Sentencia de Tutela nº 556/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620053

Sentencia de Tutela nº 556/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente711716
DecisionNegada

Sentencia T-556/03

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Marco normativo

El sistema de seguridad social integral en Colombia -Ley 100 de 1993- tiene cuatro componentes generales: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley Sistema General de Riesgos Profesionales fue complementada también por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, así como por la Ley 776 de 2002.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo

El SGRP está orientado a proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Responsabilidad objetiva del empleador

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento

En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, ''no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio''.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento

Fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la dirección y administración del Estado. El sistema consagra prestaciones tanto de carácter asistencial - atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario -, las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias.

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Función/ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones

Las ARP constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilización. El artículo 80 del Decreto 1295/94 les encomienda, garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar. En la Ley 776 de 2002 también se señala que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, ''tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora''.

DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad frente a sus trabajadores

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Límites a obligaciones

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud ocupacional, los cuales podrán ser prestados por las ARP. Todo ello será con cargo a la ARP, quien para tal fin deberá suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud.

DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores

En la atención de riesgos profesionales también participa el empleador. La responsabilidad de aquel no sólo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de ''procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores'' no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificación de una contingencia laboral. Tratándose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores.

DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador/REUBICACION LABORAL-Derecho del trabajador de ser reubicado en cargo de igual categoría

Sumado a la obligación de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitación de un trabajador, dentro de las cuales se encuentra la reubicación laboral. Quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual esté capacitado, de la misma categoría y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por sufrir disminución en su capacidad física

DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud

EMPLEADOR-Sanciones por negligencia en la atención de requerimientos derivados de un accidente laboral

EMPLEADOR-Sanción cuando por su culpa sobreviene accidente de trabajo o enfermedad profesional

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral

CONFLICTO LABORAL-Violación de derechos fundamentales

La atención en riesgos profesionales, aún cuando hace parte del sistema integral de seguridad social, es de amplia configuración legal y no está concebida directamente como componente básico de algún derecho fundamental, en ciertos casos tiene implicaciones sobre aquellos en la medida en que sus efectos se proyectan tanto en las condiciones de vida de la persona como en su desempeño laboral. Por lo mismo, las irregularidades en su prestación pueden significar la violación de derechos como la vida digna, la integridad física o el trabajo, y en estos eventos la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo de protección. Cuando el juez constitucional encuentra que los derechos fundamentales de un trabajador se han visto amenazados en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes integran, directa o indirectamente, el sistema general de riesgos profesionales, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para conjurar esa irregularidad.

JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente si no hay vulneración de un derecho fundamental/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es el llamado a resolver controversia patrimonial

El demandante cuestiona a la empresa porque, según su criterio, no remitió oportunamente algunos documentos requeridos por la ARP, circunstancia que impidió la plena rehabilitación de su mano derecha, todo lo cual considera que le da derecho a recibir la indemnización prevista en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fácil es concluir que la controversia en este punto reviste una connotación netamente patrimonial y escapa, por tanto, a la órbita de competencia del juez de tutela en la medida en que esa sola circunstancia no compromete ningún derecho fundamental.

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver la procedencia o no de indemnización

Referencia: expediente T-711716

Acción de tutela instaurada por A.M.Q. contra la empresa Cerámica Italia S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por el señor A.A.M.Q. contra la empresa Cerámica Italia S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, de petición, al trabajo y a la seguridad social, ante la negativa de dicha entidad para adoptar, según él, las medidas necesarias a fin de restablecer sus condiciones de salud como consecuencia de un accidente sufrido en esa empresa.

I. HECHOS

El día 26 de junio de 1999, encontrándose al servicio de Cerámica Italia S.A., el señor A.M. sufrió un accidente de trabajo que afectó gravemente su mano derecha; fue atendido por la EPS del Seguro Social y remitido luego a la administradora de riesgos profesionales de S.B., a la cual se encontraba afiliado.

Según indica el demandante, la Junta Médica realizada el 25 de agosto de 2000 decidió llevar a cabo una intervención quirúrgica en su miembro superior derecho. Sin embargo, advierte, Cerámica Italia fue negligente en el suministro de una información requerida por S.B. para aclarar su situación, lo cual condujo a que la cirugía no fuera practicada y perdiera con ello la oportunidad para rehabilitarse en forma integral, pues quedó con una limitación funcional permanente del 33.98% de su capacidad laboral.

