Sentencia de Tutela nº 205/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621157

Sentencia de Tutela nº 205/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente726170 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-205/04

FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA

DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO DE APELACION-Necesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso

En ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por vía de apelación, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuración y sus implicaciones en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se limitó a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jamás fue materia de discusión o controversia en la primera instancia; es más, el demandado aceptó expresamente que los demandados eran trabajadores aforados. Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisión, una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las razones que pasan a explicarse. Al momento de adoptarse las sentencias del Tribunal Superior se contaba con una sólida jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir más allá de la materia objeto del recurso de apelación, en detrimento de los derechos de los trabajadores; jurisprudencia que no podía ser desconocida, sin motivación alguna, por un juez ordinario de menor jerarquía. La S.L. del Tribunal Superior no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelación, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores aforados.

PROCESO DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Basta con demostrar calidad de aforado en términos de Ley 584/00 para entender acreditada existencia de sindicato

Es claro que los trabajadores demandantes no tenían que aportar como prueba el Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica ni demostrar tampoco la vigencia de la misma por medio de una certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En efecto, carece de toda lógica que si un trabajador demuestra su calidad de aforado, en los términos exigidos por la Ley 584 de 2000, el juez laboral le exija probar que el sindicato del cual es dirigente existe. En otros términos, si una persona demuestra que tiene derecho a la garantía del fuero sindical no se le puede pedir que pruebe que el respectivo sindicato existe. Sería tanto como exigirle a un individuo que probó ser funcionario público que demuestre además que la entidad en la cual trabaja existe. En el presente caso, la comisión de una vía de hecho por parte del juez ordinario, resulta ser aún más patente por cuanto el propio demandando jamás puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que tenían los demandantes.

ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Exigencia de pruebas por fuera de la ley la hizo nugatoria

Las decisiones de la S.L. del Tribunal Superior hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por fuero sindical instauradas por los accionantes, lo cual condujo a que se violase el derecho sustancial, en este caso, la libertad de asociación sindical. En efecto, si la acción de reintegro por fuero sindical ha sido considerada un instrumento procesal idóneo para evitar que los empleadores dirijan sus acciones o represalias contra los líderes sindicales en razón de su oficio, la exigencia de pruebas, por fuera de la ley, a quienes demandan tal protección, constituye un claro defecto sustantivo, por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia.

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violación de derechos fundamentales

Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. La Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.

DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración y sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración

La Sala de Revisión dejará sin efecto las sentencias proferidas. En su lugar, deberán ser proferidas unas nuevas sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente fallo.

Referencia: expedientes Acumulados T-726170, T-730241, T-730237 y T-730964.

Acciones de tutela instauradas por J.H.H.A., F.T.O., R.C.A. y M.S.M. contra sentencias de la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión de unas acciones de tutela promovidas individualmente por los señores J.H.H.A., F.T.O., R.C.A. y M.S.M. contra unas sentencias proferidas por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al término de unos procesos de reintegro por fuero sindical que habían sido dirigidos contra el Municipio de Buenaventura.

Mediante auto del 9 de mayo de 2003, la Sala de Selección núm. 5 de la Corte decidió acumular entre sí y al expediente T-726.170, los radicados núms. T-730.237, T-730.241 y T- 730.964, contentivos todos ellos de unas acciones de tutela dirigidas contra unas providencias adoptadas por la S.L. del Tribunal de Distrito Judicial de Guadalajara- Buga. Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2003, la Sala de Selección núm. 6 decidió acumular, por unidad de materia, al expediente T-726.170 el radicado T- 740.075, promovido por varios accionantes contra sentencias adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la S.L. del Distrito Judicial de la misma ciudad.

La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 2 de febrero de 2004 decidió desacumular del expediente T- T-726.170 el expediente 740.075 y acumular entre sí los expedientes T-726.170, T-730.237, T-730.241 y T- 730.964, quedando como principal el expediente T-726.170.

I. ANTECEDENTES

  1. Cuestiones previas.

    Las acciones de tutela instauradas contra unas sentencias adoptadas por la S.L. del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se originan en unos procesos de reintegro por fuero sindical dirigidos todos ellos contra el Municipio de Buenaventura.

