Sentencia de Tutela nº 712/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621819

Sentencia de Tutela nº 712/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente804623
DecisionNegada

Sentencia T-712/04

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales

Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos''. No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Responsabilidad solidaria

La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios públicos se encuentra regulada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. El inciso segundo de esta disposición prevé que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos. Posteriormente la ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Exoneración de responsabilidad del propietario cuando ignora que su inmueble se encuentra en mora

La Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo víctimas de la actitud dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los cánones de arrendamiento ni las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.

DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento no es discriminatorio puesto que propietario y arrendatario conocían la deuda

Aseguran los demandantes que las empresas prestadoras de los servicios públicos han violado su derecho a la igualdad. Esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues el presunto trato discriminatorio únicamente fue alegado, pero no explicado por los accionantes, quienes omitieron señalar los casos o las situaciones en los cuales las demandadas han procedido de manera diferente. En el presente caso el tratamiento ha sido el mismo, debido a que ambas personas tienen conocimiento de la obligación contractual que las vincula con las empresas demandadas. Los demandantes alegaron que se había violado su derecho a la igualdad, pero omitieron señalar respecto de quien o de cual situación.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

El análisis del material probatorio permite a la Sala de Revisión establecer que en el presente caso la acción de tutela ha sido utilizada por la propietaria del inmueble y su arrendatario, como medio para sustituir la vía gubernativa y el proceso contencioso administrativo que pueden iniciar contra las empresas demandadas. En el presente caso, los accionantes cuentan, previo el agotamiento de la vía gubernativa, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, existe una vía especial para dirimir el conflicto entre las partes. Sin embargo, obtuvieron el amparo como mecanismo transitorio y omitieron ejercer en tiempo la correspondiente acción.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Predio destinado a lavadero de carros no vulnera derechos fundamentales

Referencia: expediente T-804623

Acción de tutela instaurada por B.I.U.B. y J.U.C. contra Proactiva Aguas de Montería S.A. E.S.P. y Aseo Total E.S.P.

Magistrado Ponente (e):

Dr. R.U.Y.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.U.Y., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por B.I.U.B. y JAIME URIBE CARRIAZO contra PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P. y ASEO TOTAL E.S.P.

I- ANTECEDENTES

  1. - B.I.U.B. y J.U.C. son, en su orden, propietaria y arrendatario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Montería -Córdoba-, predio que cuenta con un pozo subterráneo de agua del cual se sirve el arrendatario para satisfacer las necesidades propias de un local comercial -lavadero de carros- que allí funciona. Este inmueble requiere del servicio de alcantarillado para aguas negras y residuos.

    En diciembre de 1999 la administración, obligaciones y derechos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, acueducto y alcantarillado de la ciudad, fueron asumidos por la empresa PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P. y el servicio público domiciliario de aseo fue asumido por ASEO TOTAL E.S.P. Según los accionantes, desde esta época las empresas mencionadas dejaron acumular en su contra más de 33 facturas de cobro, cuyo monto hasta el 15 de julio de 2003 era de $ 5'543.004.oo.

  2. Para los accionantes resulta anómalo que las empresas demandadas hubieran dejado acumular 33 facturas, correspondientes al período que va desde noviembre del año 2000, hasta junio de 2003; es decir, desde cuando el usuario de los servicios públicos era el señor P.M.. Ante la inminencia de un proceso ejecutivo que privaría a los accionantes de sus derechos sobre el bien y para evitar un perjuicio irremediable, relacionado, además, con el taponamiento de los desagües llevado a cabo por la empresa PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P., fue ejercida la acción de tutela como mecanismo transitorio, buscando proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues consideran que han sido víctimas de un trato discriminatorio.

    En criterio de los accionantes se violó el debido proceso administrativo, por cuanto las empresas demandadas están cobrando a la propietaria del inmueble y al usuario de los servicios la totalidad de las 33 facturas, cuando la solidaridad para el pago, según el artículo 40 de la ley l42 de 1994, se restringía a los 3 primeros períodos de facturación insolutos. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato y la resolución del mismo ante la reincidencia en el incumplimiento.

