Sentencia de Tutela nº 634/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620178

Sentencia de Tutela nº 634/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente679575
DecisionConcedida

Sentencia T-634/03

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Expresión de la autonomía universitaria/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Enfoques

Desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresión de la autonomía universitaria, y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario: educación, debido proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de cátedra, etc. La Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento estudiantil de los entes de educación superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la perspectiva del derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jurídico como norma vinculante.

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Naturaleza

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Irregularidad en los controles de asistencia por la universidad

En este caso, el control de asistencia de los estudiantes que adelantaron el curso de gineco - obstetricia no fue efectuado según los términos del reglamento. Esta conclusión se extrae de dos situaciones: la primera, que la Universidad no llevó control de asistencia respecto de la totalidad de las sesiones realizadas durante el semestre; en efecto, sólo reposaban en los archivos de la secretaría de la facultad, los controles de asistencia de nueve (9) sesiones. La segunda: que de los controles realizados, solamente cuatro (4) fueron efectuados según lo dispuesto por el reglamento de la Universidad, es decir, en listados suministrados por la secretaría de la facultad respectiva.

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Cumplimiento respecto a controles de asistencia

El cumplimiento del reglamento en este punto (i) garantiza un verdadero control de asistencia, que refuerza la idea de la calidad de la educación y desarrolla el mandato de exigencia de idoneidad de los futuros profesionales, como corolario no sólo de la responsabilidad personal del estudiante, sino sobretodo de la responsabilidad institucional de los entes universitarios; y (ii) garantiza que el control de asistencia se practique en debida forma, evitando situaciones irregulares como la manifestada por el actor en este asunto; es decir, evita que se presenten controles de asistencia parciales, viciados de falsedad, o incorrectos; más cuando es probable que el control de asistencia practicado informalmente, mediante hojas sueltas, conduzca a que algunos estudiantes, presentes en clase, no suscriban la referida lista informal, o lo que es peor, que los nombres de los ausentes aparezcan registrados.

JUEZ DE TUTELA-Intervención cuando por el incumplimiento del reglamento estudiantil se afecten derechos fundamentales

Si solo (i) se presenta un desconocimiento de los términos del reglamento estudiantil en perjuicio del estudiante, (ii) se pueda establecer una estrecha relación entre el reglamento y los componentes básicos del derecho a la educación (calidad, permanencia en el sistema, continuidad, no privación de expectativas) y (iii) con dicho incumplimiento se vean afectados derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, debido proceso, etc.), sólo entonces será posible que el juez de tutela entre a proveer protección constitucional.

DERECHO A LA EDUCACION-Duda respecto a la no asistencia del actor a las clases de gineco-obstetricia/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para establecer la verdad sobre la no asistencia del actor a las clases de gineco-obstetricia

No se pudo establecer la verdad real respecto de la asistencia del señor a las sesiones programadas en el área de gineco - obstetricia (no se adelantó un procedimiento administrativo para ello), y se cierne un velo de duda sobre el punto. Es decir, en este caso se estableció, en principio, el incumplimiento del reglamento estudiantil por parte del estudiante y a este convencimiento se llegó por medios irreglamentarios. Bajo estas premisas, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a establecer la verdad de estos hechos, pues esta situación pertenece a la esfera de competencias del ente Universitario. Sin embargo, sí corresponde al juez de tutela, velar por el cumplimiento de los reglamentos cuando de los mismos deriven condiciones necesarias para el goce de los derechos fundamentales.

