Sentencia de Tutela nº 1098/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622226

Sentencia de Tutela nº 1098/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente944349
DecisionNegada

Sentencia T-1098/04

INPEC-Inscripciones en el proceso de selección para cursos de complementación/INPEC-Desestimación de la necesidad de la prueba documental por no existir registro de inscripción de quien no cumplía con los requisitos para el curso

ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Establecer requisitos para convocatoria es competencia exclusiva del Director General

En relación con la convocatoria al concurso para proveer cargos en el INPEC o cupos en alguno de los cursos de la carrera penitenciaria, el artículo 90 del Decreto 407 de 1994 dispone que se trata de una competencia exclusiva del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por cuyas características se observa que no tiene por objeto el de crear una situación jurídica para nadie en particular, sino el de trazar en forma general las condiciones en que se llevaría a cabo el proceso de selección, así como los requisitos que deben satisfacer todos los aspirantes en consideración de los fines de interés público que se pretenda satisfacer. En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor está vertido en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administración que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selección. Así mismo, se tiene que esta decisión se expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la institución y todas las características descritas le otorgan a su vez la vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo que la ampara con la presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos fundamentales

INPEC-Requisito de estatura mínima en convocatoria para proveer cargos es razonable y proporcional

Referencia: expediente T-944349

Acción de tutela instaurada por A.F.M. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por A.F.M. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 Situación fáctica jurídica previa a la demanda de tutela.

    - El accionante prestó su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller del INPEC de acuerdo con la tarjeta de reservista de primera clase allegada al expediente. (Folio 3)

    - Según consta en el ''Aviso de convocatoria No. 001703-03'' (Folio 77), la Escuela Penitenciaria Nacional -Enrique Low Multra- convocó a quienes hubieran prestado su servicio militar obligatorio en el INPEC, al curso de complementación No. 11 de 2003 para los aspirantes a dragoniante.

    - Atendiendo dicha convocatoria, el accionante adquirió el 31 de enero de 2003 en el municipio de Funza uno de los formularios de inscripción requeridos para participar en la misma, tal como consta en la planilla de ''Control de entrega de formularios para aspirantes'' (Folio 127).

    1.2 Demanda de tutela

    El accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, ya que a pesar de haber diligenciado el formulario referido y haber allegado todos los documentos necesarios para su inscripción en el referido curso para dragoniante Los cuales anexa a la demanda de tutela, cuales son, el formulario de inscripción No. 398, copia de la cédula de ciudadanía, copia de la tarjeta de reservista, copia de la tarjeta de conducta, copia del pasado juidicial, certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General, certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría, copia de los resultados del examen de estado ICFES, diploma de bachiller, recomendaciones y declaración extraprocesal ante notario (Folios 1-14), la entidad accionada le negó el acceso al mismo por no contar con la estatura mínima de 1.65 metros exigida como requisito en la convocatoria.

    En efecto, el accionante asegura: ''Cuál fue mi asombro cuando fui informado que fui rechazado por la Escuela Penitenciaria por medir un centímetro menos, pues exigían 1.65 cm y yo medí 1.64 cm según la cédula de ciudadanía No. 74.187.857 de Sogamoso, situación que no corresponde con los requisitos exigidos o reglamentados por el código penitenciario carcelario como se puede observar en los artículos 11, 19 123 y 124 del Decreto 407 de 1994.''

    Precisa que durante el servicio militar obtuvo una calificación sobresaliente de su conducta, atribuible según lo expresa a los méritos alcanzados, a su capacidad física e intelectual y al hecho de no contar en su hoja de vida con llamados de atención. Explica también que por las circunstancias anotadas y por ''el temor al rechazo'' por la estatura, no se presentó al curso de complementación al que se convocó para el año 2004. Comenta que a la dificultad señalada se añade que en la actualidad ha sobrepasado la edad máxima exigida para aspirar a realizar el curso.

    En estas condiciones, manifiesta que ha visto frustrada su intención de ingresar al servicio y carrera penitenciaria, por cuenta del incumplimiento de un requisito que no está previsto en el Decreto 407 de 1994 y que debe, en consecuencia, reputarse inexistente.

    Con fundamento en las consideraciones resumidas afirma que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad. Solicita, en consecuencia, que para el amparo de los mismos se ordene a la entidad accionada que ''acceda a la promoción del suscrito'' con la edad actual y sin tomar en cuenta su estatura.

