Sentencia de Tutela nº 413/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621454

Sentencia de Tutela nº 413/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente863548
DecisionConcedida

Sentencia T-413/04

INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo económico

COOMEVA EPS-Allanamiento a la mora en pago de aportes a salud

Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores

En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria, por considerar que (i) está probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. C. ésta nunca inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes. Además, (iii) la Corte prevendrá a la Cooperativa C. para que, en adelante, no aduzca la no existencia de una relación laboral formal para el pago tardío o el no pago de los aportes en salud de la peticionaria.

Referencia: expediente T-863548

Peticionario: Gloria Amparo González

Accionados: Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios de Salud - C. -, Clínica de E.M.A. y C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, el 28 de noviembre de 2003

I. HECHOS

  1. Manifiesta la señora G.A.G.G. que el 1º de mayo de 2002 empezó a trabajar como jefe de consulta externa y revisora de auditorías médicas en la Clínica de Especialistas M.A..

  2. Indica que, por instrucciones de la gerente de la Clínica, debió afiliarse a una de las cooperativas que aglutinan a los trabajadores de la salud, lo cual ocurrió en noviembre de 2002, por lo cual pasó de estar vinculada con la Clínica a estarlo con la Asociación S..

  3. Señala la peticionaria que la mencionada asociación se mantuvo hasta julio de 2003 para conformar una nueva cooperativa junto con A.. De la fusión de éstas dos, el 1º de agosto de 2003, surgió la Cooperativa C., a la cual ella quedó vinculada y a través de la cual siguió laborando para la Clínica, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y la Clínica.

  4. Asevera que a pesar de que C. ha hecho los descuentos de aportes en salud de sus salarios mensuales, en el momento se presenta un atraso en el pago de éstos a C. E.P.S.. Además, que desde el momento en que se disolvió S. hasta que se conformó C. se generó una desafiliación en salud por el lapso de 8 días.

  5. Indica que se encuentra en estado de embarazo desde febrero de 2003 y que, por tanto, lo ha estado desde que se empezaron a dar las diferentes vinculaciones a las cooperativas, por orden de la Clínica.

  6. Agrega que su embarazo es de alto riesgo, por lo cual se le han ordenado varias incapacidades que no le han sido pagadas hasta el momento.

  7. Señala la demandante que, por una parte, C. se niega a pagarlas aduciendo que se presentan pagos extemporáneos de los aportes de salud por parte de C., que ésta manifiesta que la Clínica no ha pagado los contratos a tiempo y que la Clínica asevera que entre ella y los trabajadores de la salud no existe ningún vínculo laboral. Es decir que ninguna entidad se ha hecho responsable del pago de su incapacidad causada por las complicaciones de su embarazo.

  8. Indica que lo pagado por su trabajo y, en ausencia de éste, por las incapacidades es su fuente de ingreso, por lo cual en la actualidad se encuentra atravesando una muy difícil situación económica, la cual se suma a su estado de debilidad.

  9. Solicita se proteja sus derechos al mínimo vital y a la salud y se dé la protección especial a su estado de embarazo. En consecuencia, pide que se le paguen las incapacidades médicas debidas y se garantice la plena protección a su estado de embarazo y el futuro pago de la licencia de maternidad.

Contestación de las entidades accionadas

Contestación de la Clínica de especialistas M.A.

Señala la entidad que la Cooperativa es quien decide a qué asociado señala para desarrollar las labores requeridas en la Clínica. Asevera que los aspectos relativos a los dineros percibidos por cada uno de los asociados son manejados únicamente por la Cooperativa, toda vez que la Clínica celebra un contrato por un monto global, desconociendo las remuneraciones que serán percibidas por cada una de las personas que presten sus servicios. En esa medida, lo relativo a permisos, afiliaciones, e incapacidades son asuntos propios de la Cooperativa como contratista.

Por último, indica que, en virtud de que la accionante ha tenido varias incapacidades y la Cooperativa no ha enviado personal que la sustituya, la Clínica ha proveído directamente la vacante. Por ende, solicita sea negado el amparo.

Contestación de C.

Afirma C. que la demandante es gestora y trabajadora de las actividades que desarrolla la Cooperativa, de acuerdo con su objeto social, como el contrato con la Clínica M.A..

Indica la Cooperativa que una vez la demandante informó que se había desafiliado de S. se procedió a realizar su afiliación a C., el 5 de septiembre de 2003. Añade que cuando la accionante se vinculó a C. ya estaba en estado de embarazo y es éste, con sus complicaciones, el que le ha impedido desarrollar las labores para las cuales fue necesitada.

