Sentencia de Tutela nº 047/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622597

Sentencia de Tutela nº 047/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente968154
DecisionNegada

Sentencia T-047/05

ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado lo habilita para ejercer la tutela

No hay lugar a declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa, pues si bien al momento de presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de su mandante, antes de la admisión del amparo constitucional aportó el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro de la tutela de referencia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se configura vía de hecho o existe violación al debido proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso. Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Demanda contra herederos determinados e indeterminados de persona fallecida/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Registro de la demanda sobre dominio o derecho real de bienes

Consagran las normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de ellos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. Y que, cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, en caso de ser ello procedente. De acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales, el registro de la demanda es una medida cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y estén sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro público correspondiente se anota o inscribe la admisión de la demanda que involucra a dicho bien.

COSA JUZGADA EN PROCESO ORDINARIO-Efectos de la sentencia por adquisición de bien sujeto a registro con posterioridad o anterioridad a la inscripción de la demanda

En virtud de la inscripción de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a las resultas del proceso. Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien.

PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Efectos de la sentencia le son oponibles a los causahabientes/PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Fundamento para negar la oposición a la diligencia de secuestro de bien inmueble

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Falta de legitimación en la causa de causahabiente para oponerse al secuestro de bien inmueble

Referencia: expediente T-968154

Acción de tutela promovida por J.M.C.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de 2004, y la Sala Laboral de la misma Corporación, del 29 de julio del mismo año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por J.M.C.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, J.M.C.A. ejerció acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que esta Corporación, al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil de esa misma ciudad, que aceptó su oposición a la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho adelantado por L.V. contra la sucesión de P.J.S.S., le vulneró el debido proceso, toda vez que en su condición de tercero estaba habilitado para oponerse a dicha diligencia.

    El accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

    - En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja cursó el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho promovido por la señora L.V. contra la sucesión de P.J.S.S., representada por la señora R.T.S. de Salamanca y demás herederos indeterminados.

    - Antes de dicho proceso, el mismo juzgado tramitó la sucesión intestada del señor P.J.S.S., y en sentencia aprobatoria de la partición del 12 de diciembre de 1988, adjudicó a la señora R.T.S. de Salamanca, madre del causante, entre otros, el bien denominado "La Vega", ubicado en la vereda Tras del Alto de Tunja.

    - La partición y adjudicación se registró en la oficina de instrumentos públicos de Tunja el 18 de mayo de 1990, según consta en el certificado de tradición.

    - Con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y al registro de la misma en el folio de matricula, el 24 de mayo de 1990 se anotó como medida cautelar adoptada dentro del proceso declarativo de la sociedad de hecho la inscripción de demanda.

    - La señora R.T.S. de Salamanca, demandada en dicho proceso ordinario, sólo fue enterada de este juicio mediante notificación personal y traslado de la demanda llevados a cabo el día 19 de junio de 1990, es decir, más de un mes después del registro de la partición y de la sentencia aprobatoria dictada en la sucesión de P.J.S.S..

    - Por lo anterior, los efectos del fallo dictado dentro del proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho no comprometen la buena fe registral y la legítima adquisición del predio por parte de la adjudicataria, precisamente porque la adjudicación fue anterior al registro de la medida cautelar dispuesta y registrada el 24 de mayo de 1990.

    - La buena fe registral de R.T.S. de Salamanca se proyecta y cobija a quienes en lo sucesivo aparecen como sus causahabientes a título singular, en primer lugar a los señores L.M.C. y E.M.A. de C., y en segundo lugar, al accionante.

    - El 8 de febrero de 2001 se intentó llevar a cabo el secuestro del predio La Vega por petición de la señora L.V., demandante en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, diligencia a la cual se opuso el accionante demostrando sumariamente, pero de manera contundente, su calidad de tercero y de poseedor de dicho bien, situación que fue reconocida por el funcionario comisionado para la diligencia, quien optó por abstenerse de realizar el secuestro, pero ante la insistencia de la parte interesada en la medida, dejó al opositor como secuestre y dispuso remitir la actuación al funcionario comitente, Juez Segundo Civil del Circuito, quien en el trámite incidental subsiguiente le reconoció la calidad de legítimo poseedor, le aceptó su oposición y decretó la cancelación del secuestro, en decisión del 19 de marzo de 2003.

