Sentencia de Tutela nº 212/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622816

Sentencia de Tutela nº 212/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente977765
DecisionNegada

Sentencia T-212/05

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia en caso de crédito de secuestrada

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas

DEBER DE SOLIDARIDAD-Acciones positivas en caso de personas secuestradas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Le corresponde mitigar carga que comporta administrar bienes de secuestrados

Como lo viene sosteniendo esta Corte, del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Carta Política se desprende que a todas las personas les compete adelantar acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que afrontan las familias de las personas secuestradas, y en todo caso a no entrabar haciéndola más dispendiosa, la administración de sus bienes. Contraría el derecho a la igualdad y el J. constitucional tiene que intervenir para restablecerlo someter a los familiares de las personas secuestradas a trámites dispendiosos y a procesos judiciales que pueden aguardar tanto la liberación del titular, como su restablecimiento; de suerte que así el asunto involucre, en apariencia, asuntos puramente contractuales, confiados al conocimiento de la justicia ordinaria, lo cierto es que la intervención del J. constitucional procede siempre que se requiera aliviar el dolor y la zozobra de los familiares de las personas secuestradas, por el sólo hecho de la situación que afrontan, con miras a hacer efectivo el deber de solidaridad, y no exponerlos a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dada su condición de debilidad manifiesta.

SECUESTRADO-Tiene derecho a especiales consideraciones en caso de deudas con el FNA/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios de créditos hipotecarios pueden reclamar a FNA

La acción que se revisa es procedente, porque el demandante tiene derecho a agenciar a la señora con miras a reclamar del Fondo Nacional del Ahorro un tratamiento acorde a la situación de ésta, no sólo porque las victimas del secuestro y sus familias tienen derecho a especiales consideraciones, sino también porque los usuarios de créditos hipotecarios pueden reclamar sobre las condiciones que hacen imposible su derecho a una vivienda digna.

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en el crédito de secuestrada

A los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas hipotecarias

Para esta Sala es claro que los acreedores pueden reclamar sobre el cumplimiento de las obligaciones causados durante la época del secuestro y la fase de readaptación del deudor, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios, lo que no pueden es soslayar su deber de solidaridad, haciendo al curador del ausente más gravosa la administración del patrimonio confiado, cuando lo que les corresponde es hacer realidad la inexigibilidad de la obligación y aguardar su cobro, hasta que la liberación del deudor y su readaptación lo permitan. Solidaridad de especial significado y marcada exigencia, cuando el obligado desarrolla una actividad de interés general rodeada de prerrogativas y garantías, por eso la jurisprudencia de esta Corte les recuerda insistentemente a las entidades financieras, el cumplimiento de los deberes y prestaciones ''necesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que esté directamente relacionado con su actividad''.

CURADOR DEL AUSENTE-Aplicación del artículo 10 de la Ley 589/00/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de consultar con Curador de secuestrada sobre modificación de crédito

El artículo 10 de la Ley 589 de 2000 asigna a las autoridades judiciales que conocen o dirigen los procesos por los delitos de secuestro y desaparición forzada la facultad de autorizar al cónyuge o compañero, o en general a un allegado, la administración provisional de todos o parte de los bienes de la persona secuestrada o sometida a desaparición forzada, y la misma disposición advierte que el autorizado actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. No obstante la necesidad de adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligación puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas propias y realidades familiares y sociales que sólo él conoce. Podría aducirse, sin embargo, que el Fondo accionado conocía que el asentimiento de la señora no se conseguiría, dado el hecho notorio de su secuestro, pero el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone sobre la designación de un curador, a quien confía la administración de los bienes del ausente, en los términos de las normas civiles sobre la materia. De manera que el Fondo Nacional del Ahorro estaba en el deber de consultar con el curador de bienes de la señora, solicitando a la autoridad judicial que investiga su plagio la información sobre el punto, para decidir sobre la modificación del crédito concedido a la misma, conforme a los intereses de la deudora, administrados por aquel. Como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones de la obligación adquirida por la señora sin consultar con su curador, desconociendo su deberes de actuar de buena fe y no atentar en contra de los propios actos, manteniendo en todo caso el equilibrio contractual, la protección invocada será concedida, en el sentido i) de advertir al Fondo Nacional del Ahorro que no pueden imponer a sus deudores condiciones no convenidas, sin perjuicio de su facultad de recurrir a los jueces civiles para hacer efectivos los dictados legales y jurisprudenciales en la materia, con pleno respeto de las garantías constitucionales de sus deudores; y ii) de recordar a la misma entidad su deber constitucional de accionar de manera positiva, para aliviar la situación de las personas secuestradas y de sus familias.

