Sentencia de Tutela nº 199/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622789

Sentencia de Tutela nº 199/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1011038
DecisionNegada

Sentencia T-199/05

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley 546/99

La Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso.

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No se interpuso recurso de apelación por cuanto se cambió radicación del proceso en el sistema

Ciertamente la parte pasiva no interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que descartó las excepciones de fondo. Así pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada para insistir en la terminación del proceso; circunstancia que debería llevar a la S. a declarar improcedente la presente acción de amparo, por las razones que arriba se dejaron expuestas. Empero, la S. juzga que la omisión de la parte demandada en la utilización de este recurso estuvo vinculada al proceder mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambió en el sistema computarizado de información a los usuarios el número de radicación del expediente que permitía consultar el estado del trámite procesal. Esta circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que alegó la defensa, pues no está prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento civil; pero sí debe incidir, estima la S., en una menor estrictez a la hora de valorar la procedencia de la presente acción. La ''culpa'' que podría imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio más laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso cuya efectividad está en juego. En efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del J. de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

La Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto fáctico por no tener en cuenta el material probatorio en proceso/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Pagos hechos no fueron abonados correctamente a crédito

Al parecer de la S., dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaración del mismo Banco en que admite la anterior destinación errada de tal pago, no obstante lo cual el juez no llevó a cabo ninguna consideración ni análisis al respecto, como tampoco lo hizo el superior, limitándose a manifestar que la excepción de pago no estaba llamada a prosperar. La anterior actitud configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, no valoró, ni estudio con auxilio de peritos cuál hubiera sido la situación del crédito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos hubieran sido correctamente abonados. Recuérdese que, conforme lo ha explicado esta Corporación, este tipo de vía de hecho se configura ''cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado''; en el presente caso, la omisión en la apreciación de esta prueba hace que la decisión judicial carezca de tal fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto éste que teóricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la incorrecta aplicación de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligación que se pretendía ejecutar, y la excepción de mérito correspondiente.

Referencia: expediente T-1011038

Peticionarios: G.A.J. y otra

Procedencia: Corte Suprema de Justicia S. Laboral

Tema: Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    Los señores G.A.J. y C.M.T.R., en escrito presentado el 20 de agosto de 2004, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Banco C. (antes Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA), el J. Doce Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el J. y la Corporación judicial mencionados.

    Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. Constituyeron un crédito hipotecario con la entidad demandada, por la suma de nueve millones trescientos mil pesos M/te ($9´300.000.00), para la adquisición de su vivienda familiar, según consta en el pagaré N° 101-7545 suscrito el día 2 de agosto de 1990. La obligación fue pactada para pagar en un plazo de quince años, esto es en 180 cuotas mensuales, calculadas en UPAC con un interés del 15%. Para garantizar el pago de la deuda, mediante escritura pública se constituyó hipoteca a favor de COLMENA.

    2. Tras haber incurrido en mora, en el mes de junio de 1997 pagaron al Banco la suma de diez millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10´048.481), a fin de cubrir las cuotas atrasadas. El saldo sobrante debería ser aplicado como abono a capital. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre siguiente el Banco les exigió el pago total de la deuda, argumentando que existía mora desde el 2 de julio de 1997, e inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin tener en cuenta los pagos y abonos anteriormente mencionados.

    3. La entidad bancaria procedió en forma injustificada a hacerles un cobro de sumas que no adeudaban, ya que, según lo manifestó el mismo Banco, parte de los dineros abonados en el mes de junio de 1997 habían sido aplicados al crédito de otro usuario, afectando gravemente con este error el crédito de ellos y su estabilidad económica, dado que incluso habían excedido su capacidad de endeudamiento para hacer esos pagos, no obstante lo cual la mora y el saldo del crédito continuaron creciendo.

    4. El 25 de mayo de 2002, después de casi tres años de hechos los abonos mencionados, ante el silencio del Banco le enviaron una carta solicitando nuevamente que se les aclarara el estado del crédito, la cual les fue respondida por el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo del Banco, regional Medellín, reconociendo que ''por error del Banco'' se habían imputado dichos pagos a otros créditos, pero que habían procedido a trasladarlos al crédito de los aquí demandantes.

    5. De otro lado, en diciembre de 1999 a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de ese año, el Banco se vio obligado a reliquidar su crédito aplicándoles un alivio de $2´489.642.32 pesos m/cte., lo cual implicaba un nuevo abono a capital. A la fecha de aplicación de tal alivio, ya estaba en curso la demanda ejecutiva promovida por el Banco, en la cual se les reclamaba el pago total de la deuda por valor de $20´748.655.78 pesos m/cte., más los intereses legales comerciales de mora del 22,50% anual, a partir del 2 de julio de 1997 hasta que fuera realizado el pago.

    6. La demanda ejecutiva mencionada le correspondió por reparto al J. Doce Civil del Circuito de Medellín. Una vez notificada fue respondida mediante apoderada judicial, argumentando que ya se le había pagado al Banco, y poniendo en conocimiento del J. la mencionada desviación de los dineros, hecho sobre el cual el J. nunca se pronunció.

    7. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2002, el J. profirió sentencia ordenando el remate del bien, y reconociendo como válida la reliquidación del crédito aportada por el Banco para efectos de la aplicación del alivio, el pagaré aportado y los valores e intereses cobrados. Valores todos estos que, al decir de los demandantes, resultaban violatorios de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Ley 546 de 1999, toda vez que, con base en la reliquidación del crédito y la conversión aportada por el mismo Banco C., modificaban oficiosa y expresamente el mandamiento de pago librado, ''sin tener en cuenta ni revisar la misma por intermedio de peritos''. Además de que las sumas modificadas a UVR eran mayores que las ordenadas inicialmente en el mandamiento de pago, nunca habían sido pactadas por ellos, y jamás se aclaró la aplicación de dineros que habían sido desviados por error del Banco.

      Son de tal magnitud las violaciones al debido proceso, dicen los demandantes, que en distintos momentos se mencionan por el Despacho diferentes valores del saldo del crédito y de la reliquidación. Afirman que la reliquidación del crédito en que se basó el J. para dictar sentencia y modificar el mandamiento de pago, a simple vista presenta capitalización de intereses, y que, por si fuera poco, el mismo J. manifestó que a diciembre de 1999 el saldo del crédito era de $9.817.253,35 y que el valor del alivio aplicado al mismo era de $3.233.065,84, para, posteriormente, acoger otra liquidación aportada por el mismo Banco, en la cual se afirmaba que el saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $10.560.676,87 y el alivio de $2,489.642,32.

      Adicionalmente, dicen, ''si observamos la liquidación definitiva en UVR folio (120), encontramos que el saldo que expresa el Banco a 31 de diciembre de 1999 es de 21.489.421,39, esto es antes de aplicar el alivio, para afirmar que luego de aplicado el alivio, esta vez por valor de 2.498.642.31, el saldo final es de 20.079.526.18, cifra que no tienen nada que ver con el saldo final arrojado por la reliquidación del crédito que obra en el mismo expediente, que habla de un saldo a 31de diciembre de 1999 de 1999 de 10.560.676,87.''

      Así pues, denuncian los demandantes que la Sentencia dictada en su contra dentro del proceso ejecutivo se erige en una franca violación de la Ley 546 de 1999, así como de las sentencias C-383, C-747, C-955 y SU-846 de 2000, que toma pie en pruebas contradictorias obrantes en el expediente, y que modifica oficiosamente el mandamiento de pago.

    8. Ahora bien, en el momento en que al Banco presentó la liquidación del crédito, éste fue debidamente objetado dentro del proceso ejecutivo por los aquí demandantes. Empero, el Tribunal de Medellín procedió a confirmarla.

      En resumen, la reliquidación aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia presenta, dicen los demandantes, los siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii) incorrecta aplicación de los abonos hechos a capital tres años después de haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no está determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco en la liquidación final a 31 de diciembre de 1999.