    Del examen de los diversos procesos laborales, la Sala encuentra que los hechos que los motivaron resultan ser muy semejantes, razón por la cual es innecesario relatarlos individualmente, salvo que exista alguna particularidad relevante. Otro tanto sucede, como se verá, con las decisiones adoptadas por los jueces laborales de primera instancia, los fallos de apelación de la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, las acciones de tutela incoadas por los extrabajadores, y los fallos proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Así pues, el Alcalde de Buenaventura, en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración de pasivos y de lo prescrito por la Ley 617 de 2000, expidió el decreto núm. 550 del 29 de junio de 2001 mediante el cual se suprimieron 225 cargos de la planta global. En palabras del accionado ''reestructuración que afectó tanto a trabajadores oficiales como empleados públicos lo mismo que funcionarios de carrera administrativa y trabajadores con fuero sindical, como es el caso de sus poderdantes''.

    Ante esta decisión, los señores F.T.O., R.C.A. y M.S.M. y J.H.H.A. procedieron a instaurar sus correspondientes demandas de reintegro por fuero sindical ante los jueces laborales del circuito de Buenaventura. Todos ellos aseguran ser funcionarios públicos inscritos en carrera administrativa, salvo el señor H., quien era trabajador oficial. De igual forma, alegaron que pertenecían a las directivas del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, con excepción del señor T.O. quien invocó su calidad de directivo de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, C. y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ''ANHOC'', S.B..

    Frente a las demandas de reintegro por fuero sindical, el Municipio de Buenventura alegó que, con fundamento en el principio de primacía del interés general sobre el particular y racionalización del gasto, el Estado puede adelantar procesos de reestructuración fruto de los cuales se suprimen cargos de la administración pública. En apoyo de sus afirmaciones citó las sentencias C- 527 de 1994 y T-729 de 1999.

    Cabe asimismo señalar que en las diversas contestaciones de las demandas de reintegro, la administración de manera alguna negó la condición de aforados de los demandantes.

    Los diversos Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, mediante sus respectivas sentencias, condenaron al Municipio de Buenaventura a reintegrar a los trabajadores a sus respectivos cargos, o a otros semejantes. De igual forma, se condenó al demandado al pago de los salarios y reajustes dejados de percibir por los trabajadores. De tal suerte que, para los jueces de primera instancia, fue claro que el Municipio no podía despedir a unos trabajadores aforados, sin que previamente se contase con la autorización judicial para ello. De igual forma, es preciso señalar que en ninguno de los procesos laborales se discutió la existencia o no de los respectivos sindicatos.

    En los escritos de apelación, el demandado aceptó, una vez más, que como resultado del proceso de reestructuración se suprimieron algunos cargos que eran ocupados por dirigentes sindicales. En cuanto a la decisión de la administración de no solicitar el permiso al juez laboral para desvincular a los aforados, el apoderado del Municipio argumenta que el Código Procesal Laboral impone dicho trámite cuando se trate de despedir, desmejorar o trasladar de su cargo a un trabajador aforado, hipótesis muy distintas a la supresión del cargo. En palabras del apelante ''Si el cargo desaparece por que fue suprimido, qué sentido tiene pregunto Honorable Magistrado, solicitar el permiso al juez laboral para proceder a la desvinculación del trabajador aforado''. Además, alega, no tiene sentido ordenar reintegrar a un trabajador a un cargo que ya no existe, y si se trata de uno similar, sería preciso crearlo, violándose de esta forma el techo presupuestal que el legislador le exige a la entidad territorial para su funcionamiento. De igual manera asegura que la supresión de los cargos de los dirigentes sindicales no ha afectado la existencia y funcionamiento de estas organizaciones.

    N. entonces que, una vez más, el Municipio no cuestionó ni la existencia de los sindicatos, ni la calidad de dirigentes que tenían los demandantes.

