Sentencia de Tutela nº 663/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620205

Sentencia de Tutela nº 663/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente439261 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-663/03

VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas

LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces

EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada

VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución

PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales

Referencia: expedientes acumulados T-439261, T-456924, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-498908.

Acciones de tutela instauradas separadamente por J.H.R.G., J.V.S.M., E.I.R. de Cortes, I.E.V.R., J. de J.F.G., J.C.R.R. y M.Á. de Rojas contra la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- y la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'' (expediente T-456924); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil- y la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Primera -Subsección ''B'' y Segunda -Subsección ''B'' (expediente T-497604).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    1.1. Expediente T-439261

    El señor J.H.R.G. interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero para solicitar la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y amparo de la tercera edad, en razón a que la accionada no casó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y que ordenaba reajustar su mesada pensional.

    El accionante expone los siguientes hechos:

    - Que estuvo laboralmente vinculado con Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.7468016 salarios mínimos legales mensuales.

    - Que en 1993 el Banco le reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual, que es el mismo que hoy devenga.

    - Que al obtener del Banco respuesta negativa a su solicitud de actualización de su pensión, otorgó poder a un abogado para que tramitara el proceso judicial tendiente a obtener la indexación de su primera mesada pensional.

    - Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 1999, accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustar la pensión inicial y a cancelar la suma de $31'016.396.

    - Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada por el Banco, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.

    - Que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 25 de julio de 2000 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual negó su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconoció su propia jurisprudencia.

    - Que a varios de sus compañeros de trabajo la Corte Suprema de Justicia sí ordenó la actualización de sus mesadas pensionales.

    - Que no dispone de otro medio de defensa judicial y que afronta un perjuicio irremediable dado que el dinero que recibe no alcanza para cubrir sus mínimas necesidades.

    Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el amparo de los derechos invocados y se ordene a los accionados que procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional con el 75% de los 7.7468016 salarios mínimos que devengaba en marzo de 1983.

    1.2. Expediente T-456924

    El señor J.V.S.M. presenta acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con el cambio no razonado de jurisprudencia, lo que constituye una vía de hecho judicial.

    De su escrito se pueden inferir los siguientes hechos:

    -Que el accionante estuvo vinculado laboralmente con el Banco de Colombia, del cual se retiró voluntariamente el 1º de octubre de 1979.

    - Que comenzó a disfrutar de su pensión el 12 de febrero de 1992.

    - Que al resolver el recurso de apelación en el juicio seguido por el accionante contra el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió la indexación de la primera mesada pensional.

    - Que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de noviembre de 1999, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco de Colombia contra la sentencia de segunda instancia, decidió casar la sentencia, con lo cual cambió la jurisprudencia que esa Corporación tenía en materia de indexación pensional.

    - Que nueve meses después, al resolver el recurso extraordinario de casación en el juicio laboral de E.D.B. contra Bancafé, la misma S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificar su jurisprudencia y reconocer la indexación de la primera mesada pensional.

    Expresa que ''la insensatez y la desproporción en el fallo de 1999, se demuestra en dos aspectos: a) En el hecho que la misma Corte Constitucional ha señalado el espíritu y razón de ser de la pensión de vejez, cual es el de reconocer a la persona un derecho a vivir dignamente y poder afrontar de manera adecuada las incontingencias de la vida familiar y la suya propia, cosa que no podría ser si no se actualiza a valores actuales el monto básico para liquidar la pensión; y b) Que no tiene una razonabilidad objetiva y veraz, el que se cambie la jurisprudencia desarrollada durante 17 años para volver a dictar fallos sobre hechos iguales o similares a los nueve meses bajo la misma tesis cambiada nueve meses atrás. Luego la argumentación utilizada al variar la jurisprudencia ha sido refutada por la misma Corporación que la acogió. No puede haber prueba que se discuta al respecto, cuando la misma S. sobre los mismos presupuestos de hecho decide volver a la tesis anterior, y c) Se han creado grupos privilegiados de pensionados sin excepción legal que lo justifique. Discriminación de la cual he resultado afectado en mi derecho pensional, de seguridad social y del trabajo''.

    Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada variar su jurisprudencia en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    1.3. Expediente T-489677

    La señora E.I.R. de Cortes instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de justicia -S. de Casación Laboral y Bancafé, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de la tercera edad.

    Expone los siguientes hechos:

    - Que por más de 22 años laboró con el Banco Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983.

    - Que nueve años después el Banco le otorgó una pensión convencional equivalente al salario mínimo vigente para esa época, auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equivalía a 3.9513886 salarios mínimos.

    - Que ante la negativa del Banco de aplicar la indexación de la primera mesada pensional, decidió otorgar poder a un abogado para que tramitara el correspondiente proceso ordinario laboral.

    - Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de abril de 1999 accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustarle su pensión inicial.

    - Que en innumerables fallos la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido acoger la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional pero que, en su caso, en decisión del 28 de marzo de 2000 adoptó una posición contraria al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    - Que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues se le está discriminando frente a los demás compañeros a quienes se les ha indexado la pensión, además de incurrir en vía de hecho por cuanto en fallos posteriores ha vuelto a admitir la indexación de la primera mesada pensional.

    - Que no posee otro medio de defensa judicial y que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues con el poco dinero que percibe por la pensión escasamente le alcanza para sobrevivir y no morirse de inanición.

    Por lo expuesto, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida por la entidad accionada y se ordene remitir el expediente para que se emita nuevo fallo en el cual se reitere la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

    1.4. Expediente T-491356

    La señora I.E.V.R. acudió a la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos al trabajo, igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por parte de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. 12.053 del 9 de septiembre de 1999, en la que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había reconocido la indexación de su primera mesada pensional.

    Para respaldar la solicitud expuso los siguientes hechos:

    - Que estuvo laboralmente vinculada con el Banco Cafetero desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 26 de noviembre de 1982.

    - Que a través de proceso ordinario laboral demandó a Bancafé para que se le condenara a reliquidar la pensión legal de jubilación que disfruta desde el 9 de abril de 1995.

    - Que al momento del retiro del servicio devengaba un salario equivalente a 7.01 veces el salario mínimo legal y que en abril de 1995 el Banco Cafetero le reconoció una pensión legal mensual de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual.

    - Que en sentencia del 6 de octubre de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Bancafé y decretó a su favor la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional.

    - Que en sentencia del 1º de diciembre de 1998 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.

    - Que en sentencia del 9 de septiembre de 1999 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal.

    - Que varios días después la Corte Suprema de Justicia profiere varias sentencias en las cuales reconoce la reliquidación o indexación de la primera mesada pensional de los actores.

    - Que la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal sino también constitucional, sin que resulte válido para negar su eficacia el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya en vigencia cumplió con la edad necesaria para disfrutar la pensión.

    - Que igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado a favor de la indexación de la primera mesada pensional.

    - Que los ingresos provenientes de la pensión no le alcanzan para atender sus necesidades básicas.