      Como argumentos de derecho para sustentar su solicitud de protección, la demanda aduce los siguientes:

      La Ley 794 de 2003 establece en su artículo 140 la causal de nulidad de la prueba que fuera contraria al debido proceso. En el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo se estableció que debía pagarse una suma en UPACS, pero posteriormente el J. resolvió dictar sentencia haciendo la conversión de UPAC a UVR, con base en la liquidación del crédito presentada por el Banco. Conforme a la ley procesal civil, la sentencia debe ser coherente con los hechos y las pretensiones establecidas en la demanda. Así, dicen, ''cuando el juez hace la conversión de un sistema que fue declarado inconstitucional como la UPAC, no lo hizo por los medios que consagraba la ley 546 de 1999, que ordenó a los jueces que una vez reliquidado el crédito en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la ley 546 de 1999, debían ser terminados inmediatamente con el fin de que el banco procediera a la adecuación de los títulos en UVR y a la reestructuración de los créditos y en el evento de que la mora persistiera la entidad está en libertad de indicar (sic) un nuevo proceso con los documentos adecuados y redenominados en UVR.''

      Agregan que la violación del debido proceso también deviene de que la modificación de la demanda sólo procede en cierta oportunidad procesal, que ya se encontraba precluida para cuando el crédito fue convertido a UVR. Y que juez acondicionó un procedimiento por fuera de la oportunidad procesal en que ello era posible y, al reliquidar el crédito dentro del trámite del juicio, se obtuvo una prueba contraria al debido proceso, violando el principio según el cual las personas deben ser juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes al momento en que ocurrieron los hechos.

      Con fundamento en la anterior argumentación, la demanda afirma que el proceso que motiva la presente acción de tutela debió terminarse, y procederse a su archivo inmediato, conforme se afirma en la Sentencia C-955 de 2000.

      Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho los demandantes solicitan al juez constitucional que conceda la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1° de enero de 2000, fecha para la cual se debió reliquidar el crédito debidamente, y dar por terminado el proceso. En consecuencia debe ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, por tratarse de una medida violatoria de los derechos mencionados y del vivienda digna, y condenarse a la entidad demandante en el proceso ejecutivo a pagar las costas, perjuicio morales, perjuicios materiales y agencias en derecho, o en su defecto ordenar al juzgado demandado o al Tribunal Superior de Medellín que profieran las respectivas condenas, así como aquellas que devengan de la violación de los derechos fundamentales mencionados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

      Como medida provisional, los demandantes solicitan al juez de tutela que decrete la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garantía del proceso, programada para el día 24 de agosto de 2004 a las 8 a.m., hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.

  2. Traslado de la demanda.

    El magistrado de la S. de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia a quien por reparto correspondió darle trámite a la anterior demanda de tutela ordenó correr traslado de la misma a los funcionarios judiciales aludidos, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.

    En el mismo auto en que dispuso lo anterior, decidió no acceder a la solicitud de medida provisional impetrada en la demanda, por no avizorarse prima facie, los supuestos de ''necesidad y urgencia'' a que alude el artículo 7° del Decreto 2591 de 19991, necesarios para proceder a decretar tal clase de cautelas.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín descorrió el anterior traslado, limitándose a remitir a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia copia de la actuación adelantada por ese Tribunal en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco C. en contra de los aquí demandantes.

    En cuanto al J. Doce Civil del Circuito de Medellín y el Banco C., el traslado corrió en silencio.

  3. Pruebas obrantes dentro del expediente

  4. Copia de la carta fechada el 20 de noviembre de 1997, en la cual la Corporación C. (hoy Banco C.) informa al señor G.A.J. que en razón de la mora que presenta la obligación hipotecaria contraída por él para con esa institución, se iniciarán las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la totalidad de la deuda.

  5. Copia de la carta (sin fecha constatable) en la cual el Coordinador de la Unidad de Recuperación y Masivo de C., regional Medellín, informa al señor G.A.J. ''a donde fueron a parar los cheques cobrados y los pagos'' verificados por él en el año 1997. Al respecto indica que tres de tales cheques fueron abonados al crédito hipotecario a su cargo. No obstante, la carta agrega lo siguiente:

    ''Vale aclarar que por un error al momento de aplicar dichos pagos estos se abonaron a capital y no a cuotas que presentan mora, por tal motivo tal y como usted lo indica los extractos le seguían llegando con saldo en mora, para normalizar su cuenta se realiza un ajuste el día 12 de febrero de 1999, es por eso que usted encuentra una diferencia...

    ...

    ''El cheque N° 6290, correspondiente al banco N° 24 por valor de $2.592.431 por error se consignó a otro crédito... con fecha 25 de junio de 1997, el cual en el momento ya se reversó y aplicó a su crédito...''

    ''El valor del desembolso del crédito fue de $9.300.000, la fecha del desembolso fue el 02 de agosto de 1990.

    ''El valor del saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $30.823.008.58

    ...''(N. fuera del original)

  6. Documento titulado ''Reliquidación de créditos en UPAC y Pesos con UVR'', fechado el 31 de diciembre de 1999, y relativo al crédito a cargo del señor G.A.J., que arroja como ''valor de la reliquidación'' un saldo en pesos de 3´233.065.84.

  7. Copia del memorial suscrito por el apoderado de C. dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor G.A.J. y otra, mediante el cual se remite la reliquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C.

  8. Copia del documento titulado ''Liquidación Definitiva en UVR'' relativa al crédito a cargo de los aquí demandantes, junto con una circular explicativa de la anterior reliquidación.

  9. Copia del proceso hipotecario adelantado por COLMENA en contra de G.A.A.J. y C.M.T.R. ante el J. Doce Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro( 2004).

    Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) M.P.C.I.J.J., la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar lo pretendido a través de la acción de tutela.

    En sustento de esta decisión consideró que en torno a la discusión relativa al pago del crédito reclamado afloraba la improcedencia de la protección impetrada, dado que el problema jurídico que se planteaba en la demanda había sido sometido a consideración del juzgador a través de las excepciones de fondo formuladas en tiempo, las cuales habían sido denegadas. No obstante, la parte interesada no había acudido al recurso de apelación, autorizado en el artículo 351 del estatuto procesal civil.

    Igual cosa ocurría, dijo el fallo, respecto de la pretensión atinente a que se declarara la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del 1 de enero de 2000, toda vez que tal propuesta de contenido estrictamente legal tenía previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a través del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente.

    Y frente a la tercera solicitud presentada en la demanda de tutela, relativa a que el juez constitucional ordenara al juez de conocimiento terminar el proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con la Ley 546 y en cumplimiento de lo trazado por la Corte Constitucional, se trataba, dijo el fallo, de un asunto sobre el cual esa S. ya se había pronunciado en oportunidades anteriores, para concluir que no era posible determinar tal consecuencia, por el simple hecho de la reliquidación efectuada por la entidad acreedora. A este respecto el fallo dijo lo siguiente:

    ''En efecto, sin desconocer la Corte la existencia de la sentencia de tutela número 606 de 23 de junio del año anterior, pronunciada por la Corte Constitucional que en términos generales impone terminar todos los procesos ejecutivos, que estén en trámite para 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que ''La situación creada con esta nueva decisión..., reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de expedición de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse tienen fundamento en que por razón de la sentencia de tutela 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y añadir que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, ahora se establece la novísima y heterodoxa práctica constitucional de que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.''

    ''No sobra decir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera, no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la norma.

    ''El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: ''los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''

    ''Ahora, inusitadamente, de manera ex post, una S. de revisión de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de constitucionalidad. Este sibilino ejercicio, impide saber cuando terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad y si es función de una S. de revisión, o de cualquiera de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omitió''.

    ''Parece no ofrecer duda que el ejercicio jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedición de la sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los cánones; no obstante, ahora surge la desmesura consistente en que una S. de Revisión de tutela se arroga el privilegio de colocar en circulación esta especie novísima de ley que ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999. Siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador ni el juez constitucional que expidió la sentencia original...''(Sent. del 18 de noviembre de 2003, exp. 30764-01)''

  2. Impugnación de la Sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

    La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, aduciendo que la demanda de tutela que incoaban en ningún momento pretendía vulnerar la cosa juzgada o sentencia alguna, sino lograr el amparo de sus derechos constitucionales.

    Reclaman entonces que el juez a quo negó la protección de los aludidos derechos, ''con el argumento de que la Corte Constitucional no ha hecho una adecuada interpretación de las normas constitucionales en la Sentencia T-606 de julio de 2003, dándose una clara diferencia de opiniones entre ambas cortes que denota finalmente una prevalencia de las decisiones del J. civil sobre el J. constitucional, cuando lo que debe darse es precisamente lo contrario: un acatamiento total a lo constitucional.''

