Sentencia de Constitucionalidad nº 831/02 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619053

Sentencia de Constitucionalidad nº 831/02 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3964
DecisionInhibida

Sentencia C-831/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violación

El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión, entre otras, el concepto de la violación, es decir, la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. Tal exposición debe ser realizada de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en concepto de violación

La Corte ha indicado que si bien la claridad de la demanda no consiste en que se haga "una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", sí comporta el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Este requisito fue observado por el actor.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violación

La certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden".

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones no recaen sobre proposición jurídica real y existente/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación que no se deriva del texto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones específicas en concepto de violación

Para que las razones sobre las que se funda la demanda sean específicas deben definir con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No definición de razones por las que texto acusado vulnera la Constitución

Referencia: expediente D-3964

N. Acusada:

Artículo 16 (parcial) del Decreto-Ley 1586 de 1989

Demandante: H.J.J.U.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano H.J.J.U. solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del inciso final del artículo 16 del Decreto Extraordinario 1586 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, así:

Decreto 1586 de 1989

(julio 18)

por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones

Artículo 16: [...]

"Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro." (se subraya lo demandado)

III. LA DEMANDA

El actor considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

Sostiene que el artículo 13 de la Carta "resulta directamente violado por el precepto acusado de inconstitucionalidad, al desconocerse el tiempo transcurrido entre el despido de los trabajadores de la Empresa Ferrocarriles de Colombia y la fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral disponiendo el reintegro de tales trabajadores o la fecha en que se liquidó definitivamente dicha empresa (17 de Julio del año 1992), lo que ocurra primero, como lo indica el precepto legal impugnado. De análoga manera ocurre con el art. 58 ibídem" Cfr. Folio 66..

Considera que la norma acusada permite dos interpretaciones posibles. En virtud de la primera, se entendería que si la justicia laboral decide que el despido de un empleado de la Empresa Ferrocarriles de Colombia no fue ajustada a las normas, "se le tenga su contrato de trabajo como ininterrumpido o sin solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales (convencionales), habida cuanta al hecho de la liquidación y al cierre definitivo de la empresa, naturalmente ello significa que de manera material al mencionado reintegro no puede llevarse a cabo y consecuencialmente dicha obligación debe ser trocada por una suma económica, es decir, reconocer aquellos emolumentos dejados de percibir por el trabajador desde cuando fue despedido y hasta la ejecutoria de la sentencia o la liquidación de la empresa, lo que ocurriere primero (como lo dispone el artículo demandado) y, naturalmente, dicho lapso, es decir, el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia o la fecha de liquidación de la empresa, debe rigurosamente reconocerse y aceptarse para efectos de las pensiones de jubilación legales y/o convencionales, que dichos trabajadores eventualmente consolidarían de ocurrir esta hipótesis" Cfr. Folio 67..

De acuerdo con la segunda interpretación, "acogida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] el trabajador únicamente tiene derecho al pago de las condenas económicas indicadas en la sentencia, pero que de allí no puede aceptarse ni derivarse el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el despido y la sentencia o la liquidación de la empresa y por consiguiente los trabajadores no tienen derecho a que dicho lapso se les acumule o se les tenga en cuenta para los efectos de sus pensiones jubilatorias, según tal exégesis, por cuanto el artículo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 no lo dispuso así, ni de su texto se desprende otra interpretación" Cfr. Folio 67. El actor anexa a la demanda copia de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de junio de 1999; M.P.R.M.A. (RadicaciónN.° 11670), en la que se analizan las condiciones de aplicación del artículo acusado y la improcedencia de la petición de que se reconozca la pensión de jubilación a quienes eventualmente hubieran podido cumplir con los requisitos ordinarios para el efecto, en caso de no haber sido desvinculados sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. .