  3. La petición de los accionantes está encaminada a obtener la protección transitoria, para que se ordene a las demandadas que limiten el cobro a las sumas de dinero correspondientes a los tres primeros periodos de facturación por concepto de servicios de alcantarillado y aseo no pagados por el arrendatario. Además solicitan que se deje sin efectos jurídicos y económicos todas las facturas de cobro a partir de las tres primeras vencidas o insolutas, durante el término que la autoridad judicial emplee para decidir de fondo sobre la acción instaurada por los afectados.

    Finalmente piden que se ordene a PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S. que proceda a destaponar el desagüe por donde se vierten las aguas residuales del parqueadero, el cual fue taponado con cemento por la empresa mencionada, causando perjuicios a algunos vecinos.

    Decisión de primera instancia

  4. El juzgado segundo civil municipal de Montería, mediante sentencia del 29 de julio de 2003, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que los accionantes tuvieron conocimiento permanente de la deuda, es decir que, a diferencia de otros casos, en este caso tanto la propietaria del bien como el usuario de los servicios conocían de la obligación contractual existente entre ellos y las empresas prestadoras de servicios públicos.

    Impugnación

  5. Para controvertir el fallo los accionantes expusieron que la propietaria del bien está domiciliada en Bogotá y desconocía la obligación porque el actual arrendatario, señor J.U.C., es el padre de la accionante y no le había informado ''por aquello de que existen padres que no le comunican todos los problemas a sus hijos ...''.

    Fallo de segunda instancia

  6. Mediante fallo del 4 de septiembre de 2003, el juzgado primero civil del circuito de Montería, revocó la decisión al encontrar demostrados los supuestos del perjuicio irremediable que sufrirían los accionantes con el cobro de las facturas y el taponamiento de los desagües.

    Selección por la Corte Constitucional

  7. - Previa insistencia de la Defensoría del Pueblo, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco de noviembre de 2003, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

  8. Mediante auto del 24 de marzo de 2004, la Sala Séptima de Revisión dispuso que se practicaran las siguientes pruebas:

    Solicitar a las empresas demandadas que informaran a la Sala sobre el estado actual de la obligación económica originada en el no pago de algunas facturas de servicios públicos, como también acerca de los procesos judiciales iniciados en su contra por el usuario del servicio;

    Solicitar a las mismas empresas información sobre las personas registradas como propietarias, suscriptoras o usuarias del servicio de acueducto y alcantarillado;

    Solicitar a las demandadas información sobre los motivos por los cuales no suspendieron el servicio a partir de la tercera factura no pagada;

    La Sala de Revisión ordenó que se solicitara al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba información sobre la existencia del proceso presuntamente iniciado por los accionantes contra las empresas demandadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

    Acción de tutela contra conductas de empresas prestadoras de servicios públicos

  2. - La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, es decir, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentre en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, capaz de ser conjurado temporalmente mediante una orden de amparo transitorio.

    La tutela como mecanismo transitorio supone, entonces, la existencia de otro medio de defensa judicial, la valoración sobre la falta de eficacia e idoneidad de este instrumento y la demostrable posibilidad de que el accionante se encuentra ante el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

    En ambos casos, es decir, en el de la acción de tutela como único y excepcional medio de defensa, como en el evento del amparo transitorio, el juez de la causa debe valorar y llegar al convencimiento de que los derechos fundamentales del accionante están siendo amenazados o han sido vulnerados por la conducta de una autoridad pública o, en determinados casos, la de un particular. Respecto de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en materia de servicios públicos, la Corte ha expuesto:

    ''En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.

    Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. Corte Constitucional. Sentencia T-406/92. M.P.C.A.B.. el amparo constitucional resulta procedente''. Sentencia T-798 de 2002.

  3. - Cuando una de las partes del contrato de prestación de servicios públicos regulado por las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 decide ejercer la acción de tutela contra la otra, el juez de la causa deberá verificar que se cumplan las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 86 superior. Si encuentra que el litigio es netamente contractual, que el debate es pecuniario, que no vincula directa ni indirectamente derechos fundamentales y el mismo se puede llevar ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa a través de los trámites comunes, el operador jurídico deberá negar el amparo por la improcedencia de la acción.