    La S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en los cuatro casos, revocó las sentencias proferidas por los jueces laborales del circuito de Buenaventura, absolviendo por completo a la entidad territorial. A pesar de que los Magistrados ponentes no fueron los mismos en las cuatro sentencias, el argumento sí lo fue, es decir, que no era necesario que el Municipio solicitase al juez laboral la correspondiente autorización para proceder a desvincular a los demandantes, por la sencilla razón de que éstos no habían acreditado la existencia de sus sindicatos. En palabras del Tribunal:

    ''...el trabajador que se considera amparado con la garantía foral y ha sido despedido por su empleador, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, y pretenda hacer valer esa garantía debe acudir ante la justicia del trabajo y acreditar en ella, para obtener una decisión favorable, lo siguiente: a ) la prueba de la relación laboral, b ) la existencia del sindicato y la vigencia de su personería jurídica, c ) la calidad de aforado que ostenta el trabajador y, d ) el hecho del despido, desmejoramiento o traslado.

    ''Ciertamente, en el plenario está acreditada la relación laboral entre las partes trabadas en este litigio.

    ''Ahora bien, en cuanto a la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, que según el actor es una organización de primer orden con personería jurídica núm. 198 del 30 de mayo de 1945 y al cual se encontraba afiliado, desempeñando el cargo de Secretario de Salubridad y, por ende, miembro activo de la Junta Directiva de la susodicha asociación sindical, no está acreditada la existencia de la misma en el plenario.

    ''...como no estamos de ( sic ) frente a un fuero de fundadores, debe probarse, entonces, la existencia de la organización sindical.

    ''La prueba de la existencia sindical constituye una formalidad ad substantiam actus, es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ningún medio probatorio.

    ''Para el caso que nos ocupa y por ser una organización nacida con anterioridad a la Ley 50 de 1990, según el actor, se demuestra con la copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica; además, debe figurar también demostrada la vigencia de la personería jurídica, la cual se obtiene con la certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Pruebas que brillan por su ausencia en el legajo expediental.'' ( negrilla fuera de texto ).

  2. Las demandas de tutela.

    Los hechos que expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar las acción de reintegro por fuero sindical, razón por la cual no es necesario repetirlos.

    En cuanto a las sentencias proferidas por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, alegan que en las mismas se incurrió en un grave defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad laboral vigente, por cuanto, para la fecha de los hechos, estaba en vigor la Ley 584 de 2000, cuyo artículo 12 reza ''para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador''. De igual manera sostienen que existen piezas procesales que demuestran que la Administración Municipal no acudió al juez laboral para obtener autorización judicial para efectos de proceder al despido por supresión del cargo, al igual que se encuentra probadas las respectivas elecciones como líderes sindicales y las comunicaciones remitidas por la Inspección del Trabajo a la Alcaldía Municipal, dándole cuenta de estos hechos.

    Así mismo, sostienen que el juez de segunda instancia no aplicó lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, a cuyo tenor ''Para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente''.

    En lo que concierne a los derechos fundamentales vulnerados, alegan los peticionarios que las decisiones judiciales constituyen una vulneración al derecho al debido proceso ya que terminaron dándole la razón al demandado, el cual, mediante decreto núm. 550 del 29 de junio de 2001 vulneró las normas sobre carrera administrativa y fuero sindical. Así mismo, consideraban violado su derecho de asociación sindical ya que si bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 584 de 2000 se exigía allegar la prueba ad substantiam actus de la existencia del sindicato, en el presente caso se aportaron las pruebas de la elección de la nueva Junta Directiva del sindicato, las cuales fueron remitidas a la Inspectora Nacional del Trabajo.

    En este orden de ideas, los accionantes consideran que la S.L. del Tribunal Superior de Guadalajara-Buga incurrió en un grave defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad laboral vigente; por ende, solicitan que la misma sea anulada, y en consecuencia, se profieran unos nuevos fallos ajustados a derecho.

  3. Respuesta de la autoridad pública demandada.

    Durante el trámite de las acciones de tutela, la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no se pronunció al respecto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Las cuatro acciones individuales de tutela contra los fallos proferidos por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fueron conocidas, en primera instancia, por la S.L. de la Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporación.

Aunque los fallos de tutela fueron sustanciados por diversos Magistrados, prácticamente su fundamentación jurídica es la misma. En tanto que para la S.L. jamás procede la acción de tutela contra providencias judiciales; para la Penal, en los presentes asuntos, no se configuraba una vía de hecho.