Por último, asevera que la relación entre la accionante y C. no es de tipo laboral, sino consecuencia de la ejecución de un objeto social de la persona jurídica de la cual es asociada. En consecuencia, solicita se niegue la tutela.

Contestación de C. E.P.S.

Indica la E.P.S. que las incapacidades no han sido canceladas debido a la mora en el pago por parte del empleador. Afirma, además, que el documento en el cual se ordenó la última incapacidad presentaba sobreposición de letras en el señalamiento del número de días, y el tiempo por el cuál fue otorgada (30 días) sobrepasaba el normal, por lo que se solicitó la historia médica para constatar si realmente era pertinente el decreto de la misma y, hasta el momento de la contestación de la tutela, se estaba a la espera de la corrección y la información para poder realizar la trascripción de la incapacidad y que ésta fuera pagada por el empleador. Por tanto, solicita se niegue la tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, en sentencia del 28 de noviembre de 2003, negó la tutela solicitada por considerar que no existe un perjuicio irremediable que se pueda causar a la salud de la accionante, toda vez que C. sí le ha venido prestando atención en salud.

Con respecto al pago de las incapacidades que se han ordenado en virtud del parto prematuro señala el Juzgado que existe una discusión entre las tres entidades vinculadas al proceso acerca de cuál es la verdaderamente responsable del pago de las mismas, la cual no debe ser solucionada por el juez de tutela. No es claro para el Juzgado el vínculo laboral que existe entre la peticionaria y la Clínica, puesto que lo que existe es un contrato de prestación de servicios entre ésta y C., cooperativa a la que pertenece la accionante, como socia y trabajadora. Es más, el numeral 7º de la cláusula 6ª del contrato suscrito entre la Clínica y la Cooperativa señala como una de las obligaciones de esta última ''vincular a su nombre al personal a su cargo a una entidad prestadora del servicio de salud, pensiones y riesgos profesionales por su propia cuenta y riesgo''.

Con respecto a la relación existente entre C. y la accionante, señala el Juzgado que según el artículo 20 de la Ley 100 de 1991, ''las personas que se asocian de conformidad con lo dispuesto en esa ley tendrán derecho a afiliarse a la empresa promotora de saludo o por lo dispuesto por el Gobierno nacional en condiciones de trabajadores por cuenta propia''. En esa medida, el afiliado a una empresa de trabajo tiene la posibilidad de afiliarse a una E.P.S., pero como trabajador por cuenta propia. Si bien existe la posibilidad de que las cooperativas vinculen masivamente a sus asociados, para esto se debe obtener una autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, autorización que, de lo que se observa en los estatutos de la cooperativa, aún no se ha producido.

Indica que las personas asociadas a una empresa asociativa de trabajo, como la accionante, no son trabajadores dependientes o subordinados, sino socios y dueños de la empresa a la cual aportan su capacidad laboral para el cumplimiento de sus objetivos.

En criterio del Juez, no siendo clara la responsabilidad de ninguna de las dos entidades, la tutela no es el mecanismo idóneo para determinar a quién corresponde pagar el valor de las incapacidades. Finalmente, indica que esto no es óbice para que C., en ejercicio del principio de solidaridad, apoye pecuniariamente a su asociada.

III. PRUEBAS

  1. Escrito de oferta de servicios, del 22 de julio de 2003, en el cual C. señala que las actividades desarrolladas por la Cooperativa no generarán vínculo laboral con la Clínica.

  2. Escrito del 25 de julio de 2003 en el cual la Clínica de E.M.A. le informa a C. la aceptación de la propuesta de prestación de servicios.

  3. Contrato de prestación de servicios entre la Clínica y C., suscrito el 31 de julio de 2003 en el cual la Cooperativa se obliga (cláusula primera) a prestar, entre otros, el servicio de enfermera jefe de consulta externa con una disposición de 4 a 12 horas diarias, según lo disponga el contratante. Con respecto a la forma de pago (cláusula cuarta) se señala el total que por todos los servicios prestados pagará la Clínica a C. y se especifica como condición de éste la presentación del último recibo de pago de seguridad social, pensiones y riesgos profesionales de los asociados a la Cooperativa que desarrollen el contrato. Por otro lado (cláusula quinta), se establece la obligación de la constitución de una póliza de seguros para garantizar, entre otros, el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del personal que C. encargue de la realización del objeto contractual. Por último (cláusula octava), se consagra que los pagos realizados por la Clínica a C. se darán como consecuencia de los servicios prestados en virtud del contrato ''sin que haya lugar a vínculo laboral alguno, por cuanto el personal que requiera la misma cooperativa para el cumplimiento del mismo es de su exclusiva responsabilidad salarial y prestacional. En consecuencia, la Clínica queda liberada de toda obligación relacionada con salarios, prestaciones o indemnizaciones que por cualquier motivo pueda tener derecho el personal a cargo de C..''