Así pues, considera que debe tenerse en cuenta que: i) los artículos 1741 y 1746 del Código Civil disponen que cuando se anule un acto jurídico las cosas deberán ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; ii) que al no producirse la reparación del daño en la manera descrita, se presenta, respecto de la aplicación de la norma acusada, una vulneración de los derechos adquiridos de los trabajadores, lo cual contraviene el artículo 58 de la Constitución; iii) que la jurisprudencia y la doctrina consideran que el tiempo transcurrido entre el despido sin justa causa y el reintegro del empleado o trabajador, debe ser reconocido para efecto de determinar la compensación a la que éste tiene derecho; y iv) que "resulta evidente que la redacción de la norma acusada al no haber consagrado de una manera clara el derecho de los trabajadores despedidos ilegal e injustamente por la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con derecho a reintegro, a que se les computara dicho lapso de cesantía para efectos de su pensión de jubilación, como ocurre con todos los trabajadores y funcionarios en idénticas circunstancias, es decir, con derecho al reintegro, quebranta las normas antes indicadas" Cfr. Folio 69. .

Por lo tanto, el actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada o que, en su defecto, que se condicione su constitucionalidad a que el tiempo transcurrido entre el despido sin justa causa y la fecha de ejecutoria de la sentencia o el vencimiento de la liquidación sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

  1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    Este Ministerio intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de la norma.

    Señala que por medio de la ley "se puede reestructurar la administración pública, ya sea creando, suprimiendo o fusionando entidades tal y como se hizo en el caso que nos ocupa, sin que por ello se entiendan violados los derechos a la igualdad de las personas que se encuentren desempeñando cargo alguno en la entidad objeto de tal medida o se consideren vulnerados los derechos adquiridos de las mismas, tal y como lo señala el actor". Cita algunos apartes de las sentencias T-374 de 2000 y T-729 de 1998, proferidas por esta Corporación, en las que se analiza este tema.

    Indica que "[c]onforme a lo expuesto es evidente que el legislador sea ordinario o extraordinario está facultado para regular, como en el caso que nos ocupa, las situaciones futuras que se puedan presentar como consecuencia de la reestructuración, liquidación o supresión de una entidad, sin desconocer el derecho adquirido de los trabajadores, pues debe preverse una indemnización a título de reconocimiento sin justa causa" Cfr. Folio 94..

    Así pues, estima que los cargos expuestos en la demanda carecen de sustento constitucional.

  2. Intervención del Ministerio de Transporte

    Este Ministerio intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la norma.

    Sostiene que la norma acusada se ajusta a la Carta porque si la Empresa Ferrocarriles de Colombia se encontraba en proceso de liquidación, carecía de sentido que se reintegrara a las personas despedidas sin justa causa y que lo correspondiente era proceder al pago de las indemnizaciones económicas a que hubiera lugar "liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro" Cfr. Folio 89..

    Considera que la norma acusada no versa sobre los temas sobre los que se sustenta la demanda, de manera que se le está dando un alcance del cual carece.

    Señala que "[s]i la figura del reintegro fue reemplazada por el pago de una condena económica, debe tenerse en cuenta que lo accesorio sigue a lo principal y por ende si el reintegro se suprime, es lógico que no produce efectos y los beneficios sufren la misma suerte del reintegro, es decir, que no han nacido a la vida jurídica, y su exigencia configura un reconocimiento importante" Cfr. Folio 90..

    Por lo tanto, "no existe fundamento plausible para que tenga cabida la ficción de la continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, y por ser una norma especial la única obligación era que a todos los trabajadores de los ferrocarriles nacionales se les aplicara en su integridad, como en efecto se observa, se dio cumplimiento" Cfr. Folio 90..

  3. Intervención del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

    Este Fondo intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de la norma.

    Señala que dicha entidad "mantiene su posición planteada en muchas ocasiones ante las diferentes instancias judiciales del orden laboral" Cfr. Folio 101.. Para sustentar el punto, la interviniente afirma que sobre este particular "se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias como la del 19 de mayo y 6 de octubre de 1999, 26 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 23 de julio de 2001 entre otras y que ha manifestado: "[...] el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pero sin que hubiere lugar al reintegro.'." Cfr. Folio 103..

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Indica el Procurador que "Corresponde al Despacho establecer si resulta inconstitucional o adolece de omisión legislativa relativa la norma que, al regular una materia de manera general, no prevé los efectos que posteriormente se deriven por la interpretación que del precepto realice la jurisdicción ordinaria al resolver casos particulares en aspectos que no son el objeto específico de regulación en la norma acusada" Cfr. Folio 107..

