Sentencia de Tutela nº 592/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620118

Sentencia de Tutela nº 592/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente517288
DecisionConcedida

Sentencia T-592/03

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Intimidad económica

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración

BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial

DERECHO A LA INFORMACION-Distinción entre datos personales e impersonales

DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto

DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Consentimiento del titular sobre registro de datos económicos en procesos informáticos

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Autorización de usuarios de crédito para divulgar informaciones económicas

La jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, en cumplimiento de la proyección constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminación informática, exija de los operadores informáticos obtener un previa, explicita y concreta autorización de los usuarios del crédito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica, la que deberá utilizarse con miras a preservar la estabilidad económica que comporta la sanidad general del crédito.

POSICION DOMINANTE-Definición/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado

DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa del titular no comprende su facultad de autodeterminación informática

Sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorización para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y j) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles. Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito emitir juicios objetivos de cumplimiento. En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema informático por un tiempo superior al duplo de la mora -comprendida ésta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes.

HABEAS DATA-Función primordial

DERECHO A LA INFORMACION-Procedimiento y divulgación de datos de usuarios de servicios financieros

Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de interés general, porque el crédito ''es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la confianza del público para operar normalmente'' .Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito. En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que ''[e]n lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo"

DERECHO AL OLVIDO-Informaciones negativas/DERECHO AL OLVIDO-Restablecimiento del buen nombre e intimidad

Quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas S.s de Revisión, al considerar que ''las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta.

BANCO DE DATOS-Límite temporal de datos negativos

La permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago -Preámbulo, artículos , , , 13, y 15 C.P. Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligación principal, límite éste que permite a la S. considerar el duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente. Es decir que, para conjurar la conservación de la información negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la S., las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más.

LEGISLADOR-Necesidad de reglamentar el proceso informático en relación con el dato negativo

Dado el vacío legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto tiempo éste puede permanecer en el proceso informático, habida cuenta que la competencia de esta Corporación al respecto se circunscribe a ''ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)"

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por pago voluntario/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por proceso ejecutivo

PROCESO INFORMATICO-Igualdad de usuarios de la actividad económica

En punto a la regulación del proceso informático, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la actividad económica, dado que el legislador no puede establecer condiciones disímiles en los procesos informáticos, que además de conculcar la igualdad de los agentes económicos produzca distorsiones en el mercado, a menos que derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de empresa lo exijan.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Relaciones económicas entre entidades de crédito y sus clientes

Las entidades de crédito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones económicas fundadas en el postulado de la buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo ordenan los artículos 83 y 95 de la Carta Política. Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de crédito y simultáneamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, confían en que su acreedor divulgará la información sólo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolección, tratamiento y circulación de los datos serán respetadas en las diversas etapas del proceso informático, de manera que sus actividades económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de datos adversos.

PROCESO INFORMATICO-Información del acreedor al usuario sobre divulgación de datos

Así el usuario de servicios financieros predisponga que terceros sean informados sobre su situación patrimonial y hábitos de pago, el receptor de la autorización está en el deber de informarle cómo, ante quien, desde cuándo y por cuánto tiempo su autorización será utilizada, porque una aquiescencia genérica no subsume el total contenido de la autodeterminación informática, prevista en la Carta Política para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso informático. En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización, impelida por él y así mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar para el efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociación.

ENTIDAD FINANCIERA-Límites a la libertad de escoger al usuario del servicio/ENTIDAD FINANCIERA-Circunstancias a tener en cuenta para escoger al usuario del servicio

Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos, porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que están llamados a prestar. En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien está en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestación del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y servicios.

CENTRAL DE RIESGOS-Datos negativos no constituyen sanción

La información atinente a la atención de sus obligaciones por parte de los usuarios del crédito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podría representar para el prestamista, conforme a sus hábitos de pago.

ENTIDAD FINANCIERA-Diferencia entre listas negras y listas de riesgos

A propósito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, se consideró pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las ''listas negras'', porque el ingreso a éstas comporta, en la práctica, ''un cierre de la oportunidad del crédito en cualquier establecimiento comercial y financiero'', en tanto las ''listas de riesgo'' reportan ''el comportamiento histórico del deudor'', con el propósito de someterlo al estudio y posterior análisis de la entidad crediticia.

ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía contractual

SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial

DEMOCRATIZACION DEL CREDITO DE VIVIENDA

Expuso la Corte la necesidad de democratizar el crédito, a fin de que la adquisición de vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por ello indicó que debían rechazarse las practicadas tendientes a obstaculizar el legítimo acceso de las personas al crédito de vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por divulgarse datos negativos de los accionantes sin habérseles notificado

DERECHO A LA INFORMACION-Divulgación de datos negativos de los accionantes, sin habérseles notificado

Las centrales de riesgo que administran C. S.A. y la Asociación Bancaria, estuvieron prestas a cumplir el encargo de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco les hicieron conocer el proceso que emprenderían, a fin de que éstos pudieran intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las normas superiores en cita. De ahí que los datos personales de los accionantes, no podrán seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y actualización.

PROCESO INFORMATICO-Reportes en central de riesgo no dan lugar a exclusión de la actividad económica

La jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de sus titulares de la actividad económica.

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Respeto

Quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del crédito están obligados:1. A respetar la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii) permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros.

Referencia: expedientes T-517288 y acumulados

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por S.Y.B.J. y otros contra D. División de C. S.A. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 1° Civil Municipal de B., el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por S.Y.B.J., N.P.B., M.C.E., P.A.C.L., A.P.R., L.M.L.F., J.A.R.P., J.E.O.U., C.G.R., G.Z.P. y R.P. respectivamente, en todos los casos en contra de D. División de C. S.A.

Y, en algunos asuntos, además, en contra de la Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras, y de otras entidades, tal como se indica en el cuadro anexo.

ANTECEDENTES

Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda propia, aduciendo que las entidades accionadas los están quebrantando porque, no obstante haberles expedido un paz y salvo que indica el cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a que fueran incluidos en las centrales de riesgo, continúan siendo reportados por éstas y en consecuencia no han podido acceder a diversos servicios financieros, incluyendo, en algunos casos, a los que requieren para hacer efectivo su derecho a adquirir vivienda.

Las demandas

1.1 Acción de tutela instaurada por S.Y.B.J. contra C.S.A.D.D. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia -expediente T-517.288-

1.1.1 Hechos

La señora S.Y.B.J. sostiene que desde hace cinco años aporta sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, entidad a la que le solicitó un préstamo para adquirir vivienda.

Indica que el préstamo aludido no le fue concedido, aunque la solicitud que presentó cumplía con todos los requisitos exigidos por la entidad, porque, al decir del funcionario del Fondo que le explicó verbalmente la determinación, se encuentra reportada en las centrales de riesgo.

Relata que acudió a D. y a C., en procura de información, por estar segura de haber cumplido con sus obligaciones y que obtuvo certificaciones en este sentido, pero que fue advertida en la central de C. S.A. de que su incumplimiento se reportaría durante ''cinco (5) años'', debido a las causas que lo originaron.

Indica que presentó al Fondo Nacional del Ahorro las certificaciones donde consta que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, ''pero me las rechazaron expresando nuevamente que así yo demostrara que no le debía nada a ninguna entidad, no era posible la adjudicación del crédito por encontrarme reportada.''.

1.1.2 Pruebas

  1. La accionante anexa los siguientes documentos:

    - Fotocopia del certificado expedido por Davivienda que da cuenta de que la señora B.J. se encuentra a paz y salvo, respecto de las tarjetas de crédito y Crediexpress, expedidas a su nombre - folio 4-.

    - Fotocopia del certificado expedido por el Banco Granahorrar sobre la cancelación de la obligación hipotecaria a cargo de la misma - folio 5.

    - Fotocopia de la certificación emitida por C.S.A., que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la accionante con la entidad, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 - folio 7-.

    - Fotocopia de la certificación expedida por Granahorrar según la cual la accionante i) no aparece reportada en la base de datos C., ii) figura reportada en la central que administra D., y iii) canceló voluntariamente la obligación contraída con la informante, sin presentar mora - folio 179- Prueba entregada por la entidad luego de decretada la nulidad de la presente acción, como consecuencia de la irregularidad del trámite de la acción de tutela advertida por esta Corporación en el auto del 4 de marzo de 2002..

  2. El Fondo Nacional del Ahorro remitió al expediente los siguientes documentos:

    - Fotocopia de las Resoluciones 177 de 2001 y 017 de 2002, emitidas por la Junta Directiva de la entidad, en uso de sus facultades legales y estatutarias, que establecen los requisitos que deben cumplir los afiliados que desean acceder a prestamos de vivienda, y así mismo determinan la evaluación a que será sometido el comportamiento financiero y la capacidad de pago de los solicitantes para acceder a los créditos que otorga la entidad.

    Cabe precisar que según las Resoluciones en mención i) ''para efectos del análisis de capacidad de pago del afiliado, al momento del desembolso del crédito, se podrán tener en cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la cancelación total de la obligación contraída por el mismo o certificación de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar''; ii) el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con otras entidades acreedoras será verificado con las centrales de riesgo, iii) que para acceder a un crédito se requiere haber obtenido la calificación de ''cartera A, ó B'', en dichas centrales; y iv) que las solicitudes de crédito serán rechazadas ''cuando de acuerdo a la información suministradas por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C, D , E ó K. De igual manera, la solicitud será rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.''; como lo indica la siguiente transcripción'' - folios 221 a 230-.

    ''ARTÍCULO PRIMERO: PARAMETROS DE ESTUDIO DE CAPACIDAD DE PAGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO otorgará crédito para vivienda a los afiliados que además de cumplir con los requisitos previstos en el reglamento de crédito demuestren capacidad de pago. Para tal efecto se tendrá como base la asignación básica mensual que obtenga el afiliado, definida por el Acuerdo 990 de 2001, certificada por el J. de Personal y la cual debe coincidir con lo reportado en los respectivos desprendibles de nómina de la entidad donde labora para los afiliados aportantes; el certificado de pensión, para los afiliados pensionados y los documentos descritos en el artículo cuarto de la presente resolución para los afiliados no aportantes.

    Para determinar en forma real la capacidad de pago del afiliado se tendrá en cuenta la Clasificación de Consumo Individual por Finalidades establecida por el DANE, en la que se consagran los porcentajes asignados a cada uno de los ítems que satisfacen las necesidades básicas, a saber:

    1) Educación 12 %

    2) Alimentación 20 %

    3) Vivienda 30 %

    4) Descuentos Nómina (pensión y salud) 8 %

    5) Obligaciones contractuales vigentes reportadas por las centrales de Riesgo y/o 30 %

    desprendibles de nomina.

    La capacidad de pago no podrá ser superior al 30% de sus ingresos totales devengados permanentemente certificados en la solicitud de crédito por el jefe de personal, (excepto en los casos a que se refiere el parágrafo primero). Se consideraran para tal efecto el valor de la cuota mensual consignadas en el reporte expedido por las centrales de riesgo de las obligaciones vigentes y los descuentos por nómina diferentes a salud, pensión y cuotas o aportes de ahorros voluntarios a excepción de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones que serán considerados como egresos. De igual manera el estudio tendrá en cuenta el comportamiento en los hábitos de pago del solicitante y el cumplimiento en sus obligaciones con otras entidades que lo hayan reportado.

    Con base en lo anterior, el FONDO NACIONAL DE AHORRO adelantará un análisis de las solicitudes de crédito para vivienda debidamente presentadas, en el cual se tendrá en cuenta el nivel actual de endeudamiento global del afiliado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Con relación al ítem de vivienda, el porcentaje se ajustará de acuerdo al monto máximo aprobado por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, y la correspondiente cuota

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos que se solicite el crédito para liberación de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO, no tendrá en cuenta como egreso el valor de la cuota que se esté cancelando por dicha obligación y que aparezca en el reporte de las centrales de riesgo.

    Excepto en los casos en que el cupo del crédito a otorgar más las cesantías sea inferior al saldo actual de la obligación, caso en el cual se establecerá el valor de la cuota proporcionalmente al saldo que quedará pendiente por cancelar en la entidad acreedora y este último valor se tomará como egreso.

    PARÁGRAFO TERCERO: - Para efectos del análisis de capacidad de pago del afiliado, al momento del desembolso del crédito, se podrán tener en cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la cancelación total de la obligación contraída por el mismo o certificación de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar.

    ARTÍCULO SEGUNDO: CONSULTAS A LAS CENTRALES DE RIESGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO, previo el estudio de la información suministrada por las Centrales de Riesgos consultadas, verificará el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con otras entidades acreedoras, de tal forma que serán objeto de crédito para vivienda únicamente aquellas que las Centrales de Riesgo hayan calificado como cartera A, ó B.

    ARTÍCULO TERCERO: CAUSALES DE RECHAZO. La solicitud de crédito será rechazada cuando de acuerdo a la información suministradas por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C, D , E ó K. De igual manera, la solicitud será rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.

    De ser rechazada la solicitud de crédito por alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, el afiliado podrá presentar nueva solicitud cuando cesen las causas que motivaron su negación.

    De ser calificado de pendiente el reporte de las centrales de riesgo de acuerdo a los parámetros señalados por el Fondo Nacional de Ahorro y su calificación sea igual o mayor de ocho puntos (8) la solicitud de crédito para vivienda será aprobada siempre y cuando la capacidad de endeudamiento lo permita. Si la calificación es menor a ocho puntos (8) la solicitud automáticamente será rechazada.

    PARÁGRAFO: En la modalidad de crédito directo para liberación de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO podrá aceptar y aprobar la solicitud de crédito, no obstante que el afiliado solicitante se encuentre reportado por mora ante las Centrales de Riesgo hasta calificación C, siempre y cuando el reporte provenga únicamente de la Entidad en la cual se encuentra vigente la obligación y el afiliado se comprometa, mediante oficio, a destinar el crédito del FONDO NACIONAL DE AHORRO única y exclusivamente a dicha cancelación.

    En el evento que el afiliado solicitante sea reportado por las centrales de riesgo como codeudor y la obligación respaldada se encuentre al día, el valor de la cuota correspondiente a dicha obligación no será tenida en cuenta como egreso del solicitante.

    - Fotocopia de la comunicación enviada por el J. Grupo Análisis de Crédito del Fondo en comento a la accionante, el 17 de diciembre de 2001 - estando en curso la acción que se revisa -, para informarle ''que se volvió a consultar su cédula encontrando que el inconveniente en la Central de Riesgo ya había sido subsanado; por tal razón se procedió a realizar el estudio de Capacidad de Endeudamiento el cual arrojó como resultado que no tendría la posibilidad de seguir cancelando obligaciones que tiene vigentes y asumir la cuota que por concepto de crédito le cobraría el FONDO NACIONAL DE AHORRO.'' - folio 377-.

  3. El Gerente de Reclamaciones de COMCEL S.A. remite, entre otros, los siguientes documentos:

    - Solicitud de servicio presentada por la accionante el 20 de diciembre de 1997 -folio 340-.

    - Estado de cuenta 571114, actualmente 1.20885273, expedida el 9 de mayo de 2002, en la que figura que la accionante i) pagó el servicio de telefonía celular por los periodos causados entre el 19 de enero de 1998 y el 19 de marzo del mismo año, el 19 de octubre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y el 29 de febrero del 2000 y el 2 de febrero del 2001; ii) que el último pago realizado por la señora B.J. fue el 2 de febrero del 2001, o el 29 del mismo mes y año, por la suma de $158.800; iii) que el día 2, antes reseñado, quedó adeudando $989.03, y que el 29 siguiente tenía un saldo a favor de $87.311.11; iii) que el 20 de mayo de 2001 debía $72.399.01, suma que fue cruzada por el mismo valor, y v) que la deuda a su cargo es de -$0.07-folios 348 a 354-.

    - Comunicación de 2 de febrero de 2001, remitida por la accionante a COMCEL S.A. solicitando la cancelación del contrato de telefonía celular. Y respuesta del 14 de febrero del mismo año en la que COMCEL le informa el cambio del servicio prestado de pospago a prepago, a partir del 19 de marzo siguiente -folio 354-.

    - Comunicación de 24 de abril de 2001, dirigida por la señora B.J. a COMCEL S.A. para solicitar la actualización del reporte enviado a D., porque, no obstante portar un paz y salvo y tener en su poder la comunicación de la empresa aprobándole un cambio de plan, de pospago a prepago, la usuaria recibió i) una ''llamada de Abogados Externos de Comcel donde me comunican que estoy reportada por pagos en mora que a ascienden a ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000.oo), por concepto de servicio de telefonía celular'', y ii) una factura con un saldo de $84.000 a su favor -folio 355-.

    - Constancia expedida por el C. y el Consultor de COMCEL S.A., el 24 de abril de 2001, para certificar que la señora S.Y.B.J. se encuentra al día en los pagos de su facturación, al corte de 20 de enero de 2001, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 -folio 356-.

    - Comunicación de 16 de mayo de 2001 dirigida por la Dirección de Servicio a Clientes de COMCEL S.A. a la accionante informándole i) que el pago realizado el 2 de febrero de 2001 por $158.800 se encuentra ''en proceso de ser abonado a la cuenta de la referencia'', y ii) que al realizar este abono quedará con un saldo a su cargo de $71.488.89, en la cuenta 1.21775248.

    - Comunicación del 15 de agosto de 2001, dirigida por la accionante a COMCEL S.A., en la cual solicita actualizar con la mayor brevedad la información a las centrales de riesgos, por concepto del manejo de su contrato de telefonía celular, para el efecto i) hace un recuento de los problemas surgidos en sus relaciones contractuales; ii) les recuerda que se encuentra al día en el pago de las obligaciones adquiridas con la entidad, y que mantiene en su poder un documento que así lo certifica; iii) les informa que en D. figura ''reportada por ustedes ya que estoy en mora desde el mes de diciembre y (..) la sanción por esta razón es de dos años''; iv) pone de presente ''que por este reporte me han negado un préstamo para la compra de vivienda, motivo por el cual tuve que interponer una acción de tutela''; v) resalta que un asesor de la entidad, con el que se comunicó telefónicamente para indagar por su problema, le informó (i) que el pago realizado por la misma el 2 de febrero anterior por $158.800 fue aplicado a otro código, (2) que al reversar la operación figuraba un saldo a su cargo de $72.000 que debía cancelar, para solucionar el problema, y (3) que éste último cargo obedecía a la solicitud de reinstalación de la línea suspendida presentada por la usuaria; y vi) destaca que ella no ha solicitado la mentada reinstalación porque ''lo que más me urgía era la cancelación total del contrato'' -folios 362 y 363-.

    - Consulta efectuada el 9 de mayo de 2002 a D. división de C. S.A., sobre la ''moralidad comercial'' de la accionante, que da cuenta del estado de cinco obligaciones a su cargo, a favor de Davivienda, Granahorrar y Comcel, canceladas por pago voluntario, entre febrero del 2001 y el mismo mes de 2002 -folio 365-.

    - Información para ''Tutela S.Y.B.'' elaborada por el Gerente y por el Consultor de Crédito y Cobranza de C.S.A. en la que los funcionarios certifican i) que la cuenta 1.20885273 ''fue asignada a cobro jurídico casa de abogados P. y B. el 11/04/01 y retirada el 10/05/01'', ii) que la cuenta 1.21775248 fue ''asignada a cobro jurídico casa de abogados Adc LTDA el 15/08/01 y retirada el 23/04/02 por bonificación'', y iii) que las obligaciones 1.20885273 y 1.21775248 fueron reportadas así: ''Novedad a permanecer: PAGO VOL, Caducidad: NINGUNA'' -folio 339-.

    1.1.3 Intervención pasiva

  4. Contestación de C. S.A.

    La sociedad C. S.A., por intermedio de apoderado, interviene para solicitar que se niegue la protección invocada por la accionante, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, y en razón de las consideraciones que a continuación se sintetizan:

    Explica que su organización cuenta con una División Administrativa -D.- para recibir, procesar y almacenar la información suministrada por las entidades financieras, con quienes realiza contrato de prestación de servicios, a fin de conformar el ''historial crediticio'' de los clientes de dichas entidades, permitiéndoles a éstas evaluar los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero.

    Destaca que la información registrada en la base de datos de su División Administrativa ''presupone haber sido autorizada por escrito, previa y voluntariamente por la persona concernida'', autorización que las entidades financieras deben exhibir, si los jueces así lo exigen.

    Advierte que la información suministrada por D. es objetiva, y que la persona que aparece reportada puede defender su habeas data de forma directa, sin necesidad de intervención judicial, toda vez que:

    - La existencia de su banco de datos, el funcionamiento del mismo y sus reglas de operación son suficientemente conocidos, por haber sido ampliamente difundidos.

    - Todas las personas tienen acceso a su base de datos, para conocer las informaciones reportadas sobre sí mismas, como también para ''rectificar y actualizar información''.

    - Quienes figuran reportados en su central pueden formular observaciones o presentar reclamos en el Centro de Atención al Usuario -CAS- que registra ''en el reporte respectivo del ciudadano, de tal forma que quien consulte el reporte podrá conocer la observación de la persona reportada''.

    - Los reclamos presentados se remiten a la entidad reportante, la que en un término máximo 10 días deberá pronunciarse al respecto.

    - El ejercicio directo del derecho de reclamo es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como lo advierte el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    -D. ha adoptado la regla general de permanencia de 2 años, contados a partir de la fecha del pago para '' todos los casos donde el pago de la obligación se realiza de forma voluntaria y en los casos donde la cancelación de la obligación obedece a un mal manejo por parte del titular''.

    Afirma que ''la información veraz no atenta contra los derechos a la honra y a buen nombre'', por cuanto ''constituyen atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionan sin justificación el prestigio social que tiene una persona'', en razón de que el respeto y la admiración de los demás se logra con las propias acciones -se apoya en las sentencias C- 064 de 1994, y SU-082 y T-411 de 1995-.

    Sostiene que las centrales de datos no quebrantan el derecho a la intimidad de los titulares de la información, cuando mantienen y reportan la información sobre su manejo financiero, porque este derecho se proyecta como secreto y como libertad, de modo que ''atentan con ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar (..)''.

    Añade que, por lo expuesto, ''la doctrina moderna que estudia el tema de los bancos de datos ha superado el dilema información-privacidad, para desarrollarlo más bien en el campo de las libertades, razón por la cual muchos lo ha bautizado como el derecho a la ''autodeterminación informática''.

    Conceptúa que las centrales de riesgos no sancionan a quienes aparecen reportadas en ellas, sino que i) prestan un servicio de información neutral, ii) son intermediarios de la información, iii) facilitan y democratizan el crédito, y iv) prestan un servicio a la comunidad en general y al sector financiero en particular, en cuanto ''facilitan el acceso a un mayor número de personas registradas todas ellas exactamente con los mismos parámetros objetivos, sin hacer distinción diferente al desempeño individual'', como lo reconoce el Banco interamericano de Desarrollo, en un documento de esta entidad del cual trae apartes -.

    Legitima las actividades que desarrollan los bancos de datos (1) ''porque refleja el comportamiento de la persona a través del tiempo (..) con la misma exactitud, tanto los casos de moras o retrasos como los de manejo adecuado y obligaciones al día'', (2) en cuanto permiten ''ubicar en un contexto temporal la conducta del deudor''; y (3) dado el interés público que comporta ''proteger el derecho de las entidades financieras de conocer información crediticia histórica dentro de un plazo razonable de caducidad''.

    Asegura que D., al suministrar a las entidades prestatarias el historial crediticio de quienes aspiran a obtener un crédito para solucionar su problema habitacional y el de su familia, no quebranta el derecho de los aspirantes a acceder a una vivienda digna i) porque éste es un derecho prestacional y asistencial que el Estado satisface a medida que se dan las condiciones sociales y económicas que lo permiten, ii) en razón de que la accionada ''es una entidad privada completamente ajena al deber gubernamental de proveer vivienda'', y iii) debido a que la central antes nombrada ''no toma ninguna decisión positiva o negativa en relación con el deudor reportado'' -transcribe apartes de las sentencias T-251 de 1995, y T-203 de 1999-.

    Aduce que la información que suministra a las entidades financieras pretende simplemente que éstas puedan establecer la situación económica actual de los usuarios del sistema, proporcionándoles a aquellas herramientas para que puedan proyectar los hábitos de pago de sus clientes, previo conocimiento del grado de diligencia con que los mismos manejan sus asuntos financieros.

    En consonancia con lo expuesto considera que eliminar del análisis de crédito ''la posibilidad de revisar el pasado sería tanto como atentar contra la esencia misma de la actividad crediticia, en perjuicio de los potenciales beneficiarios del crédito y de la economía nacional en general''.

    Resalta su política atinente al mantenimiento de la información que figura en su base de datos por un periodo determinado, la que considera acorde con la jurisprudencia nacional -a falta de pronunciamiento específico del Legislador- i) por cuanto el reporte se mantiene durante los términos que fueron señalados por esta Corporación en la sentencia SU-082 de 1995, toda vez que (1) si se acudió a un proceso judicial para obtener el pago el reporte se mantiene durante cinco años, contados a partir de aquel, (2) en el caso de que dicho proceso no hubiese sido necesario el reporte desaparece a los dos años, y (3) la información se mantiene durante el doble de la mora, cuando ésta es inferior a un año; ii) porque el Consejo de Estado en la sentencia 2500023400020001133801de 2001 fue más allá, al considerar que el dato negativo debía tener una caducidad única de cinco años; y iii) dado que la Corte Suprema de Justicia ''respalda los criterios utilizados por D. (..)'' -''sentencia 0687 de 2002''-.

    Para finalizar insiste en lo importante que resulta la actividad que desarrollan las centrales de riesgo en la protección del ahorro público y en el desarrollo del poder circulatorio del dinero, porque dichas centrales permiten al sector financiero distribuir, entre quienes los demandan, los recursos que reciben del público, financiando así consumo e inversión con fundamento en el comportamiento crediticio de los usuarios del crédito, razón por la cual esta Corporación ha sostenido que ''si bien los datos no pueden permanecer eternamente registrados, si pueden mantenerse por un tiempo prudencial, haciendo uso del principio de pertinencia.''.

    Respecto de la situación particular de la señora Y.B.J. anota lo siguiente:

    ''Al corte 9 de mayo de 2002, se verifican los siguientes datos:

    DAVIVIENDA. Tarjeta de Crédito 001604308. Obligación que fue cancelada en febrero de 2001 por la entidad por presentar mal manejo. La accionante incurrió en mora en los meses de julio de 2000 a enero 2001. Mora histórica de 6 meses.

    DAVIVIENDA EXPRESS. Tarjeta de Crédito 000013658. Obligación cancelada por la entidad en el mes de Abril de 2001 por mal manejo. La demandante incurrió en mora los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2001.

    GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda 401280886. Obligación cancelada en enero de 2002 de forma voluntaria. No presentó mora en sus pagos.

    COMCEL. Cartera de telefonía celular 20885273. Cancelada voluntariamente en febrero de 2001. No obstante registró mora desde el mes de junio de 1999 hasta enero de 2001. Mora histórica de 20 meses.

    COMCEL. Cartera de telefonía celular 21775248. Obligación cancelada voluntariamente en febrero de 2002. No presentó mora en sus pagos.''

  5. Intervención del Fondo Nacional del Ahorro

    El representante legal del Fondo Nacional del Ahorro de antemano destaca el papel preponderante que en sus políticas administrativas ocupan las medidas encaminadas a la protección de su cartera, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 del mismo año y los Acuerdos de su Junta Directiva 949 y 990 de 1998 y 2001 respectivamente.