    -La anterior decisión fue apelada por L.V. ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, que en providencia del 30 de abril de 2004, revocó la decisión del a quo argumentando que el accionante es causahabiente a titulo singular de R.T.S. de Salamanca y que por ende, de conformidad con el artículo 332 del CPC, resulta ser parte del proceso ordinario, siéndole oponib1e la decisión de fondo allí tomada.

    -El Tribunal incurrió en una vía de hecho pues olvidó que el registro de la demanda se hizo con posterioridad a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión, desconociendo además que la señora R.T.S. de Salamanca solo vino a ser vinculada al proceso de declaración de sociedad de hecho el 12 de junio de 1990, cuando ya no tenía la calidad en que se citó a este proceso, es decir, de legítima adquiriente del predio "La Vega", por el hecho de la sucesión.

    - Respecto del inmueble objeto de proceso no se producen jamás los efectos que el Tribunal Superior de Tunja le atribuye en el auto del 30 de abril de 2004, ya que el accionante no es causahabiente de R.T.S. de Salamanca sino de L.M.A. de C., de quien adquirió el predio "La Vega'', por lo que lejos de ser parte sujeta a los efectos de la sentencia proferida en el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho, es un tercero con legitimación para oponerse a la diligencia de secuestro.

    - Así pues, al desconocerle al accionante la calidad de tercero, el Tribunal Superior de Tunja incurre en una vía de hecho pues vulnera su derecho fundamental al debido proceso y es constitutiva del claro desconocimiento de las normas protectoras de terceros de buena fe.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Habiendo sido notificada oportunamente del trámite de la acción de tutela, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de dar respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema de Justicia para que interviniera dentro del proceso explicando las razones de su decisión.

  3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción la Sala destaca las siguientes:

    -Copia del certificado de libertad y tradición No. 070-6887 correspondiente al inmueble ''La Vega'' (folios 16 a 18)

    -Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia, proferida el 30 de abril de 2004 dentro del juicio de liquidación de sociedad de hecho promovido por L.V. (folio 56 y siguientes)

    -Copia de la demanda de liquidación de sociedad de hecho presentada por L. vargas contra R.T.S. de Salamanca (folios 90 a 98)

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de tutela bajo revisión, en providencia del 25 de junio de 2004 concedió el amparo solicitado por considerar que si R.T.S. de Salamanca compareció al proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho como heredera del causante, ''pero al vender el bien adjudicado no lo hizo en esa calidad sino como propietaria, es natural que, en el propósito de determinar si el fallo del proceso extiende sus efectos también respecto del accionante, debía prestarse atención a esa circunstancia, pues tal parece que sólo mediante el cotejo pertinente podrían aflorar elementos bastantes para soltar el punto''.

    Agrega dicha Corporación que lo anterior viene a significar ''que el punto a decidir requería un análisis que comprendiera los diversos factores que allí se dan cita, y es tal proceder el que hace exiguo el pronunciamiento del Tribunal y que amerita, precisamente en pos de una respuesta integral, que se conceda la tutela con dichos fines''.

    Concluye que ''está visto, sin embargo, como viene a decirse, que el tribunal no se aprestó a ese análisis, situación que desencadenó la infracción de los derechos fundamentales del actor en la tutela; razón suficiente para que la Corte proceda a dispensar la protección solicitada''

    Hechas estas consideraciones la Corte dispuso revocar el proveído del 30 de abril de 2004 y en su lugar ordenar a la accionada que proveyera nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, ''atendiendo a las circunstancias que aludidas en esa decisión tengan influjo en la resolución del asunto''.