Referencia: expediente T-977765

Acción de tutela instaurada por J.C.L.P. contra el Fondo Nacional del Ahorro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G. en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.L.P., como agente oficioso de I.B.P., contra el Fondo Nacional del Ahorro.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

La señora I.B.P. adquirió un crédito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro en el año 1994, por $25'194.000, que debía cancelar en 180 cuotas mensuales, con un interés del 21% y un incremento del 15% anual; este último modificado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro el 5 de agosto de 1998, conforme el incremento anual del IPC certificado por el DANE para vivienda.

En febrero de 2002 la señora B.P. ''fue victima del terrible delito del Secuestro, situación que se mantiene hasta la presente, para esa época el cumplimiento en el pago de la obligación en referencia fue digno de ejemplo, puesto que pagaba puntualmente, el ultimo lo realizó el 11 de febrero de 2002''.

''De manera oficiosa el señor J.C.L. (sic) ha venido pagando las cuotas dentro del crédito, siendo la última la pagada el 9 de junio de 2004 y quedando en mora la suma de 1.035.527 pesos para esa fecha''.

2. La demanda

El señor J.C.L.P., actuando en calidad de agente oficioso de la señora I.B.P., por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su esposa, presuntamente vulnerados por la entidad demandada y, en consecuencia, solicita:

''Primero: Que se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO en el crédito hipotecario No.5188752801 cuyo titular es la D.I.B.P., lo siguiente:

a.) Se sirva mantener incólume las condiciones inicialmente pactadas y las convenidas antes del secuestro en el crédito hipotecario en referencia, adquirido por la señora I.B.P., especialmente en cuanto a intereses, plazo y amortizaciones pactados.

b.) Se abone a capital todos los dineros pagados por su Agente Oficioso desde febrero de 2002 hasta junio de 2004 realizados por el señor J.C.L.P., y

c.) SUSPENDER todos los procedimientos de cobro dentro del crédito hipotecario contra I.B.P., así como la exoneración de las sanciones y los intereses moratorios, durante el tiempo en que permanezca secuestrada y la etapa de readaptación posterior de un año, brindándole facilidades de pago.

Segundo: Que lo anterior es consecuencia de la protección constitucional de los derechos a la Igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso a la señora I.B.P. identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.887.528 de Bogotá.''

Afirma el apoderado del agente, que hasta junio de 2004 el señor L.P. canceló oportunamente las cuotas del crédito hipotecario adquirido por la señora B.P., ''sin percatarse -hasta ahora- que en pleno cautiverio, el acreedor hipotecario cambio UNILATERALMENTE las condiciones pactadas, empeorándolas (..)''; en cuanto ''de manera unilateral, arbitraria y no consensual'' i) amplió el plazo de 180 a 330 meses, y ii) convirtió el crédito pactado en pesos a UVR, aprovechando su posición dominante.

Indica que el último pago fue realizado por el señor L. el 9 de Junio de 2004, ''quedando en mora la suma de 1.035.527 pesos para esa fecha''.

Asegura que el caso de la señora B. no difiere del asunto que dio lugar a que un juez constitucional emitiera la orden de suspender ''los procedimientos de cobro contra B.L.H., así como la exoneración de intereses moratorios, durante el tiempo en que dure el secuestro del mismo, y la etapa de readaptación posterior de un año...'', como tampoco de lo decidido por esta Corte en la sentencia T-520 de 2003.

Se detiene en la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro y cita apartes de la Circular Externa No. 098 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, relativos a la responsabilidad de los acreedores de crédito hipotecario de mantener enterados a sus deudores sobre el estado de sus obligaciones, en especial de los supuestos que permiten reestructurar los créditos, e indica que la Constitución Política, además de garantizar el derecho de informar y de recibir información, enmarca las funciones de las entidades públicas, entre otros principios, en el de publicidad.

De donde concluye que el Fondo Nacional de Ahorro debía haber informado e ilustrado a la señora B.P. sobre el procedimiento de reliquidación y redenominación de su crédito, y sujetado su actuación a los lineamientos trazados en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., amén de resolver las controversias surgidas al respecto con intervención de la Superintendencia Bancaria, en los términos de la sentencia C-955 de 2000.

Sostiene que está legitimado para actuar como agente oficioso de su cónyuge, I.B.P., de acuerdo con la sentencia C-690 de 1996 de esta Corte y la ''sentencia del 18 de Septiembre de 1998 del Consejo de Estado''.

También estima que ''[el] Despacho sabrá examinar dentro del debido proceso administrativo y a la luz de la jurisprudencia y doctrina citada (sic), la circunstancia particular de fuerza mayor que afectó el cumplimiento de la obligación hipotecaria, sin aplicar ningún castigo o sanción por la extemporaneidad''.

  1. Trámite de instancia

    El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y mediante Auto del doce (12) de julio de 2004 dispuso oficiar a la entidad accionada para que informara al despacho i) si las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado a la señora I.B.P. fueron modificadas y, de ser cierto, señalara las razones en que se fundó para hacerlo; y ii) si había iniciado procedimiento ejecutivo en contra de la deudora.