    De acuerdo con lo expuesto, considera que en su caso la S. de Casación Laboral incurrió en vía de hecho, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales. Por ello, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio pues considera que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para su protección. Solicita que se ordene a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene a Bancafé al pago de los intereses moratorios, la sanción moratoria y los perjuicios morales.

    1.5. Expediente T-491592

    El señor J. de J.F.G. instauró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- para solicitar el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por la autoridad accionada, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmaba la negativa de indexar la primera mesada pensional.

    En su escrito expone los siguientes hechos:

    - Que trabajó para la Corporación Financiera Popular S.A. hasta 1980, año en el cual devengaba un salario equivalente a 6.066 veces el salario mínimo legal de la época.

    - Que a partir del 24 de enero de 1990 la Corporación Financiera Popular S.A. le reconoció una pensión mensual de jubilación en monto equivalente a un salario mínimo mensual fijado para el año de 1990.

    - Que la Corporación Financiera Popular S.A. se transformó en la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. C..

    - Que demandó a C. para que en proceso ordinario laboral se le condenara a indexar la primera mesada pensional.

    - Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, absolvió a la entidad demandada, para lo cual se basó en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 emitida por la autoridad accionada.

    - Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2000.

    - Que en decisión del 8 de marzo de 2001 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.

    - Que antes y después de la sentencia 14980, que corresponde a su proceso, la S. de Casación Laboral ha proferido diferentes sentencias en las cuales reconoce la indexación de la primera mesada pensional.

    - Que a favor de la indexación de la primera mesada pensional se han pronunciado igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

    - Que es una persona de la tercera edad (68 años), los ingresos provenientes de la pensión legal de jubilación no le alcanzan siquiera para vivir modestamente y no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que le han sido conculcados.

    Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda.

    1.6. Expediente T-497604

    El señor J.C.R.R. presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a fin de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y seguridad social, pues la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en la que ordena casar la providencia de segunda instancia que reconocía la actualización de su primera mesada pensional, constituye una vía de hecho por presentar grave defecto sustantivo y fáctico al basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contrarias a su sentido natural.

    Expone los siguientes hechos:

    - Que por más de 25 años laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario.

    - Que en la fecha de retiro, 27 de noviembre de 1991, devengaba un salario equivalente a más de 4.1 veces el salario mínimo de ese entonces.

    - Que a partir del 9 de agosto de 1994 la accionada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos.

    - Que solicitó a la entidad accionada la indexación de su primera mesada pensional, a lo cual obtuvo respuesta negativa; que acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de invocar el reconocimiento de la indexación, con base en los principios de equidad y de justicia.

    - Que el 9 de octubre de 1998 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable al accionante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    - Que el 31 de enero de 2000 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada, para lo cual se fundamentó en la nueva posición jurisprudencial adoptada desde el 18 de agosto de 1999, sobre la base de que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y que sólo cabe la indexación de las obligaciones puras y simples y no en las condicionales o suspensivas.

    - Que a otros funcionarios de la Caja Agraria se les ha indexado su primera mesada pensional.

    Señala finalmente que con la decisión judicial cuestionada ha sido afectado gravemente porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta.

    Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida en su caso por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2000 y confirme las sentencias de instancia, que reconocen la indexación de su primera mesada pensional.

    1.7. Expediente T-498908

    La señora M.Á. de Rojas presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación laboral- por haber proferido la sentencia 12316 del 11 de abril de 2000, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido por la accionante contra el Banco Cafetero hoy BANCAFE.

    En su escrito se refiere a los siguientes hechos:

    - Que trabajó con el Banco Cafetero hasta el 15 de febrero de 1983, luego de más de 22 años de servicios.

    - Que al terminar su relación de trabajo su salario equivalía a 5.57 veces el salario mínimo legal pero su pensión legal mensual de jubilación se reconoció a partir del 5 de agosto de 1991 en monto equivalente a un salario mínimo legal mensual.

    - Que demando Bancafé para que en proceso ordinario laboral se le condenara a reliquidar la primera mesada pensional.

    - Que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia en la que condena al Banco Cafetero y decreta a su favor la indexación de la primera mesada pensional.

    - Que en sentencia del 23 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia.

    - Que en fallo 12316 del 11 de abril de 2000 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se limitó a transcribir su sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, desconociendo que el 26 de enero de 2000 había proferido la sentencia 13047 en la que concedió la indexación de la primera mesada pensional.

    - Que al mes siguiente de fallado su proceso, la S. de Casación Laboral profiere las sentencias 13185 y 13327 en las cuales concede la indexación de la primera mesada pensional a los actores y que en igual sentido decidió en el proceso 13.336, en Fallo del 6 de julio de 2000, así como en otras providencias aprobadas antes y después de proferir sentencia en su proceso.

    - Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional.

    - Que tiene más de 60 años de edad y que los ingresos provenientes de su pensión de jubilación no le alcanzan para conservar un nivel de vida modesto.

    Por lo expuesto, considera que con la sentencia impugnada se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, razón por la cual solicita al juez constitucional su protección y que ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene al Banco Cafetero a la indemnización de perjuicios.

  2. Intervención de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    Durante el trámite del expediente T-498908 los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron al ad quem que revocara la sentencia de primera instancia por ser contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela. Por considerar que su intervención representa el punto de vista de aquella S. de Casación frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, se exponen a continuación sus argumentos:

    1. En primer lugar, destacan la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con la referida sentencia es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental.

    2. Así mismo, invocan el contenido de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello sostienen que cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de ''unificar la jurisprudencia nacional del trabajo'' (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y, por consiguiente, quebranta el orden jurídico.

      En su criterio, la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política.

      Recuerdan que el artículo 4º del la Ley 169 de 1896 estableció que ''tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores''. Con esta ley se derogó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 sobre la ''doctrina legal más probable'', y desde esa época hasta hoy no existe en Colombia ningún fundamento legítimo a la pretensión de establecer criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el legislador podría establecer la interpretación jurisprudencial obligatoria, ya que ello chocaría frontalmente con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual establece que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, tienen el carácter de ''criterios auxiliares de la actividad judicial'', puesto que ''los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley''. La razón por la que sólo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa interpretación con autoridad por medio de otra ley. Ley que por definición constitucional es obligatoria.

    3. De otra parte, en cuanto al tema específico que es materia de debate en estos procesos, los magistrados de la S. de Casación Laboral expresan que lo relativo a la corrección del valor de una pensión de jubilación por decisión judicial no es asunto expresamente regulado en la ley. Manifiestan que la corrección del valor de las obligaciones laborales obedece a una construcción jurisprudencial fundada, por lo menos en su comienzo, en consideraciones de equidad y no de aplicación estricta de la ley, por lo que todo lo que al respecto se ha elaborado constituye ''jurisprudencia'', vale decir, se trataría de uno de los tres criterios auxiliares de la actividad judicial a los que expresamente se refiere el artículo 230 de la Carta; pero dicho criterio auxiliar no está dotado de la fuerza obligatoria de la ley.