Afirma haber sido trasladado a una dependencia con más alto riesgo de accidente y donde requería mayor esfuerzo físico, por lo que su situación empeoró al punto de ser incapacitado durante más de 400 días continuos. Posteriormente, sostiene, fue reubicado en una división que exigía actividad permanente de su otra mano (izquierda) que terminaría por ocasionarle una nueva incapacidad laboral.

Explica que en la actualidad se encuentra incapacitado y con limitación funcional en ambos miembros superiores, producto de la tendinitis que padece ante la negligencia de la empresa Cerámica Italia para adoptar las medidas necesarias para su reubicación laboral, la última de las cuales fue ordenada el 8 de noviembre de 2002. En el mismo sentido, asegura que la empresa se ha negado a suministrar la información requerida por salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, no le permite conocer el análisis sobre su puesto de trabajo realizado por la entidad, e incluso ha promovido una investigación en su contra con el fin de dar por terminado el vínculo contractual.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se sancione a Cerámica Italia de acuerdo con lo previsto en los artículos 207 del Código Sustantivo del Trabajo (multa si la empresa retrasa u obstaculiza la atención médica requerida) y 216 del mismo estatuto (indemnización total y ordinaria por perjuicios en la ocurrencia de una enfermedad profesional en caso de culpa del patrono).

TRÁMITE DE LA TUTELA E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

La demanda fue repartida al Juzgado 6 Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2001 consideró necesario integrar el contradictorio vinculando al Instituto de Seguros Sociales y a S.B. A.R.P. Como consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito para que se continuara el trámite de la acción.

RESPUESTA DE CERÁMICA ITALIA S.A.

El señor D.A.M., en su condición de representante legal de Cerámica Italia S.A., se opone a la demanda contra la empresa y solicita declarar improcedente la tutela.

En primer lugar advierte que dicha entidad ha remitido oportunamente a S.B. los informes relacionados con las condiciones laborales del señor A.M.Q., pero advierte que la empresa aún no conoce la sintomatología actual del demandante, por cuanto las entidades de seguridad social están realizando las evaluaciones pertinentes.

En segundo lugar, explica que también han sido acatadas las recomendaciones de reubicación laboral de la administradora de riesgos profesionales, según los estudios por ella realizados, y han sido concedidas las incapacidades y los permisos necesarios para la rehabilitación del trabajador.

En tercer lugar, niega que exista alguna investigación en contra del demandante, pues solamente ha solicitado información sobre el horario y las fechas en las cuales el paciente fue atendido en las entidades de seguridad social.

Finalmente, precisa que a pesar del informe elaborado por la ARP, la propia empresa ha solicitado a la división de salud ocupacional del Seguro Social un nuevo estudio sobre la situación laboral del demandante para determinar si hay alguna relación con el estado clínico que presenta.

RESPUESTA DE SEGUROS BOLÍVAR (ARP)

El representante de la Compañía S.B. S.A., administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el accionante, considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario.

Comienza por señalar que, en atención al reporte enviado por Cerámica Italia, S.B. garantizó la atención necesaria para la rehabilitación física del señor M.Q., cuyos costos ascendieron a $ 1'827.472, y reconoció el subsidio por incapacidad laboral durante 422 días, en cuantía de $8'748.937, sin que existan reclamaciones pendientes por dicho concepto.

También señala que el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral fue asumido por la entidad, donde la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una disminución permanente de capacidad en 33.98%. Ante ello, explica, la aseguradora reconoció y canceló la indemnización de acuerdo con las normas vigentes, por un valor de $ 11'089.218.

De otra parte, sostiene el representante de S.B., el 24 de julio de 2000 el médico de la entidad dirigió a Cerámica Italia una comunicación según la cual la reubicación laboral del señor M.Q. debía hacerse en áreas que no demandaran esfuerzos que comprometieran la muñeca afectada, obteniendo como respuesta que no existían oficios de esta naturaleza. Sin embargo, da cuenta de una reubicación efectuada, donde luego de un estudio se pudo comprobar que el demandante estaba recargando las actividades en su mano izquierda (no lesionada hasta entonces), y ante lo cual la aseguradora le hizo un llamado para cumplir en debida forma las instrucciones de rehabilitación.

