Sentencia de Tutela nº 184/05 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622776

Sentencia de Tutela nº 184/05 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente993339
DecisionNegada

Sentencia T-184/05

SANCION PECUNIARIA Y DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL Y CONTRADICCION

En aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.

ACCION DE TUTELA-Presentación de una nueva se somete a la regla general en materia probatoria

La validez de la explicación acerca de la existencia de un motivo o circunstancia que legitima la interposición de una nueva acción de tutela, se somete forzosamente a la regla general en materia de carga probatoria, según la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia. Regla general del ordenamiento jurídico reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: "onus probandi incumbit actori".

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanción/ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y BUENA FE/ SANCION PECUNIARIA POR TEMERIDAD

Para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal. Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un móvil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la peticionaria. Esta Corporación procederá, por una parte, a confirmar la sentencia objeto de revisión en cuanto rechazó el amparo constitucional promovido por la demandante, toda vez que se encuentra debidamente acreditada la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela; y por la otra, a revocar la multa impuesta por el Juzgado, en atención al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicción, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es imprescindible para la imposición de una sanción pecuniaria por temeridad.

Referencia: expediente T-993339.

Accionante: L.M.C.A.

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. (San Martín - Meta).

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta); a partir de la acción de amparo constitucional promovida por L.M.C.A. contra el Banco Agrario de Colombia S.A. de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La accionante L.M.C.A. interpuso acción de tutela para que le sea protegido el derecho fundamental a la vivienda digna, el cual -según afirma- está siendo vulnerado por el Banco Agrario de Colombia S.A. de San Martín (Meta), a raíz del cobro del pagaré para crédito con recursos ordinarios tasa variable y la exigibilidad de la hipoteca abierta en cuantía indeterminada que, mediante proceso ejecutivo, derivó en el remate de su casa.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. El 19 de abril de 2000, la señora L.M.C.A. (quien actúa como demandante) junto con el señor J.I.A.Á., suscribieron un pagaré a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por concepto de un contrato de mutuo con interés. Para garantizar el pago de las sumas objeto de préstamo por parte del Banco, se otorgó garantía hipotecaria abierta sin límite de cuantía sobre una vivienda ubicada en el Municipio de San Martín (Meta) Véase expediente, F.s 46, 47y 48, Cuaderno No. 1..

    2.2. Los deudores de la obligación anteriormente mencionada incumplieron sucesivamente con el pago de la obligación asumida, en los términos pactados en el contrato de mutuo.

    2.3. El señor A.Á. y la señora C.A., elevan derecho de petición ante la Superintendencia Bancaria Véase expediente, F. 1, Cuaderno No. 1. con el fin de conocer el estado del crédito No. 0459 que tienen con el Banco Agrario (no se allega al expediente la fecha de dicha actuación).

    2.4. El 12 de febrero de 2003, el señor J.I.A.Á. (codeudor junto con la señora L.M.C.) proponen un acuerdo de pago, el cual no es aceptado por el Banco Agrario Véase expediente, F. 3, Cuaderno No. 1..

    2.5. El Banco Agrario de Colombia S.A. con miras a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación incumplida, inicia contra la señora L.M.C.A. y el señor J.I.A.Á., proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta).

    2.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), mediante el trámite del proceso ejecutivo No. 2002-0211, resuelve a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., ordenando el remate del bien inmueble dado en garantía.

    2.7. A partir de la anterior decisión judicial el bien es rematado y, en julio de 2004, la accionante es desalojada del inmueble.

  3. Fundamentos de la acción.

    3.1. La peticionaria asegura tener cancelada su deuda, y en esa medida, ha solicitado a la Superintendencia Bancaria le certifique el estado de su crédito Véase expediente, F. 1, Cuaderno No.1.. Dicha petición fue realizada, en los siguientes términos:

    ''el Banco Agrario, no quiere aceptar, que la deuda ya está cancelada, y que el saldo no es el que pretende; está suficientemente sustentado que no tenemos ningún tipo de obligación con ello, pero insisten en desinformar suministrando datos errados, justifican la reliquidación ilegal, presionando el cobro sin fundamento jurídico e insistiendo en una liquidación que genera detrimento en mi patrimonio'' Véase expediente, F. 7, Cuaderno No. 1.