    En diligencia de ampliación el accionante expuso ante el juez de tutela de primera instancia que se presentó en el INPEC en la fecha indicada, con todos los documentos requeridos y añadió: ''en el momento que me correspondió pasar, me sacaron por la estatura, no me tuvieron en cuenta ninguno de los requisitos anteriores, sobre todo la tarjeta de conducta que es la más importante, no me dieron ninguna explicación del por qué y me rechazaron.'' Frente a la pregunta formulada por el juez sobre cómo había sido notificado de su rechazo, el accionante manifestó: ''En ese momento se encontraba un cabo y un capitán , o sea lo pasaban, lo medían a uno y de una vez le decían que no servía por la estatura'', sobre este particular indicó además que no se enteró sobre cuál era la estatura mínima para ser admitido, pues en el listado de requisitos que se publicaron en la cartelera del lugar donde reclamó el formulario de inscripción no se informó sobre tal circunstancia.

  2. Argumentos de la defensa

    2.1 La Coordinadora de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., se opuso a las pretensiones del accionante indicando que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales pues ''de acuerdo con lo informado por la Escuela Penitenciaria Enrique Low Multra, el señor A.F.M., no se inscribió en el curso de complementación No. 0011, tal como consta en el listado de publicación de resultados de aspirantes inscritos.'' Como prueba se allega a la contestación de la demanda el listado denominado ''publicación de resultados de aspirantes inscritos Escuela Penitenciaria Nacional'' y el memorando suscrito por el coordinador de personal de la Escuela Penitenciaria confirmando la circunstancia afirmada por la representante de la entidad. (Folios 26-37)

    2.2 El Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, también se opuso a las pretensiones del accionante insistiendo en que en el listado de resultados de aspirantes inscritos no aparece el nombre de aquél y en que en los archivos de la escuela no existe documento alguno que así lo demuestre. Así mismo, indicó que los requisitos de la convocatoria son los dispuestos por el artículo 119 del Decreto 407 de 1994 y ''algunos otros requisitos estipulados en las normas y en estudios interdisciplinarios'' que, para el caso de la convocatoria para hombres, en efecto establecen el de tener una estatura mínima de 1.65 metros.

    En cuanto a las razones que motivan el establecimiento del citado requisito, comenta que ''a nivel psicológico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario como son predisposición biológica, competitividad con el medio en el que ellos se desenvuelven que es un medio de violencia y donde el proverbio del que la ley del fuerte es la que impera, donde que el del (sic) pez grande se come al chico.''

    En este mismo sentido explica que con el requisito controvertido ''se está garantizando que en operaciones específicas como son las de requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicación de tratamiento penitenciario que es nuestra gran misión y objetivos como INPEC.''

    Continúa explicando que por experiencia en pasadas incorporaciones, cuando los Dragoniantes tienen menor estatura que los internos, el comportamiento de éstos -a diferencia de lo que sucede con secciones de Dragoniantes de mayor estatura que los internos-, es de sublevación, maltrato físico, verbal y no verbal hacia los Dragoniantes, generando dificultades e interferencias para cumplir con el objetivo del procedimiento que se esté llevando a cabo. Concluye, entonces, que el requisito controvertido, se exige para la escogencia del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el único fin de beneficiar la seguridad de los internos y de los propios funcionarios.

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1 Primera instancia

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia de 29 de abril de 2004, concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y ordenó a la entidad accionada realizar la incorporación del accionante al curso de complementación, de acuerdo con los requisitos que cumplía en enero de 2003, esto es, tomando como referencia la edad con que contaba para esta fecha.

    En sustento de la decisión, el juez de tutela de primera instancia manifestó que los fundamentos que respaldan el requisito controvertido, cuales son, entre otros, que la estatura ''llevaría en un caso dado a infringir temor y miedo frente a los internos'' no pueden ser de recibo como quiera que no deben ser considerados como ''única alternativa de resocialización.''

    Asegura que la situación descrita excluye al accionante de la posibilidad de desempeñar actividades para las que se considera apto, con fundamento en ''factores accidentales o genéticos insuperables'' desconociendo así su derecho a la igualdad.

    Sobre las pruebas allegadas por el INPEC, indica que el reporte de inscritos allegado al expediente no es claro, como quiera que en el consecutivo no está el rango de números entre el 392 y 432, y se tiene que el formulario del actor corresponde al número 398, ''lo cual no deja claridad al respecto, dejando entrever una actitud extraña de parte de la entidad accionada al no hacer el reporte de todos los inscritos ni justificar en dónde están o qué sucedió con los formularios 392 al 431 de la convocatoria.''

    En relación con la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo, el fallo explicó que no podía ser amparado como quiera que el desempeño de la actividad laboral estaba condicionada a la aprobación del curso de formación al cual aspiraba el accionante.

