Sentencia de Constitucionalidad nº 120/04 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621077

Sentencia de Constitucionalidad nº 120/04 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-244
DecisionInexequible

Sentencia C-120/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Características

CONVENIO PARA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA SEGURIDAD DE NAVEGACION MARITIMA/PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN PLATAFORMA CONTINENTAL

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional

Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.

PROYECTO DE LEY-Mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate

PROYECTO DE LEY-Mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate debe transcurrir íntegramente

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No subsanación de vicio de no mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate

Referencia: expediente LAT-244

Revisión de la Ley 830 del 10 de julio de 2003 ''Por medio de la cual se aprueban el CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL, hecho en Roma el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)''.

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Ley 830 del diez (10) de julio de 2003 ''Por medio de la cual se aprueban el CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL, hecho en Roma el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1998)''.

I. ANTECEDENTES

El P. de la República remitió a esta Corporación, según informe de Secretaría General, el 24 de julio de 2003, Aun cuando la carta remisoria enviada por el S. Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aparece fechada el 21 de julio de 2003, el sello de recibido impuesto por la Secretaría General de la Corte Constitucional indica que dicho documento llegó a esta Corporación el día 24 de julio de 2003. copia de la Ley 830 del diez (10) de julio de 2003 ''Por medio de la cual se aprueban el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1998)'', para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

Mediante providencia del catorce (14) de agosto de 2003 el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 830 del 10 de julio de 2003. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor P. de la República, al P. del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. EL TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION

El texto del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental y de la ley aprobatoria que son objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N. 45.248, de 14 de julio de 2003, página 28.

LEY 830 DE 2003

(julio 10)

por medio de la cual se aprueban el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'', hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Congreso de la República

Vistos los textos del ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

(....)

CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA

Los Estados Partes en el presente Convenio,

TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,

CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima,

CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda la comunidad internacional,

CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,

RECORDANDO la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se ''insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que pueden dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales'',

RECORDANDO ASIMISMO que la Resolución 40/61 ''condena inequívocamente y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad'',

RECORDANDO TAMBIEN que mediante la Resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara ''el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas'',

TENIENDO EN CUENTA la Resolución A.584(14) de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,

OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,

AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando esa necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,

AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,

RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,

CONVIENEN

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio, por ''buque'' se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos los vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.

ARTICULO 2

1. El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra; ni

b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni

c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

ARTICULO 3

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

c) destruye un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o

e) destruya o cauce daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o

f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o

g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).

2. También comete delito toda persona que:

a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o

b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o

c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.

ARTICULO 4

1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.

2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.

ARTICULO 5

Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dicho delitos.

ARTICULO 6

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea cometido:

a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o

b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o

c) por un nacional de dicho Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al S. General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado ''el S. General''). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al S. General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

ARTICULO 7

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

a) ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

b) ser visitada por un representante de dicho Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.

5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta a los Estados antes mencionados o indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

ARTICULO 8

1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el ''Estado del pabellón'') podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el ''Estado receptor'') a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el artículo 3.

2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.

3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.

4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán.

5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazo.

ARTICULO 9

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.

ARTICULO 10

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado.

2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del territorio en que se halla.

ARTICULO 11

1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.

4. En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.

5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.

6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se anuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.

7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

ARTICULO 12

1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación interna.

ARTICULO 13

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:

a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;

b) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 3.

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el artículo 3 se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o demora indebidas.

ARTICULO 14

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.

ARTICULO 15

1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al S. Central, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

a) las circunstancias del delito;

b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;

c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el resultado final de esa acción al S. General.

3. El S. General trasladará la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada ''la Organización''), a los demás Estados interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.

ARTICULO 16

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje o petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al S. General.

ARTICULO 17

1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el S. General el instrumento que proceda.

ARTICULO 18

1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

ARTICULO 19

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el S. General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del S. General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTICULO 20

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.

2. El S. General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercero de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.

ARTICULO 21

1. El presente Convenio será depositado ante el S. General.

2. El S. General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al S. General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 22

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

(...)

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el S. General de la Organización Marítima Internacional.

(....)

Por el S. General de la Organización Marítima Internacional.

(Firma ilegible).

(....)

Londres, 1º junio, 1988

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,

RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,

AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,

CONVIENEN:

ARTICULO 1

1. Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (en adelante llamado ''el Convenio'') se aplicarán también mutatis mutandis a los delitos enunciados en el artículo 2 del presente Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.

2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.

3. A los efectos del presente Protocolo, ''plataforma fija'' es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.

ARTICULO 2

1. Comete delito toda persona que ilícita o intencionadamente:

a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o

c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su seguridad; o

d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o

e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).

