Sentencia de Tutela nº 949/03 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620584

Sentencia de Tutela nº 949/03 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente755869
DecisionConcedida

Sentencia T-949/03

CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Doctrina sobre suplantación de personas y homonimia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantación de personas y homonimia

La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantación de personas y homonimia

Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para casos de suplantación de personas y homonimia

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para casos de suplantación de personas y homonimia

Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''

Esta Corte ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Defecto fáctico por falta de identificación del infractor

La providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por dos razones: (i) Porque existe una discrepancia mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. (ii) Porque en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la F.ía como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso. En conclusión, considera la Corte que en este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

El buen nombre es una construcción social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribución constitucional. Los privilegios que derivan de la disposición constitucional dependen de la realización de ciertos hechos operativos como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce, después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Restablecimiento por suplantación de persona honorable

En el presente caso, se pudo demostrar que el señor M.V.E. ha sido una persona honorable y respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna, reconocida en su círculo social como una persona trabajadora y honrada. Lo anterior implica que, una vez demostrada la evidencia de la suplantación, sea necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de evitar que se continúe asociando su identidad personal (nombre y número de cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos altamente reprochables desde el punto de vista social y jurídico.

DEBIDO PROCESO-No vulneración por omisión en la identificación del sindicado/ERROR JUDICIAL-Omisión en la identificación del sindicado

En este caso no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues, si bien es ostensible el error judicial (la omisión del deber de identificar la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho - garantía protege. podría pensarse que con las actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron su deber de identificación de la persona del sindicado, pudo haberse generado la imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneración de su derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situación no es verosímil, si se disgregan los conceptos de individualización y de identificación de la persona del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situación irregular, el sujeto que cometió los hechos punibles y que efectivamente fue capturado y procesado, precisamente por ser él quien estuvo sometido al imperio de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no podría entonces pensarse que el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, constituya para este caso vulneración del derecho al debido proceso.

JUEZ DE TUTELA-Protección excepcional del habeas data de personas suplantadas

En ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.

REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para las personas/REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Perjuicios para la víctima de la suplantación

La Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras. Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, ''con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.''

HABEAS DATA-Rectificación de información en el DAS por suplantación de persona

Referencia: expediente T-755869

Acción de tutela instaurada por M.V.E. contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y única instancia, dentro del expediente de tutela T-755869.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. En el año de 1988, en la ciudad de Bogotá, M.V.E., quien para la época tenía diecisiete años, sufrió un accidente escolar por la manipulación de sustancias químicas. Como resultado del accidente perdió las falanges distales de los dedos 4º y 5º, sufrió una afectación de los tendones en los dedos 2º y 3º y perdió sustancia en los cuatro últimos dedos especialmente el medio y el anular; así mismo, presentó una hiperextensión en el dedo índice por lesiones de los tendones del flexor profundo y superficial, afecciones todas registradas en su mano derecha (fls. 8 a 36 del segundo cuaderno).

  2. En el año de 1990, en la ciudad de Bogotá, M.V.E. realizó los trámites legales para la expedición de su documento de identidad, logrando su expedición el día 10 de agosto. El número asignado fue el 79.603.621.

    En la edición del documento se consignó como "señales" del ciudadano, la amputación del dedo anular derecho. Así mismo, en la tarjeta alfabética de elaboración del documento, consta la circunstancia de que la huella dactilar con la que el ciudadano se identifica es la de su dedo índice de la mano izquierda (fls 5, 188 y 189 del segundo cuaderno).

    Consta también en la referida tarjeta alfabética que sus padres son M.V. y M. (sic) V.E.. Dicha información es idéntica a la consignada en su registro civil de nacimiento (fls. 1, 7, 188 y 189 del segundo cuaderno).

  3. Desde el año de 1995 hasta el momento de interponer la acción de tutela (10 de abril de 2003), M.V.E. ha laborado como conductor de un Taxi de propiedad del señor M.V.B., en la ciudad de Bogotá. Dicho vehículo ha estado afiliado a las empresas Taxi Roxi, Radio Taxi Confort y Radio Taxi Aeropuerto (fl. 2 del segundo cuaderno).