    Aduce que la primera solicitud de crédito para vivienda presentada por la actora debió ser negada, porque las centrales de riesgo le reportaron una mora histórica de más de 450 días, y que la segunda corrió con igual suerte, porque la afiliada ''ya no se encontraba reportada en las centrales de riesgo con mora histórica'', pero no cumplía con los parámetros establecidos en la Resolución 177 de 2000, sobre capacidad de pago.

  6. Contestación de COMCEL S.A.

    El Gerente de Reclamaciones de la sociedad Comunicación Celular S.A. sostiene que la protección no puede concederse i) porque la acción de tutela no procede contra sujetos de derecho privado, ii) dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no la aqueja un perjuicio irremediable, y iii) debido a que los reclamos originados en los contratos de telefonía celular tienen objetivos puramente patrimoniales.

    Sostiene que los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad de la señora B.J. no están siendo violados i) porque COMCEL S.A. reportó la información a COMPUTEC S.A., ''cuando el suscriptor dejó de cumplir con su obligación de pago del servicio'', ii) debido a que ''la conservación del dato se rige por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 181 del 2002'', iii) en razón de que el usuario del servicio autorizó que su comportamiento fuera reportado, y iv) habida cuenta que ''las centrales de riesgo son un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en relación con el manejo del crédito a fin de obtener estabilidad y solidez del sistema económico''.

    Se detiene en la hoja de consulta de datos de la central de riesgos D., cuyo contenido explica, concluyendo que de su interpretación correcta se deduce que ''en ningún momento COMCEL S.A. ha violado los derechos constitucionales invocados por la accionante (..)''.

    Para finalizar informa que la señora S.Y.B. es titular de una línea de servicio celular activada desde 1997, y que la nombrada ''se encuentra actualmente sin ningún tipo de reporte negativo en la Central de R.D., como puede observarse de la hoja de consulta adjunta.''.

    1.2 Acción de tutela instaurada por N.M.P.B. contra Inversora Pichincha S.A. -expediente T-559.429-

    1.2.1 Hechos

    La señora N.M.P.B. afirma que la Caja de Compensación Familiar CAFAM le asignó un subsidio para adquirir vivienda, y que la Corporación Conavi calificó positivamente la solicitud que la misma le presentó para adquirir un crédito con igual fin, pero que la Fundación Compartir le comunicó, verbalmente, que la vivienda pretendida no le sería adjudicada, por estar la solicitante reportada en las bases de datos D. y C..

    Sostiene que se presentó a las oficinas de D. en demanda de una explicación, y que un funcionario de dicha central le informó que a pesar de haber cumplido con la obligación adquirida con Inversora Pichincha S.A., que dio lugar al reporte, su comportamiento se mantendría registrado en su base de datos durante dos años más.

    Pero que dicho funcionario la tranquilizó con la expedición de un paz y salvo, el que, a su decir, le permitiría acceder a créditos hipotecarios, ante cualquier entidad del sector.

    Para concluir afirma que la obligación que adquirió con la Inversora en mención, por el uso de la tarjeta de crédito Visa No.4912401100075240, fue cancelada con algunos días de diferencia respecto de la fecha límite de pago, y que este retardo ''me generó una mora constante mensual, por la que fui reportada, cuando el valor debido por el consumo fue totalmente pagado el 30 de octubre de 2000.''.

    1.2.2 Pruebas

  7. La demandante aportó los siguientes documentos:

    - Fotocopia de las comunicaciones de 1° de febrero de 2000, dirigidas por el J. del Departamento de Vivienda de Cafam a la accionante para informarle que había sido favorecida con un subsidio para adquirir vivienda por valor de $5.720.000, y para recordarle que el beneficio debía ser utilizado antes del 1° de marzo de 2002, para evitar su anulación - folio 7-.

    - Fotocopia del formulario de solicitud de vivienda 38745 diligenciado el 5 de marzo de 2001 por la accionante y presentado a la Fundación Compartir - folio 8-.

    - Fotocopia de la comunicación del 10 de abril de 2001 dirigida por el Banco Conavi a la accionante, para informarle sobre la calificación positiva dada a su capacidad de endeudamiento, con la advertencia de que esta evaluación no debía ser entendida como un compromiso de la entidad con el otorgamiento del crédito - folio 9-.

    - Fotocopia del certificado expedido por Inversora Pichincha S.A., el 6 de abril de 2001, que da cuenta de que la accionante se encuentra a paz y salvo con la entidad, respecto de la tarjeta de crédito expedida a su nombre - folio 10-.

    - Fotocopia del derecho de petición fechado el 13 de noviembre de 2001, en el que la accionante solicita a Inversora Pichincha S.A. ordenar el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo, ''debido al perjuicio que me han causado al no poder tener acceso a créditos, y que encontrándome a paz y salvo en las obligaciones con esa entidad, se dé aplicación a la sentencia No. 2312 del Consejo de Estado 21 de septiembre del 2001 M.P.D.J.Á.P.H.'' - folio 11 y 12-.

    - Copia de la remisión de los estados de cuenta atinentes a la tarjeta de crédito expedida a nombre de la accionante, enviados a ésta por Inversora Pichincha, en respuesta a la petición antedicha, los que evidencian i) que a 31 de julio de 2000 la señora P.B. tenía un saldo en mora de $69.329, ii) que el 31 de agosto siguiente dicho saldo ascendía a $73.895, y iii) que a 29 de septiembre del mismo año la suma a su cargo era de $104.318 - folios 15 a 17.

  8. Inversora Pichincha envió, entre otros, los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la consulta realizada a las centrales de riesgo D. y C., en donde aparecen reportados los datos atinentes i) a la mora en que incurrió la accionante, por no haber atendido oportunamente el crédito que adquirió con Inversora Pichincha S.A., y ii) a la cancelación voluntaria de su obligación - folios 32 a 34-.

    - Fotocopia de la solicitud de tarjetas de crédito Gold y Clásica diligenciadas por la accionante ante Inversora Pichincha, en las que figura las autorizaciones dadas por aquella a la Compañía de Financiamiento para que su comportamiento financiero pudiera ser consultado en las centrales de riesgo, y para que el manejo dado a sus obligaciones fuera reportado a las mismas centrales - folio 36-.

    1.2.3 Intervención pasiva

  9. Contestación de C. S.A.

    El apoderado de C. S.A. se opone a que la protección sea concedida, planteando similares argumentos a los que fueron expuestos por la entidad al contestar la demanda instaurada por la señora S.Y.B., ya reseñados.

    Precisa que el 17 de diciembre de 2001 aparecía en su central el siguiente reporte, atinente al manejo de las obligaciones financieras adquiridas por la señora N.M.P.:

    ''BANCO SUDAMERIS. Cuenta Corriente Bancaria No.014788103. Aparece reportada como ''activa''.

    BANCO SUDAMERIS. Cuenta de Ahorros No. 004038976. Aparece reportada como ''activa''.

    DINERS CLUB. Tarjeta de crédito No. 6492910001. Aparece reportada como al día. No registra mora en los pagos.

    BANCO SUDAMERIS. Tarjeta de crédito No. 000005367. Aparece reportada como ''no entregada''.

    INVERSORA PICHINCHA. Tarjeta de crédito No. 110007524. Aparece reportada como ''cancelación voluntaria con una mora histórica de 90 días''. Fecha de la novedad abril de 2001.''

    Y para concluir agrega que la demandante presentó una solicitud de rectificación y actualización de la información contenida en la base de datos el 28 de agosto de 2001, en ejercicio del habeas data directo, pero que su solicitud no fue atendida, porque la señora P.B. i) incurrió en mora en el pago de la obligación adquirida con Inversora Pichincha durante el mes de abril de 2000, ii) atendió su obligación en el mes de mayo del mismo año, iii) incumplió nuevamente con el pago de la obligación entre los meses siguientes de junio y septiembre, y iv) canceló la totalidad de lo adeudado en el mes de abril del año 2001.

    En consecuencia advierte que la mora en que incurrió la accionante permanecerá en sus registros para información del sistema financiero durante dos años.

  10. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -CIFIN-

    La Asociación en mención, por intermedio de apoderado, interviene para señalar que en la base de datos que administra aparece reportado el comportamiento financiero de la accionante, como sigue:

    ''SUDAMERIS. Cuenta corriente No. 0000000014788103, fecha de apertura 19 de noviembre de 2001, que presenta un comportamiento normal.

    SUPERIOR. Tarjeta de crédito Diners No. 0032054649201001, la cual presenta un comportamiento normal y no ha presentado mora en los últimos 12 meses.

    Aduce que la tutelante no ha presentado solicitud para que se rectifiquen los datos antes relacionados, que estos no denotan reporte o información negativa, atinente a las obligaciones de la accionante con Inversora Pichincha S.A., y que en consecuencia la acción que se revisa debe negarse por improcedente.

  11. Contestación de Inversora Pichincha

    El 17 de diciembre de 2001 Inversora Pichincha S.A., por intermedio de apoderada, interviene para señalar que la tarjeta de crédito expedida para uso de la accionante, que dio lugar a la mora que afecta la información sobre su comportamiento financiero, se encuentra al día.

    Además informa i) que mientras estuvo vigente la tarjeta de crédito Visa 491240110007524 la accionante incurrió en mora mayor de 90 días, en el período comprendido entre mayo y octubre de 2000, ii) que debidamente facultada por la accionante reportó dicha mora ante las centrales de riesgo del Sistema Financiero, y iii) que éstas también fueron informadas sobre el pago voluntario de la obligación, cuando éste se efectuó.

    Conceptúa que así la accionante haya pagado la totalidad de la obligación a su cargo, por concepto de la tarjeta de crédito expedida a su nombre, no puede pretender un reporte de comportamiento crediticio normal o limpio, porque incurrió en mora de más de 90 días y en ''las centrales de riesgo se registra la historia del movimiento de pagos del cliente como parte de ''la divulgación informática de la información de los usuarios del sistema financiero'' a la que obliga la ley.''.

    Añade que la Superintendencia Bancaria en Concepto 97003598-5 del 5 de marzo de 1997 señaló, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que los usuarios del sistema financiero no pueden impedir que las entidades financieras informen a las centrales de riesgo sobre su comportamiento, dado que la protección del crédito es un asunto que interesa a la comunidad, y en razón de que el manejo que una persona da a sus obligaciones financieras no se relaciona con su intimidad -se apoya en el Salvamento de Voto a la sentencia T-022 de 1993, M.P.C.A.B.-.

    La apoderada judicial transcribe apartes de la Sentencia SU-089 de 1995, de los que resalta i) que el pago de una obligación, no le da derecho al deudor a exigir que su comportamiento anterior no sea divulgado, ii) que no es dable confundir el deber de actualizar una información, con su modificación, mediante la alteración por supresión de parte de la misma, y iii) que las entidades financieras están obligadas a reportar a las centrales de riesgo el comportamiento de los usuarios. De modo que la información atinente al pago de las obligaciones, debe incluir las circunstancias que lo acompañaron.

    Aduce que la sentencia proferida por el Consejo de Estado - radicado 2312-, e invocada por la tutelante, no es aplicable al caso en estudio, dados sus efectos relativos, y en razón de que contraría la jurisprudencia de esta Corporación atinente al tema.

    Por último, afirma que la entidad que representa cumplió con su obligación de reportar el pago de la obligación a cargo de la accionante, tan pronto como éste se produjo, y que son C. y la Asociación Bancaria las entidades encargadas de calificar los reportes que reciben, y determinar la vigencia de éstos en sus bancos de datos.

  12. Intervención de la Fundación Compartir

    El representante legal de la Fundación Compartir expone que en desarrollo de su objeto la entidad adelanta diferentes programas de construcción de vivienda de interés social.

    Afirma, que revisados sus archivos pudo constatar que la señora N.M.P.B. ''formó parte de las solicitudes presentadas por las personas interesadas en ser seleccionadas'', sin que por dicha presentación se haya generado ''ningún vínculo contractual ni precontractual'', con la accionante.

    Para concluir destaca que la Fundación que representa ofrece vivienda ''con las mejores especificaciones y condiciones del mercado y prácticamente al costo'', pero que para mantener su oferta requiere que las negociaciones, las aprobaciones de créditos, y las subrogaciones se efectúen sin dilaciones en el menor tiempo posible.

  13. Intervención del Banco Comercial y de Ahorros Conavi S.A.

    El J. de Recaudo Jurídico y Representante legal Judicial de la entidad en mención afirma que la señora N.M.P.B. ''nunca ha presentado solicitud de crédito ante CONAVI'', pero no descarta la posibilidad de que la nombrada haya pedido el crédito a nombre de otra persona.

    Agrega que, ''bajo el supuesto de que la accionante hubiere radicado en esta entidad la información y documentación necesaria para acceder a un crédito hipotecario, el Departamento de Crédito, con fundamento en los parámetros legales y las políticas internas de CONAVI, se abstendría de dar aprobación a la referida solicitud, si el solicitante no se hubiese adecuado al perfil de riesgo requerido por esta entidad''.

    Destaca que la entidad ''no encuentra razón legal alguna para dar a conocer los motivos o fundamentos que hubiesen conducido a negar dicha solicitud excepto que hubiese mediado orden judicial en contrario (..) toda vez que esta entidad es una persona jurídica de derecho privado sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y, como tal, es un sujeto de derechos y también de obligaciones, dentro de los derechos que le asisten, existe aquel que le permite ser discrecional y autónoma en el momento de definir las políticas que en materia crediticia ha de implementar para decidir las solicitud de crédito que le son presentadas.''.

    Para finalizar, le recuerda al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que ''no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que imponga la obligación a las entidades financieras de aprobar los créditos que les son solicitados, ni tampoco existe obligatoriedad para revelarle a los solicitantes las razones que fundamentan la abstención de la entidad para aprobar esos créditos''.

    Y concluye afirmando que ''para CONVANI es indiferente el resultado de la tutela en comento, es decir si INVERSORA PICHINCHA fue o no condenada, toda vez que mantenemos la posición de que el crédito que nos ocupa fue negado, en razón de la autonomía de la voluntad que nos asiste por ser personas jurídicas de derecho privado''.

    1.3 Acción de Tutela instaurada por M.P.C.E. contra C. S.A. y C. -expediente T-560.520-

    1.3.1 Hechos

    La señora M.P.C.E. afirma que aspiraba a la adjudicación de una vivienda por parte de la Caja de Compensación Familiar C. en el Proyecto Tierragrata, y que en consecuencia, el 23 de octubre de 2001, presentó ante D. un derecho de petición, a fin de que la información sobre su comportamiento financiero, que figura en dicha central, fuera actualizada.

    Agrega que una vez reunidos los requisitos exigidos por la Caja de Compensación accionada para la adjudicación de vivienda, entre estos haberse hecho acreedora al subsidio familiar, contar con los ingresos mensuales necesarios, haber cumplido con el programa de ahorro programado, y no figurar reportada ante las centrales de riesgo, el 28 de octubre de 2001 presentó ante C. una solicitud para que le fuera adjudicada la vivienda pretendida, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, los recibos que dan cuenta del pago de las tarjetas de crédito y los paz y salvos de las obligaciones adquiridas por el uso de las mismas, sustentando así su situación con las entidades financieras y crediticias.

    Indica que el 14 de noviembre del año en mención la central de riesgos D., en contestación al derecho de petición presentado, le informó que permanecería reportada hasta tanto no transcurriera el término de caducidad previsto para su caso, y que el 3 de enero de 2002 un funcionario de C. le informó, telefónicamente, que su solicitud había sido rechazada, por encontrarse reportada en las centrales de riesgo.

    Asegura que a otras personas, no obstante encontrarse en su misma situación, ''sí les fueron asignadas las viviendas'', y que al indagar la razón de la diferencia de trato los funcionarios del proyecto le respondieron que ''a algunas personas se les consultó D. y que a otras no'', por lo que anota ''no entiendo como dentro de las más de 2000 solicitudes presentadas para el proyecto sólo sea mi solicitud negada porque se hizo dicha consulta.''.

    1.3.2 Pruebas

  14. La demandante aportó los siguientes documentos:

    - Petición presentada por la accionante el 23 de octubre de 2001 ante D., solicitando i) la actualización de la información existente en la central de riesgos atinente al manejo de las tarjetas de crédito expedidas por el Banco del Estado y por el Banco de Bogotá a su nombre, y ii) la eliminación del dato histórico sobre las mismas ''por aplicación analógica de la sentencia No. 1235 del 21 de Septiembre de 2.001 dictada por el Consejo de Estado.'' -folios 6 a 8-.

    - Comunicación enviada a la señora M.C.E. por el Director Administrativo de C., el 1° de noviembre de 2001, informándole que a su hogar le fue asignada la suma de $7.150.000, a título de subsidio familiar, para adquirir una vivienda por un valor máximo de $20.020.000, el que debía ser utilizado en los doce meses siguientes -folios 9 y 10-.

    - Comunicación enviada a la accionante por el Centro de Atención al Ciudadano de D. el 14 de noviembre de 2001, mediante la cual la actora i) es informada de que el registro sobre su comportamiento financiero permanecerá durante el término de caducidad, ii) se la insta para que se presente a las oficinas de la entidad a recibir mayor ilustración sobre el punto, y iii) se le explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la caducidad de los datos sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero en las centrales de riesgo -S.Y.B.V.D., expediente T-517.288- no resulta aplicable en su caso (i) por sus efectos relativos, (ii) debido a que contraría a la jurisprudencia de esta Corporación relativa al tema, y (ii) dado que proviene de una entidad con ''rango inferior, en cuanto a la interpretación y guarda de la constitución (..).'' -folios 11 y 12-.

    - Fotocopias de las certificaciones emitidas por el Banco del Estado y por el Banco de Bogotá, el 22 y el 29 de octubre de 2001 respectivamente, que dan cuenta de que la accionante se encuentra a paz y salvo, respecto de las obligaciones adquiridas por el uso de las tarjetas de crédito expedidas a su nombre -folios 13 y 14-.

  15. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar C. remitió al expediente los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la información emitida por Davivienda para dar a conocer su política crediticia, con miras a que se conozca por quienes pretendan acceder a los créditos que otorga la entidad, así -folio47-:

    ''- Comportamientos y hábitos de pago en el último año (reportes máximos para considerar un crédito, con presentación de paz y salvos).

    -2 moras de 30 días ó

    -1 mora de 60 días

    -1 mora de 90 días, al día, en cuentas menores (celulares)

    - se rechazan créditos a personas con cuentas, créditos o tarjetas canceladas por mal manejo o concepto negativo, cartera castigada, pago irregular o dudoso recaudo.

    - Estabilidad laboral

    -12 meses para empleados con contrato a término indefinido.

    -3 años para empleados a término fijo y/o temporal.

    - Perfeccionamiento del crédito (tiempo que transcurre desde la fecha de aprobación hasta el momento en que se debe liquidar el crédito).

    - plazo 60 días, tiempo mayor se dará el crédito por no utilizado.''

    - Fotocopia de los reportes que el 1° de octubre del 2002 figuraban en las centrales de riesgo D. y C. a nombre de la accionante, atinentes a dos obligaciones en mora a cargo de la misma, pagadas voluntariamente en octubre de 2001 - folios 48 y 49-.

  16. La Directora Nacional de Credibanco Banco de Bogotá, remitió fotocopia de los extractos emitidos por la entidad entre junio de 1998 y febrero de 1999, que dan cuenta de la mora en que incurrió la accionante, por razón de las obligaciones adquiridas por el uso de su tarjeta de crédito, durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1998 - folios 88 a 95-.

    1.3.3 Intervención pasiva

  17. Contestación de C. S.A.

    La sociedad C. S.A. División D., por intermedio de apoderado, se opone a que la protección constitucional invocada por la accionante sea concedida, con similares argumentos a los que la misma entidad expuso al intervenir en la acción de tutela instaurada por la señora S.Y.B. -T-517.288-, ya reseñados.

    Y respecto de la situación particular de la señora C.E., precisa lo siguiente:

    ''A fecha de corte 11 de enero de 2002:

    Banco del ESTADO. Tarjeta de Crédito 805715109. Cancelación de la obligación voluntariamente, fecha de novedad octubre de 2000. No se reportó el comportamiento de la actora respecto de tal obligación.

    BOGOTÁ. Tarjeta de Crédito 001754968.reportada. pago voluntario, novedad reportada en octubre de 2001. Mora reportada desde el mes de octubre de 1999 hasta enero de 2001, nuevamente desde los meses de febrero a septiembre de 2001, la entidad informante no reportó el comportamiento de la accionante en el pago de esta obligación. En ese sentido aparece una mora reportada de 16 meses a cargo de la accionante.

    ALIADAS. Cartera de Compañía de Financiamiento Comercial 620411010. Reportada al día (fecha de la novedad noviembre de 2001). No hubo reporte de mora''.

    Sostiene que el reporte relativo al comportamiento financiero de la accionante será mantenido en su base de datos durante dos años, contados a partir del mes de noviembre de 2001, porque los datos antes transcritos revelan que la nombrada registró una mora histórica en sus pagos.

  18. Contestación de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO

    La Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, por intermedio de apoderado, precisa que dentro del Proyecto Tierragrata la entidad que representa no adjudica viviendas, sino que, de acuerdo con el cumplimiento de algunos requisitos, entre otros el reporte de las centrales de riesgo, ''establece un orden de viabilidad del negocio''.

    En tal sentido, afirma que la solicitud presentada por la accionante evidenciaba haber sido reportada en las centrales de riesgo, y que pudo establecerse que el comportamiento financiero de la señora C.E. se encuentra afectado con el registro de una mora que no ha caducado.

    Explica que dicha mora no se ajusta a las políticas de las entidades financieras para el otorgamiento de créditos a largo plazo, de suerte que la solicitud de la actora debió ser rechazada por la entidad que representa, a fin de no perjudicar la ejecución del proyecto, dado que la solicitud de crédito que presentaría la accionante sería necesariamente rechazada por la prestataria.

    Agrega que la anterior decisión no puede ser cuestionada por el Juez Constitucional, en razón de que éste no podría obligar a un particular, como C., a realizar un contrato privado de compraventa, a sabiendas de que el comprador no puede cumplir con el pago del precio.

    Además, advierte que la accionante bien pudo aplicar el subsidio que le fue otorgado para adquirir cualquier solución de vivienda, dado que la asignación de dicho subsidio no obliga a la Caja de Compensación a adjudicar una vivienda, como tampoco a hacerlo en un proyecto determinado.

    Y para finalizar precisa que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que la señora C.E. puede adquirir una solución habitacional en el Proyecto Tierragrata, si así lo desea, presentando una nueva solicitud, la que será nuevamente estudiada.

  19. Intervención del Banco de Bogotá

    La Directora Nacional de Credibanco Banco de Bogotá afirma que la señora C.E. fue cliente de la entidad que dirige hasta el 18 de octubre de 2001, y que en esta fecha canceló voluntariamente las obligaciones adquiridas por el uso de la tarjeta de crédito emitida a su nombre.

    Precisa que la señora M.C. ''mantuvo morosidad respecto de los pagos mínimos que debía acreditar durante el lapso comprendido entre el mes de OCTUBRE DE 1999, hasta el mes de OCTUBRE DE 2001, según se desprende de los extractos que se adjuntan a la presente'' -destaca el texto -

    Conceptúa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, las entidades que captan el ahorro del público están en la obligación de informar a las centrales de riesgo el comportamiento de los usuarios del crédito, y que la entidad que dirige informó, como le correspondía hacerlo, tanto a D. como a C., la mora en que incurrió la accionante, al igual que el pago voluntario de las obligaciones que la misma había adquirido con la entidad.

    Contestación del Banco del Estado

    Por intermedio de apoderado judicial la entidad bancaria en mención interviene para afirmar que a la señora M.P.C. le fue otorgada una tarjeta de crédito, pero que la nombrada no atendió debidamente las obligaciones que el uso de la misma generó, habida cuenta que presentó mora de 180 y 1.140 días, dando lugar a que las obligaciones fueran castigadas como cartera de dudoso recaudo y su comportamiento reportado a las centrales de riesgo.

    Sostiene que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre, a la igualdad, a la honra, a la vida y a la cosa juzgada, como afirma la actora, puesto que ''el reporte ante las Centrales de Riesgos del Sector Financiero está acorde con la realidad y cumple con los parámetros establecidos por la Constitución Nacional, las Sentencias de la H. Corte Constitucional y las Resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria para el manejo de la información recogida sobre las personas naturales y jurídicas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas''.

    1.4 Acción de tutela instaurada por P.A.C.L. contra Banco Davivienda S.A. y C. S.A. -expediente T-562.017-

    1.4.1 Hechos

    El señor P.A.C.L. indica que le solicitó un crédito al Banco Megabanco y una tarjeta de crédito al Banco Colpatria, previo el lleno de todos los requisitos exigidos por dichas entidades, los que le fueron negados ''porque estaba reportado en el listado de DATACREDITO.''.

    Indica que acudió a dicha entidad, a fin de indagar acerca de su situación frente a las centrales de riesgos, y que sin mediar mayor explicación se le informó que permanecería reportado, ''hasta septiembre/06 por haber sido deudor moroso de un Credi express- Davivienda No. 300001935223, obligación bancaria que cancelé el 07 de septiembre/01 por la suma de $61.000,00.''.

    Conceptúa que el reporte de la mora en que incurrió, efectuado por el Banco Davivienda a las centrales de riesgo, es un acto ''desleal (..) pues el C. del Centro de Atención al Cliente me expidió un certificado diciendo que me encontraba a Paz y Salvo, certificado que valía como constancia cuando en realidad la única información válida era la de DATACREDITO''.

    R. que acudió al Banco Davivienda en demanda de una explicación y que no le fue posible entrevistarse con el J. de Cartera, como era su deseo, pero que ''el C. del Centro de Atención al Cliente, me dijo (..) que si estaba reportado seguiría así por 2 años como CASTIGO por haber sido deudor moroso por mas (sic) de 120 días.''.

    Califica de injusto que el registro de la mora en que incurrió ''permanezca por 5 años una vez satisfecha la totalidad de la deuda, periodo de tiempo durante el cual no tendré acceso a ningún crédito vulnerándome derechos como tener vivienda digna y justa.'', y considera que por haber pagado su obligación el Banco Davivienda está en la obligación de expedirle un paz y salvo, que tenga efecto ante la central de riesgo.

    Para finalizar solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, i) en razón de los pronunciamientos de esta Corporación que estarían modificando la sentencia SU-082 de 1995 -''T-578/01, T-1427/00, T-1085/01, entre otras''-, y ii) debido a que la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo no condice con la jurisprudencia del Consejo de Estado -Sentencia 1059/01 del 21 de septiembre /01-, y de la Corte Suprema de Justicia -Acción de tutela No. 9788 de 01 de agosto /01-, atinentes al tema.

    1.4.2 Pruebas

    El accionante remitió al expediente los siguientes documentos:

    - Fotocopia de comprobante expedido por el Banco Davivienda, que da cuenta del pago efectuado por el accionante el 7 de septiembre de 2001, para cancelar lo adeudado por el uso de la tarjeta Crediexpress, expedida a su nombre - folio 4-.

    - Certificado expedido por el Banco Davivienda, en el que se hace constar que el accionante se encuentra a paz y salvo, respecto de la obligación Crediexpress No. 3000010001935223 - folio 5-.

    - Fotocopia del derecho de petición, presentado por el actor el 29 de octubre de 2001 ante D., solicitando explicación sobre la permanencia del registro de la mora en que incurrió, no obstante la cancelación total de la obligación que le dio origen al reporte - folio 6-.

  20. El Banco de Crédito y Desarrollo Social MEGABANCO S.A. anexó al expediente fotocopia de los reportes de las centrales de riesgo D. y C. en las que figura que el accionante incurrió en mora con el Banco Davivienda y canceló voluntariamente su obligación - folio 76 a 79-.