    Añaden que no solamente en atención a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional merecen la protección de sus derechos fundamentales, sino que esa necesidad de tutela proviene también del error cometido por el Banco C. al aplicar los pagos de su deuda a otro crédito diferente, constituyéndose precisamente ese error en la causa de su bancarrota, pues les generó una situación económica en la cual están ''muertos comercialmente'', su empresa de más de 18 años de funcionamiento tuvo que ser cerrada y, finalmente, su apartamento será rematado. En refuerzo de su argumentación citan jurisprudencia de esta Corporación alusiva a la posición dominante en la que se encuentran las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema financiero, y al deber que les corresponde de mantenerlos debidamente informados. Estiman que en su caso este deber fue incumplido, pues el Banco, haciendo uso de tal posición dominante, aplicó los pagos a su discreción, y sólo en el año 2000 se dignó dar información acerca del paradero de los cheques perdidos, argumentando que ''por error del Banco'' esos dineros habían sido consignados a la cuenta de otro usuario, y mientras tanto el crédito suyo había sido liquidado con moras que no eran reales, a pesar de que la mora estaba cubierta por tales pagos, que incluso cubrían también un abono a capital. Lo que es peor, dicen, fue que el Banco los demandó por la vía ejecutiva antes de que esclareciera el paradero de dichos dineros. Agregan que este proceder del Banco, convalidado por los jueces, constituye a todas luces una violación de sus derechos fundamentales. En sustento de sus apreciaciones allegan la reliquidación del crédito llevada a cabo por un perito financiero, así como la copia de la Sentencia T-701 de 2004.

    En el escrito de impugnación nuevamente se insiste en su solicitud de decretar, como media provisional, la suspensión de la diligencia de remate programada por el juzgado de origen para el día 28 de octubre de 2004.

  3. Sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

    Mediante Sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la misma Corporación.

    En sustento de esta decisión, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la acción de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la actuación adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que de adelantaba en contra de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, además de las razones aducidas por la S. de Casación Civil, se tenía que la acción de tutela no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, se tenía no eran admisibles acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela podía inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro eran independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial.

    2.1. La presente acción de tutela se interpone en contra, entre otros La acción se dirige también en contra del Banco C., del J. Doce Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber adelantado un trámite judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que, al parecer de los actores, se erige en vía de hecho por varias razones: porque la reliquidación del crédito aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia presenta los siguientes errores: (i) capitalización de intereses; (ii) incorrecta aplicación de los abonos hechos a capital tres años después de haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no está determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco anteriormente en la liquidación final a 31 de diciembre de 1999.

    Además, sostiene la demanda, la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo con posterioridad a la reliquidación del crédito está viciada de nulidad, toda vez que, dado que en el mandamiento de pago se estableció que debía pagarse una suma en UPAC, una vez hecha la conversión a UVR el juez debió dar por terminado el proceso, a fin de que el Banco ''procediera a la adecuación de los títulos en UVR''.

    2.2. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que ahora se revisa, decidió que la acción incoada era improcedente, pues, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes.

    Así pues, como cuestión inicial corresponde a la S. definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de una sentencia.

    2.3. A juicio de la S., los argumentos expuestos por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la sostenida jurisprudencia de esta Corporación. Ciertamente, como se ha explicado en oportunidades precedentes, ''si bien es cierto que mediante la Sentencia C-543 de 1992 M.P J.G.H.G. la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como ''vías de hecho''. Sentencia T- 873 de 2004, M.P M.G.M.C..

    En efecto, en el fallo en cita se explicó in extenso el verdadero alcance de la providencia que menciona el ad quem, indicando al respecto lo siguiente:

    ''Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasión parecieran dar razón a la S. Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional sustituya a las demás so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo siguiente:

    Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

    ''Sin embargo, el mismo pronunciamiento en cita también deja abiertas las puertas para incoar la acción de amparo frente a actuaciones de hecho de los jueces:

    "... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia". Sentencia C-543 de 1992. M.P J.G.H.G..

    ''Así pues, si bien la Sentencia parcialmente transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela intentada contra sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la misma acción contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de hecho".

    ''Así por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 1993 M.P.V.N.M.. la Corte dijo con claridad lo siguiente:

    "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    (...)

    "Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. V.N.M.)

    ''Y en el mismo sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma línea jurisprudencial:

    * "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    (...)

    "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.

    "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.'' Sentencia T- 079/93. M.P.E.C.M.

    *"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho''. T-173/93M.P.J.G.H.G.

    ''Por todo lo anterior la Corte ha dicho que aunque ''es cierto que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con precisión los alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones jurídicas.'' Sentencia T-322 de 1999, M.P.V.N.M..

    ''Adicionalmente, la jurisprudencia ha definido qué se entiende por vía de hecho y ha precisado de qué manera una actuación judicial puede llegar a configurarse como tal. Al respecto ha indicado que ''(l)as vías de hecho son aquellas ''actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.'' Sentencia T-55 de 1994. M.P.E.C.M.. Y sobre el tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de actuación ha expresado:

    ''Doctrina de las vías de hecho

    ''3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.'' Sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M..''

    2.4 Por todo lo anterior, la S. no comparte el análisis jurídico que en este proceso lleva a cabo la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, análisis que concluye en la improcedencia de la presente acción, pues en él se limita a afirmar la regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, omitiendo examinar si la actuación procesal demandada constituye o no una vía de hecho por defecto sustantivo o defecto fáctico, como lo denuncian los demandantes.

    En tal virtud, esta S. de la Corte entrará a examinar la acusación formulada en la demanda para constatar si, como en ella se afirma, en el procedimiento adelantado por el J. Doce Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco C. en contra de los aquí demandantes, se incurrió en graves defectos que puedan llegar a constituir una vía de hecho, en desconocimiento del derecho al debido proceso de los accionantes.

  3. Precedentes jurisprudenciales relativos a la reliquidación en UVR de créditos hipotecarios pactados en UPAC, cuando ella se produce dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en curso.

    3.1. Mediante la Sentencia T-606 de 2003 M.P Á.T.G., la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela incoada por el Banco Comercial AV Villas en contra del H. Tribunal Superior de Medellín; en esa oportunidad el Banco demandante estimaba que esa Corporación judicial había desconocido su derecho al debido proceso, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por él en contra de una deudora morosa de un crédito hipotecario inicialmente concedido en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC- , que había sido reliquidado en unidades de valor real -UVR- durante el curso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999.

    En sustento de su solicitud de protección, el Banco demandante alegaba que, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, la deudora demandada por la vía ejecutiva adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la obligación, y que con ocasión de la reliquidación del crédito había obtenido un alivio equivalente a 6 cuotas, por lo cual, a pesar de tal alivio, la deudora permanecía en mora, situación que se mantenía a la fecha de la tutela. Por ello, sostenía que de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia C-955 de 2000, y además con base en lo prescrito por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Banco estaba facultado para continuar el proceso ejecutivo hipotecario. Agregaba que la decisión contraria, es decir la que determinaba la terminación del proceso y el inicio de uno nuevo, desconocía el principio de economía procesal y el derecho de la entidad financiera a acceder a la administración de justicia.

    Para resolver la anterior petición de tutela, la Corte recordó el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y del pronunciamiento que sobre su exequibilidad se produjo mediante la Sentencia C-955 de 2000. M.P.J.G.H.G.. Al respecto dijo lo siguiente:

    ''La Ley 546 de 1999, ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones ", creó las UVR o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial ''a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo''.

    ''El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a su vez, regula los efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el parágrafo 3° de la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito, de la reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999 El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000 ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''..

    ''Ahora bien, mediante sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.. , esta Corporación declaró exequible el artículo 42 en comento, con excepción de los apartes i) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley''; ii) "cumplido lo anterior"; y iii) "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía'', contenidos en los incisos primero y segundo, y en el parágrafo 3° de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES.

    ''En consecuencia el parágrafo del artículo 3° de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que ..

    ''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    ''Consideró esta Corte i) que ''la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito''; y ii) que ''producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''.