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por cuanto el actor continúa con sus estudios en la universidad

UNIVERSIDAD-Reclamación de estudiante sobre record de asistencia/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por universidad al negar reclamación de estudiante

El estudiante presentó una reclamación a las directivas de la Universidad, en la que señalaba su inconformidad con el récord de asistencia publicado, pues a su juicio, el mismo era errado. La Universidad le respondió que la petición era extemporánea, sin que señalara en relación con qué término reglamentario se basaba su apreciación de extemporaneidad, y que por lo tanto, la misma era improcedente, absteniéndose de resolver la reclamación de fondo e impidiendo la defensa de los argumentos del estudiante. Para la Corte, esta conducta de la Universidad fue contraria a la garantía del debido proceso administrativo del estudiante, quien tenía derecho a reclamar por los errores supuestamente cometidos en el control de asistencia, y a defender sus argumentos mediante la práctica de las pruebas pertinentes (presentación de la excusa médica y testimonios de sus compañeros). En este sentido, la ausencia de una regla clara sobre los términos y la oportunidad para hacer las reclamaciones respectivas, acompañada de la negativa de plano de no atender la reclamación por parte de los directivos de la Universidad, representan un atentado contra la garantía del debido proceso que la Corte encuentra constitucionalmente reprochable, lo cual ameritaría la intervención del juez de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el actor cursó nuevamente las áreas reprobadas por fallas

Referencia: expediente T-679575

Acción de tutela instaurada por G.L.V.P. contra la Fundación Universitaria S.M. (sede Barranquilla).

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-679575.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. El 8 de junio de 2002, G.L.V.P. terminó el noveno semestre de medicina en la Fundación Universitaria S.M., sede Barranquilla.

  2. El 15 de junio de 2002 fueron publicados los listados de resultados académicos (notas) y de inasistencias. El señor V.P. obtuvo un promedio superior a tres (3.00), aprobatorio del semestre, y registró un total de cinco (05) inasistencias correspondientes a la asignatura de gineco - obstetricia.

  3. Según el artículo 35 del reglamento estudiantil del referido centro universitario, la no asistencia a más del veinte por ciento (20%) de las clases teóricas programadas es causal de pérdida de la asignatura.

    El total de horas teóricas efectivamente dictadas en la asignatura de gineco - obstetricia fue de 18, con lo cual el porcentaje indicado como umbral para la pérdida de la misma es de 4 inasistencias.

  4. Como quiera que al parecer el señor V.P. registró un total de cinco (05) inasistencias en la asignatura de gineco - obstetricia, la Secretaría de la Universidad en aplicación del reglamento dictaminó que la misma resultaba reprobada, por lo cual le señaló una calificación de uno punto cero (1.0). De tal forma que al promediar las notas correspondientes a todas las asignaturas del semestre, el resultado fue de dos punto sesenta y tres (2.63), lo que implicaba la reprobación del semestre.

  5. Insatisfecho con esta situación, el día 20 de junio de 2002, V.P. elevó una petición a la Universidad solicitando corregir los supuestos errores existentes en relación con el registro de inasistencias, toda vez que, según él, el día 7 febrero no asistió a clase por encontrarse enfermo y el 28 de mayo, contrario a lo que se afirma en el control de asistencia, efectivamente asistió a clase.

  6. Al día siguiente (21 de junio de 2002), el Consejo de la Facultad no aceptó la solicitud del señor V.P. por considerar que los soportes respectivos eran ''extemporáneos'', y porque el Coordinador de la asignatura de gineco - obstetricia no certificó la asistencia a las clases referidas en la solicitud presentada por Valencia.

  7. El día 26 de junio de 2002, el mismo V.P. presentó ante el Consejo Académico de la Facultad de medicina otro escrito, en el que reitera su solicitud respecto de la corrección de los errores, para lo cual indicó: (i) que entregó efectivamente la excusa médica al profesor A.R., profesor encargado de la cátedra en cuestión, siguiendo el conducto regular establecido, (ii) que la forma en que se lleva el control de asistencia en la Universidad no es la reglamentaria, lo que ofrece dudas sobre su confiabilidad (al llevarse libremente en hojas de cuaderno y no existir un control efectivo por el docente de turno, en contravía de lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento estudiantil), (iii) que el día 28 de mayo igual que otros días, a contrario de lo que se afirma en el control de asistencia, sí había asistido a clase, y (iv) que frente a la supuesta extemporaneidad de su anterior solicitud, es importante tener en cuenta que los problemas solamente se pueden resolver cuando se tiene conocimiento de su existencia. Por lo anterior, solicita sea reconsiderada la respuesta otorgada a su petición inicial.

