Auto nº 054/05 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622811

Auto nº 054/05 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5044 Y OTRO

Auto 054/05

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazo porque no se señalaron los motivos por los cuales la decisión vulneró debido proceso

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-818 de 2004 proferida por la Sala Plena de la Corporación

Solicitante: S.P. de la Vega

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005)

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos C.A.M.R. (expediente D-5044) y P.P.C.R. (D-5046) demandaron la inexequibilidad de algunos apartes contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 que modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución, aduciendo la extralimitación de la competencia reformadora del Congreso de la República en su expedición. Aunado a lo anterior, el demandante del expediente D-5046 formuló cuatro cargos por vicios de procedimiento en la formación y aprobación del Acto Legislativo acusado.

  2. Mediante Sentencia C-818 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816 de 2004 que declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.

II. SOLICITUD FORMULADA

A.A. previa

El 6 de septiembre de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia S.P. de la Vega le solicitó a la Corte declarar la nulidad de las Sentencias C-816, C-817 y C-818 de 2004. De esa solicitud se compulsaron copias para que hicieran parte de los respectivos procesos para efectos de que se adoptaran las decisiones correspondientes.

Mediante Auto del 16 de noviembre de 2004 dentro del proceso D-5121, la Corte resolvió ''No declarar la nulidad de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de esta Corporación'' y ''Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004''.

Así mismo, mediante Auto del 22 de febrero de 2005 dentro del proceso D-5122, la Corte resolvió ''Rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-817 del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.''

  1. Solicitud de nulidad

Los fundamentos de la solicitud de nulidad fueron reseñados de la siguiente manera en el auto de 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-816 de 2004:

''1. La sentencia es nula por extralimitación de la competencia de la Corte al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos legislativos, a supuestos no contemplados en la Constitución Política.

- La Corte consideró que el levantamiento de la sesión por la mesa directiva de la Cámara, sin reconocer los efectos prácticos y jurídicos de la decisión, es un vicio de procedimiento de los actos legislativos. Con esta consideración, la Corte violó el debido proceso pues ese vicio no sólo no está consagrado en la Constitución, sino que ésta de manera perentoria prohíbe que tales actos sean declarados inconstitucionales por violación de requisitos diversos a los establecidos en el Título XIII de la Carta. Además, extralimitó su competencia ya que el artículo 241 le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución ''en los estrictos y precisos términos de este artículo''.

- La Corte consideró que existía desorden en la sesión como consecuencia de la demora de la mesa directiva en cerrarla. No obstante, esta es una apreciación subjetiva ya que no hay documentos que la soporten. Lejos de ello, el Presidente de la Cámara levantó la sesión en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 77 del Reglamento Interno del Congreso al encontrar circunstancias que alteraban el orden y lo hizo en ejercicio de una discrecionalidad legítima. Además, ninguna norma consagra un límite temporal dentro del cual se deba cerrar la votación y respecto del cual se pueda predicar una demora. Entonces, no es posible fundar un fallo de constitucionalidad en un conflicto de apreciación entre la Corte y el Presidente de la Cámara de Representantes sobre la turbación del orden, como ocurre en el caso concreto de la sesión del 5 de noviembre, pues esas diferencias sobre lo ocurrido no están en contra de los principios y normas que regulan el trámite de un acto legislativo.

- La Corte consideró que la decisión de levantar la sesión y suspender el reconocimiento jurídico y práctico de los efectos de la votación no estuvo esencialmente motivada por preservar el orden y la intangibilidad del resultado de esa votación sino precisamente por evitar reconocer sus efectos prácticos y jurídicos. Esta afirmación involucra una presunción de mala fe que vulnera la Constitución, pues existen pruebas que demuestran lo contrario, e implica una falta de respeto a la majestad y dignidad del Constituyente derivado, que era quien actuaba en la discusión y aprobación del acto legislativo.

  1. La sentencia es nula por error de apreciación del supuesto de hecho previsto en el artículo 375 de la Carta, al calcular la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal plenaria.

    - La mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional es para la aprobación del proyecto de acto legislativo y no del informe de ponencia y el proyecto está integrado por el título y el articulado. En el caso planteado, el proyecto fue aprobado con mayoría absoluta.

    No se encuentra referencia alguna en la Constitución Política sobre el deber de aprobar el informe de ponencia de los Proyectos de Acto Legislativo, ni tampoco existe previsión expresa en ese sentido en el Reglamento del Congreso. Además, esta exigencia no se puede plantear con base en una remisión al procedimiento legislativo ordinario pues para éste se permite que, una vez votado el informe, se discuta globalmente el articulado y esto no es posible cuando se trata de un proyecto de acto legislativo, respecto del cual se exige votación artículo por artículo.