  2. Intervención pasiva

    La entidad accionada, actuando mediante apoderado, intervino para solicitar que la pretensión invocada se niegue por improcedente.

    En primer término, se refiere a la naturaleza jurídica y el objeto del Fondo Nacional de Ahorro, para concluir que está sujeto al principio de legalidad, según el cual ''en el cumplimiento de sus funciones debe ceñirse única y exclusivamente a las normas que regulan sus actuaciones lo cual constituye garantía de objetividad y trato igual para sus afiliados'' , y agrega que también ''es un establecimiento de crédito con una función pública y administrativa confiada por ley, específica, singular y circunscrita única y exclusivamente a sus afiliados, cuya finalidad no es el ánimo de lucro, que sí es propio de los comerciantes''.

    Señala que el señor J.C.L. en agosto de 2002 instauró acción de tutela en contra de la entidad, con ocasión del manejo dado al crédito por el que ahora demanda, argumentando vulneración a derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la honra, a la familia, a una vivienda digna, de petición y al debido proceso de su esposa, a fin de que se ''suspendiera el cobro de las facturas de las cuotas del crédito otorgado a la señora I.B.P., mientras se halle en cautiverio, así mismo, a que no cuantificara ni cobrara intereses moratorios y demás sanciones, hasta tanto la deudora estuviera en condiciones de responder por la obligación''. E informa que la pretensión de amparo constitucional a que hace referencia le fue negada.

    Se detiene en los términos pactados con la señora B.P., y en las condiciones actuales de la obligación hipotecaria adquirida por la misma, a su parecer más favorables, puesto que el sistema de ''Gradiente Geométrico Escalonado'', del que dice, sus cuotas crecían capitalizando el ajuste inflacionario y por ende el saldo de la deuda era mayor al valor aprobado, fue modificado por una cuota fija, con una tasa de interés inferior a la máxima permitida por el Banco de la República, al igual que a la inicialmente pactada.

    Señala las condiciones iniciales del crédito y las actuales condiciones del mismo, así:

    Indica que el Fondo adoptó para sus créditos hipotecarios el sistema de cuotas en U.V.R., dado que la Superintendencia Bancaria instó a la entidad a hacerlo, la requirió y sancionó por no actuar en consecuencia, en razón de los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, como quiera que el sistema escalera en pesos adoptado por Fondo capitalizaba intereses, en contravención con las leyes que regulan la financiación de vivienda a largo plazo.

    Sostiene que el Fondo ''no modificó unilateralmente las condiciones financieras de los contratos de mutuo sobre los que estructuraron los créditos otorgados, sino que el cambio se debió por ministerio de ley.''

    Afirma que los derechos establecidos en la Constitución Política en sus artículos 29, 51 y 58 ''de acuerdo con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional no son [fundamentales]'', apoyado en las sentencias T-258 de 1997 y T-251 de 1995, de las que trae apartes.

    Agrega que el 21 de julio de 2004 remitió al señor L. un informe claro y detallado del crédito otorgado a la señora I.B., con un cuadro comparativo de lo que se debería estar cancelando con el sistema antes aplicado y lo que se está cancelando actualmente, de donde concluye que el derecho a la información de la deudora no ha sido quebrantado.

    Por ello sostiene que la pretensión del actor, dirigida a mantener ''incólume las condiciones iniciales pactadas y convenidas respecto al crédito, no es dable'', como quiera que la actuación del Fondo está regulada por las disposiciones de la Ley 546 de 1999. -negrilla original-

    Aclara que los deudores hipotecarios abonan necesariamente a capital, una vez cubierto el costo mensual del seguro y los intereses.

    También informa que el Fondo no ha iniciado proceso ejecutivo hipotecario alguno en contra de la deudora, sino que ha expedido facturas de cobro mensual, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación en la periodicidad acordada.

    Para finalizar, sostiene que ''si bien se hace una acotación respecto a la sentencia T -520 de 2003, proferida por la H, Corte Constitucional, en su parte resolutiva numeral octavo "Ordena a la Superintendencia Bancaria que ponga en conocimiento la presente Sentencia a todas las entidades bancarias sujetas a su inspección vigilancia y control, sin que ello signifique reconocerle efectos ínter partes''. -negrilla original-

    En conclusión, sostiene que la acción que se revisa es improcedente, dado que no está probada la configuración de un perjuicio irremediable, y el actor pretende la suspensión del cobro del crédito y de sus intereses, asunto ya debatido en la tutela instaurada por el mismo en el año 2002.

  3. Pruebas

    En el expediente obran entre otros documentos i) Registro Civil que da cuenta del matrimonio de I.B.P. y J.C.L.P.; ii) fotocopias del Estado de Cuenta e historial del crédito, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la señora B.P.; y iii) fotocopias de las Resoluciones 552 y 838 de 2002, por las cuales se impone y mantiene una sanción, emitidas por la Superintendencia Bancaria, ''ante el reiterado incumplimiento por parte del Fondo de los requerimientos contemplados en punto a los sistemas de amortización de los créditos de vivienda (..)''.