  8. Esta última solicitud fue respondida en dos oportunidades por el Consejo Académico de la Universidad de manera desfavorable al señor V.P.. La primera, el 2 de julio, en la cual se relacionaron los documentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión, señalando que en las listas de asistencia, ''el símbolo utilizado rutinariamente por el docente para marcar la asistencia, no la (sic) señala a usted como presente en las clases''; y la segunda, el 8 de julio de 2002, en la cual se le indicó al peticionario que los listados de control de asistencia, prueba documental del hecho de las inasistencias, estaban siendo investigados por una supuesta adulteración estrechamente relacionada con su caso.

  9. El día 9 de julio de 2002, ante la negativa de atender sus requerimientos, V.P. presentó acción de tutela contra la Fundación S.M. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

Consideró el a quo, (i) que los cuestionamientos frente a las calificaciones obtenidas como consecuencia de las evaluaciones realizadas, no deben proponerse en sede judicial, ya que la acción de tutela no es la vía para obtener una nueva valoración de las mismas, (ii) que en este caso, no se trata de un cuestionamiento de las calificaciones a partir de las evaluaciones, sino de la aplicación del reglamento en materia de inasistencias, sobre lo cual existen dudas importantes, (iii) que el problema jurídico en este caso giraba en torno a si el control de asistencia se valoró y verificó según el reglamento estudiantil, (iv) que en este caso la Universidad no respetó los términos de los artículos 23 (obligación de llevar el registro de asistencia en listas suministradas por la Secretaría) y 35 (porcentaje mínimo de asistencia del 80% de las clases teóricas), de dicho reglamento, toda vez que sólo existen nueve (9) listados de control de asistencia, cinco de ellos elaborados informalmente en hojas de cuaderno, lo que ''revela una falta de organización en un aspecto tan importante y determinante de la evolución y derechos del estudiante'', situación que ''desdice de la organización del plantel de educación superior y de la importancia que debe dársele al control de asistencia''.

Así mismo, consideró (v) Que el hecho de haber considerado como extemporánea la solicitud de corrección de las irregularidades que aquejaba el registro de asistencia, desconoció los términos del reglamento frente a la oportunidad para formular reclamaciones, (vi) que frente al discutible hecho de la asistencia o no a clase el día 28 de mayo, la Universidad simplemente niega de plano, sin motivación probatoria, los argumentos presentados por V.P., (vii) que frente al discutible hecho de la asistencia o no a las clases del 31 de enero y del 7 de marzo, la Universidad tuvo por probada la inasistencia con el argumento de que los listados fueron adulterados en la casilla del señor V.P., (viii) que la anterior conclusión resulta inadmisible, si se tiene en cuenta la gravedad de lo afirmado, la derivación de consecuencias desfavorables al actor y la inexistencia de un proceso disciplinario previo en el que se hubiesen esclarecido los hechos, (ix) que frente a la supuesta falla del 7 de marzo, debe tenerse como prueba el control de asistencia allegado al plenario, en el que aparece la señal indicativa de asistencia impuesta en el renglón correspondiente a V.P..

Para el a-quo, la imposibilidad de probar de manera contundente la existencia de al menos cuatro (04) inasistencias del señor V.P., situación que se constata en el marco de un proceder lleno de los reparos expuestos, es suficiente para dejar sin efecto el récord de asistencia del actor tenido en cuenta por la Universidad, para ordenar que se proceda a promediar nuevamente las notas obtenidas, y si fuere el caso, para ordenar que se permita la matrícula ordinaria del señor V.P..

Segunda instancia.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión del a-quo.

Consideró el ad quem, (i) que el reconocimiento del principio de la autonomía universitaria implica un margen de acción importante para las Universidades, el cual se concreta en la expedición de los reglamentos estudiantiles, (ii) que el juez de tutela no puede desconocer los términos de tales reglamentos bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales como la educación, (iii) que el ingreso a una Universidad implica el conocimiento previo de los reglamentos internos y el acto de la matrícula apareja automáticamente el sometimiento a los mismos, (iv) que si el problema planteado en este asunto, fue el de haber faltado a una o varias normas reglamentarias, como es el caso de la inasistencia a un número determinado de clases teóricas, no podía el juez de tutela desconocer el reglamento y de paso el principio de autonomía universitaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso.

