Sentencia de Tutela nº 469/05 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623118

Sentencia de Tutela nº 469/05 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente930222
DecisionNegada

Sentencia T-469/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Medidas que puede tomar el Juez de Tutela para cumplimiento de sentencia de revisión que no es acatada por una Alta Corporación

Tratándose de las acciones de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisión desacatada.

Referencia: expediente T-930222

Acción de tutela instaurada por M.C.O. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.O. contra la Corte Suprema de Justicia, S.L..

La presente providencia se profiere luego de haberse subsanado, por parte de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la nulidad advertida por esta S. de Revisión en auto del 15 de octubre de 2004, en lo concerniente a la notificación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. - en Liquidación -, como parte en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mario C.O. interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral-, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a una remuneración mínima vital y móvil y al debido proceso. Para fundamentar su petición, el demandante expuso los siguientes

  1. Hechos

    Indica que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., mediante contrato de trabajo, durante veintidós (22) años, en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959 y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19 de enero de 1978. Precisa que a partir del 10 de junio de 1988, mediante resolución del 27 de julio de 1988, la Caja de Crédito Agrario le reconoció una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal.

    Aduce que de acuerdo al texto de la resolución que decretó la pensión de jubilación, los factores computables para determinar su monto ascendieron a $22.443, equivalentes a 8.8 salarios mínimos mensuales devengados a la fecha de retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios mínimos mensuales legales. Argumenta que como el valor reconocido fue notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. para que la justicia ordinaria le ordenara indexar la primera mesada pensional.

    Comenta que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 1999, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial del salario devengado al momento de su retiro, y a reajustar la pensión de jubilación a partir del 10 de junio de 1988. Pero señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 1999, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada. Indica que mediante fallo del 27 de abril de 2000, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia del Tribunal Superior.

    Considera que la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el reajuste de su primera mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual solicita el amparo constitucional. Asegura que su caso es similar a aquellos estudiados por la Corte en la sentencia SU-120 de 2003.

    Finalmente, precisa que instauró una tutela por el mismo motivo el 4 de julio de 2003, pero señala que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitirla a trámite ni enviarla tampoco a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, y con base en el auto No. 004 del 3 de febrero de 2004, decidió interponer de nuevo la acción de tutela.

  2. Intervención de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación

    María Mercedes Perry Ferreira, obrando en calidad de liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. (en liquidación), dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

    Aduce que el amparo solicitado por el señor C.O. en el sentido de obtener la indexación de su primera mesada pensional, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU-120 de 2003, resulta improcedente porque la pensión a la que se refiere la tutela no es de carácter legal sino convencional, con unos requisitos que están estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores a los cuales se acogió el accionante, esto es 20 años de servicio y 47 años de edad, edad con la cual se pensionó, que está muy por debajo de la edad requerida para pensionarse legalmente, por cuanto se pensionó 13 años antes que cualquier ciudadano del común, motivo por el cual no se puede aplicar la referida sentencia al presente caso.

    Señala que las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales que son: pensionarse a más temprana edad que las normas legales (47 años y no 60 años como lo exigían las normas legales); obtener el derecho a la pensión con el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo requisito y hacerse acreedor a la pensión cuando cumplían la edad de 47 años; y pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobreremuneraciones y viáticos.).

    Expresa que la pensión que disfruta el señor C.O. es una pensión reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de la Caja Agraria suscrita en 1978, vigente para la fecha de retiro del accionante, que en su artículo 42 consagró la pensión de jubilación para el personal que reuniera los requisitos de los 20 años de servicios continuos o discontinuos con la Caja y 47 años de edad, pensión que es equivalente al 75% de salarios devengados durante el último año de servicios.

    Afirma que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional del accionante con el IPC fijado por el DANE tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que consagra precisamente todo lo relacionado con las indexaciones de las pensiones de jubilación, contemplando de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la pensión. Por lo tanto, señal no es cierto que el valor de la mesada pensional sea inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la Entidad.

    Anota que el tema de la indexación de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Caja Agraria es un problema Jurídico-Legal complejo, el cual ya fue estudiado por la rama legislativa en el proyecto Ley N° 088 de 2003, que pretendía la indexación de las mesadas pensionales reconocidas por Convención Colectiva, el cual fue desestimado en el primer debate, porque precisamente se pretendió buscar beneficios para un grupo de personas en perjuicio de la mayoría de trabajadores colombianos.

    Manifiesta la interviniente que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 18 de agosto de 1999 ha sostenido que no se indexa la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva, como es el caso que no ocupa.

    En su sentir, tampoco se presenta vulneración al derecho a la seguridad social, porque desde el momento que la Caja Agraria otorgó la pensión de jubilación convencional al señor C.O. su mesada ha sido indexada año a año conforme a la ley. Por lo tanto, no entiende a que indexación se refiere el accionante, ya que su mesada ha sufrido todos los incrementos legales y constitucionales a que ha tenido derecho hasta la fecha. La pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del 10 de junio de 1988 con un monto de $16.832.48 y actualmente asciende a la suma de $61.312.81, teniendo en cuenta que es una pensión compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, donde la Caja Agraria asumió la diferencia entre los valores de las 2 pensiones.