      Agregan que, aun cuando los jueces puedan aplicar en casos análogos la ''doctrina probable'' que sobre un mismo punto de derecho haya sentado la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación (Ley 169 de 1896, art. 4º), ello ''no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue errónea las decisiones anteriores''. Por lo tanto, no existe ningún fundamento constitucional, legal o doctrinario que permita afirmar que una interpretación jurisprudencial se constituye en necesaria, dado que la jurisprudencia no es obligatoria por no estar dotada del atributo imperativo propio de la ley en un sistema de derecho legislado como el que impera en Colombia. Aún cuando expresamente el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo enumera entre las normas de aplicación supletoria la jurisprudencia, no le otorga un imperio como el que expresamente el artículo 230 de la Constitución Política le reconoce a la ley al ordenarle a los jueces que en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.

      A su juicio, la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, está sujeta a variaciones que pueden obedecer a un cambio legislativo, o que pueden surgir del hecho de considerarse erróneas las decisiones en las que se sentó la doctrina, o de la circunstancia de acomodar una ley expedida en un remoto pasado a una situación social que ha variado, o pueden deberse al solo motivo de que cambie la composición de los integrantes de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia. Además de estos argumentos para explicar el porqué no puede dársele a determinadas sentencias de casación una mayor jerarquía en cuanto a los criterios doctrinales que pueda contener el fallo, no puede pasarse por alto que el carácter riguroso del recurso en muchas ocasiones obliga a desestimar la acusación, independientemente del acierto de la tesis jurídica que pueda plantear el impugnante.

    4. No comparten tampoco los argumentos expuestos por los jueces de instancia para afirmar que la S. de Casación Laboral ha incurrido en una vía de hecho al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Estiman lo siguiente: i) No existe fundamento alguno para aseverar que al resolver un recurso de casación se haya utilizado el poder que le ha conferido la Constitución Política y la ley para un fin no previsto en el ordenamiento jurídico. Por ello, no puede decirse que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo; ii) Menos aún puede aseverase que se haya aplicado el derecho sin considerar los hechos determinantes del supuesto legal. Por lo tanto, no cabe hablar de una vía de hecho por defecto fáctico; iii) tampoco es predicable que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, por haberse realizado la actuación por fuera del procedimiento establecido. Así pues, concluyen, no puede calificarse como vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación.

    5. Solicitan finalmente que al decidir sobre la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura dé aplicación a lo resuelto en su sentencia del 2 de abril de 2001, que resolvió sobre un caso similar al que ahora se debate.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Expediente T-439261

  4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por J.H.R.G. contra la S. Laboral de la Corte suprema de Justicia y el Banco Cafetero.

    Considera el Tribunal que para que proceda la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, es necesario que se encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez que ha conducido el proceso en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes.

    Considera que en el caso bajo estudio no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela pues no se demostró la existencia de una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial ni tampoco el desconocimiento de derechos de rango constitucional como el debido proceso, defensa o igualdad.

    En su criterio, no existen razones fácticas ni jurídicas para acceder a lo pedido puesto que no se dieron las circunstancias establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar que se ha configurado una vía de hecho.

  5. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, integrada exclusivamente por conjueces, confirmó la sentencia impugnada. En respaldo de su decisión expresó lo siguiente:

    La vía de hecho sólo se produce cuando quien está investido de autoridad abusa flagrante y caprichosamente de ella, bien rebasando de modo arbitrario sus atribuciones legítimas o bien arrogándose sin título funciones que institucionalmente no le han sido conferidas.

    El simple hecho que una sentencia le haya sido adversa a los intereses de quien promovió la acción no puede jamás calificarse como una vía de hecho, así en otras ocasiones o en otros procesos la justicia se hubiese pronunciado en forma consonante con las pretensiones de aquel actor vencido.

    No cabe entender que un cambio de jurisprudencia sea contrario al principio del debido proceso, puesto que éste se refiere al cumplimiento pleno de las formalidades propias de cada juicio y no al fondo de la decisión adoptada en alguno de ellos en particular.

    En el proceso resulta claro que se cumplieron a cabalidad las formas propias del juicio laboral; tanto es así que el tutelante no alegó ni, menos aún comprobó, la existencia de anormalidades, actos antiprocesales o cualquiera otra anomalía en dicho proceso, lo que descarta la presencia de una vía de hecho en este litigio.

    3.2. Expediente T-456924

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección ''C'', decidió negar la tutela interpuesta por J.V.S.M. contra la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral. Señaló lo siguiente:

    Si bien la decisión resultó contraria a los intereses del peticionario, tal decisión no se tomó de manera arbitraria, infundada o irracional como lo aduce el accionante sino con fundamentos jurídicos y lógicos, siguiendo una línea de pensamiento coherente.

    De esta manera, no se presentó violación alguna del derecho a la igualdad pues la decisión en lugar de carecer de razón lógica, se sustenta en argumentos o razonamientos que siguen un derrotero coordinado y desarrollado en forma sistemática.

    La vía de hecho trae de inmediato la idea de una actuación burda, arbitraria o caprichosa, al margen del ordenamiento jurídico sustancial o procedimental, situación que de manera alguna puede predicarse en este caso.

    Finalmente, el posterior cambio de jurisprudencia para retomar su anterior tesis sobre la materia, se cumplió de manera ampliamente razonada y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales como cabeza de la jurisdicción laboral ordinaria. Además, no existe disposición constitucional o legal que impida el cambio de jurisprudencia, siempre que el mismo sea fruto de un razonamiento lógico y adecuado, situación a juicio del Tribunal se cumplió por la Corte Suprema de Justicia.

    3.3. Expediente T-489677

  6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil, decidió negar la solicitud de amparo invocada por la señora E.I.R. de Cortes, por cuanto la accionada no incurrió en vía de hecho.

    Estima el Tribunal que la tutela no es un mecanismo válido para cuestionar las decisiones judiciales dentro de los asuntos que se encuentran en trámite y mucho menos para controvertir determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

    Agrega que no procede la tutela cuando dentro de una situación dada la decisión materia de inconformidad es producto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que los sujetos han ejercido a plenitud pues en hipótesis semejantes no es que se carezca de medios protectores de derechos sino que los previstos en la ley ya fueron empleados, sólo que no han arrojado los resultados esperados. Mucho menos puede admitirse la tutela para promover controversias relacionadas con la valoración de las pruebas o con la interpretación de la ley y su aplicación en cada evento, aspectos éstos donde prima la autonomía decisora del juez, que también tiene raigambre superior y que le permite adelantar su gestión de manera independiente.

    Por ello, para el Tribunal no se está ante una providencia que constituya una vía de hecho pues las decisiones de la Corporación accionada no son ostensiblemente contrarias a las normas procesales invocadas, ni mucho menos fruto sólo del capricho del juzgador. La autoridad judicial accionada aplicó taxativamente las normas que regulan el caso específico y se apoyó en jurisprudencia de la misma Corporación, acorde al caso en estudio. En consecuencia, la sentencia cuestionada sigue amparada con la presunción de acierto y, por ende, no hay lugar a otorgar el amparo que solicita la accionante.