  2. En el presente caso se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso y a la educación de un estudiante universitario, con ocasión de la aplicación de la norma del reglamento estudiantil del plantel, en la que se establece que, si se llega a constatar un porcentaje de inasistencia superior al 20% de las clases programadas en una asignatura, esta se perderá.

    Frente a la situación del estudiante, el centro universitario constató una inasistencia superior al 20% de las clases y procedió a darle aplicación al reglamento, con la consecuencia de la reprobación de la asignatura. Sin embargo, en este caso se presentaron varios problemas: (i) la Universidad no cumplió el reglamento en lo relativo a la forma en que se debe controlar la asistencia y con la relación de la inasistencia llevada de manera irreglamentaria derivó la mencionada consecuencia, (ii) además de esta irregularidad, al parecer, se presentaron errores en el control de asistencia, situación que motivó la reclamación del estudiante, la cual fue considerada extemporánea por la Universidad sin que existiese una norma en el reglamento que señalara la oportunidad para la realización de las reclamaciones, (iii) ante la declaración de extemporaneidad no se garantizó la posibilidad de contradecir lo afirmado por la Universidad, ni de sustentar lo afirmado por el estudiante.

    Pruebas decretadas por la Corte.

  3. Como quiera que al momento de abordarse el estudio del presente expediente por parte de la Sala Séptima de Revisión, habían transcurrido varios meses desde que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la Sala ordenó que le fuera enviado un informe. Surtida la actuación, y recibida la respuesta por parte de las directivas de la Universidad S.M. (sede Barranquilla), la Corte pudo constatar: que para el periodo académico 2003-1 (primer semestre del años 2003), el señor G.L.V.P. se encontraba matriculado en la facultad de medicina cursando materias de 9º (ginecología y medicina familiar) y 10º semestre (psiquiatría infantil, práctica comunitaria y salud mental y comunitaria) .

    Problema jurídico y asuntos constitucionales a tratar.

  4. En el presente caso, la Sala identifica dos problemas jurídicos estrechamente ligados con el alcance del reglamento estudiantil de las entidades universitarias.

    El primero, es el relativo a la posibilidad que tienen las autoridades universitarias de aplicar el reglamento cuando, simultáneamente, la propia universidad no ajusta su conducta a lo allí señalado (se aplica la norma que exige una asistencia superior al 80% de las clases, pero no se controla la asistencia según los términos del reglamento).

    El segundo, es el relativo al debido proceso administrativo y su relación con la existencia de reglas claras, respecto del ejercicio del derecho de reclamación de los estudiantes en relación con la publicación de notas o de inasistencias por parte de la Universidad, (si la inexistencia de reglas claras sobre la oportunidad, la procedencia y la contradicción, en el caso de las reclamaciones de los estudiantes respecto de las notas o de la relación de inasistencia y la negativa a tramitar dichas reclamaciones, desconoce el derecho al debido proceso).

    Para resolver los problemas jurídicos que el caso plantea, la Sala estudiará el alcance del principio de la autonomía universitaria y su relación con el reglamento estudiantil.

    Autonomía Universitaria y naturaleza del reglamento interno de las Universidades o reglamento estudiantil.

  5. La jurisprudencia de esta Corte ha sido especialmente prolífica en relación con el contenido e implicaciones del principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Carta, tanto en términos generales sobre su contenido e implicaciones, como frente a aspectos particulares, en especial, su relación con el reglamento interno de la Universidad o reglamento estudiantil.

    Así, por ejemplo, mediante los reglamentos se concreta el derecho a la autonomía universitaria, entendida como la posibilidad de determinación filosófica, académica, administrativa y presupuestal del ente de educación superior Cfr. Sentencia T-310 de 1999.. Así mismo, la Sala considera que el reglamento estudiantil admite varios entendidos, según el enfoque interpretativo que se le imprima, los cuales es importante destacar.

