Sentencia de Tutela nº 815/04 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621923

Sentencia de Tutela nº 815/04 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente882341
DecisionConcedida

Sentencia T-815/04

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuación de S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al no existir decisión de fondo se justifica la nueva interposición de la acción de tutela

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver tutela

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela/ACCION DE TUTELA-Nueva interposición por cuanto la Corte Suprema de Justicia no le dio trámite ni la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protección de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-882341

Acción de tutela instaurada por C.A.C.P. contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente (E):

Dr. R.U.Y.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

C.A.C.P. interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y a la remuneración mínima, vital y móvil.

  1. Hechos

Relata el actor que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad financiera banco andino de Colombia S.A. (hoy en liquidación) desde el siete de febrero de 1962 hasta el treinta de septiembre de 1978. Señala que, mediante comunicación GRI 0311 de 7 de marzo de 1994, el banco andino le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 1994, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. Afirma el ciudadano C.P. que su pensión fue liquidada con fundamento en la normatividad vigente al momento de su retiro sobre un promedio mensual de $30.030, lo que a la fecha, como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, redujo sus mesadas en un 62.43% con relación a su valor real. Señala que su sueldo, a la fecha de la desvinculación de la entidad, equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales, no obstante lo cual, el banco en 1994 sólo reconoció mesadas equivalentes a un salario mínimo.

Anota que, con fundamento en los hechos narrados, presentó demanda laboral contra el banco andino con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional. Refiere que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió acceder a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó al demandado el reajuste de la primera mesada pensional. Añade que, apelada la decisión por la entidad bancaria, la misma fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Señala el señor C. que, presentada demanda de casación contra la decisión del Tribunal por parte del representante legal del banco, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en sentencia de 30 de noviembre de 1999- casó el fallo impugnado y resolvió, entonces, no acceder a la actualización solicitada.

Recuerda igualmente que presentó acción de tutela contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo trámite correspondió a la S. de Casación Penal, quien decidió rechazar su petición de amparo. Por tal razón, aduce que el dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003), solicitó a la Corte Constitucional, requerir ante la Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Penal-, el envío de la tutela presentada el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Indica que por medio de auto del tres (3) de febrero de dos mil cuatro, la Corte Constitucional resolvió que tenía derecho a acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela, la protección del derecho fundamental que considera violado.

Intervención del banco andino -en liquidación-

El ciudadano I.A.A., en su calidad de liquidador del banco andino de Colombia, intervino en el proceso. En su escrito, reconoció que el señor C.P. fue trabajador del Banco Andino- hoy en liquidación-, desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1978. Sostiene que mediante comunicación del 7 de marzo de 1994, la entidad reconoció al actor pensión proporcional a partir del 5 de febrero de 1994, fecha en la cual el señor C. cumplió 50 años de edad. Resaltó el interviniente que, en el caso objeto de estudio, ya hubo decisión definitiva por parte de los jueces competentes - J. Laboral del Circuito, S. Laboral del Tribunal y S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia- pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada y, que por lo tanto, resultan inmodificables por otra autoridad. Solicitó, en consecuencia, que fueran denegadas las pretensiones del actor.

Intervención de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expusieron los fundamentos que soportan su decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela en el expediente de la referencia. Manifestaron que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir competencia para tramitar la petición de amparo. Recordaron que la acción de tutela fue inicialmente presentada por C.P. ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la rechazó mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Arguyen que la misma fue objeto de una decisión por parte de una autoridad competente, razón por la cual ésta no puede ser interpuesta ante otro juez, de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente reiteró su doctrina, de conformidad con la cual, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Sentencia objeto de revisión

Mediante sentencia de 9 de marzo de 2004, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió: ''(...) Negar la nulidad solicitada por (...) los Magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (...) declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor C.A.C.P. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia '' (fls. 206, 207). Argumentó para ello que uno de los factores condicionantes de la procedencia del amparo constitucional es la inminencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, consideró la S., dado que entre la sentencia de casación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, es evidente que la inmediatez de la amenaza está desvirtuada e implica, en consecuencia, la denegación del amparo.