  4. El doce (12) de marzo del año de 2003, el señor M.V.E. se acercó a las instalaciones del DAS con el fin de refrendar su pasado judicial, oportunidad en la cual se enteró de que su nombre aparecía vinculado a la prosecución de un proceso penal en la ciudad de Medellín y que había sido condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad a pena privativa de la libertad por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

  5. La historia de la condena y del proceso penal es la siguiente:

    5.1. En el mes de octubre del año de 1997, en la ciudad de Medellín, varios sujetos abordaron de manera violenta al S.G.A.D.V. y a su familia, quienes transitaban por la vía las palmas a la altura del hotel Intercontinental. Después de despojar a las víctimas de algunos bienes de valor y ante la intervención de vigilantes privados que se percataron de lo sucedido, los sujetos huyeron del lugar, siendo posteriormente interceptados por miembros de la fuerza pública. En el operativo fueron capturados tres sujetos que se identificaron como J.E.R., L.F.P.G. y M.V.E..

    5.2. Las tres personas capturadas fueron puestas a disposición del F.S. de la Sijín, junto con las dos motocicletas incautadas y algunos de los bienes recuperados. En el acta respectiva, refiere el oficial de la policía lo siguiente:

    "Respetuosamente me permito poner a disposición de este despacho a los señores 1. M.V.E. C.C. 79´603.628 de Envigado, 26 años, hijo de G. y A., residente en Envigado, profesión guía turística..." (resaltado fuera de texto) (fl. 39 segundo cuaderno).

    5.3. En la diligencia de indagatoria uno de los sujetos capturados se identificó nuevamente como M.V.E., esta vez con cédula de ciudadanía número 79´603.621 de Bogotá, quien afirmó que sus padres eran G. y A.. El F. registró como datos morfológicos del implicado:

    "Trigueño claro (sic), contextura normal, pelo lacio negro, frente mediana, orejas medianas lóbulo adherido, ojos pequeños iris negro, cejas rectilíneas, nariz dorso recto, boca pequeña, labios delgados, dentadura natural en buen estado, sin señales particulares..." (resaltado fuera de texto). (fl. 48 segundo cuaderno).

    5.4. El seis (06) de noviembre de 1997, y con posterioridad a la resolución de la situación jurídica de los tres sujetos involucrados, la F.ía 197 Seccional de Medellín ordenó al Registrador del Estado Civil de Bogotá que remitiera la tarjeta alfabética de M.V.E. identificado con cédula de ciudadanía número 79´603.621 para que obrara en el proceso penal 156900. (fl. 83 del segundo cuaderno).

    La referida copia de la tarjeta alfabética fue allegada al expediente, al parecer, con posterioridad a la fecha de la expedición de la sentencia condenatoria, a pesar de que el oficio de remisión tiene como fecha cierta la del tres (03) de diciembre de 1997. (fls. 188 y 189 del segundo cuaderno)

    5.5. El catorce (14) de noviembre de 1997 la asesora jurídica de la Cárcel Distrital de Medellín, envió con destino a la F.ía 197 Seccional de Medellín copia de la tarjeta de control del detenido identificado como M.V.E.. En dicha tarjeta se encuentran impresas las huellas dactilares de los dedos índice y pulgar de la mano derecha del detenido, así como una fotografía del mismo (fls 95 y 96 del segundo cuaderno).

    5.6. El quince (15) de diciembre de 1997 los tres sujetos antes referidos (J.E.R., L.F.P.G. y M.V.E.) firmaron el acta de formulación de cargos de sentencia anticipada, previa calificación jurídica de las conductas punibles investigadas. (fls. 160 y 161 del segundo cuaderno).

    5.7. El trece (13) de enero de 1998 el apoderado de los sujetos procesados que se identificaron como J.E.R. y M.V.E., presentó escrito, firmado por el ofendido en el proceso penal, en el que acepta la indemnización integral de los perjuicios causados. (fls. 164 y 165 del segundo cuaderno)

    5.8. El veinte (20) de enero de 1998, reunidos los requisitos exigidos por la ley, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en contra de los tres sujetos. En dicha providencia, el Juzgado, previa identificación de uno de ellos como M.V.E. con cédula de ciudadanía número 79'603.621, resolvió condenarlo a pena privativa de la libertad de dieciocho meses y veinte días como responsable de los delitos de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas de fuego (fls. 166 a 175 del segundo cuaderno).

    5.9. El veintiuno (21) de abril de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria del 20 de enero del mismo año, proferida en contra de los tres sujetos antes referidos. Conoció del asunto en razón a que L.F.P., a quien no se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

    5.10. Tres años después, el veinte (20) de abril del año 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín resolvió extinguir la condena en favor de M.V.E.. Esta resolución fue comunicada al Director General del DAS el nueve (09) de mayo del año 2001 (fls. 244 y 248 del segundo cuaderno).