  4. Relación de pagos efectuados por C. por concepto de enfermería, en el mes de agosto de 2003, en el que aparece relacionada la accionante como enfermera jefe y en el espacio para relacionar aportes en salud aparece cero. Además se indica que como estuvo incapacitada 5 días, sólo se le pagan 25 días.

  5. Relación de pagos efectuados por C. por concepto de enfermería, en el mes de septiembre de 2003, en el cual aparece relacionada la accionante como enfermera jefe. Además se indica que se pagan sólo cinco días de del mes de septiembre, por incapacidad laboral.

  6. Escrito de la gerente C., del 3 de octubre de 2003, dirigido a la accionante, en el cual se le notifica que a partir del 1º de octubre deberá prestar sus servicios en el área de consulta externa de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.

  7. Escrito del 4 de septiembre de 2003 en el cual la Dra. Alba M.L.T. ordena incapacidad a la accionante, por el término de 10 días, por amenazas de parto prematuro.

  8. Escrito del 16 de septiembre de 2003 en el cual un médico tratante de C. ordena incapacidad, por 3 días, debido a las amenazas de parto prematuro.

  9. Escrito del 16 de octubre de 2003 en el cual la Dra. Alba M.L.T. ordena incapacidad por un mes, por amenaza de parto prematuro.

  10. Escrito del 16 de noviembre de 2003 en el cual la Dra. Alba M.L.T. ordena incapacidad por un mes, por amenaza de parto prematuro.

  11. Certificados de incapacidad por amenaza de aborto expedidos por C. el 3 de septiembre de 2003, el 7 de octubre de 2003, y el 8 de octubre de 2003 en los cuales se señala como afiliada a la accionante y como empresa donde labora C.. Como fecha de inicio y finalización de las incapacidades se indica, el 18 de agosto de 2003 y el 22 del mismo mes; el 5 de septiembre de 2003 y el 14 del mismo mes; y el 16 de septiembre y el 18 del mismo mes, respectivamente. Como reconocimiento económico, aparece cero.

  12. F. de autoliquidación de aportes a C. E.P.S. diligenciado por C. el 6 de noviembre de 2003 en el cual aparece la accionante dentro de la relación de personas realizada por la Cooperativa.

  13. F. Único de Afiliación e inscripción de régimen contributivo diligenciado por C. como empleador. En el espacio de E.P.S. en la cual se encontraba anteriormente afiliada la accionante se señala C., siendo la fecha de ingreso el 8 de noviembre de 2002. La accionante figura como cotizante dependiente. Como fecha de ingreso a la empresa C. está señalado el 1º de septiembre de 2003.

  14. Relación de aportes a C. E.P.S. según el cual S. EAT a pesar de haber pagado los aportes correspondientes a los meses de marzo a agosto no lo hizo de manera oportuna.

  15. Declaración juramentada presentada por la accionante el 20 de noviembre de 2003 ante el Juzgado de instancia, según la cual la Cooperativa depende exclusivamente de la Clínica y por tal motivo no se le han pagado sus incapacidades. En la misma señala que vive sola, el pago de las incapacidades es su única entrada y tiene varias deudas.

  16. Declaración juramentada rendida por A.M.T.S. -auxiliar de servicio al cliente de C.-, el 20 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de instancia. La preguntada afirmó que la accionante es afiliada a C., y hasta el momento la entidad le ha venido suministrando los servicios médicos que ha requerido. Con respecto al trámite de las incapacidades, señaló la preguntada que las tres primeras habían sido enviadas y tramitadas por C. y una, por enfermedad general, que había sido dada por 30 días se había devuelto para su reelaboración, toda vez que presentaba tachaduras. En lo relativo a las razones para la no cancelación de las incapacidades, indicó que C., entidad que figura como empleador, ha realizado los pagos por fuera de los términos establecidos. Por tal motivo, C. no ha realizado el pago de las incapacidades al empleador, y éste debe asumirlas directamente. Por último, asevera no conoce la situación económica de la accionante y sólo saber que ésta labora en la Clínica.