    1.4.3 Intervención pasiva

  21. Contestación del Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

    Los representantes legales de las entidades financieras en referencia afirman que no han reportado el comportamiento financiero del actor a las centrales de riesgo. Y la representante del Banco Colpatria agrega que el actor ''nunca ha tenido relaciones obligacionales con esta entidad financiera''.

    1.5 Acción de tutela instaurada por L.A.P.R. contra C. S.A. -expediente T- 563.231-.

    1.5.1 Hechos

    El señor L.A.P.R. señala que el 26 de junio de 2001 canceló voluntariamente la totalidad de la deuda que había contraído con la Empresa Ediciones Internacional Z.L.., y que, en consonancia con su pago, obtuvo de la acreedora el paz y salvo que así lo indica.

    Relata que el 18 de octubre siguiente conoció que su obligación figura reportada en la central de riesgo D., y que por ello presentó un derecho ante la Regional Antioquia de dicha central, con fundamento en el paz y salvo antes referido y de conformidad con lo decidido ''en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2001-1059-01, con fecha 21 de septiembre de 2001 siendo Magistrado Ponente, el D.J.M.P.H.''.

    Aduce que el derecho de petición antedicho le fue contestado, pero que fue informado de que el reporte sería mantenido, porque las centrales de riesgo no están obligadas a ''a dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado, sino en el caso particular y concreto que ella se refiere''.

    En consecuencia solicita que sus derechos fundamentales al habeas data y al libre desarrollo de la personalidad le sean restablecidos por el Juez Constitucional, y que en consecuencia se ordene a D. cancelar el reporte que figura a su nombre, dado el cumplimiento de sus obligaciones.

    1.5.2 Pruebas

    El actor remitió, entre otros los siguientes documentos:

    - Copia del recibo expedido por el Gerente Administrativo de Ediciones Internacional Z.L.., que da cuenta de que el señor L.A.P.R. ''adquirió con nosotros un crédito por valor de $59.000,oo el que canceló y su cuenta se encuentra en proceso de retiro de D.'' - folio 5-.

    - Fotocopia de la certificación emitida por la Empresa Internacional Z.L.. donde consta que el accionante se encuentra a paz y salvo con la entidad por todo concepto - folio 6-.

    - Fotocopia de los derechos de petición presentados por el actor ante la Empresa Internacional Z.L.. y ante D., en igual sentido, solicitándoles ''me borren de la base de datos'', de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2001-1059-01 del 21 de septiembre del 2001. Y de respuesta dado por C.S.A., justificando la permanencia del dato en su central de riesgos - folios 7, 8 y 9-.

    1.5.3 Intervención pasiva

  22. Contestación de C. S.A.

    La entidad accionada, por intermedio de apoderado, interviene para sostener, con similares argumentos a los expuestos en las acciones antes reseñadas, que los derechos fundamentales del actor no están siendo vulnerados, porque la información que figura en su central, sobre el comportamiento comercial del señor P.R., es veraz.

    Informa que el actor retardó durante 180 días el pago de una obligación contraída con la Empresa Editorial Educar Editores, y que el registro de la mora deberá mantenerse, porque no ha transcurrido el término de caducidad de dato señalado por esta Corporación.

    Con posterioridad, C.S.A remitió al expediente un escrito en el que aclara que desde el 6 de diciembre de 2001 no figuran datos adversos al manejo financiero del actor en su central de riesgos.

    1.6 Acción de tutela instaurada por L.M.L.F. contra C. S.A. -División D.-T-563.281

    1.6.1 Hechos

    La señora L.M.L.F. demanda a C. S.A. para que cesen los actos perturbadores de su derecho al buen nombre.

    Relata que consultó su situación en la central de riesgo D., habida cuenta que requería solicitar un crédito al Banco de Colombia, y que sorprendida con el reporte de ''una mora de Ciento Cincuenta (150) días y con una calificación mala en una obligación que ya había sido cancelada''.

    Explica que mantiene en su poder una carta de B. que certifica el pago de la obligación que adquirió con la entidad y que también porta el pagaré que suscribió cuando adquirió dicha obligación, en el que la acreedora indica, mediante la imposición de un sello, la cancelación de la acreencia.

    R. que acudió a la entidad crediticia ''para que me retirara de esta base de datos a lo cual ellos respondieron simplemente que era cuestión de D. seguirme reportando.''

    En consecuencia solicita al Juez Constitucional ordenar ''a D. retirarme de su base de datos puesto no estoy ni en mora ni debo a B. pues ya cancelé en su totalidad mi obligación en estos momentos estoy a Paz y Salvo.''

    1.6.2 Pruebas

  23. La accionante aportó los siguientes documentos:

    - Fotocopia del pagaré 0078051 suscrito por la accionante y el señor E.A.P., a favor de Banco Cafetero B.S.A., el 3 de abril de 1998, por $7.000.000, con vencimiento el 4 de abril de 2001, y sello de cancelado impreso el 17 de agosto de 2001.

    - Fotocopia del derecho de petición presentado por la señora L.F. a B.S.A., el 4 de octubre de 2001, solicitando ''se me expida de manera inmediata tal y como lo ordena la ley y la corte constitucional el Paz y Salvo respectivo a la fecha y se me retire de las entidades de riesgo donde estoy reportada o si alguna vez lo estuve y se me informe con que calificación fui reportada.''.

    - Respuesta de la Gerente Torre de B. en la ciudad de Medellín a la actora, emitida el 24 de octubre de 2001, informándole i) que ''ya se ha registrado en las centrales de información financiera el pago voluntario de su obligación, ii) que su acreencia '' tuvo durante su vigencia una mora máxima de 150 días, y iii) que por ''estar totalmente cancelada su obligación, B. no reporta calificación para el mencionado crédito.''.

    1.6.3 Intervención pasiva

  24. Intervención de C. S.A.

    La Sociedad C. S.A., por intermedio de apoderado, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2001, interviene ante el H. Tribunal Superior de Medellín para reiterar que no ha quebrantado los derechos fundamentales de la actora, fundada en las razones reseñadas al sintetizar su intervención en las acciones anteriores.

    Ahora bien, sobre la información atinente a la señora L.M.L., que figura registrada en su central de riesgo, el apoderado de la accionada presenta la siguiente relación:

    ''- Tarjeta de Crédito DINERS CLUB, No. 428351002 fecha de apertura julio de 1981 y vencimiento julio de 2004, la obligación se encuentra en mora de 30 días.

    - Tarjeta de Crédito LAS VILLAS, No. 000014331 fecha de apertura mayo de 1994 y vencimiento mayo de 2002. Según último informe, de septiembre de 2001, la obligación se encuentra al día. En su manejo histórico observó mora de 30 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo.

    - Cartera Bancaria BANCAFE, No. 833980182 fecha de apertura abril de 1998 y vencimiento de abril de 2001. Según último informe de agosto de 2001, la obligación fue pagada voluntariamente. En su manejo histórico observó mora de 60 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo.

    - Cartera de Telefonía Celular BELLSOUTH S.A. No. 050932320 fecha de apertura diciembre de 1999 y vencimiento diciembre de 2000. Según último informe, de octubre de 2001, la obligación se encuentra al día. En su manejo histórico observo mora de 30 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo''.

    Y, para concluir afirma, que la información anterior ''no puede ser borrada de nuestra base de datos, ya que una de las obligaciones, no ha sido pagada y por tanto no ha transcurrido el término de caducidad señalado por la Corte Constitucional (..)''.

    Intervención del Banco Superior

    En comunicación enviada vía fax el 3 de diciembre de 2001 el Banco Superior le informó a la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín que la señora L.M.L.F. se encuentra al día en el pago de su tarjeta de crédito, por haber cancelado el 23 de noviembre anterior, una obligación con treinta días de retraso.

    1.7 Acción de tutela instaurada por J.A.R.P. contra C.S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras -expediente T- 563.945-

    1.7.1 Hechos

    El señor J.A.R.P. indica que aporta sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, y que le presentó a dicho Fondo una solicitud de crédito para vivienda la que le fue negada.

    Indica que acudió a la entidad prestadora en procura de obtener información sobre lo ocurrido y que fue informado, verbalmente, del registro que figura a su nombre en las centrales de riesgo D. y C., en razón de la información suministrada por los Bancos de Occidente-Credencial S.A., Superior -Diners Club S.A., y Santander, al igual que por la entidad Coltefinanciera S.A., sobre su comportamiento crediticio.

    Relata que en el mes de abril de 1999 canceló las obligaciones que adquirió con las entidades financieras en mención y que éstas le expidieron el correspondiente paz y salvo.

    Asegura que en las centrales D. y C. fue informado de que permanecería reportado en sus bases de datos por un período de 24 meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones, y la expedición de sendos paz y salvos a su nombre por las prestamistas.

    Para concluir sostiene que la protección que invoca le debe ser concedida, porque se encuentra en las mismas condiciones que dieron lugar a que los derechos fundamentales al habeas data y a acceder a una vivienda digna, invocados por la señora S.Y.B., hayan sido restablecidos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001.

    1.7.2 Pruebas

  25. La accionante allegó al expediente fotocopia de las certificaciones emitidas por Coltefinanciera S.A., y por los Bancos Occidente, Superior, y Santander entre el 21 de mayo de 1998 y el 18 de octubre de 2000, que indican que el actor se encuentra al día en el pago de sus obligaciones -folios 4 a 7-.

  26. El Fondo Nacional del Ahorro anexó los siguientes documentos:

    - Fotocopia del Memorando DCr. 1161 del 26 de noviembre de 2001, dirigido por la División de Crédito de la entidad al J. de la Oficina Jurídica, con el siguiente contenido - folio 39-:

    ''...se pudo verificar que la solicitud de crédito presentada por el afiliado J.A.R. PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.236.323 de Ibagué se le negó el préstamo solicitado debido a que una vez analizada la información de la Central de Riesgo, específicamente por tener cuenta recuperada por vía jurídica y porque supera la altura máxima de mora histórica; por lo tanto no cumple con los parámetros establecidos en las políticas de crédito del FONDO NACIONAL DE AHORRO, para el otorgamiento de crédito Acuerdo 990 de 24 de agosto de 2001 que establece en su numeral 3.1.8 ''No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada''.

    - Fotocopia de la comunicación DCr. 091830 del 26 de noviembre de 2001, dirigida por el J. de la División de Crédito del Fondo al actor, para informarle - folio 40-:

    ''...que su solicitud de crédito fue rechazada debido a que estudiado su comportamiento crediticio reportado ante la Central de Riesgo consultada, se pudo establecer que no cumple con los parámetros establecidos en las políticas del F.N.A. para el otorgamiento de créditos.

    El Reglamento de Crédito para Vivienda Acuerdo 990 de agosto 24 de 2001, el cual se adjunta, establece en su numeral 3.1.8. Uno de los requisitos para presentar solicitud de crédito para Vivienda ''No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada.

    Una vez subsanados los inconvenientes con las entidades que lo reportaron ante las Centrales de Riesgo, podrá presentar nueva solicitud de crédito, teniendo en cuenta que la recepción de solicitudes se amplió hasta el 31 de diciembre de 2001''

    - Fotocopia del Acuerdo No. 990 de 2001, adoptado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, en uso de sus facultades legales y estatutarias, a fin de adoptar el ''Nuevo Reglamento de Crédito para Vivienda del Fondo Nacional de Ahorro'', donde se establece entre otros aspectos, que para acceder a un crédito de vivienda el solicitante i) no puede ''encontrarse (..) reportado ante la Central de Riesgo consultada''; y ii) que ''deberá autorizar en el formulario de solicitud del F.N.A. para que se consulte y reporte a las centrales mencionadas''.

    Dicen los Capítulos Tercero y Quinto del Acuerdo en cita, respecto de las solicitudes de crédito y las condiciones para su otorgamiento - folios 43 a 64-:

    ''CAPÍTULO TERCERO

    SOLICITUD DE CRÉDITO

    3.1. REQUISITOS PARA PRESENTAR SOLICITUD DE CRÉDITO PARA VIVIENDA.

    Para presentar solicitudes de crédito se debe reunir los siguientes requisitos:

    3.1.1. Ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

    3.1.2. Tener una vinculación mínima de tres (3) años al F.N.A.

    3.1.3. Tener reportadas en el FONDO NACIONAL DE AHORRO cesantías correspondientes por lo menos a tres (3) años por una o varias entidades que aporten y reporten cesantías del afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y un puntaje mínimo que determine la Junta Directiva.

    3.1.4. No tener crédito para vivienda vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

    El FONDO NACIONAL DE AHORRO puede recibir solicitudes para una segunda opción de crédito por una sola vez y únicamente para quien tenga la calidad de afiliado activo aportante o pensionado y hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha de cancelación del primer crédito, y cumpla los demás requisitos establecidos en este Acuerdo.

    3.1.5. No tener sobre sus cesantías o asignación básica, embargos o pignoraciones. En lo referente a la asignación básica será el J. de Personal o quien haga sus veces, el encargado de certificar sobre este hecho.

    3.1.6. Presentar formulario original o fotocopia, con datos y firmas originales.

    3.1.7. Acreditar su capacidad de pago, la cual deberá ser mínimo del 30 % de la asignación básica certificada por el jefe de personal de la entidad donde labora, o el certificado de la pensión según el caso.

    3.1.8. No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada.

    En el caso de los Afiliados Activos no aportantes deberá acreditar su capacidad de pago con una certificación de ingresos expedida por un Contador Público soportada en extractos de Entidades Financieras.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Los requisitos acreditados al momento de presentar la solicitud de crédito deben permanecer hasta la fecha de aprobación y perfeccionamiento del crédito.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Ningún afiliado puede tener en trámite dos solicitudes de crédito hipotecario para modalidades distintas; la última solicitud presentada excluye la primera.

    3.2 SOLICITUD DE CRÉDITO PARA VIVIENDA

    El formulario de solicitud de crédito para vivienda, llenará las siguientes condiciones:

  27. Debe ser diligenciado y firmado en original. En caso de solicitudes conjuntas, cada afiliado debe diligenciar una solicitud.

  28. La constancia de asignación básica mensual y embargos que forma parte del formulario de solicitud de crédito, debe ser firmada en original por el jefe de personal o quien haga sus veces.

    c)Contendrán autorización del afiliado al FONDO para consulta y reporte a la Central de Riesgos Consultada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El afiliado está obligado a comunicar al Fondo cualquier variación de la información suministrada en la solicitud de crédito para vivienda.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El F.N.A. se abstendrá de tramitar solicitudes de crédito por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o fallo disciplinario de los afiliados que hayan sido sancionados penalmente y/o disciplinariamente por la presentación de documentos falsos o adulterados al FONDO (...)''

    CAPITULO QUINTO

5. CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DE LOS CRÉDITOS

5.4. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO

La División de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro reportará a las centrales de riesgo la existencia del crédito de cada afiliado así como el comportamiento financiero del mismo. Por lo tanto, el afiliado que solicita crédito deberá autorizar en el formulario de solicitud del F.N.A. para que se consulte y reporte a las centrales mencionadas(...)''.

1.7.3 Intervención pasiva

Contestación de C. S.A.

La sociedad C. S.A., por intermedio de apoderado, interviene en el presente asunto afirmando que los derechos fundamentales del señor J.A.R.P. no están siendo quebrantados por la entidad.

Para el efecto explica en qué consiste el servicio que su central de riesgos presta al sistema financiero, y más adelante se detiene en la jurisprudencia de esta Corporación atinente al tema, para concluir i) que ''el dato económico como el que registra DATACREDITO no está comprendido dentro de la intimidad y por tanto no viola el derecho a ésta'', y ii) que sólo ''se puede violar el derecho al buen nombre cuando la información muestra un hecho o comportamiento carente de veracidad'' -destaca el texto -.

Señala que D. registra a nombre del accionante la siguiente información:

''- Tarjeta de crédito DINERS CLUB No. 479298601 fecha de apertura septiembre de 1991 y vencimiento septiembre de 2001. Según último informe de agosto de 2000, la obligación fue recuperada con pago voluntario luego de observar mora superior a los 180 días.

- Tarjeta de Crédito CREDENCIAL No. 93994018P fecha de apertura julio de 1988 y vencimiento septiembre de 2003. Según último informe, de julio de 2000, la obligación fue recuperada luego de observar mora superior a los 180 días y estar en cobro jurídico.

- Cartera Bancaria BANCO SANTANDER, No. 600000016 fecha de apertura abril de 1998 y vencimiento abril de 2001. Según último informe, de julio de 2000, la obligación fue pagada voluntariamente. En su manejo histórico observó mora máxima de 90 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo''.

Con respecto a la pretensión del señor R.P., señala que el comportamiento financiero de éste no puede ser eliminado de su central de riesgos, dado que el término de permanencia de la información no ha caducado, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación.

Para concluir se detiene en la decisión del Consejo de Estado, del 21 de Septiembre de 2001, cuya aplicación invoca el actor, para señalar i) que la sentencia en mención sólo tiene efecto entre las partes, ii) que en ésta no se ordenó a las centrales de riesgo suprimir la información de carácter histórico, y iii) que una decisión del Consejo de Estado no puede modificar, ni alterar, la jurisprudencia constitucional sobre habeas data, por ser esta Corte la competente para hacerlo.

Contestación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras

Un funcionario de la Vicepresidencia Jurídica de la entidad interviene para solicitar que la protección invocada por el señor R.P. no sea concedida ''por carecer de objeto''.

Inicialmente el funcionario en mención se refiere a los registros que figuran a nombre del accionante, en la base de datos C., que administra la entidad, así:

''SANTANDER. Crédito de consumo No. K03600000016. reportada en cartera total. Obligación cancelada en su totalidad el abril de 2001. a fecha de corte hay la siguiente información: no debe ninguna suma de dinero no hay mora. La calificación de tal obligación es A (normal o con mora máximo de 29 días). Los 12 comportamientos que registra la obligación son N.

SANTANDER. Crédito de consumo No. D036000000912. A fecha de corte octubre de 2001 se encuentra la siguiente información: calificación N, es decir, que está al día o hubo mora máximo de 29 días. Los 12 últimos comportamientos son N también.

FES S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Crédito de consumo. Obligación cancelada en septiembre de 2001. A fecha de corte agosto de 2000, se encuentra la siguiente información a cargo del actor: actualmente se encuentra al día. La calificación de la obligación es A. Los 9 últimos comportamientos presentan calificación N.

TV. CABLE- Bogotá. A fecha de corte noviembre de 2001, se encuentra que: actualmente el actor no debe suma alguna por tal concepto. Los 2 últimos comportamientos son X (ausencia de comportamiento por inconsistencias). Los 4 primeros comportamientos son N.

Señala, con fundamento en el reporte antes reseñado, que ''la información que actualmente presenta el señor J.A.R. PEÑA en la CIFIN es normal, positiva, no registra dato negativo o moras con el sector financiero que le afecten, no figura dato negativo con las entidades a las que el accionante se refiere en su escrito de demanda''.

Además, aclara, que ''no tenemos evidencia de que el señor J.A.R.P., hubiese acudido ante nosotros (Asobancaria) para solicitar ninguna aclaración o rectificación, ni siquiera para verificar la existencia de la información negativa que él decía le perjudicaba'', en consecuencia considera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 y en la jurisprudencia de esta Corporación la protección debe negarse por improcedente -dice apoyarse en la sentencia T-131 de 1998-.

Indica que la Asociación Bancaria no es responsable de la información que administra su central de riesgos -C.- porque el artículo 10° del Reglamento de dicha central dispone que, ''las fuentes de información son las únicas responsables de la exactitud y veracidad de los datos e informaciones que suministren a la Central de Información por lo que deberán actualizar y rectificar los datos reportados o suministrados a la Central de Información tan pronto como las circunstancias de hecho que dieron lugar al reporte del dato se modifiquen''.

Conceptúa que, sin perjuicio de la veracidad, completitud y oportunidad de la información que maneja la central de riesgos C., ''los registros suministrados por la Central de Información no obligan a las entidades financieras a adoptar posición alguna en el manejo de sus operaciones, pues estos registros constituyen solamente un elemento de juicio adicional a las demás exigencias requeridas por las entidades crediticias en el momento de tomar una decisión financiero''.

Insiste en que la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, antes por el contrario, anota, ''toda la información que reposa en nuestra base de datos es buena, positiva y refleja un excelente comportamiento positivo de su parte''.

  1. Contestación del Banco Superior

    El Representante Legal de la entidad financiera señala que el señor J.A.R.P. contrajo con la entidad una obligación por el uso de la Tarjeta de Crédito Diners Club expedida a su nombre, que ascendió a la suma de $739.242.15.

    Indica que el actor abonó a la obligación en mención la suma de $500.000, en el mes de junio de 2000 y que el 14 de agosto del mismo año canceló la totalidad de la obligación a su cargo, ''es decir fuera de los 180 días de mora en mayo de 2000 casi 90 días adicionales de mora hasta quedar a paz y salvo''.

    Sostiene que, en el proceso de capitalización de la entidad, las obligaciones que tenían calificación de riesgo C, D y E, entre ellas, la del accionante, fueron constituidas como Patrimonios Autónomos y entregadas en administración a la Fiduciaria Unión S.A., para su recuperación.

    Y que fue necesario reportar el comportamiento financiero del actor a las centrales de riesgo en cumplimiento de la Circular 100 de 1995, ''Básica Contable y Financiera'', emitida por la Superintendencia Bancaria.

  2. Intervenciones de COLTEFINANCIERA S.A. y del Banco de Occidente -Credencial- S.A.

    La Compañía de Financiamiento Comercial en mención precisa que el señor R.P. no tiene obligaciones pendientes con la entidad, y el Banco de Occidente señala que el accionante ''no posee cuenta corriente ni de ahorros a nivel nacional''.

    Contestación de FIDUCIARIA UNION S. A.

    El Representante Legal de FIDUNION sostiene que el señor R.P. presenta un saldo en mora de $380.oo desde el 27 de agosto de 2001, ''con una obligación a favor del Patrimonio Autónomo denominado segundo fideicomiso ACTIVOS IMPRODUCTIVOS BANCO SUPERIOR.

    Contestación del Banco Santander S.A.

    La División de Reclamos y Servicios del Banco Santander interviene para informar que en su base de datos figura a nombre del señor J.A.R.P. la siguiente información -destaca el texto-:

    ''Crédito de cartera No. D036-00000912, V. y al día.

    Crédito de cartera No. K036-00000016, cancelado el día 06 de julio de 2000 el cual presento (sic) durante su vigencia una mora por 90 días''.

    Indica que a la fecha -27 de noviembre de 2001- ''se envía modificación a la central de riesgos D. del estado, pago voluntario MX-90 a pago voluntario''. Reporte que, afirma, ''se verá [reflejado] en el término de 8 días hábiles, tiempo establecido por la entidad para establecer dichos cambios.''

    Contestación del Fondo Nacional del Ahorro.

    El J. de la Oficina Jurídica, en calidad de Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta al oficio 1341 del 22 de noviembre de 2001, emitido por el Secretario del H. Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que indique ''la razón por la que al señor R. PEÑA (..) se le negó el préstamo solicitado el día 12 de septiembre de 2001'', informa al despacho del conocimiento que:

    ''..la solicitud de crédito presentada por el afiliado J.A.R. PEÑA identificado con cédula de ciudadanía no (sic) 14.236.323 de Ibagué se le negó (sic) el préstamo solicitado debido a que una vez analizada la información de la Central de Riesgos, específicamente por tener cuenta recuperada por vía jurídica y porque supera la altura máxima de mora histórica; por lo tanto no cumple con los parámetros establecidos en las políticas de crédito del FONDO NACIONAL DE AHORRO, para otorgamiento de crédito, Acuerdo 990 de 24 de agosto de 2001 que establece en su numeral 3.1.8. ''No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo Consultada'' (sic)''.

    Agrega que la entidad, ''con el objeto de disminuir el riesgo en la actividad de crédito, controlar y supervisar la recuperación de cartera (..) y facilitar la toma de decisiones, suscribió contrato de afiliación a las centrales de información financiera ''CIFIN y DATACREDITO''.''

    1.8 Acción de Tutela instaurada por J.E.O.O. contra C.S.A. -expediente T-564.916-

    1.8.1 Hechos

    El señor J.E.O.U. informa que suscribió con la empresa B.C.S.A. un contrato de telefonía celular, e indica que incumplió con el pago de las obligaciones que dicho contrato le generó, pero que las mismas fueron canceladas tan pronto como le fue posible.

    Agrega que en razón de su pago obtuvo de la empresa de telefonía nombrada el 24 de enero de 2001 un paz y salvo por todo concepto, pero D., dice, ''ha impuesto una sanción la cual me está perjudicando para las referencias de índole comercial''.''

    Por lo expuesto, y habida cuenta de lo decidido por el Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2001 -acción de tutela de S.Y.B. contra C.S.A. y otro -, solicita que su derecho al buen nombre le sea restablecido.

    1.8.2 Pruebas

  3. El accionante remitió al expediente los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la certificación emitida por la gerente del CV&S del Parque Central Bavaria, el 24 de septiembre de 2001, que da cuenta de que el actor se encuentra ''libre de obligación con BELLSOUTH COLOMBIA S.A.'' - folio 3-

  4. La Sociedad B.C.S.A., anexó, entre otros los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la solicitud de servicio de telefonía celular, suscrita por el actor - folio 86-.

    - Fotocopia del contrato para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, al que se adhirió el accionante - folio 87-.

    - Fotocopia de la facturación elaborada por la Gerencia Nacional de B.C.S.A. que relaciona las facturas a cargo del actor, emitidas entre el 30 de septiembre de 1998 y el 3 de septiembre de 1999, por concepto del servicio de telefonía celular, por valor de $244.968, cada una -folio 88-.

    - Fotocopia del documento denominado ''Consulta de estados de cuentas'', suscrito por la Gerencia Nacional de B., que indica como último pago de la cuenta 3372166, a nombre del actor, la suma de $244.968, el 21/09/2001 -folio 89-.

    - Fotocopia de la consulta sobre los registros, que figuraban en la central de riesgos D., a nombre del actor, el 15 de mayo de 2002.

    1.8.3 Intervención pasiva

    Contestación de C. S.A.

    La sociedad C. S.A., por intermedio de apoderado, interviene en la acción que se reseña, y para el efecto reitera los argumentos antes expuestos, ya sintetizados en esta providencia.

    Y, respecto del registro que figura en su central de riesgos, a nombre del actor, precisa que el señor J.E.O.U. presentó una mora de más de 360 días, en el pago de la obligación contraída con la Sociedad B.C.S.A., según cuenta No. 3372166, aunque la pagó voluntariamente.

    En consecuencia concluye que la información debe permanecer en su central, habida cuenta de lo decidido por esta Corporación respecto de la caducidad de la información financiera que mantienen las centrales de riesgo, y en razón de que la decisión del Consejo de Estado, sobre la eliminación de los datos que figuran en su central a nombre de la señora S.Y.B., ''no constituye doctrina constitucional''.

    Contestación de B.C.S.A.

    La sociedad B.C.S.A. por intermedio de apoderado, relata que la entidad que representa suscribió con el señor O.U. un contrato de telefonía móvil celular, pero que el usuario incumplió con los pagos convenidos.

    Agrega que el actor autorizó a la empresa que representa efectuar los reportes que actualmente figuran en la central D., es decir el incumplimiento a que se hace mención, como también el pago voluntario de la obligación, ocurrido el 21 de septiembre de 2001.