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del catorce (14) de mayo de 2004, la S. de Selección Número Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

  2. El actor alega que la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior Manizales y negar, en consecuencia, la actualización de su primera mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y a la remuneración mínima, vital y móvil.

    Por su parte, la S. demandada considera que, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, no puede el juez de tutela asumir competencia para conocer de las decisiones que profiere en ejercicio de sus atribuciones como Tribunal de Casación.

    El J. de tutela declaró improcedente el amparo. Argumentó para ello que en atención al tiempo transcurrido -más de tres años- entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la petición de amparo por parte del mismo, la inmediatez del daño como causal de procedibilidad de la acción de tutela resulta desvirtuada.

  3. Con base en los hechos anteriormente reseñados, los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: (i) ¿Era competente el juez que tramitó la acción de tutela en primera instancia, para conocer del caso? De resultar afirmativa la respuesta a esta pregunta, analizará la S. (ii) si con la decisión de no indexar la primera mesada pensional del demandante la S. de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales.

    Para responder estos interrogantes, esta Corporación (i) recordará cuál fue la decisión tomada por la Corte Constitucional en el auto de 3 de febrero de 2003, respecto de las acciones de tutela rechazadas por la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar (ii) estudiará si en el caso concreto el juez que tramitó la acción de tutela en primera instancia era competente para ello. En último lugar, de resultar competente el juez de constitucional, (iii) reseñará la jurisprudencia constitucional respecto de la indexación de mesadas pensionales, a fin de resolver específicamente el caso concreto.

    Una cuestión previa: las tesis de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la incompetencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para tramitar la acción de tutela de la referencia

  4. Como fue expuesto, la S. Laboral de la Corte Suprema considera que la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura no podía asumir el conocimiento y darle trámite a la acción constitucional. A su juicio , las reglas de reparto de la acción de tutela establecidas en el decreto 1382 de 2000, prescriben que las demandas interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia serán repartidas a la misma Corporación y se resolverán por la S. de decisión, sección o subsección que corresponda (inc. 2º, numeral 2º, art. 1º). Reitera que la S. que asumió conocimiento de la acción de tutela de la referencia con fundamento en la autorización dada por la Corte Constitucional en el auto de 3 de febrero de 2004, no podía proceder en tal sentido. Afirma que, en tanto el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional carece de facultades legales y superiores para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, está actuando por fuera de los límites del ordenamiento jurídico.

  5. Para determinar si asiste razón a la S. demandada, la Corte recordará lo resuelto en el auto A - 004 de 2004. En dicha providencia, esta Corporación decidió que los actores relacionados en esa providencia, entre los cuales se encuentra el señor C.P., podrían acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de dicha Corte, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 2591 de 1991. Lo anterior en atención a que, de conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Las providencias que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. En ese sentido, advirtió esta Corte, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de rechazar las peticiones de amparo interpuestas por los ciudadanos contra las decisiones de sus S.s y de no remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente consideró que:

    ''Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva S. de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

    Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de casación de la Corte Suprema de Justicia.''

  6. En conclusión, entonces, de conformidad con lo prescrito por esta Corporación en el auto precitado, y con el fin de amparar el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, la S. encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para tramitar y resolver la acción de tutela de la referencia. Luego de estudiada esta cuestión previa de procedibilidad, pasará esta S. a estudiar el asunto de fondo.

    El problema de la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia

  7. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha estudiado el problema de la posible vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes les ha sido liquidada su mesada pensional sin la actualización del monto de la misma. Para determinar las subreglas fijadas por esta Corte al respecto, esta S. realizará un breve recuento de las providencias que se han ocupado del tema. En último lugar, se determinará si, de conformidad con la ratio decidendi de tales providencias, es necesario conceder el amparo en el caso concreto.