    Una identificación de los posibles enfoques está motivada por la importancia que ello reviste en el cometido de aclarar la especial naturaleza del reglamento estudiantil, su lugar en el complejo normativo de las conductas a que debe someterse la comunidad educativa y las especiales consecuencias que de él derivan como elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior.

    Sobre todo, si se tiene en cuenta que, desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresión de la autonomía universitaria, y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario: educación, debido proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de cátedra, etc.

  6. La Sala identifica que la Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento estudiantil de los entes de educación superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la perspectiva del derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jurídico como norma vinculante.

    Desde la óptica del derecho constitucional a la educación, entendido como un derecho deber Sobre la connotación del derecho a la educación como un derecho-deber y su relación con el reglamento estudiantil, recientemente Cfr. Sentencia T-925 de 2002., el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías Cfr. Sentencia T-870 de 2000.; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades Cfr. Sentencia T-870 de 2000..

    Desde la óptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades Cfr. Sentencias T-187 de 1993 y T-585 de 1999. y está sometido a una importante serie de límites; entre las primeras está la de la libertad con que cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna Cfr. Sentencias T-947 de 1999 y T-460 de 2002., la definición del contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación Cfr. Sentencia T-669 de 2000., los programas académicos y la intensidad horaria Cfr. Sentencia T-585 de 1999., los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y especialmente, la potestad de interpretarlos sin injerencias Cfr. Sentencia T-1317 de 2001..

    Entre los límites, se encuentra el orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000.: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos.

    Desde la óptica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores Cfr. Sentencias T-515 de 1999 y T-460 de 1999. (ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante Cfr. Sentencia T-585 de 1999.. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa) Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo, mediante la nueva suscripción de la matrícula)., temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) Cfr. Sentencia T-669 de 2000. e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad).

  7. Ahora, una vez determinada la naturaleza jurídica del reglamento estudiantil de las entidades de educación superior desde la presentación de los tres enfoques previstos, procede la Corte a resolver los problemas jurídicos que plantea el caso concreto.

    Problemas jurídicos y caso concreto.

  8. El primero de los problemas jurídicos está relacionado con la aplicación de los artículos 35 y 23 del reglamento estudiantil que señalan (i) los supuestos de hecho en los cuales un estudiante reprueba una materia (específicamente, la suma de un número determinado de inasistencias) y (ii) la manera en que la Universidad debe llevar el control de asistencia (en formatos especiales y bajo la responsabilidad del titular o titulares de la asignatura).

    Se encuentra probado en el expediente que fueron dieciocho (18) el número total de sesiones programadas en el área de gineco - obstetricia dentro del programa del noveno semestre de la facultad de Medicina de la Fundación Universitaria S.M.. Que el reglamento (artículo 35) establece que la inasistencia a un número igual o superior al 20% de las mismas, acarrea la pérdida de la asignatura. Y que, según los controles de asistencia de que disponía la Universidad, el señor V.P. inasistió al menos a cinco sesiones. De lo anterior, la conclusión de las directivas de la Universidad es obvia: el estudiante reprueba la asignatura.

    Sin embargo, en este caso, el control de asistencia de los estudiantes que adelantaron el curso de gineco - obstetricia no fue efectuado según los términos del reglamento. Esta conclusión se extrae de dos situaciones: la primera, que la Universidad no llevó control de asistencia respecto de la totalidad de las sesiones realizadas durante el semestre; en efecto, sólo reposaban en los archivos de la secretaría de la facultad, los controles de asistencia de nueve (9) sesiones. La segunda: que de los controles realizados, solamente cuatro (4) fueron efectuados según lo dispuesto por el reglamento de la Universidad, es decir, en listados suministrados por la secretaría de la facultad respectiva.