    1.9 Acción de tutela instaurada por C.G.R. contra el Banco Granahorrar - expediente T-571.353-

    1.9.1 Hechos

    El señor C.G.R. sostiene que hipotecó al Banco Central Hipotecario un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Rincón de los Caballeros de la ciudad de B., para garantizar el pago de la obligación adquirida con la misma entidad, para pagar el precio del inmueble.

    Recuerda que la cartera del Banco Central Hipotecario le fue cedida al Banco Granahorrar, e indica que esta entidad le liquidó, por error, a partir del mes de septiembre de 2000, una mora que ''a la fecha equivale a $13.271.751 de cuotas sin cancelar''.

    Agrega que ''según Ellos el saldo de capital que inicialmente equivalía a $25.000.000 se subió a $88.644.971 millones de pesos, esto obedecía según explicación del Banco a un error de Ellos, que surgió en el pago del mes de Abril del año 2000, al tomar el sistema dos veces por error la cuota de 478.300. En el mes de Octubre hicieron la reversión pero no en pesos sino en U.V.R y lo cargaron a capital, surgiendo de esta manera la mora que Ellos liquidaban''.

    Relata que, no obstante la mora, él continuó cancelando las cuotas que el Banco le liquidaba mes a mes, y que solicitó de éste una certificación en tal sentido que fue expedida el 23 de abril de 2001, ''donde manifiestan que estamos al día en el pago de las cuotas mensuales con la entidad, asegurándonos que por este motivo el crédito no sería enviado a cobro jurídico''.

    Afirma que sin perjuicio del error advertido, fue requerido por la entidad bancaria, por escrito y telefónicamente, para que procediera al pago de la obligación inexistente, ''llegando a la desfachatez de ir a nuestro apartamento a perturbar nuestra tranquilidad y sosiego doméstico'', y que repetidamente la entidad suministró a los interesados en adquirir el inmueble, informaciones erradas sobre el estado del crédito, haciendo referencia a la presunta mora, ya explicada.

    Sostiene que requirió al Banco para que el problema le fuera solucionado, sin respuesta, dado que los funcionarios de B. afirmaban que ''que ellos no podían hacer nada y que solo Granahorrar Bogotá podía hacerlo'', hasta que el 3 de octubre de 2001 se le informó, telefónicamente, que una vez corregido el error debía cancelar la suma de $3'200.043, ''aduciendo que como consecuencia del error Ellos al liquidar la cuota mensual la hicieron por menores valores quedando pendientes unos saldos mes por mes saldos de los cuales debíamos cancelar unos intereses y como consecuencia unos honorarios de abogado; dentro de estos saldos sumaron la cuota de febrero del año 2001 cuyo recibo de pago también anexo y que equivale a la suma de $419.000 debido a que no la registraron como cancelada no obstante haberles demostrado el pago con el recibo original.''.

    Advierte que a pesar de haberse opuesto a la liquidación en comento, en razón de que todo se debió a un error de la entidad que no le correspondía solventar, ''terminamos cancelando la suma de $2.400.000 conforme recibo que anexo, presionados y amenazados por el banco de seguir creciendo la obligación con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, sumándose a ésta arbitrariedad el reporte que hizo el banco a la Asociación Bancaria como morosos.''.

    En consecuencia solicita al Juez Constitucional que la entidad financiera accionada sea conminada i) a retirar inmediatamente el registro que figura a su nombre, ii) a reembolsarle las suma de $2.400.000 que fue presionado a cancelar, y iii) a indemnizarlo de los perjuicios que los errores de la entidad le han ocasionado.

    1.9.2 Pruebas

    El actor anexó a la demanda, los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la reliquidación de la obligación hipotecaria a cargo del actor, ''en pesos con UVR'', con fecha de corte 31/12/99, donde consta i) que antes de la reliquidación la obligación hipotecaria No. 450-007-0003874474-6 ascendía a la suma de $32'761.191 y ii) que aplicada la reliquidación el saldo de la misma quedó en $25'104.501 - folios 21 a 24, cuaderno 1-.

    - Fotocopia de los avisos de vencimiento y pago, emitidos por el Banco Central Hipotecario, a nombre de C.G.R., por valores que oscilan entre $75.077.96 y $970.769.04, que debían pagarse entre enero y julio de 2000, con sellos de cancelado -folios 6 a 11, cuaderno 1-.

    - Fotocopia de los comprobantes únicos para pagos y consignaciones, elaborados en formatos preparados por el Banco Granahorrar, con timbre de registradora, que demuestran 15 pagos realizados por el actor, entre septiembre de 2000 y octubre de 2001, en cuotas mensuales desde $189.500 hasta $2´400.000, por concepto del crédito 292600194012.

    - Fotocopia de la comunicación suscrita por el Ejecutivo de Área de Reliquidaciones del Banco Central Hipotecario y enviada al actor, el 6 de septiembre de 2000, en respuesta a su ''Derecho de Petición'', i) con el objeto de anexarle ''el movimiento detallado del proceso acompañado de una carta de instrucciones para facilitar su lectura'', y ii) para presentarle disculpas sobre lo ocurrido, para lo cual a) la entidad reconoce las incomodidades y dificultades surgidas en sus relaciones, y b) se compromete a que ''una vez se culmine el proceso de Cesión de Activos y Pasivos de las dos entidades le estaremos haciendo llegar el estado actual de su crédito hipotecario.'' -folio 9, cuaderno 2-.

    - Fotocopia de la certificación emitida por el Banco Granahorrar el 23 de abril de 2001, que dice - folio 1, cuaderno 1-:

    ''La Obligación Hipotecaria No. 292600194012 a nombre de C.G.R., se encuentra al día en el pago de las cuotas mensuales con la entidad, motivo por el cual el crédito no será enviado a cobro jurídico.

    Teniendo pendiente una reversión por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($47.812.136.86)''.

    - Fotocopia de la comunicación dirigida por el actor a la entidad accionada, Unidad de Quejas y Reclamos, el 29 de mayo de 2001, i) para destacar que está siendo requerido por funcionarios de la entidad para que ''se ponga al día en mi Obligación Hipotecaria No. 292600194012 sin estar en mora''; ii) con el fin de recordar a) que el problema surgió ''en el mes de Abril del año 2.000 al tomar el sistema dos veces por error la cuota de $478.300'', b) que en el ''mes de octubre hicieron la reversión pero no en pesos sino en UVR y lo cargaron a capital'', y c) que en el Banco se le recomendó ''seguir pagando la cuota por el mismo valor que lo venía haciendo antes de surgir el error, mientras se soluciona la inconsistencia''; y iii) con miras a requerir una pronta solución, habida cuenta que ''he estado en comunicación con los funcionarios de Granahorrar B., verbalmente y por escrito allegando todos y cada uno de los recibos cancelados oportunamente, sin que hasta la fecha hay una solución favorable a mi reclamación'' -folio 2, cuaderno 1-.

    - Fotocopia del extracto del crédito hipotecario No. 292600194012, expedido por el Banco Granahorrar, con fecha de corte 17 de agosto de 2001, que indica i) ocho cuotas vencidas, ii) un saldo en mora de $11.872.094.11 desde el 11/12/2000, iii) un ''saldo final 17/08/01 $ 88.644.971'', iv) el día ''10/09/01'', como límite del pago, y v) ''$13'271.751'', como monto a cargo distribuido así: ''valor cuota del crédito $1.233.782'', ''seguros y honorarios $1.116.965'', ''valor en mora $11.872.094'', e ''intereses de mora $136.412'' -folio 5, cuaderno 1-.

    - Fotocopia de la consulta sobre el estado de la obligación hipotecaria No. 292600194012, realizada por el Banco Granahorrar el 2 de octubre de 2001, que indica i) que el último pago se realizó el 06/09/2001, por un valor de $433.000, iii) que la deuda ascendía a $29.693.347.4367, y iv) que el total de la suma a pagar era de $3´196.404.300 -folio 3, cuaderno 1-.

    - Fotocopia del certificado emitido por la J. de la Unidad de Recuperación de Activos del Banco Granahorrar, el 7 de noviembre de 2001, para hacer constar que la obligación hipotecaria a cargo del actor ''no se encuentra en la actualidad en cobro jurídico'' -folio 55, cuaderno 1-.

  5. El Banco Granahorrar remitió al expediente una tabla, denominada ''cartera en línea'', sobre la obligación 2926 sucursal 194012, realizada el 23 de octubre de 2001, por el periodo 2000/01/00 a 2001/10/11, la cual se inicia con el registro ''ABO -7´956.694'', finaliza con la anotación ''ABO--430.000'', y permite observar diferencias en los ítem anotados a continuación de las siglas ''ABO-'' y ''VTO''-folios 36 y 37, cuaderno 1-.

    1.9.3 Intervención pasiva

  6. Contestación de C. S.A.

    El Apoderado de la sociedad en mención, además de reiterar los argumentos planteados por la entidad en otras intervenciones, ya reseñados en esta providencia, precisa que el 22 de enero de 2002 figura a nombre del actor el siguiente reporte, en su base de datos:

    ''GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda No. 600194012. Obligación al día, presentó mora histórica de 60 días durante los meses de octubre y noviembre de 2001''.

    Afirma que el anterior registro aparecerá en su base de datos durante dos años, y advierte que la acción no procede, porque el accionante la instauró sin haber solicitado la rectificación del reporte.

  7. Contestación del Banco Granahorrar S.A.

    La Gerente de Zona Santanderes del Banco Granahorrar interviene para sostener que la entidad que representa no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor.

    Precisa que el Banco Granahorrar le concedió al señor G.R. un crédito hipotecario y que para facilitarle el pago le ha enviado mensualmente las facturaciones para que proceda al pago, liquidadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pero que el señor G.R. en repetidas ocasiones ha cancelado sumas inferiores al valor de la cuota que se comprometió a asumir, y que en más de una oportunidad no ha pagado oportunamente el valor indicado, - solicita ''apreciar los vencimientos continuos generados en los meses de enero y febrero de 2001'' y ''los pagos inferiores al valor de la cuota correspondiente a cancelar en los meses de abril a julio''-.

    Aclara que los honorarios de abogado, ''solo se empezaron a generar a partir del mes de octubre de 2001, tal como se refleja en el movimiento del crédito, y la demanda ejecutiva fue presentada hasta el 31 de julio de 2001'', y sostiene que ''analizado los vencimientos y abonos registrados en el crédito, no hay lugar a cobros de sumas no debidas, las cuales quedan respaldadas con el documento adjunto''.

    1.10 Acción de tutela instaurada por G.Z.P. contra C.S.A. -expediente T-581.481-

    1.10.1 Hechos

    El señor G.E.Z.P. sostiene que suscribió un contrato con la empresa MTEL Colombia S.A. para la prestación del servicio de buscapersonas, y que incurrió en mora de 180 días en el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato en comento, hecho que dio lugar al reporte que figura en las central D..

    Señala que, el 3 de abril de 2001, canceló voluntariamente la referida obligación, y en consecuencia obtuvo de MTEL Colombia S.A un paz y salvo que así lo indica, no obstante, afirma, que transcurridos más de 9 meses, D. no ha eliminado el registro en su base de datos.

    Relata que acudió ante la central de riesgos de la entidad accionada, el 14 de enero de 2002, en ejercicio del derecho de petición, a fin de que rectificara dicho registro, siendo informado de que su solicitud sería atendida, cuando transcurra ''el término de caducidad del dato''.

    En consecuencia estima que la central de riesgos le está vulnerando su derecho a la intimidad -habeas data-, por cuanto no le permite rectificar la información que figura a su nombre, haciendo caso omiso de su cumplimiento y en contravención a la Ley 716, de la que dice, modificó ''la teoría de la caducidad del dato negativo adoptada por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU-082''.

    Agrega que la entidad demandada está obligada a aplicar el artículo 19 de la Ley en mención, y, en consecuencia, a eliminar de su base de datos la información que afecta su nombre, aunque el pago se haya producido antes de la vigencia de la Ley 716, porque ''al criterio de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 22 de enero de 2002, M.P.F.E.A.R.) desconocería el derecho a la igualdad de quienes pagaron sus deudas con anterioridad a la vigencia de la citada ley y el principio de aplicación de la ley favorable, en tratándose de la garantía de un derecho fundamental''.

    1.10.2 Pruebas

  8. El señor G.Z.P., remitió al expediente los siguientes documentos:

    - Fotocopia del certificado expedido por SKYTEL (WorldCom Company), en el que se hace constar que el accionante se encuentra a paz y salvo por concepto del servicio de beeper, suspendido el 11 de junio de 1999, bajo la cuenta No. 53.319-5 -folio 1-.

    - Fotocopia del recibo de caja expedido por MTEL Colombia S.A., el 3 de abril de 2001, donde consta que el accionante canceló la suma de $71.748 -folio 2-.

    - Fotocopia de la constancia expedida por C. S.A. división D., para hacer constar que el señor Z.P. ejerció su derecho a ''conocer, actualizar y rectificar la información registrada en su base de datos'', el 14 de enero de 2002 -folio 3-.

  9. MTEL de Colombia, hoy WorldCom Company, anexó fotocopia del Contrato de Venta del equipo Advisor Modelo 2 por $69.600, No. 1.010.003, suscrito por el actor, y fotocopia de las consultas de ''Deuda de Clientes Worldcom'' hechas al estado de la cuenta No. 53.319 - folios 17 a 19-.

    1.10.3 Intervención pasiva

  10. Contestación de C. S.A.

    La sociedad C. S.A., por intermedio de apoderado, reitera la posición de la empresa -ya reseñada en esta providencia- y precisa que el señor Z.P. presenta una mora histórica que debe conservarse en la central de riesgos de la entidad, por el término de 2 años, los que no han transcurrido.

    E informa sobre el siguiente registro:

    ''WORLD COM. Cartera de Comunicación 000053319. Obligación recuperada por la entidad informante en el mes de abril de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de octubre de 1999 hasta marzo de 2001, llegando a estar 18 meses en mora''.

  11. Contestación de Worldcom Company

    La J. de Cartera, de la entidad en mención, afirma que la compañía le prestó al actor el servicio de buscapersonas, bajo la cuenta No. 53.319, y aclara que el señor Z.P. incumplió con la prestación económica, a la cual se comprometió en razón del servicio, incurriendo en una mora de 180 días.

    Aduce que las facturas de cobro correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1997, por un valor de $71.748, fueron canceladas por el obligado el 3 de abril de 2001, luego de adelantar una gestión de cobranza.

    Afirma que en consecuencia el comportamiento comercial del actor fue reportado a la central de riesgos D., ''quedando reportado con la novedad ''CARTERA RECUPERADA''.

    1.11 Acción de Tutela instaurada por R.P. contra C.S.A., la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras, y C.S.A. -expediente T- 583.492-

    1.11.1 Hechos

    El señor R.P. afirma que, en la central de riesgos de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras -C.-, aparece un reporte negativo a su nombre, por haber incumplido una obligación contraída con la Caja de Crédito Agrario, y que dicho reporte permanecerá registrado, en razón de la ''doctrina de caducidad del dato''.

    Relata que con ocasión del convenio celebrado entre la acreedora y el programa FONSA-HUILA, del cual es beneficiario, ''arregló de manera definitiva la obligación'' en comento, pero que permanece reportado, ''con el agravante de que figura aún en la Casilla = CF (= calificación), con la letra K, (equivalente a obligación o deuda castigada)'' -destaca el texto -.

    Agrega que el registro anterior le está impidiendo ejercer su actividad comercial, incluyendo la ''simple apertura de una cuenta corriente'', y que dicho registro le impedirá, en el futuro, gestionar un crédito que requiere para adquirir una vivienda.

    Sostiene que el 5 de octubre de 200,1 presentó un derecho de petición a fin de que la Asociación Bancaria actualizara la información que registra a su nombre, pero que dicha Asociación optó por remitir la solicitud a la prestataria, para que fuera respondida.

    Destaca que fueron razones de fuerza mayor las que lo condujeron a incumplir con el pago oportuno de la obligación que adquirió con la Caja de Crédito Agrario, y que éstas fueron expuestas y sustentadas ante la central de riesgos demandada - con ocasión del ejercicio de su derecho de petición a que se hizo referencia -, habida cuenta que permaneció internado entre el 7 y el 27 de abril de 1995 en el Hospital San José de Bogotá, con graves quebrantos de salud, sin posibilidad de desplazamiento, y que una vez dado de alta debió someterse a un tratamiento terapéutico.

    Explica que el registro negativo, que figura en la central de riesgo que administra C.S.A, fue ocasionado por la mora en que incurrió con Celumóvil, hoy B.C.S.A., en razón de la prestación del servicio de telefonía celular, pero, aclara, que la obligación fue cancelada el 28 de febrero de 2001.

    Aduce que, el 5 de octubre de 2001, le solicitó a B. actualizar los datos que fueron reportados a D., y que para el efecto allegó el paz y salvo correspondiente, pero que la solicitud le fue negada.

    Añade que no le ha sido posible establecer cuál es su situación con C.S.A., porque esta sociedad cobra $5.000 para suministrar la información, lo que considera ''lesivo y un abuso contra el usuario''

    Para finalizar, destaca que se encuentra en similar situación a la tenida en cuenta por el Consejo de Estado para concederle a la señora S.Y.B.J. la protección constitucional de su derecho a la intimidad y al habeas data -expediente 517.288-, por ello pretende obtener del Juez Constitucional la orden para que la ''Asobancaria, D. y Covinoc'' eliminen ''toda la información negativa que a su nombre mantienen en sus bases de datos'', y, para que, la última de las nombradas suspenda ''de inmediato el cobro de suma alguna de dinero por concepto del suministro de información financiera relacionada en general con el usuario de este servicio público.''

    1.11.2 Pruebas

  12. El accionante anexó la siguiente documentación:

    - Fotocopia del registro de dos obligaciones a cargo del deudor y a nombre de la Caja Agraria, en la Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria, calificadas con las letras K, y A - folio 5-.

    - Fotocopias de los comprobantes de las consignaciones efectuadas a la cuenta 3905-007149-5, el 28 de febrero de 2001 y el 28 de enero de 2002, elaborados en formato del Banco Agrario de Colombia, suscritos por el actor, por valor de $151.273, cada uno, y con sello que indica el pago - folio 6 y 183-.

    - Fotocopia de la comunicación dirigida a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero de la Gobernación del H., por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el 9 de julio de 2001, que indica que al actor ''se le otorgó el préstamo radicado bajo el número 21524 en la oficina 392105 HUILA, el cual fue beneficiado del programa FONSA HUILA, por tanto se encuentra a PAZ Y SALVO por la obligación arriba mencionada'' - folio 7-.

    - Fotocopia del derecho de petición presentado el 5 de octubre de 2001, por el actor ante la Asociación Bancaria, solicitando ''el levantamiento de la sanción a mi nombre (..) al amparo de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado''. Y respuesta de la entidad, del 23 del mismo mes, que niega la solicitud, entre otras consideraciones, porque, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el dato debe figurar hasta el 26 de junio del año en curso - folios 8 a 11-.

    - Fotocopia de la comunicación de 29 de octubre del 2001, mediante la cual la Abogada de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria remite la petición del actor, antes relacionada, a la Caja de Crédito Agrario en liquidación, para su conocimiento y para que emita una respuesta - folio 12-.

    - Fotocopia del Oficio 1466 dirigido por el J. del Departamento de Registro Médico del Hospital San José de esta ciudad a la Caja Agraria, remitiéndole el resumen de la Historia Clínica del accionante - folios 13 y 14-.

    - Fotocopia de la constancia expedida el 7 de marzo de 2001 por Celumóvil, que indica que el actor se encuentra al día en sus pagos con dicha entidad - folio 22-.

    - Fotocopia de la petición de rectificación presentada por el accionante ante D.. Y de la respuesta de la entidad a ésta petición, explicando que el reporte será mantenido - folios 23, 24 y 25-.

  13. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia remitió al

    expediente, entre otros, los siguientes documentos:

    - Fotocopia del escrito enviado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación al Gerente Comercial de Asobancaria, el 12 de diciembre de 2001, solicitándole corregir el reporte que figura a nombre del actor, habida cuenta que éste canceló su obligación el 6 de junio de 2001 y no el 28 de febrero del mismo año, como se informó inicialmente - folio 83-.

    - Fotocopia de los reportes, que figuraban el 13 de diciembre de 2001 a nombre del actor en la central de riesgos CIFIN - folio 79 a 82-.

    - Fotocopia de las comunicaciones dirigidas por la Abogada de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria al actor, y a la Liquidadora de la Caja Agraria, el 24 y el 29 de octubre del 2001 respectivamente, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor P. el 5 de octubre anterior - folio 85 a 88-.

  14. La sociedad B.C.S.A. anexó al expediente, entre otros documentos:

    - Fotocopia de la solicitud de servicio de telefonía celular, diligenciada por el actor, en formato elaborado por la remitente - folio 129-.

    - Fotocopia de los reportes que figuran a nombre del actor, tanto en su base de datos como en la que administra C.S.A. - folios 131 y 132-.

  15. La Caja Agraria de Crédito Agrario en liquidación, remitió al expediente:

    - Fotocopia de un aparte del Contrato Interadministrativo de Venta Cartera No.234/2000, celebrado con el Departamento del H., para beneficiar a los pequeños productores agropecuarios - folio 139-.

    - Fotocopia de los recibos expedidos por la Caja Agraria, a nombre de la cuenta Fonsa -H., por pagos efectuados por el actor el 28 de febrero de 2001 y el 16 de marzo siguiente, de la obligación No. 21524, por la suma de $151.273, y de $2.000.000 respectivamente, esta última para obtener un paz y salvo - folio 140-.

    - Fotocopia de los Oficios GCC417682 y GC01 dirigidos por la Caja Agraria en liquidación al actor y a la central de riesgos C., el 11 y el 13 de diciembre de 2001 respectivamente, que dan cuenta de un error cometido al reportar el pago de la obligación a cargo del señor P., porque éste canceló sólo el 50% de la suma a su cargo - folios 142 y 143-.

    1.11.3 Intervención pasiva

  16. Contestación de C. S.A.

    La sociedad C. S.A., por intermedio de apoderado, señala que el comportamiento comercial del actor figura registrado en su base de datos, porque el señor R.P. incurrió en una mora histórica de más de 120 días, a causa de haber incumplido la obligación que adquirió con B.C.S.A., y que la información será mantenida durante dos años, tal como lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.

    Además reitera la posición de la entidad que representa, respecto de la actividad que desarrollan las centrales de riesgo y la necesidad de permanencia de la información en sus registros, ya sintetizados en el punto 1.1.3 de esta providencia.

  17. Intervención de la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras

    El abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria sostiene, que, el 12 de diciembre de 2001, la entidad que representa recibió una solicitud de rectificación de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, atinente a la fecha en que el señor P. canceló una obligación a su cargo, y que procedió en consecuencia.

    El siguiente es el reporte, a nombre del actor, que el interviniente dice figura en su central.

    ''CAJA DE CRÉDITO AGRARIO. Crédito Comercial No. 21524, corresponde a un crédito comercial (CIAL), en el que el accionante tiene la calidad de obligado principal (PRINC). Este dato presenta las siguientes novedades:

    Valor mora (VR MORA): esta casilla está vacía, lo que indica que en la actualidad el actor no debe suma de dinero alguna. Los últimos comportamientos son: los dos primeros reportados son 12 (mora superior a 360 días) y el último comportamiento reportado es N (obligación con manejo normal y sin mora).

    Tipo de pago (T PAGO): de acuerdo con lo consignado en esta casilla, el pago de esta mora fue realizado en forma voluntaria por el accionante.

    FECHA DE PAGO: el pago de esta mora se realizó el 28 de febrero de 2001, como informó recientemente la Caja Agraria en liquidación.

    Fecha de permanencia: (F. PERM): conforme con la corrección anterior, este dato aparecerá hasta el 18 de febrero de 2003''.

    El interviniente sostiene que en su base de datos se conserva la información suministrada por las entidades usuarias del servicio, así las obligaciones no se encuentran vigentes, siguiendo las orientaciones de la sentencia SU-082 de 1995. Y que, en consecuencia, la mora en que incurrió el señor P. se mantendrá, hasta el 18 de febrero del presente año.

    Explica que las entidades financieras tienen derecho a recibir información veraz sobre la conducta de sus posibles deudores, y a difundirla, porque no pueden obtener el mismo trato quienes cumplen con sus obligaciones, que aquellos que no lo hacen.

    Respecto de la protección invocada por el actor, el apoderado de la accionada aduce que no se debe confundir, la posibilidad a acceder a un crédito de vivienda con el derecho a la vivienda digna, toda vez que éste comporta demandar del Estado las condiciones jurídico materiales que permiten a la población acceder a planes de vivienda de interés social, contar sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo, y disponer de formas asociativas para la ejecución de estos programas.

    Para concluir asegura que su representada no quebranta los derechos fundamentales del actor, porque ''la sentencia SU 082 de 1995, estableció unos plazos para la permanencia de la información histórica, los cuales operan a falta de norma que regule el tema'', y esta decisión ''(..) además de ser sentencia unificadora, fue emanada de la máxima autoridad constitucional en S. de Revisión, razones por las cuales desde el punto de vista jurídico, tiene primacía sobre la dictada por el Consejo de Estado''.

  18. Contestación de C.S.A.

    El Gerente de Información Comercial de la entidad en referencia, afirma que el actor no se encuentra reportado en su central, por obligaciones vencidas.

    Y, asegura que la información que suministra al público es gratuita, salvo la impresión de la misma, en papel de seguridad, que tiene un costo de $5.000.00.

  19. Contestación de BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

    La Sociedad B.C.S.A., por intermedio de apoderado, señala que el señor R.P. incurrió en una mora mayor de 120 días, en el pago del servicio de telefonía celular, razón por la cual debió ser reportado a la central de riesgos, de acuerdo con la autorización otorgada por el mismo.

    Y, también aclara, que el 28 de febrero de 2001 el actor canceló las obligaciones que tenía pendientes con la entidad, tal como lo registra la central D., razón por la cual se encuentra a paz y salvo, por todo concepto, con la entidad.

  20. Contestación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación-

    La Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, afirma que el actor contrajo con la entidad que representa la obligación 21524, y que en razón del convenio suscrito entre ésta y la Gobernación del H., sobre compra de cartera, al señor P. le correspondía cancelar el 20% de la obligación a su cargo.

    Indica que el accionante consignó únicamente el 10% de la suma adeudada y que el paz y salvo que ostenta ''corresponde a un error'', el que ''se puede haber originado en que en ese mismo día se expidieron mas de mil paz y salvos''.

    Sostiene que, advertido el error, se dirigió al actor, mediante comunicación No. GCC417682, informándole que ''si desea acceder a los beneficios del Programa FONSA -HUILA- debe cancelar la suma de (..) $151.273, correspondiente al valor del diez por ciento (10%) que falta por cancelar''.

    Y que también la central de riesgos C. fue informada ''con el fin de que sea corregida la información que sobre el accionante (..) posee dicha entidad''.

    1. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1 Decisiones de primera instancia

  21. Sentencia que concede a la señora S.Y.B.J. la protección invocada -T-517288-

    La Sección Segunda Subsección D del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de mayo de 2002, considera que C. S.A. y la Asociación Bancaria quebrantaron los derechos fundamentales de la señora B.J., habida cuenta que mantuvieron en las centrales de riesgo que administran los registros negativos, sin reparar en que la accionante cumplió voluntariamente con el pago de sus obligaciones En igual sentido sentencia del 6 de agosto de 2001, proferida dentro del mismo asunto pero anulada mediante providencia del 2 de mayo de 2002, a solicitud de una de las entidades no vinculadas inicialmente a la actuación..