  4. Sentencias objeto de revisión

    6.1 Primera instancia

    El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá aceptó la intervención del actor, como agente oficioso de su esposa, en razón de que el secuestro de la señora I.B.P. es un hecho notorio, pero negó la protección invocada por el señor L.P., por improcedente.

    Afirma que si bien el amparo, relativo a que el Fondo Nacional del Ahorro mantenga incólumes las condiciones pactadas con la señora B.P., no ha sido considerada por el juez constitucional, las otras pretensiones de la demanda fueron objeto de decisión por el Juzgado 24 Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto y el 13 de septiembre de 2002, respectivamente.

    Sostiene, respecto de la pretensión pendiente de definición, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil ''Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", y que fue por una causa legal que la entidad accionada modificó las condiciones inicialmente acordadas con la señora B.P..

    Concluye entonces que si el agente oficioso de la deudora no conviene en las modificaciones del crédito adquirido por su agenciado, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia, dado el carácter puramente contractual del litigio.

    6.2 Impugnación

    El apoderado del señor L.P. impugnó la decisión, para el efecto sostiene que el J. de primer grado ''desvió la atención de la esencia de la acción impetrada, puesto que el valor de la situación, es la de atender la precaria e indefensa posición que sufre la oficiada (...) por todos conocida, que en un cautiverio oprobioso promueve del deber del Estado de proteger y por sobretodo solidarizarse con su protegida y aliviar a través de sus entidades públicas -Fondo Nacional del Ahorro-, disponiendo que por lo menos cuando recupere su libertad, no regrese con la desesperanza de encontrar que no tiene vivienda, por falta de pago en su ausencia''.

    Insiste en que la señora B.P. tiene derecho al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el señor B.L.H., a quien la Sala Civil del H Tribunal Superior de Bogotá exoneró de los intereses moratorios que pretendía hacer exigibles la DIAN ''durante el tiempo en que dure el secuestro del mismo y la etapa de readaptación posterior de un año'', atendiendo la solicitud de su esposa .

    6.3 Segunda instancia

    La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 17 de agosto de 2004, confirmó la decisión antes reseñada.

    Señaló que en virtud del principio de solidaridad, ''que irradia todos los ámbitos del orden jurídico e impone deberes a las autoridades y a los particulares en aquellas situaciones de especial indefensión que ponen en peligro los derechos fundamentales de las personas'', no resulta posible imponer a las personas secuestradas ''cargas que superen la imposibilidad física en que se encuentran para cumplir en forma oportuna con las obligaciones dinerarias previamente contraídas'', se apoya en la sentencia T-520 de 2003.

    Agrega que el estado de indefensión en que se encuentra la señora B.P. no admite duda, pero que ''no se acreditó que el Fondo Nacional del Ahorro haya promovido acción ejecutiva tendiente al cobro coercitivo de la obligación aludida, o que haya ejercido alguna conducta dirigida inequívocamente a privar a la secuestrada de su vivienda''; tanto así que la inconformidad de su esposo redunda en el cambio que la demandada hizo de la modalidad de financiación del crédito de su agenciada y en la redenominación de la obligación original de pesos a UVR's.

    En esas condiciones, considera que el Fondo Nacional del Ahorro no quebranta los derechos fundamentales de la señora B., al punto que ''no encuentra el Tribunal mérito para disponer un amparo con los alcances consignados en el fallo de 15 de marzo de 2004, proferido en la acción de tutela de B.L.H. contra la DIAN, siendo evidente que no se trata de casos "similares" como lo aduce el impugnante, dado que allí se partió del supuesto de que la Administración adelantaba proceso de cobro coactivo, circunstancia que por lo mismo hizo imperioso ordenar la suspensión del mismo''.

    Agrega que, si el Fondo accionado decide ejecutar la obligación ''a la deudora le asistirá la posibilidad de excepcionar por la inexigibilidad de la obligación, por el cobro de intereses de mora, por la redenominación de la obligación o cualquier otra condición inherente al crédito, y será en dicho escenario donde se definirá lo pertinente'', inclusive ''sin tener que esperar a ser parte pasiva de un eventual cobro ejecutivo, le asiste el derecho de controvertir ante la jurisdicción ordinaria la legalidad del nuevo sistema de amortización aplicado a la obligación, tal como lo indicó el juez de primera instancia''.

    De acuerdo con todo lo anterior, concluye que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir un tema de carácter legal, como lo sostiene el J. de primer grado.

  5. Actuación en sede de revisión

    Considerando que la entidad accionada informó sobre el amparo constitucional instaurado por el señor L.P., en calidad de agente oficioso de su esposa, en razón del crédito hipotecario adquirido por la señora B.P., esta Sala dispuso oficiar al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera fotocopia de lo actuado dentro de la acción de tutela de J.C.L. contra el Fondo Nacional del Ahorro, tramitada y decidida por ese despacho judicial en el año 2002.