    ''Expuso la Corporación que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensión del proceso y luego su terminación, para que se efectúe la reliquidación del crédito, previo el abono decretado en el artículo 40 de la misma disposición, ''lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)''.

    ''No obstante la Corte consideró, respecto del parágrafo 3° que ''esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.''.

    ''Y agregó que ''contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    ''Advierte la Corte que ''[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''.

    ''En consecuencia para la S. resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, ''si el deudor incurriere nuevamente en mora'', haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican.

    ''Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de ''las gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

    ''Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora.

    ''El Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación, la que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación.

    ''Basta para sustentar lo expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 diseño un sistema de financiación de vivienda a largo plazo, de aplicación general, que entró a regular ''más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de normas precedentes'', al igual que ''los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas'', ''inocultables síntomas de perturbación social ocasionado por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero'' Sentencia C-955 de 2000, ya citada, punto 21. .

    ''Pero no fue lo único, a juicio de la Corte ''el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración de estado de emergencia económica y social (..), motivada en que ''las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito'' I. .

    ''Y aún hay más, el legislador previó nuevas reglas en la relación contractual de las entidades financieras y los usuarios del crédito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de seguridades, mediante la adopción de condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones de crédito y sus garantías; y ii) conferir certidumbre a la relación jurídica desde su iniciación, en cuanto los establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores las proyecciones de los créditos, para el periodo anual, a fin de que éstos consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligación.

    ''Asunto éste de especial interés, que opera en relación con todos los créditos, como quiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores ''gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar''; como también de permitirles a reestructuración del crédito, de acuerdo con su real capacidad de pago Sentencia en comento, punto 17. .

    ''Por ello el artículo 39 de la misma disposición prevé la necesidad de adecuar ''los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma'', en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.

    ''No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.

    ''Para finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto '' la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar.'' I., punto 21.

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.

    ''Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.''

    3.2 Así pues, en la Sentencia en cita se explicó in extenso la razón constitucional por la cual debían darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, dentro de los cuales se había llevado a cabo la reliquidación del crédito en UVRS según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    Posteriormente, en la Sentencia T- 701 de 2004 M.P.R.U.Y. la Corte resolvió la demanda de tutela instaurada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, ahora CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., contra la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. La entidad demandante estimaba que sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y ''a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos'' le habían sido desconocidos por la Corporación judicial demandada, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la demandante en contra de una deudora de un crédito hipotecario en mora, en razón de haberse reliquidado dentro del tal proceso dicho crédito, denominándolo en UVRS cuando había sido originalmente concedido en UPACS.

    Como el problema central giraba en torno de la interpretación del alcance del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte recordó nuevamente cuáles eran los objetivos generales de esa ley, y cuál el objetivo específico de la suspensión de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999; se refirió también a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-955 de 2000 en torno de dicho parágrafo 3, y a las dos interpretaciones que venían dándose por los jueces ordinarios respecto de la norma y de la sentencia mencionada. Se dijo entonces lo siguiente:

    ''La Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000: el problema de la suspensión de los procesos ejecutivos en curso.

    ''11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales.

    ''El objetivo de la Ley 546 de 1999, según se indica en el artículo 2° de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna Respecto del derecho constitucional a la vivienda digna, señaló la Corte en la sentencia C-936 de 2003: ''El derecho a la vivienda digna (...) incluye elementos que comportan la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De tales elementos surgen deberes específicos para el Estado. Sin perjuicio de la necesidad de disposiciones sobre planeamiento urbano y utilización del suelo y sobre la oferta de bienes y servicios (servicios públicos, sanidad, ubicación de hospitales y escuelas, etc), el Estado tiene la potestad dictar una legislación que (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda. El mandato de cubrir estos aspectos no se reduce a una sola ley en materia de vivienda, sino que conduce a un sinnúmero de reglas jurídicas que atañen a la protección del derecho a la vivienda digna. Tales reglas pasan por ámbitos civiles y comerciales generales, reglas de financiación dirigidos al sector público y al privado, etc''., a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo. Los objetivos y criterios a los cuales estará ceñida tal regulación serán, (i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

    ''12. Frente a la crisis social y económica provocada, entre otras cosas, por la cesación generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarrolló varias soluciones. Tomó en consideración para ello que el monto de las deudas superó la capacidad de pago de los deudores y -muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligación no podía proyectar sus pagos -en tanto no conocía el valor de la acreencia- y tampoco podía reestructurar el crédito para adecuarlo a sus posibilidades de pago.

    ''13. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de tal regulación, es la inversión social del Estado de unas sumas (previstas en los artículos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas.

    ''Los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley. Para el caso concreto objeto de revisión en el presente fallo, resulta particularmente relevante el parágrafo 3° del artículo 42, por cuanto la interpretación dada al mismo por la S. demandada sirve de fundamento al cargo de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora. Dicho parágrafo señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999, en los siguientes términos:

    ''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    ''...

    ''Sentencia C-955 de 2000: el problema de la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999.

    ''En punto del cuestionamiento del cual fue objeto la suspensión de los procesos judiciales prevista en el parágrafo 3°, la Corporación señaló que, dado que la cesación generalizada de pagos por parte de los deudores de vivienda fue ocasionada más por un colapso generalizado del sistema de financiación, que por la mera negligencia de los deudores, la aplicación de alivios a tales obligaciones (reliquidación de créditos, abonos, compensación y adecuación de títulos) debía encontrar un justo correlato en el trámite de los procesos Ver sentencia SU-846 de 2000. .

    ''No consideró, en cambio la Corte, que el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del crédito -como condición necesaria para que fueran suspendidos los procesos en curso- estuviese ajustada a los mandatos superiores. Señaló la S. que ''si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000. .

    ''De igual manera, para la Corte era inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que estipulaba que si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Consideró el alto Tribunal que esta disposición contravenía los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto situaciones jurídicas distintas estaban siendo tratadas de manera idéntica. Es decir, si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que debe iniciarse un nuevo proceso y no acumularse a uno que, por mandato legal ya había terminado. Concluyó la Corte entonces al respecto:

    ''En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía"'' Sentencia C-955 de 2000..

    Explicado lo anterior, la Sentencia de tutela en cita recordó el nuevo texto del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como vino a quedar después de la declaratoria de inexequbilidad parcial llevada a cabo mediante la Sentencia C-955 de 2000. Dicho tenor es el siguiente:

    ''Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    Tras recordar el texto actual de parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el fallo en comento se refirió así a las dos interpretaciones que del mismo venían haciendo los jueces ordinarios:

    ''La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito -ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la S. de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

    Tras profundizar en los fundamentos en que se apoyaban cada una de estas dos interpretaciones del referido parágrafo tercero, la Corte encontró que la interpretación del Tribunal no podía ''calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes.'' Ese sólo hecho, dijo el fallo, era suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal era razonable.

    Empero, la Corte encontró argumentos adicionales para respaldar la interpretación de la norma según la cual los procesos ejecutivos en curso debían darse por terminados luego de la reliquidación del crédito. Al respecto se vertieron las siguientes consideraciones:

    ''21- En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000.

    ''...

    ''Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. Dice literalmente dicha sentencia:

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original) Sentencia C-955 de 2000. .''

    ''22- En segundo lugar, la hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. En efecto, si en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no es posible asimilar acuerdo de reliquidación con reestructuración, como ya ha sido señalado, no es admisible el argumento según el cual cuando aparece la primera expresión (acuerdo de reliquidación) debe entenderse la segunda (reestructuración) por una presunta imprecisión del legislador en el empleo de los términos. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos...

    ''Quiere decir lo anterior que los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de efectuarlo. En suma, la reliquidación, luego del aparte declarado inexequible por la sentencia de control de constitucionalidad, debía ser aplicada a todos los créditos hipotecarios. En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 42, las entidades bancarias tenían la obligación de condonar los intereses de mora y de reestructurar el crédito si era necesario. Si no lo hicieron respecto de los créditos objeto de procesos ejecutivos -que obviamente eran los que más los requerían-, no es admisible imponer a los demandados las consecuencias adversas de la falta de cumplimiento de ese deber, por cuanto éste pesaba sobre las entidades financieras.