    Precisa la Sección en cita, que ''las entidades financieras pueden reportar a los usuarios morosos en un sistema de información que les permita determinar la idoneidad del cliente, pero que ese derecho se extiende hasta tanto el implicado efectúe el pago de la obligación en mora, toda vez que prolongarlo por más tiempo implica desconocer el requisito según el cual la información contenida en los sistemas de datos debe ser verídica y actual'', por consiguiente estima que una vez efectuado el pago que dio lugar al reporte éste debe desaparecer, porque la obligación se extinguió enervando los efectos del incumplimiento, y haciendo desaparecer, por ende, la causa del registro.

    Señala que lo establecido por esta Corporación en la sentencia SU 082 de 1995, sobre la permanencia de la información en las centrales de riesgos, no ha sido regulado por el legislador, y que, en consecuencia, ''no es procedente aceptar la posición unilateral adoptada por las entidades accionadas porque los términos a que aluden en sus escritos corresponden a parámetros caprichosos que no vinculan al demandante''.

    Agrega, que no resulta válido sostener que los usuarios del sistema financiero autorizan la permanencia de la información atinente a su comportamiento comercial en las centrales de riesgo, porque suscriben una cláusula que a sí lo indica, porque las entidades financieras abusan de su posición dominante, cuando incluyen en sus contratos de mutuo dicha autorización ''por el tiempo que esa entidad fije en sus reglamentos''.

    Concluye, que C.S.A. y la Asociación Bancaria, al fijarle dos años de permanencia al registro de la mora en que incurrió la señora B.J., actuaron de manera arbitraria, como quiera que dicha permanencia supera la establecida por esta Corporación y comporta una sanción que carece de fundamento legal y quebranta, en consecuencia, el principio constitucional de la legalidad de las penas.

  22. Las decisiones que niegan la protección

    Por su parte los Juzgados 3°, 19 y 20 Civil Municipal, 24 y 30 Civil del Circuito, 19, 20 y 87 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, y 1° Civil Municipal de B.; al igual que las S.s Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y del Tribunal Superior de Medellín y, la S. Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvieron negar la protección -ver cuadro anexo -.

    Para el efecto consideran que los demandantes dieron lugar al reporte y a la permanencia del registro, en las bases de datos que administran las entidades accionadas, porque incurrieron en mora, sin que deba tenerse en cuenta el pago voluntario de sus obligaciones, por haber ocurrido tardíamente.

    Destacan que la información que reportan las centrales de riesgo demandadas es veraz, y debe permanecer en las centrales de riesgo durante el término previsto por esta Corporación, toda vez que en todos los casos los accionantes incumplieron con el pago convenido, y el término en comento no ha concluido.

    Además, algunos de los Falladores Cfr. Juzgado 87 Penal Municipal -expediente T-564.916- y Juzgado 30 Civil del Circuito -T-559.429- de Bogotá D.C. sentencias del 10 de diciembre de 2001 y del-16 de enero de 2002, respectivamente., precisan que las entidades financieras tienen derecho a conocer el perfil de sus clientes, dado el riesgo que comporta la actividad crediticia, y que dicho conocimiento no quebranta el derecho al buen nombre de los usuarios, siempre que sea cierta y se encuentre actualizada.

    Y, otro de los Juzgadores sostiene que los plazos establecidos por esta Corporación son razonables, y que así no sean obligatorios son pautas jurisprudenciales que permiten resolver casos semejantes, hasta que el vacío existente en el ordenamiento pueda ser subsanado Cfr. Tribunal Administrativo de Antioquia S. Primera de Decisión. Sentencia del 10 de diciembre de 2001..

    Algunas de las decisiones reiteran la jurisprudencia de esta Corporación, relativa al derecho de habeas data, destacando i) que las personas que figuran reportadas en las centrales de riesgo tienen derecho a solicitar que la información atinente a su nombre sea actualizada y rectificada, para que refleje tanto la realidad como su situación actual, y ii) que la información negativa no puede permanecer en las centrales de riesgo de manera indefinida Consultar, entre otras, las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Civil Municipal -expediente T-562.017- y Juzgado 19 Penal Municipal -expediente T-560.520- de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Superior de Medellín S. Civil -T-563.281-..

    Empero, sostienen, que tal información requiere permanecer registrada de manera que permita a las entidades financieras conocer los antecedentes más próximos sobre el manejo comercial de sus actuales y potenciales clientes, con miras a optar por una sana práctica crediticia Cfr. Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá D.C. sentencia del 22 de enero de 2002 -expediente T-560.520-.

    Y otras decisiones resaltan que las informaciones que registran las bases de datos no obligan a las entidades financieras, sino que les permiten tener en cuenta el comportamiento del usuario y su capacidad de pago, y tomar así decisiones acertadas en la materia.

    Ahora bien, el alivio que fuera previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, para quienes dentro del año siguiente a su vigencia se pusieran al día en las obligaciones, fue considerado en algunas de las decisiones que se reseñan, para descartar su aplicación, aduciendo que en ninguno de los casos los accionantes cumplen las previsiones que el legislador estableció para que tal alivio operara.

    Y alguno advirtió la inconstitucionalidad de la disposición, por desconocer el derecho a la igualdad Cfr. Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C. sentencia del 22 de febrero de 2002 -expediente T-581.481-..

    Para finalizar, vale destacar que en uno de los casos la acción fue declarada improcedente Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2001 -expediente- T-563.945., porque el actor invocó la protección constitucional sin haber solicitado a las obligadas la rectificación del dato, tal como lo prevé el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Y, resulta pertinente traer a colación que en uno de los fallos de instancia fue considerada la jurisprudencia del Consejo de Estado, adoptada para amparar a la señora B.J., ya reseñada, aclarando que el pronunciamiento ''se adoptó para proteger el también derecho fundamental a la vivienda digna, y porque al estudiar la situación particular del acreedor se constató que este había mostrado un buen comportamiento en fechas anteriores (..)'' Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, sentencia del 4 de diciembre de 2001 -expediente T-563.281-..

    2.2 Impugnaciones

  23. La sociedad C. S.A. división D., por intermedio de apoderado, impugnó el fallo que concedió a la señora S.Y.B.J. la protección invocada, argumentando que la información atinente a la obligación que la nombrada adquirió con la sociedad C.S.A. debe permanecer reportada por el término de 2 años en su base de datos, porque la accionante incurrió en una mora mayor de un año, y pagó voluntariamente lo adeudado, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación -expediente T-517.288-.

    Sostiene el impugnante que, a falta de pronunciamiento del legislador, la tabla de caducidad establecida por esta Corporación en la sentencia SU-082 de 1995, ''se constituye en pauta constitucional para fallar otros casos similares'', cuyo criterio anota, se ajusta a la Carta Política y respeta los derechos fundamentales tutelados.

    Concluye que la información reportada por la empresa de telefonía celular refleja la verdad de lo ocurrido, en consecuencia la califica como conducente, relevante, proporcionada y útil para determinar el comportamiento financiero de la señora B.J..

    Y resalta que la orden de eliminar la información negativa ''antes de vencida la caducidad, (..) cercena parte de la información, con lo cual, ahí si se distorsiona la realidad''.

  24. El señor R.P. impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, que le negó la protección -expediente T-583.492.

    Expuso que fueron los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario quienes le liquidaron el valor que debía cancelar por ser beneficiario del programa FONSA -HUILA, para quedar a paz y salvo, y que éstos mismos le expidieron el documento que así lo indica, de modo que él, insiste, cumplió con su obligación y el dato negativo que figura en la base de datos C. debe ser eliminado.

    En relación con D., reitera los argumentos expuestos en la demanda, apoyándose en el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el amparo que había sido concedido a la señora B.J. en primera instancia, por la Sección Segunda Subsección D del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -como quedó explicado-.

    2.3. Decisiones de segunda instancia

  25. Decisión que confirma la protección concedida a la señora B.J. -T-517. 288-

    El 20 de agosto de 2002, la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión que concedió a la señora S.Y.B.J. la protección invocada, ya referida En igual sentido fallo adoptado el 21 de septiembre de 2001, dentro del mismo asunto. .

    Para el efecto, la S. en cita considera que el derecho al habeas data comporta, para las entidades que administran los bancos de datos, los deberes correlativos de ''dar a conocer, actualizar y rectificar la información'' que registran, sin que el cumplimiento estos deberes signifique ''que deba borrarse el pasado crediticio del usuario, o que se haga desaparecer por arte de birlibirloque, sino que las bases de datos deben reflejar la situación actual del interesado (..)''.

    Destaca el Consejo de Estado que ''(..) el macartismo, el señalamiento en las listas negras, no ayudan a la marcha de las relaciones socioeconómicas, sino que, por el contrario contribuyen al desasosiego y a la alteración de relaciones que se originan en el seno de la sociedad'', y agrega que el estudio del comportamiento crediticio de una persona no puede depender ''del bloqueo en un ''datacrédito'' sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de crédito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus deudas y en sus referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores'' -comillas en el texto-.

    Aduce, que resulta ''ilógico'', ''injusto'', y ''desproporcionado'' valorar el comportamiento crediticio de un usuario del sistema financiero, por el retraso en el cumplimiento de determinada obligación, sin que cuente ''un buen comportamiento de años anteriores''.

    Indica que esta Corporación ''ha señalado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanción'', pero considera que ''mantener la regla deja latente la vulneración de derechos fundamentales''.

    Para concluir se refiere al alivio que fuera previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, para las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley se pongan al día en las obligaciones que dieron lugar a que figuren reportadas en los bancos de datos, disposición que considera aplicable al caso, toda vez que la señora B.J. ''canceló sus obligaciones crediticias desde antes de la expedición de la ley en mención, luego tiene también el derecho allí otorgado, el cual según se desprende de la norma no requiere que la accionante lo solicite previamente, sino que este alivio opera automáticamente una vez verificado el pago de la obligación que originó el reporte negativo (..)''.

    El siguiente es un aparte de la decisión:

    ''Sería ilógico e injusto que un buen comportamiento de años anteriores como el que presenta la accionante en este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, máxime que el pago de sus obligaciones fue hecho en forma libre, es decir, sin ser ejecutada, lo que nos permite deducir, con los elementos de juicios disponibles, que solo se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la existencia de una conducta culposa del deudor.

    Actuar de manera contraria sí sería colocar al deudor en una relación de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. En efecto, prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta ''in continenti'' su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país.

    No se encuentra razón valedera alguna para que la accionante continúe reportada en la base de datos de DATACRÉDITO y la CIFIN. La accionante, al estar al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se refleje esa situación en las bases de datos de aquellos organismos, de lo contrario, se está recibiendo por parte de ella una sanción sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligación.

    De otro lado, en este caso, de contera, se le vulnera a la actora el derecho a acceder a una vivienda digna, porque al no rectificar la información con los datos actuales de la misma, le impide a la accionante acceder al crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual ya ha ganado al cumplir con el requisito de ahorro y tiempo necesario para que se lo concedan''.

    5.3.2. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de febrero de 2002, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá D.C., para resolver la demanda instaurada por el señor R.P. contra C.S.A., la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras y C.S.A. -expediente T-583.492-.

    Para el efecto, el Ad quem adujo que los datos que figuran en las bases de datos, que administran las entidades accionadas, son ciertos.

    Y que C.S.A. bien puede cobrar por imprimir en papel de seguridad la información que registra, aunado a que en su base de datos no conserva ninguna información a nombre del accionante, que pueda quebrantar su derecho fundamental a la intimidad.

    Respecto del alivio que fuera previsto, en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, el Juzgado advierte que el actor debe solicitar ante las accionadas su aplicación, a fin de que éstas, con pleno respeto de su derecho de defensa y contradicción, tomen las decisiones que sean del caso.

    1. Trámite en sede de revisión

    3.1 Selección, reparto y acumulaciones

  26. La S. de Selección Número Once, mediante providencia proferida el 7 de noviembre de 2001, seleccionó la acción de tutela promovida por S.Y.B.J. contra D. y C. y la repartió a ésta S. para su revisión.

  27. La S. de Selección Número Tres, mediante autos del 7 y 14 de marzo del 2002, seleccionó las acciones de tutela instauradas separadamente por N.M.P.B., P.A.C.L., M.P.C.E., E.B.R., L.A.P.R., L.M.L.F., J.A.R.P. y J.E.O.U. en contra de Inversora Pichincha S.A., C. S.A., Caja Colombiana de Subsidio Familiar -C.-, Banco Davivienda S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras S.A., e igualmente las repartió a esta S., para su revisión.

    Ahora bien la S. de Selección en comento resolvió acumular las acciones de tutela instauradas por N.M.P., M.C. y P.C. a la acción de tutela promovida por S.Y.B., cuyo trámite se encontraba suspendido.

  28. El 4 de abril del mismo año, la S. de Selección Número Cuatro, por decisión de la fecha, seleccionó y repartió también a la S. Octava la acción de tutela instaurada por C.G.R. contra el Banco Granahorrar S.A.

  29. La S. Octava de Revisión, mediante providencias del 9 de abril del año 2002, resolvió desacumular las acciones antes relacionadas de la promovida por S.Y.B., dado que -como se dijo esta había sido suspendida- y acumularlas la instaurada por N.M.P.B. contra Inversora Pichincha S.A., C. S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras -Asobancaria.

  30. Las acciones de tutela instauradas, separadamente, por G.E.Z.P. y R.P., contra C.S.A., la Asociación Bancaria y C.S.A., fueron seleccionadas, por la S. de Selección Número Seis, mediante providencia del 1° de junio del mismo año, repartidas a la S. Octava y acumuladas a la acción instaurada por la señora P.B. ya relacionada.

  31. La acción de tutela instaurada por E.B.R. fue desacumulada, de la acción promovida N.M.P., para poder tomar la decisión que corresponde, dado que no obstante los requerimientos el expediente no ha sido devuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito, para proseguir la actuación D. asunto fue informado el Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo..

  32. Una vez culminadas las actuaciones que adelante se detallan, las acciones antes relacionadas fueron acumuladas a la acción instaurada por S.Y.B.J. contra C.S.A., y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras, para tomar la presente decisión.

    3.2. La S. Octava de Revisión, al considerar que cuando se controvierte el derecho a la información, en aras de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de quienes figuran reportados en las centrales de riesgos, deben ser oídas las personas que suministraron los datos, aquellas que los procesaron, y quienes hacen uso de ellos, ordenó a los Juzgadores de Primera Instancia comunicar la iniciación de las acciones a todas las entidades vinculadas, para que se manifestaran al respecto, y dispuso que los Jueces de Instancia anularan lo actuado y rehicieran la actuación, de considerarlo necesario.

    Orden que no debió ser impartida dentro de las acciones promovidas por los señores A.P.R., C.G.R., G.Z.P. y R.P., porque los Juzgados de instancia, al contrario de lo ocurrido en las otras acciones que se revisan, vincularon al proceso tanto a las centrales de riesgo, como a las entidades que reportaron la información y a las que hicieron uso de ella.

    La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de lo actuado en el proceso radicado bajo el número T-517.288, y procedió a tramitar nuevamente la actuación, habida cuenta que el representante legal de la sociedad Comunicación Celular COMCEL S. A. no convalidó la actuación.

    En los otros asuntos, una vez notificadas las actuaciones en la forma ordenada, los Falladores devolvieron a la S. Octava lo actuado para lo de su cargo, en algunos casos luego de varios requerimientos y considerable retraso El expediente T-563.281 -acción de tutela instaurada por L.M.L.F. contra C.S.A.- fue devuelto por la Secretaría de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de mayo de 2002, pero, por un error de la Secretaría de esta Corporación, el expediente una vez devuelto por el juez de instancia fue nuevamente radicado con el número T-621.159, sometido a selección, no seleccionado y devuelto al remitente el 5 de septiembre de 2002. Advertida la irregularidad por la S. Octava, la Secretaría General solicitó el expediente al fallador de instancia, el que debió desarchivarlo y devolverlo, habiendo sido entregado al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de febrero del presente. , como puede observarse en cada una de las actuaciones.

    Cabe precisar que la Corte no conoce la actuación que ha debido adelantar el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por E.B.R. contra C.S.A., de modo que este asunto será revisado separadamente, una vez sea devuelto por el Juez de Instancia

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La S. Octava de esta Corporación es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por decisiones de las S.s de Selección Números Once, Tres, Cuatro y Seis mediante autos del 7 de noviembre del 2001, del 7 y 14 de marzo del 2002, y del 4 de abril del mismo año, respectivamente.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. decidir si C. S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras; el Fondo Nacional del Ahorro, la Caja Colombina de Subsidio Familiar y la Fundación Compartir; las empresas de comunicación celular C.S.A. y B.C.S.A.; Inversora Pichincha S.A. y Coltefinanciera S.A.; y los Bancos de Bogotá S.A., del Estado S.A., de Occidente S.A., Colpatria S.A., Granahorrar S.A., Davivienda S.A. y de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. están quebrantando los derechos fundamentales de S.Y.B.J., N.P.B., M.C.E., P.A.C.L., A.P.R., L.M.L.F., J.A.R.P., J.E.O.U., C.G.R., G.Z.P. y R.P..

    Los accionantes invocan la protección constitucional de sus derechos a la intimidad y a su buen nombre y, en algunos casos, el de acceso a la vivienda digna, porque los datos puestos en común por las centrales de riesgo accionadas no indican que sus acreedoras están satisfechas con el cumplimiento de sus obligaciones, y les impiden acceder a servicios financieros, entre estos el de financiación de vivienda.

    Ahora bien, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso de Cundinamarca le concedió a la señora B.J. la protección invocada, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión, considerando que los datos que divulgan las administradoras demandadas no revelan la situación actual de la señora B.J., respecto de sus acreedoras.

    Por su parte, los Juzgados 24 y 30 Civiles del Circuito, 19 y 87 P.M., y 3° y 20 Civiles Municipales, todos de Bogotá, el juzgado 1° Civil Municipal de B., al igual que las S.s Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Civiles de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, negaron el amparo deprecado, consideraron que los datos adversos a los hábitos de pago de los accionantes, deben mantenerse en el proceso informático, por el término señalado en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 de esta Corporación, en razón del interés general que comporta, para una sana política de crédito, que las entidades prestamistas conozcan la historia crediticia de quienes pretenden acceder a servicios financieros.

    Así las cosas, como efectivamente en las sentencias en comento fueron establecidas pautas jurisprudenciales sobre el término de caducidad de los datos negativos en las centrales de información, dado el vacío legislativo atinente al tema, se requiere dilucidar el alcance de dichas pautas, así como el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia, a fin de confirmar o revocar las decisiones de instancia.

  3. Consideraciones Preliminares. La autodeterminación informática y la garantía de informar y recibir información económica en la jurisprudencia constitucional. El crédito de vivienda

    3.1 La autodeterminación informática como expresión del derecho a la intimidad económica

    El Título II de la Carta Política regula el derecho a la intimidad El carácter ''general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible'' que la jurisprudencia constitucional le da al derecho a la intimidad; la obligatoriedad de garantizarle al individuo que no perderá ''el control sobre sus datos personales'', ante la creciente utilización de los mismos, y lo prevalente del derecho a la intimidad personal y familiar, respecto de la garantía a la información, dada su ''inescindible'' conexión con la dignidad humana de su titular, sin perjuicio del interés general que comporta aquella, se puede consultar en las sentencias T-414 de 1992 -una persona solicita la protección de su derecho a la intimidad porque no obstante la declaración de la prescripción de la acción, el acreedor mantiene el registro de la obligación en la central de riesgos-, T-008 de 1993 -se invoca la protección del derecho a la intimidad, porque las autoridades de policía mantienen una información que el titular de ésta no conoce y no puede rectificar, y SU-528 de 1993 -la Corte niega la protección constitucional al accionante, porque aunque ha transcurrido el término para declarar la prescripción, ésta no ha sido alegad -, entre otras., y también reconoce el papel protagónico de la informática en el tráfico jurídico, justificando la existencia de bancos de datos y de archivos, para procesar y divulgar informaciones sobre el estado patrimonial de las personas, siempre que la libertad y demás garantías constitucionales de los afectados sean respetadas.

    Ahora bien, el respeto de la libertad y demás garantías constitucionales, respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre, comporta que el individuo determine, dentro de los limites que la Carta Política señala, la recolección, el tratamiento y la circulación de sus datos personales, restringiendo del conocimiento de los demás aquella información que reservar para sí y para su familia.

    Un somero análisis de la jurisprudencia constitucional atinente al tema le permite a la S. sostener que esta Corporación se ha pronunciado, en general, a favor de una visión amplia de los derechos a la intimidad económica y al buen nombre En las sentencias 414 de 1992 y T-022 de 1993 M.P.C.A.B. la S. Primera de Revisión sostuvo que ''[p]or su manifiesta incidencia en la efectiva identificación o posibilidad de identificar a las personas, tal característica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas. En virtud de lo anterior, en la recolección y circulación de datos económicos personales se halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela.'' -T-414 de 1992-

    En igual sentido esta decisión ''en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasión como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condición de usuarios de los mismos. Pero existen también diferencias dignas de señalar.

    En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.

    En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas específicas que serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las exigencias propias de la intimidad y la información, sino también para formular nuevas consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la intimidad y el derecho olvido (sic)''. , dada la facultad que la Carta constitucional reconoce a los titulares de los datos procesados en las centrales de riesgo, de intervenir en el proceso informático desde su iniciación, como lo indican los apartes de las sentencias que se traen a colación:

    ''Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.

    He allí uno de los más importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho autónomo y fundamental plasmado en el artículo 15 de la Constitución, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre'' Sentencia T-094 de 1995, M.P.J.G.H.G. -en esta oportunidad la Corte negó la protección del derecho a la intimidad de un usuario del sistema financiero, porque la información que dio lugar al reporte en la central de riesgos puede figurar durante un término razonable. .

    En igual sentido esta decisión.

    ''De acuerdo con lo prescrito en los artículos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en especial las entidades financieras, al tener el derecho fundamental de informar y recibir información, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compañías otorgadoras de crédito (previa autorización expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de interés público, en la medida en que está de por medio el aprovechamiento y la inversión de dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoció la Corte en las sentencias T-557/92 y T-110/93, entre otras, la determinación de las entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio - entre las cuales se encuentra la inclusión de sus datos en las redes informáticas- resulta legítima (..)

    No obstante lo expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las centrales informáticas no consulte la realidad de la situación crediticia del interesado, es decir, que se trate de una información que no es veraz, ni imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendrá el derecho de exigir la rectificación de dicha información. Así, según las voces del artículo 15 constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Se trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protección se puede lograr en forma independiente o autónoma o en conexidad con otros derechos consagrados en la Constitución, como es el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir información veraz e imparcial (art. 20 C.P.), entre otros.'' Sentencia T-096A de 1995 M.P.V.N.M. -la Corte negó el amparo invocado, porque el actor acudió a la acción de tutela sin solicitar a la administradora informática la cancelación del dato adverso, que pretendía se excluyera de su historia crediticia-.

    Denota la jurisprudencia anterior, que para la Corte los derechos a la intimidad y al buen nombre resultan afectados en el proceso informático, cuando los procesadores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el conocimiento de su titular Sentencia T-580 de 1995 M.P: E.C.M. -la Corte protegió los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien no autorizó ser reportada pero sus hábitos de pago figuraban en las centrales de riesgos-., como también cuando registran informaciones falsas, parciales o sesgadas Sentencia SU-089 de 1995 M.P.J.A.M. -la Corte concedió a la actora la protección de su derecho la intimidad porque la central de riesgos accionada no registró la fecha en que la obligada canceló su obligación-. . Ha dicho la Corte:

    ''La información que posee y suministra a sus usuarios un banco de datos como DATACREDITO es fundamental para que se forme el buen nombre de una persona que ha acudido al uso del crédito, pues en el caso de que se consignen informaciones relacionadas con el mal manejo de sus obligaciones, el buen nombre desaparece, se va creando un mal nombre, y por tanto, la protección que consagra el artículo 15 de la Carta no se puede invocar en caso de ser ciertos tales hechos. Es por ello que a juicio de la Corte la información en todos los casos debe ser veraz, es decir, que tiene que corresponder a la verdad, no parcialmente, sino de manera completa, más aún tratándose de información crediticia, debido a su especial importancia para proteger la confianza pública en las instituciones financieras'' Mediante la sentencia T-189 A de 1995 M.P.H.H.V. fue concedida la protección constitucional al buen nombre, dado que la información sobre la mora en que incurrió el accionante estaba siendo divulgada por la central de riesgos impidiéndole al afectado acceder al crédito, sin perjuicio de caducidad del dato-. .

    En igual sentido esta decisión:

    ''Todo dato, pero particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que respecto de su manejo, procesamiento y difusión se establezcan límites razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la información que se canaliza por conducto de las redes informáticas y los archivos de entidades públicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados.

    Ya ha dilucidado esta Corte que el derecho a la intimidad no es en principio afectado por un dato económico o financiero, mientras éste lo sea en realidad y no desborde su naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a toda persona. Pero también ha sido enfática en afirmar que si ese desbordamiento se produce, cabe el Habeas Data y la acción de tutela para la defensa del derecho fundamental y de la dignidad humana.

    En cuanto a la honra y el buen nombre, son evidentes las posibilidades de choque entre él y la expansión de informaciones inexactas o erróneas que pongan en tela de juicio, ante el conglomerado, la confianza que se tiene en los hábitos comerciales, financieros y de negocios de una determinada persona.

    (..)

    La Corte Constitucional no entrará a definir el fondo de la cuestión litigiosa planteada, pues ello excede las competencias del juez de tutela, según reiterada jurisprudencia (Cfr. S.P.. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992), pero, en el campo de los derechos fundamentales, debe señalar y condenar la conducta asumida por la sociedad "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." en cuanto, sin esperar a que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá resuelva acerca de la demanda instaurada y de las excepciones de mérito planteadas frente a ella, ha pretendido obtener un pago mediante presión indebida merced al reporte parcial e incompleto de una información que perjudica el buen nombre de su contraparte en el litigio.

    Es evidente, entonces, el abuso en que incurrió "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.", alegando el ejercicio de un derecho que no ha sido judicialmente definido.

    La S. considera, además, que "COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO" no obró con el cuidado y diligencia que impone la responsabilidad propia de sus actividades, toda vez que admitió y registró el dato suministrado por un particular respecto de otro sin verificar si había sido judicialmente definido el conflicto entre las partes, haciéndose responsable también por el daño al buen nombre de la compañía afectada.

    Admitir como válida la conducta que en el asunto examinado observó la central de datos implicaría extender hacia el futuro y sin ninguna clase de control las posibilidades de que cualquiera pudiese suministrar a esta clase de empresas, con su beneplácito, datos sin confirmar, tergiversados, manipulados o sencillamente falsos, con el fin de presionar pagos, configurándose así formas extorsivas de cobranza que desconocerían las competencias de los jueces y que, por tanto, de ninguna manera podrían entenderse como sano ejercicio del derecho a la información.

    De otra parte, la Corte considera que las compañías demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder a la administración de justicia para la solución del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presión para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definición, favorable o desfavorable.

    También es ostensible que se ha desconocido el principio de la buena fe, dentro del cual se presume que son celebrados los contratos, pues "CENTRALUM S.A.", bajo la amenaza de acabar con el prestigio comercial de "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.", mediante su registro en el banco de datos bajo un rubro que no corresponde a la verdad integral de lo acontecido, pese a la existencia de un mecanismo jurídico para la solución del conflicto - de todas maneras utilizado-, no ha actuado con la debida lealtad hacia el otro contratante'' La S. Quinta de Revisión, concedió la protección al buen nombre y al debido proceso a una sociedad, en razón de que la entidad financiera que figuraba como su contraparte en un litigio reportó la obligación en contención como incumplida, impidiéndole acceder al crédito y afectando su buen nombre económico -sentencia T.-199 de 1995 M.P.J.G.H.G.-. .