    El día 4 de mayo de 2004, la entidad accionada manifestó al juez de primera instancia la imposibilidad de incorporar al accionante al curso de complementación No. 12, dado que el programa académico había entrado en la etapa de prácticas carcelarias a las que no se puede acceder sin la base de estudio suficiente en tanto ello podría traer riesgos para la calidad del servicio del INPEC y para la seguridad del alumno.

    En atención a dicha comunicación, el juzgado expidió una providencia el 11 de mayo de 2004, en la que dispone que la orden emitida en el fallo se cumpla con la incorporación del accionante al curso de complementación que se programe posteriormente.

    3.2 Impugnación

    La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, apeló el fallo referenciado precisando que la convocatoria al curso de complementación No. 11 de 2003 es un acto administrativo que se presume legal de acuerdo con lo expresado por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, en tales circunstancias, admitir que a través de una acción de tutela queden sin efectos sus disposiciones, desconoce el carácter residual y subsidiario de aquélla, pues es claro que existen mecanismos ordinarios eficaces para controvertir sus contenidos.

    Explica, además, que la convocatoria fue ampliamente promulgada en medios de comunicación como radio y prensa, de manera que los aspirantes tenían la oportunidad de conocer los requisitos de la misma, circunstancia que el accionante parece desconocer pues adquirió el formulario de inscripción y no lo radicó, pretendiendo que por esta vía se le incorpore para que, sin más, se le considere apto para realizar el curso de complementación, ignorando los actos administrativos y los procedimientos que se llevan a cabo en las diferentes instituciones del Estado para la selección de personal para determinada ocupación u oficio, tales como los exámenes médicos, pruebas físicas, de conocimiento y entrevista.

    Bajo esta lógica, asegura que cualquier persona que adquiera un formulario de inscripción, aunque no lo diligencie y radique, tiene el derecho mediante una acción de tutela a ser seleccionado para el cargo o estudio al que aspira, desconociendo el derecho de las personas que participaron en la convocatoria y resultaron excluidas tras haberse sometido al proceso de selección.

    3.3 Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo proferido el 8 de junio de 2004, revocó el fallo impugnado por considerar que no existe prueba alguna en el expediente que indique que el accionante haya diligenciado y presentado oportunamente el formulario de inscripción, como tampoco que su supuesto rechazo haya sido ocasionado por no tener la estatura requerida en la convocatoria, lo que impide afirmar la vulneración del derecho a la igualdad que se le enrostra al INPEC.

    Explicó que para la entrega del formulario al accionante le correspondió el turno 398, que bien puede no coincidir con el consecutivo de la planilla de ''publicación de resultados de aspirantes inscritos'', razón por la que desestimó el análisis que sobre este particular llevó a cabo el juez de primera instancia.

    Finalmente insistió en que ninguno de los documentos que obran en el expediente que se requerían para la inscripción tiene fecha, dato o seña alguna que indique que hubiere sido presentado en la oportunidad prevista por la entidad accionada para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 26 de julio del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a examen. Valoración de pruebas relacionadas con la inscripción del accionante en el proceso de selección.

    Se plantea al juez de tutela que resuelva si la entidad accionada viola los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del accionante, al establecer como requisito en una convocatoria abierta para acceder a uno de los cursos de formación de la carrera penitenciaria y carcelaria en el INPEC, una estatura mínima de 1.65 metros; exigencia cuyo incumplimiento en el caso concreto habría determinado la exclusión del accionante de la posibilidad de hacer parte del denominado curso de complementación No. 11 de 2003.

    Por su parte, la entidad accionada ha insistido en que no existe documento alguno que pruebe que el accionante haya radicado los documentos necesarios para participar e inscribirse en la convocatoria referida. Sin embargo, apreciando en conjunto las pruebas, se tiene que la circunstancia de que no aparezca demostrado en el acervo una inscripción formal del accionante en el proceso de selección, no conduce necesariamente a concluir que no se hubieren realizado los trámites respectivos para el efecto y descartar, en consecuencia, que la exclusión de aquél haya tenido lugar por razón de su estatura, tal como se alega en la demanda de tutela.

    En efecto, al evaluar la versión expuesta por el accionante en la demanda se observa que su inscripción, o mejor, la radicación de los documentos necesarios para la misma, no habría podido llevarse a cabo precisamente porque en forma previa a la presentación de los mismos se medía la estatura de los aspirantes, para así verificar el cumplimiento del requisito establecido en la convocatoria, cual era, el de contar con una estatura mínima de 1.65 metros.