    Estas dos irregularidades imputables a los profesores encargados de la dirección del área de gineco - obstetricia y, por ende, a la Fundación Universitaria S.M., señalan desde ya un incumplimiento al reglamento estudiantil, en contravía de lo afirmado por esta Corte en el sentido de que el mismo vincula a toda la comunidad educativa. Para la Corte, la exigencia de que los miembros de la comunidad educativa ajusten su conducta al reglamento es indeclinable, pues al establecerse en los reglamentos determinados procedimientos su observancia, permite el correcto ejercicio de los derechos y las garantías con que cuentan todos sus integrantes.

    En este sentido, el presente caso es paradigmático, pues el cumplimiento del reglamento en este punto (i) garantiza un verdadero control de asistencia, que refuerza la idea de la calidad de la educación y desarrolla el mandato de exigencia de idoneidad de los futuros profesionales, como corolario no sólo de la responsabilidad personal del estudiante, sino sobretodo de la responsabilidad institucional de los entes universitarios; y (ii) garantiza que el control de asistencia se practique en debida forma, evitando situaciones irregulares como la manifestada por el actor en este asunto; es decir, evita que se presenten controles de asistencia parciales, viciados de falsedad, o incorrectos; más cuando es probable que el control de asistencia practicado informalmente, mediante hojas sueltas, conduzca a que algunos estudiantes, presentes en clase, no suscriban la referida lista informal, o lo que es peor, que los nombres de los ausentes aparezcan registrados.

    En este orden de ideas, considera la Corte que no puede la Universidad, después de incumplir los términos del reglamento en dos de sus manifestaciones (obligación de llevar control de asistencia) y (obligación de llevar el control de asistencia según ciertos parámetros), derivar del mismo reglamento la consecuencia jurídica de la inasistencia a más del 20% de las sesiones programadas, de uno de sus estudiantes.

    Para la Corte, el reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad educativa, desarrolla las garantías y condiciones para la satisfacción de los propósitos de los estudiantes, establece parámetros insoslayables para la realización de los procedimientos y garantiza el cabal cumplimiento de los propósitos institucionales de los entes universitarios.

  9. Por otro lado, la Corte se pregunta si este tipo de situaciones tiene alguna incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa. Más, si se tiene en cuenta que pueden llegar a presentarse situaciones irregulares que comporten el incumplimiento del reglamento, pero que a su vez, no vulneren derecho fundamental alguno.

    Este asunto se puede resolver desde dos de los enfoques con que se puede interpretar el reglamento estudiantil, que fueron planteados en las consideraciones del presente fallo. Así, si la inaplicación del reglamento se mira desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, es importante revisar dos situaciones, que en este punto son imprescindibles: (i) que el derecho a la educación es un derecho constitucional complejo cuyos contenidos se determinan a la par de los contenidos de los reglamentos estudiantiles, en donde juegan con especial relevancia las condiciones particulares y específicas (funcionalidad) del reglamento en cada caso concreto, y (ii) que en principio, el derecho a la educación no es como tal un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad con otros que si lo sean.

    En este sentido, considera la Corte que si y solo si (i) se presenta un desconocimiento de los términos del reglamento estudiantil en perjuicio del estudiante, (ii) se pueda establecer una estrecha relación entre el reglamento y los componentes básicos del derecho a la educación (calidad, permanencia en el sistema, continuidad, no privación de expectativas) y (iii) con dicho incumplimiento se vean afectados derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, debido proceso, etc.), sólo entonces será posible que el juez de tutela entre a proveer protección constitucional.

    Por otro lado, si el asunto se aborda desde el punto de vista del derecho objetivo y del lugar del reglamento en el ordenamiento jurídico (escalonamiento normativo), el incumplimiento de los términos del reglamento sólo será controlable por el juez constitucional cuando de manera evidente aparezca una vulneración de un derecho fundamental. En los demás casos, el incumplimiento del reglamento podrá generar responsabilidad civil contractual (por el incumplimiento del contrato de matrícula que integra el reglamento en lo pertinente) o extracontractual (por el incumplimiento del reglamento en lo que no integra el contrato de matrícula), sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que pueda imputarse a los miembros de la comunidad educativa, diferente de la propiamente constitucional.