  7. La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- confirmó la sentencia impugnada.

    De acuerdo con lo expuesto por dicha S., para que proceda la acción de tutela frente a determinada actuación judicial o administrativa, debe ocurrir una situación verdaderamente extraordinaria, esto es, que se traduzca no sólo en el incumplimiento de una norma jurídica de obligatoria observancia por parte del funcionario judicial, sino que conlleve, además, una equivocación del tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior del proceso por todos los medios legales, no fuere posible.

    En esas circunstancias, las razones que llevaron a la S. de Casación Laboral a adoptar la determinación censurada por la peticionaria, cambiando el criterio jurisprudencial que hasta entonces regía en materia de indexación de la primera mesada pensional, no son caprichosas ni mucho menos absurdas sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los jueces. Ahora bien, si dichas inferencias son las más adecuadas, equitativas o razonables o si representan la mejor solución posible, no es cuestión que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto otros criterios con miras de poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado.

    3.4. Expediente T-491356

  8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- decidió negar la acción de tutela interpuesta por la señora I.E.V.R..

    Señala el Consejo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales que estén afectadas por vías de hecho, entendidas éstas como la violación flagrante o manifiesta del ordenamiento jurídico. Esta condición no se cumple en el caso de la accionante pues de la confrontación de la sentencia cuestionada con las normas invocadas por la actora, no surge la manifiesta violación de éstas por aquélla. Además de lo anterior, del texto de las normas señaladas no resulta como única interpretación válida la propuesta por la demandante, así como tampoco el alcance dado por la providencia objeto de reparo no es, a primera vista, descabellado, caprichoso o arbitrario.

  9. El Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- confirmó la sentencia impugnada al concluir que el pronunciamiento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así se comparta o no, es suficientemente razonado y sustentado para señalar la tesis allí expuesta sobre la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, se excluye la existencia de una vía de hecho dado que éstas ocurren precisamente ante la ausencia absoluta de raciocinio, de fundamentación, es decir cuando el pronunciamiento obedece al capricho del juzgador sin justificación alguna, pero no cuando se exponen las razones que sucintamente justifican una tesis jurisprudencial, como ocurre en la sentencia cuestionada.

    Agrega que el cambio de criterio, como el que se presenta frente a la indexación de la primera mesada pensional, no puede asumirse como una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la providencia cuestionada expone toda una argumentación jurídica, complementada con la expuesta en la sentencia del 18 de agosto de 1999 para fijar su postura frente a la materia, de acuerdo con la interpretación que hizo la Corporación de las normas que regulan la pensión de jubilación, lo cual se enmarca por el principio de su autonomía funcional.

    3.5. Expediente T-491592

  10. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor J. de J.F.G..

    Considera el Consejo Seccional que si bien la Corte Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia, en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 expresa que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y que su carácter relativo emerge de una exigencia de la ley, a la cual debía someterse en consideración al mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política.

    Por ello, de conformidad con aquella sentencia, quienes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido los dos requisitos establecidos para acceder a la pensión -edad y tiempo de servicio- y ésta les había sido reconocida, no tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional porque dicha prestación laboral ya les había sido reconocida de conformidad con la normatividad entonces vigente y no les son aplicables, por ende, las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 100/93.

    Esta es la situación en la que se encuentra el accionante, quien se retiró del servicio en 1980, cumplió 55 años de edad en 1990 y se le reconoció la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

    Así entonces, concluye el Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso no se está frente a un problema de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral por duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, sino en presencia de una doctrina jurisprudencial expuesta por la mayoría de los integrantes de esa S., en sí misma respetable porque no carece de razonabilidad y respecto de la cual no demandable una vía de hecho.

  11. El Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- decidió confirmar el fallo objeto de impugnación, para lo cual se basó en lo expuesto en su fallo del 3 de abril de 2001, radicación 20009286.

    3.6. Expediente T-497604

  12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección ''B'', resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.R..

    Para el Tribunal, cuando la decisión está sustentada en un criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las normas aplicables, no podrá ser discutida por esta vía de amparo constitucional toda vez que se atentaría contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica la ley, debe fijar el alcance de la misma, esto es, darle un sentido frente al caso concreto, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

    Por ello estima que la providencia atacada por el actor no se circunscribe dentro de aquellas que puedan considerarse como vía de hecho, pues dicha decisión no carece de fundamento objetivo ni obedeció al capricho de la Corporación que la profirió y, por lo tanto, no lleva consigo la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

    Agrega que la sentencia de casación censurada tuvo como fundamento principal el criterio jurisprudencial acogido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la indexación de las pensiones de jubilación, a partir de su fallo de 18 de agosto de 1999. En dicha sentencia se concluye que no es posible jurídicamente indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su pago.

  13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ''B'' confirmó la sentencia impugnada.

    Para el ad-quem en este proceso no se presentó una vía de hecho puesto que la sentencia se dictó de conformidad con las normas procesales y su valoración se realizó conforme a los documentos aportados al expediente, correspondiendo su decisión a un punto de derecho, sin que pueda decirse que se violó el debido proceso o algún otro derecho fundamental del actor. La existencia de decisiones contrarias no implica vía de hecho porque las sentencias judiciales sólo tienen valor individual, es decir, para el caso concreto que resuelven. Además, el que la decisión le haya sido adversa al accionante, en modo alguno lo faculta para invocar la acción de tutela como vía alternativa de reclamación, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria.

    Agrega que no se ha establecido que en las actuaciones judiciales surtidas se hubiera desconocido u omitido algún trámite judicial que coarte los derechos procesales del actor y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales. Así las cosas, concluye que las decisiones adoptadas no constituyen una vía de hecho.

    3.7. Expediente T-498908

  14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- concedió la tutela instaurada por la señora M.Á. de Rojas, amparó el derecho a la igualdad y dejó sin efecto la sentencia proferida el 11 de abril de 2000 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral ordinario No. 12136. Así mismo, ordenó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes emitiera de nuevo el fallo conforme al recurso impetrado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia de tutela.

    Considera el Consejo Seccional que, aunque el reconocimiento de la pensión a la accionante se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se deriva de los principios legales existentes, los mismos que fueron aplicados por la S. de Casación Laboral para reconocer dicha actualización o reliquidación.

    Por ello estima que, dentro de este contexto, el fallo objeto de controversia se sostiene en argumentos contrarios a una postura de la misma S., caracterizada por su homogeneidad en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores y particularmente de los extrabajadores pensionados, respecto de los embates que para su estabilidad económica tiene la pérdida del poder adquisitivo constante de la mesada pensional, en virtud de la constante devaluación de la moneda en nuestro medio.

    Agrega que el no reconocimiento de las garantías constitucionales y legales contrasta con la argumentación que en otros fallos, como los proferidos el 5 de agosto de 1996 y el 10 de diciembre de 1998 sirvieron de base para la aceptación de la indexación de la primera mesada pensional, como elemento garantizador del mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y contrarrestar así el desequilibrio económico que dicha situación genera para las relaciones laborales.