    En concordancia con la aseveración de pago, en el escrito de demanda se argumenta que:

    ''La deuda fue cancelada, no existe ningún compromiso, la deuda se extinguió porque ya pagamos su totalidad; hemos sido víctimas de presunta estafa. Por descuido nuestro, pero con artificios Las ENTIDADES CREDITICIAS, han pretendido mantenernos en error, perjudicando a deudores y beneficiando a terceros.''

    3.2. Según manifiesta la accionante, el Banco Agrario vulnera el derecho a la vida digna, en cuanto que los intereses bancarios corrientes superan los límites de usura establecidos por la Superintendencia Bancaria, haciéndose impagable la obligación. Al respecto, expresa:

    ''El BANCO AGRARIO, viola el derecho constitucional a la vivienda digna, supera el monto del interés bancario corriente, rebasaron los topes de usura Superbancaria, institucionalizaron la especulación financiera, utilizando la debilidad manifiesta del deudor con relación a ellas, a partir de la firma del préstamo y generando perjuicios irremediables; estos mal llamados créditos, producen una deuda social casi impagable con negativas consecuencias derivadas de irregularidades en ellas incurridas'' Véase expediente, F. 6 y 7, Cuaderno No. 1.

    3.3. Propone la invalidación de la hipoteca sin límite de cuantía, pues en su caso se están capitalizando intereses, lo cual, junto con el sistema UPAC, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

    3.4. Finalmente, la demandante afirma, que debe anularse el proceso ejecutivo No. 2002-0211, pues en virtud del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Promiscuo Municipal de San Martín Meta, desconoce providencias proferidas por el superior jerárquico. En efecto, la actora argumenta:

    ''El juez promiscuo de San Martín, está desconociendo providencias del superior e ignorando el desbordamiento y abuso en el cobro de las tasas de interés por parte de las entidades acreedoras, entonces, no puede iniciar un proceso ni dar validez a los contratos (..), se debe invalidar por las causas legales art. 1602 C.C. tal como lo reconoció la Corte Constitucional (..)'' Véase expediente, F. 8, Cuaderno No. 1.

  4. Pretensiones del demandante.

    La accionante solicita que le sea tutelado el derecho invocado, de tal manera que se anule la hipoteca sin límite de cuantía, así como el proceso ejecutivo que dio lugar al remate de su casa, para que de esta forma le sea restituido la propiedad sobre dicho bien inmueble. De igual manera, solicita el recono-cimiento de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a $ 650.000 pesos diarios.

  5. Oposición a la demanda de tutela

    5.1. La entidad demandada aduce que ya existió pronunciamiento de tutela respecto de los mismos hechos, bajo las mismas pretensiones y en relación con los mismos sujetos procesales. Así las cosas, en su opinión, debe rechazarse la solicitud de amparo constitucional dada la existencia de un ejercicio temerario de la acción.

    5.2. Defiende la legalidad del crédito, en cuanto fue destinado para financiar necesidades de consumo, mientras que los fallos jurisprudenciales evocados por la parte accionante se refieren a créditos de vivienda, ''por lo tanto su aplicación para el caso que nos ocupa NO procede'' Véase expediente, F.s 35 y 42, Cuaderno No. 1..

    5.3. Argumenta la entidad financiera demandada que la señora C.A. tuvo la oportunidad de controvertir la hipoteca abierta sin límite de cuantía y la nulidad del trámite No. 2002-0211, en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta). De donde resulta que no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las disputas que fueron decididas a través de los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que se invoque y demuestre la existencia de una vía de hecho.