    ''23- En tercer lugar, dicha interpretación se ajusta además a la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligación, pero cuando la obligación se encuentra vencida. Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado.

    ''24- En cuarto lugar, la tesis del tribunal armoniza igualmente con el sentido que se debe atribuir a la expresión ''acuerdo de reliquidación'' contenida en el parágrafo 3, una vez adoptada por la Corte la sentencia C-955 de 2000. Según la parte final de ese parágrafo, tal y como quedó con posterioridad a la mencionada sentencia C-955 de 2000, en ''caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. El actor y la S. de Casación Civil entienden que se trata de un acuerdo de reestructuración, pero que el parágrafo lo denominó impropiamente acuerdo de reliquidación. Pero ese argumento no es convincente por cuanto el significado originario de esa expresión, antes de la sentencia C-955 de 2000, hacía alusión claramente a que el deudor debía solicitar y acordar una reliquidación, pues el artículo 42 señalaba que los deudores, cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, podían dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la ley acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, y en tal caso podían solicitar suspensión de los mencionados procesos. Y si efectivamente dentro de ese plazo, acordaban la reliquidación, entonces el proceso se daba por terminado. Esto significa que en la regulación originaria, el deudor debía solicitar y acordar la reliquidación dentro de un plazo determinado. Pero, como ya se explicó, precisamente esa exigencia originaria de la ley fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que las reliquidaciones debían operar por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitud del deudor. Por consiguiente, después de la sentencia C-955 de 2000, cuando la norma establece un acuerdo de reliquidación como condición para dar por terminados los procesos ejecutivos, lo hace por cuanto los demandados contaban con un término de tres meses para objetarla. En tal sentido, puede entenderse que, si la reliquidación no fue objetada, medió un acuerdo tácito del deudor respecto de la misma, y los procesos ejecutivos cesan.

    ''25- Como quinto punto, puede afirmarse que, tanto la Ley 546 de 1999, como la sentencia de control de constitucionalidad, destacaron como objetivo central del cambio de sistema de liquidación de créditos para adquirir vivienda, la necesidad de posibilitar a los deudores acceder a dichos bienes a través de créditos ajustados a la Constitución, teniendo en cuenta la crisis generalizada de pagos de los deudores. Los alivios debían lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto sería prácticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cláusula aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula aceleratoria permite al portador del título valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligación, dar así por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontrándose el deudor en mora por la totalidad del crédito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligación difícilmente podrá reunir el monto total para evitar la pérdida de su inmueble.

    Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era sólo reliquidar con un nuevo sistema los créditos para adquirir vivienda. Era también permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones más justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos.

    ...

    26- Directamente ligado a lo anterior, en sexto término, la interpretación de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protección del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los ''gastos soportables'', ampliamente desarrollado por la doctrina internacional de los derechos humanos...

    27- La consideración precedente muestra además, en séptimo término, que una ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la S. de Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de U. a Uvr, permaneciendo también la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.

    3.3. Así pues, la Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados.

    3.4 Esta línea jurisprudencial ha sido acogida también por el h. Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, Corporación que en la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida en sede de tutela, expuso lo siguiente:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.M.A.M., radicación nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01

    3.5. Empero, la presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso. Pasa la S. a recordar la jurisprudencia vertida al respecto.

  4. La acción de tutela como mecanismo para lograr la terminación de procesos ejecutivos en curso, en razón de haberse producido dentro de ellos la reliquidación en UVRS del crédito inicialmente pactado en UPACS.

    Mediante la Sentencia T-535 de 2004 M.P A.B.S. esta Corporación revisó la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de una tutela interpuesta por una ciudadana contra el J. 16 del Circuito y el Banco A.V. Villas. En ese caso, ''en el J. demandado cursaba un proceso ejecutivo contra la demandante, por el incumplimiento en el pago de su obligación hipotecaria. Luego de efectuada la reliquidación, el proceso no terminó, sino que se levantó la suspensión de términos ordenada por la ley, y se siguió adelante con la ejecución. Consideró entonces la actora que esta decisión vulneraba su derecho al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Consideró la Corte que la jurisprudencia en relación con la competencia del J. ordinario para tramitar las discusiones que se susciten entre las partes en un proceso ejecutivo hipotecario, deben ser resueltas al interior del proceso y sólo excepcionalmente por el J. de tutela''. Sentencia T-701 de 2004.

    En efecto, en esa ocasión la Corte, recordando lo afirmado en la Sentencia SU-846 de 2000 M.P.A.B.S.. En esa ocasión la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema UPAC, podían acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional, sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las circunstancias de cada caso en concreto

    , sostuvo que en el caso concreto que examinaba no existía dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acción de tutela ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la única actividad que había realizado era la objeción que había presentado en contra del avalúo del inmueble; en estas condiciones, la S. entendió que no se daba la violación al debido proceso, pues si la peticionaria no había hecho uso de las herramientas que la ley procesal había puesto a su disposición dentro del proceso, ni había pedido la terminación del mismo, no podía sostenerse válidamente la violación de derechos que mencionaba. Y para denegar la protección invocada en la demanda, concluyó con lo siguiente:

    ''Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.

    ''Estas razones hacen improcedente esta acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta S. de Revisión.'' Sentencia T-535 de 2004, M.P.A.B.S..

  5. El caso concreto.

    5.1 Visto el anterior recuento jurisprudencial que orienta la decisión que habrá de tomarse en este caso, procede la S. a examinar el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la presente demanda de tutela, para establecer si, dentro de él, los aquí demandantes tuvieron oportunidad de solicitar la terminación del proceso por reliquidación del crédito, y si hicieron uso de ese mecanismo de defensa ordinario o permitieron que pretermitiera esa oportunidad. El anterior examen, que se lleva a cabo a partir de la copia del proceso ejecutivo que obra en el expediente de tutela, da cuenta del siguiente desarrollo del trámite:

    1. El día 28 de diciembre de 1999, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda C. -hoy Banco C.- mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los señores G.A.J. y C.M.T.R.. La demanda fue repartida al J. Doce Civil del Circuito de Medellín.

    2. El día 7 de diciembre del mismo año, el referido Despacho judicial libró mandamiento ejecutivo por la cantidad de 1.293.6200 UPACS, equivalentes, para esa fecha a la suma de $20´748.655,78; decretó también el embargo y secuestro de dos inmuebles hipotecados (apartamento y garaje) y ordenó la posterior notificación a los demandados.

    3. Registrado el embargo decretado, y nombrado y posesionado el secuestre, el juez libró despacho comisorio a la inspección municipal de policía correspondiente, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles hipotecados, diligencia que tuvo efecto sin oposición el día 21 de junio de 2000, siendo atendida por el mismo demandado, señor G.A.J..

    4. La notificación de la demanda se produjo el día 21 de septiembre de 2000, mediante edicto emplazatorio de conformidad con lo prescrito por el artículo 318 del C.P.C., y posterior notificación personal a los demandados surtida en el Despacho judicial el día 6 de octubre del mismo año respecto del señor G.A.A.J., y el 17 de enero de 2001 respecto de la señora C.M.T.R..