En este orden de ideas solicita declarar la improcedencia del amparo, no sólo por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario, sino porque no observa una situación de subordinación o indefensión que haga procedente la tutela contra particulares ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

RESPUESTA DEL SEGURO SOCIAL

Para el jefe del departamento de protección laboral del Seguro Social, Seccional Norte de Santander, la situación específica del demandante es ajena a la entidad porque la Compañía S.B. ha sido la encargada de atenderlo y seguir el proceso de rehabilitación, ya que se trató de un accidente laboral cubierto por la administradora de riesgos profesionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta negó el amparo mediante sentencia del tres de diciembre de 2002. Según su criterio, el accionante solamente pretende que se sancione a la empresa de acuerdo a lo previsto en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, bajo la forma de indemnización, para lo cual existen mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria que tornan improcedente la tutela.

IMPUGNACIÓN

El peticionario impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia por considerar que la conducta de la entidad compromete de manera grave algunos de sus derechos fundamentales.

Según él, Cerámica Italia no remitió oportunamente a la ARP el informe del accidente de trabajo, lo que impidió la práctica de la intervención quirúrgica y con ello la posibilidad de su rehabilitación integral. Así mismo, destaca que la reubicación laboral le trajo como consecuencia la disfunción de su otro miembro superior y una nueva incapacidad luego de dos años de actividades repetitivas.

Recuerda que se encuentra con limitación funcional de ambas manos y considera que los daños sufridos solamente pueden evitarse con su desvinculación o renuncia de la empresa en los términos de los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En escrito allegado durante el trámite de la apelación, el peticionario precisa que en ningún momento ha pretendido demandar al Seguro Social o a la Compañía de S.B., pues, según sus palabras, ''estos han tratado de cumplir conmigo hasta donde les corresponde''.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia del tres (3) de febrero de 2003, confirmó el fallo del a-quo. Para el tribunal, la inconformidad del actor radica en una posible negligencia de Cerámica Italia en presentar un informe a la administradora de riesgos profesionales en el año 2000. Sin embargo, encuentra que cualquier irregularidad al respecto ya fue subsanada, ''pues dicho informe se rindió en ese mismo año y finalmente se pudo realizar la intervención requerida''.

De otra parte, observa que la empresa atendió la solicitud de reubicación laboral desde hace más de dos años, asignando al peticionario el cargo de seleccionador que, según el informe médico de Salud Ocupacional, no comprometía su salud ni representaba esfuerzo físico.

PRUEBAS

Durante el trámite de la tutela cada una de las partes allegó varios documentos, los cuales serán relacionados y tenidos en cuenta al analizar la situación concreta del peticionario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Delimitación del ámbito objeto de estudio

  2. - A juicio del demandante, Cerámica Italia ha sido negligente en la atención del problema derivado del accidente laboral que sufrió en julio de 1999, particularmente por dos razones: de un lado, ante la negativa a remitir oportunamente los informes necesarios para la realización de una intervención quirúrgica que le permitiera rehabilitar completamente su mano derecha y, por el otro, ante la negativa a reubicarlo en una dependencia donde no se comprometa la integridad de su miembro superior izquierdo. En este sentido, considera que el restablecimiento de sus derechos solamente es posible mediante el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Cerámica Italia rechaza la acusación en su contra, pues estima que no sólo ha brindado la atención requerida por el actor, sino que además ha observado atentamente las solicitudes de reubicación laboral de acuerdo con los lineamientos de la ARP. Por su parte, S.B. y el Seguro Social afirman haber actuado según las obligaciones impuestas a cada una de ellas dentro del marco normativo vigente, criterio compartido por los jueces de instancia, para quienes la controversia surgida debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral y no mediante tutela.

  3. - En este orden de ideas, el caso plantea dos problemas jurídicos distintos: el primero relacionado con el posible incumplimiento de las obligaciones asistenciales para con el señor A.M.Q., así como las consecuencias que de ello se derivan, y el segundo referido a la eventual negligencia de Cerámica Italia para reubicar el trabajador en un cargo acorde con su estado de salud.