    En este punto, concluye, es donde se advierte una vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ya que a una situación jurídica igual se le dio un trato diferente, con inobservancia de principios constitucionales y legales sobre la protección al trabajador y particularmente sobre su derecho a mantener un poder adquisitivo constante, siendo inobservadas normas específicas que respaldan el principio de favorabilidad en materia laboral, tal como la consagrada en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  15. El Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- decidió revocar la sentencia impugnada por Bancafé, al considerar que la acción de tutela era improcedente dado que no puede emplearse frente a situaciones o hechos consumados.

    Estima el ad quem que si la acción de tutela no se ejercita en un tiempo razonadamente prudencial frente a la presunta comisión del hecho que vulnera el derecho fundamental, es natural que se entienda que la misma es improcedente por cuanto el correr del tiempo hace que terceros adquieran derechos iguales a los cuales igualmente se les debe protección y que en una eventualidad estarían supeditados a que el accionante actúe o no.

    Por ello, concluye, si la acción de tutela se ejerció en este caso 14 meses después de proferida la sentencia que se cuestiona, ''mal puede comulgar esta S. con darle viabilidad a acciones de tutela interpuestas irrazonablemente en el tiempo, pues darle cabida a ello, sería echar por la borda toda una seguridad jurídica a la cual en su momento se sometieron los asociados bajo reglas de los principios de legalidad, de tal manera que esta superioridad considera que en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, además de estudiarse las mismas en forma excepcional, deberá también limitarse en el tiempo (...) pues de no ser ello así, se estaría rompiendo la esencia de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica al dar cabida a que mucho tiempo después se puedan interponer acciones de tutela contra cualquier decisión judicial en firme'' Folio 102 cuaderno 4 del expediente. .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Lo que se debate

    Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de solicitar que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

    Conocidos los procesos en sede de casación, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sus decisiones con fundamento en la improcedencia de la indexación de las mesadas pensionales.

    Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho al cambiar su jurisprudencia en forma no razonada ni justificada, máxime cuando poco tiempo después de decididos sus casos, la autoridad judicial accionada regresó a su posición anterior y comenzó a admitir nuevamente la mencionada figura de la indexación.

    Así entonces, corresponde a esta S. de Revisión determinar si las decisiones judiciales proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación o actualización de la primera mesada pensional a los accionantes en los procesos de la referencia vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al resolver en sus casos, modificó la jurisprudencia proferida en este asunto antes y después de los pronunciamientos por ellos impugnados.

    Con tal propósito, la S. llevará a cabo la revisión de los fallos emitidos por los jueces de instancia a partir de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en reciente Fallo de unificación sobre la materia que ahora es objeto de examen (sentencia SU-120 de 2003, M.P.A.T.G..

  2. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. En la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad que asistía a los accionantes, dejó sin efectos los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia decidiera los correspondientes recursos de casación instaurados por los peticionarios.

    Las consideraciones centrales expuestas en dicha sentencia son las siguientes:

    2.1.1. En primer lugar, en relación con las vías de hecho y la intervención del juez constitucional la Corte recordó su criterio jurisprudencial en el sentido de estimar que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en la medida en que ''de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos'' Sentencia SU-120-03 M.P.A.T.G.. .

    No obstante, expresó la Corte, si se presentan eventos en los que la regla de sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebre, en cuanto la solución que el juez impuso al asunto sometido a su consideración se aparta de los dictados de la Constitución Política, puede afirmarse que la legalidad es sólo aparente y entonces el juez de tutela está facultado para intervenir, en la medida en que la ausencia de juridicidad no permite que se consideren las sentencias como definitivas. Lo anterior, en tanto la Constitución privilegia la realización de los derechos constitucionales de los asociados cuando entren en conflicto con la seguridad de las decisiones judiciales (CP. Arts 2 y 5).

    Así entonces, reiteró cómo a partir de considerar el principio de cosa juzgada judicial no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realización de la justicia, la jurisprudencia constitucional elaboró la doctrina de las vías de hecho para admitir la intervención del juez de tutela en aquellos asuntos que hayan sido resueltos por la autoridad judicial sin acatar el imperio de la ley. En la sentencia de unificación en referencia se señalaron, en los siguientes términos, las características de las vías de hecho: ''De modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hechos las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. (...) esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas''.

    2.1.2. La Corte se pronunció igualmente en relación con la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley, así como a la sujeción de los jueces a la doctrina probable. Señaló que toda aplicación de la ley debe infundir en sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia y que los asuntos posteriores serán resueltos de la misma manera.

    En ese sentido señaló que resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional supremo fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados (CP arts, 2, 13, 228 y 230).

    Por ello, aludió a estos tres presupuestos de la interpretación jurisprudencial: i) una misma autoridad judicial -individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación; ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

    2.1.3. En el Fallo de unificación se hizo referencia también a la jurisprudencia constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina probable y a la posibilidad de modificarla.

    Expuso los siguientes aspectos de su línea jurisprudencial: a) Son razones de justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial los que permiten a los asociados exigir a los jueces que respeten el principio de igualdad y resuelvan los casos que así lo permitan de la misma manera; b) para asegurar la vigencia de un orden justo, la estabilidad de la ley en el tiempo y en espacio geográfico no son suficientes si no se acompañan de una garantía jurídica estable con la que puedan contar los administrados, que cobije además la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; y c) para la realización de la justicia como un valor superior, el estado de relativa certeza que cree el respeto de las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado.

    Así entonces, expresó la Corte, ''los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad -artículo 58 C.P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico'' Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P.A.T.G.. .

    2.1.4. La Corte invoca igualmente el principio de favorabilidad para expresar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y con lo regulado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que existan dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, así como entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición deberá preferirse la que lo beneficie.

    En el mismo sentido precisó que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, el principio pro operario será un recurso de obligatoria observancia para el juez cuando se trate de resolver asuntos de índole laboral no contemplados explícitamente en el ordenamiento jurídico. De tal suerte que ''El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir'' Ibídem. .

    2.1.5. De otra parte, luego de transcribir y comentar las disposiciones que regulan la pensión de jubilación, la Corte dedujo lo siguiente: i) no existen normas que establezcan con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.

    No obstante lo anterior, recordó que para darle solución al problema jurídico expuesto existe un principio constitucional claro, contenido en el artículo 53 de la Constitución, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, además de suficientes disposiciones que evidencian la voluntad permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

    De acuerdo con lo expuesto, señaló que ''incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso'' Ibídem. .

    En relación con la interpretación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a la que acudió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los correspondientes recursos de casación, en la sentencia de unificación la Corte Constitucional expresó que:

    (...) el tiempo de prestación del servicio continuo o discontinuo al mismo empleador, y la calidad empresarial de éste, son factores que no demandan interpretación, cuando se trata de establecer el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se requiere acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, establecidos en el artículos 48, 53 y 230 de la Carta, a fin de determinar cuál año define, tanto el capital declarado de la empresa obligada a la prestación como el monto de la misma, porque estos factores no los prevé la norma ''cuando el trabajador se retire o sea retirado de la empresa sin haber cumplido la edad expresada''.