    5. Notificada la demanda, mediante apoderada judicial el demandado G.A.A.J. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mandamiento de pago. Para sustentar tales recursos, se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos de derecho: (i) que el mandamiento de pago resultaba contrario a la ley, por cuanto el sistema UPAC estaba basado en normas que habían sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación mediante las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, ''en las cuales no solo se ordenó al órgano legislativo la creación mediante una ley marco, de un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo en el cual no se permita la capitalización de intereses, sino que se dispuso para las entidades acreedoras la obligación de revisar y reliquidar todos los créditos pactados en UPAC y rembolsar a los deudores las sumas cobradas en exceso mediante dicho sistema''; (ii) que en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-700 de 1999, el Congreso había expedido la Ley 546 de ese mismo año, ''consagrando efectos retroactivos a la reliquidación de los créditos en UPAC entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y su conversión en UVR... Como puede verse, en la ley se configuró como ordenamiento positivo la obligación para las corporaciones de ahorro y vivienda y demás entidades del sistema financiero reliquidar los créditos que al entrar a regir dicha ley se encontraban vigentes, y de abonar a favor de los deudores las diferencias resultantes por la eliminación de la capitalización de intereses sobre intereses, de la corrección monetaria ligada a la DTF, y otros cargos que habían sumado a las deudas de los usuarios del crédito y que convirtieron en impagables sus obligaciones''; (iii) que ''con la promulgación de la ley 546 entró en vigencia el nuevo sistema de financiación de vivienda basado en UVR. Es decir, que la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, no existe en la actualidad y esto conlleva a que la liquidación del crédito en la que se fundamenta el mandamiento de pago proferido en contra de mi mandante, no posee validez, pues el título valor base del recaudo ya no cumple con los requisitos de ley para prestar mérito ejecutivo, debido a que la obligación que contiene ya no es clara ni expresa ni mucho menos exigible, conjuntamente con la demanda no fue presentado el fundamento matemático y menos financiero que sirvió para lograr el valor adeudado actualmente, muy diferente de lo estipulado en el pagare según pretensiones de la demanda...''; (iv) debía el despacho, ''a raíz de la entrada en vigencia de la ley 546 de diciembre 26 de 1999, efectuar la reliquidación y abonar la suma resultante al crédito, y presentar el detalle de dicha reliquidación al despacho de una forma sencilla y en su defecto con las explicaciones pertinentes de tal manera que resulte comprensible, de modo que se debe establecer si una vez aplicado el alivio el demandado se encontraba efectivamente en mora o si por el contrario estaba a paz y salvo perdiendo al demanda incoada todo su sentido.'' (v) ''el 26 de julio de 2000, la corte constitucional en su sentencia C-955, fijó los derroteros para una total comprensión de la Ley 546, fallo que da una total claridad sobre el procedimiento a seguir en estos procesos y que además sirve de base para que el despacho a pesar de su omisión inicial corrigiera el error y sin embargo este despacho tampoco tomó cartas en el asunto, permitiendo que se continuara con el proceso sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden de suspensión de los procesos a efectos de ser reliquidados y ordenando la notificación de los demandados.''

      Con fundamento en las anteriores consideraciones jurídicas, se solicitó revocar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados.

    6. Del anterior recurso de reposición presentado por la parte demandada se dio traslado a la entidad demandante, la cual se opuso arguyendo, entre otras cosas, que la demanda había sido presentada y el mandamiento de pago proferido antes de la expedición de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-700 de 1999; por lo cual, de conformidad con lo prescrito por el artículo 38 de la referida Ley, la obligación expresada en UPACS debía entenderse ahora denominada en UVRS. Así, si bien era cierto que a los demandados les asistía el derecho a solicitar la conversión de su obligación, con las debidas connotaciones que ese cambio implicara, eso no hacía que el título valor presentado como base de recaudo careciera en lo sucesivo de validez , ni que debiera ''operar la terminación d los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley, y quede sin efecto el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores, en la forma solicitada por la opositora...'' (N. fuera del original).

    7. Al resolver negativamente el recurso de reposición, en decisión de febrero 5 de 2001 el J. Doce Civil del Circuito de Medellín consideró que la inconformidad del recurrente no devenía del mandamiento de pago ''en sí como acto procesal'', sino que proponía circunstancias que debían ser objeto de trámite probatorio y plantearse como excepciones de fondo. Además, sostuvo que si el título base del recaudo no se encontraba expresado en UVRS, se debía a que para esas fechas no estaba en vigencia el nuevo sistema de financiación de vivienda previsto en la Ley 546 de 1999. Empero, esa circunstancia no hacía que tal pagaré dejara de producir los efectos que le eran propios, por lo cual, habiéndose hecho exigible la obligación por vencimiento anticipado del plazo, no había razón para revocar el mandamiento de pago. Sin embargo, era oportunidad de requerir al demandante para que, a fin de que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, procediera a la conversión de UPAC a PESOS y a UVR, conforme a la Ley 546 de 1999.

      Denegado el recurso de reposición por el inferior, concedió en el efecto devolutivo el de apelación ante el H. Tribunal Superior de Medellín, S. Civil.

    8. El Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, en decisión de Febrero 28 de 2001 declaró inadmisible el recurso de apelación. No obra entro del expediente el cuaderno correspondiente donde puedan leerse las razones de esta decisión.

    9. De otro lado, independientemente del trámite de los anteriores recursos interpuestos por la parte demandada en contra del mandamiento de pago, en escrito separado se dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora y proponiendo excepciones de fondo para ser resueltas al momento de emitir sentencia Se propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa, inconstitucionalidad, título inidóneo, violación de la ley, cobro de lo no debido, y pago de la deuda. ; en dicho escrito, la abogada de los ejecutados sostuvo que, para la fecha en que C. había presentado la demanda, los deudores se encontraban a paz y salvo con esa Corporación, ''pero por razones que aun no son muy claras, los pagos que hizo el señor G.A. no fueron abonados oportunamente a la obligación, generando un estado de mora que infló considerablemente el saldo de la deuda, poniendo al deudor en imposibilidad de cancelar las cuotas que se generaban mes a mes, ya que el cobro que le hacían era de la deuda total''. Agregó que debía declararse la prelación en la aplicación de las normas constitucionales y la nueva ley de vivienda, ordenar una tasación justa de la obligación en concordancia con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la 9280 del Consejo de Estado, declarar probadas las excepciones, ''dar por terminado el proceso'', levantar las medidas cautelares, etc.

    10. Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante, quien se opuso a todas las excepciones propuestas. Agotado el anterior trámite, se señaló fecha para la audiencia de conciliación, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2001. Dentro de ella la parte demandante aceptó que hubo abonos no tenidos en cuenta en la presentación de la demanda, y que, incluyéndose los abonos que surgían de la reliquidación en UVRS, surgía una ''diferencia con lo planteado por el demandado''. Dicha audiencia no concluyó en ningún acuerdo entre las partes.

    11. Como pruebas se decretaron el dictamen pericial de peritos especialistas en administración bancaria y financiera, las documentales allegadas al expediente, y se ordenó oficiar a la Corporación C., al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Banco de la República, a fin de que certificaran sobre ciertos datos relevantes a la hora de establecerle saldo de la obligación.

      Dentro de las pruebas documentales incorporadas al proceso, obraba la reliquidación del crédito aportada por la entidad demandante, que fue objeto de reparos por parte de la parte pasiva, arguyendo que no consultaba los criterios de interpretación utilizados por la Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad condicionada del sistema UVR, pues dicha liquidación contemplaba una fórmula de interés compuesto (intereses sobre intereses), declarados prohibidos por la corporación judicial.

    12. Mediante Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, el J. doce Civil del circuito de Medellín decidió: a) modificar el mandamiento de pago ''ya que al haber reliquidación y con esta la conversión de UPAC a UVR conforme al artículo 38 de la ley 546 de 1999, en adelante la demanda será toda en UVR por lo que el capital asciende a la suma de $28.424.948,58 que equivalen a 194.306,2077 UVR''; en cuanto a los intereses de mora, estimó que no se podían cobrar a la tasa máxima a partir de julio de 1997, ya que conforme a la ley 546 de 1999, estaban condonados hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; por lo tanto, ordenó liquidar tal clase de intereses únicamente a partir de 1° de enero de 2000, hasta el momento del pago de la obligación, a una tasa equivalente a una y media veces el interés de plazo; b) indicar que no prosperaban las excepciones propuestas por la parte demandada; c) decretar la venta en pública subasta de los bienes inmuebles embargados y secuestrados; d) ordenar a la parte demandante que presentara la liquidación del crédito; y e) condenar en costas a los demandados.

    13. La anterior Sentencia fue notificada por edicto fijado el 3 de diciembre de 2002.

    14. En escrito presentado el 29 de enero de 2003, la apoderada de la parte demandada propuso un ''incidente de nulidad constitucional''. Como fundamento de esta solicitud, adujo que durante el trámite del proceso se había implementado un sistema de información sistematizada del estado de los procesos, en el cual ella consultaba el estado del proceso ejecutivo en curso, que se encontraba radicado bajo el número 1999-2600. Que dicho sistema de información no reportó movimiento del proceso a partir del 5 de mayo de 2002; que el día 28 de enero de 2003, luego de hacer la revisión a través de dicho sistema de información sistematizada y no estar registrado allí movimiento alguno, se dirigió al Despacho judicial a fin de entregar un memorial; al solicitar el expediente fue informada de que se había proferido la sentencia; es decir, el sistema de información no había reportado los avances del proceso, ello debido a una variación en el número de radicación del expediente, llevada a cabo por el propio Despacho judicial. Como prueba de lo anterior, al escrito de nulidad se anexó copia de la información que arroja el sistema con los dos números de radicación, referentes ambos al mismo expediente, que no registran idénticos movimientos. Por lo anterior, la apoderada de los demandados solicitó la nulidad de lo actuado desde la radicación del segundo número de registro.