    La Sala comenzará (i) por hacer una breve presentación sobre las características del sistema de seguridad social en riesgos profesionales; (ii) estudiará luego las obligaciones asignadas a los diferentes sujetos del sistema, en particular las relacionadas con la reubicación laboral en el caso de accidentes de trabajo y, finalmente, (iii) abordará el análisis de la situación concreta del peticionario. A lo largo de su exposición la Sala tendrá presente que uno es el problema sobre la sanción que el demandante pretende se imponga a la empresa ante el eventual incumplimiento de sus obligaciones, y otro el relacionado con las condiciones de reubicación laboral del peticionario.

    El sistema general de riesgos profesionales. Marco normativo

  4. - En el diseño acogido por el legislador para desarrollar el sistema de seguridad social integral en Colombia -Ley 100 de 1993- existen cuatro componentes generales, a saber: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley.

    La organización del Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) fue complementada también por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias Esas facultades fueron conferidas por el artículo 139-11 de la Ley 100 de 1993., así como por la Ley 776 de 2002, y sobre su organización vale la pena destacar algunas de sus características Mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, la Corte declaró inexequibles varios artículos del Decreto 1295/94, por considerar que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Sin embargo, la Corte difirió los efectos de la sentencia hasta el 17 de diciembre del mismo año, ''para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia''. Y precisamente atendiendo esa circunstancia fue aprobada la Ley 776 de 2002, ''por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales''..

    En cuanto a su finalidad, el SGRP está orientado a proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo Los artículos 1 y 2 del Decreto 1294/95 definen el SGRP y señalan sus objetivos esenciales..

    En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, ''no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio'' Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002 MP. Á.T.G.. .

    En cuanto a su estructura, fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la dirección y administración del Estado Decreto 1295/94, artículos 4, 16, 68 y 77..

    Y en cuanto al servicio, el sistema consagra prestaciones tanto de carácter asistencial - atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico Decreto 1295/94, artículos 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002. - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario -, las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias.

  5. - Para el caso que ocupa la atención de la Corte es necesario precisar cuáles son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del SGRP, en particular de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y del empleador.

    5.1.- Las ARP constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilización. El artículo 80 del Decreto 1295/94 les encomienda, entre otras tareas, la de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e).

    En la Ley 776 de 2002 también se señala que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, ''tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora'' P. 2º del artículo 1..

    5.2.- Por su parte, las obligaciones del empleador, consignadas en el mismo decreto, son las siguientes:

    ''Artículo 21.- Obligaciones del empleador. El empleador será responsable:

    1. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

    2. Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

    3. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo

    4. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;

    5. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

    6. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[ La Ley 790 de 2002, en su artículo 5, fusionó los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el ''Ministerio de la Protección Social''.] el comité paritario de salud ocupacional y el vigía ocupacional correspondiente;

    7. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y,

    8. Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

    P..- Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto''.

    5.3.- Finalmente, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud ocupacional, los cuales podrán ser prestados por las ARP. Todo ello será con cargo a la ARP, quien para tal fin deberá suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud Decreto 1295/94, artículos 5 y 6..

    Derecho a la reubicación laboral en caso de accidentes de trabajo.

  6. - Bajo la óptica descrita, en la atención de riesgos profesionales también participa el empleador. La responsabilidad de aquel no sólo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de ''procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores'' no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificación de una contingencia laboral. Tratándose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores.

    Sumado a la obligación de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitación de un trabajador, dentro de las cuales se encuentra la reubicación laboral. Quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual esté capacitado, de la misma categoría y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 Esas disposiciones corresponden al contenido del artículo 45 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-452 de 2003..

    En este sentido, la Corte también ha explicado que quien ha sufrido un accidente laboral y encuentra disminuida su capacidad física se convierte en sujeto de especial protección, y que en tales eventos el patrono es responsable de adoptar medidas positivas a favor de aquel Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-515/94, T-065/96, T-1040/01 y T-473/02, entre otras.. Al respecto, en la sentencia T-1040/01, MP. R.E.G., la Corte señaló:

    ''La obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.''

    No obstante, dicha carga ha de ser valorada de acuerdo con las posibilidades reales del empleador para adoptar medidas de esta naturaleza, pues las circunstancias fácticas no siempre permitirán apelar a este mecanismo. La mencionada sentencia aclaró el punto en los siguientes términos:

    ''Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.