    Así mismo, en su parecer no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, para reconocer la pensión del accionante se basó en los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, porque es una pensión convencional según se expuso anteriormente, y, no es una pensión de origen legal, como se quiere hacer ver en el escrito de tutela, tratando de confundir y hacer incurrir en un error.

    Considera que en caso de que se acceda a la acción de tutela la Caja Agraria en Liquidación no es la llamada indexar la primera mesada pensional, por cuanto conforme al artículo 1 del Decreto 255 de 2000 la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional - FOPEP - es quien asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

    Finalmente, expresa que sería conveniente hacer un análisis comparativo de las ventajas económicas recibidas por el aquí accionante al ser su pensión convencional y haberla recibido con 13 años de anticipación a la edad requerida para la pensión legal, lo que configura un equilibrio social, económico y retributivo que explica y demuestra suficientemente que el pretendido derecho de igualdad ya existe y fue recibido en mesadas anticipadas durante años, lo que genera un beneficio económico igual o superior a la indexación aquí pretendida. En su criterio, la no comprensión de esta situación económica, social legal y jurídica, por parte de la S., equivale a desconocer la concepción, estructura y funcionamiento del sistema pensional y de sus cálculos actuariales provocando el caos del mismo.

  3. Intervención de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    Durante el trámite de la presente actuación los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerarla contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela.

    Destacan la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con el referido fallo es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental.

    Invocan el contenido de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello, sostienen, cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de ''unificar la jurisprudencia nacional del trabajo'' (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y por consiguiente quebranta el orden jurídico.

    En su criterio, la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política.

    Sostienen no puede calificarse como vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación.

    Argumentan que la Carta de 1991 instituyó cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jerárquico y no le asignó a ninguna la condición de superior de las otras, pues cada una es un órgano supremo dentro de su respectiva órbita funcional, lo cual es apenas elemental en aras de la seguridad jurídica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de derecho.

    Dicen que en verdad lo que sucede en este y otros eventos similares, más que un asunto disciplinario y penal es un preocupante conflicto jurídico en la cúpula de la justicia sobre los alcances de la Constitución Política en materia del titular de la decisión final en asuntos de jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa que exige una solución de diálogo institucional entre quienes están directamente involucrados, o una solución a través del derecho legislado.

    Concluyen su intervención afirmando que no se encuentra fundamento jurídico alguno que amerite juicio de reproche a la conducta de los magistrados de la S. Laboral de la Corte, quienes procedieron en forma fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho, circunstancia que debería conducir a la revocatoria del fallo y a declarar la improsperidad de la acción de tutela de la referencia.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

    § Copia de la Resolución No. 0176 del 27 de julio de 1987, por medio de la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce pensión de jubilación convencional al accionante (folios 47 y 48) (folios 12 a 46).

    § Copia de la Sentencia dictada el 13 de julio de 1999 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento dentro del juicio ordinario laboral promovido por el accionante, en la cual se accede a las pretensiones de la demanda (folios 98 a 106).

    § Copia de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se desata negativamente el recurso de apelación contra la referida sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito (folios 108 a 119).

    § Copia de la Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 27 de abril de 2000, por la cual se resuelve negativamente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de agosto de 1999 por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 12 a 46).

    § Copia del Auto del 3 de febrero de 2004 dictado por la S. Plena de la Corte Constitucional, en el cual se decide que el accionante tiene derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental violado por la actuación de la S. Laboral de dicha Corte (folios 52 a 57).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    En sentencia del 26 de noviembre de 2004 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió conceder el amparo impetrado, y en consecuencia, dispuso i) revocar la sentencia impugnada de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ii) reconocer como fallo definitivo el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, iii) ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. la inclusión en nómina de todos los valores adicionales adeudados al petente teniendo en cuenta los parámetros allí establecidos y iv), pagar lo adeudado por parte de la entidad encargada del pasivo pensional de la accionada.

    Al tomar esta determinación dicha autoridad judicial consideró que era competente para pronunciarse sobre el amparo solicitado por el señor C.O., porque ello obedece a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales.

    Así mismo, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que el amparo se concede en obedecimiento a la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional ''pues la situación tiene idéntico sustrato de hecho, y no se podría hacer una interpretación desigual, sin entrar a justificarlo''.

    Finalmente, advierte que la determinación de reconocer como fallo definitivo el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito obedece al hecho de que las decisiones que se han proferido en estos casos para proteger los derechos fundamentales de los accionantes que se encuentran en situación similar a la del petente no van a ser cumplidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual sigue la doctrina que en este sentido adoptó la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 13 de septiembre de 2004.

  2. Segunda Instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 19 de enero del año en curso resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado.