    Solicitud de amparo.

  6. El ciudadano M.V.E. presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión del proceso penal seguido en su contra y en el que resultó condenado como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas.

    El actor señala que en las actuaciones judiciales las referidas autoridades omitieron su deber de realizar la plena identificación de la persona capturada y procesada que se había identificado con su nombre y número de cédula, suplantando así su persona.

    Afirma que por la actuación negligente del juzgado su nombre aparece asociado a la comisión de los referidos delitos, tanto en los textos de las providencias adoptadas (incluida la sentencia condenatoria) como en las centrales de información de las oficinas de seguridad del Estado. Indica que esta circunstancia constituyó un defecto fáctico con el cual resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Solicita que se revoquen las sentencias judiciales en la parte en que aparece su nombre, que se cancelen todas las comunicaciones enviadas a las centrales de información de las entidades del Estado (DAS, Dirección General de Prisiones, P. General, etc.) y finalmente, que se efectúe una aclaración pública respecto de los hechos del caso, con el fin de obtener el amparo de su derecho al buen nombre.

    Respuesta e informe de las autoridades demandadas.

  7. Una vez admitida la demanda el juez de instancia le corrió traslado de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales demandadas y solicitó los informes de rigor. Respecto del Juzgado Dieciséis Penal Municipal, no se allegó al expediente respuesta o informe alguno.

    Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informaron los magistrados que en el presente caso las labores de identificación e individualización de los sindicados corrió por cuenta de la F.ía encargada del perfeccionamiento de la investigación, sin que en dicha tarea hubiese participación alguna de la ahora demandada Sala Penal.

    Así mismo, indican que la Sala sólo estudió y definió los motivos de inconformidad de L.P.G., apelante único en dicho proceso. En cambio, no se ocupó de definir asunto alguno respecto de los otros condenados: J.E.R. y M.V.E.. Por lo anterior, afirman que carecen de argumentos suficientes para refutar las razones presentadas por el actor en el proceso de amparo.

    Decisión de instancia.

  8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no conceder el amparo. Consideró la Corte que a pesar de que "del examen de las sentencias objeto de esta acción de tutela, confrontadas con las pruebas aportadas por el accionante, se puede verificar que probablemente este no fue la persona que cometió el ilícito", la acción de tutela no era procedente en este caso.

    Para la Sala Penal en esta ocasión existía otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de solicitar la corrección respectiva ante el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad; según dicha Sala, esta no sólo constituye la vía "más cercana" sino que es la "más rápida", para la protección de los derechos que se alegan vulnerados. Más aun si se tiene en cuenta que para el caso la pena ya se encuentra prescrita.

    Finalmente, el juez de instancia señaló que tal posición constituye doctrina reiterada de la Corporación. Indicó que en casos similares en los que había conocido como juez de tutela sobre la afectación de derechos asociados a la eventual suplantación de personas, se había determinado que la autoridad competente para resolverlos era el juez de ejecución de penas, así en los fallos de tutela números 5886 y 11523 (magistrado ponente fue N.P.P..

  9. En este asunto se presentó un salvamento de voto por parte del magistrado E.L.T., quien consideró que la Sala debió conceder el amparo invocado.

    Para el magistrado "bastaba con realizar un simple cotejo grafológico, dactiloscópico y fotográfico entre las huellas, la firma y la fotografía de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía de M.V.E., con las rúbricas, impresiones dactilares y fotografía tomadas a la persona capturada por las autoridades de policía (fol.100) para que se hubiera establecido antes del proferimiento de la sentencia de primer grado, que el asaltante capturado en situación de flagrancia estaba suplantando al verdadero M.V.E., y por tanto, éste no podía seguir siendo sujeto pasivo de la investigación penal referida".

    "Frente a tal situación, generada por la desidia como se abordó el estudio de la realidad procesal, resulta a todas luces injusta la denegación del amparo constitucional solicitado, con el argumento de que existen otros mecanismos de defensas judicial, pues ello equivale a que el peticionario tenga que seguir soportando las consecuencias derivadas, se reitera, del proceder indolente de los representantes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.

    Presentación del caso.