    En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-899/99, MP. A.M.C., y T-473/02, MP. A.B.S..

  7. - Con el propósito de evitar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, el artículo 91 del Decreto 1295/94 contempla algunas sanciones para el empleador, la ARP, e incluso para el propio trabajador. En cuanto al empleador, la norma remite al Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 207 señala cuál es la carga que debe asumir cuando ha sido negligente en atender los requerimientos derivados de un accidente laboral en detrimento de las condiciones de sus trabajadores:

    ''Artículo 207.- Contratación de la asistencia. 1. El patrono puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en este capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.

  8. Modificado. L. 11/84, art. 5º. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo.''

    El artículo 216 del mismo estatuto señala otra carga para el patrono si por su culpa sobreviene un accidente de trabajo o una enfermedad profesional:

    ''Artículo 216.- Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.''

  9. - Naturalmente que el juez de tutela no es el llamado a resolver, en principio, las controversias de naturaleza patrimonial derivadas del incumplimiento de las normas relacionadas con el sistema general de riesgos profesionales Cfr. Sentencia T-093/97 MP. J.G.H.G.. La Corte analizó el caso de una persona que había sufrido un accidente laboral, a quien le habían sido negadas las prestaciones económicas y asistenciales. Concedió el amparo como mecanismo transitorio, para lo cual ordenó brindar la atención en salud, pero se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones patrimoniales., pero esa circunstancia no le impide que, de ser necesario, adopte las medidas para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador que ha sufrido un accidente laboral o que se ha visto afectado en su salud a causa de la negligencia de su patrono. Pero para ello, como es apenas lógico, ha de acreditarse la violación de derechos fundamentales.

    En este sentido la Corte destaca que la atención en riesgos profesionales, aún cuando hace parte del sistema integral de seguridad social, es de amplia configuración legal y no está concebida directamente como componente básico de algún derecho fundamental, en ciertos casos tiene implicaciones sobre aquellos en la medida en que sus efectos se proyectan tanto en las condiciones de vida de la persona como en su desempeño laboral. Por lo mismo, las irregularidades en su prestación pueden significar la violación de derechos como la vida digna, la integridad física o el trabajo, y en estos eventos la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo de protección, según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional:

    ''Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).'' Corte Constitucional, Sentencia SU-342/95 MP. A.B.C.. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-093/97, T-384/98, T-790/00 y T-125/02, entre otras.

    Así las cosas, cuando el juez constitucional encuentra que los derechos fundamentales de un trabajador se han visto amenazados en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes integran, directa o indirectamente, el sistema general de riesgos profesionales, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para conjurar esa irregularidad.

    Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala entra ahora al estudio de la situación descrita por el peticionario en el proceso de la referencia.

    El asunto bajo revisión.

  10. - De manera previa la Sala advierte que el demandante no cuestiona ni al Seguro Social (EPS) ni a la Compañía de S.B. (ARP), pues considera que dichas entidades han obrado según las exigencias legales Cuaderno principal, folios 25 y 26..

    La Sala comparte la apreciación del actor y no encuentra motivos fundados que sugieran que ellas hayan desconocido los derechos del peticionario.

    9.1.- De una parte, como bien lo informa el jefe del departamento de protección laboral del Seguro Social Cuaderno 2, folio 13., el caso del señor A.A.M.Q. no ha sido tratado por esa institución sino por la administradora de riesgos profesionales de la Compañía de S.B., ARP a la que se encontraba afiliado el trabajador al momento de sufrir el accidente de trabajo. La circunstancia descrita hace entonces que el Seguro Social carezca, desde esta perspectiva, de responsabilidad frente a los hechos descritos en la solicitud de tutela.

    9.2.- Y de otra parte, la conducta asumida por la Compañía de S.B. también se refleja como correcta, pues según lo acreditó durante el trámite de la tutela, ha cancelado las prestaciones económicas a su cargo y brindado la atención médica requerida por el actor. En cuanto a lo primero, la ARP reconoció el subsidio por concepto de incapacidad temporal durante 422 días Cuaderno 2, folio 36., por un valor de $8'748.937; así mismo, adelantó el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, la que se calculó en un 33.98% y significó una indemnización de $11'089.218, suma que fue puesta a disposición del trabajador Cuaderno 2, folios 36 a 41..