    Ahora, el presente caso es doblemente complejo, porque no se pudo establecer la verdad real respecto de la asistencia del señor V.P. a las sesiones programadas en el área de gineco - obstetricia (no se adelantó un procedimiento administrativo para ello), y se cierne un velo de duda sobre el punto. Es decir, en este caso se estableció, en principio, el incumplimiento del reglamento estudiantil por parte del estudiante y a este convencimiento se llegó por medios irreglamentarios. Bajo estas premisas, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a establecer la verdad de estos hechos, pues esta situación pertenece a la esfera de competencias del ente Universitario. Sin embargo, sí corresponde al juez de tutela, velar por el cumplimiento de los reglamentos cuando de los mismos deriven condiciones necesarias para el goce de los derechos fundamentales.

    No obstante, en este caso no es pertinente indagar sobre la eventual vulneración del derecho a la educación, ya que el señor V.P. continuó con sus estudios de medicina en la Fundación Universitaria S.M., es decir se le ha permitido permanecer en el sistema educativo y seguir recibiendo este servicio público. De lo cual la Corte puede concluir que no existe una vulneración actual del derecho fundamental, lo que para este punto específico representa una circunstancia de hecho superada, que elimina la necesidad de realizar mayores consideraciones al respecto.

  10. El segundo de los problemas jurídicos está relacionado con la inexistencia de reglas claras en materia de oportunidad y procedencia de reclamaciones de los estudiantes, relacionadas con la publicación de notas o registros de asistencia.

    En este punto existe una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso administrativo, cuyo punto de inflexión es el reglamento estudiantil. En otras palabras, se pregunta la Corte si puede la Universidad en ejercicio de su autonomía universitaria, abstenerse de contemplar reglas que permitan el ejercicio del derecho de reclamación por parte de los estudiantes.

    Como primera medida, es importante distinguir entre el derecho al debido proceso administrativo sancionatorio universitario y el derecho de reclamación de los estudiantes. La Corte los comprende como dos derechos diferentes, que operan en situaciones diversas e identificables, y que cuentan con herramientas dogmáticas similares pero igualmente diferenciables. Esta distinción, puede aclararse frente a los hechos del presente caso. Veamos:

    En esta ocasión, se planteó una controversia entre las directivas de la Universidad y el estudiante V.P. respecto de los posibles errores que existían en el récord de asistencia en el área de gineco - obstetricia, esta controversia se resolvió en contra del estudiante a quien le significó la reprobación de la materia. Durante el desarrollo de la controversia V.P. señaló que, frente a una de las inasistencias registradas, él mismo había presentado una excusa médica al profesor encargado; y que en el caso de otras dos inasistencias, contrario a lo afirmado por la Universidad, sí estuvo presente en el aula de clases.

    Como se desprende de la naturaleza de la controversia, este caso refiere una reclamación puramente administrativa, pues a pesar de que se presenta una circunstancia adversa al estudiante (reprobación de materia), la misma no es consecuencia de una sanción en estricto sentido, ni tampoco está contemplada como tal en el reglamento. Se trata en cambio, de la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber del estudiante.

    Debe entonces la Corte revisar, si la inexistencia de normas que permitan el ejercicio del derecho de reclamación y la activación de un proceso administrativo universitario, desconoce el derecho al debido proceso administrativo reconocido en el artículo 29 de la Constitución.

    Para la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales (artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes.

    Por otro lado, la definición de los términos, la oportunidad, el procedimiento, los recursos, etc., en que se concrete dicha la garantía, son del entero resorte del ente universitario, por lo que la Corte no puede entrar a definirlos ni a pronunciarse sobre su adecuación o legalidad. No obstante, sí le corresponde velar porque los estudiantes puedan gozar de los componentes básicos de dicha garantía: derecho de reclamación, de audiencias y defensa, y de cotradicción.

  11. En el presente caso, el estudiante V.P. presentó una reclamación a las directivas de la Universidad, en la que señalaba su inconformidad con el récord de asistencia publicado, pues a su juicio, el mismo era errado. La Universidad le respondió que la petición era extemporánea, sin que señalara en relación con qué término reglamentario se basaba su apreciación de extemporaneidad, y que por lo tanto, la misma era improcedente, absteniéndose de resolver la reclamación de fondo e impidiendo la defensa de los argumentos del estudiante.