    Para la Sala, esta versión resulta congruente con el procedimiento que en principio se convino entre las dependencias de la entidad accionada para la entrega del formulario de inscripción. Sobre el particular, de acuerdo con el oficio que el director de la escuela envió a los directores regionales del INPEC, el mencionado formulario se entregaría previa verificación de la estatura de los aspirantes (Folios 81).

    Pues bien, nada indica que en el momento de la entrega del formulario se hubiera realizado la medición de la estatura de quienes lo reclamaban -pues si así hubiera ocurrido el accionante no habría podido adquirir uno de los ejemplares-, lo que sugiere que tal verificación, como se advierte por el actor, sí se habría llevado a cabo el día de la entrega de documentos, razón que a su vez explica el por qué no existe registro alguno de su inscripción a pesar de haber adquirido el formulario respectivo, pues sencillamente no pudo llevarla a cabo por no cumplir con el requisito censurado.

    Así, pues, para la Sala es claro que la estatura mínima era uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y que la verificación sobre su cumplimiento habría tenido lugar en forma previa a la entrega de los documentos, de manera que quienes resultaban excluidos por esta razón no podían aparecer en registro alguno. En estas condiciones, la Sala habrá de desestimar la necesidad del soporte documental que se echa de menos por la entidad accionada como condición para admitir la participación del actor en el proceso de selección, o para restar valor a la afirmación de éste en el sentido de que su exclusión del curso de complementación tuvo lugar por razón de su estatura.

  3. Improcedencia de la tutela para realizar un juicio abstracto sobre un requisito previsto en un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto.

    El director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., suscribió la convocatoria pública mediante la cual se invitaba a participar a quienes hubieren prestado su servicio militar en la institución, en el proceso de selección para proveer los 200 cupos disponibles para el curso de complementación No. 11 de 2003 para dragoniantes. En el numeral 20 de los denominados requisitos para la inscripción se estableció el de: ''Tener una estatura mínima de 1.65 mtrs.''

    En relación con la convocatoria al concurso para proveer cargos en el INPEC o cupos en alguno de los cursos de la carrera penitenciaria, el artículo 90 del Decreto 407 de 1994 dispone que se trata de una competencia exclusiva del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por cuyas características se observa que no tiene por objeto el de crear una situación jurídica para nadie en particular, sino el de trazar en forma general las condiciones en que se llevaría a cabo el proceso de selección, así como los requisitos que deben satisfacer todos los aspirantes en consideración de los fines de interés público que se pretenda satisfacer.

    En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor está vertido en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administración que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selección. Así mismo, se tiene que esta decisión se expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la institución y todas las características descritas le otorgan a su vez la vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo que la ampara con la presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos.

    En estas circunstancias, cabe hacer referencia a que el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991 -Causales de improcedencia de la tutela-, dispone en forma expresa que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Esta restricción se explica en la necesidad de que la tutela conserve la naturaleza de ser un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria y residual, en atención al hecho de que para controvertir este tipo de actos, el sistema jurídico ha previsto las acciones respectivas en la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, cuales son, la acción de nulidad, así como la de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales bien podría evaluarse la procedencia de las pretensiones formuladas por el accionante.

    Así mismo, en la medida en que las decisiones que se adoptan con ocasión de un proceso de tutela involucran en forma exclusiva a las partes y a los terceros con interés legítimo sobre el proceso, no resultaría congruente que las personas vinculadas al contenido de un acto administrativo de carácter general, vieran modificada su situación por cuenta de la decisión adoptada en un proceso en el que se decide un amparo constitucional, cuando: i) existe un procedimiento previsto para controvertir este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) existe una norma expresa que prevé la improcedencia de la tutela para estos propósitos y, iii) no son parte del proceso que se surte ante el juez de tutela.

    Así las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto.

    En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en aquéllas Cfr. Sentencia C-397 de 1997, entre otras. Así ocurre, también, en las múltiples sentencias expedidas por esta Corporación en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud -POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas., cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular. Bajo esta lógica, nada impide, entonces, que también respecto de actos administrativos de carácter general se actúe en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneración de derechos fundamentales en un caso específico.

    En estas condiciones, la Sala procederá a realizar un examen sobre la razonabilidad y proporcionalidad del requisito controvertido, que sólo tiene el alcance atrás precisado.

  4. Examen sobre la razonabilidad, proporcionalidad y relevancia del requisito controvertido en el caso concreto. La naturaleza de la actividad para la cual se hace la convocatoria y la relación con el requisito censurado.