      ñ) La anterior solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el J. Doce Civil del Circuito de Medellín, por fundarse en una causal distinta a las determinadas en el Capítulo Segundo del C. de P.C. Recordó el Despacho, que como la sentencia no se había notificado personalmente, lo había sido por edicto fijado el 3 de diciembre de 2002 y desfijado el 5 del mismo mes y año. Agregó que los errores del sistema de información no constituían causales de nulidad.

    15. Contra la anterior providencia se interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior de Medellín. Esta Corporación judicial confirmó el auto objeto de alzada, considerando que en el caso concreto no podía afirmarse que se configurara causal de nulidad alguna, no sólo por no estar consagrada expresamente en la ley procesal, sino por la actuación se había desarrollado de manera legal y en forma no subrepticia, la sentencia se había notificado pro edicto, y ''el software de gestión es sólo una ayuda para los abogados'', que no había derogado en parte alguna las normas de procedimiento civil.

    16. Presentada la liquidación del crédito por la parte demandante, se dio traslado de ella a la parte demandada, quien la objetó alegando: (i) la ilegalidad de los intereses de plazo que se cobraban, en cuanto existía contradicción en la información suministrada por el mismo Banco en lo relativo a la fecha en que se habría incurrido en mora. Esta inconsistencia arrojaba incertidumbre sobre el valor de los intereses de plazo, pues a partir de la fecha de constitución en mora no era dable cobrar tal categoría de intereses; (ii) que la aplicación del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999 era confusa, pues igualmente para llevarla a cabo se había partido de información contradictoria obrante en el expediente, relativa a la fecha a partir de la cual se habría incurrido en mora. Además, el alivio se había aplicado a intereses de plazo, siendo que había debido ser aplicado directamente al capital; (iii) que no se podían cobrar intereses de plazo a partir de la constitución en mora, y que los intereses de plazo cobrados en realidad eran de mora, y debían ser condonados; (iv) que los saldos finales de la obligación estaban afectados por los errores del Banco al aplicar pagos anteriores, por la forma de aplicación del alivio, y por estar inflados por el cobro de un interés de plazo que era ilegal; (v) que las dos liquidaciones del crédito presentadas por el Banco durante el trascurso del proceso había diferencias en los saldos que no eran explicadas, y que en ambas se presentaba claramente la capitalización de intereses.

    17. Mediante auto de 25 de agosto de 2003, el J. Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió aprobar sin modificación la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Este auto fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada. El Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, confirmó el auto apelado; en sustento de esta posición adujo que no cabía duda en cuanto al pleno valor probatorio de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo, dado que la Ley 546 de 1999 no había tipificado una nueva o especial modalidad de ejecución. Antes bien, el artículo 39 de dicha ley indicaba que ''...los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la presente Ley.'' Lo anterior significaba, dijo el Tribunal, que los instrumentos negociables creados con el lleno de los requisitos legales para ser pagados en UPAC mantenían vigencia y por consiguiente prestaban mérito ejecutivo. Ahora bien, agregó el fallo, ''respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, como en el caso sub examine, la única disposición vigente de esta ley con incidencia directa en ellos lo constituye el parágrafo del artículo 42, que hace relación a la facultad del deudor de solicitar la suspensión del proceso a fin de que se efectúe la reliquidación del crédito; suspensión que también puede ocurrir de oficio por parte del operador jurídico.'' (N. fuera del original)

      De otro lado el Tribunal, refiriéndose a lo prescrito por el numeral 2° del artículo 17 de la citada ley 546 de 1999 ''Ley 546 de 1999. Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

  6. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.''

    Nota de la S.: La anterior disposición fue declara exequible, bajo los condicionamientos que se señalaron el la sentencia C-955 de 2000. Tales condicionamientos hacían referencia a la necesidad de que la junta directiva del Banco de la República mediante acto motivado fijara la tasa máxima de interés remuneratorio que podrían cobrar la entidades financieras por prestamos para adquisición de vivienda, el cual sería siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se estuvieran cobrando en el sistema financiero, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito; y a la tasa menor se le debería descontar la inflación para que no se cobrara doblemente. Esa tasa se aplicaría también a los créditos vigentes, en los cuales, si se habían pactado intereses superiores, éstos deberían reducirse.

    , afirmó que dicha disposición había sido declarada exequible bajo el entendido de que lo que debía ser objeto de actualización eran los saldos insolutos, a medida que se pagaran las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital. Por lo cual no le asistía razón a los demandados cuando aducían la ilegalidad en el cobro de los intereses de plazo, lo cuales se ajustaban a la ley y no se confundían con lo moratorios. Además, producida la reliquidación del crédito en UVRS, se observaba que el abono producto de la misma había cubierto apenas cuatro cuotas de las que estaban en mora, sin que con ello el deudor hubiera quedado al día para la fecha de la demanda ejecutiva.

    1. La anterior decisión se adoptó con el salvamento de voto del magistrado J.C.S.L., quien sostuvo que su posición sobre la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional frente a los procesos ejecutivos que estuvieron en trámite al momento de entrar en vigencia dicha ley era que, producida la reliquidación, debían terminar sin más trámite. En sustento de esta postura cito in extenso las consideraciones vertidas en la sentencia SU-846 de 2000 M.P.A.B.S.. , las cuales se complementaban, dijo, con las sentencias C-955 de 200 y C-1140 del mismo año, así como con la T-606 de 2003. Por lo tanto, no era del caso entrar a determinar si la reliquidación presentada por la entidad demandante se ajustaba a los parámetros legales, sino que lo que interesaba eran los efectos procesales resultantes de la reliquidación, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites.

    2. Mediante auto de julio doce de 2004, el J. Doce Civil del Circuito de Medellín fijó el día 24 de agosto de 2004 como fecha para la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de medidas cautelares.

    3. Mediante memorial presentado ante el Despacho Judicial donde se tramita el proceso ejecutivo en comento, los demandados presentaron copia de la presente acción de tutela, instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, y solicitaron suspender la diligencia de remate, hasta tanto no se resolviera la acción constitucional en curso. En respuesta a esta solicitud, el J. Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió suspender la diligencia de remate programada, hasta que se resolviera la tutela impetrada.

    No obra en el expediente constancia de actuación judicial posterior a la anteriormente reseñada.

    5.2 El anterior recuento del desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario que motiva la presente acción permite a la S. tener elementos de juicio para establecer si en el presente caso la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, recuérdese que, conforme a la jurisprudencia precedente de esta Corporación, es al juez ordinario a quien inicialmente compete decidir las discusiones que se susciten dentro del trámite procesal, y sólo excepcionalmente el juez de tutela está llamado a intervenir para ello, requiriéndose que las partes hayan hecho uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposición dentro del proceso, y que a pesar de ello tales mecanismos hayan sido inanes para lograr la efectividad de su derecho al debido proceso. En especial, recuérdese que, respecto de las solicitudes de terminación de procesos ejecutivos hipotecarios por reliquidación del crédito llevada a cabo en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, la Corte ha señalado que a los interesados compete formularlas dentro del tales procesos, y que sólo ante la negativa de los jueces de la jurisdicción ordinaria procede la acción de tutela para lograr dicha terminación.

    5.3. En la presente oportunidad, los demandantes solicitaron al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1° de enero de 2000, fecha para la cual estiman que se debió reliquidar debidamente el crédito, y dar por terminado el proceso. A fin de acceder a esa solicitud, la S. debe verificar que dentro del proceso ejecutivo se haya planteado tal asunto ante el juez, el mismo haya denegado el pedido, y la decisión haya sido recurrida infructuosamente.