2. También comete delito toda persona que:

a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o

b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o

c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.

ARTICULO 3

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando el delito sea cometido:

a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o

b) por un nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado;

b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al S. General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado ''el S. General''). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al S. General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

ARTICULO 4

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

ARTICULO 5

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la Organización.

Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el S. General el instrumento que proceda.

4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.

ARTICULO 6

1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

ARTICULO 7

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el S. General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del S. General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.

ARTICULO 8

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. El S. General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma enmendada.

ARTICULO 9

1. El presente Protocolo será depositado ante el S. General.

2. El S. General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación a adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente protocolo o del Convenio, en relación con el presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al S. General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 10

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

(....)

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el S. General de la Organización Marítima Internacional.

(....)

Por el S. General de la Organización Marítima Internacional.

Firma ilegible.

(....)

Londres, 1° junio, 1988

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 3 de enero de 2002

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) G.F. De S..

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

C.F.U..

(...)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 3 de enero de 2002

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales.

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) G.F. de S..

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)'', que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los vínculos internacionales respecto de los mismos.

Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El P. del honorable Senado de la República,

L.A.R.B..

El S. General del honorable Senado de la República,

E.R.O.D..

El P. de la honorable Cámara de Representantes,

W.V.M..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

A.L.R..

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

P. y cúmplase.

E. previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

C.F.U..

El Ministro de Transporte,

A.U.G.H..

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 830 de 2003.

El interviniente presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto formal como material de los tratados en revisión. Frente a los requerimientos constitucionales de carácter formal para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, sostiene que éstos se cumplieron.

Manifiesta que los instrumentos internacionales referidos fueron hechos en Roma el 10 de marzo de 1988, luego de una negociación en la que participó el Estado Colombiano, quien a pesar de no suscribirlos en ese momento, hoy reconoce la importancia de los mismos llevándolo a realizar la aprobación ejecutiva el tres (3) de enero de 2002 a través del P. de la República A.P. y el Ministro de Relaciones Exteriores G.F. de S.. Afirma que conforme a lo establecido en la Constitución Política, el diecinueve (19) de marzo de 2002 la Viceministra de Relaciones Exteriores presentó al Congreso de la República el proyecto de ley que una vez surtido el trámite parlamentario se convirtió en la Ley 830 del diez (10) de julio de 2003.

Señala que el Convenio se apoya en la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la que se ''insta a los Estados unilateralmente y en cooperación con otros Estados y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, para que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y seguridad internacionales.'' Resalta que tales compromisos resultan conformes con los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 12, 13, 17, 18, 21, 22, 28 y 51 de la Carta Política, entre otros.

Respecto a la constitucionalidad material del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, indica que éste pretende adoptar medidas para prevenir, reprimir y combatir actos ilícitos calificados como terroristas que afecten o puedan afectar la navegación marítima y otros usos productivos del medio marino y que se efectúen a bordo de buques o en contra de éstos cuando estén navegando en o hacia aguas situadas fuera del mar territorial de los Estados.

En relación con el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, el Ministerio expone que fue negociado en forma paralela y adoptado simultáneamente con el Convenio debido a su carácter complementario. El Protocolo extiende las cláusulas más importantes del Convenio a los actos ilícitos que se cometan a bordo o en contra de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

Señala el Ministerio que éstos dos instrumentos complementan otros tratados internacionales en materia de terrorismo de los que ya hace parte el Estado colombiano. Ninguno de ellos contraviene el marco de protección de los derechos constitucionales, pues dejan a salvo las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico interno (artículos 29 a 33, CP), regulan aspectos comunes a todos los convenios de cooperación en materia penal como son los criterios para establecer jurisdicción. Además, las obligaciones que surjan de la ratificación de estos dos instrumentos internacionales, no afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado colombiano.

''El establecimiento de normas estrictas y precisas para la lucha contra los actos de terror que acompañan las actividades de estos instrumentos buscan combatir y reprimir, son respetuosos de los derechos fundamentales de los individuos perpetradores de éstos, así como de la soberanía y autodeterminación del Estado colombiano.''

''Es más, el derecho a un debido proceso -artículo 29 constitucional-, los controles y garantías judiciales sobre las acciones que tutelan las libertades personales -artículos 30, 31, 33-, y la no contravención a la prohibición de la aplicación de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes -concordante con los artículos 11, 12, 34 y 35, entre otros, de la Constitución Política-, son respetados dentro del Convenio así como en el Protocolo objeto de estudio al señalarse que los compromisos sobre los cuales se obliga el Estado a proceder de conformidad con nuestra legislación en cada caso (artículo 6, numerales 3 y 4; y artículos 7, 9, 10 y 13, entre otros, del texto del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.''