    Y en cuanto a las prestaciones asistenciales, S.B. también presentó una relación las mismas, Cuaderno 2, folio 35. que según indica ascendieron a $1'827.472. De igual forma, el 24 de junio de 2000 la ARP envió una comunicación a la empresa Cerámica Italia, explicando que al señor A.A.M.Q. se le realizó un ''tratamiento de rehabilitación y ortopedia y cirugía el 15 de marzo de 2000, por inestabilidad lunopiramidal mas pinzamiento cubitocarpiano derecho y a partir de la fecha su evolución ha sido irregular con limitación funcional de la muñeca sin déficit neurológico''. En la misma carta S.B. señala lo siguiente: ''(...) se recomienda reubicación laboral en áreas de trabajo que no demanden esfuerzos que comprometan la muñeca afectada'' Cuaderno 2, folios 42 y 43. .

    También obra en el expediente una constancia del 5 de septiembre de 2000, donde el cirujano - ortopedista recomienda realizar una cirugía de reconstrucción en el puño derecho del paciente Cuaderno 1, folio 28.. Sobre ella, en respuesta a un derecho de petición, el 3 de octubre de 2000 la ARP informa al señor M.Q. que el procedimiento quirúrgico no puede autorizarse hasta tanto no se aclaren con Cerámica Italia algunas circunstancias relacionadas con el accidente sufrido Cuaderno 1, folios 29 a 32..

    Sin embargo, en carta dirigida al trabajador el 10 de abril de 2001, dando respuesta a un nuevo derecho de petición, la ARP le explica que la junta médica llevada a cabo el 21 de enero de 2001, donde se contó con la participación del médico asesor de S.B., el médico cirujano, el fisiatra, el cirujano ortopedista, la directora administrativa de la ARP y el jefe de salud de Cerámica Italia, determinó no efectuar el tratamiento quirúrgico por cuanto ello podría agravar su situación, sino adelantar una terapia activa que incluiría la reubicación en un trabajo con mínimos esfuerzos físicos para la mano derecha Cuaderno 2, folio 67 a 70.. En el escrito la ARP también hace algunas aclaraciones al demandante, las cuales ilustran sobre la forma como ha venido siendo tratado el paciente y que la Corte considera importante referir en esta sentencia Cuaderno 2, folios 45 a 49.:

    ''(...) Con base en estos lineamientos, usted fue reubicado en la Compañía Cerámica Italia en el puesto de seleccionador, realizando las funciones de seleccionador revisor, sin operar los equipos correspondientes a la selección.

    Según el análisis de puesto de trabajo que la Compañía S.B. A.R.P. realizó a su nueva labor, siendo la función principal marcar las tabletas con un marcador negro y un crayón amarillo según la calidad en que esta viniera, se determinó que tal labor no representaba esfuerzo físico para sus manos, ni riesgo para su salud como operario, teniendo como base la patología presente. No obstante, debería cumplir a cabalidad las recomendaciones establecidas, imprimiéndole actividad a su mano derecha, con el fin de no recargar el trabajo sobre el M.S.I. y de esta forma colaborar con la rehabilitación del Miembro Superior Derecho.

    Pese a tales recomendaciones, y basándonos en el concepto médico emitido por Fisiatría en la consulta que le realizó el I.S.S. el día 20 de marzo de 2001, el cual informa: ''Paciente quien (sic) se le presentó incapacidad de M.S.D., hace 3-4 meses trabaja con el M.S.I. haciendo trabajo repetitivo con solo M.S.I., ha presentado parestesia y dolor de todo el M.S.I'', podemos detectar que usted no ha acatado las solicitudes indicadas.

    En consecuencia, si continúa haciendo caso omiso de las mismas, nuestra aseguradora, seguirá la conducta definida en el artículo 55 del Decreto 1295 de 1999, en el cual se establece: ''Las Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional de trabajo''.

    De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la ARP ha atendido en debida forma las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente laboral sufrido por A.A.M.Q.. Sin embargo, queda por valorar la conducta de Cerámica Italia en relación con el mismo hecho.