  2. Impugnación del fallo

    Mediante apoderado judicial, L.V. impugnó el fallo de la Corte Suprema de Justicia argumentando, en primer término, que ''el abogado accionante carece de poder especial para instaurar esta acción, pues invoca como fuente de su derecho de postulación sustitución que recibió del abogado R.A.C. quien había recibido poder únicamente para representar a J.M.C.A. en el incidente de oposición al secuestro del inmueble (...) poder que se encuentra agotado, pues dicho incidente terminó con el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de 2004, providencia que es objeto de esta acción de tutela''.

    Sostiene igualmente que la acción de tutela carece de fundamento jurídico, pues si la señora T.S. de Salamanca vendió el inmueble estando vigente la inscripción de la demanda de L.V., los adquirentes posteriores están sujetos a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del CPC.

    En su parecer, el apoderado del accionante equivocadamente pretende que por haberse adjudicado como heredera a T.S. de Salamanca ella dejó de ser sucesora para convertirse en adquirente del inmueble adjudicado, liberándose de responder con dicho bien de las obligaciones del de cujus, entre ellas la resultante de la disolución de la sociedad de hecho generada por la muerte de dicho socio, así como también las de los sucesivos adquirentes de los bienes que aparecía a nombre del socio fallecido.

    Por lo anterior, considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja hizo bien en revocar la decisión del a quo de aceptar la oposición a la diligencia de secuestro del bien denominado ''La Vega'', pues el accionante es causahabiente a título singular de R.T.S. de Salamanca, y, por ende, resulta ser parte en el proceso de liquidación de sociedad de hecho promovido por L.V..

    Sostiene, que no es cierto que la demandada R.T.S. de Salamanca hubiera registrado la adjudicación de bienes antes de ser demandada en el ordinario de liquidación de la sociedad de hecho, pues ocultó la adjudicación hecha en diciembre de 1988 hasta el 18 de mayo de 1990, cuando efectuó el registro después de que la demanda había sido admitida.

  3. Segunda instancia

    En providencia del 29 de julio de 2004, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, negando por improcedente el amparo constitucional al considerar que ''aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia''.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

  2. Asunto previo: legitimación procesal del accionante

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debe la Sala despejar la inquietud planteada por la impugnante L.V., en el sentido de que el abogado accionante carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, toda vez que solamente había sido autorizado por su mandante para tramitar el incidente de desembargo dentro del proceso que se adelanta para obtener la declaración y liquidación de la sociedad de hecho.

    Al respecto conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico.

    La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejercer por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002, MP R.E.G., la Corte dijo al respecto:

    ''...la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) que por las características de la acción ''todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión'' Subrayado por fuera del texto original..

    ''De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

    ''(...)

    ''Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa''.

    En el expediente que se revisa no hay lugar a declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa, pues si bien al momento de presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de su mandante, antes de la admisión del amparo constitucional aportó el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro de la tutela de referencia (ver folios 32 a 34).

    En virtud de lo anterior, habiéndose aclarado lo relacionado con la legitimación por activa del accionante, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe una vía de hecho que permita la protección de los derechos fundamentales de la entidad por vía de tutela.

  3. El problema jurídico

    Despejado el anterior interrogante de orden procesal, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los Magistrados A.R.P.C., L.C.P. y L.M.C. de Vargas, desconoció el derecho al debido proceso del accionante al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que aceptó su oposición a la diligencia de embargo y secuestro ordenada dentro del proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho instaurada por L.V..

    Con tal fin, la Sala se referirá en primer término a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que se revisa, denegó el amparo solicitado argumentando la imposibilidad de ejercer el amparo constitucional en esos casos. Abordado este asunto, entrará a determinar si en el caso bajo examen se configura la vía de hecho alegada por el peticionario.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia

    Los fallos de tutela bajo revisión provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta última sustenta su decisión de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso.

    En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003, MP Clara I.V.H., esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela..

    ''Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara I.V.H..

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H.. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras., (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. E.M.L...

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003..

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001..