    Al respecto, del examen del expediente que se ha llevado a cabo se desprende lo siguiente:

    (i) Tan pronto se notificó la demanda, la parte pasiva interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mandamiento de pago, alegando, entre otras cosas, que la unidad de poder adquisitivo constante UPAC no existía en ese momento, lo que hacía que la liquidación del crédito en la que se fundamentaba el mandamiento de pago no poseyera validez, pues el título valor base del recaudo ya no cumplía con los requisitos de ley para prestar mérito ejecutivo, debido a que la obligación que contenía ya no era clara, ni expresa, ni exigible. Agregó que recientemente había sido expedida por esta Corporación la Sentencia C-955 de 1999, en la cual se habían fijado los ''derroteros para una total comprensión de la Ley 546'', fallo que daba una total claridad sobre el procedimiento a seguir en estos procesos, no obstante lo cual el juzgado había hecho caso omiso de lo allí decidido. Con fundamento en estas consideraciones, entre otras, con la formulación del recurso se solicitó revocar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados, es decir, dar por terminado el proceso ejecutivo en curso. El anterior recurso fue denegado, indicando el juez que lo que procedía era requerir al demandante para que, a fin de que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, procediera a la conversión de UPAC a PESOS y a UVR, conforme a la Ley 546 de 1999. Contra el auto que denegó el recurso de reposición se interpuso en tiempo el de apelación, que fue decidido confirmando el auto del inferior.

    (ii) Paralelamente, en la contestación de la demanda los demandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y formularon excepciones de fondo, entre ellas la de título inidóneo. Al sustentar las mismas, solicitaron, entre otras cosas, que se declarara la ''prelación en la aplicación de las normas constitucionales y la nueva ley de vivienda'', se ordenara una tasación justa de la obligación en concordancia con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la 9280 del Consejo de Estado, se declararan probadas las excepciones, se diera ''por terminado el proceso'', se levantaran las medidas cautelares, etc. Mediante Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, el J. Doce Civil del Circuito de Medellín decidió modificar el mandamiento de pago ''ya que al haber reliquidación y con esta la conversión de UPAC a UVR conforme al artículo 38 de la ley 546 de 1999, en adelante la demanda será toda en UVR por lo que el capital asciende a la suma de $28.424.948,58 que equivalen a 194.306,2077 UVR''; declaró que no prosperaban las excepciones de mérito, por lo cual decretó la venta en pública subasta de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, ordenó a la parte demandante que presentara la nueva liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados. La anterior sentencia no fue objeto de recurso de apelación, pero la parte demandada propuso un incidente de ''nulidad constitucional'', arguyendo que la decisión del J. de cambiar el número de radicación del expediente en el sistema computarizado de información al usuario le había impedido conocer oportunamente la notificación de la Sentencia, y la interposición del mencionado recurso. La anterior solicitud de nulidad fue rechazada mediante auto que fue objeto del recurso de alzada, y confirmado por el superior.

    (iii) Presentada la liquidación final del crédito, la misma fue objetada por varias razones por la parte demandada. El juzgado, no obstante, aprobó tal liquidación mediante auto que fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín, S. Civil, en la decisión que confirmó el auto apelado, expresamente se refirió a lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, indicando que esa disposición únicamente se refería a la facultad del deudor de solicitar la suspensión del proceso a fin de que se efectuara la reliquidación del crédito, pero que los instrumentos negociables creados con el lleno de los requisitos legales para ser pagados en UPAC mantenían vigencia y por consiguiente continuaban prestando mérito ejecutivo. Esta decisión se adoptó con el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la S., que se apartó de la decisión mayoritaria considerando que el proceso debió haber terminado con la reliquidación del crédito, pues tal era la conclusión que devenía de la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en lo relativo a los procesos ejecutivos que estuvieron en trámite al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley 546.

    5.4 Del anterior examen probatorio llevado a cabo sobre la copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo, la S. concluye que el asunto de si dicho proceso debía o no terminar en razón de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 y practicada dentro del trámite procesal se planteó desde el inicio, y se mantuvo vigente en todas las etapas e instancias del proceso, aunque con distinto grado de precisión jurídica en cada momento. Dicha terminación fue solicitada por la parte demandada al formular el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, momento para el cual fue rechazada, entre otras razones, por no haberse llevado a cabo la reliquidación del crédito; fue reiterada al contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, y nuevamente formulada al objetar la liquidación final de la deuda; no aceptada la objeción por el inferior, el Tribunal avocó expresamente el asunto de si, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional que anteriormente se ha reseñado, el proceso debía o no terminar en razón de haber operado la reliquidación a que tantas veces se ha aludido.

    5.5. Ahora bien, ciertamente la parte pasiva no interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que descartó las excepciones de fondo. Así pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada para insistir en la terminación del proceso; circunstancia que debería llevar a la S. a declarar improcedente la presente acción de amparo, por las razones que arriba se dejaron expuestas. Empero, la S. juzga que la omisión de la parte demandada en la utilización de este recurso estuvo vinculada al proceder mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambió en el sistema computarizado de información a los usuarios el número de radicación del expediente que permitía consultar el estado del trámite procesal. Esta circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que alegó la defensa, pues no está prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento civil; pero sí debe incidir, estima la S., en una menor estrictez a la hora de valorar la procedencia de la presente acción. La ''culpa'' que podría imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio más laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso cuya efectividad está en juego.

    En efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del J. de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. Al respecto, por ejemplo, puede citarse el siguiente fallo:

    ''Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Cfr. C.984/99 M.P.A.B.S. y SU159/02 M.P.M.J.C.E..

    ''En el asunto sub examine, encuentra la S. de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medellín, S. Séptima de Decisión Civil, opera en el último de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión en unas disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta Corporación se pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por esta Corte.'' Sentencia T-184 de 2004, M.P.A.B.S.. (Subrayas y negrillas fuera del original).

    Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.

    5.6 De otro lado, la S. aprecia que la presente acción no sólo se interpuso con miras a que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los aquí demandantes por el Banco C., por haberse producido la reliquidación en UVRS del crédito inicialmente concedido en UPACS. También la acción aduce que dentro del trámite de tal proceso el juez incurrió en vías de hecho por no haberse pronunciado en ningún momento sobre los pagos llevados a cabo en junio de 1997, por la suma de diez millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10´048.481), que debían haber cubierto en primer lugar las cuotas atrasadas en ese momento, y en segundo término el saldo sobrante debía ser aplicado como abono a capital. Pago este que no fue aplicado correctamente a dichos objetivos, pues de una parte fue abonado directamente a capital y no las cuotas en mora, y de otra el saldo sobrante fue abonado a un crédito de otra persona distinta de los demandados, situación esta que los hizo figurar en una falsa mora y que dio origen al inicio del cobro ejecutivo.

    Al parecer de la S., dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaración del mismo Banco en que admite la anterior destinación errada de tal pago, no obstante lo cual el juez no llevó a cabo ninguna consideración ni análisis al respecto, como tampoco lo hizo el superior, limitándose a manifestar que la excepción de pago no estaba llamada a prosperar. La anterior actitud configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, no valoró, ni estudio con auxilio de peritos cuál hubiera sido la situación del crédito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos hubieran sido correctamente abonados. Recuérdese que, conforme lo ha explicado esta Corporación, este tipo de vía de hecho se configura ''cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado'' Sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M.; en el presente caso, la omisión en la apreciación de esta prueba hace que la decisión judicial carezca de tal fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto éste que teóricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la incorrecta aplicación de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligación que se pretendía ejecutar, y la excepción de mérito correspondiente.

    5.7 Así las cosas, reiterando la jurisprudencia que arriba se comentó, relativa tanto a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso al expedirse la Ley 546 de 1999, como referente a la doctrina de las vías de hecho por defecto fáctico, la S. revocará la Sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia el día doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), y en su lugar concederá la protección impetrada, para lo cual ordenará que se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los aquí demandantes, a partir del momento inicial en que se reliquidó en UVRS el crédito concedido en UPACS.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder la tutela para la protección del derecho al debido proceso de los señores G.A.J. y C.M.T.R..

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al señor J. Doce Civil del Circuito de Medellín que, en el termino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco C. en contra de G.A.J. y C.M.T.R., y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el J. de origen hará las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V ICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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