  8. En la sentencia SU - 120 de 2003, la Corte estudió las demandas de tutela interpuestas por diversos pensionados, quienes tras haber agotado los recursos a su disposición en jurisdicción ordinaria, no obtuvieron por tal medio la indexación de su primera mesada. Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo relevante al suyo, la S. Laboral de la Corte Suprema había reconocido el derecho a la actualización pensional. Solicitaron, entonces, que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad. Recordó esta Corporación en esa oportunidad que, cuando existe más de una fuente formal aplicable a una situación jurídica concreta, en atención a la prescripción del artículo 53 superior, debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador (principio de favorabilidad). De igual manera, recordó esta Corporación que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretación, consideró la S. que se cumple de manera más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del extremo más débil: el trabajador.

    Respecto de este primado hermenéutico en punto de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte destacó que: i) no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. No obstante, anotó esta Corporación, el artículo 53 superior consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y, además, diversas disposiciones normativas denotan la preocupación del legislador por evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mismas. Es deber del J., de conformidad con esta providencia, comportarse ante el vacío normativo en materia laboral como lo habría hecho el legislador de haber regulado la hipótesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisión legislativa, continúa la S., acudiendo a los postulados laborales constitucionales y legales, los cuales indican que lo más equitativo es reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos.

    Concluyó esta Corporación que, en atención a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el artículo 230 constitucional, la definición de la actualización en estas hipótesis no puede ser arbitraria. Indicó que, criterios como la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades que se derivan de los vacíos normativos.

  9. En la sentencia T-663 de 2003, la Corte revisó las decisiones de tutela adoptadas con ocasión de la petición de amparo de varios pensionados a quienes, en casación, les fue negada su solicitud de indexación. Consideró esta Corporación, que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe optar en la aplicación del derecho por aquella interpretación que respete la prescripción constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y debe unificar en consecuencia la jurisprudencia nacional sobre el punto. Reiteró, en igual sentido, las consideraciones y la decisión adoptadas en la sentencia de unificación respecto del derecho a la actualización y concluyó que:

    ''En la sentencia SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G., la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional.

    Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta S. para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.

  10. En la sentencia T- 1169 de 2003, la Corte retomó las consideraciones expuestas al respecto en la sentencia de unificación. Indicó la S. que cuando deba determinarse la procedencia de la indexación pensional, es indispensable estudiar la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 53 y 230 de la Carta. Recalcó así mismo que:

    ''Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del J. constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.''

  11. En la sentencia T-606 de 2004, la Corte estudió el caso de una ciudadana a quien, en primera instancia, el J.L. le reconoció el derecho a percibir una pensión mensual de jubilación, pero denegó la pretensión de indexación de la primera mesada. La entidad condenada a pagar la prestación vitalicia recurrió y posteriormente presentó recurso de casación contra tal decisión, pretensión que no prosperó ni ante el Tribunal, ni ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Luego de agotado así el procedimiento ordinario, la pensionada presentó acción de tutela contra la decisión del juzgado, por considerar que la misma desconocía el precedente constitucional sentado en la sentencia SU-120 de 2003. En esta oportunidad la Corte consideró que, dado que la actora no había agotado los medios de defensa ordinarios, la petición de amparo se tornaba improcedente en el caso concreto. Recordó esta Corporación que los jueces ordinarios también tienen el deber de velar por la integridad de los derechos fundamentales en sus actuaciones. En ese sentido, continuó, los ciudadanos no pueden activar la acción de tutela para subsanar su falta impulso procesal. Es entonces, ante los jueces laborales que deben plantearse las controversias que se susciten con ocasión del derecho a indexación de la primera mesada pensional. Sólo si, resaltó la S., luego de agotados todos los medios ordinarios de defensa, el operador judicial es renuente a acatar la jurisprudencia de unificación constitucional y legal, es procedente el amparo. Finalmente, advirtió esta Corporación que:

    ''(E)n los asuntos resueltos en las sentencias SU-120 de 2003 y T-663 de 2003 la Corte concedió el amparo de los derechos subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicción ordinaria mediante la interposición oportuna del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso ordinario, y después de finalizado éste, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. Situación que como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la señora Palacio de O.''.