    En este orden de ideas, cabe precisar que, en decisión más reciente, la S. Séptima de Revisión Sentencia T-729 de 2002 M.P.E.M.L. -en esta oportunidad la Corte tuteló el derecho a la intimidad de una persona que dio cuenta de cómo la información que el Departamento de Catastro Distrital publica en internet le permite a cualquier persona acceder a datos personales económicos y familiares de los titulares de derechos sobre inmuebles-. destacó la necesidad de distinguir los datos personales de los impersonales, según la información que registran los ficheros de datos se refiera a aspectos que permiten definir el perfil de las personas, ''en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y otros datos'', de aquellos datos que no cumplen con las anteriores características.

    Es más, la S. en cita consideró de utilidad distinguir la información según se encuentre contenida en bases de datos computarizadas, o en otros medios, ''como videos o fotografías'', y destacó lo importante que resulta su diferenciación por razón del acceso a la misma, por cuanto ''la S. encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi - privada, la información privada y la información reservada o secreta''.

    Analizada la jurisprudencia constitucional, podría argüirse, sin embargo, que en algunos pronunciamientos esta Corte ha distinguido el derecho a la intimidad del habeas data y de la autodeterminación informática ''En un sentido amplio se admite, que al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan otros derechos, los cuales por alguna parte de la doctrina se consideran como modalidades del derecho mencionado, pero que por voluntad de la Constitución tienen su propia individualidad, como son el derecho al "buen nombre", el "habeas data" y la "inviolabilidad de la correspondencia".

    Ciertamente, la infracción al derecho del "habeas data", supone en la mayoría de los casos, la violación del derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues por vía de ejemplo, el no permitir a una persona que conozca las informaciones que sobre él se hayan recogido en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, quebranta el derecho del "habeas data", pero no el derecho a la intimidad''-sentencia T-220 de 1993 M.P.A.B.C. -en este caso la Corte protegió a quien habiendo pagado la obligación permanecía reportado como si no lo hubiera hecho-., y que así mismo ha considerado exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia con su derecho a la intimidad personal y familiar ''(..) el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico'' -Su-082 de 1995, en igual sentido SU-089 de 1995 -en estas decisiones la Corte amparó el derecho a la autodeterminación informática de quienes por razones económicas incumplieron el pago de obligaciones que habían adquirido con el sector financiero, y fueron incluidos en el proceso informático sin la debida autorización-., no obstante el reconocimiento exclusivo del poder de disposición del dato económico en la persona de su titular, y su facultad de intervenir durante todo el proceso informático ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional''Lo expuesto en esta providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.''- en igual sentido SU-089 de 1995, ya citadas.

    Al punto que en la sentencia C-397 de 1998 Revisión de constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba la ''Convención Interamericana contra la corrupción'', suscrita en la ciudad de Caracas el 29 de marzo de 1996, M.P.F.M.D.. , la Corporación precisó que ''la figura del secreto bancario encuentra fundamento en el artículo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad''.

    Establecido entonces que los datos económicos no pueden desligarse de la intimidad personal y familiar, como tampoco de las facultades que el ordenamiento constitucional reconoce a todas las personas para hacer respetar su intimidad y buen nombre en los procesos informáticos, la jurisprudencia constitucional ha debido considerar los conflictos que surgen en estos procesos, dados los requerimientos de información del tráfico jurídico.

    1. La aquiescencia del titular. Alcances de la autorización para divulgar la historia crediticia personal

      Las diferentes S.s de Revisión se han pronunciado respecto de la necesidad de establecer cómo los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios del sistema financiero, y las garantías de informar y ser informadas de las entidades crediticias se autolimitan y equilibran, partiendo para el efecto de las siguientes previsiones constitucionales:

      - No existen derechos absolutos La Corte ha sostenido que los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, deben armonizarse entre sí y con los principios y valores protegidos por la Carta, a fin de hacer posible la convivencia social y la vigencia de la institucionalidad -sentencia C-578 de 1995 M.P.E.C.M., en igual sentido, entre otras, sentencias C-475 de 1997 y 1064 de 2001 -control constitucional del artículo 15 del Decreto 0085 de 1989, del inciso segundo del artículo 139, del artículo 321 y del inciso tercero del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991; y del artículo 2° de la Ley 628 de 2000, respectivamente-.. .

      - El Estado está en el deber de respetar y hacer respetar los derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre Al estudiar el artículo 15 constitucional las diferentes S.s de revisión han coincidido en afirmar a) que los derechos a la intimidad, a la honra y buen nombre, y al habeas data son derechos autónomos pero relacionados ii) que el buen nombre se forma por el comportamiento público y social observado por la persona, y iv) que el habeas data está conformado por las facultades que la Carta reconoce a todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en los bancos de datos. Al respecto consultar, entre otras, sentencia T-480 de 1992 - fue tutelado el derecho al buen nombre de una persona a favor de quien un juzgado del conocimiento cesó todo procedimiento, respecto de la comisión del delito, cuya investigación había sido ampliamente difundido por un medio de comunicación, el que se abstuvo de dar igual tratamiento a la providencia favorable al actor-;T-577 de 1992 -en esta oportunidad se tutelo los derechos a la intimidad y habeas data de quien figuraba como deudor moroso en las centrales de riesgo no obstante la prescripción de las acciones para hacer efectivas las obligaciones-. .

      - El secreto profesional puede ser develado Esta Corte tiene definido que lo inviolable del secreto profesional comporta que bajo ninguna circunstancia el profesional vinculado al secreto puede develar su contenido, sin que por ello se descarte la posibilidad de hacerlo ante circunstancias que lo justifiquen, consultar entre otras, la sentencia C-411 de 1993 M.P.C.G.D. -control constitucional de los artículos 251, 284, 293, 329, 332, 352, 438, y 439 del Decreto 2700 de 1991. , siempre que para el efecto medie una debida y proporcionada justificación constitucional Sobre las limitaciones al secreto bancario i) debido a la ''formal y expresa autorización de su titular, quien en ejercicio de su autonomía está habilitado para ''introducir una limitación permitida por el ordenamiento a su libertad personal'', y ii) debido a la ''prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus valores, principios y normas'' se pueden consultar las sentencias C-397 de 1998 -nota 12- y T-022 de 1993 -se protege los derechos a la intimidad y al habeas data de un deudor sujeto de un proceso ejecutivo, en razón de que, no obstante su incumplimiento, éste no autorizó el reporte de sus datos económicos-..

      - El artículo 20 del ordenamiento superior garantiza la libertad de informar y recibir información, con responsabilidad social Al respecto se puede consultar, entre otras la sentencia T-526 de 2002 M.P.A.T.G. -en esta oportunidad se protegió los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre de una familia, afectados por una publicación periodística originada en un comunicado de prensa de una autoridad encargada de asistir a los enfermos de sida y controlar la propagación de la enfermedad, alegando la necesidad de controlar su propagación mediante las revelaciones del galeno que atendió al enfermo en la fase final de su enfermedad, en razón del afán periodístico, dado lo estéril del mecanismo ante el fallecimiento del presunto propagador, y conocimiento de su enfermedad por parte de sus allegados y amigos-. .

      - Las actividades financiera, bursátil y aseguradora son de interés público, a la luz del artículo 335 constitucional Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-443 de 1992 M.P.J.G.H.G. -en esta oportunidad no fue amparado el derecho fundamental a la huelga invocado por una entidad sindical, porque se consideró que dado el carácter de servicio publico atribuido en el ordenamiento a la actividad bancaria ''desde 1959'', y en tanto la ley no defina el concepto de ''servicios públicos esenciales'' contenido en la Carta el Ejecutivo puede impedir la huelga en la actividad bancaria mediante la convocatoria a tribunales de arbitramento obligatorios.

      Sobre la actividad financiera y el interés que comporta dijo la S. ''Nos encontramos, entonces, ante la posibilidad de que los particulares puedan garantizar la prestación del servicio público, lo cual implica la concesión de ciertas prerrogativas, con obligaciones que corresponde cumplir al particular, y que al mismo tiempo impone a la administración el deber de inspeccionar tales actividades.

      En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos.

      Ha dicho la Corte:

      ''El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ''control sobre la información que nos concierne'''' Cfr. en ''Estudios sobre el derecho a la intimidad''. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17'' -destaca el texto -; otros, como el ''control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona''. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como ''el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.'' Sentencia T-530/92, M.P.D.E.C.M. -en esta oportunidad la habitante de un municipio interpuso acción de tutela porque las autoridades no consultaron sus intereses al proyectar y adelantar la construcción de un paso peatonal que dada la cercanía a su residencia vulneraba su intimidad personal y familiar.

      ''Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.

      No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la ''autodeterminación informativa''. T-552 de 1997 M.P.V.N.M. -la Corte negó el amparo constitucional invocado por un deudor del sistema financiero que reclamaba la divulgación del incumplimiento de la obligación a su cargo en las centrales de riesgo, luego de haber suscrito escritura de venta del inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligación, dado que la transferencia del derecho real no se produjo, en razón de que la escritura no fue registrada por el adquirente.

      En igual sentido esta decisión:

      ''Esta corporación ha determinado que así como los usuarios, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones financieras tienen el derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes. Como expresó esta Corporación las entidades financieras prestan un servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares, por lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. Sus actuaciones, en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.

      (..)

      Se ha sostenido, por esta Corporación que el derecho a la información no es absoluto, no se puede utilizar esta para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información, debe corresponder a la verdad, no se permite difundir informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades financieras tienen un interés legitimo de conocer las informaciones sobre el comportamiento crediticio de sus clientes y en este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos , vulnera el buen nombre de su titular'' Sentencia T-578 de 2001 M.P.R.E.G., los actores, cónyuges entre si, invocan la protección de sus derechos fundamentales, porque no obstante haber entregado el inmueble en dación en pago figuraban reportadas en las centrales de riesgo-..

      En este orden de ideas cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos En las sentencias T-412 de 1992 y T-486 de 1992, se puede consultar la propiedad del dato económico, como integrante de la identidad personal -en la primera oportunidad fueron tutelados los derechos a la igualdad, intimidad, y al buen nombre de una persona a quien una empresa de cobranza amenazó con acudir a su lugar de trabajo, con el traje propio de los sujetos llamados ''chepitos'' a fin de presionar el pago de una obligación; en la segunda de las decisiones en cita fueron amparados los derechos al buen nombre, e intimidad de quien, no obstante haber obtenido mediante sentencia ejecutoriada la declaración de prescripción de una acción, se mantenía reportado en las base de datos de la Asociación Bancaria como deudor de la misma obligación-. , aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios de servicios financieros, y con ello las garantías de los operadores económicos de informar y de recibir información veraz e imparcial con miras a la adopción de sanas políticas de crédito Sobre el proceso informático, sujetos y principios se puede consultar la sentencia T-729 de 2002, ya citada..

      Respecto a la aquiescencia del titular, vale considerar que cuando una persona acude a una entidad financiera, independientemente del servicio que demande, autoriza la intromisión de terceros en aspectos de su estado patrimonial, pero es cierto que la sola demanda efectiva o potencial de servicios financieros no autoriza al receptor para divulgar lo que conoce en razón o por ocasión del servicio, habida cuenta que toda actividad profesional se ampara, en principio, en la inviolabilidad del sigilo y confidencialidad de las informaciones, en los términos del artículo 74 constitucional El secreto bancario se puede consultar en las sentencia C-397 de 1998 M.P.F.M.D. -Revisión de constitucionalidad de la Ley 412 de 1997, ya citada. .

      De ahí que la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, en cumplimiento de la proyección constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminación informática, exija de los operadores informáticos obtener un previa, explicita y concreta autorización de los usuarios del crédito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica, la que deberá utilizarse con miras a preservar la estabilidad económica que comporta la sanidad general del crédito -artículos 15 y 335 C.P.- Consultar entre otras las sentencias SU-082 y 089 de 1995, varias veces citadas. Respecto del aspecto aditivo del derecho a la autodeterminación informática se puede consultar, además, entre otras decisiones, la sentencia T-578 de 2001 M.P.R.E.G. -en esta oportunidad se consideró inadmisible ''que una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses, ante los centros de información crediticia y no haya actualizado su información del pago voluntario que estos hicieron por medio de la dación en pago-..

      En este sentido, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autorización que el usuario de los sistemas informáticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, además del interés general que demanda la utilización del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorización fue otorgada Sobre la libertad de elegir en el ámbito de las relaciones interpersonales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-280 de 1996 control constitucional de varias disposiciones de la Ley 200 de 1995- y C-488 de 2002 -control constitucional del artículo 86 de la Ley 675 de 2001-. , como quiera que si la aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la operación de crédito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un servicio público no le está permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad La jurisprudencia constitucional considera que la actividad bancaria es servicio público i) por ''la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado'', ii) debido al ''interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad'', y iii) en razón de ''la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción'' -sentencia SU-157 de 1999 M.P.A.M.C., con ocasión de la acción instaurada por una persona incluida en una lista elaborada por la Asociación Bancaria, a raíz de la comunicación de un gobierno extranjero, a fin de excluir a los relacionados de los servicios financieros que demandaban, en igual sentido sentencias SU166 y 167 de 1999 del mismo ponente-.

      Sobre el carácter de sujetos pasivos del derecho de petición de las entidades financieras consultar entre otras la sentencia T-578 de 2001 M.P.R.E.G. -en esta oportunidad la acción de tutela fue concedida, porque los deudores figuraban reportados en las centrales de riesgo, no obstante las peticiones presentadas en el sentido de que la entidad financiera les aceptara a título de pago la dación de la vivienda que garantizaba la obligación-. . Ha dicho la Corte

      ''La posición dominante es un concepto económico que se deriva de la especial situación que un determinado agente económico tiene en el mercado. Dicha posición, ciertamente, puede configurarse a partir de condiciones de ventaja o privilegio que de la actividad del Estado se deriven para ciertas personas, pero es claro que, aún en este evento, la posición dominante que adquiera una persona no proviene de la actividad del Estado sino del efecto que dicha actividad tiene en un mercado de competencia. Esto permite distinguir la figura de la situación que se presenta en los sectores intervenidos, en los cuales el control sobre el mercado proviene, no de una condición fáctica, sino de los elementos de regulación propios del sector.

      Cuando se trata efectivamente de una situación de posición dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a través de una serie de controles e instrumentos de intervención, que están orientados a evitar las siguientes conductas o prácticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producción, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias''. Sentencia C-616 de 2001 Magistrado Ponente R.E.G. - la Corte declaró constitucionales los apartes demandados de los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993, porque ''Las conductas que conforme a las anteriores disposiciones, se consideren contrarias a los principios de la libertad económica, la libre competencia o impliquen abuso de posición dominante, están sujetas a las sanciones que se establecen en la ley, previa la investigación que deba cumplirse por las autoridades competentes''.

    2. La autorización previa del titular del dato no comprende su facultad de autodeterminación informática

      Puntualizado el objetivo de los procesos informáticos y su conexión con el derecho a la intimidad económica de los usuarios del crédito, cabe precisar que, sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorización para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles.

      Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito emitir juicios objetivos de cumplimiento.

      En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema informático por un tiempo superior al duplo de la mora -comprendida ésta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes A propósito del duplo de la mora, incluida ésta, como factor de resarcimiento se pueden consultar los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente..

      Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas data ''(..) tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo'' Mediante la sentencia T-307 de 1999 M.P.E.C.M. la Corte amparó el derecho al habeas data de una madre cabeza de familia que no había logrado ser incluida en el Sisben, por no haber sido encuestada, no obstante los ingentes esfuerzos adelantados con tal fin. , y su núcleo esencial ''está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica'' Sentencia SU-082 de 1995 M.P.J.A.M., varias veces citada. .

      De acuerdo con lo anterior, los derechos de audiencia y contradicción del titular del dato, en el proceso informático, van más allá de la autorización inicial que permite, en cada caso, que una determinada historia crediticia sea procesada.

      En este sentido, vale considerar que en un proceso esencialmente cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado de datos puestos en ficheros de acceso común, la actualización y la rectificación propugnan por el pleno respeto de la intimidad económica y buen nombre de quienes consienten en develar sus hábitos de pago, mediante la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de los datos procesados Sentencia T-307 de 1999 M.P.E.C.M., ya citada. .Y llega más lejos, en cuanto la contradicción del titular le imprime al proceso informático la confianza que los operadores económicos demandan de éste, como de todas las herramientas con que cuentan para fijar sus políticas de crédito.

      En este sentido - al margen de insistir en la necesidad de que el debido proceso informático sea objeto de una reglamentación general y coercitiva, como todos los aspectos del habeas data, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y las garantías generales que lo comprometen, a fin de que ''(..) el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo'' Desde la expedición de la sentencia T-414 de 1992, la Corte y las diferentes S.s de Revisión han insistido sobre el punto. En esta oportunidad la solicitud fue dirigida al Procurador General de la Nación para que presentara un proyecto de ley a consideración del Congreso en tal sentido. Sobre los intentos legislativos para regular el derecho se puede consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000, mediante las que fueron declaradas inexequibles disposiciones atinentes al tema dictadas en contravención al artículo 151 de la Carta.-, vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de la recopilación y difusión de datos i) ''falsos, parciales, incompletos, e insuficientes, ii) ''sensibles'' -la orientación sexual, filiación política, credo religioso, ''cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación'', e iii) ''inútiles o innecesarios'' Cursivas de la sentencia T-307 de 1999 M.P.E.C.M., pluricitada, además se puede consultar, entre otras, la sentencia T-527/00 M.P.F.M.D. -en esta oportunidad la Corte concedió la protección invocada porque, no obstante el actor haber incurrido en mora ésta fue inferior a un año y el pago fue voluntario, dándolo lugar a la caducidad del dato adverso. -cuando el tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos.

      Y, que de manera insistente la jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado que deben tener los administradores informáticos, cuando el proceso demande la inclusión ''en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido''. Dijo la Corte:

      ''Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.

      Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido.

      Instrumentos de protección del habeas data

  4. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.

    Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse información sobre datos ''sensibles'' como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.

    Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.

    Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido''.

    3.2 Alcance de la garantía de procesar y divulgar, con responsabilidad social, los hábitos de pago de los usuarios de servicios financieros. El duplo de la mora, criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso

    Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de interés general, porque el crédito ''es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la confianza del público para operar normalmente'' Sentencia SU-082 de 1995 -ya citada-..

    Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito.

    En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que ''[e]n lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo'' I.. -negrilla en el texto -.

    Planteó la decisión en cita, con miras a determinar con claridad el riesgo en que incurren las entidades crediticias al adjudicar un crédito, que ''el encargado de otorgar préstamos'' requiere conocer si el posible deudor se encuentra entre aquellas personas que usualmente cumplen con sus obligaciones, o si, por el contrario, se ubica ''entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución''.

    Agregó la Corte en la oportunidad que se reseña, que así como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de crédito tienen derecho a que la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, ''no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (..)[e]n el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias''.

    También indicó la decisión, que se equivoca quien pretende que el derecho de actualizar la información implica borrar o suprimir el pasado, cuando en realidad significa ''solamente registrar, agregar, el hecho nuevo''; en cuanto '' revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.'' Al estudiar la violación al debido proceso, argüida por el actor, porque le fue negada la apertura de una cuenta corriente, por figurar reportado en la central de riesgos de la Asociación Bancaria, la S. Tercera de Revisión sostuvo: ''En su solicitud de tutela, el peticionario consideró que había sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no se ha producido aún su condena por la autoridad judicial competente, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional.

    La S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la información registrada en la Central de la Asociación Bancaria, (..).

    En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontológicas y semánticas- el ciudadano común y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales, con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la intimidad, la honra, el honor y la libertad.

    Es por eso que, en comprensible similitud material de función con el servicio público de administración de justicia, el peticionario estime violado también su derecho al debido proceso. Tal violación se traduciría en la circulación indebida de una información que a la ligera pudiera ser considerada en algunos círculos como antecedentes -en los claros términos del artículo 248 de la Carta- cuando es lo cierto que no se ha producido aún una sentencia y la materia de ella nada tiene que ver con el derecho penal o de policía.

    (..)

    En estas circunstancias concretas, difícilmente puede argüirse que la negación del servicio solicitado contribuya en modo alguno a dar protección contra un riesgo eventual. Es, por el contrario, manifestación clara de los excesos o abusos de una justicia privada de carácter gremial con sus obvias implicaciones en la libertad y dignidad del ciudadano medio. Es por eso que esta Corporación advierte que el pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito. En la jerarquía de los valores, principios y normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.''.

    No obstante en la misma decisión la Corte adujo que quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas S.s de Revisión, al considerar que ''las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido'' Sentencia T-551 de 1994 M.P.J.G.H.G.. Al respecto puede consultarse la sentencia T-022 de 1993, varias veces citada, en la que la Corte se detiene en la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses gremiales atinentes a la divulgación de la información financiera de los usuarios del sistema y la dignidad humana de éstos. Dijo la S.:

    ''Sin pretender negar el carácter expansivo que por diversas razones tiene el derecho mercantil, esta Corporación no puede menos que observar que desde la perspectiva constitucional tal fenómeno no puede realizarse a costa de la vulneración de la libertad y la igualdad de que es titular toda persona en virtud, precisamente de esta misma y excelsa condición que el Constituyente reconoció y privilegió en buen número de preceptos de la Carta vigente.

    (..)

    En la sociedad pluralista que el Constituyente de 1991 proclama y protege, la libertad y dignidad humanas no pueden quedar al arbitrio de los intereses de una determinada clase social o económica, -por respetables que ellos sean-, sino que deben coordinarse con los de la sociedad civil.

    Por tanto, sin ignorar en absoluto las exigencias del crédito, lo justo y razonable es encontrar un equilibrio entre las pretensiones de contar con elementos de juicio para la evaluación de los riesgos derivados de negocios y operaciones de crédito que las instituciones financieras celebren con sus clientes y el carácter personal del dato económico que ellos les suministran. Esto hace imperativo acudir a las manifestaciones escritas de consentimiento libre y expreso para la circulación de tales datos''., tal como lo indican las siguientes decisiones:

    "Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.'' Sentencia T-414 de 1992 M.P.C.A.B. -ya citada-.

    "Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. Sentencia T-110 de 1993 M.P.J.G.H.G. -en esta oportunidad la Corte protegió el derecho a la intimidad y al buen nombre de una persona a quien la central de riesgos se negó a excluir del fichero, no obstante la expresa solicitud de la entidad financiera que reportó el dato-.

    ''Previos los predicados que se han expuesto, advierte la S. que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como "deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra". Sentencia T-354 del 30 de agosto de 1993. M.P.: H.H.V. - la Corte protegió los derechos fundamentales de un usuario del crédito que no obstante haber cancelado las obligaciones pendientes, figuraba reportado en las centrales de riesgo.

    Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. Al respecto vale traer a colación la siguiente decisión:

    ''Interpretando en forma ostensiblemente errónea los alcances de la sentencia T-414 de esta Corporación, algunas decisiones judiciales recientes señalan que la divulgación de informes computarizados de crédito sólo vulnera los derechos de habeas data e intimidad cuando los datos sean erróneos. Lo cual equivale a considerar que no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se haga de ellos un uso o manejo responsable. Satisfechas estas condiciones, algunos jueces estiman que su recolección y divulgación constituye un sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo bancario.

    Es claro a todas luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada concepción de la naturaleza y razón de ser del habeas data y la intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar tales derechos en los universos jurídicos y dialécticos propios de la mentira y la verdad en los cuales la exceptio veritatis hará prevalecer, milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el sistema económico.

    Se olvida que, tanto el habeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.

    Es por eso, precisamente, que dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general legitime la injerencia.

    Mientras ello no ocurra, prevalecerán las exigencias propias del habeas data y la intimidad, derechos estos cuyos núcleos esenciales están construidos con libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el único llamado a administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a permitir o no el acceso de terceros.

    La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis.

    Esta Corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales extraídos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes o iguales Sentencia T-022 de 1993 M.P.C.A.B...

    En suma, no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un crédito, mediante la consulta extensa de la puesta en común de sus hábitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus propósitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales propósitos deberán regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los titulares de la información.

    En efecto, la permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago -Preámbulo, artículos , , , 13, y 15 C.P.-.

    Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligación principal, límite éste que permite a la S. considerar el duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente.

    Es decir que, para conjurar la conservación de la información negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la S., las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más.

    1. La necesidad de reglamentar el proceso informático. El derecho a la igualdad en el tratamiento de la información adversa

      a.1) Dada la cuestión antes expuesta, y el vacío legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto tiempo éste puede permanecer en el proceso informático En la sentencia 414 de 1992, varias veces citada, esta Corporación solicitó al Procurador General de la Nación someter a consideración del Congreso un proyecto de ley en tal sentido., habida cuenta que la competencia de esta Corporación al respecto se circunscribe a ''ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)'' Sentencia SU-082 de 1995, varias veces citada..

      No obstante, vale reiterar que esta Corporación, en la sentencia SU-082 de 1995, consideró conveniente, en tanto el legislador establezca el término de caducidad del dato negativo, establecer como ''razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general''.

      En consecuencia dispuso tener en cuenta, respecto de la ''conservación, el uso y la divulgación informática del dato (..) la ocurrencia de todos los siguientes hechos'':

      ''a) Un pago voluntario de la obligación;

    2. Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    3. Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

      Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

      Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

      Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

      Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.''.

      Aclaró la sentencia en comento, modificando al efecto la jurisprudencia de diferentes S.s de revisión en torno del punto, que la prescripción no da lugar a la eliminación del dato atinente a la obligación impagada, porque la extinción de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada Al analizar la prescripción extintiva de las obligaciones y su carácter declarativo, la S. Tercera de Revisión en la sentencias T-414 de 1992 y T-033 de 1993, varias veces mencionadas adujo:

      ''(..) debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

      Si esto es así, es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

      Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la justicia''.

      En la sentencia T-303 de 1993 M.P.H.H.V. la S. Sexta de Revisión consideró que abusa de su poder informático ''el registro conservación y circulación de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero''.

      Sobre la cancelación de datos vetustos de las centrales de riesgo se pueden consultar entre otras decisiones T-296, T-359, T-389, T-459, T-460 y S.V. 528 de 1993, entre otras. .

      Y, así mismo destacó, que ''el legislador al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción'' -se apoya en la sentencia SU-528 de 1993, M.P.J.G.H.G., de la que trae apartes En sentencia SU- 528 de 1993 M.P.J.G.H., ésta Corporación resolvió apartarse de lo resuelto en materia de prescripción extintiva por la S. Tercera de Revisión -nota anterior-, dijo la Corte ''Es preciso que la S.P. de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.

      En otros términos, la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. A. implicaría prohijar la intervención indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicción.

      En los procesos que ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus demandas, pero alega que tales obligaciones están prescritas y pretende que, en consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de datos correspondientes.

      Considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el expediente la prescripción judicialmente declarada''.-.

      Ahora bien, la Corte continúa insistiendo en la necesidad de que el marco legal de la recolección, tratamiento y circulación de datos se establezca, a fin de que los procesos informáticos cuenten con reglas generales claras, precisas y de efectivo cumplimiento, que no vulneren la dignidad, la intimidad y el buen nombre de los usuarios del crédito, y conjuguen el beneficio que para la actividad económica y la iniciativa privada representa el conocimiento de aspectos relativos a la solvencia de las personas, con el respeto de los derechos fundamentales de éstas, y la preservación de la credibilidad y confianza que los clientes requieren depositar en el sistema financiero -nota 60.