    Aún si forzosamente se aceptara que el informe de ponencia para debate en Plenaria debe ser sometido a aprobación, menos claro aún es que se interprete que requiere voto favorable de la mayoría absoluta pues tal exigencia solo es impuesta por el artículo 375 para el proyecto -es decir, para el título y para el articulado- pero no para el informe de ponencia. Además, la mayoría absoluta, al ser excepcional, requiere de consagración taxativa y concreta directamente en la Constitución Política, no pudiendo tener como fuente normas legales ni mucho menos interpretaciones analógicas. Luego, de llegar a considerar que el artículo 176 del reglamento del Congreso es aplicable al trámite de los proyectos de acto legislativo, el informe de ponencia para plenaria tendría que aprobarse por mayoría simple, mas no por mayoría absoluta, por carecer de consagración constitucional expresa.

    - La Corte, al momento de determinar la mayoría absoluta que se requería para aprobar el informe de ponencia, lo hizo sobre un número de miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente para la fecha de tal debate. Esto fue así porque no tuvo en cuenta que para la fecha de la votación el Consejo de Estado había cancelado las credenciales de los representantes del V.F.A.T. y J.M.V. y había ordenado la realización de una jornada complementaria de votación en aquellos lugares en que no había podido realizarse por motivos de orden público. Esta vacancia definitiva alteró la composición de la Cámara de Representantes, pues ya no estaba integrada por 166 sino por 164 miembros y frente a ello, el quórum aprobatorio era de 83 votos, que fueron precisamente los que obtuvo la proposición con la que terminaba el informe de ponencia.

  2. Violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.

    La prevalencia del derecho sustancial, como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo es inmanente al debido proceso y está ligado al principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las normas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que sirven para la actualización de valores sustanciales.

    En el caso fallado, la Corte no tuvo en cuenta la verdadera voluntad de la Cámara y por ello desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. Además, en el hipotético caso que se hubiese incurrido en el vicio planteado en la Sentencia, él fue convalidado en la sesión de la Plenaria de la Cámara que se realizó al día siguiente y en la que el título y el articulado fueron aprobados con las mayorías absolutas exigidas por la Corte.

    Estos criterios son tan fundados, se afirma en la solicitud de declaratoria de nulidad, que son planteados también por los Magistrados que salvaron su voto en la Sentencia C-816-04.''

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. Los fundamentos de la solicitud de nulidad de la sentencia C-818 de 2004 son exactamente los mismos que aquellos esgrimidos para cuestionar las sentencias C-816 y C-817 de 2004. En términos generales, el peticionario señaló que en los tres fallos la Corte Constitucional violó el derecho al debido proceso por las siguientes razones: i) por extralimitarse en el ejercicio de su competencia al otorgarle el carácter de vicios de procedimiento de los actos a supuestos no contemplados en la Constitución Política, ii) por calcular de manera equivocada la mayoría decisoria requerida sobre un número de integrantes o miembros de la Cámara de Representantes diverso al existente en la Plenaria y iii) por violar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como criterio de interpretación de las normas superiores sobre procedimiento legislativo.

3.2. Sin embargo, cabe anotar que el fundamento jurídico y la decisión adoptada en el fallo C-818 de 2004 son diferentes de aquellos esgrimidos en la sentencia C-816 del mismo año. Mientras que en ésta última la decisión de declarar inexequible el acto reformatorio de la Constitución se sustentó en la existencia de un vicio de procedimiento en su trámite, en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia la decisión fue la de estarse a lo resuelto en la anterior, atendiendo el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional en relación con la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003.

3.3. Esta diferencia en la parte motiva y resolutiva de ambos fallos, descarta de plano que puedan invocarse los mismos argumentos para solicitar la nulidad de las dos sentencias (C-816 de 2004 y C-818 de 2004). Una declaración de esta naturaleza exige la demostración, para cada caso, de que por su intermedio se violó significativamente el debido proceso. Lo que implica que una solicitud de nulidad contra una sentencia que determina estarse a lo resuelto en otra providencia, debe justificar las razones por las cuales el reconocimiento de la existencia de la cosa juzgada constitucional resulta violatorio de dicho derecho constitucional.

En igual sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación al resolver la misma solicitud dirigida a anular la sentencia C-817 de 2004, en la que también se ordenó estarse a lo resuelto en la C-816 de 2004:

''Tratándose, entonces, de dos pronunciamientos diferentes, con fundamentos también diversos, la solicitud de nulidad que se haga de uno de ellos no puede invocarse, sin más, con base en los argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad del otro. Y esto es comprensible ya que solicitar la declaratoria de invalidez de un fallo de constitucionalidad plantea un juicio en el que se evidencia una grave violación del derecho fundamental al debido proceso que remite a los fundamentos mismos del fallo.'' Auto del 22 de febrero de 2005.

3.4. Así, atendiendo al hecho de que en la solicitud de nulidad de la sentencia C-818 de 2004 no se señalaron los motivos concretos por los cuales el mencionado fallo sería nulo, siendo coherente con la decisión adoptada en relación con la misma petición de nulidad de la sentencia C-817 de 2004, la presente solicitud será rechazada por no haberse invocado en ella las razones por las cuales la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso al estarse a lo resuelto en la sentencia C-816 del mismo año.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-818 del 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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