III. DECRETO DE PRUEBAS

La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, solicitó al Ministerio de Protección Social la remisión de la certificación de la existencia actual, así como copia del acto administrativo por medio del cual se les reconoció personería jurídica a las siguientes asociaciones sindicales:

  1. Federación General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia.

  2. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del M.S..

  3. Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura.

  4. Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, C. y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC S.B..

De igual manera, se le solicitó al Ministerio de Protección Social el envío de la última autorización de la inscripción de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones sindicales:

Federación General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia.

Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del M. -SINTRASMAG-

Así mismo, se le ordenó oficiar a la Inspección de Trabajo de Buenaventura a fin de que enviase la última autorización de la inscripción de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones sindicales:

Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura.

Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, C. y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC- (S.B.)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problemas jurídicos a resolver.

    Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  3. ¿ Puede un juez laboral de segunda instancia adoptar un fallo que no guarda consonancia alguna con la materia objeto del recurso de apelación?.

  4. En el curso de un proceso de reintegro por fuero sindical ¿basta con demostrar la calidad de aforado en los términos de la ley 584 de 2000 para que se entienda acreditada la existencia del sindicato?.

  5. ¿Qué relaciones existen entre la garantía del fuero sindical y los procesos de reestructuración administrativa?

  6. ¿El juez de segunda instancia violó, en el caso concreto, los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de los accionantes?

  7. La necesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso de apelación en tanto que componente del debido proceso laboral.

    La Sala advierte que tres de las cuatro sentencias proferidas por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga presentan como denominador común que el ad quem resolvió los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por el Municipio de Buenaventura, sin ceñirse estrictamente al objeto de los mismos. Por el contrario, en el caso del señor F.T.O., el Tribunal conoció del proceso por vía de consulta.

    En efecto, el apoderado del Municipio de Buenaventura alegó en sus apelaciones que la entidad territorial se encontraba sometida a un proceso de reestructuración de pasivos, y por ende, fue preciso, con base en las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, suprimir 225 cargos, incluyendo aquellos que venían siendo ocupados por trabajadores aforados. Se alegó asimismo que el fallo de primera instancia era inconsistente por cuanto era imposible reintegrar a un trabajador a un cargo inexistente, e igualmente, que no se podía crear un nuevo cargo sin violar la ley. Los anteriores fueron los argumentos planteados por el demandado, y por ende, el objeto de la apelación.

    No obstante lo anterior, en ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por vía de apelación, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuración y sus implicaciones en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se limitó a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jamás fue materia de discusión o controversia en la primera instancia; es más, el demandado aceptó expresamente que los demandados eran trabajadores aforados. Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisión, una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las razones que pasan a explicarse.

    De vieja data, la jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en el sentido de que al resolver el recurso de apelación el superior funcional únicamente debe centrar su control de legalidad de la sentencia en los aspectos del litigio frente a los cuales manifieste inconformidad el apelante Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia del 15 de octubre de 1998, M.P.R.M.A., radicación 11044; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P.R.M.A., radicación 10075; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P.R.M.A..

    .

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza normativa para los jueces de inferior jerarquía. Así, en sentencia C- 836 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''Con todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de dicha Corporación no podrían ser consideradas ''actos propios'' de los jueces inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así, pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un ''Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria''. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá -en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

    ( ... )

    El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley -entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad -como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.

    De tal suerte que al momento de adoptarse las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se contaba con una sólida jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir más allá de la materia objeto del recurso de apelación, en detrimento de los derechos de los trabajadores; jurisprudencia que no podía ser desconocida, sin motivación alguna, por un juez ordinario de menor jerarquía.

    Aunado a lo anterior, cabe recordar que posteriormente el Congreso de la República, mediante la Ley 712 de 2002, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, incluyó un artículo 66A al Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor ''principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación''. Al respecto, recientemente, en sentencia C-968 de 2003, con ponencia de la M.C.I.V.H., esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''En consecuencia, para la Corte las expresiones ''la sentencia de segunda instancia'',''deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación'' del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento SuperiorVale observar que esta interpretación se identifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., que al referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha señalado que el juez de la apelación no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contienen la sustentación adecuada: ''La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aquéllos los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esta circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición lo declarará desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el Juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada'' Sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24 de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo de 2002 (Rdo. 13649)..