  17. Declaración juramentada rendida por L.M.T. -socia de C.-, el 20 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de instancia. Afirmó la preguntada que la demandante es miembro de la Cooperativa y está contratada como jefe de enfermería y consulta externa en la Clínica M.A., y que la vinculación laboral se había dado a través de contrato que hizo la Cooperativa con la Clínica. Con respecto al trámite de las incapacidades, señala que la Cooperativa, al estar plenamente legalizadas las incapacidades las hacen llegar a C. donde la trabajadora está afiliada para que puedan ser pagadas. En lo relativo a las razones de la falta de pago de las incapacidades señaló que la Cooperativa tiene conocimiento de que C. no las ha pagado porque el empleador ''o sea la Clínica M.A.'' no le ha pagado a la Cooperativa, motivo por el cual ésta no ha pagado los aportes oportunamente a C.. Con respecto a la situación económica de la accionante, asevera que su único ingreso es el obtenido por su trabajo como enfermera.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En la presente ocasión, la Sala debe determinar si el hecho de que no se le hayan cancelado a la accionante las incapacidades laborales derivadas de la amenaza de parto prematuro constituye una vulneración a su derecho al mínimo vital.

  1. Procedencia del pago de incapacidades laborales a través de tutela -reiteración de jurispruendencia-

    Esta Corporación ha afirmado que, a pesar del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental. Así como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, también se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que éstas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo Ver Sentencia T-972/03, M.P.J.A.R. (En esta ocasión la Corte conoció de una tardanza en el pago de una incapacidad laboral de diez meses. La E.P.S. accionada alegaba carencia de presupuesto para la cancelación de tales prestaciones laborales. Al momento de fallar la acción se presentaba hecho superado, motivo por el cual no se concedió la tutela. No obstante, la Corte observó que la conducta desplegada por la entidad accionada sí había vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, motivo por el cual previno a la accionada para no incurrir de nuevo en el pago tardío de las incapacidades.). Al respecto ha señalado la Corporación que:

    ''El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia''. Ver Sentencia T-311/96, M.P.J.G.H. en la cual se concedió la tutela a una mujer que estando en estado de embarazo, por la conjunción de éste con una enfermedad neurológica, quedó incapacitada laboralmente. El empleador, una empresa de servicios temporales, no había realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la incapacidad, motivo por el cual la Corte ordenó el pago directo de las incapacidades a éste y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el hecho de que la accionante iba a tener un hijo y tenía otros menores que mantener, se consideró inidóneo el proceso ordinario laboral para reclamar lo relativo a las incapacidades.

    Así las cosas, de estar demostrada la afectación del mínimo vital por el no pago de las incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar su cancelación.

  2. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales

    Esta Corporación ha reconocido que en caso de que el empleador haya cancelado extemporáneamente los aportes en materia de salud a la entidad promotora de salud, ésta no podrá negarse a cancelar la licencia de maternidad si no realizó todas las gestiones tendentes a obtener el pago oportuno del empleador En este sentido, ver Sentencia T-458/99, M.P.A.B.S., . Ha dicho la Corporación:

    ''''en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes'' la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría ''una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador'' Sentencia C-177 de 1998 M.P.A.M.C.. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, ''pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social'' Sentencia C-177 de 1998 M.P.A.M.C..'' Ver sentencia T-765/00, M.P.A.M.C. (La Corte concedió una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no había sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y ordenó a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906/00, M.P.A.M.C., T-950/00, del mismo Magistrado, T-473/01, M.P.E.M.L., T-513, del mismo Magistrado, T-694/01, M.P.J.A.R., T-1224/01, M.P.Á.T.G., T-707/02, M.P.R.E.G., T-996/02, M.P.J.C.T., T-196/04, M.P.E.M.L. y T-284/04, M.P.R.E.G.

    Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.

    Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.

  3. Posibilidad de existencia de relación laboral entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros

    Si bien en la Sentencia C-211 de 2000 la Corte indicó que los miembros de las cooperativas no ostentan una relación empleador - empleado, en la Sentencia T-1177 de 2003, esta Corporación encontró que lo señalado en la Sentencia inicialmente mencionada no excluía el hecho de que por el desenvolvimiento de las relaciones de un miembro de la Cooperativa con la entidad, en un caso concreto, se llegaran a presentar las condiciones de una relación laboral. Señaló el fallo:

    ''La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral Sentencia T-286 de 2003 M. P : J.A.R.. entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.'' En esta ocasión, la accionante había sido desvinculada de la Cooperativa en virtud de su estado de embarazo. Al momento de proferir el fallo de tutela ya se había dado el reintegro. Sin embargo, la Corte previno a la accionada para que, bajo ningún supuesto se cancelara la relación con la trabajadora en el periodo posterior al parto. Para una mayor precisión acerca de la forma de vinculación que se daba entre la accionante y la accionada, vale la pena transcribir lo dicho por la Corte: en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, también lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estratégicos la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa comercializadora K. S.A. lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a la Cooperativa Convenios Estratégicos y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró un contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).