    Para la Corte, esta conducta de la Universidad fue contraria a la garantía del debido proceso administrativo del estudiante V.P., quien tenía derecho a reclamar por los errores supuestamente cometidos en el control de asistencia, y a defender sus argumentos mediante la práctica de las pruebas pertinentes (presentación de la excusa médica y testimonios de sus compañeros). En este sentido, la ausencia de una regla clara sobre los términos y la oportunidad para hacer las reclamaciones respectivas, acompañada de la negativa de plano de no atender la reclamación por parte de los directivos de la Universidad, representan un atentado contra la garantía del debido proceso que la Corte encuentra constitucionalmente reprochable, lo cual ameritaría la intervención del juez de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso.

    Sin embargo, como pudo establecerlo la Sala mediante el informe solicitado a la Fundación Universitaria S.M., el señor V.P. durante el periodo 2003-1 (primer semestre de dos mil tres), cursó las materias correspondientes al noveno y décimo semestre en dicho centro universitario, lo que implica que cualquier orden de la Corte enderezada a la protección de la garantía al debido proceso, resultaría totalmente inane, como quiera que, ante los hechos sobrevinientes ha desaparecido cualquier interés sobre la reclamación. Esto se explica porque el estudiante cursó nuevamente las áreas correspondientes al semestre que según la Universidad había reprobado por fallas. Ahora, al ser precisamente esto último sobre lo que versaba su petición, es evidente que ha desaparecido el objeto en que la solicitud de tutela consistía.

  12. En conclusión, la Corte encuentra que, frente al primer problema jurídico (i) no le está permitido a la Universidad simultáneamente y sobre un mismo asunto (régimen y control de asistencia) aplicar e inaplicar el reglamento estudiantil; (ii) que eventualmente el incumplimiento del reglamento estudiantil puede desconocer derechos constitucionales y derechos fundamentales que permitan la intervención del juez constitucional; (iii) que sobre este punto, se ha presentado un hecho superado en el presente caso, por lo tanto la Corte no entra a realizar mayores consideraciones de fondo ni a disponer sobre el particular.

    Que frente al segundo problema jurídico (i) el ejercicio a la autonomía universitaria no puede desconocer los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso, por lo tanto, las Universidades deben permitir a los estudiantes el derecho a la reclamación y el derecho a la defensa respecto de eventuales errores o desavenencias frente a los registros de calificaciones e inasistencias; (ii) que ante la ausencia de normas aplicables en estos asuntos, el reglamento se integra por los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso (derecho de reclamación, audiencias y defensa y de contradicción); (iii) que sobre este punto, se ha presentado un hecho superado en el presente asunto, por lo tanto la Corte no entra a realizar mayores consideraciones de fondo ni a disponer sobre el particular.

    Ahora bien, a pesar de que se pudo constatar la carencia actual de objeto en lo relativo a la posible vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto, la Corte prevendrá a la Fundación Universitaria S.M., para que en lo sucesivo (i) provea lo necesario para que todos los integrantes de la comunidad educativa sometan su conducta a los términos del reglamento estudiantil y (ii) permita a los estudiantes el ejercicio del derecho de reclamación y defensa, como expresión de la garantía del debido proceso administrativo universitario, en los términos del reglamento estudiantil y la Constitución Nacional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del ciudadano G.L.V.P., toda vez que en este caso se superaron los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

Segundo. Prevenir al Representante Legal de la Fundación Universitaria S.M. (sede Barranquilla) para que en lo sucesivo (i) provea lo necesario para que todos los integrantes de la comunidad educativa sometan su conducta a los términos del reglamento estudiantil y (ii) permita a los estudiantes el ejercicio del derecho de reclamación y defensa como expresión de la garantía del debido proceso administrativo universitario, en los términos del reglamento estudiantil y la Constitución Nacional.

Tercero. Por Secretaría General efectúense las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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