  2. El actor considera que con ocasión del proceso penal adelantado por la F.ía 197 y el Juzgado 16 Penal del Circuito en la ciudad de Medellín, en contra de tres sujetos por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, y la falta de diligencia en la correcta y oportuna identificación de uno de los procesados, que se identificó con su nombre y cédula, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

    Indica el actor que nunca ha visitado Medellín, que es imposible que él sea la misma persona que en el proceso penal se identificó con su nombre y número de cédula, pues es evidente que, con la información que constaba en el expediente, se trataba de una suplantación. En su cédula de ciudadanía aparece que se identifica con el índice de la mano izquierda, que tiene como señales, la amputación del anular derecho, lo cual es contrario con la información que consta en el expediente, en donde el suplantador se identifica con el índice de la mano derecha y no posee señal alguna; en la tarjeta alfabética de preparación de la cédula aparecen los nombres de sus padres, que no concuerdan con los que ofreció el suplantador; y finalmente, del cotejo de las fotografías aportadas al expediente de tutela es posible concluir que se trata de otra persona.

    El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín no contestó la demanda ni rindió informe alguno. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, indicó que conoció del asunto con ocasión de la apelación interpuesta por uno de los condenados, pero que no se pronunció sobre la situación del condenado M.V.E., por lo cual carece de elementos de juicio para refutar las razones del actor.

    El juez de instancia decidió negar el amparo, por considerar que a pesar de que existían en el expediente evidencias de la suplantación, lo que hacía presumible la afectación de los derechos fundamentales del actor, existía para este asunto otro mecanismo de defensa judicial, ''más rápido y cercano'', cual es la correspondiente solicitud ante el Juez de ejecución de penas. Uno de los magistrados salvó el voto, y consideró que el amparo sí era procedente, pues existía suficiente evidencia de la suplantación, ante lo cual no se justificaba someter al actor al trámite ante el juez de ejecución de penas, pues esto equivalía a trasladar al ciudadano los efectos de la negligencia de las autoridades judiciales.

    Problema jurídico

  3. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de terceros, que, en el curso de procesos penales, puedan verse afectados al presentarse hipótesis de homonimia o de suplantación de personas, cuando las autoridades judiciales incumplen el deber de identificación de las personas procesadas y el error judicial es evidente.

    Para la resolución del problema jurídico la Corte (i) examinará los argumentos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia y (ii) señalará bajo qué condiciones es procedente el amparo de los derechos fundamentales afectados.

    De encontrar positiva la respuesta al problema jurídico, definirá en este caso cuáles derechos fundamentales se encuentran afectados y cuál debe ser la medida de la protección a proveer por parte del juez de tutela, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto.

    Doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de acción de tutela contra providencias judiciales en hipótesis de suplantación de personas o de homonimia.

    El argumento de la Corte Suprema: la subsidiariedad o la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales afectados.

  4. La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.

  5. Esta doctrina está contenida en dos precedentes. El primero de ellos sentado el cinco de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que había sido condenada, en contumacia, a 34 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fuga de presos. Esta persona, después de ser capturada y privada de la libertad, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso alegando que no era él la misma persona que cometió los ilícitos, que su documento de identidad se había extraviado y que las autoridades judiciales incumplieron el deber de correcta individualización e identificación. La Sala Penal consideró que este tipo de asuntos debía ser conocido "de primera mano y con la debida diligencia" por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad encargada de definir la verdadera identidad del autor de los ilícitos la cual disponía de la facultad de decretar las pruebas técnicas adecuadas y verificar las informaciones de rigor. Para la Sala Penal, el establecimiento de la verdadera identidad no puede ser trasladado "a un procedimiento breve y sumario como la acción de tutela" sobre todo "cuando la situación es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el mayor celo." Cfr. Sentencia del cinco de agosto de 1999, acción de tutela de O.M.A. contra el Juez Regional de Medellín; expediente 5886, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente N.P.P..

    El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que alegaba que otra, quien se había identificado con su cédula, fue condenada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas después de haber sido capturada en flagrancia; que en ese caso, las autoridades judiciales habían omitido el deber de identificar correctamente al infractor y, finalmente, que su nombre y número de cédula aparecía registrado en la base de datos de antecedentes penales del DAS. Posteriormente el actor se presentó ante el Juez del Circuito que conoció del proceso, autoridad que se limitó a entregarle una constancia en la que certificaba que efectivamente no se trataba de la misma persona. Por lo tanto, presentó acción de tutela en la que solicitaba que se ordenara al DAS la eliminación de la información errónea.