Sostiene que el propósito del juicio de constitucionalidad consiste en confrontar el texto de la norma acusada con los preceptos de la Constitución y que en algunas oportunidades ello conduce a que esta Corporación declare su exequibilidad condicionada "cuando de manera directa, es decir, de la simple lectura de la norma, pueden derivarse de ella varias interpretaciones posibles, de tal manera que alguna y algunas de ellas deban rechazarse por contribuir al ordenamiento superior" Cfr. Folio 108..

Considera que "En el presente caso, se observa que la demanda no se dirige contra el texto de la norma sino contra los efectos que de la misma ha derivado la justicia ordinaria, por vía de interpretación, puesto que la norma no prevé el tratamiento de los casos particulares que puedan presentarse y en especial, para el caso que nos ocupa, de aquellos relacionados con las pensiones de jubilación de los trabajadores. Por tanto, no es el precepto acusado el que niega tal derecho como lo pretende el demandante, pues lo único que él indica es que el reconocimiento del derecho al reintegro no puede efectivizarse y que, por tanto, sólo se reconocerán los derechos de indemnización. Los efectos que de la norma derive la justicia ordinaria al juzgar casos particulares escapa al estudio de constitucionalidad" Cfr. Folio 108..

Considera que el argumento según el cual habría una omisión legislativa no tiene asidero porque la norma regula una cuestión específica, el modo alternativo de cumplir una sentencia judicial, y no una circunstancia general relativa a las pensiones de un grupo de personas.

Estima que la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, "los cuales no deben ser observados únicamente de manera formal sino también en sentido material, manifestando de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones que fundamentan la contradicción objetiva y verificable, de la norma acusada con el ordenamiento superior" Cfr. Folio 109..

Con base en estos argumentos, el Procurador concluye que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia y solicita, por lo tanto, que se inhiba para fallar de fondo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa parcialmente en la demanda que se estudia.

  2. Cuestión previa

    Antes de proceder al análisis de los cargos formulados por el actor, la Corte estima necesario determinar si la norma acusada se encuentra vigente. En efecto, el artículo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 acusado responde a la necesidad de prever una solución jurídica para las personas que fueron despedidas sin justa causa de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo reintegro es imposible dado que ésta fue liquidada en 1992.

    De esta manera, la Corte observa que si la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvo lugar hace aproximadamente una década, basta con que haya un solo proceso laboral promovido por un ex empleado de esta empresa, que alegue que de no haber sido despedida de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sin justa causa hubiera podido cumplir los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación, se tiene que la norma conserva su vigencia y su eficacia puesto que es aplicable a dicho caso. Por lo tanto, la Corte no se inhibirá por esta razón. No obstante, el Procurador pide el fallo inhibitorio por otras razones que se pasa a analizar.

  3. Requisitos de la demanda. Ineptitud

    3.1. El Procurador solicita a la Corte que se profiera fallo inhibitorio porque la norma acusada versa sobre la manera de dar cumplimiento a las sentencias en las que se disponga el reintegro de quienes fueron despedidos de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual fue liquidada, y no sobre cuestiones pensionales; porque no puede predicarse la omisión relativa por parte de una norma de alcance específico cuando ella no regula otra materia diferente a la de su objeto; y porque la demanda no cuestiona de manera directa el texto de la norma sino una interpretación de la misma cuando ha sido aplicada a ciertos casos particulares. Por ello, la Vista Fiscal estima que esta Corporación no debe pronunciarse de fondo acerca de la demanda interpuesta.

    La Corte Constitucional pasa a determinar si la demanda cumple con los requisitos de ley, de manera previa al análisis de los cargos formulados.

    3.2. En esta oportunidad, el actor sostiene que el artículo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 vulnera el artículo 13 de la Constitución porque presenta una omisión legislativa al no haber reconocido de manera expresa el derecho a la pensión de jubilación de quienes hubieran alcanzado los requisitos para obtenerla si no hubieran sido despedidos sin justa causa. Además, afirma que ello implica la vulneración del artículo 58 de la Carta, que consagra el derecho a la propiedad privada, porque se deja abierta la posibilidad de que la jurisdicción laboral no reconozca el derecho a la pensión de jubilación en perjuicio de los derechos adquiridos de los trabajadores.