  11. - Pues bien, la Corte observa que Cerámica Italia informó a S.B. sobre el accidente laboral al día siguiente de su ocurrencia Cuaderno 2, folio 34, y que fue precisamente a partir de esa comunicación que S.B. asumió competencia en el caso del actor. Además, según se desprende de las diligencias, el empleador estaba al día en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores por concepto de riesgos profesionales.

    A pesar de lo anterior, el demandante cuestiona a la empresa porque, según su criterio, no remitió oportunamente algunos documentos requeridos por la ARP, circunstancia que impidió la plena rehabilitación de su mano derecha, todo lo cual considera que le da derecho a recibir la indemnización prevista en los artículos 207 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Fácil es concluir que la controversia en este punto reviste una connotación netamente patrimonial y escapa, por tanto, a la órbita de competencia del juez de tutela en la medida en que esa sola circunstancia no compromete ningún derecho fundamental.

    Para ello conviene tener presente que el señor M.Q. siempre ha recibido la atención médica requerida; que fueron los especialistas quienes decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica ante el riesgo que representaba para el trabajador; y que tampoco existen elementos probatorios mediante los cuales se demuestre una relación de conexidad entre la conducta de Cerámica Italia y la decisión de no realizar la cirugía. No obstante, si el peticionario considera que la empresa fue negligente en la atención de su contingencia laboral, debe apelar a las instancias judiciales ordinarias para que en un debate amplio y reposado se dirima definitivamente la cuestión.

  12. - El otro aspecto por analizar está relacionado con la situación laboral del peticionario al interior de la empresa, en particular sobre su reubicación en un cargo acorde con sus condiciones físicas.

    En este sentido, la documentación que reposa en el expediente demuestra lo siguiente: (i) el 24 de julio de 2000 la ARP recomendó a Cerámica Italia la reubicación laboral del accionante ''en áreas de trabajo que no demanden esfuerzos que comprometan la muñeca afectada Cuaderno 2, folios 42 y 43.; (ii) al día siguiente, el jefe de salud ocupacional de la empresa informó a S.B. sobre la inexistencia de oficios para realizar con la intervención de una sola mano, y solicitó la posibilidad de contemplar alguna otra alternativa; (iii) el 12 de diciembre de 2000 la ARP informa a Cerámica Italia que luego de la valoración médica realizada, ''se recomienda reubicación laboral en áreas de trabajo donde sea eximido de actividades que implican esfuerzo físico con su miembro superior derecho'' Cuaderno 2, folio 71.; (iv) al día siguiente la empresa informa al señor A.M. que de acuerdo a la recomendación efectuada se decidió su reubicación temporal ''en la selección automática del horno 4, a partir del 14 de diciembre del año en curso'' Cuaderno 1, folio 35..

    De igual forma, existen dos informes de la ARP donde se analizan las condiciones laborales del señor A.M. en su nuevo cargo al interior de la empresa. El primero de ellos, elaborado en abril de 2001, concluye lo siguiente Cuaderno 2, folio 66. El informe completo obra a folios 57 a 66.:

    ''La labor que desempeña el operario no representa esfuerzo físico como se describe en la evaluación del puesto de trabajo, es importante anotar que en el momento de esta evaluación con observación de 30 minutos continuos y como se parecía (sic) en el vídeo el trabajador solamente utiliza su mano derecha para apoyar dos o tres tabletas mientras con la mano izquierda pasa las tabletas.

    El marcar la tableta con un marcador negro y un crayón amarillo no representa esfuerzo físico de las manos, sin embargo el trabajador realiza esta actividad con la mano izquierda. Consideró (sic) que en el puesto de trabajo en el que fue reubicado el señor ALBEIORO (sic) MONTOYA no representa riesgo para la salud del operario teniendo en cuenta la patología presente''.

    El segundo informe de puesto de trabajo data del mes de agosto de 2002 y del mismo la Sala destaca algunos apartes Cuaderno 2, folios 89 y 90. El informe completo obra a folios 74 a 90.:

    ''De acuerdo con los datos obtenidos a partir de la observación y entrevista, se puede decir que el puesto de trabajo de seleccionador tiene características de carga física estática por la postura sedente mantenida, que se ven disminuidas por la rotación del puesto de trabajo que permite alternancia de tareas durante la jornada laboral. En cuanto a la carga dinámica, el trabajo demanda habilidades que requieren la movilidad de miembros superiores, pero en mayor cantidad del miembro dominante, teniendo en cuenta que la acción de marcado de baldosas requiere el agarre del crayón, para realizar la acción de marcado. Aunque este trabajo se realiza al ritmo de la banda transportadora, no se puede inferir la probabilidad de ocurrencia de repetitividad, ya que se considera de esta manera cuando los movimientos son repetidos por lo menos 30 ciclos por minuto por más del 50% de la jornada y lo que se pudo medir, indica promedio de 7 a 8 repeticiones por minuto y otro aspecto relevante es que en relación con la jornada el porcentaje del tiempo no es representativo.