  12. Esta última consideración que descarta la no aplicabilidad del precedente de la sentencia SU-120 de 2003 al caso de la señora Palacio de O. tiene un telón de fondo claro que es importante que la Corte destaque con suficiencia, y es que la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia de la Constitución son, en primer lugar, un imperativo mandato para los jueces ordinarios, en la medida en que es esa la sede primordial para la protección de los derechos. Esto explica por qué el Constituyente definió la acción de tutela con el signo de la subsidiariedad, y por qué una comprensión distinta partiendo de la idea del valor normativo de la Constitución no podría aceptarse en el diseño institucional del Estado, donde el juez ordinario está llamado a jugar un papel protagónico en la vigencia del Estado Social de Derecho y en la protección de los derechos fundamentales''.

  13. En suma, la Corte ha señalado que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela en punto de la indexación de la primera mesada pensional debe establecerse si (i) el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión, (ii) si los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de unificación ordinario constitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios de defensa judicial a su alcance. Con base en las consideraciones y criterios expuestos, pasa la S. a resolver el caso concreto.

Caso concreto

  1. El ciudadano C.P. prestó sus servicios al Banco Andino de Colombia entre el 7 de febrero de 1962 y el 30 de septiembre de 1978. En 1997 le fue reconocido su derecho a percibir pensión mensual vitalicia de vejez -por haber cumplido los 50 años de edad-, pero no fue indexada la primera mesada. El demandante inició entonces proceso laboral. El J. de primera instancia concedió el amparo y ordenó, en consecuencia, la actualización de rigor, decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal. El representante legal de la entidad bancaria en liquidación presentó demanda de casación, la cual fue resuelta favorablemente por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, revocó la orden de indexar la primera mesada pensional del señor C..

El juez de tutela denegó el amparo argumentando que, debido al tiempo transcurrido entre la decisión demandada y la interposición de la demanda de tutela, el postulado de la inmediatez de la violación o amenaza del derecho fundamental se ve desvirtuado.

La S. considera que el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió hace más de 20 años, contraría el mandato superior de equidad y el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero Ver sentencia T-1169 de 2003.

En igual sentido, esta Corporación no coincide con el argumento de instancia, de conformidad con el cual, en todo caso, el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la configuración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Aunque prima facie, la falta de inmediatez de la violación implica la negación del amparo, en tanto esta acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de una de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideración cuestiones adicionales.

El actor en esta tutela acudió y activó todos los medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso ordinario. No obstante, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó las decisiones de instancia y resolvió, en consecuencia, negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante. Contra esta decisión, el señor C.P. no contaba con otro medio de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales. Debe también tenerse en cuenta que el actor tuvo que interponer dos veces la acción de tutela, por cuanto en una primera oportunidad el juez de instancia -S. Penal de la Corte Suprema de Justicia- resolvió rechazarla y no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El demandante, así mismo, presentó la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un término sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo. En conclusión, entonces, para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo.

En consecuencia, esta S. revocará las decisiones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria, del nueve de marzo de 2004 que decidió denegar la protección impetrada. En su lugar, se concederá el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano C.A.C.P.. Por tanto, se dejará sin efecto la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral, el treinta de noviembre de 1999 en el juicio ordinario que promovió el demandante contra el Banco Andino Colombia S.A. A su vez, siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T-1169 de 2003, en donde esta Corporación estudió un caso de indexación de la primera mesada pensional y en el cual estaba involucrada una empresa en liquidación, ordenará al liquidador del Banco Andino Colombia -en liquidación-, que adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del C.A.C.P..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria, el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvió denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el señor César Alberto C.P.

SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en Liquidación) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor C.A.C.P. .

TERCERO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.R.U.Y.

Magistrado (E)ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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