    La Corte Constitucional se ha referido al carácter excepcional de la acción de tutela contra comportamientos de las empresas prestadoras de servicios públicos, explicando en la sentencia T-334 de 2001 lo siguiente:

    '' 2. Esta corporación ha expuesto que la calidad de derechos fundamentales no les asiste únicamente a los relacionados por el Constituyente en el Capítulo I del Título II de la Carta Política ya que existen derechos que si bien considerados por sí solos no tienen la calidad de fundamentales sí la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente protegidos (Sentencia T-406 de 1992). Entre éstos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios públicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal (Sentencia T-927 de 1999).

    De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos''.

  4. - No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable.

    La solidaridad en materia de servicios públicos

  5. - La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios públicos se encuentra regulada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. El inciso segundo de esta disposición prevé que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos. Posteriormente la ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

    Como se ha explicado, los hechos que dieron origen a esta sentencia ocurrieron en vigencia de la ley 142 de 1994, es decir, en cuanto a la solidaridad se deberá tener en cuenta lo establecido en la mencionada ley.

  6. - Consideran los accionantes que las empresas demandadas violaron el derecho al debido proceso por cuanto han cobrado solidariamente las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, tanto a la propietaria del inmueble, señora B.I.U.B., como al arrendatario, señor J.U.C., por cuanto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el propietario no conoce la existencia de la obligación, debe ser exonerado del respectivo cobro.

    Según la certificación enviada por la demandada a la Corte Constitucional, ''en los archivos de la empresa aparece registrada como suscriptora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que se presta al predio ubicado en la calle 27 No. 0009-009, la señora DORIS COGOLLO (LAVACAR LA 27)''. Es decir que tanto esta persona, como el propietario del inmueble y los usuarios del servicio, podrán ser llamados a responder solidariamente por la obligación derivada del contrato uniforme celebrado con PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S.

  7. - Para la Sala es evidente que la propietaria del inmueble tenía conocimiento de la deuda contraída con las empresas demandadas, más aún cuando el arrendatario actual es su propio padre y entre ambos existe una antigua relación comercial. La Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo víctimas de la actitud dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los cánones de arrendamiento ni las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Sobre esta materia la jurisprudencia ha explicado:

    ''Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. (Subraya la Sala).

    La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios''. Sentencia T-1016 de 1999.

  8. - El cotejo de los hechos demostrados en el asunto sub examine, con las normas de la ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conduce a la Sala a establecer que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del cual son titulares los accionantes, pues las demandadas están en posibilidad de reclamar solidariamente a la propietaria y al arrendatario del inmueble por el incumplimiento de lo establecido en el contrato de servicios públicos que los vincula.

  9. - Aseguran los demandantes que las empresas prestadoras de los servicios públicos han violado su derecho a la igualdad. Esta afirmación carece de respaldo probatorio, pues el presunto trato discriminatorio únicamente fue alegado, pero no explicado por los accionantes, quienes omitieron señalar los casos o las situaciones en los cuales las demandadas han procedido de manera diferente.

    El trato desigual ha sido demostrado en casos similares ante la Corte Constitucional, respecto de la manera como las empresas actúan en relación con el propietario y el arrendatario, pero, como se ha explicado, en el presente caso el tratamiento ha sido el mismo, debido a que ambas personas tienen conocimiento de la obligación contractual que las vincula con las empresas demandadas.

  10. - Eventualmente las empresas demandadas podrían estar dando un tratamiento diferente a otros propietarios, suscriptores o arrendatarios, situación que permitiría considerar la posibilidad de que los accionantes hayan sido objeto de un trato discriminatorio. Sin embargo, los demandantes no expresaron que este fuera su caso, ni demostraron que otras personas en igual situación hubieran logrado acuerdos contractuales diferentes. Es decir, los demandantes alegaron que se había violado su derecho a la igualdad, pero omitieron señalar respecto de quien o de cual situación.

  11. - El análisis del material probatorio permite a la Sala de Revisión establecer que en el presente caso la acción de tutela ha sido utilizada por la propietaria del inmueble y su arrendatario, como medio para sustituir la vía gubernativa y el proceso contencioso administrativo que pueden iniciar contra las empresas demandadas. Así, a folios 15 y 16 del cuaderno principal, aparece que la empresa PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S., informó el 17 de marzo de 2003 al señor J.U.C., que al revisar los valores facturados por el servicio de aseo estos disminuyeron de $ 1.497.442 a $ 1.1334.086 sin intereses de mora. Además, mediante el mismo oficio la empresa recordó al accionante que las veces en que procedió a cortar el servicio de alcantarillado, el mismo fue reinstalado fraudulentamente, hecho que le ocasionaría las sanciones establecidas en la ley. Con esta comunicación, PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.P.S. dio por terminado el trámite administrativo. Este documento era conocido por los accionantes y fue aportado por su abogado como anexo a la petición de amparo.