    En este orden de ideas, la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelación, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores aforados.

    En efecto, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. . Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003, M.P.C.I.V.H., al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho, consideró:

    ''Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. Sentencia C-037 de 1996

    La figura de la cosa juzgada implícita, responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del país, y se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.

    Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes''.

    Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas por esta Sala de Revisión las sentencias T- 382 y T- 554 de 2003, con ponencia de la M.C.I.V.H..

    Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

    Al respecto, la Corte ha precisado que procede la acción de tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares constitutivas de una vía de hecho judicial. Se tiene así: Sentencia T-008 de 1998.

    i) Defecto sustantivo: cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis.

    ii)Defecto fáctico: cuando resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, o aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no establecido en la ley.

    iii) Defecto orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para conocer el asunto.

    iv) Defecto procedimental: cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguno de los sujetos procesales.

    Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, lo hace basándose en uno de estos posible defectos. Dicha función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas. Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - S.L. de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso.

    En el presente caso, se insiste, el juez de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por cuanto, al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado, actuó completamente por fuera del trámite establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneración de los derechos de alguno de los sujetos procesales, en este caso, los trabajadores que reclamaban su reintegro.

    En este orden de ideas, los fallos de la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, proferidos por vía de apelación, deberán quedar sin efecto; y en su lugar, se deberán adoptar unas nuevas providencias que versen sobre la materia objeto del mencionado recurso.

  8. La prueba de la calidad de aforado implica aquella de la existencia del sindicato.

    De conformidad con las cuatro sentencias proferidas por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, los antiguos trabajadores del Municipio de Buenaventura tenían la carga procesal de demostrar la existencia de los sindicatos de los cuales eran dirigentes, mediante copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, demostrar la vigencia de la misma por medio de una certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, so pena de improcedencia de la acción de reintegro por fuero sindical. En otras palabras, para el Tribunal, la falta de aportación de las anteriores pruebas desvirtuaba completamente las pretensiones de reintegro de los trabajadores. Para la Sala de Revisión, esta decisión del ad quem constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad de asociación sindical, como pasa a explicarse.

    Para las fechas en las cuales fueron instauradas las demandas de reintegro por fuero sindical, esto es, los días 10 Demanda presentada por M.S.M...

    , 12 Demanda presentada por J.H.H.A..

    y 17 Demanda presentada por R.C.A..

    de octubre, y 17 Demanda presentada por F.T.O.. de noviembre de 2001, es evidente que se encontraba vigente la Ley 584 de 2000, cuyo parágrafo segundo del artículo 12 reza:

    ''Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador''.

    En este orden de ideas, es claro que los trabajadores demandantes no tenían que aportar como prueba el Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica ni demostrar tampoco la vigencia de la misma por medio de una certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

    En efecto, carece de toda lógica que si un trabajador demuestra su calidad de aforado, en los términos exigidos por la Ley 584 de 2000, el juez laboral le exija probar que el sindicato del cual es dirigente existe. En otros términos, si una persona demuestra que tiene derecho a la garantía del fuero sindical no se le puede pedir que pruebe que el respectivo sindicato existe. Sería tanto como exigirle a un individuo que probó ser funcionario público que demuestre además que la entidad en la cual trabaja existe.

    En el presente caso, la comisión de una vía de hecho por parte del juez ordinario, resulta ser aún más patente por cuanto el propio demandando jamás puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que tenían los demandantes.

    En este orden de ideas, las decisiones de la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por fuero sindical instauradas por los accionantes, lo cual condujo a que se violase el derecho sustancial, en este caso, la libertad de asociación sindical. En efecto, si la acción de reintegro por fuero sindical ha sido considerada un instrumento procesal idóneo para evitar que los empleadores dirijan sus acciones o represalias contra los líderes sindicales en razón de su oficio, la exigencia de pruebas, por fuera de la ley, a quienes demandan tal protección, constituye un claro defecto sustantivo, por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia.

  9. La garantía del fuero sindical frente a los procesos de reestructuración administrativa. Reiteración de jurisprudencia.