    La Sala Penal concedió el amparo, al considerar que en este asunto el actor carecía de otro mecanismo de defensa judicial, puesto que el mismo Juez Penal del Circuito, en este caso, fungía como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y al limitarse simplemente a expedir una constancia, incumplió su deber de adelantar los trámites para identificar al verdadero responsable y efectuar las comunicaciones necesarias sobre tal situación a las oficinas de seguridad del Estado. Por lo anterior, decidió tutelar el derecho al buen nombre del actor y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el trámite posterior a la sentencia anticipada dictada en dicho proceso en relación con la persona del actor; así mismo, le ordenó al juez de ejecución de penas que practicara las pruebas necesarias para establecer la verdadera identidad del infractor, y que, si había lugar a ello, profiriera la respectiva corrección de la sentencia Cfr. Sentencia del tres de julio de 2002, acción de tutela de M.C.A. contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales; expediente 11523, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente N.P.P..

    Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de J.M.P.H. contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente C.A.G.A.. En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor..

  6. Vistos los precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.

    Lo anterior se explica, además, por las siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

    Para la Corte, tales atribuciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad permiten que el Estado provea ante situaciones excepcionales la mayor protección posible, tanto a los intereses de la persona afectada con la eventual suplantación o con la hipótesis de homonimia, como a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los cuales se protegen con la definición oportuna de la verdadera identidad del infractor de la ley penal y con la verificación de las consecuencias jurídicas que de ello derivan.

  7. No obstante lo anterior, y considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema, en punto a la no procedibilidad de la acción de tutela en eventos de posible suplantación u homonimia, la Corte Constitucional considera que a partir de los hechos relevantes del caso ahora objeto de revisión, el precedente establecido debe admitir una excepción, y en este sentido, debe introducirse una ampliación de la regla. Pasa la Corte a expresar los motivos para ello.

    En primer lugar, la Corte advierte que al resolver el primero de los casos (expediente 5886) la Sala Penal, presentó como argumento adicional para justificar la no procedibilidad de la acción de tutela el de la "oscuridad" de la situación; Para la Corte, en estos casos es absolutamente razonable que sea el juez de ejecución de penas, quien, después de un análisis minucioso de las pruebas disponibles y de la práctica de unas nuevas, decida definitivamente la cuestión.

    Sin embargo, en el caso ahora objeto de revisión no se presenta una situación siquiera semejante; por el contrario, incluso la propia Sala Penal reconoció en el asunto una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación, circunstancia además señalada por uno de los magistrados de la Sala que salvó el voto destacando dicha situación.

    En segundo lugar, el argumento de la Sala Penal de la Corte en el presente caso, llevaría a que el actor residente en Bogotá y afectado con el error judicial, tuviera que trasladarse hasta Medellín para que el Juez Primero de ejecución de penas de esa ciudad le resuelva sus problemas. Para la Corte, seguir en este punto el precedente de la Sala Penal implicaría derivar consecuencias desproporcionadas para el actor. No parece razonable que además de que el Estado se equivoque en perjuicio del ciudadano, con ello le afecte derechos fundamentales, posteriormente decida exigirle requisitos adicionales para enmendar sus fallas.

  8. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en términos generales una ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia probatoria de la suplantación, que constituye un hecho nuevo de especial relevancia respecto del precedente anterior, situación que en el presente caso permite al juez tomar la opción de ampliación de la regla, como una alternativa válida en la técnica del manejo de los precedentes.

    En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

    Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

    Por lo anterior, la Corte acepta que en estos casos, aun excepcionales, la acción de tutela es procedente, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la definición de la cuestión, o de que exista en últimas la vía del recurso extraordinario de revisión, como mecanismos idóneos de protección judicial.

    Segundo problema de procedibilidad: la acción de tutela contra providencias judiciales.

  9. No obstante lo anterior, la Corte se enfrenta a otro problema en punto de procedibilidad de la acción de tutela, pues en el presente asunto, la supuesta vulneración de los derechos tiene su origen en providencias judiciales.

  10. Esta Corte en sentencias recientes Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Cfr., Sentencia T-462 de 2003

    Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.

    Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.

    De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional.

  11. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela presentada por el ciudadano M.V.E. contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, la Corte procederá a examinar si se configura alguna de las causales señaladas.

    Frente al punto, la Corte considera que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por dos razones:

    (i) porque existe una discrepancia mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. En efecto, si se contrasta la información contenida en la tarjeta alfabética de preparación del documento de identidad de M.V.E. que fue remitida por la Registraduría (ver numerales 2 y 5.4. de los hechos), y la información rendida por el verdadero infractor de la ley penal, surge una contradicción evidente; y

    (ii) porque en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la F.ía como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso. Por ejemplo, extraña la Corte que en el expediente no conste la solicitud de la remisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar del imputado; o que tanto la F.ía como el Juzgado, no hayan constatado la información suministrada por el verdadero infractor, por ejemplo, exigiendo la presentación del documento de identidad.