    3.3. En este orden de ideas, la Corte Constitucional pasa a determinar si la demanda interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inexequibilidad. Para tal propósito, se reitera que el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión, entre otras, el concepto de la violación, es decir, la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. Tal exposición debe ser realizada de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente Cfr. Sentencia C-1052 de 2001; M.P.M.J.C.E. (En esta sentencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de una demanda contra un artículo legal, por encontrar que ella no cumplía con los requisitos desarrollados en la jurisprudencia de esta Corporación para que el cargo sea apto)..

    3.3.1. La Corte ha indicado que si bien la claridad de la demanda no consiste en que se haga "una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental" Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.J.G.H.. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P.C.G.D., sí comporta el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Este requisito fue observado por el actor.

    3.3.2. La certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P.A.T.G., la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella". "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" Sentencia C-504 de 1995; M.P.J.G.H.G.. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P.J.G.H.G.. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P.J.G.H.G., C-1516 de 2000 M.P.C.P.S., y C-1552 de 2000 M.P.A.B.S... Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden" En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.V.N.M., C-1048 de 2000 (M.P.J.G.H.G., C-011 de 2001 (M.P.A.T.G., entre otras. .

    La demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor cuestiona la exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos prácticos dado que el artículo acusado no versa sobre las pensiones de jubilación ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisión del legislador al haberse abstenido de regular la contabilización del tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación, no ataca un contenido normativo comprendido por la disposición acusada, la cual se refiere al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en liquidación.

    3.3.3. Para que las razones sobre las que se funda la demanda sean específicas deben definir con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada" Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P.E.C.M.. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. . El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P.M.G.M.C.) y 244 de 2001 (M.P.J.C.T.) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P.J.G.H.G., C-519 de 1998 (M.P.V.N.M., C-013 de 2000 (M.P.A.T.G., C-380 de 2000 (M.P.V.N.M., C-177 de 2001 (M.P.F.M.D., entre varios pronunciamientos. que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

    Las razones que expresa el demandante en esta ocasión no son específicas porque no se definen las razones por las que el texto normativo acusado vulnera la Carta Política. El actor no muestra que haya una oposición objetiva entre el artículo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 y los artículos 13 y 58 de la Constitución. La norma acusada no tiene el contenido que el actor alega. Ella se limita a señalar que "[l]as sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro".

    Para que un argumento basado en el principio de igualdad sea específico, debe comparar dos grupos de personas y señalar la razón por la cual estos dos grupos deben ser tratados de manera igual a pesar de que el legislador los trató de manera diferente, o viceversa. En esta oportunidad, el actor no cumple este requisito porque no delimita los grupos iguales que deberían ser tratados igual ni expone la razón por la cual dicho trato igual es ordenado por la Constitución Por el contrario, la Corte constata que la afirmación del demandante en el sentido de que la norma acusada desconoce el derecho del que gozan los demás trabajadores y funcionarios despedidos sin justa causa a que se les reconozca el lapso durante el que estuvieron desvinculados de la empresa, no es correcta. En efecto, los numeral 2° y 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 "por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", establece la indemnización a la que habrá lugar en caso de despido sin justa causa. El numeral 5° del mismo artículo, establece una condición especial para la aplicación de la norma que se comenta, en los siguientes términos: "Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o las indemnizaciones en dinero previstas en el numeral 4°, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y retomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización". Así pues, la norma transcrita pone de presente que la regla aplicable en caso de despido sin justa causa era la indemnización, salvo que la persona despedida hubiese laborado al menos diez años, en cuyo caso el juez podía elegir entre el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización. No se contempla en ningún lugar en la legislación vigente en ese momento, el derecho al que el tiempo dejado de laborar se computase para efectos del reconocimiento de la pensión, como lo alega en demandante..

    En cuanto al argumento basado en los derechos adquiridos, el actor se limita a invocar el artículo 58 de la Constitución sin decir por qué el trabajador despedido sin justa causa y reintegrado tiene un derecho a que se le reconozca la pensión.

    3.4. Por lo tanto, esta Corporación habrá de acoger el concepto del Procurador en el sentido de que ella debe inhibirse de conocer de la demanda de la referencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE para pronunciarse sobre la EXEQUIBILIDAD del artículo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Magistrado

M.J.C. ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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