      Lo anterior, ya que a la ley compete regular los derechos fundamentales, determinar los criterios para valorar el abuso del derecho propio y el desconocimiento del derecho ajeno, y establecer procedimientos y recursos para la adecuada protección de los derechos y la real exigibilidad de los deberes, determinando, en todo caso, basado en la experiencia y en los usos y necesidades sociales y económicas, a partir de cuándo y por cuanto tiempo los datos adversos constituyen herramientas útiles para la valoración del riesgo financiero, y pueden, en consecuencia, permanecer y ser divulgados por las centrales de riesgo -artículos 150 y 152 C.P.-.

      a.2) Aspecto de singular importancia, en punto a la regulación del proceso informático, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la actividad económica, dado que el legislador no puede establecer condiciones disímiles en los procesos informáticos, que además de conculcar la igualdad de los agentes económicos produzca distorsiones en el mercado, a menos que derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de empresa lo exijan.

      Al respecto vale recordar que la S. Primera de revisión, encontró injustificado el criterio de diferenciación que utilizaba el artículo 19 de la Ley 716 de 1991 Mediante la sentencia C-687 de 2002, M.P.E.M.L. la Corte declaró inexequible el artículo 19 de la ley 716 de 2001 -por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan en materia tributaria otras disposiciones-; en cuanto la norma preveía un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, y ''tal situación sólo puede realizarse por el trámite de las leyes estatutarias'', en igual sentido consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000; -en éstas sentencias la Corte se refirió al procedimiento que el Congreso está en el deber de acoger para adoptar la regulación atinente al habeas data y la autodeterminación informática-.

      , ''en cuanto se basa en el hecho de que la persona afectada pagó sus deudas con anterioridad a la expedición de la Ley (..)'', dijo la Corte:

      ''Pues bien, la S. encuentra dicho criterio injustificado y, en consecuencia, discriminatorio, toda vez que la simple entrada en vigor de una ley no constituye argumento razonable para que a una persona que incurrió en mora y que, demostrando un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, quedó a paz y salvo antes de que se expidiera la ley, se le apliquen los términos de caducidad, mientras que para aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, pues pagaron con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, opere la caducidad inmediata de sus registros históricos, cuando se demostró que los supuestos de hecho son idénticos a los que existían antes de la ley. La simple fecha de expedición de la ley, entonces, no es un criterio proporcional ni razonable que sirva para denegar al actor el referido alivio.

      Se concluye entonces que las entidades que administran las centrales de datos no pueden discriminar a las personas que, estando en mora, cancelaron sus obligaciones en fecha anterior a la consagración legal del beneficio, frente a quienes lo hicieron con posterioridad, pues, como se vio, tal proceder constituye un tratamiento diferencial injustificado frente a dos situaciones iguales, con la subsiguiente vulneración del artículo 13 de la Constitución''. Sentencia T-589 de 2002 M.P.J.A.R..

      Finalmente, vale insistir que la normatividad que la Corte echa de menos no ha sido expedida -nota 60-, y que subsiste en consecuencia la necesidad advertida por esta Corporación, al proferir la sentencia SU-089 de 1995, de adoptar pautas generales que permitan a los jueces ponderar el derecho a la intimidad de los titulares de los datos que divulgan las centrales de riesgo, con la necesidad de brindar a las instituciones financieras y de crédito herramientas que les permitan evaluar el comportamiento crediticio de los usuarios.

    4. La proyección del postulado de la buena fe y del derecho ajeno en el proceso informático

      Las pautas atinentes a la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo no comportan que la jurisprudencia constitucional haya dejado de lado la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, comprendidos en los bienes jurídicamente protegidos, que el reporte, el registro, la divulgación y el uso de datos personales compromete.

      En este sentido resulta de importancia considerar que las entidades de crédito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones económicas fundadas en el postulado de la buena fe ''Como el deber de actuar de buena fe es de rango constitucional, forzoso es concluir que su incumplimiento genera consecuencias concretas en el orden jurídico. Dicho de otro modo, la consagración de esta máxima jurídica en el régimen constitucional tiene relevancia concreta y no puede ser tenida como manifestación graciosa del constituyente. Es deber del Estado -entonces- otorgar un trato diverso a quien se acoge a ella que a quien la contraría, a fin de evitar que se inviertan las prioridades que delinean el orden justo'' -sentencia C-642 de 2002 M.P.M.G.M., control constitucional del parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 y del literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-. y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ''(..) la banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y crédito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poderío económico que, ''..barrenando los principios liberales de la contratación..'', como lo dijera un renombrado tratadista (J.G.. Contratos Bancarios, Cap 1), les permite a todas las de su especie gozar de una posición dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que están autorizadas para realizar, así como también administrar el conjunto del esquema contractual de esa manera puesto en marcha'' -sentencia 125, Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil 19 de octubre de 1994, M.P.C.E.J.S.. , conforme lo ordenan los artículos 83 y 95 de la Carta Política.

      Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de crédito y simultáneamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, confían en que su acreedor divulgará la información sólo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolección, tratamiento y circulación de los datos serán respetadas en las diversas etapas del proceso informático, de manera que sus actividades económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de datos adversos.

      Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la legitimidad negocial ''no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su autonomía (..)'', porque la libertad de empresa y la iniciativa privada ceden o deben conciliarse con valores y principios constitucionales de rango superior Sentencia T-375 de 1997 M.P.E.C.M. -en esta oportunidad fue protegido el derecho al trabajo de un empresario a quien su proveedor se negó a suministrarle la materia prima que el primero requería para fabricar su producto, en represalia porque el mismo denunció ante las autoridades faltantes en los despachos, conforme al peso indicado y facturado por el remitente-. .

      Por tanto, así el usuario de servicios financieros predisponga -como de ordinario acontece- que terceros sean informados sobre su situación patrimonial y hábitos de pago, el receptor de la autorización está en el deber de informarle cómo, ante quien, desde cuándo y por cuánto tiempo su autorización será utilizada, porque una aquiescencia genérica no subsume el total contenido de la autodeterminación informática, prevista en la Carta Política para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso informático.

      En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización, impelida por él y así mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar para el efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociación, en los términos del artículo 95 constitucional.

    5. Responsabilidad social en los procesos informáticos

      Los datos que procesan las centrales de riesgo, si bien facilitan la toma de decisiones en el tráfico económico, no penalizan a los afectados, como tampoco tienen la finalidad de restringir ni limitar, por si solos y en extenso, los servicios públicos financieros y las operaciones de crédito.

      En efecto, los aspectos que las entidades financieras y de crédito requieren considerar para disminuir los riesgos de su actividad provienen de múltiples factores, entre ellos de la información que está en el deber de transmitir el usuario, quien para el caso se encuentra sujeto al deber constitucional de obrar de buena fe, evitando reticencias que puedan conducir a que la entidad financiera tome una decisión contraria a sus políticas de crédito -artículos 16 y 83 C.P.-.

      Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos, porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que están llamados a prestar.

      En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien está en capacidad de prestarlo ''La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.'', sentencia C-134 de 1994 M.P.E.C.M., control constitucional de los numerales 1º, 2° y 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991., impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestación del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y servicios.

      3.3 Justicia material en los procesos informáticos

    6. Los datos negativos no comportan per se consecuencias adversas a su titular

      La Corte, a través de diferentes S.s de Revisión, ha precisado que la información atinente a la atención de sus obligaciones por parte de los usuarios del crédito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podría representar para el prestamista, conforme a sus hábitos de pago.

      Ahora bien, sin perjuicio de los términos de permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, a que se hizo mención, la jurisprudencia constitucional ha considerado el respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la constitución, dentro de las circunstancias específicas en las que cada proceso informático fue desarrollado, a fin de conceder o negar el amparo constitucional invocado por los titulares de los datos, en los términos del artículo 86 de la Carta.

      Así las cosas, mediante sentencia T-303 de 1998 la S. Quinta de Revisión T-303 de 1998 M.P.J.G.H.G., aunque el amparo constitucional invocada no fue concedido porque el dato adverso al actor debía permanecer en el proceso informático, de conformidad con los términos de caducidad del dato negativo, establecidos en la sentencia SU-082 de 1995, la decisión de instancia fue revocada dado que el Juzgado consideró temeraria la acción de quien estando pendiente la caducidad del dato instaura accion de tutela contra la central de riesgos en respeto de sus derechos a la intimidad, buen nombre y habeas data. revocó la sentencia proferida por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dada la sanción interpuesta por ésta al actor, al considerar temeraria su pretensión de amparo constitucional, porque sus datos adversos estaban en tiempo de permanecer en el proceso informático.

      Adujo la S. en mención que el Fallador de instancia obró con excesivo rigorismo, porque, una vez pagado lo adeudado, el accionante bien podía invocar la protección constitucional de su derecho al habeas data, así no hubiere permanecido la información durante el término razonable, a que hacen referencias las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995.

      Recordó la S. Quinta i) que el habeas data es un derecho fundamental y un mecanismo adecuado para la defensa de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, ii) que el contenido básico del derecho en comento reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de conocer, actualizar y demandar la rectificación de la información registrada sobre ella, y iii) que si una vez solicitada la rectificación ésta no se produce ''hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.'' Sobre la incidencia de las peticiones que surgen en el proceso informático de parte de los titulares de datos ha dicho la Corte ''que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de información crediticia, pues como ya se indicó debe existir correspondencia directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraída, y la respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada'', porque, de no observarse las anteriores condiciones, ''sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su derecho de autodeterminación informática'' -Sentencia T-1085 de 2001 M.P.E.M.L., nota .

      La S. Séptima de Revisión, por su parte, mediante sentencia T-1085 de 2001, concedió el amparo constitucional al habeas data invocado por el deudor de un crédito hipotecario, quien estando pendiente de resolver su solicitud de dación en pago, para atender la misma obligación, fue reportado como deudor moroso a la central de riesgos que administra la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras.

      Precisa la S. que el Banco accionado pretendió justificar su falta de diligencia en los inconvenientes surgidos a raíz del proceso de cesión de activos que adelantaba, y que responsabilizó al cedente de los perjuicios sufridos por el actor, por no haber atendido su solicitud con la prontitud que la misma demandaba.

      Destaca la S. que los Jueces de Instancia negaron la protección fundados en que se reportó, registro y divulgó un dato real, porque el actor adeudaba nueve cuotas de su crédito hipotecario, pero que los mismos no consideraron i) que la verdad ''implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo'', ii) que la ''imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la información persiga un fin legitimo'', y iii) que los intervinientes en el proceso de registro, almacenamiento y divulgación de datos deben ''dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva''.

      Explica la providencia que la negligencia de la entidad crediticia en atender las peticiones que condicionan los reportes sobre el comportamiento de sus clientes, vicia éstos de parcialidad, dado que causa un agravio a quien no está en la obligación de soportarlo, vulnerando su derecho al habeas data Sentencia T-1085 de 2001 M.P.E.M.L., ya citada, en igual sentido la sentencia T-257 de 2002 M.P.M.G.M.C. -en esta oportunidad la Corte condenó en abstracto a la entidad crediticia a indemnizar al actor por perjuicios causados al disponer el registro de un comportamiento que no podía ser atribuido al mismo, pero confirmó la decisión de instancia que no concedió la protección constitucional del derecho al habeas data, habida cuenta que la entidad enmendó su conducta en el curso del asunto.''.

      Vale recordar que a propósito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, se consideró pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las ''listas negras'', porque el ingreso a éstas comporta, en la práctica, ''un cierre de la oportunidad del crédito en cualquier establecimiento comercial y financiero'', en tanto las ''listas de riesgo'' reportan ''el comportamiento histórico del deudor'', con el propósito de someterlo al estudio y posterior análisis de la entidad crediticia.

      De otro lado, pero también sobre la exclusión de los usuarios de los servicios que presta la actividad bancaria, en razón de los datos adversos a sus hábitos de pago, que registran los ficheros, la S. debe advertir que no resulta acorde con los artículos 16, 58 y 333 de la Carta dotar a dichos registros de la virtud de excluir o de incluir sin más, de los servicios financieros y de las operaciones de crédito, a los titulares de la información, en cuanto las respuestas homogéneas entre competidores vulneran la discrecionalidad negocial, la propiedad mercantil y la libre competencia económica.

      Con todo, podría argüirse que las entidades financieras pueden optar por descalificar una solicitud de crédito por la sola razón mejorar la comercialización de sus productos y el nivel de riesgo de sus operaciones, sin pretender sancionar al solicitante.

      No obstante esta Corte se ha referido a la autonomía contractual de las entidades financieras, para sostener que ''en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio'' Sentencia SU-157 de 1999, en igual sentido SU-166 de 1999, ya citadas..

      Sin que lo anterior permita considerar que ''el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado''. I.

    7. El debido proceso en los supuestos de exclusión de servicios financieros y de operaciones de crédito

      Esta Corporación ha sostenido que el bloqueo financiero quebranta ostensiblemente el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los usuarios de actividad bancaria.

      En este orden de ideas, en las sentencias de unificación SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, ya citadas, la Corte analizó los efectos del bloqueo financiero decretado por las entidades bancarias contra algunos usuarios del sistema, y concluyó que las negativas generalizadas y permanentes de acceso a los servicios financieros, en cuanto restringen un servicio público, vulneran la iniciativa privada, la personalidad jurídica y el derecho a la igualdad de los afectados.

      Para el efecto la Corte consideró que del artículo 14 de la Carta se desprende el derecho que les asiste, a todas las personas, de integrarse a la ''vida negocial y al tráfico jurídico de una sociedad'', de suerte que no puede haber personas a quienes se les nieguen ''indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria.'' Sentencia SU-157 de 1999 M.P.A.M.C. .

      Precisó esta corporación i) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° constitucional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ''todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica'', derecho que ''no puede suspenderse por los Estados, aún en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación''; ii) que la participación en la economía, a que dan lugar las relaciones de los usuarios del crédito con el sector financiero, se debe desarrollar en condiciones de igualdad; y iii) que el crédito es un instrumento indispensable de los derechos a asociarse y a ''concretar las libertades económicas, propias de una economía de mercado'' Sentencia C-179 de 1994 M.P.C.G.D., en igual sentido SU-166 de 1997 M.P.A.M.C...

      No obstante en las decisiones en comento la Corte advierte que la actividad financiera se enmarca dentro de condiciones objetivas que el legislador debe preservar, como son la capacidad económica de los usuarios del crédito, y la credibilidad, seriedad, solvencia y la solidez del sector financiero.

      Ahora bien, la Corte, al responder la eventual objeción de la falta de competencia del juzgador para aplicar en los casos concretos los principios constitucionales, sin que medie la regulación legislativa requerida, adujo ''que los derechos fundamentales también se constituyen en barreras frente al poder de los particulares'', y por consiguiente que ''en aquellas situaciones en donde los derechos requieren de la intervención del Estado para garantizar su efectividad, la autonomía privada también puede estar sujeta a la limitación impuesta directamente por el juez'' Sentencia SU-157 de 1999 .

      Y recordó que aunque las libertades económicas pueden ser ampliamente restringidas por el legislador, resulta ''viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental''.

      Se concluyó, entonces, que la tesis que pregona una discrecionalidad absoluta del sector financiero en la prestación de los servicios a que está comprometido resulta insostenible i) porque dicho sector realiza una actividad de interés público, y ii) en razón de que ''el derecho a acceder a los servicios bancarios se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.'' I...

      Ha de observarse , sin perjuicio de lo expuesto, que en las sentencias que se reseñan la Corte relacionó las reglas que permiten evaluar las decisiones que niegan a los usuarios de los servicios financieros el acceso a éstos i) dado que no resulta posible negar la libertad negocial, y ii) debido a la imperiosa necesidad de ''mantener la estabilidad del sistema financiero'' y de preservar la confianza que el público tiene depositada en el dicho sistema, en los siguientes términos:

      ''De otro lado, tampoco parecería posible negar la libertad contractual a la banca para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que también el interés público de esa actividad, el derecho de asociación y a la autodeterminación del contenido de los contratos. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el núcleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicaría anular la eficacia jurídica de la cláusula social del Estado

      (..)

  5. Ahora bien, para responder los interrogantes formulados, se hace indispensable fijar algunas reglas que permiten evidenciar cuando los derechos a la autonomía negocial de los bancos y los derechos fundamentales de los peticionarios (recapitulando: el reconocimiento a la personalidad jurídica, el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario y la libertad económica, derecho fundamental conexo a los dos anteriores), que en el caso sub iudice se encuentran en conflicto, quedan sometidos a limitaciones que los hacen impracticables, los dificultan más allá de lo razonable o los despojan de la necesaria protección, a saber:

    1. La imperiosidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la necesidad de preservar la confianza pública se imponen, por lo cual la regla general es la autonomía de las entidades financieras para decidir el contenido de los contratos bancarios. En consecuencia, la tesis expuesta por las entidades financieras en el presente asunto es parcialmente correcta, pues si el Estado o los particulares obligan al banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociación, de libertad de empresa y autonomía negocial de los bancos.

    2. Como se explicó en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonomía de la voluntad de las entidades financieras es más restringida que la de cualquier particular, como quiera que le está vedada la arbitrariedad en su decisión, so pena de transgredir derechos fundamentales. Sin embargo, la situación que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos están sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestación de servicios bancarios, lo cual podría quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonomía de la voluntad de los bancos está amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos:

    b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condición legítima para acceder al servicio público bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron solución para su actual situación.

    b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva válida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no sólo el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio público bancario.

    b3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público. También resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes están imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un título valor o créditos a su favor, lo cual produce una disminución inmensa de su capacidad negocial.

    b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisión razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación legal o económica alguna. Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión (inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia)''.

    3.4 Democratización del crédito de vivienda

    El acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia, por ello el artículo 51 de la Carta Política prevé que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho acceso, promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de estos programas.

    En este orden de ideas, mediante la sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-383 de 1999 M.P.A.B.S. -control constitucional (parcial) del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992-; C-747 de 1999.- control constitucional (parcial) de los numerales 1 del artículo 121 y 1 y 2 del artículo 134 del Decreto ley 663 de 1993; y C-1140 de 2000 -control constitucional (parcial) de los artículos 35, 36, 37, 43, 44, y 45 de la Ley 546 de 1999-., proferida para decidir sendas demandas instauradas contra la Ley 546 de 1999, la Corte hizo referencia al carácter constitucional de los préstamos para adquirir vivienda, y declaró ajustado a la Carta el artículo 4° que integró el sistema especializado de financiación de vivienda, con la participación del Consejo Superior de Vivienda, los establecimientos que otorgan prestamos para vivienda, los ahorradores e inversionistas, los deudores, los constructores, y los agentes o intermediarios ''que desarrollan actividades relacionadas con la financiación de vivienda (..)''.

    También expuso la Corte la necesidad de democratizar el crédito, a fin de que la adquisición de vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por ello indicó que debían rechazarse las practicadas tendientes a obstaculizar el legítimo acceso de las personas al crédito de vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo.

    Califica la decisión especialmente reprochables las prácticas que restringen la autonomía de la voluntad de los usuarios del crédito para vivienda, utilizando formatos previamente elaborados por el acreedor ''entre otras razones por cuanto la práctica muestra que siendo éstos débiles frente a aquéllas (..) la parte necesitada del crédito es despojada de toda libertad para la discusión y acuerdo en torno a los términos contractuales'', y la vez destaca la necesidad de mantener la confianza del público en el sistema. El siguiente es un aparte de la decisión:

    ''En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones.

    Ello implica también que, por la especial protección estatal que merecen las personas en cuanto al crédito para adquisición de vivienda, las tasas de interés y las condiciones de los préstamos no pueden dejarse al libre pacto entre las entidades crediticias y sus deudores, entre otras razones por cuanto la práctica muestra que siendo éstos débiles frente a aquéllas, los contratos que celebran han venido a convertirse en contratos por adhesión en los que la parte necesitada del crédito es despojada de toda libertad para la discusión y acuerdo en torno a los términos contractuales. Entonces, esas tasas y condiciones contractuales son intervenidas por el Estado; están sujetas a la fijación de topes por la Junta Directiva del Banco de la República, que a su turno está obligada a establecerlos y a impedir desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la estabilidad de los deudores en la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. En otros términos, no son tasas que puedan comportarse como las demás, según las leyes del mercado, sino que en ellas deben intervenir las autoridades monetarias y crediticias, tal como lo exigen las normas constitucionales vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y 208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991).

    Además, el desarrollo de la relación contractual entre la institución prestamista y el deudor está vigilada por el Estado a través de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la República ejerce la función señalada en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política.''

    La abundante jurisprudencia constitucional atinente al tema permite a la S. puntualizar, que frente a la necesidad de acceso a la propiedad de la vivienda no basta que las entidades comprometidas en su financiación de vivienda a largo plazo amparen su negativa a conceder los créditos que quienes desean adquirir vivienda les solicitan, en el nivel de solvencia y capacidad de respuesta que denota la puesta en común de sus hábitos de pago en los ficheros de datos.

    Porque de ser así, corresponde al Estado, con miras a velar por la dignidad humana de los asociados y el respeto de sus derechos fundamentales, tomar las medidas conducentes a fin de lograr que las entidades comprometidas en las financiaciones a largo plazo y en la administración de subsidios de vivienda de interés social satisfagan efectivamente las expectativas de acceso a la vivienda de los asociados, en los términos de los artículos 51 y 29 del ordenamiento superior.

    Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia constitucional ''La posición dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, además de este factor de pérdida de competitividad, las personas o empresas en esa situación hagan un uso abusivo de su posición dominante o restrinjan y debiliten aún más el nivel de competencia existente (C.P. art., 333)''. sentencia T-375 de 1997 M.P.E.C.M., ya citada. tiene definido i) que ''el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del crédito de vivienda'' reclama ''medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material,'' y ii) que ''los sistemas de financiación en comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T. -en esta oportunidad la Corte amparó la garantía constitucional del debido proceso de quien atendió el pago de un crédito de vivienda adquirido a largo plazo y cuando esperaba ser informado sobre la cancelación del gravamen, que amparaba el cumplimiento de la obligación, fue informado, por su anterior acreedora, que debido a un error en la liquidación del crédito debía asumir una nueva obligación-..

    Cabe precisar, que la promoción de sistemas de financiación a largo plazo para que todos los colombianos pueden adquirir vivienda digna, en los términos del artículo 51 constitucional no comporta que todas las solicitudes de crédito en tal sentido tengan que ser concedidas, prescindiendo de la informática en la valoración de la solvencia patrimonial y hábitos de los usuarios del crédito, porque la estabilidad de dichos sistemas, también está previsto en los artículos 333, 334 y 335 del mismo ordenamiento como un asunto de interés general, de modo que los riesgos derivados de tales solicitudes demandan el enjuiciamiento estricto de los niveles de solvencia, respaldo y respuesta del interesado.

    De manera que si tal enjuiciamiento i) no sopesó el valor constitucional de la vivienda digna, en colisión con la necesidad de preservar la estabilidad del sistema financiero, ponderando así los valores constitucionales en conflicto,

    ii) no respetó los derechos de audiencia y contradicción del afectado, y iii) comprometió indebidamente subsidio estatal, el Juez Constitucional deberá restablecer los derechos fundamentales quebrantados.

    Para el efecto resulta pertinente traer a colación la siguiente decisión:

    ''6. En resumen, el análisis de los precedentes jurisprudenciales más representativos de la doctrina constitucional en materia de financiación de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiación posean una naturaleza excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta tarea se concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna''.

  6. Los casos concretos

    4.1 Las entidades acreedoras y las administradoras de datos quebrantaron los derechos a la intimidad económica y al buen nombre de los accionantes

    1. Para empezar llama la atención de la S. que los acreedores y administradoras de datos vinculados a esta decisión, en su totalidad, reportaron y divulgaron el estado de las obligaciones de sus deudores sin enterar a los aludidos de su decisión, al punto que los accionantes ejercieron su facultad de autodeterminarse en defensa de su intimidad económica y su buen nombre cuando la puesta en común de sus hábitos de pago ya había influido de manera negativa en sus operaciones mercantiles, y en su derecho de acceder a una vivienda digna Al Respecto la Circular Externa 011 emitida el 5 de marzo de 2002 por la Superintendencia Bancaria, referente a la Gestión del Riesgo del Crédito, dispone: ''En el caso de la información financiera y crediticia proveniente de las centrales de riesgo, las entidades vigiladas deben cuidar que la misma sea veraz, completa y actualizada. Para este propósito las entidades deben diseñar y establecer los mecanismos idóneos que aseguren el adecuado flujo de la información de manera tal que, en todo momento, se garantice la efectiva protección de los derechos constitucionales consagrados en favor de los titulares de tal información'' -se destaca-..

      En este aspecto cabe precisar que las administradoras demandadas aducen que quienes reportaron los incumplimientos mantienen en sus archivos sendos formatos de autorización suscritos por los accionantes, y que las mismas arguyen haberse basado en éstas para procesar y hacer circular las informaciones recibidas de las entidades crediticias afiliadas, asunto que ninguno de los accionantes discute.

      No obstante tales autorizaciones, por haberse otorgado con antelación a la existencia del dato adverso y dado su carácter de abiertas y accesorias a las operaciones de crédito, no denotan un real consentimiento de los otorgantes, ni indican el cabal respeto de sus libertades y demás garantías constitucionales, en cuanto no estuvieron acompañadas de la información oportuna sobre su utilización, aparejada del alcance del reporte, ni de su contenido y tampoco del nombre y ubicación de la encargada de administrar la información.

      En este sentido las decisiones de instancia que no concedieron la protección del derecho a la intimidad de los accionantes deberán ser revocadas, porque la autodeterminación informática es una medida constitucionalmente prevista para preservar la intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe estar presente en los proceso informáticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 29 constitucional.

      Y las centrales de riesgo que administran C. S.A. y la Asociación Bancaria, estuvieron prestas a cumplir el encargo de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco les hicieron conocer el proceso que emprenderían, a fin de que éstos pudieran intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las normas superiores en cita.

      De ahí que los datos personales de los accionantes, no podrán seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y actualización.

      En este aspecto las acreedoras vinculadas a las acciones serán prevenidas, para que en el futuro enteren a los titulares de su determinación de dar a conocer el estado de sus obligaciones, y del sentido y consecuencias de su decisión, a fin de evitarles sorpresas indebidas y permitirles hacer las rectificaciones y actualizaciones pertinentes, antes de que la información llegue a conocimiento de terceros, en respeto de la libertad y demás garantías constitucionales de las personas vinculadas a los procesos informáticos.

    2. La S. no puede pasar por alto que las entidades financieras accionadas, en todos los casos, expidieron a quienes ya conocían que estaban reportados en las centrales de riesgo, y a la sazón adelantaban gestiones para restablecer su buen nombre, sendos paz y salvos induciéndolos a creer que los registros desaparecerían - fin natural y obvio del finiquito expedido por quien a su vez fue el generador de la información adversa -.

      En consecuencia, en los términos del artículo 83 de la Carta, las entidades financieras deberán obtener de sus operadores informáticos la ejecución de las expectativas que alentaron, con la misma prontitud y eficiencia con que actuaron para la puesta en común de la información adversa, porque el postulado de la buena fe obliga a todos los operadores económicos, en especial a quienes ostentan posiciones dominantes, a ser especialmente diligentes con la ejecución de las condiciones que prometen, como de aquellas que razonablemente permiten suponer''La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.'', sentencia T-475 de 1992 M.P.E.C.M...

      Al respecto, en reciente decisión la S. Cuarta de Revisión sostuvo.

      ''10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

      De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos Cfr. T-475/92 M.P.E.C.M..