    Recibidas las copias solicitadas, la Sala observa:

    El señor J.C.L. instauró acción de tutela, actuando como agente oficioso de la señora I.B.P., considerando que el Fondo Nacional de Ahorro vulneraba los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, a la dignidad humana, a la honra, a la familia, y a la vivienda digna.

    Expuso el nombrado que con ocasión del secuestro de su esposa los ingresos familiares que se destinaban a la atención del crédito hipotecario se resquebrajaron, al punto que la obligación no pudo ser atendida sino hasta mayo del 2002, y también informó que dadas las circunstancias anotadas le solicitó al Fondo accionado la congelación del crédito, sustentando su petición en motivos de fuerza mayor, sin obtener respuesta, pero sí facturas de cobro, en las que el Fondo accionado le advertía mensualmente a la señora B. que seria reportada a las centrales de riesgo.

    Señaló también que su grupo familiar no está en condiciones de responder por la obligación adquirida por la señora B.P., a causa de la violencia de la cual es víctima, con la consecuente afectación en su vida familiar, social y financiera.

    Fundado en lo expuesto pretendía que el J. Constitucional ordenara al Fondo Nacional del Ahorro i) suspender el cobro del crédito y no acrecentar la obligación con intereses moratorios, y demás sanciones hasta que la deudora esté en condiciones de responder por la obligación; ii) abstenerse de iniciar procedimientos dirigidos a hacer efectiva la obligación y de reportar a la señora B.P. a las centrales de riesgo; y iii) refinanciar la obligación, cuando la nombrada recobre su libertad.

    El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, denegó el amparo solicitado i) en razón de que la petición presentada por el señor L. fue respondida por el Fondo; ii) dado que la señora B.P. no ha sido reportada a las centrales de riesgo; y iii) debido que ante una eventual demanda, exigiéndole el pago de la obligación hipotecaria, tanto la nombrada como su agente oficioso, podrían alegar la fuerza mayor o el caso fortuito y obtener la exoneración de intereses, moras y perjuicios.

    La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo recurrido, con fundamento en similares consideraciones La acción de tutela instaurada por J.C.L.P., como agente oficioso de I.B.P. contra el Fondo Nacional del Ahorro -T-657.019-, fue excluida de revisión por la Sala Número Diez, mediante auto de 25 octubre de 2002. .

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de octubre del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    El señor J.C.L.P., actuando en calidad de agente oficioso de la señora I.B.P., solicita el amparo de los derechos fundamentales de su esposa, porque el Fondo Nacional del Ahorro modificó, de manera inconsulta, las condiciones del crédito hipotecario de vivienda, adquirido por la misma en el año 1994.

    El Fondo Nacional del Ahorro solicita que la acción no se conceda i) porque el actor instauró una acción similar en el año 2002, que no le fue favorable, y ii) en razón de que la entidad actuó en cumplimiento de las previsiones de la Ley 546 de 1999 y conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, habida cuenta que el sistema de amortización convenido con la señora B.P., y con todos sus deudores, permitía la capitalización de intereses.

    Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protección, fundados en que el señor L.P. plantea una controversia de carácter contractual que compete dilucidar a la jurisdicción ordinaria, ya fuere porque el acreedor hipotecario ejecutase el crédito, o debido a que la deudora, directamente o por conducto de un tercero autorizado para el efecto, resolviere demandar la modificación inconsulta de las condiciones pactadas.

    Debe por consiguiente la Sala verificar si el Fondo Nacional del Ahorro vulnera los derechos fundamentales de la señora I.B.P., actualmente en poder de un grupo armado al margen de la ley, para lo cual deberá previamente resolver sobre la procedencia de la acción, porque el accionado considera que el asunto ya fue decidido por un juez constitucional, y los jueces de instancia aducen que el actor cuenta con otra vía para el restablecimiento de los derechos contractuales de su agenciada.

  3. Procedencia de la acción

    3.1 El juez constitucional no se ha ocupado de las modificaciones del crédito de la señora B.P.

    Para empezar, la Sala deberá establecer si el señor L.P. ha incurrido en la actuación proscrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Fondo accionado aduce que las pretensiones del actor ya fueron resueltas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, en forma adversa a sus intereses.

    Ahora bien, la actuación en tutela es temeraria cuando la misma acción es presentada ante varios jueces o tribunales, sin motivo justificado, caso en el cual la pretensión se rechaza o decide desfavorablemente; pero, cotejando las fotocopias remitidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para la Sala es claro que sólo ahora el señor L.P. plantea que el Fondo Nacional del Ahorro, abusando de su posición dominante, modificó las condiciones del crédito hipotecario otorgado a la señora B.P., y sólo en esta oportunidad el nombrado pretende que el J. constitucional ordene reversar la situación crediticia de su agenciada.