    Porque con relación a los derechos de los trabajadores la autonomía judicial es relativa, y se restringe mucho más cuando se trata de resolver sobre ''los principios mínimos fundamentales'', que conforman el estatuto del trabajo, en los términos del artículo 53 de la Carta, como lo indica la Corte en esta decisión:

    ''Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso'' Sentencia T-001 de 1999 M.P.J.G.H.G...

    Sin que pueda argüirse que el trabajador no pactó los reajustes, porque el sentido protector que orienta el derecho del trabajo impone el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores sobre el de la autonomía de la voluntad, la que no opera cuando una de las partes se encuentra, necesariamente, como el trabajador, en estado de debilidad manifiesta.

    2.1.6. Así mismo, advirtió que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juez a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios de la actividad judicial (CP art. 230).

    En respaldo de lo señalado, transcribió apartes de sentencias referentes a la necesidad de acudir a la equidad para remediar injusticias cuando el ordenamiento no ha previsto una solución concreta Corte Constitucional. Sentencia SU-837-02 M.P.M.J.C.E.. , sobre el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional Corte Constitucional. Sentencias C-137-96 M.P.C.G.D., C-067-99 M.P.M.V.S.M. y C-1336-00 M.P.A.T.G.. y acerca de la opción hermenéutica de acudir al sentido que más favorezca al trabajador para aplicar e interpretar las disposiciones que integran el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Corte Constitucional. Sentencia C-168-95 M.P.C.G.D.. .

    2.1.7. En resumen de lo hasta aquí señalado, la Corte precisó que, ''al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores''.

    2.1.8. En la sentencia en referencia también se dijo que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia está obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisión, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, de infundir seguridad en éstas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los jueces como artífices de su aplicación -Preámbulo artículos , , 13, 83, 228 a 230 C.P.-.

    En aquella como en esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia estima que una decisión suya, aunque haya sido reiterada en más de tres ocasiones, puede ser desconocida por ella misma, porque tan sólo constituye ''la doctrina legal más probable'', en los términos del artículo 4º de la Ley 69 de 1896. Sin embargo, la Corte Constitucional no compartió lo dicho por la autoridad judicial accionada, porque tres decisiones judiciales uniformes constituyen doctrina probable de forzosa aplicación y porque los jueces únicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo fundamento explícito suficiente, tal como se expuso en la sentencia C-386 de 2001 M.P.R.E.G..

    2.1.9. Igualmente resaltó que en las sentencias del 8 de agosto de 1982, 8 de abril de 1991, 13 de noviembre de 1991, 15 de septiembre de 1992 y 8 de febrero de 1996, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la tesis de la indexación de la primera mesada pensional y que, sin embargo, ''mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, providencia que sirvió de fundamento a las decisiones objeto de controversia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió adoptar una nueva posición en la materia, sin que se hubiera presentado `un tránsito legislativo relevante (..) o un cambio en la situación política, social o económica (..) que tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio que fundamentó cada aspecto de la decisión'. Y sin ponderar los bienes jurídicos involucrados en el caso concreto'' Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P.A.T.G.. .

    Destacó así mismo que, ''Entre el de 6 de julio de 2000 ''H.A.P.C. demandó al Banco Popular, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, a partir del 29 de diciembre de 1997 en la cuantía establecida en la ley, con su correspondiente corrección monetaria, las primas adicionales y reajustes de cada anualidad. (..) se vinculó al servicio del Banco demandado el 5 de diciembre de 1958, (..) laboró desde dicha fecha en forma permanente y sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 1991, que cumplió los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1997, que en el mes de septiembre de 1997 le reclamó al Banco Popular el reconocimiento de su pensión, a lo que se le respondió que no tenía derecho a la pensión de jubilación referida en la ley 33 de 1985, sino a la de vejez cuando cumpla los 60 años de edad (..)'' -Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, M.P.F.V.B.. y el 25 de julio de 2002 ''El señor L.A.N., ''prestó sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961 y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo; 2) Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resolución del 26 de febrero de 1992; 3) Para la liquidación de dicha prestación el Banco tomó en cuenta el último salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexación causada desde ese momento hasta cuando se reconoció la pensión'' -Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de 25 de julio de 2002 M.P.L.G.T..., son varias las decisiones en las que la S. accionada acogiendo la pretensión de extrabajadores ha condenado a las empresas obligadas a indexar la primera mesada pensional, ya sea i) porque ''habiéndose cumplido el requisito de la edad de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición de la misma ley, era procedente el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante'' -sentencias 13.153, 15.836 y 17.569, entre otras-; o ii) debido a que ''lo que aquí se debate si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensión fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexación tienen pleno respaldo en lo previsto en los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887'' -sentencias 13.905 y 17.739- En los siguientes pronunciamientos puede ser estudiada la posición de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada desde julio de 2000 -en algunas ocasiones-, que ha permitido a algunos extrabajadores, que alcanzaron la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, después de terminar su relación laboral con el obligado, mantener el nivel adquisitivo de su ingreso. Cabe precisar que en dos de los casos en comento, la S. accionada se basó en lo dispuesto en los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887 para reconocer la pretensión; y en los otros, dado que el trabajador alcanzó la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicó esta normatividad: Sentencias 13.153 M.P.L.G.T., 26 de septiembre de 2000, S.R. contra Banco Popular; 13.293 M P L.G.T. 26 de septiembre de 2000 J.E.B. contra Banco de Bogota; 13.426, M.P.L.G.T., agosto 8 de 2000, J.N.L. contra Banco Popular; 13.905, M.P.F.V.B., 1º de agosto de 2000 E.D. contra Bancafé;14.740 M.P.F.E.H., enero 17 de 2001, R.A.R.V. contra Bancafé; 15.908, M.P.F.E.H., febrero 12 de 2001 L.E.C.S. contra la Bancafé; 15654. M.P.F.E.H., mayo 31 de 2001, B.N.A. contra Bancafé y Cajanal; 15836 M.P.I.V.D., 28 de agosto de 2001, A.P. contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P; 15.696 julio 27 de 2001; 15.697 M.P.L.G.T., 17 de octubre de 2001, G.P.R. contra Bancafé; 17.053, marzo 20 de 2002, M.P: I.V.D., M.C.M. contra Bancafé; 17.569, M.P L.G.T., 11 de julio de 2002, J.A.A. contra Bancafé; 17.739 M.P.L.G.T., 25 de julio de 2002, L.A.T. contra Bancafé. .'' En: Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P.A.T.G.. .

    2.1.10. Señaló igualmente que, con fundamento en las previsiones de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado favorablemente en relación con la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Transcribe el siguiente aparte:

    Y precisamente una situación inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusión, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminación del vínculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario mínimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben aplicar las normas laborales (art. 1º CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo más de ocho (8) años después, la demandada le reconoció al ex trabajador su pensión de jubilación, hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella remuneración, para obtener una obligación pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor del salario mínimo legal vigente en este último año, lo cual denota la evidente depreciación del signo monetario colombiano.

    La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador. Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939 Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia 13.905 M.P.F.V.B., 1 de agosto de 2000; en igual sentido sentencia 17.739 M.P.L.G.T. 25 de julio de 2002..