  6. Tercero Interviniente.

    El Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), es notificado como tercero con interés jurídico, y a través de escrito remitido al juez de instancia, manifestó que:

    ''(...) es preciso dejar en claro, que ese mismo estrado judicial conoció y falló ACCIÓN DE TUTELA, instaurada por el señor J.I.A.Á. y la señora L.M.C.A., la que trata sobre los mismos hechos y está compuesta por las mismas partes de la que hoy en día se adelanta en ese mismo juzgado.

    La señora CRUZ ARIZA pretende con una nueva acción que el Juzgado le resuelva lo que en sentencia ya resolvió ese mismo estrado'' Véase expediente, F. 24, Cuaderno No. 1.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), deniega el amparo pretendido con fundamento en el ejercicio temerario de la acción de tutela, al respecto expone las siguientes razones:

    · La señora L.M.C.A., quien actúa como demandante en el presente asunto, es la misma persona que interpuso acción de amparo constitucional contra el Banco Agrario S.A. en providencia resuelta el día 3 de agosto de 2004 con número de radicación 2004.0008-00.

    · Las dos acciones de tutela presentadas por la peticionaria se refieren a los mismos hechos, se basan en los mismos argumentos y solicitan las mismas pretensiones. Sobre el tema el Juez de instancia manifestó: ''Existe acción temeraria, cuando sin que exista motivo expresamente justificado la misma acción de tutela es instaurada por la misma persona, personas, o sus representantes, ante varios jueces y Tribunales, buscando con ello la obtención de diferentes pronunciamientos judiciales, propiciando así el caos judicial.'' I... Por lo cual, en su opinión, una conducta como la asumida por la accionante vulnera ''la buena fe procesal, que tiene su fundamento en los Art. 83 y 95 de la Constitución política'' Véase expediente, F. 39, Cuaderno No. 1.

    Con fundamento en lo anterior, resuelve:

    ''Primero: Por temeraria DENEGAR, la acción de tutela impetrada por la ciudadana L.M.C.A., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) y Banco Agrario de Colombia S.A. Oficina de San Martín, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este fallo de tutela.

    Segundo: Condenar a la accionante L.M.C.A., titular de la CC. 21.203.502, al pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, los que deberá consignar a la cuenta No. 0010-020010-8 del Banco Agrario de Colombia dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia.'' I.. (subrayas fuera del texto)

  2. Material probatorio relevante en este caso

    · Derecho de Petición elevado por el señor J.I.A.Á. y la señora L.M.C.A. ante la Superintendencia Bancaria, en virtud del cual solicitan la historia general del crédito que tienen con el Banco Agrario de Colombia S.A.

    · Acuerdo de pago, con fecha 12 de febrero de 2003, en el cual el señor J.I.A.Á. le propone al Banco Agrario una fórmula para cancelar la obligación pendiente.

    · Demanda de tutela interpuesta por J.I.A.Á. y L.M.C.A., el día 12 de julio de 2004.

    · Providencia denegando la acción de tutela reseñada, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), el día 3 de agosto de 2004.

    · Pagaré para Créditos con Recursos Ordinarios Tasa Variable suscrito por la demandante.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema Jurídico.

  2. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar, si efectivamente la accionante incurrió en temeridad procesal y, en esa medida, si es procedente la imposición de una multa en su contra.

    De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

  3. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha reconocido que cuando se acude a los procesos constitucionales previstos en el Texto Superior, a través del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, ya sea directamente o por intermedio de apoderado, se asumen por los ciudadanos determinadas cargas, obligaciones y deberes que condicionan la prosperidad de las pretensiones que buscan velar por la integridad de la Carta Fundamental Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, véase entre otras, las sentencias: C-426 de 2002 y C-641 de 2002. (M.P.R.E.G.)..