    No se cumple entonces la identidad de hechos, partes y pretensiones, necesaria para rechazar una invocación de amparo constitucional por temeraria, lo que hace la acción que se revisa procedente, por este aspecto.

    3.2 Compete al J. constitucional mitigar la carga que comporta administrar los bienes de las víctimas del delito de secuestro

    1. La señora I.B.P. adquirió un préstamo hipotecario para vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, en mayo de 1994, por valor de $25.194.000, para ser cubierto en 180 días, con un incremento anual del 15%, y tasas de interés corriente y de mora de 21.00% efectivo anual y 31.50% nominal, respectivamente; condiciones que el Fondo Nacional del Ahorro modificó en mayo de 2002, para que el crédito se atienda en 330 cuotas, con un incremento cíclico decreciente y tasas de 11.00% y 16.50% de interés corriente y de mora, en su orden.

      No escapa a la Sala, por consiguiente, que la señora B.P. podría iniciar un proceso Ordinario con miras a que la justicia civil restablezca el equilibrio en la relación obligatoria vigente entre la nombrada y su acreedor hipotecario, como tampoco que la misma puede aguardar la ejecución del acreedor, invocar entonces su incumplimiento y resistirse a ser condenada al pago de una obligación diferente a la convenida.

      Sin embargo, es de todos conocido que el paradero de la señora B.P. no se conoce, como quiera que fue secuestrada en febrero de 2002 y continúa en poder de sus captores.

    2. El artículo 10 de la Ley 589 de 2000 asigna a las autoridades judiciales que conocen o dirigen los procesos por los delitos de secuestro y desaparición forzada la facultad de autorizar al cónyuge o compañero, o en general a un allegado, la administración provisional de todos o parte de los bienes de la persona secuestrada o sometida a desaparición forzada, y la misma disposición advierte que el autorizado actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

      Los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, por su parte, disponen sobre la administración de los bienes de las personas ausentes, a fin de proteger sus patrimonios y velar por sus derechos, de manera que quien hubiese sido reconocido administrador legal del patrimonio de la señora I.B.P. podría afrontar un proceso civil contra el Fondo Nacional del Ahorro, como lo indican los jueces de instancia.

      No obstante la mencionada posibilidad no hace a la acción de tutela improcedente, porque si bien la curaduría del ausente propende por la defensa del patrimonio confiado, el deber de solidaridad con las personas secuestradas y sus familias indica que las victimas no pueden ser conminadas a asumir procesos judiciales innecesarios o a aguardar ejecuciones inútiles, para hacer valer los derechos del esposo o esposa, compañero o compañera, padres, hijos o hermanos ausentes.

      Es que, como lo viene sosteniendo esta Corte, del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Carta Política se desprende que a todas las personas les compete adelantar acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que afrontan las familias de las personas secuestradas, y en todo caso a no entrabar haciéndola más dispendiosa, la administración de sus bienes Consultar entre otras las sentencia C-400 de 2003 M.P.J.C.T. y T- 520 de 2003 M.P.R.E.G.. .

      Esto último, porque contraría el derecho a la igualdad y el J. constitucional tiene que intervenir para restablecerlo someter a los familiares de las personas secuestradas a trámites dispendiosos y a procesos judiciales que pueden aguardar tanto la liberación del titular, como su restablecimiento; de suerte que así el asunto involucre, en apariencia, asuntos puramente contractuales, confiados al conocimiento de la justicia ordinaria, lo cierto es que la intervención del J. constitucional procede siempre que se requiera aliviar el dolor y la zozobra de los familiares de las personas secuestradas, por el sólo hecho de la situación que afrontan, con miras a hacer efectivo el deber de solidaridad, y no exponerlos a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dada su condición de debilidad manifiesta.

      De modo que la acción que se revisa es procedente, porque el señor J.C.L.P. tiene derecho a agenciar a la señora I.B.P. con miras a reclamar del Fondo Nacional del Ahorro un tratamiento acorde a la situación de ésta, no sólo porque las victimas del secuestro y sus familias tienen derecho a especiales consideraciones, sino también porque los usuarios de créditos hipotecarios pueden reclamar sobre las condiciones que hacen imposible su derecho a una vivienda digna ''El carácter financiero de el Fondo Nacional del Ahorro, (..), hace que esta entidad tenga una posición dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo aún, frente a quien ha adquirido con éste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisición de un crédito para vivienda''- sentencia T-793 de 2004 M.P.J.A.R..

      ''La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.'' sentencia C-134 de 1994 M.P.E.C.M., en igual sentido. sentencias SU-157 y SU 166 de 1999, y T-592 de 2003 entre otras.

      M.P.J.A.R.. .

  4. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 El Fondo Nacional del Ahorro tiene que convenir con sus deudores la adecuación de los créditos a la Ley de vivienda

    Mediante sentencia T-793 de 2004 I... , la Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales de un deudor hipotecario, quien pretendía conservar las condiciones iniciales de su crédito, modificadas por el acreedor de manera inconsulta, aludiendo a los dictados de la Ley 546 de 1999, a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000 y a las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria.

    Expuso esta Corte que la naturaleza especial del Fondo Nacional del Ahorro comporta un compromiso especial de la entidad con los fines del Estado, ''especialmente con lo dispuesto en los Artículos 51, 67 y 68 de la Carta Política de 1991 sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación''.

    Indica la decisión, que dado su particular compromiso con el deber del Estado de hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, ''el Fondo Nacional de ahorro asigna los créditos con base en un sistema de puntuación en el que toma en cuenta el ingreso del solicitante y el tiempo que lleva vinculado a la institución, para, con base en dichos factores, establecer tanto el monto del crédito como la tasa de interés al que éste estará sujeto Sentencia T-822/03 (M.P.: M.G.M.C.C. a su vez la Sentencia C-625/98.'' dentro de una función administrativa enmarcada en los principios señalados en el artículo 209 de la Carta Política, sin perjuicio de la sujeción de los contratos de mutuo, que suscribe dicho Fondo con los usuarios del crédito, a las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio y a la regulación específica para créditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en los lineamientos de la Superintendencia Bancaria.

    Concluyó entonces la Corte que la actividad desarrollada por el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de la financiación de vivienda, imprime una particular confianza a sus operaciones a la vez que dota a la entidad de un alto dominio, situaciones que refuerzan su deber de actuar con absoluta buena fe y con total sujeción a sus propios actos.

    Fundada en lo expuesto, la Corte dispuso que el Fondo Nacional del Ahorro debía restablecer las condiciones inicialmente pactadas con el otrora accionante, y debía comunicar al mismo, de manera ''clara, cierta, comprensible y oportuna'', respecto de las condiciones de su crédito y la necesidad de adecuar el mismo a los dictados de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación. Y también dispuso que en caso de no contar con el asentimiento de su deudor debía ''acudir ante el J. competente para dirimir la controversia contractual''.

    Lo anterior indica que a los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

    4.2 Exigibilidad de las obligaciones adquiridas por las personas secuestradas

    Mediante sentencia T-520 de 2003 Sentencia T-520 de 2003 M.P.R.E.G. la Sala Quinta de Revisión concedió el amparo constitucional a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad a un comerciante víctima de un secuestro extorsivo, quien al recuperar su libertad, luego de siete meses de cautiverio, debió afrontar la ejecución de su patrimonio, en razón de la exigibilidad de obligaciones insolutas que sus acreedores financieros se negaron a refinanciar.

    Sostuvo la Corte, que ''desde una perspectiva constitucional'' las obligaciones que se vencen durante el tiempo en que una persona permanece en poder de sus captores no son exigibles, de donde concluyó que las personas privadas de la libertad por grupos al margen de la ley no incurren en mora, ni pueden ser sujetas a ejecuciones mientras permanecen en cautiverio, habida cuenta que no se puede pretender que las personas secuestradas decidan sobre el cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco que asuman responsabilidades por las cosas que sucedieron o dejaron de acontecer en su ausencia.

    Recordó que la normatividad civil coincide con la visión constitucional del asunto, habida cuenta que la mora no se configura, cuando hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles impiden al obligado cumplir lo acordado en la oportunidad convenida.

    También se detuvo la Sala en los efectos más allá del tiempo del secuestro, sobre la situación emocional y la consecuente actividad productiva de sus víctimas, para sostener que el deber de solidaridad comporta para los acreedores no sólo evitar poner en peligro los planes de recuperación personal, con exigencias económicas que los deudores y sus familias no están en posibilidad de cumplir, sino además el deber de aliviar las cargas de todo tipo que soportan las personas que fueron víctimas de un secuestro y sus familias, y convenir, siendo el caso, en la refinanciación de las obligaciones vencidas durante el cautiverio.

    En esas condiciones, para esta Sala es claro que los acreedores pueden reclamar sobre el cumplimiento de las obligaciones causados durante la época del secuestro y la fase de readaptación del deudor, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios, lo que no pueden es soslayar su deber de solidaridad, haciendo al curador del ausente más gravosa la administración del patrimonio confiado, cuando lo que les corresponde es hacer realidad la inexigibilidad de la obligación y aguardar su cobro, hasta que la liberación del deudor y su readaptación lo permitan.

    Solidaridad de especial significado y marcada exigencia, cuando el obligado desarrolla una actividad de interés general rodeada de prerrogativas y garantías, por eso la jurisprudencia de esta Corte les recuerda insistentemente a las entidades financieras, el cumplimiento de los deberes y prestaciones ''necesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que esté directamente relacionado con su actividad'' I...

5. Caso concreto

El señor J.C.L., actuando como agente oficioso de su esposa, la señora I.B.P., secuestrada el 23 de febrero de 2002 por las FARC, reclama la intervención del J. constitucional, porque el Fondo Nacional del Ahorro modificó de manera inconsulta las condiciones del crédito hipotecario concedido a su agenciada.

El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, pretende justificar su conducta en disposiciones legales e instrucciones administrativas que lo instaron y conminaron a adecuar los créditos hipotecarios a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación.

No obstante la necesidad de adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligación puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas propias y realidades familiares y sociales que sólo él conoce.

Podría aducirse, sin embargo, que el Fondo accionado conocía que el asentimiento de la señora B.P. no se conseguiría, dado el hecho notorio de su secuestro, pero el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone sobre la designación de un curador, a quien confía la administración de los bienes del ausente, en los términos de las normas civiles sobre la materia.

De manera que el Fondo Nacional del Ahorro estaba en el deber de consultar con el curador de bienes de la señora B.P., solicitando a la autoridad judicial que investiga su plagio la información sobre el punto, para decidir sobre la modificación del crédito concedido a la misma, conforme a los intereses de la deudora, administrados por aquel.

Pero lo anterior no es todo, porque en razón del deber de solidaridad con las personas secuestradas y sus familias, que compromete a todos los asociados, en especial a las entidades públicas y a quienes desarrollan actividades de interés público, bajo el control estatal, el Fondo accionado está en el deber de atender las solicitudes de quien representa los intereses patrimoniales de la señora B.P. y a aguardar a su liberación para hacer efectivas las obligaciones a su cargo, sin moras, aceleraciones, ni indemnizaciones de ningún tipo, facilitando hasta donde fuere posible su cumplimiento.

6. Conclusiones

Las sentencias de instancia serán revocadas

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá niegan al actor el amparo invocado, porque el señor L.P. podría representar los intereses de la señora I.B.P., dentro de un litigio civil dirigido a restablecer el equilibrio contractual de la relación obligacional vigente.

De modo que las decisiones de instancia serán revocadas para en su lugar conceder la protección, como quiera que -como quedó explicado- la jurisprudencia constitucional tiene definido que los jueces de tutela son competentes para morigerar las actuaciones abusivas en que incurren las entidades comprometidas en hacer efectivo el derecho de todos los colombianos de acceder a una vivienda digna, y que también lo son para hacer efectivo el deber de solidaridad con las personas víctimas de los delitos de secuestro, y sus familias.

En consonancia con lo expuesto, y como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones de la obligación adquirida por la señora B.P. sin consultar con su curador, desconociendo su deberes de actuar de buena fe y no atentar en contra de los propios actos, manteniendo en todo caso el equilibrio contractual, la protección invocada será concedida, en el sentido i) de advertir al Fondo Nacional del Ahorro que no pueden imponer a sus deudores condiciones no convenidas, sin perjuicio de su facultad de recurrir a los jueces civiles para hacer efectivos los dictados legales y jurisprudenciales en la materia, con pleno respeto de las garantías constitucionales de sus deudores; y ii) de recordar a la misma entidad su deber constitucional de accionar de manera positiva, para aliviar la situación de las personas secuestradas y de sus familias.

De modo que el Fondo Nacional del Ahorro convendrá con el curador de la señora B.P. las modificaciones del crédito otorgado a la misma, y suspenderá la exigibilidad de la obligación, mientras la acreedora se mantiene en cautiverio, si el administrador legal de sus bienes lo solicita, sin que esta decisión afecte el derecho del acreedor de exigir la conservación de la garantía, de modo que el curador pagará cumplidamente las cuotas de seguro, con intereses moratorios, de ser preciso, con cargo a la gestión que le ha sido confiada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de 2004, que denegó el amparo y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de agosto de 2004 que confirmó la decisión, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.C.L.P., actuando mediante apoderado y como agente oficioso de la señora I.B.P., contra el Fondo Nacional de Ahorro.

En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por el actor en beneficio de su agenciada, la señora I.B.P., y por consiguiente:

  1. Disponer que el Fondo Nacional del Ahorro, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, restablezca las condiciones del crédito hipotecario C.H. 51887528-01, atendiendo en todo a lo convenido con la señora I.B.P..

  2. Ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre al curador de la señora B.P. información clara, completa y comprensible el estado del crédito hipotecario adquirido por la nombrada y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.

  3. Suspender la exigibilidad del crédito hipotecario en referencia, sin perjuicio i) de la obligación del curador de bienes de la deudora de conservar la garantía y de atender, por consiguiente, oportunamente, las cuotas periódicas atinentes a los contratos de seguro, y ii) del derecho del Fondo Nacional del Ahorro de solicitar las medidas conservatorias de la garantía hipotecaria, que sean del caso.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

52 sentencias
8 artículos doctrinales
1 diposiciones normativas
  • Circular Básica Contable y Financiera. (Circular Externa No.100 de 1995)
    • Colombia
    • Códigos Estatal
    • November 1, 1995
    ...de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999, entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas meca......

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