Finalmente, sostiene el interviniente que las disposiciones contenidas en estos dos instrumentos internacionales resultan conformes con las obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario de los cuales hace parte Colombia.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, E.M.V., rindió el concepto No. 3398, mediante oficio del 23 de octubre de 2003, a través del cual solicita que tanto la Ley 830 de 2003, como el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'', y el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'', sean declarados constitucionales.

Inicia su escrito realizando un análisis formal de la Ley 830 de 2003 ''Por medio de la cual se aprueban el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'', hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Sostiene que como los instrumentos bajo estudio se encontraban abiertos a adhesión, era innecesario examinar la competencia de quien participó en su fase de negociación.

En cuanto al trámite del proyecto de ley ante el Congreso de la República, el Procurado General de la Nación revisa en detalle los requisitos que sobre quórum deliberatorio y decisorio establecen los artículos 145 y 146 de la Carta Política, así como las exigencias constitucionales de términos entre debates, aprobación por las cámaras, sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional, y concluye que la Ley cumplió con todos los requisitos constitucionales previstos para las leyes aprobatorias de tratados.

Posteriormente, el concepto se ocupa del estudio material del Convenio y del Protocolo bajo revisión.

El Procurador al explicar la finalidad y el contenido de los tratados sostiene que son herramientas para prevenir, controlar y atacar los actos de terrorismo con los que se pone en peligro derechos como la vida, la libertad y la seguridad, derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Resalta que las disposiciones bajo revisión coinciden en su totalidad con nuestro ordenamiento superior y constituyen un desarrollo del mismo de tal forma que facilitan el logro del fin estatal de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes.

Señala que el Convenio consta de 22 artículos, de los cuales los artículos 1 a 4, consagran las normas generales relativas a la definición del ámbito de aplicación material y espacial del tratado; los artículos 5 a 10, establecen cláusulas relativas al castigo de los actos ilícitos descritos en el convenio; los artículos 11 y 12, contemplan los mecanismos de cooperación entre los estados para castigar los actos ilícitos cometidos contra la seguridad de la navegación marítima; los artículos 13 a 15, consagra medidas en materia de prevención de actos terroristas; y los artículos 16 a 22, contienen las cláusulas finales del tratado. En cuanto al Protocolo, resalta que fue negociado en forma paralela con el fin de extender las cláusulas del Convenio a los actos ilícitos cometidos contra plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.

Sostiene que con la incorporación de estos dos instrumentos internacionales se busca fortalecer las herramientas para combatir actos terroristas cometidos por fuera de las aguas territoriales del Estado, por lo cual ''define qué delitos caen en su cobertura y delega a cada Estado parte, para que en cumplimiento del principio de legalidad los defina y señale las penas teniendo en cuenta la naturaleza grave de los hechos, lo mismo que la jurisdicción competente para tal fin y lo propio con la libertad o detención de los presuntos delincuentes y su extradición.''

Mediante los dos instrumentos referenciados, afirma la Vista Fiscal que se da pleno cumplimiento a los fines constitucionales de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 constitucional). Así mismo, se protegen derechos fundamentales como la vida (artículo 11, CP) y la integridad física (artículo 12, CP) y se evita que a través de actos ilícitos se limite el ejercicio de la libertad de locomoción y se entorpezca el transporte, el comercio y la navegación marítima. Adicionalmente, sostiene que se garantiza el derecho de propiedad sobre las naves, bienes y demás enseres que se transporten por medio marítimo (artículo 58, Superior) y el derecho a recibir una información veraz e imparcial (artículo 20, CP), como quiera que el Convenio sanciona la difusión de información falsa que ponga en peligro la navegación segura de un buque.

Señala que los instrumentos internacionales garantizan el debido proceso (artículo 29, CP) al deferir al legislador la tarea de penalizar las conductas ilícitas que atentan contra la seguridad de la navegación marítima. Resalta además que los instrumentos bajo revisión, respetan la imposición de ser juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o autoridad competente y con el cumplimiento de las formalidades propias de cada juicio.

Advierte el Representante del Ministerio Público que tanto el Convenio como el Protocolo imponen ''la colaboración de los Estados en la prevención de los delitos, como en el adelantamiento de las investigaciones a efectos que sea ágil y cumplida la administración de justicia (artículos 228 y 229 constitucional) en los casos de comisión de delito, a fin de evitar retraso o interrupción en los procesos, como también en las actividades comerciales y con ello se afecten la travesía del buque, o los pasajeros, la tripulación o la entrega de bienes transportados, cuando sea necesaria la inmovilización.''