    Así las cosas, de estar probada la existencia de una relación laboral, le serán exigibles a la Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relación de tal naturaleza.

    Del caso concreto

    En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión concederá la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de la señora G.A.G.G., por considerar que (i) está probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. C. ésta nunca inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes. Además, (iii) la Corte prevendrá a la Cooperativa C. para que, en adelante, no aduzca la no existencia de una relación laboral formal para el pago tardío o el no pago de los aportes en salud de la peticionaria.

    (i) La vulneración del mínimo vital se encuentra probada por el dicho de la accionante según el cual vive sola, sólo cuenta con su salario como ingreso y tiene varias deudas - lo cual fue corroborado bajo juramento en ampliación de la tutela, no controvertido por ninguna de las entidades accionadas -, el bajo monto de la remuneración que estaba obteniendo por sus servicios al momento en que se presentaron las incapacidades - seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000) mensuales Según documento de relación de aportes a seguridad social de afiliados a C. diligenciado por C. (fl. 53)-, y el testimonio rendido por L.M.T., socia de C., según el cual el único ingreso de la accionante es el obtenido de su trabajo como enfermera.

    Teniendo en cuenta que la incapacidad se ha dado por más de un mes y medio, según se desprende el acervo probatorio, y observando la difícil situación económica arriba señalada, la Sala estima que el hecho de no haber recibido ingreso alguno por el lapso que ha estado incapacitada vulnera el mínimo vital de la accionante.

    Es de anotar que la vulneración del mínimo vital se hace más delicada si se tiene en cuenta el hecho de que la accionante merece una especial protección como mujer embarazada, según lo dispuesto en el artículo 43 constitucional y la protección de la madre repercute en la protección del que está por nacer.

    (ii) C. aduce que las incapacidades no se le han cancelado en virtud de que C., quien figura como empleador de la accionante, no ha pagado de manera oportuna los aportes en salud. Para respaldar la legitimidad de su actitud de no pago cita varias disposiciones reglamentarias Decreto 806 de 1998, artículo 80: ''cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.''

    Decreto 1008 de 1999, artículo 21, ''los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (...) Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.''

    Decreto 047 de 2000, artículo 3, numeral 2: ''para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un periodo inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. según las cuales no habrá lugar a reconocimiento de la incapacidad por parte de las E.P.S. en caso de mora patronal.

    Si bien la E.P.S. prueba la existencia de pago tardío de los aportes, no demuestra que en momento alguno haya requerido al empleador para el pago oportuno de los mismos.

    Así las cosas, la actitud de C. se encuadra dentro de un allanamiento a la mora el cual, según lo expuesto en la parte considerativa, genera la obligación del pago de la incapacidad laboral en cabeza de la E.P.S..

    (iii) La Sala observa que entre la accionada, Cooperativa de trabajo, y la accionante se presentan los elementos de una relación laboral. En efecto, según las pruebas que obran en el expediente la accionante debía obedecer lo dispuesto por C. con respecto al horario y la función que debía desempeñar en la Clínica de Especialistas M.A.V. prueba relacionada con el numeral 6. Además, es C. quien figura como empleador en las afiliaciones a salud de la accionante. A esto se añade el hecho de que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre C. y la Clínica, la primera aceptó unas cláusulas según las cuales no existiría ninguna relación laboral entre la Clínica y las personas que cumplieran el objeto del contrato, y la Cooperativa asumiría las cargas en materia de seguridad social propias del empleador.

    No obstante, C. se ha escudado en la no existencia formal de un contrato de trabajo para no cumplir de manera oportuna con las obligaciones en materia de seguridad social en beneficio de la accionante. Esto lleva a la Sala a prevenir a C. para que, en adelante, pague de manera oportuna las obligaciones en materia de seguridad social que benefician a la señora G.A.G.G..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, el 28 de noviembre de 2003, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital de la señora G.A.G.G..

SEGUNDO: ORDENAR a C. E.P.S. que, de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancele las incapacidades laborales ordenadas a la señora G.A.G.G., hasta el momento de la interposición de la tutela.

TERCERO: PREVENIR a la Cooperativa de Trabajadores Asociados C. para que, en adelante, pague de manera oportuna las obligaciones en materia de seguridad social que benefician a la señora G.A.G.G..

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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