      En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental''.

      De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.

  5. La vía de hecho en el caso concreto

    Procede esta Sala a revisar el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, objeto de la acción de tutela, frente a la vía de hecho alegada por el accionante consistente en la revocatoria del auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que admitió su oposición a la diligencia de secuestro dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho instaurado por L.V. contra R.T.S. de Salamanca y demás causahabientes.

    Según el peticionario, la vía de hecho radica en que la providencia que desató el recurso de apelación desconoce su carácter de tercero a quien no le son oponibles las resultas del proceso de liquidación de la sociedad de hecho promovido por L.V., por haber comprado el inmueble objeto de la medida cautelar a L.M.C. y E.M.A. de C., quienes a su turno lo adquirieron de R.T.S. de Salamanca, heredera de P.J.S.S. desde antes de la iniciación del referido proceso.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la tutela solicitada, y en consecuencia dispone revocar, en lo concerniente al accionante, la decisión tomada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído de 30 de abril del año anterior, porque en su criterio vulnera el derecho al debido proceso del solicitante, al dejar de analizar las implicaciones que para el proceso de declaración de sociedad de hecho acarrea el hecho de que el inmueble objeto del proceso hubiera sido enajenado por la señora R.T.S. de Salamanca, no en calidad de heredera sino de propietaria.

    A fin de determinar si en el asunto que se revisa, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, incurrió en una vía de hecho, al revocar la decisión de primera instancia que había aceptado al aquí actor la oposición planteada en la diligencia de secuestro llevado a cabo sobre el inmueble involucrado en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho promovido por L.V. contra la señora R.T.S.V. de Salamanca, en su condición de sucesora de P.J.S. y demás personas indeterminadas, considera la Sala necesario previamente, hacer alusión a las normas procesales que regulan lo relacionado con la demanda y quién debe aparecer como demandado, a las relacionadas con el instituto del registro de la demanda, pues de su análisis se podrá concluir si el accionante ostenta la calidad de tercero con facultades para oponerse a la citada diligencia de secuestro, o si por el contrario, su condición es la de un mero causahabiente a título singular de la señora R.T.S., evento en el cual, podría encontraría impedido para reclamar derecho posesorio alguno sobre el bien materia del proceso, y por ende, sin derecho a oponerse a la práctica de la citada medida cautelar.

    Consagran las normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de ellos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. Y que, cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, en caso de ser ello procedente Código de Procedimiento Civil, art. 81..

    En el caso presente, la señora L.V., instauró una demandas para que se declarara la existencia, y consecuente liquidación, de una sociedad de hecho entre ella y el señor P.J.S.S.. Al momento de dicha demanda, como éste ya se encontraba fallecido, se demandó a la señora R.T.S.V. de Salamanca, sucesora del causante P.J.S., en su condición de madre del mismo, y se afirmó desconocer si se había iniciado el proceso de sucesión respectivo.

    En torno a la inscripción de la demanda, el artículo 690 del CPC dispone lo siguiente :

    ''ART. 690.--Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 346. Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

    ''1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares:

    ''a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.

    ''Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692.

    ''El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

    ''La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.

    ''Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador...''

    Por su parte, el artículo 332 de la misma obra, se refiere a los efectos de las sentencias en los siguientes términos:

    ''ART. 332.--Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.

    ''Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

    ''La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

    ''Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

    ''En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

    ''La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

    De acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales, el registro de la demanda es una medida cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y estén sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro público correspondiente se anota o inscribe la admisión de la demanda que involucra a dicho bien.

    Dicha medida cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del comercio, si tiene por finalidad advertir a quienes deseen adquirir el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo, que estará sujeto a los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le será oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera sido parte en él. Al punto que, si la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere''.

    Se tiene entonces que en virtud de la inscripción de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a las resultas del proceso.

    Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien.

