Sentencia de Tutela nº 425/03 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619926

Sentencia de Tutela nº 425/03 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente694057
DecisionNegada

Sentencia T-425/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por tratamiento de quimioterapia

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-694057

Acción de tutela instaurada por P.B.B. contra CAFESALUD E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por P.B.B. contra CAFESALUD E.P.S.

I. ANTECEDENTES

P.B.B. instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que la entidad demandada se niega a cubrir en su totalidad un tratamiento de quimioterapia que requiere con urgencia.

Fundamentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. como beneficiaria de su hija O.L.S.B.. Afirma que un médico oncólogo de esa entidad le ordenó la práctica de unas quimioterapias para tratar un padecimiento de cáncer, pero CAFESALUD condicionó su práctica al pago del 20% del valor del tratamiento, en tanto que no cuenta con el mínimo de semanas de afiliación requeridas para que éste sea asumido en su totalidad. Solicita en consecuencia, se ordene a CAFESALUD E.P.S. que autorice inmediatamente las quimioterapias que requiere, ante la amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, O.L.S.B., hija de la demandante, informó que en efecto CAFESALUD E.P.S. ya había emitido la orden para la práctica de la quimioterapia que requiere la señora P.B.B..

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El Representante Legal de CAFESALUD E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Indicó que en efecto, la señora B.B. se encuentra afiliada a esa entidad y que el especialista oncólogo le ordenó la realización de quimioterapia, sin embargo, señaló que esa entidad ha asumido conductas legítimas, pues se ha limitado a aplicar normas de carácter legal que le obligan al cobro de ciertos porcentajes cuando no se tienen las semanas requeridas para algunos tratamientos.

Indicó que el tratamiento para el cáncer con quimioterapia se encuentra contemplado en la Resolución 5261 de 1994, pues se trata de una enfermedad catastrófica o ruinosa, sometida a períodos mínimos de cotización, por ello, esa entidad emitió las órdenes de servicio, pero cubriendo solo el 77% del tratamiento.

Concluyó indicando que la señora B.B. no manifestó a esa entidad su incapacidad para el pago del porcentaje no cubierto, por lo que no fue remitida a la Red del Estado, como lo indica el Decreto 806 de 1998.

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia de Diciembre 26 de 2002 el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, negó la tutela solicitada por la señora B.B., tras considerar que CAFESALUD E.P.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues la entidad ha estado atenta con el tratamiento ordenado, al punto que en efecto ya dispuso la práctica de las quimioterapias; sin embargo, no las asumirá en su totalidad, pues la accionante no llena los requisitos para que la E.P.S cubra el 100% del tratamiento.

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para resolver el asunto en cuestión:

A folio 3, copia de la cédula de ciudadanía de la señora P.B.B..

A folio 3, copia del carné de afiliación a CAFESALUD E.P.S. de O.L.S.B. y de la orden médica que solicita autorización para poliquimioterapia.

A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía de O.L.S.B., hija de la demandante.

A folios 8 al 12, copia de diagnósticos médicos que indican la enfermedad que padece la señora B.B. e informes de laboratorio.

A folio 55, escrito enviado a esta Corporación por O.L.S.B., hija de la demandante en el que informa que: ''...CAFESALUD otorgó las autorizaciones correspondientes para iniciar el tratamiento de Quimioterapia y exámenes complementarios, necesarios para tratar la enfermedad de mi madre. Hasta la fecha se han efectuado todos los exámenes y las quimioterapias (5), debidamente autorizadas por esta Entidad de Salud''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Exigencia de mínimos de cotización para el tratamiento de enfermedades catastróficas. Reiteración de Jurisprudencia.

    La jurisprudencia Sentencias T-340, T-236 y T-048 de 2003, entre otras de esta Corporación ha establecido que tratándose de enfermedades catalogadas como ruinosas o catastróficas, y el cáncer es una de ellas, las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden interponer obstáculos de carácter legal y mucho menos de tipo económico para evadir la obligación de suministrar al enfermo toda la atención que pudiera requerir con ocasión de su enfermedad.

    La sentencia T-699 de 2002, en análisis de un caso similar en el que le era negado un tratamiento para el cáncer a una persona que no cumplía con los períodos mínimos de cotización señaló:

    ''La jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto del frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas catastrófica o de alto costo, que no ha cotizado el número de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Y que, eventualmente, en los casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de cotización, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora económica que tal atención pueda implicar.'' Magistrado Ponente: A.B.S..

    No obstante lo anterior, se tiene que en el presente caso los hechos que originaron la acción de tutela ya desaparecieron, y ello de acuerdo al escrito allegado a esta Corporación (folio 55del expediente) por la señora O.L.S.B., hija de la demandante, quien informó que CAFESALUD E.P.S. le estaba suministrando a la señora B.B. el tratamiento de quimioterapia ordenado por su médico tratante.

    En este orden de ideas, se advierte la presencia de un hecho superado, pues el motivo que originó la tutela ya desapareció, en la medida que le están siendo practicadas en debida forma las quimioterapias a la señora B.B..

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en aquellos casos en los que la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Sobre este tema la Corte ha dicho que:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    Por lo anterior, se confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, pero sólo por la existencia de un hecho superado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia), pero por las consideraciones expuestas en esta providencia

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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