    En este caso, por las particularidades de los hechos referidos en los antecedentes (especiales condiciones físicas de M.V.E. -ver numeral 1 de los hechos-), la práctica y valoración de estas pruebas hubiera sido determinante, aun sin necesidad de un análisis dactiloscópico, pues se pondría en evidencia la mendacidad del suplantador, quien, a diferencia del suplantado M.V., tenía completos los dedos de sus manos y podía identificarse con el índice de la mano derecha.

    En conclusión, considera la Corte que en este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  12. Pasará entonces la Corte a definir si, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades ahora demandadas, se vulneraron o no, algún o algunos de los derechos fundamentales del ciudadano M.V.E..

    Tercer asunto: la afectación de los derechos fundamentales de M.V.E. al comprobarse la hipótesis de suplantación de persona en un proceso penal.

  13. Para la Corte es evidente que el hecho de la suplantación de persona (y por tanto de la omisión del deber de identificar a los procesados que pesa sobre las autoridades judiciales) en el caso de procesos penales, tiene una magnitud suficiente como para afectar, en primera medida, el derecho al buen nombre. Así mismo, la Corte considera que este tipo de situaciones pueden engendrar la vulneración de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la libertad de locomoción En la sentencia T-526 de 2001 la Corte resolvió el caso de una persona investigada y condenada en un proceso penal como reo ausente y en estas condiciones capturada; se pudo establecer que en dicho proceso penal, las autoridades judiciales incumplieron su deber de individualizar y de identificar correctamente a la persona del sindicado. Aunque en este asunto no se presentó hipótesis cierta de homonimia o suplantación, la F.ía desplegó la investigación con base en la denuncia de una persona que aseveró que el infractor de la ley penal decía llamarse como el actor. La Corte concedió el amparo del derecho a la libertad y al debido proceso al constatar evidentes irregularidades en el proceso de identificación del sindicado. Ordenó, entre otras, la libertad del actor. , el derecho al debido proceso En la sentencia T-361 de 1997 la Corte resolvió el caso de una persona que al parecer había sido suplantada en el curso de un proceso penal. En la etapa de instrucción el F. decidió declararla reo ausente y después de nombrarle defensor de oficio, resolvió su situación jurídica decretando medida de aseguramiento de detención preventiva. Después de la captura, el así sindicado solicitó ser oído en indagatoria, pues alegaba no ser la misma persona que había cometido el ilícito. El F. se negó a practicar la diligencia. El sindicado interpuso acción de tutela. La Corte resolvió el caso protegiendo el derecho de defensa del sindicado y ordenando la práctica de la indagatoria. A pesar de que el tema de la suplantación y sus implicaciones fue abordado por la Corte, y en el presente asunto existían algunos elementos probatorios en este sentido, la ratio decidendi del caso se contrajo a la protección del derecho de defensa pero en relación con la conducta del F., consistente en negarse a recibir la indagatoria. (defensa y contradicción), y eventualmente el derecho al habeas data La vulneración de este derecho sucede cuando con ocasión de suplantación o de hipótesis homonimia se profieren sentencias condenatorias y estas quedan en firme, pues por mandato constitucional (art. 248 C.P.) las misma constituyen antecedentes penales y son la fuente de la información que permite configurar las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado.

    En la sentencia T-744 de 2002 la Corte resolvió el caso de una persona que al momento de solicitar sus antecedentes penales le informaron que existía a su nombre una condena penal en su contra. Al comparecer al Juzgado que supuestamente lo había condenado se pudo constatar que se trataba de una suplantación. Sin embargo, la información no fue corregida. La persona presentó acción de tutela y la Corte ante la evidencia de la suplantación, concedió el amparo del derecho al habeas data ordenando al DAS corregir la información que constaba sobre el actor en las respectivas bases de datos.. Pasa entonces la Corte a definir la cuestión respecto del ciudadano M.V.E..

  14. En el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), para la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad fáctica (la comisión de conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido suplantada no tiene relación alguna con los mismos, implica una injerencia constitucionalmente indebida en el ámbito de protección de los derechos a la honra y al buen nombre.