    La Constitución de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que ''Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses''., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar ''el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....''. , el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ''Protocolo de San Salvador'' El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán ''el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...''., y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la libertad de asociación sindical.

    Este derecho fundamental presenta una dimensión individual Sentencia T-1328 de 2001., que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida que ''se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social'' Cfr. I.. Sentencia T-441 de 1992.

    , en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, derechos de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados públicos. Al respecto, en sentencia C- 201 de 2002, con ponencia del Magistrado J.A.R., la Corte consideró que ''...estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.''

    La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garantías constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero y ''las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''. En tal sentido, en la sentencia T-326/99, con ponencia del Magistrado F.M.D., la Corte consideró lo siguiente:

    ''Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

    Ese fuero que contempla la Constitución no excluye a los empleados públicos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 593 de 1993, con ponencia del Magistrado C.G.D., señaló lo siguiente:

    ''En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''. Sentencia C-593 de 1993.

    Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio.

    El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse.

    Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 ( M.P.C.G.D. ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.'' ( subrayado fuera de texto )

    En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia. Así por ejemplo, en sentencia T-1334 de 2001, con ponencia del Magistrado J.A.R., esta Corporación señaló lo siguiente:

    ''Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.

    Posteriormente, en sentencia T-1189 de 2001, con ponencia del Magistrado J.A.R., la Corte abordó el tema de la acción de reintegro frente a la supresión de entidades públicas, en los siguientes términos:

    ''Vale decir, en los casos de supresión de una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley.

    Más recientemente, en sentencia T- 1061 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación señaló lo siguiente en relación con la acción de reintegro:

    ''Como se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas programáticas. Son disposiciones jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con respaldo constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización judicial.''

    En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical.

    De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.

    En suma, la Sala de Revisión dejará sin efecto las sentencias proferidas por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, proferidas en los procesos por reintegro por fuero sindical iniciados por los señores J.H.H.A., F.T.O., R.C.A. y M.S.M. contra el Municipio de Buenventura. En su lugar, deberán ser proferidas unas nuevas sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente fallo.

    De igual manera, la Sala de Revisión revocará las decisiones de tutela proferidas por las S.L. y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la acción de tutela procede cuando los jueces ordinarios han incurrido en una o varias vías de hecho como en el presente caso.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto

SEGUNDO. REVOCAR las siguientes sentencias de tutela :

  1. De la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ( segunda instancia ).

    - Sentencia del 25 de marzo de 2003 en el proceso de J.H.H.A..

    - Sentencia del 25 de marzo de 2003 en el proceso de F.T.O..

    - Sentencia del 11 de marzo de 2003 en el proceso de M.S.M..

    - Sentencia del 25 de marzo de 2003 en el proceso de R.C.A..

  2. De la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ( primera instancia ).

    - Sentencia del 11 de febrero de 2003 en el proceso de J.H.H.A..

    - Sentencia del 10 de febrero de 2003 en el proceso de F.T.O..

    - Sentencia del 4 de febrero de 2003 en el proceso de M.S.M..

    - Sentencia del 18 de febrero de 2003 en el proceso de R.C.A..

    TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS los siguientes fallos proferidos por la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga:

    - Sentencia del 23 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de M.S.M. contra el Municipio de Buenaventura.

    - Sentencia del 15 de julio de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de R.C.A. contra el Municipio de Buenaventura.

    - Sentencia del 8 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de F.T.O. contra el Municipio de Buenaventura.

    - Sentencia del 23 de agosto de 2002 en el proceso de reintegro por fuero sindical de J.H.H.A. contra el Municipio de Buenaventura.

    CUARTO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad sindical de los señores J.H.H.A., F.T.O., R.C.A. y M.S.M.. En consecuencia, la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga deberá, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, comenzar a adelantar las gestiones que sean necesarias para proferir unas nuevas sentencias, con base en los siguientes lineamientos:

  3. Las sentencias deberán estar en consonancia con la materia objeto de apelación.

  4. Los jueces deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo de la Ley 584 de 2000.

  5. Se deberá tener en cuenta que el adelantamiento de un proceso de reestructuración administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados.

    QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

    Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

    MagistradoA.B.S.

    MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

    Secretario General (e)

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