    Una de los deberes que comporta el ejercicio del derecho de acción, consiste en someter toda actuación procesal a un conjunto mínimo de reglas que permiten preservar la moralización del proceso, como fin perseguido por el ordenamiento procesal para lograr la recta administración de justicia. Dicho deber no constituye una simple exigencia de tipo legal, sino que, por su esencia, se afianza como un mandato imperativo de rango constitucional, dirigido a preservar el principio de transparencia en la realización de la tutela judicial efectiva. Con dicho propósito, el artículo 95 de la Constitución Política, dispone:

    ''(...) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.// Son deberes de la persona y del ciudadano: (...) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia''.

    Desde esta perspectiva y con el propósito de lograr una justicia ágil, pronta y expedita surge tanto para el Estado como para la sociedad, el derecho y la obligación de impedir y castigar cualquier conducta o actuación maliciosa, deshonesta o dilatoria que altere su normal funcionamiento.

    En desarrollo de dicho postulado, los distintos regímenes procesales, entre ellos los concernientes a los procesos constitucionales, se encargan de establecer un catálogo de conductas que se entienden lesivas de la recta administración de justicia y que implican la imposición de sanciones destinadas a preservar la moralidad del proceso. En el ordenamiento jurídico se destacan, entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestación o en la interposición de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilización del proceso para el logro de fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucción de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc.

    En este orden de ideas, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de amparo constitucional, y así mismo le exige a los jueces de instancia el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos incidentales reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica Véase, sentencia T-010 de 1993 (M.P.A.M.C. y T-721 de 2003 (M.P.Á.T.G... Conforme al citado artículo 38, el uso abusivo de la tutela se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

    ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.

    El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''.

    Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 M.P.A.M.C., según esta Corporación se trata de un precepto legal destinado a sancionar una típica actuación temeraria contraria a la moralización del proceso, cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y, en específico, de la administración de justicia. En palabras de la Corte:

    ''Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada `actuación temeraria' por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho.// Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas.// (...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil''.

    Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

  4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente ''todas las solicitudes'', le habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: ''Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)''.-, para sancionar pecuniariamente a los responsables Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C., siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones Sentencia T-149 de 1995. M.P.E.C.M.; (ii) denote el propósito desleal de ''obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable'' Sentencia T-308 de 1995. M.P.J.G.H.G.; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción'' Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C.; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ''buena fe de los administradores de justicia'' Sentencia T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G...

    Si bien el juez tiene la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.

    En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003. M.P.Á.T.G.; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ''improcedencia'' de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria'' y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.

    Esta última situación se presentó, por ejemplo, en tratándose de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedió a promover una nueva acción de amparo constitucional con idéntica pretensión, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporación rechazó el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acción tutelar, no accedió a la imposición de la sanción pecuniaria, por estimar que el accionante actúo bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación temeraria.

    Precisamente, en dicha providencia, la Corte manifestó:

    ''(...) mal puede concluirse que la actuación verificada en el caso concreto esté afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acción a sabiendas de que carecía de razones para hacerlo, ni que actuó de manera ''torticera", o en abuso del derecho de acción. // Por el contrario, las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya negación implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo. (...) Así entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia'' Sentencia T-919 de 2003. M.P.M.G.M.C.. Subrayado por fuera del texto original.

    De igual manera, la Corte determinó la inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio simultáneo de la acción de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les negó el amparo constitucional al que tenían derecho, por el error atribuible a los abogados que actuaron en su representación al interponer varias veces la misma acción. En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educación básica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela Sentencia T-721 de 2003. M.P.Á.T.G...

  5. Acudiendo a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acción de amparo constitucional. Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos Dispone, al respecto, el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil: ''Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

    El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

    Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional''., sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe Determina el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil: ''Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

    A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente''.

    En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.

    Sobre la materia, esta Corporación textualmente ha manifestado:

    ''(...) 5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento establece la presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa.

    (...) Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.

    Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados.

    De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada. (...)'' Sentencia T-721 de 2003. M.P.Á.T.G...