    Como lo ha sostenido esta Corte en decisiones anteriores, el buen nombre es una construcción social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribución constitucional. Los privilegios que derivan de la disposición constitucional (artículo 15 C.P.) dependen de la realización de ciertos hechos operativos Para la Corte el derecho (o el privilegio) reconocido por la Constitución al buen nombre depende de la existencia de ciertos hechos operativos, así por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se consideró que ''el buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.''. En un sentido similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consideró: "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad....' (subrayas fuera de texto). como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce, después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga.

    En el presente caso, se pudo demostrar que el señor M.V.E. ha sido una persona honorable y respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna, reconocida en su círculo social como una persona trabajadora y honrada. Lo anterior implica que, una vez demostrada la evidencia de la suplantación, sea necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de evitar que se continúe asociando su identidad personal (nombre y número de cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos altamente reprochables desde el punto de vista social y jurídico.

    Por lo anterior, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental al buen nombre de M.V.E. para lo cual ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín que, a continuación de las sentencias dictadas por él mismo y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión del ya citado proceso penal, se hagan sendas anotaciones en las que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no fue realmente M.V.E.. Lo anterior con el fin de que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se encuentre la anotación acerca de que M.V.E. es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal que por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas se siguió ante tales autoridades judiciales.

  15. Por otro lado, se alegó por parte del actor la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 C.P). La Corte considera que en este caso no existió vulneración alguna, pues, si bien es ostensible el error judicial (la omisión del deber de identificar la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho - garantía protege.

    Esto se explica bien, en primer lugar, por la diferencia que existe entre los deberes de individualización y de identificación Sobre la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, septiembre 25 de 1979, (magistrado ponente P.E.S.A., expresó: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

    "Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119).

    "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria".

    Sobre esta cita en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional cfr. Sentencias C-488 de 1996 y T-361 de 1997. que pesan sobre las autoridades judiciales en el curso del proceso penal. Así, esta Corte podría afirmar hipotéticamente que el proceso penal a que se ha aludido, se surtió de conformidad con los mandatos de la Constitución respecto del sujeto debidamente individualizado; y que era precisamente frente a ese sujeto, que se predicaba, en este caso, el derecho fundamental al debido proceso entendido como el conjunto de garantías procesales del reo, de la persona capturada en flagrancia y privada de la libertad por los medios legales.

    Es explicable, en segundo lugar, porque independientemente de que la persona capturada en flagrancia se haya identificado falsamente como M.V.E., respecto del derecho de libertad del verdadero M.V.E., principal bien jurídico protegido por el derecho al debido proceso entendido como garantía, no se asomó ningún riesgo debido a las circunstancias del caso concreto. Es decir, no existió amenaza alguna de este derecho porque el sujeto infractor siempre estuvo bajo custodia del Estado, a disposición del F. durante la instrucción, del Juez durante el juicio y del juez de ejecución de penas durante el tiempo prescrito en la sentencia condenatoria. Bajo esta hipótesis era imposible que se dictara una orden de captura contra el verdadero M.V.E., precisamente porque las autoridades judiciales gozaban de la íntima convicción que la persona investigada juzgada y condenada era realmente M.V.E..

  16. No obstante lo anterior, podría pensarse que con las actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron su deber de identificación de la persona del sindicado, pudo haberse generado la imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneración de su derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situación no es verosímil, si se disgregan los conceptos de individualización y de identificación de la persona del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situación irregular, el sujeto que cometió los hechos punibles y que efectivamente fue capturado y procesado, precisamente por ser él quien estuvo sometido al imperio de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectación de sus derechos fundamentales.

    Por lo anterior, no podría entonces pensarse que el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, constituya para este caso vulneración del derecho al debido proceso de M.V.E., por lo cual la Corte no concederá el amparo respecto de este derecho.

  17. Finalmente, la Corte estudiará lo relativo a la posible violación del derecho al habeas data (art., 15 C.P.). Para la Corte, en este caso, es evidente que los datos personales de M.V.E. consignados en las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue suplantado, son falsos o erróneos; es decir, no corresponden con la realidad de los hechos, ni son reveladores de situaciones ciertas. Este supuesto bastaría para indicar que existe el deber de las administradoras de datos de corregir las informaciones falsas, que constan en las bases de datos, sobre M.V.E..

  18. En este punto, sin embargo, se presenta un problema adicional y es que la consignación de la información falsa no es imputable a los administradores de las bases de datos; es, en cambio, imputable a las autoridades fuente de la información. En efecto, es el Juzgado el que provoca el error mediante la expedición de la sentencia condenatoria.