La Vista Fiscal manifiesta que el Estado al promover la internacionalización de las relaciones en materia criminal lo hace sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con pleno respeto de la soberanía nacional y acorde con los mandatos constitucionales.

En conclusión, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'', hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y la Ley 830 de 2003 mediante la cual se aprueban dichos instrumentos internacionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: A.M.C.. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: H.H.V.; C-682 de 1996, MP: F.M.D.; C-400 de 1998, MP: A.M.C.; C- 924 de 2000, MP: C.G.D.. las características de dicho control son las siguientes:

    ''Este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el P. de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe ''decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban'' (CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional''.

    Ese control de constitucionalidad tiene también una función preventiva Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: A.M.C.; C-376 de 1998, MP: A.M.C.; C-426 de 2000, MP: F.M.D.; C-924 de 2000, MP: C.G.D., pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. De ahí que sea automático y general, puesto que se predica de todas las leyes aprobatorias de tratados adoptadas por el Congreso, sin necesidad de demanda ciudadana.

    En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado -esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes- así como la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.

    En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales son extrañas al examen que le compete efectuar a la Corte Constitucional.

    Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: J.A.M., la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: '' Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)'' En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

  2. La revisión formal del ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'' y del ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental''

    2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

    La Ley 830 de 2003, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'', y el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' elaborados en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fue remitida a esta Corporación por el S. Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según informe de la Secretaría General de la Corte, Aun cuando la carta remisoria aparece fechada el 21 de julio de 2003, tal comunicación fue recibida efectivamente por la Corte el día 24 de julio de 2003, en ambos casos, por fuera de los 6 días de plazo previstos en el artículo 241, numeral 10 de la Carta. el día 24 de julio de 2003, es decir, por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 10 de julio de 2003.

    Según el artículo 241 superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa norma. En ejercicio de esa función, la Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, según lo prevé el numeral 10o. de la citada disposición. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis días siguientes a su sanción. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994: Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1994, MP: V.N.M., en donde la Corte examina las consecuencias de la mora del en enviar la ley aprobatoria y el tratado para revisión de la Corte. En ese evento el Gobierno Nacional tardó casi un año en remitir la Ley 12 de 1992 para su revisión.

    Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir.

    Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994, precitada:

    El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, podrá, con base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.

    2.2. Negociación y celebración del Convenio.

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir el convenio, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad Ver Sentencias: C-002 de 1996, M.P.J.G.H.G. y C-249 de 1999, M.P.A.B.C. y J.G.H.G... Así, cuando se produzca la ratificación del tratado, ya se habrá verificado por esta Corporación que sus cláusulas violan la Carta Política.

    En el caso bajo estudio, el Estado colombiano participó en el proceso de negociación que condujo a la adopción del Convenio y del Protocolo en 1988, pero no los ratificó en esa fecha. Sin embargo, y tal como lo prevén los artículos 17 del Convenio y 6 del Protocolo, puede manifestar su consentimiento para obligarse a cumplir con el Convenio a través del procedimiento de adhesión, previo agotamiento del trámite interno previsto para su ratificación.

    2.3. Aprobación Presidencial

    El 3 de enero de 2002, el P. de la República aprobó y ordenó someter a la consideración del Congreso de la República el ''Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima'', y el ''Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental'' elaborados en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. El decreto correspondiente fue suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores. Ver expediente, folio 24.

    2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 830 de julio 10 de 2003.

    Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta.

    De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 225 de 2001, Senado, 049 de 2001, Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

    2.4.1. La Viceministra de Relaciones Exteriores, C.F.U., encarga de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, en nombre del Gobierno Nacional, presentó el 19 de marzo de 2002 ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el ''Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ''Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).'' Ver expediente, folio 70. El Proyecto de ley fue radicado el 19 de marzo de 2002, bajo el número 225 de 2002, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 79, de abril 4 de 2002. Ver expediente, folio 73.

    2.4.2. El 7 de junio de 2002 el S.J.C.C., P. encargado de la Comisión Segunda, autorizó que se repartiera la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 225 de 2002, Senado, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. Ver expediente, folio 2. En el expediente reposa copia de la constancia del reparto y recibo de la ponencia por cada uno de los senadores miembros de la Comisión. Ver expediente, folio3. En la Gaceta No. 220 del 11 de junio de 2002 fue publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado para primer debate en el Senado. Ver expediente, folio 71 a 72.

    2.4.3. El día 12 de junio de 2002, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por nueve de los once Senadores presentes ese día, según consta en el Acta de la sesión y en la certificación de agosto 22 de 2003, suscrita por el S. de la Comisión Segunda del Senado, F.O.M.. Acta a folios 2-17 y Certificación a folio 1. Siendo trece (13) los Senadores que conforman la comisión se demuestra que existió el quórum reglamentario.