  6. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:

    (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

    (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

    (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

    (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas las solicitudes'' Subrayado por fuera del texto legal..

    Esto ha permitido entender el alcance del ''juramento'' previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado respecto de los mismos hechos y derechos otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o sucesos que expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acción tutelar.

    Sobre la materia, en sentencia T-149 de 1995, esta Corporación expresó la siguiente doctrina constitucional:

    ''2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos". Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se aduce (...)

    La actuación temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable porqué si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían "conocer el valor real de su sueldo" al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83). // En conclusión, la Corte no comparte las apreciaciones de los tribunales de tutela en el sentido de que los demandantes actuaron temerariamente. Procede, por lo tanto, a estudiar el fundamento de sus pretensiones (...)'' M.P.E.C.M...

    Sin embargo, la validez de la explicación acerca de la existencia de un motivo o circunstancia que legitima la interposición de una nueva acción de tutela, se somete forzosamente a la regla general en materia de carga probatoria, según la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia. Regla general del ordenamiento jurídico reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: "onus probandi incumbit actori". Al respecto, entre otras, esta Corporación en la sentencia T-308 de 1995 M.P.J.G.H.G.. , manifestó:

    ''(...) De la norma legal y de la transcrita jurisprudencia se deriva que la acción temeraria únicamente se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela cuando no esté amparada por un motivo razonable y válido, pero ésta circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada.

    Tal no acontece en el proceso de autos, pues las acciones fueron ejercidas ante diferentes jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que para ello mediara fundamento alguno de índole fáctico o jurídico en cuya virtud pudiera establecerse que las circunstancias de las dos personas mencionadas fueran objetivamente distintas de las que se predicaban de los demás actores''.

  7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, procederá esta Sala de Revisión a determinar si se interpuso simultánea o sucesivamente por parte de la señora L.M.C.A. varias acciones de amparo constitucional, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y pretensiones, y adicionalmente, si dicho comportamiento es o no constitutivo de una actuación temeraria.

  8. En relación con el primer cuestionamiento, encuentra la Corte que efectivamente la accionante interpuso la misma acción de tutela contra el Banco Agrario en dos oportunidades.

    En un primer momento, la accionante interpuso acción de tutela el día 12 de julio de 2004, conjuntamente con el señor J.I.A.Á., con el propósito de invalidar el pagaré y el proceso ejecutivo No. 2002-0211 adelantado en su contra por el Banco Agrario, por las mismas razones expuestas en esta oportunidad, a saber: (i) por existir una deuda plenamente cancelada; (ii) por el cobro de intereses bancarios corrientes por encima del límite de la usura; (iii) por el desconocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC; y finamente, (iv) por no acatar las ordenes proferidas por el superior jerárquico, esto es, los fallos que en relación con el sistema de adquisición y remodelamiento de vivienda ha emitido la Corte Constitucional. Como pretensiones se expusieron las siguientes:

    ''Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mía lo siguiente:

  9. - Tutelar los derechos fundamentales a la vivienda

  10. - Ordenar la devolución de nuestra casa para que cese la vulneración del derecho.

  11. - Tutelar los derechos constitucionales y fundamentales conexos al derecho a la vivienda digna.

  12. - Ordenar la nulidad de las pretensiones del Banco Agrario para que cese la amenaza al derecho a la vivienda digna.

  13. - Ordenar la cancelación inmediata de la indemnización por daños y perjuicios que no están ocasionando, que equivale a $ 650.000 diarios'' F. 13 del cuaderno No. 1..

    Los hechos relatados en aquella oportunidad, son exactamente los mismos descritos en la presente tutela, es decir, que se suscribió un contrato de mutuo con interés, que el día 19 de abril de 2000 se firmó un pagaré para garantizar el pago de la obligación asumida y que, consecuencialmente, se otorgó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre una vivienda ubicada en el Municipio de San Martín.