    3. Las actuaciones de COMCEL S. A -T- 517.288-, y de los Bancos Granahorrar S. A., y Caja Agraria en liquidación -T-571.353, y T-583.492, respecto del respeto del derecho a la intimidad económica de los señores S.Y.B., C.G.R., y R.P., merecen un reparo especial.

      Lo anterior por cuanto las empresas en cita dieron a la autorizaciones recibidas de sus deudores, atinentes a la inclusión de sus hábitos de pago en procesos informáticos, alcances que no pudieron ser previstos por sus otorgantes, y en consecuencia conculcaron su libertad, comprendida en su intimidad económica, se precisa:

      - C.S.A. reportó a C. S.A. un cargo insoluto del servicio de telefonía celular que prestaba a la señora S.Y.B., pero el pago del mismo cargo fue reportado después de tres meses, debido a errores en los procesos administrativos de la informante.

      - El Banco Granahorrar S.A. atribuyó al señor C.G.R., hábitos de pago generados en errores administrativos propios, ocasionados dentro de su proceso de cesión de activos, los que, previamente, había reconocido ante su deudor.

      -La Caja Agraria en liquidación reportó a C., como obligación insoluta a cargo del señor R.P., una suma advertida por la misma, durante un trámite unilateral de reconsideración de cartera, adelantado después de extinguida la obligación, según lo indica el paz y salvo expedido por la misma.

      Respecto de las anteriores actuaciones resulta pertinente traer a colación las consideraciones, expuestas por la Corte en la ya citada sentencia:

      ''No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.

      Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.

      Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley''. Sentencia T-083 de 2003 M.P.J.C.T., ya citada.

      En armonía con las consideraciones anteriores las sentencias proferidas por el Juez Primero Civil Municipal de B., y por los Jueces 20 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, para resolver las acciones de tutela promovidas por los señores C.G. y R.P., deberán revocarse.

      Y las dictadas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la demanda presentada por la señora S.Y.B., deberán confirmarse -pero, como más adelante se explica, adicionarse -.

      Porque, una vez vinculadas las acreedoras, los Jueces de Instancia han debido considerar sus actuaciones en contra de las expectativas razonables que alertaron en sus deudores, habida cuenta que no puede entenderse - con independencia del contenido de los formatos preimpresos firmados -, que el afectado autorizó reportar como hábitos propios las falencias administrativas y los errores contables del beneficiado con la autorización.

      4.2 Las entidades comprometidas en promover y hacer efectivo el acceso a la vivienda digna, deben restablecer los derechos fundamentales de los accionantes

      Como quedó visto los establecimientos que otorgan prestamos, y los agentes o intermediarios que desarrollan actividades relacionadas con la financiación de vivienda, están obligados a realizar esfuerzos para que las soluciones habitacionales lleguen a todas las personas, en especial a las de menores recursos, por ello no pueden obstaculizar el legítimo acceso al crédito.

      No obstante, el Fondo Nacional del Ahorro negó a los señores S.Y.B.J., y J.A.R.P. sendas solicitudes de crédito arguyendo que su comportamiento financiero figura en los ficheros de las centrales de riesgo, y así lo indican sus manuales de procedimiento, sin explicarles por qué su acceso a la financiación que requieren para adquirir vivienda comporta un riesgo excepcional, y sin permitirles contradecir los datos divulgados por dichas centrales, y restablecer su buen nombre.

      La Fundación Compartir y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar C., por su parte, previendo una negativa que podría dilatar sus programas de vivienda, dados los reportes ante las centrales de riesgo, no permitieron a las señoras N.M.P. y M.P.C. respectivamente, presentar ante los Bancos Conavi y Davivienda solicitudes de crédito, sin considerar que las nombradas eran beneficiarias de subsidios de vivienda y que contaban con plazos perentorios para hacerlos efectivos.

      Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de sus titulares de la actividad económica.

      También se ha dicho que los procesos económicos se deben desarrollar dentro de un marco mínimo de justicia material, dentro de los cuales quienes ostentan una posición privilegiada se erigen como verdaderas autoridades, y en consecuencia están en el deber de ''garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso''. Sentencia T-083 de 2003 M.P.J.C.T., varias veces citada.

      De esta manera, el Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, 15 y 29 constitucionales, sin perjuicio del requisito 3.1.8. del Acuerdo 990 de 2001 de su Junta Directiva Fondo Nacional del Ahorro, Acuerdo 990 de 2001 ''3.1. REQUISITOS PARA PRESENTAR SOLICITUD DE CRÉDITO PARA VIVIENDA. Para presentar solicitudes de crédito se debe reunir los siguientes requisitos: 3.1.1. Ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. 3.1.2. Tener una vinculación mínima de tres (3) años al F.N.A. 3.1.3. Tener reportadas en el FONDO NACIONAL DE AHORRO cesantías correspondientes por lo menos a tres (3) años por una o varias entidades que aporten y reporten cesantías del afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y un puntaje mínimo que determine la Junta Directiva.3.1.4. No tener crédito para vivienda vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.El FONDO NACIONAL DE AHORRO puede recibir solicitudes para una segunda opción de crédito por una sola vez y únicamente para quien tenga la calidad de afiliado activo aportante o pensionado y hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha de cancelación del primer crédito, y cumpla los demás requisitos establecidos en este Acuerdo.3.1.5. No tener sobre sus cesantías o asignación básica, embargos o pignoraciones. En lo referente a la asignación básica será el J. de Personal o quien haga sus veces, el encargado de certificar sobre este hecho.3.1.6. Presentar formulario original o fotocopia, con datos y firmas originales.3.1.7. Acreditar su capacidad de pago, la cual deberá ser mínimo del 30 % de la asignación básica certificada por el jefe de personal de la entidad donde labora, o el certificado de la pensión según el caso.3.1.8. No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada. En el caso de los Afiliados Activos no aportantes deberá acreditar su capacidad de pago con una certificación de ingresos expedida por un Contador Público soportada en extractos de Entidades Financieras. PARÁGRAFO PRIMERO: Los requisitos acreditados al momento de presentar la solicitud de crédito deben permanecer hasta la fecha de aprobación y perfeccionamiento del crédito. PARÁGRAFO SEGUNDO: Ningún afiliado puede tener en trámite dos solicitudes de crédito hipotecario para modalidades distintas; la última solicitud presentada excluye la primera''. , deberá evaluar el riesgo real que comportan las solicitudes de crédito de sus afiliados, así el comportamiento de éstos se encontrare reportado en el proceso informático, dado que los datos que procesan y divulgan las centrales de riesgo constituyen tan sólo uno de los elementos que permiten a las entidades financieras adoptar sanas y objetivas políticas de crédito.

      Así mismo deberá considerar los efectos ''admisión o rechazo'', basados en las calificaciones de las centrales de riesgo, no tratarse, igualmente, de un factor en la evaluación del riesgo, conforme a la metodología prevista en la Resolución 163 de 2002, expedida por el Presidente de la entidad, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el Acuerdo 990, ya referido Fondo Nacional del Ahorro, Resolución 163 del 28 de noviembre de 2002: ''ARTICULO SEGUNDO: CONSULTAS A LAS CENTRALES DE RIESGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO, previo el estudio de la información suministrada por las Centrales de Riesgos consultadas, verificará el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con otras entidades acreedoras, de tal forma que serán objeto de crédito para vivienda únicamente aquellas que las Centrales de Riesgo hayan calificado como cartera A.

      ARTICULO TERCERO: CAUSALES DE RECHAZO. La solicitud de crédito será rechazada cuando de acuerdo con la información suministrada por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado como cartera B, C, D , E ó cartera castigada. De igual manera, la solicitud será rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.

      De ser rechazada la solicitud de crédito por alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, el afiliado podrá presentar nueva solicitud cuando cesen las causas que motivaron su negación.

      De ser calificado como pendiente el reporte de las centrales de riesgo de acuerdo con los parámetros señalados por el Fondo Nacional de Ahorro y su calificación sea igual o mayor de ocho (8) puntos, la solicitud de crédito para vivienda será aprobada siempre y cuando la capacidad de pago lo permita. Si la calificación es menor a ocho (8) puntos la solicitud automáticamente será rechazada.

      En el evento que el afiliado solicitante sea reportado por las centrales de riesgo como codeudor y la obligación respaldada se encuentre al día, el valor de la cuota correspondiente a dicha obligación no será tenida en cuenta como egreso del solicitante..

      Advierte la S., entonces, una incompatibilidad manifiesta, entre los artículos 15, 29, 51 y 335 constitucionales y los instructivos en mención, que deberá resolver el Fondo accionado aplicando los primeros, habida cuenta que las entidades comprometidas en la financiación de vivienda contrarían el derecho a restablecer su buen nombre, el debido proceso económico de los solicitantes de créditos, y se impiden así mismas ponderar los intereses constitucionales que comportan las expectativas de crédito de sus clientes, cuando no convocan al afectado a la valoración y circunscriben su gestión de evaluación a la estimación de terceros, sin permitirse enjuiciar la especifica y real situación de su deudor, así lo hagan en acatamiento de instructivos u otras normas.

      También la Fundación Compartir y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar serán obligadas a restablecer - en el estado en que se encontraban y con las mismas o similares condiciones- los trámites para acceder a la propiedad de vivienda que adelantaban las señoras N.M.P.B. y M.P.C.O., cuando las accionadas resolvieron obstaculizarlo, siempre que las afectadas continúen interesadas.

      Porque compete al Estado establecer las condiciones para que los asociados accedan a los prestamos de vivienda, ninguna consecuencia adversa prevé el ordenamiento para aquellos que autorizan la permanencia de sus datos económicos en las centrales de riesgo, y quienes promueven planes de vivienda y administran los subsidios del Estado están en el deber de facilitar a sus beneficiaros su acceso al crédito.

      En consecuencia las sentencias proferidas i) por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la demanda presentada por la señora S.Y.B., deberán adicionarse, y ii) la dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá deberá revocarse.

      En el sentido de ordenar al Fondo Nacional del Ahorro considerar la solicitud de crédito de los señores S.Y.B.J., y J.A.R.P., a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, las expectativas de acceder a la propiedad de la vivienda de sus afiliados ponderando debidamente los intereses constitucionales en conflicto.

      Finalmente, vale precisar que, sin perjuicio del tratamiento de las centrales D. y C. deberán dar a la información que registran atinente a los señores P.A.C.L. y R.P., no procede ningún pronunciamiento contra los Bancos Megabanco y Colpatria, como tampoco contra la empresa C.S.A., como quiera que, de su parte, no fue demostrada la violación de los derechos fundamentales de los accionantes.

      Por último, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela promovida por el señor J.A.R.P. contra C.S.A. y la Asociación Bancaria -T-563.945-, cabe precisar que no resulta posible exigir a los titulares de datos solicitar rectificaciones directas a las centrales de riesgo sino cuando son notificados de la puesta en común de sus hábitos de pago, obligación, que -como quedó explicado- la central demandada no cumplió.

5. Conclusiones

De lo expuesto se concluye que las decisiones de instancia que negaron a los accionantes la protección constitucional invocada deberán revocarse.

  1. Porque en ninguno de los casos los accionantes fueron informados de que su historia crediticia y financiera sería reportada a las centrales de riesgo, de cuál administradora registraría y divulgaría la información, como tampoco del término en que sus datos permanecerían en el proceso informático y del contenido de la información.

  2. Debido a que C.S.A., el Banco Granahorrar S.A., y la Caja Agraria en Liquidación hicieron un uso indebido de la autorización genérica recibida de los señores B.J., R.P. y P., reportaron al proceso informático como historia crediticia de los nombrados falencias generadas en sus procesos administrativos sin el concurso de los aludidos.

  3. Por razón de que en todos los asuntos que fueron revisados obran paz y salvo expedidos por las entidades financieras que no consolidaron las expectativas de sus beneficiarios, respecto de la información que registran las centrales de riesgo.

  4. A causa de que los antecedentes y las pruebas aportadas indican que la inclusión en las centrales de riesgo está siendo utilizada i) para presionar el la solución de cargos no aceptados y de obligaciones en disputa, ii) como criterio único para estimar el riesgo crediticio, y iii) para excluir del tráfico económico y del derecho a acceder a financiaciones de vivienda a quienes figuran reportados con un determinada calificación, sin respetar sus derechos de audiencia y contradicción, ni ponderar los valores constitucionales en conflicto.

    Este somero recuento denota que las pautas jurisprudenciales que les permiten a las centrales de riesgo divulgar los hábitos de pago y conservarlos durante un término, para facilitarles a los operadores financieros aplicar sanas políticas de crédito, deben puntualizarse, habida cuenta que es sintomático de su indebida comprensión que con sujeción a la jurisprudencia constitucional en la materia i) los acreedores no expliquen a sus deudores el verdadero sentido y alcance de las autorizaciones que les presentan para la firma, ii) los operadores informáticos no informen a los titulares de datos los pormenores que les permitirían hacer uso oportuno de su derecho a la rectificación y actualización de su intimidad económica; iii) que los terceros y usuarios de la información no permitan a los afectados oponerse a un tratamiento adverso; y iv) que en ningún caso se acepten motivos justificados de incumplimiento fundados en concretas y especiales situaciones personales, o dificultades contractuales.

    En consecuencia, sin perjuicio de que las pautas jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-082 y 089 de 1995 deban ser consideradas por los jueces de tutela al valorar la permanencia de los datos personales en las centrales de riesgo, hasta que el legislador no regule el asunto, se precisa:

    1. Que no obstante la predisposición de sus titulares a participar en el proceso informático mediante la suscripción de formatos, quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del crédito están obligados:

  5. A respetar la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii) permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros.

  6. A restringir los alcances de la predisposición de los usuarios del crédito, sobre su intimidad económica, acudiendo a las perspectivas razonables de uso que el disponente pudo conocer a tiempo del otorgamiento.

    1. Que los datos económicos de ficheros personales no suplen la valoración del riesgo que las entidades financieras están obligadas a realizar Sobre el criterio puramente aditivo de la información que figura en los ficheros informáticos, respecto de la gestión del riesgo del crédito, que compete a las entidades vigiladas, se puede consultar la Circular Externa 011 de 2002, expedida por la Superintendencia Bancaria, que modifica el Capitulo II de la Circular Externa N. 100 de 1995, que dice: ''1.4.1.3 Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, capital e intereses o cualquier otro concepto). Adicionalmente, su historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del mismo deudor o cualquier otra fuente que resulte relevante'' -se destaca-.., en cada caso, ya que:

  7. En ningún caso la presencia de un dato adverso o de una calificación negativa en un proceso informático pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operación de crédito.

  8. En todos los casos la negativa a prestar un servicio público deberá justificarse debidamente, en especial cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la vivienda digna.

    Que la justicia material no puede ser excluida de los procesos informáticos, en consecuencia quienes procesan, reportan, registran, divulgan, y utilizan datos personales están en el deber de considerar las circunstancias individuales que les presenten los afectados, previa su convocatoria, a fin i) dar en cada caso un tratamiento justo a las historias crediticias y financieras que evalúan, y ii) permitir a los solicitantes restablecer su buen nombre.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las providencias proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de mayo y el 20 de agosto de 2002 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por la señora S.Y.B.J. contra C. S.A. División D., la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia -C.-, el Fondo Nacional del Ahorro y la Compañía de Telefonía Celular C.S.A. -T-517.288-.

En consecuencia MANTENER la protección del derecho a la intimidad económica de la accionante concedida por los Jueces de Instancia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Y ADICIONALMENTE PROTEGER los derechos de la señora B.J. al debido proceso y a la vivienda digna. Para el efecto:

  1. C.S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia podrán registrar nuevamente la información atinentes a los hábitos de pago de la señora B.J., que dieron lugar a la presente acción, previa notificación a su titular, a fin de que ésta ejerza su derecho a la autodeterminación, desde el inicio del proceso informático.

  2. El Fondo Nacional del Ahorro deberá i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia considerar nuevamente, si es que la accionante así lo solicita, la solicitud de financiación de vivienda presentada por la actora, a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, su expectativa constitucional de acceder a la financiación de vivienda, ii) inaplicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° constitucional, las resoluciones de su Junta Directiva y de u que le ordenan rechazar solicitudes de crédito sin ponderar debidamente los intereses constitucionales, y, iii) de ser el caso, justificar debidamente su negativa.

  3. La Compañía de Telefonía Celular C.S.A., deberá i) hacer un uso adecuado de la autorización de interferencia en su intimidad económica otorgada por S.Y.B., ii) informarle a ésta, con la debida antelación, cómo, cuándo, ante quien y con qué alcances su autorización será utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso informático la expectativa que alertó en la accionante al expedir el paz y salvo que obra en el expediente.

    SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2002, para decidir la acción de tutela instaurada por N.M.P.B. contra C.S.A., la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, Inversora Pichincha S.A., la Fundación Compartir y el Banco Comercial y de Ahorros Conavi S.A. -T-559.429-.

    PROTEGER los derechos de la accionante a la intimidad económica, al debido proceso y a la vivienda digna. En consecuencia:

  4. Se ordena a C.S.A. y a la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, que tan pronto como sean notificadas de ésta providencia se abstengan de divulgar la información atinente a la obligación adquirida por la accionante con Inversora Pichincha, que dio lugar a la presente acción, hasta tanto la señora P.B. sea informada y tenga la oportunidad de ejercer el mecanismo constitucional de la autodeterminación informática.

  5. Se ordena a Inversora Pichincha S.A. proyectar, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ante las centrales de riesgo que administran las accionadas, el paz y salvo que le expidió a la actora, para finiquitar la obligación aludida.

  6. Se ordena a la Fundación Compartir restablecer, en 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el estado en que se encontraba y con las mismas o similares condiciones, el trámite 38745 que adelantaba la señora P.B. para acceder a la propiedad de su vivienda, que la accionada obstaculizó indebidamente, siempre que la afectada continúe interesada en el mismo.

  7. Se ordena al Banco de Ahorro y Vivienda Conavi S.A. realizar, hasta donde ello resulte posible, conforme las consideraciones de esta providencia, la expectativa de acceder a la financiación de vivienda de la accionante, de conformidad con la evaluación previa 55, 20, 2022, que obra a folio 9 del expediente. Y, de no ser posible tal realización, ponderar debidamente su negativa, valorando los intereses constitucionales en conflicto, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.

    TERCERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá el 22 de enero de 2002, para decidir la acción de tutela instaurada por M.C.O. contra C.S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco del Estado S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -T-560.520-.

    PROTEGER los derechos de la accionante a la intimidad económica, al debido proceso, y a la vivienda digna. Para el efecto:

  8. Se ordena a C.S.A. que tan pronto como le sea notificada de esta providencia disponga que D. se abstenga de divulgar los datos personales de la accionante, atinentes a las obligaciones adquiridas por la misma con los Bancos de Bogotá S.A. y del Estado, que dieron lugar a la acción que se revisa, hasta tanto la accionada tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la autodeterminación informática, previa la debida notificación.

  9. Se ordena a los Bancos de Bogotá y del Estado proyectar en el proceso informático que iniciaron, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la expectativa que alertaron en la actora al finiquitar las obligaciones antes aludidas.

  10. Se ordena a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar restablecer en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el estado en que se encontraba, y con las mismas o similares condiciones en que éste se encontraba cuando lo obstaculizó, el trámite de acceso a la propiedad de vivienda, iniciado por la actora, siempre que la afectada esté interesada en dicho restablecimiento.

    CUARTO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá el 16 de enero de 2002, para decidir la acción de tutela instaurada por P.A.C.L. contra C.S.A., Banco Davivienda S.A., Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. -T-562.017-.

    CONCEDER a la accionante, la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad económica y al debido proceso. En consecuencia:

  11. Se ordena a C.S.A. disponer, tan pronto como esta providencia le sea notificada, lo conducente para que D. se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, que dieron lugar a la acción que se revisa, hasta tanto el accionante conozca que su intimidad económica será develada y pueda ejercer su derecho a la autodeterminación informática.

  12. Se ordena al Banco Davivienda S.A. proyectar, en las 48 horas siguientes a esta providencia, en el proceso informático, la expectativa razonable que alertó en el actor al expedir el paz y salvo que obra en el expediente.

  13. Se absuelve a los Bancos de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso del actor, porque su vulneración no fue demostrada.

    QUINTO.- REVOCAR la sentencia dictada por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de mayo de 2001, para decidir la acción de tutela instaurada por A.P.R. contra C. S.A. y Empresa Editorial Internacional Z.L.. -T-563.231-.

    PROTEGER los derechos fundamentales del accionante a la intimidad económica y al debido proceso, por consiguiente:

  14. Se ordena a C. S.A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, reportados por la Empresa Editorial Internacional Z.L.., que dieron lugar a la acción que se revisa, hasta tanto el señor P.R. sea notificado y pueda ejercer su derecho a la autodeterminación informática, antes de que su intimidad económica sea conocida por terceros.

  15. Se ordena a la Empresa Editorial Internacional Z.L.. proyectar, ante la central D., en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el paz y salvo que le expidió al actor, para finiquitar las obligaciones antes aludidas.

    SEXTO. REVOCAR la sentencia dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de diciembre de 2001, para decidir la acción de tutela instaurada por L.M.L.F. contra C.S.A. y Banco Superior S.A. -T-563.281-.

    CONCEDER a la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad económica y al debido proceso, por consiguiente:

  16. Se ordena a C.S.A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que los datos personales de la accionante, reportados por el Banco Superior S.A., que dieron lugar a la acción que se revisa, no sigan siendo divulgados hasta tanto la señora L.F. sea notificada de la divulgación a fin de que tenga la oportunidad de ejercer su autodeterminación, en todas las etapas del proceso informático.

  17. Se ordena al Banco Superior S.A. proyectar, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el proceso informático que dio lugar a la presente acción, las expectativas de paz y salvo que alertó en la señora L.F..

    SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2001, para decidir la acción de tutela instaurada por J.A.R.P. contra C.S.A., la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, el Fondo Nacional del Ahorro, Fiduciaria Unión, y los Bancos de Occidente S.A., Superior S.A., y Santander -T-563.495-.

    PROTEGER los derechos a la intimidad económica al debido proceso y a la vivienda digna del actor. Para el efecto:

  18. Se ordena a C.S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia abstenerse de divulgar los hábitos de pago reportados por las financieras demandadas, que dieron lugar a la presente acción, hasta que el señor R.P. conozca que su intimidad económica será develada, y pueda ejercer su autodeterminación desde el inicio del proceso informático.

  19. Se ordena al Fondo Nacional del Ahorro i) que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia considere nuevamente, si es que el accionante así lo solicita, la solicitud de financiación de vivienda presentada por el actor, a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, su expectativa constitucional de acceder a la financiación de vivienda, ii) que inaplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° constitucional, las resoluciones de su Junta Directiva que le ordenan rechazar solicitudes de crédito sin ponderar debidamente los intereses constitucionales en conflicto, y iii) que de ser pertinente, justifique debidamente su negativa.

  20. Se ordena a los Bancos de Occidente S.A., Superior S.A., y Santander i) hacer un uso adecuado de la autorización de interferencia en su intimidad económica otorgada por el actor, ii) informarle a éste, con la debida antelación, cómo, cuándo, ante quien y con qué alcances su autorización será utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso informático la expectativa que alertaron en el señor R.P. al expedir los paz y salvo que obra en el expediente.

  21. Se previene a la Fiduciaria Unión S.A, para que no haga conocer de terceros los cargos económicos que sus procesos administrativos internos generan contra el actor, en tanto tales cargos no fueron reconocidos por éste, o atribuidos al mismo por el juez ordinario.

    OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, que negó la protección constitucional invocada por J.E.O.U. contra C.S.A. y B. de Colombia S.A. -T-564.916-.

    CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante, a la intimidad económica y al debido proceso, por consiguiente:

  22. Se ordena a C.S.A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del señor O.U., reportados por B. de Colombia S.A., que dieron lugar a la acción que se revisa, hasta tanto el actor sea notificado de que sus datos serán divulgados, y pueda ejercer su derecho a la autodeterminación, en todas las etapas del proceso informático.

  23. Se ordena a B. de Colombia S.A. hacer efectivo, en las 48 horas siguientes a esta providencia, las expectativas que alertó en la actora al expedir el paz y salvo de la obligación que dio lugar a la presente acción.

    NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de B., el 29 de enero de 2002 para decidir el amparo constitucional invocado por C.G.R. contra C.S.A. y el Banco Granahorrar S.A. -T-571.353-.

    CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante, a la intimidad económica y al debido proceso, por consiguiente:

  24. Se ordena a C.S.A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del actor, reportados por el Banco Granahorrar S.A., que dieron lugar a la acción que se revisa, hasta tanto el actor sea notificado de que sus datos serán divulgados, y pueda ejercer su derecho a la autodeterminación, antes de que su intimidad económica sea develada ante terceros.

  25. Se ordena al Banco Granahorrar S.A., en atención al uso adecuado que debe hacer de la autorización de interferencia en su intimidad económica otorgada por el actor, i) informarle a éste, con la debida antelación, cómo, cuándo, ante quien y con qué alcances su autorización será utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso informático las expectativas de rectificación, y adecuación que alertó en el actor, durante el proceso que fuera adelantado por éste para que las facturaciones concordaran con las cargas que efectivamente le corresponde atender.

    DECIMO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2002, para decidir la acción de tutela instaurada por G.Z.P. contra C.S.A. y MTEL de Colombia (WORLDCOM Company) -T-581.481-.

    PROTEGER los derechos fundamentales del accionante a la intimidad económica y al debido proceso, por consiguiente:

  26. Se ordena a C.S.A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, reportados por la MTEL de Colombia (WORLDCOM Company), que dieron lugar a la acción que se revisa, hasta tanto el actor sea notificado y pueda ejercer su derecho a la autodeterminación informática, antes de que su intimidad económica sea conocida por terceros.

  27. Se ordena a MTEL de Colombia ( hoy WORLDCOM Company) proyectar, ante la central D., en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el paz y salvo que le expidió al actor, para finiquitar las obligaciones antes aludidas.

    UNDECIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal y por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de diciembre de 2001 y el 25 de febrero de 2002 respectivamente, para negarle al señor R.P. la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso contra C.S.A., la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, C.S.A., Caja de Crédito Agrario en liquidación y B. de Colombia S.A. -T-583.492-.

    PROTEGER los derechos a la intimidad y al debido proceso económico del actor, en consecuencia:

  28. Se ordena a C.S.A. y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, que tan pronto como sean notificadas de esta decisión se abstenga de divulgar los hábitos de pago reportados por B. de Colombia S.A. y la Caja Agraria en liquidación, que dieron lugar a la presente acción, hasta tanto el actor sea notificado de que sus hábitos de pago serán conocidos por terceros, y se le permita ejercer su autodeterminación, desde el inicio del proceso informático.

  29. Se ordena a B. de Colombia S.A. proyectar ante en el proceso informático la expectativa que alertó en el actor al expedir el paz y salvo que obra en el expediente.

  30. Se ordena a la Caja Agraria en liquidación, i) hacer efectivo en el proceso informático a que dio lugar el paz y salvo que extinguió la obligación a cargo del actor; y ii) abstenerse de hacer conocer de terceros el cargo que sus procesos internos generan contra el actor, en tanto tales cargos no sean reconocidos por el presunto deudor o atribuidos al mismo por el juez ordinario.

    DUODECIMO.- Enviar por conducto de la Secretaría General de esta Corporación copia de esta providencia a la Superintendencia Bancaria, para que adelante las investigaciones pertinentes e instruya a las entidades vigiladas al respecto. O..

    DECIMOTERCERO.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado Ponente

    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

    Magistrada

    JAIME ARAÚJO RENTERÍA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

    Secretaria General

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