    (...)

    La ajustabilidad de la silla en el puesto de trabajo, permite que los trabajadores que rotan por el adopten una postura correcta (ángulo de 90-100° de antebrazo, soporte en espalda lumbar, ángulo de pierna en 90° y apoyo de pies) con relación a la actividad que en éste se realiza.

    (...)

    Es importante resaltar que se realizó el análisis del puesto de trabajo en el que se desempeña el trabajador ALBEIRO MONTOYA, ya que para la rotación de actividades de este puesto de trabajo se compone de otras tareas que no son realizadas por el trabajador, debido a las molestias que el trabajador presenta debido a su incapacidad física''.

    Así las cosas, a juicio de la Corte la empresa ha atendido oportunamente las recomendaciones de la ARP, pues no sólo precedió a la reubicación del trabajador sino, además, lo hizo en una dependencia donde según los informes elaborados no se comprometía la salud del peticionario.

  13. - Lamentablemente el actor se encuentra afectado en su otro miembro superior (izquierdo), según él como consecuencia de las actividades encomendadas en su nuevo cargo. Sin embargo, aún cuando ello parecería indicar que la reubicación no ha sido en las mejores condiciones, lo cierto es que a la fecha de la demanda no se había calificado el origen de la lesión, a tal punto que el Seguro Social venía prestando el servicio por tratarse, hasta entonces, de una patología no considerada como enfermedad profesional.

    En este sentido, hay duda sobre si la afectación del miembro superior izquierdo del peticionario se debió al ejercicio del cargo en el cual fue reubicado, o si tuvo origen porque el trabajador no atendió las prescripciones de los galenos, como se plantea en comunicación dirigida al señor M.Q., donde S.B. le hace un llamado al respecto Cuaderno 2, folio 48., todo lo cual demuestra entonces que la procedencia o no de una indemnización debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, la Sala observa que el médico laboral de la IPS del Seguro Social, en carta enviada a Cerámica Italia el 8 de noviembre de 2002, advierte que en el caso del señor A.M. ''se requiere de una reubicación laboral diferente y satisfactoria, donde no comprometa extensión de miembro superior, rotación de hombro, abducción de brazo izquierdo (separación brazo - troncos)'' Cuaderno 2, folio 53.. Ese mismo día la Empresa da contestación al Seguro Social y le solicita adelantar un nuevo estudio sobre el puesto de trabajo del señor M., ''a fin de despejar cualquier duda, pues es a ustedes como IPS/EPS a quienes le corresponde definir el origen del caso, el cual es manejado como enfermedad general''. Cuaderno 2, folio 52.

    Sin embargo, a pesar de la diligencia con que ha obrado la empresa, para de evitar posibles traumatismos en las condiciones de salud del peticionario la Corte ordenará a Cerámica Italia que proceda a una nueva reubicación del trabajador, en el evento en que así lo dispongan los especialistas y siempre y cuando las condiciones de la empresa lo permitan.

  14. - Por último, la Sala se abstiene de analizar la posible persecución alegada por el trabajador, pues sólo existe una carta donde la empresa requiere al Seguro Social para que le informe sobre la hora en que se atendió el señor M. el 7 de junio de 2002 y sobre la incapacidad extendida Cuaderno 1, folio 38., al igual que una misiva donde se le pide al trabajador que informe sobre la prórroga de su incapacidad laboral Cuaderno 2, folio 54., lo cual no ofrece parámetros de juicio para abordar un estudio al respecto en sede de revisión.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso de la referencia.

Segundo.- ORDENAR a la empresa Cerámica Italia que, en el evento en que así lo dispongan los médicos tratantes, proceda a una nueva reubicación del trabajador de acuerdo con los lineamientos de los galenos.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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