    Así entonces, con base en los numerosos y fundados antecedentes referidos en la sentencia de unificación, la Corte Constitucional dedujo que la S. accionada se ha pronunciado en diferentes sentidos, así se refiera a los mismos presupuestos para resolver las pretensiones de los accionantes, atinentes a que sus empleadores sean condenados a actualizar su mesada pensional. Al respecto expresó: ''Ahora bien, la Corte observa, cómo la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en todas las decisiones atinentes a la indexación de la primera mesada pensional, considera los mismos presupuestos de hecho para negar o conceder la prestación, a saber: el tiempo de servicio prestado por el trabajador, la vinculación al mismo empleador, la edad alcanzada por aquel al término de la relación laboral, y el monto de la primera mesada reconocida por el obligado'' Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P.A.T.G.. .

    A partir de la evidente similitud mostrada en los casos referidos en dicha providencia la Corte sostuvo que ''la S. accionada estaba en la obligación de aplicar en todos ellos la misma interpretación razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los extrabajadores la actualización de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, o atendiendo los dictados de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, según la edad requerida para acceder a la prestación, haya sido alcanzada antes o después del 1° de abril de 1994'' Ibídem. . Y, en el mismo Fallo, agregó que ''Cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación antes del 1° de abril de 1994 no ha sido óbice para que la accionada ordene a las empresas obligadas indexar la primera mesada pensional, entre otros, de los extrabajadores, G.P.M., R.M.B., E.D.B. y L.A.N.A., quienes alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestación entre el 6 de marzo de 1986 y el 9 de diciembre de 1991 -Exps 8616, 9083, 13.905 y 17.739'' Ibídem. .

    2.1.11. La Corte dejó en claro, entonces, i) que en agosto de 1982 la S. accionada elaboró una posición seria y estable Sobre la unidad en los criterios jurisprudenciales, como presupuesto de seriedad y estabilidad de las decisiones judiciales consultar Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sección Primera, 5 de febrero de 1990 M.P.M.E.D.A.. Gaceta Judicial Tomo CCII- número 2421 página 115. en materia de indexación de las obligaciones laborales, con apoyo en la justicia y en la equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la analogía, en la jurisprudencia de la S. Civil, y en la doctrina nacional y extranjera, ii) que la S. en cita mantuvo ésta interpretación incólume hasta el 18 de agosto de 1999, iii) que veinte años más tarde la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió apartarse de la justicia y la equidad previstas en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, como principios rectores de las relaciones laborales, en sus decisiones atinentes a la indexación de las condenas laborales, y iv) que a partir de junio de 2000 la S. accionada retoma su posición inicial, en algunos casos.

    2.2. Por último, en el mencionado Fallo de Unificación, la Corte Constitucional expuso las siguientes conclusiones:

    2.2.1. En relación con el derecho constitucional a la igualdad y la conformación de una doctrina probable única:

    Las orientaciones de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexación de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema, como quiera que sus planteamientos pueden condensarse de la siguiente manera:

  3. Si bien considera que elementales razones de justicia y equidad -artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887- imponen la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador -Exps. 8616, 9083, 13.905, 14.710 y 17.739-, en algunos casos, como en los planteados por los accionantes, niega a los extrabajadores el beneficio, porque no existe norma que así lo ordene -Exps. 13.449, 13.609 y 13.652-.

  4. Aduce que el derecho a la actualización de las prestaciones económicas no puede variar cuando el trabajador deja de estar al servicio del empleador, máxime cuando la pensión está a cargo de este último -Exp.14.710-; pero también afirma que no existe ninguna disposición que imponga al empleador asumir el deterioro de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -Exps 13.652-.

  5. Sostiene que si el extrabajador alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede predicarse falta de disposición legislativa para negarle el derecho a la actualización de su mesada pensional -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, pero también arguye que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fija la cuantía de la prestación sin considerar la aludida indexación -Exp. 13.449 y 13.605 -.

  6. Reitera que ''[l]a lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo'', y también en ''el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho''- G.J. Tomo CLXIX, Pág. 830- -Exp. 14.710, 4486, 9083, 13.905, 17.739-, no obstante, sin negar los efectos que la inflación produce en los patrimonios de los trabajadores, también sostiene que ''(..) el papel de la judicatura no puede llegar al extremo de igualarse al legislador (..) -Exps. 11.818, 13.449, 13.609 y 13.653-.

  7. Afirma que la equidad se impone en las relaciones de trabajo con el objeto de corregir los desequilibrios que causa la inflación en los ingresos del trabajador, en cuanto de éstos depende su subsistencia y la de su familia -Exps 8616, 9083 y 14.710-, y así mismo reitera -Exp.11.818- que de proceder la indexación de ''las bases salariales'' se presentarían ''perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas'' -Exp. 13.449, 13.605, 13.653-.

  8. Arguye que ''(..) la relación jurídica que surge entre patrono y trabajador en la ejecución de un contrato de trabajo (..) no se da entre iguales, sino entre quienes por su posición económica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes.'' -Exp.14.710-, pero a su vez sostiene que no se indexan las obligaciones nacidas de un contrato, cuando las partes no pactaron sobre las consecuencias de los efectos negativos de la inflación, -Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.

  9. Expone que la corrección monetaria solo puede ordenarse para corregir el daño emergente causado por el incumplimiento de obligaciones laborales exigibles --Exps. 13.449, 13.605, 13.653-; pero también afirma que, desde la entrada en vigencia de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe razón válida para negar a los pensionados la indexación de su primera mesada --Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.

    El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones económicas recíprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posición uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposición legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condición de parte débil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condición de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestación, aduciendo que su intervención sería una interferencia en la labor del legislador.

    Es más, en cuanto a la apreciación sobre las disposiciones de la Ley 100 de 1993, atinentes a la materia, en algunas ocasiones afirma que esta normatividad resulta suficiente para ordenar la indexación de las pensiones causadas durante su vigencia -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, y en otras sostiene que en aplicación de dicha ley únicamente pueden ser indexadas obligaciones insolutas -Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.

    En esas circunstancias a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los trabajadores, porque a ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional.

    Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jurídicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos fácticos, son resueltas por los jueces de igual manera.

    2.2.2. Acerca de la unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional y los dictados constitucionales:

    Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional.

  10. El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir ''los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante'', y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''.

    Sobre este particular, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE''Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno -artículo 14 Ley 100 de 1993..

    ''(..)

    El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

    (..)'' -artículo 36 Ley 100 de 1993-.

    ''Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:

    1. Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE.

    (..)'' -artículo 117 Ley 100 de 1993-..

    (...)

    De suerte que compete a la S. accionada adecuar sus decisiones de manera que los [actores] mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde Sobre la aplicación de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T-518 de 1998. Dice así un aparte de la providencia en mención: ''(...)12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.

    La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso.

    Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.'', poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados -Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- G.H.P.G. fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario mínimo, atendiendo a la circunstancia de que no podía devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando terminó su vinculación laboral, devengaba 4.7 salarios mínimos. L.V. de Maya, a tiempo de su retiro -1991- devengaba 6.77 salarios mínimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. C.H.R.P. devengaba en promedio 8.62 salarios mínimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario mínimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario mínimo legal. .