    En el presente proceso, el accionante plantea al juez constitucional la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, por cuenta de la decisión de la entidad accionada de excluirlo del proceso de selección previsto para proveer los cupos del curso de complementación para dragoniantes No. 11 del año 2003; decisión que estaría motivada en el incumplimiento de uno de los requisitos de inscripción previstos en la convocatoria, cual es, el de tener una estatura mínima de 1.65 metros.

    A juicio de la Sala, la utilización de un criterio antropométrico para erigir un requisito de acceso a los cupos para realizar uno de los cursos de la carrera penitenciaria y carcelaria, no es susceptible por sí sola de un reproche constitucional que exija ordenar de plano su inaplicación. Lo anterior, por cuanto se trata de un criterio que ni siquiera puede enmarcarse en alguna de las categorías enumeradas por el artículo 13 de la Constitución Política en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación y porque cabe reconocer que, a pesar de tratarse de una condición accidental del ser humano, su consideración puede resultar relevante en lo que toca con el desempeño de determinadas tareas. Sentencia C-673 de 2001

    Así, pues, si bien por cuenta de la aplicación de dicho requisito resultan en efecto excluidos algunos aspirantes, cabe examinar la razonabilidad y relevancia o pertinencia de dicha exigencia frente al fin que con ella se persigue. Con este propósito vale señalar que la convocatoria tenía por objeto proveer cupos del curso de complementación para dragoniantes (Decreto 407 de 1994, art. 124), quienes una vez aprueban dicho programa deben estar en disposición de ejercer ''funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios'' en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, en las categorías de dragoniantes y distinguidos, cuyas funciones legales demandan particulares aptitudes físicas que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misión institucional (Art. 118, 127 y 134 ibidem).

    En estas circunstancias, para la Sala el requisito por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este caso, lejos está de reputarse como exagerado -''contrario a la razón o a la naturaleza humana'' Sentencia T-463 de 1996-, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional. De acuerdo con el estudio titulado ''Un siglo de avances en la calidad de vida biológica de los colombianos'' del Centro de Estudios Económicos Regionales del Banco de la República, la estatura promedio de los hombres nacidos entre 1975 y 1979 -rango al que pertence el accionante- es de 1.69 metros. Fuente: http://www.banrep.gov.co/docum/Pdf-econom-region/Present-cartag/antropometria.pdf, (consulta del 8 de octubre de 2004)

    En efecto, la entidad accionada ha manifestado que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez, asegura, favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custodia. El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene un móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada.

    Sobre este tema resulta necesario hacer referencia a las precisiones que la Corte tuvo oportunidad de hacer al estudiar un caso similar:

    ''4. El derecho a la igualdad. Las discriminaciones por razón de la estatura

    Esta Sala, a propósito de las discriminaciones por razón de sexo, manifestó:

    "El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).

    Los indicados criterios son aplicables al caso en estudio, en el cual se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formación académica en el Ejército Nacional por razón de su estatura, elemento éste que, como bien señaló la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habría de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No. 32.

    En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud.

    Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas.

    Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables.

    Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen.

    La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana.

    De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada.

    Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes.

    En el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluyó por falta de un requisito en sí mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relación con la naturaleza de la función para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas "en el cuerpo administrativo" del Ejército (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, además, que M.T.T. fue bien calificada en todos los otros aspectos y que se la clasificó como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes.'' Sentencia T-463 de 1996

    Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en el asunto al que se refirió la providencia transcrita, en el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad el requisito reprochado se estableció en el acto de convocatoria, al cual, de acuerdo con lo expresado por la entidad accionada, se le dio amplia publicidad en medios masivos de comunicación, circunstancia que conduce a concluir que su exigencia no se hizo en forma caprichosa y exclusiva al accionante, sino a todo aquél que pretendía su inscripción en el curso de complementación.

    Sobre este punto la Sala debe concluir, entonces, que la exclusión del accionante del proceso de selección tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable y, en consecuencia, a su empleo en este caso particular no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    Ahora, en particular frente a la alegada vulneración del derecho al trabajo, los fallos de tutela de instancia han señalado en forma acertada que el acceso al curso de complementación al que aspiraba el accionante, no garantizaba su aprobación y aún cuando así pudiera lograrse, la Sala observa que las normas sobre la carrera penitenciaria no obligan a la entidad a ofrecer empleo en forma inmediata en calidad de dragoniante, al alumno que culmina en forma satisfactoria uno de los cursos, tanto así que de no haber vacantes el parágrafo del artículo 122 del Decreto 407 de 1994 sólo dispone la prerrogativa de entrar a conformar la lista de elegibles por el año siguiente a la terminación del curso.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que denegó el amparo deprecado.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

J.A.R.

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

M.V.S.M.

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

106 sentencias

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