    2.4.4. En la Gaceta No. 237 del martes 18 de junio de 2002 fue publicada la ponencia para segundo debate. Ver expediente, folios 61-62. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 20 de junio de 2002, aprobó el proyecto con el quórum constitucional, legal y reglamentario, y por unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso N° 263 del 8 de julio de 2002. Ver expediente, folio 142.

    2.4.5. En la Gaceta No. 373 del 9 de septiembre de 2002, en la que se publicó el Acta de la Sesión Plenaria del Senado de la República realizada el día 28 de agosto de 2002, el Proyecto de ley número 225 de 2001, Senado, 049 de 2001, Cámara fue de nuevo sometido a consideración y votación de esa plenaria y fue aprobado con el quórum constitucional, legal y reglamentario, y por unanimidad, sin que se hiciera mención a la votación recibida por el proyecto en la sesión del 20 de junio de 2002, o se expresaran las razones por las cuales se sometía de nuevo dicho proyecto a consideración del Senado.

    2.4.6. En la Gaceta N° 505 del 15 de noviembre de 2002, fue publicada la ponencia para el primer debate del Proyecto de Ley 225 de 2002 Senado y 049 de 2002 Cámara Ver expediente, folios 64-65.. La comisión segunda de la Cámara de Representantes, en sesión celebrada el cuatro (4) de diciembre de 2002 aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 251 del 6 de junio de 2003 y en la certificación expedida por el S. General de esa Corporación el 21 de Agosto de 2003. Ver expediente, folios 51 y 132-133.

    2.4.7. En la Gaceta No. 162 del 14 de abril de 2003 fue publicada la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes. Ver expediente, folio 66. El proyecto fue aprobado por mayoría de los 159 Representantes presentes en sesión plenaria del 13 de mayo de 2003, como consta en la certificación expedida el 29 de agosto de 2003, así como en el acta No. 051 que se publicó en la Gaceta No. 299 del 18 de junio de 2003 Ver expediente, folio 100. .

    De lo anterior se desprende que el trámite del proyecto se inició por el Senado de la República, como corresponde a los asuntos de carácter internacional, de acuerdo con lo requerido por el artículo 154 de la Constitución. Sin embargo, en el trámite del proyecto en el Senado, no se respetó el término requerido de ochos días que establece el artículo 160 de la Carta Política. Dice la norma constitucional:

    "Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días."

    Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, dicho término debe transcurrir íntegramente, es decir, que ''todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término.'' Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1996, MP: V.N.M.. Así lo expresó la Corte en la sentencia C-203 de 1995, donde dijo lo siguiente:

    ''Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso ''no inferior a ocho días'' y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos.'' Corte Constitucional, sentencia C-203 de 1995, MP: J.G.H.G..

    De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que en la formación de la Ley 830 del 10 de julio de 2003 se desconoció lo prescrito en el artículo 160 de la Carta. En efecto, el Proyecto de ley número 225 de 2001, Senado, 049 de 2001, Cámara fue aprobado el 12 de junio de 2002 por la Comisión Segunda del Senado y el 20 de junio de 2002 por la Plenaria de esa Cámara, con lo cual no mediaron completamente los ocho días exigidos por la disposición constitucional.

    Puesto que según la descripción del trámite agotado por el Proyecto de ley 225 de 2001, Senado, 049 de 2001, Cámara, éste fue de nuevo sometido a consideración del Senado el día 28 de agosto de 2002, es preciso examinar si tal hecho subsana el vicio señalado. Esta Corporación considera que ni en la Gaceta No. 373 de 2002, ni en ninguna de las Gacetas publicadas entre el 20 de junio de 2002 y el 9 de septiembre de 2002, (donde constan las dos votaciones) hubo mención de la votación del 20 de junio de 2002, ni tampoco manifestación expresa de la necesidad de subsanar el vicio por desconocimiento de los términos del artículo 160 de la Carta.

    Entonces, el mismo proyecto de ley fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables.

    Por lo anterior, no encuentra la Corte que el vicio señalado haya sido subsanado y, en consecuencia, declarará la inconstitucionalidad de la Ley 830 de 2003, razón por la cual no es necesario continuar con el análisis del contenido material de la ley y del Convenio objeto de estudio.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE por vicio de forma la Ley 830 del 10 de julio de 2003 que aprobó dichos Convenio y Protocolo ''Por medio de la cual se aprueban el Convenio para la Represion de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilicitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el día diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).''

C., notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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