    Que ante el incumplimiento en el pago de la obligación asumida, se adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) que culminó con el remate del bien hipotecado, y por consiguiente, desalojando a la accionante del citado inmueble.

    Dicha tutela fue conocida y fallada el día 3 de agosto de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), negando el amparo pretendido. A juicio de la citada autoridad judicial, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, no convierten a la acción de tutela en un recurso o instancia adicional, para volver a plantear los conflictos resueltos por la jurisdicción ordinaria. En la parte motiva de la sentencia, se afirmó que:

    ''El procedimiento que pretenden los tutelantes, para que se decrete la invalidación del pagaré y la nulidad total del proceso, no es el acertado, no es el medio indicado, para tratar de salvar la propiedad que le fuera rematada, ya que la acción de tutela no es un medio alternativo ni adicional o complementario para revivir actuaciones judiciales, recursos no utilizados ni instancias que se han dejado vencer por descuido del afectado, quien habiendo sido oportunamente notificados de la acción ejecutiva iniciada en su contra, se abandona a su suerte. De otra parte la acción de tutela no fue instaurada para remedir los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegare a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales'' F. 32 del cuaderno No.1..

    El día siguiente a la expedición del citado fallo, es decir, el día 4 de agosto de 2004, se vuelve a impetrar la misma solicitud de tutela, con fundamento en los mismos hechos, solicitándose iguales pretensiones y sustentando el caso con idénticas razones en derecho. Los únicos cambios que se producen entre ambas demandas de tutela radican en: (i) la no interposición de la acción por parte del señor J.I.A.Á., codeudor de la señora L.M.C.A.; y en (ii) la extensión de las razones en derecho esgrimidas. Se trata de cambios de menor entidad que no implican una variación en la identidad de los hechos, pretensiones y partes de ambas acciones de amparo constitucional.

    Así las cosas, y como lo determino el juez de instancia, en esta oportunidad, se encuentra plenamente acreditado el ejercicio sucesivo de las demandas de tutela, y por lo mismo, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es obligatorio por parte del juez de tutela proceder a rechazar el amparo impetrado.

  14. Finalmente, y como se expuso en los fundamentos Nos. 4° y 5° de esta providencia, no siempre que se desconozca la prohibición de duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, implica correlativamente que exista temeridad en su uso.

    En efecto, para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal. Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un móvil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la señora C.A..

    Ya esta Corporación ha expuesto que le corresponde al juez de instancia cuando pretende endilgar la realización de una actuación temeraria, proceder, en primer lugar, a escuchar en descargos a la persona que promueve nuevamente la misma acción de tutela, y con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompaña demuestran que los móviles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la acción tutelar son contrarios a la moralidad procesal, ahí sí, imponer conforme a los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, las sanciones pecuniarias procedentes.

    Precisamente, en sentencia T-721 de 2003 M.P.Á.T.G.. , previamente citada, esta Corporación fue clara en sostener que:

    ''(...) 5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento establece la presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa.

    (...) Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.

    Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados.

    De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada. (...)''.

  15. Por consiguiente, esta Corporación procederá, por una parte, a confirmar la sentencia objeto de revisión en cuanto rechazó el amparo constitucional promovido por la señora C.A., toda vez que se encuentra debidamente acreditada la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela; y por la otra, a revocar la multa impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en atención al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicción, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es imprescindible para la imposición de una sanción pecuniaria por temeridad.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en cuanto se rechazó el amparo pretendido por el ejercicio temerario de la acción de tutela.

Segundo. REVOCAR la condena impuesta a la señora L.M.C.A. prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), que adopte las medidas pertinentes, para que, o bien no se inicie acción de cobro por la sanción impuesta o bien cese su ejecución en caso de haberse iniciado. Por el contrario, y de ser necesario, proferir las decisiones que sean obligatorias para hacer efectiva la devolución de cualquier suma de dinero que se haya sufragado por la señora L.M.C.A., en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2004.

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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