    Por otro lado, es indudable que la sentencia se presume ajustada a derecho, que ha sido proferida según las reglas del ordenamiento jurídico, que en este sentido está revestida de la presunción de corrección y por último, que pesa sobre la misma la cosa juzgada penal. Por estas razones, es correcto afirmar que no existe el deber jurídico, en cabeza del DAS o de otro órgano del Estado encargado de la administración de datos relacionados con providencias judiciales, de corregir por su propia cuenta este tipo de informaciones, incluso aunque el error (la suplantación) se pueda demostrar con suficiencia en sede administrativa.

    En estos casos, la regla general es que la única forma de proteger el derecho al habeas data como derecho subjetivo a la corrección de los datos personales, es subsanando el error en la fuente, esto es, enmendando la sentencia condenatoria y demás providencias del proceso penal en tanto refieran el nombre y el documento de identidad de M.V.E..

  19. Sobre este punto, encuentra la Corte coincidencia constitucional con los argumentos de la Sala de Casación Penal. Precisamente este tipo de situaciones, por el concurso de competencias que involucra, son las que indican que por regla general, debe ser el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la autoridad del Estado quien resuelva sobre el asunto.

    Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.

    No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.

    Por lo anterior, esta Corte ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín que adelante todos los trámites necesarios para establecer la identidad del verdadero autor de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, que se cometieron en el año de 1997 en la vía las palmas a la altura del hotel Intercontinental en la ciudad de Medellín, y una vez logre establecer la respectiva identidad, la haga conocer de las autoridades de seguridad del Estado competentes para adelantar la administración de bases de datos relacionadas con antecedentes penales y de todas las demás autoridades, según las reglas generales.

  20. Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998.; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.

    Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, ''con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.'' Ibid., Sentencia T-455 de 1998.

  21. Finalmente, como quedó establecido en este caso que la información que consta en las bases de datos de las entidades de seguridad del Estado, según la cual M.V.E., identificado con cédula de ciudadanía número 79.603.291 fue condenado por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, fue producto de una suplantación de su persona no advertida por las autoridades judiciales que conocieron del asunto y que por lo tanto es errónea o falsa, esta Corte tutelará el derecho fundamental al habeas data. Por lo anterior, se ordenará al Director del Departamento Administrativo de Seguridad que corrija la información que conste en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier información que asocie el nombre (M.V.E.) y el número de cédula de ciudadanía (79´603.621 de Bogotá), a la condena por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.

    Cuarto asunto, algunos problemas adicionales: la posible comisión de conductas punibles por el NN que suplantó a M.V.E. y la de posibles comisión faltas disciplinarias por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal.

  22. La Corte encuentra que ante la evidencia de la suplantación y los errores judiciales asociados al incumplimiento del deber de identificación de la persona del sindicado, resulta probable la existencia de conductas punibles en el primer caso y de conductas disciplinarias en el segundo.

    Por lo anterior, se ordenará compulsar copias a la Secretaría de la F.ía Seccional de Medellín, con el propósito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a M.V.E. y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

    Por otro lado, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito de que si lo considera pertinente adelante investigación disciplinaria con el fin de establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal en el que fue erróneamente condenado M.V.E., situación que tuvo su origen en la omisión del deber de identificar plenamente la persona del sindicado.

    En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por M.V.E. y en su lugar DECLARAR en este asunto, la procedencia de la referida acción de tutela.

Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de M.V.E., así como NEGARLO respecto de su derecho fundamental al debido proceso.

Tercero.- ORDENAR a los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que a continuación de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó el nombre e identificación de M.V.E., se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adelante todos los trámites idóneos para establecer la verdadera identidad del sujeto que suplantó a M.V.E., con el propósito de que así conste en el texto de la sentencia condenatoria y demás providencias pertinentes, y que una vez se haya establecido tal circunstancia ordene la remisión de dicha información a las autoridades de seguridad del Estado según las reglas generales.

Quinto.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que adelante las conductas pertinentes para la protección del derecho al habeas data de M.V.E., identificado con la cédula de ciudadanía 79.603.621 de Bogotá. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre a la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.

Sexto.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la F.ía Seccional de Medellín, con el propósito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a M.V.E. y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

Séptimo.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito de que, si lo considera pertinente, adelante investigación disciplinaria con el fin de establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal en el que fue erróneamente condenado M.V.E., situación que tuvo su origen en la omisión del deber de identificar plenamente la persona del sindicado.

Octavo.- REMITIR copias informales de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el propósito de que le den cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

Noveno.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

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