  11. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia de julio 27 de 2001, M.P.F.E.H., expediente 15.696. .

    Empero en las sentencias 13.609,13.652 y 13.449, resolvió apartarse de las anteriores consideraciones, entre otros planteamientos, porque el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no acoge en éstos casos la ''reevaluación monetaria de las obligaciones'' I., sentencia de 16 de mayo de 2000, M.P.G.V.S., expediente 13.652. .

    De manera que la S. accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador La Corte ha definido que ''aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho''. Sentencia T-567 de 1998., y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional, como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:

    ''Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad que la Constitución entiende como ''... situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho... ''.

    Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

    Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.'' (subrayas fuera del texto) Sentencia T-01 de 1999, M.P.J.G.H.G...

    2.2.3. Sobre el quebrantamiento de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta con las decisiones de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron a los accionantes el reajuste de su primera mesada pensional:

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver -como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores P.G., Vivas de Maya y R.P. una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.

    En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la S. accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones ''Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.'' -artículo 16 Ley 446 de 1998-. y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.

    De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía (...) dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales.

    Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política.

    2.3. Así las cosas, en la sentencia SU-120 de 2003, M.P.A.T.G., la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional.

    Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta S. para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.

    Los ahora accionantes, luego de cumplir los requisitos de ley, obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación algunos años después de la fecha de terminación de la relación laboral. No obstante su asignación salarial al momento del retiro del servicio representar varias veces el salario mínimo legal de la época, el monto reconocido de su pensión, en el equivalente a salarios mínimos legales, fue inferior al 75% de la última asignación salarial. Según el expediente, J.H.R.G. devengaba 7.75 salarios mínimos legales y le fue reconocida pensión de jubilación por un (1) salario mínimo legal; E.I.R. de Cortes percibía 3.95 salarios mínimos y le fue asignada una pensión por un (1) salario mínimo legal; I.E.V.R. percibía 7.01 salarios mínimos legales y el monto reconocido de su pensión es de un (1) salario mínimo legal; J. de J.F.G. devengaba 6.06 veces el salario mínimo legal y la pensión reconocida es de un (1) salario mínimo legal; J.C.R. percibía 4.1 salarios mínimos legales y su pensión equivale a 2 salarios mínimos legales y, finalmente, M.Á. de Rojas devengaba 5.57 salarios mínimos legales y le fue reconocida pensión de un (1) salario mínimo legal.

    Cada uno de ellos demandó ante la jurisdicción ordinaria del trabajo el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en segunda instancia, obtuvieron decisiones, en algunos casos favorables y otros adversas a sus pretensiones.

    Conocidos los procesos en sede de casación, en decisiones que contaron con la aceptación mayoritaria de sus integrantes, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió inaplicar su jurisprudencia sobre la indexación de la primera pensional y, por ende, casó los Fallos de segunda instancia que concedían la actualización pedida por los accionantes y no casó las providencias que denegaban las mismas pretensiones de los actores.

    Como consecuencia de las decisiones adoptadas en estos procesos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los pensionados interpusieron acción de tutela para invocar el amparo de los derechos fundamentales que estimaban conculcados por la entidad accionada, que por cambios esporádicos de su jurisprudencia había resuelto inaplicar la indexación de la primera mesada pensional a pesar de que antes y después de resolver en sus casos, profirió varias sentencias en las cuales concedió dicha indexación, como lo ha resuelto desde el 8 de agosto de 1982.

    2.4. Así entonces, la materia objeto de estudio en este proceso es la misma sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-120 de 2003, M.P.A.T.G., y en la cual se dijo que, según lo sostenido la jurisprudencia constitucional, con el fin de lograr la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, los principios y valores constitucionales, entre éstos la igualdad, la favorabilidad, el debido proceso y el derecho a la seguridad social ''imponen una restricción legítima al ejercicio de la autonomía judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretación que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho'' Corte Constitucional. Sentencia SU-1185-01 M.P.R.E.G.. .

    En aquella sentencia la Corte recordó igualmente que las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento constitucional constituyen vías de hecho. Por lo tanto, expresó, ''los Falladores de instancia en sede de tutela no podían considerar, como lo hicieron, que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la indexación de su primera mesada pensional no incurrió en vía de hecho, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realización de los derechos fundamentales en conflicto''. Y agregó que ''cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento''.

    De esta manera, dada la semejanza de la materia ahora debatida con lo decidido en aquella oportunidad por la S. Plena de la Corte Constitucional, esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-120 de 2003. Por lo tanto, se concederá a los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y se revocarán los Fallos dictados por los jueces de segunda instancia en los asuntos de tutela de la referencia. Además, se dejarán sin efectos los correspondientes fallos de casación proferidos en estos casos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenará a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados por los accionantes, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

III. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-. Revocar las sentencias de tutela proferidas en los procesos de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'' (expediente T-456924); la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección ''B'' (expediente T-497604).

Y, en su lugar, conceder los accionantes el amparo de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Segundo. Dejar sin Efecto los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 25 de julio de 2000; 23 de noviembre de 1999; 28 de marzo de 2000; 9 de septiembre de 1999; 8 de marzo de 2001; 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000, en los procesos laborales iniciados por J.H.R.G., J.V.S.M., E.I.R. de Cortes, I.E.V.R., J. de J.F.G., J.C.R.R. y M.Á. de Rojas para solicitar el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Tercero. En consecuencia, Ordenar a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los procesos mencionados en el numeral anterior, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

120 sentencias
5 artículos doctrinales
  • La historia en palabras de las altas cortes
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...a la ley cuya cima es la Constitución del 91, es imperativo que 89Ver T-295/98 cc. 90Ver T-1306/01 cc. En sentido semejante, SU-120/03 cc y T-663/03 cc. 91T-329/96 cc. 92T-006/92 cc. Ver T-413/92 cc. En sentido semejante, T-474/92 cc y T-173/93 cc. 93T-474/92 cc. 94T-538/94 cc 95T-057/97 cc......
  • Más allá de la autoridad política
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...situaciones cambiantes, y los errores judiciales siempre deben ser corregidos”. Para ver una sentencia con una postura similar, consultar T-663/03 Más allá de la autoridad política En los siguientes fallos, la Corte Suprema, Sala Laboral, se pronunció frente a casos con hechos idénticos a l......
  • Análisis jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional
    • Colombia
    • Derecho y Realidad Núm. 18, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución. __________ 10 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-663 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Análisis jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional 117 La sentencia T-224 de 2007 confirma los post......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...cc. SU-613/02 cc. T-082/02 cc. T-254/02 cc. T-780/02 cc. T-1057/02 cc. C-650/03 cc. SU-120/03 cc. SU-1158/03 cc. T-441/03 cc. T-461/03 cc. T-663/03 cc. T-678/03 cc. T-1232/03 cc. A-004/04 cc. A-008A/04 cc. C-246/04 cc. T-428/04 cc. T-606/04 cc. T-774/04 cc. T-805/04 Pluralismo jurídico esta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR