Sentencia de Tutela nº 368/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622998

Sentencia de Tutela nº 368/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1014265
DecisionNegada

Sentencia T-368/05

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su trámite puede evidenciarse vía de hecho

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de su imposición cuando la sentencia no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado/INCIDENTE DE DESACATO-Posibilidad del juez durante su tramite de indagar el alcance de la orden de tutela

El trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del desacato, la S. considera que es improcedente imponer un medida de tales proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente.

DEBIDO PROCESO-Vulneración en trámite de incidente de desacato

La sanción por desacato, sin la previa cuantificación y determinación del crédito, efectivamente supuso el menoscabo del derecho al debido proceso de la entidad y de su representante legal, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la totalidad del trámite incidental y la sanción impuesta, pues esta es la mejor forma de superar todos los yerros surgidos desde un comienzo con miras a lograr que se proceda a la correcta liquidación de la deuda. En consecuencia revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo invocado.

Referencia: expediente T-1014265

Acción de tutela instaurada por el gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El señor F.M.A., gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, presentó acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra por el incumplimiento de una sentencia de tutela.

Para una mejor comprensión de los hechos la Corte estima conveniente ilustrarlos en tres acápites distintos. En primer lugar, reseñará las cuestiones relativas a la sentencia de tutela que luego dio origen al incidente de desacato; en segundo lugar, señalará las actuaciones realizadas en el trámite del incidente de desacato; y en tercer lugar, explicará las razones por las cuales el accionante considera que las providencias judiciales que le impusieron la sanción ante el desacato constituyen una vía de hecho, motivo por el cual acudió a la tutela objeto de revisión.

  1. - Cuestiones relativas a la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato.

    1.1.- El señor H.F.V. presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena (en adelante COMFAMILIAR), por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, pues dicha entidad no le había cancelado algunas acreencias laborales correspondientes a trabajo nocturno, dominicales y festivos, laborados como médico al servicio de la entidad durante varios años.

    1.2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que existían otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de septiembre de 2000, revocó la sentencia del a-quo y en su lugar concedió el amparo solicitado. En cuanto ahora interesa, la providencia señaló lo siguiente en su parte considerativa:

    ''(...) Es indiscutible, que el accionante desde el 15 de febrero de 1994 viene laborando en horarios nocturnos a órdenes del accionado; y el trabajo nocturno, dice el artículo 168 del C.S. del T., lo siguiente: ''El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno; y este porcentaje no se demostró por el accionado, que lo hubiera pagado; ese porcentaje constituye salario; luego no está completo, el pago del salario que se le ha hecho al accionante mensualmente; es decir no se le ha pagado completo su salario desde la fecha indicada; como tampoco se demostró el pago de los festivos y dominicales.

    Ahora, que el accionante solicitó el cambio de la jornada de su trabajo, del horario diurno al nocturno eso es cierto; y también es cierto que al aceptarse su traslado para el horario nocturno se estableció que el salario sería el mismo que venía devengando salario que también comprendía las horas extras, horas extras nocturnas, las diurnas (las cuales ningunas se reclaman y por eso tiene aplicación en este asunto el Art.165 del C.S. del T), dominicales y feriados; estos últimos que si se reclaman; pero como en efecto el accionante ha laborado en horas nocturnas, feriados y dominicales, lo cual no ha sido desvirtuado, deben pagárseles (sic), pues la cláusula que contiene lo anteriormente señalado en el contrato es ineficaz, a términos del art. 43 del C.S. del T, el cual es del siguiente tenor:

    (...)

    Sentado lo anterior, se tiene que el juzgado del conocimiento al momento de que se admitió la acción incoada le ordenó al accionado; que a mas de rendir un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción instaurada, se sirviera enviarle ''una relación de los turnos realizados por el señor F.V., horarios asignados, sueldos, copia de los registros elaborados por el tutelante, fecha de vacaciones realizadas desde 1974 (se entiende de febrero de 1994, pues esta es la fecha que señala el accionante en el escrito en el cual instaura la tutela) al 2000; el accionado dio respuesta a este requerimiento, de manera incompleta; por tanto, se presume que la relación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591/91; que hace el accionante en los documentos que aporta con la demanda de tutela es cierta, en la parte en que el accionado no respondió, por la cual al momento de fallar hay que atenernos a ella, y los documentos aportados por el accionado, y atinente a esa relación.

    (...)

    De otra arista, a términos de lo que expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, procede la indexación solicitada respecto al pago deprecado en las peticiones de tutela; sentencia que en lo esencial dice: `Los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.

    Las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.' (Gaceta de la Corte Constitucional 1996, Tomo 9, Septiembre. Pág.782). (...)''

    Y en la parte resolutiva de la mencionada providencia el Juzgado resolvió:

    ''(...)3.- En consecuencia, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR pagará al accionante, H.F.V., en el término de treinta días (30), contados a partir de la notificación de la presente providencia, los recargos nocturnos, los festivos y dominicales, en los términos y de la manera como viene señalado en los considerandos de esta providencia y teniendo en cuenta las relaciones aportadas tanto por el accionante como por el accionado durante el trámite de la acción de tutela, y siguiendo las pautas que fueron señaladas; para que de esa manera el pago del salario del accionante, se realice en forma completa.

  2. - El pago ordenado en el punto anterior, debe hacerse debidamente indexado. (...)''

    1.3.- La anterior sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (auto del 17 de noviembre de 2000). No obstante, COMFAMILIAR interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena alegando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque el Juzgado no reconoció que la competente para conocer del asunto del señor F.V. era la jurisdicción ordinaria laboral.

    1.4.- El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 25 de octubre de 2000, denegó la tutela presentada por COMFAMILIAR, pero la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y en su lugar concedió el amparo, de tal manera que dejó sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

    1.5.- Esa segunda tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quien en la Sentencia SU-1219 del 29 de noviembre de 2001 dispuso lo siguiente:

    ''Tercero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. de Decisión Civil-Familia, en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - Comfamiliar - contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro.

    Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de H.F.V. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA.''

    Fue así como quedó en firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000, que había amparado los derechos del señor H.F.V. y ordenado a COMFAMILIAR pagar las acreencias laborales adeudadas.

  3. - Trámite del incidente de desacato, controvertido en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.

    2.1.- COMFAMILIAR consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la suma de $4'925.000, a favor del señor H.F.V..

    2.2.- Como el señor H.F.V. consideró que con el dinero consignado no se cumplía en debida forma la orden dada en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, presentó un escrito ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena promoviendo incidente de desacato (el 31 de julio de 2002).

    2.3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena abrió a pruebas el incidente y dispuso nombrar un perito para determinar el monto de la obligación de COMFAMILIAR con el señor F.V. (agosto 22 de 2002). Al resolver el recurso de reposición planteado por COMFAMIILAR, el juzgado se abstuvo de decretar la prueba pericial al estimar que no era procedente debido a la naturaleza del desacato (septiembre 27 de 2002). Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito revocó la anterior decisión y ordenó la referida prueba (noviembre 20 de 2002).

    2.4.- El dictamen, rendido el 21 de enero de 2003, fijó el monto de la deuda en $239'930.190; fue objetado por COMFAMILIAR al considerar la suma como absurda y exorbitante.

    2.5.- La juez que temporalmente se desempeñó en encargo en el Juzgado Sexto Civil Municipal se declaró impedida para continuar conociendo del caso, alegando enemistad grave con el apoderado de COMFAMILIAR, lo cual fue avalado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (autos de abril 1 de 2003 y de septiembre 3 de 2003, este último que rechazó la nulidad propuesta por COMFAMILIAR).

    2.6.- El asunto fue remitido entonces al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, quien por auto del 18 de julio de 2003 decidió no acoger el experticio pericial y ordenó uno nuevo.

    2.7.- El segundo dictamen fijó el monto de la deuda en $220.326.939. COMFAMILIAR solicitó se explicara (i) por qué se incluyó el pago de intereses moratorios y de prestaciones sociales si ellos no estaban previstos en la sentencia judicial de tutela y (ii) por qué se calcularon intereses de mora e indexación de forma concurrente.

    2.8.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2003 el Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena declaró en desacato al señor F.M.A., representante legal de COMFAMILIAR, sancionándolo con 15 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos. Con base en el dictamen pericial el despacho concluyó que la entidad no había acatado la orden impartida en la sentencia de tutela protectora de los derechos del señor H.F.V..

    2.9.- Remitido el asunto para tramitar el grado jurisdiccional de Consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 19 de septiembre de 2003, confirmó la decisión de desacato pero descontó el valor de las prestaciones sociales indebidamente reconocidas, fijando el monto de la deuda en $171'518.174.

    2.10.- Luego de agotados sin éxito recursos de reposición y apelación, que no es del caso detallar, mediante providencia del 15 de julio de 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena denegó finalmente la solicitud de nulidad propuesta por COMFAMILIAR.

  4. - Demanda de tutela contra las providencias dictadas en el incidente de desacato.

    Mediante escrito del 24 de junio de 2004 el señor F.M.A., en su condición de gerente de COMFAMILIAR, presenta a través de su apoderado acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que en el trámite del incidente de desacato, donde finalmente le fue impuesta la sanción y la multa, se vulneró de manera grave su derecho al debido proceso.

    Aún cuando el actor censura algunas providencias en forma específica, su demanda de tutela cuestiona todo el trámite incidental y por ello solicita ''que se declare sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada por los citados despachos judiciales, dentro del incidente de desacato antes referido''. De igual forma pretende que se declare la imposibilidad de tramitar el incidente de desacato ''mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelante el trámite de liquidación de la condena impuesta con el fallo de tutela, mediante el incidente correspondiente''.

    A continuación la S. sintetiza los motivos que llevan al peticionario a invocar la existencia de una vía de hecho:

    3.1.- Defecto orgánico por falta de competencia de los jueces sexto y séptimo civiles municipales de Cartagena para tramitar ''prematuramente'' el incidente de desacato, sin que se hubiese liquidado de forma previa la ''condena en abstracto'' impuesta por el fallo de tutela, y para tramitar de manera conjunta el desacato y la ''liquidación de perjuicios''.

    A juicio del peticionario, cuando en una sentencia de tutela se ordena la indemnización de perjuicios en abstracto, debe abrirse un trámite incidental de liquidación ante la jurisdicción ordinaria como lo señala el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y no acudir al incidente de desacato cuya naturaleza es completamente distinta. Según sus palabras, el incidente de desacato busca coaccionar el cumplimiento y sancionar a la persona renuente a cumplir una orden emitida por un juez en un fallo de tutela, pero ''cuando se condena en abstracto al pago de perjuicios, es indispensable que, antes de acudir al trámite de aquél, la parte que deba cumplir el fallo tenga completa certeza sobre los términos y la extensión de la condena cuyo cumplimiento se endilga'', lo cual no ocurrió en esta ocasión y deviene en la violación del debido proceso.

    3.2.- Defecto orgánico por falta de competencia del Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena para conocer del incidente de desacato en primera instancia. En su concepto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-243/96), el competente para tramitar en primera instancia el incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito, por cuanto fue esa la autoridad que amparó los derechos del señor H.F.V. y ordenó el pago de las acreencias laborales.

    3.3.- Defecto procedimental y sustancial, por haberse ordenado y practicado el dictamen pericial dentro del incidente de desacato, pues la finalidad del incidente no era liquidar la condena en abstracto sino imponer una sanción en caso de incumplimiento.

    3.4.- Defecto procedimental y sustancial, porque el impedimento manifestado por el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena se tramitó con base en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no en las señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

    3.5.- Defecto procedimental y fáctico por haberse dado al escrito de objeciones al primer dictamen pericial un trámite no previsto en la ley, ''y por haber apreciado el segundo de manera abiertamente errónea''. Aduce el actor que el Juzgado 7 Civil Municipal no resolvió las objeciones del primer dictamen, sino que de forma tácita decidió no aceptarlo disponiendo la práctica de otro experticio, pero inexplicablemente acogió el segundo dictamen a pesar de ser sustancialmente igual al primero e incurrir en los mismos yerros: incluir intereses moratorios y prestaciones sociales que no estaban previstas en la sentencia judicial de tutela y calcular intereses de mora e indexación de forma concurrente.

  5. - Posición de las autoridades demandadas.

    4.1.- La Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena explica que el trámite del incidente de desacato no culminó en el despacho a su cargo, porque se nombró en encargo a una persona durante el tiempo en que ella laboró como Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien se declaró impedida para conocer del asunto. Remite a las diligencias procesales para concluir que en ningún motivo ha desconocido los derechos de la entidad. Así mismo, comenta haber sido denunciada por el señor H.F.V. por sus actuaciones en el incidente de desacato, pero recuerda que la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior se inhibió de abrir investigación en providencia del 16 de octubre de 2003.

    4.2- La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena rechaza la existencia de una vía de hecho alegando que las decisiones adoptadas no son caprichosas o arbitrarias sino producto de interpretaciones razonables que hacen parte de su autonomía. Así, sostiene, la competencia de ese juzgado para conocer del incidente de desacato en primera instancia se fundamentó en una interpretación plausible del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que dilucide las dudas al respecto.

    En cuanto al hecho de haberse tramitado el impedimento con base en las causales del Código de Procedimiento Civil y no en el Código de Procedimiento Penal, estima que en nada se afecta la decisión de fondo.

    Con referencia a la indebida apreciación del segundo dictamen pericial, advierte que el yerro fue subsanado cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito desestimó la posibilidad de acogerlo integralmente, por haberse incluido el pago de prestaciones sociales no ordenadas en la sentencia de tutela.

    4.3.- Por su parte, el Juez 1 Civil del Circuito de Cartagena explica que se posesionó de su cargo el día 3 de mayo de 2004 y por esa razón la única gestión de la cual conoció directamente fue el auto de apelación de un incidente de nulidad (junio 15 de 2004), cuando la consulta ya se había resuelto. Remite entonces a las consideraciones allí expuestas y rechaza la existencia de una vía de hecho porque no sólo se cumplió con la finalidad al tramitar el impedimento, sino, además, la competencia para adelantar el incidente de desacato se deriva del artículo 52 del Decreto 2591 de 19991.

  6. - Intervención del señor H.F.V..

    Durante el trámite de la presente acción de tutela se hizo partícipe el señor H.F.V., comoquiera que podría tener interés directo en la decisión a tomar. A continuación la S. reseña sus argumentos de acuerdo con los escritos dirigidos ante los jueces de conocimiento y los documentos remitidos a la Corte Constitucional en el trámite de revisión.

    Comienza por cuestionar que luego de varios años aún no haya logrado el pago completo de sus acreencias laborales reconocido por un juez de tutela en sentencia del 28 de septiembre de 2000 y cuya firmeza no puede desconocerse. Según sus palabras, en el incidente de desacato se ha exigido un rigor nunca antes visto que compromete el goce efectivo de sus derechos.

    A su parecer, no era necesario que la jurisdicción ordinaria abriera un incidente de liquidación de perjuicios como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el juez de tutela no ordenó una indemnización sino el pago completo del salario adeudado, donde entre otras cosas se incluyó el pago de intereses moratorios.

    De otra parte, señala, actualmente es clara la posición de la Corte Constitucional, en el sentido de que el incidente de desacato es de competencia del juez de primera instancia. Así mismo, estima que el dictamen pericial ordenado, además de procedente era necesario para demostrar que COMFAMILIAR no había cumplido la orden de tutela.

    En cuanto a la tramitación del impedimento, el interviniente valora como irrelevante la supuesta existencia de alguna irregularidad, pues en ningún momento se afectó el derecho de defensa, más aún cuando fueron atendidas las reclamaciones propuestas.

    Frente a la vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, opina que el primer dictamen pericial fue desestimado y el segundo se basó en apreciaciones de algunos tratadistas que justificaban el cálculo, siendo valorado de forma correcta en el trámite del desacato a tal punto que se excluyó el pago de prestaciones sociales no ordenadas por el juez de tutela.

    Finalmente, el señor F.V. considera que no es cierto que no estuviera cuantificado el valor a pagar, pues en el incidente de desacato se dejó en claro cuál era el monto que COMFAMILIAR debía pagar para evitar la sanción finalmente impuesta.

  7. - Pruebas

    - En el expediente obra copia de las diligencias adelantadas en el trámite y con ocasión del incidente de desacato promovido por el señor H.F.V..

    - Interesa destacar un escrito, recibido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de noviembre de 2000, en el que la directora (e) de COMFAMILIAR informa sobre el depósito judicial a favor del señor H.F.V. por la valor de $4'925.851.39, señalando los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, así como la copia de la consignación correspondiente (folios 111 a 116 del cuaderno principal).

    - Así mismo, cabe mencionar que COMFAMILIAR allegó, por intermedio de la jefe de personal, una certificación y una serie de cuadros (75 en total), mediante los cuales pretende explicar la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado al señor H.F.V. por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. (folios 216 a 316 del cuaderno principal).

II.- SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo mediante sentencia del 17 de agosto de 2004. Luego de desestimar los acusaciones por falta de competencia e indebida tramitación del impedimento, la S. advierte que, aunque ''no entra a precisar ni a concluir sobre el sendero en que se haya la razón objetiva o la posesión de la verdad (si en el sentido del cumplimiento o en el del incumplimiento, para efectos de la decisión del incidente de desacato), para preservar la autonomía de los jueces (...) lo cierto es que se omitieron determinados razonamientos necesarios, en el sentido que creyeran conducente o pertinente, alrededor de ciertos aspectos esenciales o cardinales del incidente, atinentes al debate sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela (...)'', a saber:

    - La explicación de por qué COMFAMILIAR incumplió el fallo a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela no se ordenó, según la entidad, el pago de perjuicios moratorios, sino de recargos debidamente indexados.

    - Lo relativo a por qué la entidad incumplió su obligación al liquidar la indexación de acuerdo con los índices de precios al consumidor según el DANE.

    - El pronunciamiento acerca de si era necesario o no llevar a cabo un incidente previo para liquidar lo que se ordenó pagar en el fallo de tutela.

    - La valoración sobre las objeciones por error grave presentadas a los dictámenes periciales practicados.

    A partir de lo anterior, concluye que los autos que impusieron la sanción ''carecen de los raciocinios, aunque fuesen breves y precisos (artículo 303 del C de P. Civil), que den respuesta a los aspectos fundamentales en que COMFAMILIAR afincó su defensa, y entonces, ante esa situación de mera subjetividad de los funcionarios judiciales, no acorde íntegramente con la Ley, se advierte una incursión en vía de hecho afectiva del DEBIDO PROCESO, que da procedencia al acogimiento de la presente acción de tutela.'' En consecuencia, deja sin efectos los autos de septiembre 3 y 19 de 2003, mediante los cuales se resolvió el incidente de desacato, a fin de que se adopte una nueva decisión.

  2. - Segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, aclarada el 12 de octubre de 2004, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar denegó el amparo.

    En su concepto, la providencia que resolvió que hubo incumplimiento del fallo de tutela ''es de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno''. Es evidente, añade, ''que la intención del legislador en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún del nivel constitucional, que puedan interferir (sic) en sus decisiones''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de las sentencias de tutela dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

    A juicio del representante de COMFAMILIAR, las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho en el trámite del incidente de desacato donde se impusieron las sanciones de arresto y multa. Censura varias providencias en forma específica pero su demanda se dirige contra la totalidad del trámite y por ello solicita ''que se declare sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada por los citados despachos judiciales, dentro del incidente de desacato antes referido''. También pretende que se declare la imposibilidad de tramitar el incidente de desacato ''mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelante el trámite de liquidación de la condena impuesta con el fallo de tutela, mediante el incidente correspondiente''.

    Sus acusaciones principales tienen que ver, en primer lugar, con la tramitación del incidente de desacato sin que previamente se hubiere definido (liquidado), con toda claridad, cuál era el monto de la obligación impuesta por el juez de tutela que amparó los derechos del señor H.F.V. y ordenó el pago completo de sus acreencias laborales. Y en segundo lugar, reprocha la valoración que hicieron los jueces del dictamen pericial que sirvió de base para calcular la deuda, pues en el mismo se incluyó el pago de intereses moratorios que no fueron reconocidos en la sentencia de tutela. También alega la incompetencia de los Juzgados Civiles Municipales para conocer del incidente de desacato y la indebida tramitación de un impedimento con base en las causales del CPC y no del CPP.

    Por su parte, las autoridades demandadas y el señor H.F.V. rechazan los planteamientos de la entidad. Así, (i) reivindican que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de los incidentes de desacato corresponde a los jueces de primera o única instancia; (ii) explican que cualquier irregularidad en el trámite del impedimento sería irrelevante porque se cumplió con el objetivo perseguido y, en esa medida, habría sido saneada sin vulnerar el derecho de defensa; (iii) estiman que no era necesario abrir un incidente de liquidación de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria; (iv) advierten que el dictamen pericial se sustentó en debida forma y sus inconsistencias fueron debidamente analizadas, como la exclusión de las prestaciones sociales. A lo anterior el señor F.V. agrega que la sentencia de tutela que amparó sus derechos no sólo ordenó el pago completo de su salario, sino su indexación y el reconocimiento de intereses moratorios.

    En cuanto a los jueces de instancia, mientras el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo por considerar que los autos que resolvieron el incidente de desacato adolecen de graves vicios atentatorios del debido proceso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia y en su lugar denegó la protección alegando que contra las decisiones de desacato no procede impugnación alguna, ni siquiera por vía de tutela.

    Visto lo anterior, a fin de establecer si en realidad hubo alguna violación del derecho fundamental al debido proceso susceptible de amparo, la Corte Constitucional analizará los siguientes temas de acuerdo a la jurisprudencia decantada al respecto: (i) la procedibilidad o no de la acción de tutela contra autos que resuelven un incidente de desacato, (ii) la competencia para tramitar un incidente de desacato; (iii) las atribuciones de los jueces con miras a garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, (iv) si es posible imponer una sanción por desacato cuando la obligación que se desprende de una orden de tutela no está previamente determinada. Con fundamento en estas consideraciones la S. procederá luego al estudio concreto del caso sometido a revisión. No obstante, de manera previa son necesarias algunas precisiones en relación con la firmeza de la sentencia de tutela que amparó los derechos del señor H.F.V..

  3. - Asunto previo. Firmeza y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de tutela que protegió los derechos del señor H.F.V..

    La sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000 amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna y a la subsistencia del señor H.F.V., y ordenó a COMFAMILIAR pagar de manera completa los salarios adeudados desde cuando en 1994 cambió su jornada laboral como médico al servicio de la entidad (recargos nocturnos, dominicales y festivos debidamente indexados).

    Como fue señalado anteriormente, dicha providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Pero COMFAMILIAR presentó una nueva acción de tutela contra la referida providencia, la cual sí fue seleccionada para revisión por la Corte y decidida mediante sentencia SU-1219 de 2001. En esta última oportunidad (SU-1219 de 2001) la S. Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia acerca de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para impugnar una sentencia de tutela, Salvamento de voto de la Magistrada C.I.V.H.. y dejó en firme de manera expresa la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Civil del Circuito a favor del señor F.V.. Cfr., numeral 1.4 de los antecedentes de esta sentencia.

    De esa manera, la sentencia del 28 de septiembre de 2000 adquirió plena firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual significa que las órdenes allí impartidas no pueden ser desconocidas ni controvertidas sino que su cumplimiento resulta inexorable. Las consideraciones siguientes parten entonces de esta premisa, de manera que ni los particulares ni ninguna autoridad pública pueden desconocer la decisión allí adoptada sin afectar en alto grado la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada.

  4. - Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta.

    A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades. Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, MP. A.B.S., T-553 de 2002, MP. A.B.S., T-421 de 2003, MP. Marco G.M.C., y T-684 de 2003, MP. Clara I.V.H.. En la reciente sentencia T-684 de 2004 la S. Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas:

    ''3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho.

    En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - S. Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU - 1219 de 2001.

    A juicio de esta S., esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela.

    En efecto, en la sentencia SU - 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones:

    ''La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

    En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela

    (...)

    Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.'' Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T - 623 de 2002, M.P.Á.T.G., T - 354 de 2002, M.P.M.G.M., T - 192 de 2002, M.P.E.M.L.. T - 1164 de 2003 M.P.M.G.M.C., T - 536 de 2003, T - 200 de 2003. M.P.R.E.G., T - 1164 de 2003, M.P.M.G.M., T - 1028 de 2003, M.P.M.G.M., T - 582 de 2004 M.P.C.I.V.H..

    Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse. Por un lado, la tutela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 superior, es una acción cuya naturaleza consiste en posibilitar que en cualquier momento y lugar, las personas reclamen ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, ''la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. En esa misma disposición, se determina igualmente que ''La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.''

    Como fue señalado en la sentencia T - 188 de 2002, ''la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.''

    Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T - 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para ''sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.''. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T - 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión En el Auto A - 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: ''En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.''.

    Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría ''revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada''.

    Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la S. Plena de ésta Corporación en la sentencia SU - 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho T - 343 de 1998.

    Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.'' (Subrayado fuera de texto)

    Aclarado entonces el punto relativo a la procedencia de la tutela contra las decisiones proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, entra la Corte a recordar quién es el juez competente para conocer de los trámites incidentales de esta naturaleza.

  5. - La competencia para tramitar los incidentes de desacato y de velar por el cumplimiento del fallo.

    Aunque durante algún tiempo surgieron algunas discrepancias acerca de cuál era la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de una sentencia de tutela y tramitar un incidente de desacato de ser necesario, lo cierto es que en la actualidad la jurisprudencia constitucional ha consolidado su posición para aclarar que dicha atribución está radicada en el juez de primera instancia, aún cuando la tutela haya sido concedida por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisión. En el auto 136A de 2002 la S. Plena de la Corte señaló al respecto:

    ''En Conclusión, la S. encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

    No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto.'' Auto 136ª de 2002, MP. E.M.L..

    Para disipar cualquier duda sobre el particular fue aprobada la sentencia de unificación SU-1158 de 2003, que algunos echaban de menos y en cuya oportunidad la Corte reafirmó que la competencia para asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela y tramitar el incidente de desacato la tiene el juez de primera instancia, sin perjuicio de la potestad de la Corte Constitucional para hacer cumplir directamente sus providencias.

    Así las cosas, la S. deja en claro desde ahora que en el asunto sometido a revisión la competencia para adelantar el incidente de desacato correspondía al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y, aceptado el impedimento de aquél, quedó en manos del Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.

  6. - Cumplimiento de las sentencias de tutela e incidente de desacato. Improcedencia de imponer una sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado.

    La esencia de la acción de tutela consiste en proteger derechos fundamentales. Por esa razón, cuando el juez constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad (y la obligación) de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño, así como señalar ''los demás efectos del fallo para el caso concreto''. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo estatuto dispone que ''el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza'' y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

    De esta manera, además de velar por la observancia de la sentencia de tutela (artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991), el juez puede tramitar un incidente de desacato y persuadir al obligado para que obedezca la orden dada, cuya finalidad ''no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia'' Sentencia T-421 de 2003. (artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991). Son dos atribuciones distintas que a pesar de su estrecha relación no pueden confundirse, como lo ha explicado esta Corporación en los siguientes términos:

    ''Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

    Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.'' Sentencia T-458 de 2003, MP. Marco G.M.C.. Ver también Sentencia T-188 de 2002, MP. A.B.S..

    Al margen de cuál sea el trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del desacato, la S. considera que es improcedente imponer un medida de tales proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado.

    En este sentido, la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente.

    Así lo dejó en claro la sentencia T-553 de 2002, MP. A.B.S.. Una empresa presentó acción de tutela contra el juez que tramitó el incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento de una sentencia que ordenó reajustar los salarios de varios trabajadores para eliminar diferencias entre quienes desempeñaban similares funciones. La empresa alegó violación de su derecho al debido proceso porque se practicó un dictamen pericial, algo a su parecer extraño a la naturaleza sancionatoria del desacato. El amparo fue negado y para ello la Corte expuso, entre otras, las siguientes razones:

    ''Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa que la señalada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia.

    Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.'' (Subrayado fuera de texto).

    Todo lo anterior se explica ante la necesidad de que tanto el juez como el responsable tengan certeza acerca de cuál es el la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden, para luego sí predicar su incumplimiento. No obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial.

    Con todo, ello no implica que cualquier caso que suponga el pago de acreencias laborales o de cualquier otra índole deba someterse a un trámite posterior, sino sólo aquellos en los cuales las particularidades exijan análisis y valoraciones más complejas. En este orden de ideas, la nueva pregunta que surge es entonces si en el asunto bajo revisión efectivamente podía imponerse alguna sanción en las circunstancias en que se encontraba el asunto.

7.- Caso concreto

A juicio de la Corte las consideraciones precedentes permiten concluir que le asiste razón al actor cuando alega que no podía imponerse una sanción sin que previamente se hubiera definido cuál era el monto de la obligación y si ella estaba insatisfecha, dándosele a la empresa la oportunidad de atenderla correctamente. En efecto, dadas las particulares condiciones de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena al proteger los derechos del señor H.F.V., cuya fuerza de cosa juzgada no pretende ni puede controvertirse en esta oportunidad, era difícil saber con precisión el monto de la deuda laboral. Debido a ese grado de indeterminación lo procedente era entonces cuantificar -liquidar- primero el valor del crédito insoluto, para luego sí exigir de la entidad la satisfacción plena de la deuda en el evento en que el depósito efectuado por COMFAMILIAR no resultara suficiente y, en caso de renuencia de la entidad para cumplir su obligación, imponer las sanciones a que hubiere lugar.

La S. observa que aunque siempre hubo certeza acerca de cuál era la obligación derivada de la sentencia de tutela (cancelar de manera indexada los recargos nocturnos, dominicales y festivos no satisfechos al señor H.F. desde el 15 de febrero de 1994), no se tenía claridad sobre la forma como debía cuantificarse la deuda. La orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito exigía una valoración más allá del simple cálculo aritmético, puesto que requería analizar los documentos allegados por las partes en el trámite de la acción de tutela inicial, precisar el número de horas mensuales de la jornada laboral para efectos de la liquidación, el costo de la hora de trabajo, e incluso del número mismo de horas nocturnas, dominicales y festivos laborados. Y en ese proceso podían surgir discrepancias hermenéuticas para liquidar la deuda, como en efecto ocurrió entre las partes.

No obstante, el representante de COMFAMILIAR se equivoca cuando sostiene que el juez de tutela carecía de competencia para fijar el monto del crédito, pues los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 confieren a estos jueces las atribuciones necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, incluso dentro del incidente de desacato. En este sentido, la Corte encuentra que no era aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo al trámite incidental para la liquidación de indemnizaciones en abstracto ante la jurisdicción ordinaria Artículo 25. Indemnizaciones y costas. ''Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.'' por cuanto, como lo dejó en claro el Juzgado Primero Civil del Circuito al momento de conceder el amparo, no se trataba de reconocer una indemnización sino el pago completo del salario, lo cual incluía el recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos.

Ahora bien, puesta en el lugar de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, la S. considera que no sería justo imponer directamente la sanción cuando en todo caso la entidad consignó en tiempo a órdenes del juzgado la suma de dinero que creyó deber. Recuérdese que en el año 2000 COMFAMILIAR efectuó un depósito por cerca de 5 millones de pesos a favor del señor F.V.. Más aún, en el escrito remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de diciembre de 2000, señala los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, entre otros la variable de índice de precios al consumidor del DANE, procediendo al pago total de la deuda a pesar de la prescripción de algunos créditos que, según la entidad, nunca pudo excepcionar. Folios 111 a 116 del cuaderno principal. Así mismo, obra en el expediente una serie de cuadros mediante los cuales la entidad explica la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Si dicha suma resultaba insuficiente, ante la indeterminación del crédito y en aplicación del principio de buena fe reconocido en el articulo 83 de la Carta, lo correcto hubiere sido determinar con exactitud el valor de la deuda y asegurar por todos los medios el pago del saldo restante, de manera que sólo ante la negativa al pago podría imponerse la sanción por desacato. Y si a lo anterior se añade que el castigo no garantiza por sí sólo el pleno cumplimiento de la orden de tutela, tampoco parece sensato dejar de adoptar las medidas necesarias para la plena satisfacción de los derechos fundamentales amparados por tutela al señor F.V..

De lo aquí expuesto la Corte concluye que la sanción por desacato, sin la previa cuantificación y determinación del crédito, efectivamente supuso el menoscabo del derecho al debido proceso de la entidad y de su representante legal, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la totalidad del trámite incidental y la sanción impuesta, pues esta es la mejor forma de superar todos los yerros surgidos desde un comienzo con miras a lograr que se proceda a la correcta liquidación de la deuda. En consecuencia revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo invocado.

Por otra parte, la Corte tampoco puede pasar inadvertida la situación del señor H.F.V., quien luego de más de 5 años de trasegar por los despachos judiciales parece no haber satisfecho plenamente la protección de sus derechos ante la eventual insuficiencia del pago realizado por COMFAMILIAR. Debido a ello la S. ordenará al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena que liquide con la mayor celeridad la deuda reconocida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena a favor de H.F.V., con observancia de los derechos de contradicción y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago, quedando autorizado a imponer la sanción por desacato si hay renuencia de la entidad.

Para tal fin, si el despacho lo estima oportuno podrá acudir nuevamente a un dictamen pericial, que en todo caso deberá observar las directrices señaladas en la jurisprudencia en lo relativo a la liquidación de ese tipo de obligaciones, en particular frente al tema de la indexación y el pago de intereses moratorios. La Corte puntualiza, de una vez por todas, que la sentencia de tutela que ordenó el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, no incluyó intereses moratorios sino el pago indexado de las sumas adeudadas, Cfr., numeral 1.2 de los antecedentes de esta providencia. por lo que los dictámenes practicados no resultan admisibles. Proceder de otra forma implicaría desconocer la orden que expresamente hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito y cuya firmeza no puede discutirse, que en la parte resolutiva de la sentencia hizo referencia expresa a la indexación (numeral 4) pero nada señaló en cuanto al pago de intereses moratorios.

Ahora bien, el hecho de que en la parte considerativa de su fallo el Juzgado hubiere referido la sentencia T-418 de 1996 no significa el reconocimiento de intereses moratorios, (i) porque la cita jurisprudencial fue hecha para explicar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional procedía la indexación reclamada, (ii) porque en las consideraciones de la sentencia tampoco se hizo referencia expresa al reconocimiento y pago de intereses moratorios, y, (iii) porque ni siquiera en la sentencia T-418 de 1996 la Corte ordenó el pago concurrente de la indemnización y los intereses moratorios, sino que optó por estos últimos como forma de actualizar la deuda y garantizar su pago completo. La Corte concedió el amparo a una persona que tenía derecho a sus cesantías parciales como servidora de la rama judicial, pero cuyo pago se había retrasado en detrimento de sus derechos a la igualdad y al trabajo. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: ''ORDENAR a la Dirección de la Administración Judicial de Montería que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago del saldo de cesantía parcial que se adeuda a la accionante, junto con los intereses de mora correspondientes a la totalidad de dicha cesantía parcial, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria''. Como puede verse, en ningún momento ordenó el pago concurrente de la indexación y los intereses moratorios.

También es preciso aclarar que la orden no se imparte al Juzgado 6 Civil Municipal, el cual conoció en primera instancia de la acción de tutela, porque si bien es cierto que la causal de impedimento manifestada por quien se desempeñó en encargo se ha superado con el retorno de la titular del despacho, también lo es que el señor H.F.V. presentó denuncia penal contra ésta última, y con ello surgiría una nueva causal de impedimento que es preciso valorar desde ahora en aras del principio de celeridad y para evitar nuevos traumatismos. Cfr., artículo 99, num.10 de la Ley 600 de 2000, y artículo 56, num.11 de la Ley 906 de 2004.

La S. rechaza la configuración de la vía de hecho alegada, en el sentido de que el impedimento se tramitó con base en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no en las señaladas en el Código de Procedimiento Penal, puesto que, como fue explicado por el Juzgado del Circuito en el auto del 15 de junio de 2004, ''pese a que erróneamente se indicó el articulado del procedimiento civil para la sustentación del impedimento, el fundamento resultaba ser el mismo que el del procedimiento penal: la enemistad grave existente entre la funcionaria que se declaraba impedida y el apoderado de la entidad accionada, lo cual nos lleva rápidamente a concluir que la nulidad invocada por el petente no se configura toda vez que el fin último del art.39 del decreto 2591 de 1991 se cumplió (...)''. Así las cosas, siendo irrelevante la posible configuración del yerro no es válido predicar la vulneración del derecho al debido proceso por tal motivo, ni menos aún atribuirle la categoría de vía de hecho, porque como bien lo señala la misma providencia la supuesta nulidad se habría saneado por haberse cumplido la finalidad del acto sin afectar el derecho de defensa.

Por último, la S. destaca que el asunto aquí revisado presenta algunas diferencias frente al caso analizado en la sentencia T-553 de 2002. Si bien es cierto que en aquella oportunidad el juez acudió a la valoración de un perito en el trámite del incidente de desacato, a fin de establecer si la empresa había reajustado en debida forma los salarios, también lo es que ''el Juez Laboral del Circuito de Bello, falló el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se ordenó a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico'', como lo resaltó expresamente la propia Corte en su sentencia.

Otra diferencia sustancial se deriva del hecho de que en aquel entonces el juez ordenó realizar el pago en debida forma, pero se abstuvo de imponer sanciones por considerar que la empresa había actuado de buena fe al hacer los ajustes que creía necesarios, aunque insuficientes; Dijo la Corte: ''Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa que la señalada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia.

Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.'' Sentencia T-553 de 2002, MP. A.B.S.. por el contrario, en el caso que ahora ocupa la atención de la S. no sólo no se ordenó ningún pago sino que se impuso una sanción y una multa, desconociéndose que la empresa consignó en tiempo una suma de dinero e informó al juzgado sobre la forma de calcular el valor del crédito.

En síntesis, la decisión ahora adoptada armoniza plenamente con lo previsto en la Sentencia T-553 de 2002, pues efectivamente el juez de primera instancia tiene competencia para cuantificar y liquidar el monto de una obligación impuesta por vía de tutela, acudiendo, si es necesario, a la valoración de expertos. Lo que no puede hacer, como no ocurrió en el caso analizado en la sentencia T-553 de 2002 pero sí en el asunto ahora sometido a revisión, es aplicar una sanción por desacato sin que previamente se hubiere precisado la obligación y dado la oportunidad a la entidad para satisfacerla.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del señor F.M.A., gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la totalidad del trámite del incidente de desacato y la sanción impuesta al señor F.M.A., gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, del cual se ha hecho referencia en esta sentencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena que liquide con la mayor celeridad la deuda reconocida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena a favor de H.F.V., con observancia de los derechos de contradicción y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago, quedando autorizado a imponer la sanción por desacato si hay renuencia de COMFAMILIAR.

Cuarto.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO J.A. RENTERIA A LA SENTENCIA T-368/05

REF.: EXPEDIENTE T-1014265

Magistrado Ponente:

CLARA I.V.H.

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisión adoptada por la S. de Revisión en el asunto de la referencia, por cuanto en este caso, se trata en realidad de tutela contra tutela; y de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, no puede haber tutela contra tutela; ni siquiera utilizando el sofisma de que lo que se está cuestionando es una parte de su procedimiento, como sería el desacato, ya que en el fondo lo que se cuestiona es la tutela inicial.

Fecha ut supra,

J.A. RENTERIA

Magistrado

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