    Así pues, a efecto de determinar cual es la condición jurídica del accionante J.M.C.A., en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho instaurado por L.V., se hace necesario establecer en qué momento dicha persona adquirió el inmueble materia del litigio, para lo cual se acudirá al certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, obrante a folios 16 a 18 del cuaderno de primera instancia, donde constan las siguientes anotaciones:

    Anotación No. 16 de 18 de mayo de 1990, mediante la cual se registró la sentencia de adjudicación en la sucesión de P.J.S.S. a favor de T.S. de Salamanca.

    Anotación No. 17 de 24 de mayo de 1990, mediante la cual se registro la demanda civil de L.V. contra R.T.S. de Salamanca.

    Anotación No. 18 de 22 de octubre de 1990, según la cual se registra la compraventa hecha en escritura pública No. 2295 de 19 de septiembre de 1990 por R.T.S. de Salamanca a L.M.C.M. y E.M.A. de C..

    Anotación No. 20, de 5 de enero de 1999, que registra la escritura No. 2408 del 31 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Tunja por la cual L.M.C.M. y E.M.A. el transfieren el bien a título de venta a favor del accionante y opositor J.M.A.C..

    Como fácilmente se advierte de lo consignado en el mencionado certificado, el accionante en esta tutela, adquirió el dominio del inmueble ''La Vega'', por compraventa realizada con los señores L.M.C. y E.M.A. de C., quienes a su vez lo habían adquirido de la señora R.T.S. y con posterioridad y estando vigente el registro de la demanda decretada en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho promovido por L.V.. Y, si bien la señora R.T.S. vendió el inmueble como propietaria, es decir, una vez le fue adjudicado en la sucesión de P.J.S.S., dado que no podía transferir el dominio de ése inmueble con anterioridad, cabe recordar que era ella directamente quien soportaba la resultas del proceso de declaración y liquidación de la sociedad de hecho instaurado por L. vargas, pues fue contra ella, en su condición de heredera de P.J.S., contra quien se dirigió este proceso.

    Por lo tanto, quienes recibieron de R.T.S. de Salamanca el bien, tienen la condición de causahabientes de ésta, a título singular, pues siendo ésta la demandada, no cabe duda que fue contra ella que se profirió la sentencia en el referido proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho. Así las cosas, a los causahabientes le son oponibles los efectos de la citada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

    Se insiste entonces, la circunstancia de que R.T.S. de Salamanca haya registrado la adjudicación del inmueble ''La Vega'' antes de la inscripción de la demanda no altera para nada la condición de causahabiente que tiene el accionante respecto de aquella, puesto que la sentencia le era oponible directamente a aquella, y éste adquirió el derecho de dominio sobre el mencionado bien con posterioridad al registro de la citada medida cautelar, en una cadena de ventas que tienen origen en la directa vinculada al proceso ordinario.

    Por lo cual, contrariamente a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, no podía considerar al opositor a la diligencia de secuestro como un mero tercero, sino que debió considerarlo como un causahabiente de la señora R.T.S. contra quien se dirigió la demandada en el proceso ordinario de declaración y liquidación de sociedad de hecho, como bien se indicó en la providencia atacada, como fundamento para negar la oposición a la diligencia de secuestro practicada.

    Lo dicho lleva a concluir, entonces, que la entidad accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, encontró procedente revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ya que como se ha demostrado anteriormente, el peticionario en calidad de causahabiente de R.T.S. de Salamanca no estaba legitimado en la causa para oponerse a la diligencia de secuestro y en consecuencia pedir la cancelación de dicha medida cautelar.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión confirmará el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2004, en cuanto a la decisión de revocar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que equivocadamente concedió el amparo al accionante J.M.A.C., aclarando que tal determinación se adopta al comprobar la inexistencia de la alegada vía de hecho pero no por las motivaciones expuestas por ese Alto Tribunal sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias, las cuales, como bien se explicó, no son compartidas por esta Corporación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 24 de junio de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que REVOCÓ el amparo constitucional otorgado a J.M.A.C. por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, en providencia del 25 de junio del mismo año.

Segundo. Por Secretaría General désele cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNÉNDEZ

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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