  12. - También está demostrado que la empresa PROACTIVA S.A. E.P.S., dispuso lo necesario para suspender el servicio de alcantarillado y que en repetidas oportunidades lo encontró reinstalado fraudulentamente. Según la relación enviada por la demandada a la Corte Constitucional, estos hechos ocurrieron el 15 de enero, el 8 de abril, el 5 de junio y el 11 de julio de 2003.

  13. - Llama la atención de la Sala que después de haber obtenido la tutela transitoria de sus derechos fundamentales y de haber prometido a los jueces de instancia que ejercerían las acciones judiciales correspondientes contra la empresas prestadoras de los servicios, los demandantes dejaron vencer el término de cuatro meses establecido en el artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991, es decir que debido a esta omisión el fallo del 4 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado primero civil del circuito de Montería, habría quedado sin efectos.

  14. - Como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. Sentencia T-147 de 2004), la acción de tutela como medio de protección de derechos fundamentales en materia de servicios públicos domiciliarios está condicionada a que el peticionario demuestre que con la conducta o decisiones de la empresa demandada se afectan de manera evidente derechos de rango constitucional fundamental, tales como la dignidad de la persona humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. (Cfr. Sentencia T-406 de 1992).

    Para decidir acerca de la petición de amparo en el caso de acciones ejercidas contra empresas prestadoras de servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de derechos de rango fundamental. Posteriormente tendrá que valorar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en caso que este medio exista analizará su idoneidad y eficacia para la protección del derecho presuntamente conculcado.

  15. - En el presente caso, los accionantes cuentan, previo el agotamiento de la vía gubernativa, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, existe una vía especial para dirimir el conflicto entre las partes. Sin embargo, obtuvieron el amparo como mecanismo transitorio y omitieron ejercer en tiempo la correspondiente acción.

  16. - El estudio de las pruebas que obran en el expediente conduce a determinar que en el asunto sometido a revisión de la Sala, no se presentó atentado o vulneración a ningún derecho de rango constitucional fundamental, pues las demandadas han adelantado los trámites administrativos previstos en la ley, están facultadas para iniciar el cobro judicial respectivo y los accionantes podrán presentar sus argumentos ante el juez de la causa mediante las excepciones que consideren pertinentes, sin que, en el presente caso, la acción de tutela represente el mecanismo para impedir que la jurisdicción común, es decir la civil o la contencioso administrativa, conozca y resuelva sobre el litigio.

  17. - Las afirmaciones hechas por la Sala encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia T-798 de 2002), como también en las circunstancias propias del asunto que se examina, pues en él no se encontró demostrada la amenaza o vulneración para los derechos a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la educación, la seguridad personal u otro de similar estirpe, pues se trata de un predio destinado a una actividad comercial -lavadero de carros-, cuya propietaria y arrendatario al parecer adeudan el monto de dinero correspondiente a varias facturas insolutas.

  18. - Teniendo en cuenta que el contrato de condiciones uniformes vigente entre las partes se encuentra regulado por las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, que las controversias derivadas de este tipo de acuerdo deben ser llevadas ante la jurisdicción común, es decir la civil o la contencioso administrativa mediante los procedimientos señalados en la respectiva legislación, como también que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional para la defensa de derechos de rango constitucional fundamental y que éstos no han sido amenazados o vulnerados en el presente caso, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido el 4 de septiembre de 2003 por el juzgado primero civil del circuito de Montería -Córdoba-, mediante el cual fue concedida la tutela como mecanismo transitorio y se ordenó a la empresa PROACTIVA Aguas de Montería S.A. E.S.P. que procediera a restablecer las acometidas y conexiones de desagüe, como también se le ordenó la elaboración y cobro de las facturas correspondientes a los tres primeros periodos de facturación no cobrados, más los gastos de reinstalación y reconexión. En consecuencia, SE NIEGA el amparo solicitado en el presente caso.

Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente caso mediante auto del 24 de marzo de 2004.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.R.U.Y.

Magistrado (e)ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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