    En extensa providencia esta autoridad judicial consideró que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, no opera la caducidad de la acción y por tanto no cabe rechazar la tutela, sino que por el contrario ésta debe analizarse de fondo. Al respecto señala que la acción de tutela se instauró dentro de un tiempo prudencial, ''teniendo en cuenta la proporcionalidad entre medios y fines, es decir que una vez la Corte Constitucional se manifestó claramente sobre el tema.''.

    Sobre el caso concreto, estimó que al actor le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto no fue respetado el precedente expuesto en la sentencia SU 120 de 2003. Sobre el punto, señalo que ''está claro que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, cuando informó al demandante que su tesis frente a la reliquidación de la primera mesada pensional había variado, hecho que no puede calificarse de cierto, tal y como se ha venido diciendo, según el acervo probatorio recepcionado por la misma guardiana de la Constitución; igualmente frente al vacío legal decidió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hacer una interpretación restrictiva de la normativa, desconociendo principios generales del derecho en pro del trabajador, que favorecen al accionarte, existiendo una decisión contraria a los requerimientos exigidos por el apoderado del casacionista M.C.O.''

    En consecuencia, resolvió dejar sin valor y efecto la sentencia de casación del 27 de abril de 2000, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó a la misma que dentro de los treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria del fallo, proceda a proferir sentencia de casación en los términos previstos.

III. CONSIDERACIONES

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problemas jurídicos objeto de estudio

    Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la entidad accionada y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, corresponde a la S. resolver los siguientes problemas jurídicos:

    i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acción de tutela; y

    ii) Si en el presente caso al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al no indexarse la primera de sus mesadas pensionales, para lo cual la S. previamente hará referencia a la línea jurisprudencial en esta materia.

  3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acción de tutela.

    En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral-, había vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada pensional.

    La Caja de Crédito Agrario Industrial y M. aduce en su defensa que la referida autoridad judicial carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues en la Constitución se erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jurídico.

    Esta S. de revisión no comparte tal apreciación, pues como se explicará enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria- estaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.

    En efecto, en el Auto 004 de 2004 la Corte Constitucional decidió que los accionantes relacionados en esa providencia, dentro de los cuales aparece expresamente el señor M.C.O., demandante en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una de las S.s de Casación, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos.

    En la citada decisión la S. Plena de esta Corporación realizó los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:

    ''El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

    ''Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

    ''Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).''

    Esta Corporación precisó igualmente que como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional le correspondía impedir que continuara la violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna. De igual forma, advirtió que las respectivas S.s de selección de la Corte Constitucional no podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando éstos no habían surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indicó:

    ''Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva S. de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

    ''Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de casación de la Corte Suprema de Justicia.'' (Subrayado no original).

    Así pues, de acuerdo con la Constitución y la posición sentada en el auto citado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

    Hecha la anterior aclaración de competencia, y dado a que el asunto sub judice es referente a la indexación de la primera mesada pensional por medio de la acción de tutela, procede la S. a recordar las subreglas jurisprudenciales atinentes a la materia.

  4. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    En la sentencia SU-120 de 2003 (M.P.Á.T.G., la Corte estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en la misma, resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la atención de la S..

    En esa oportunidad En la Sentencia SU-120 de 2003, la Corte analizó el caso del señor i) G.H.P.G., quien interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial no casó una sentencia que rechazó sus pretensiones de indexar su primera mesada pensional. La decisión tomada por la S. Laboral fue proferida el 17 de mayo de 2000, y la petición de amparo fue resuelta en forma negativa por el Tribunal Superior de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).

    De igual forma, estudió el caso de la señora ii) L.V. de Maya, quien interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había decidido el 20 de septiembre de 2000, casar la sentencia en la cual se ordenaba indexar su primera mesada pensional. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo solicitado, en providencia del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001).

    Y finalmente, la Corte estudió el caso del señor iii) C.H.R.P. (extrabajador de la Caja Agraria), quien interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial, el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), no casó la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión tomada por un juez de la República, de indexar su primera mesada pensional. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) negaría el amparo solicitado.

    la Corporación concedió el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicción ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casación, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí ordenó la indexación.

    En la providencia aludida la Corte explicó que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. Y de igual forma precisó también que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie. Í., fundamento jurídico 3.2. Así mismo, en esa decisión, la Corte señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Sobre este punto la S. señaló lo siguiente:

    ''El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir''. Í..

    Sobre el tema de la indexación de las mesadas pensionales, la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que ésta S. de revisión destaca de la siguiente manera:

    ''La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso''.

    Los anteriores razonamientos los sustentó ésta Corporación, señalando que ''i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.''

    De igual forma, señaló que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que aquellos vacíos dejados por el legislador, no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el contrario debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial (Art. 230 C.N.). Sobre éste punto, esta Corporación precisó:

    ''

    1. Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:

    (...)

    b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: -Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se derive ''un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).''.Sentencia C-173/96. M.P.C.G.D.. - Que aunque ''[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia''; y sin desconocer que los ''incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)''; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento Sentencia C-067 de 1999 M.P.M.V.S.M... Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social Sentencia C-155/97 M.P.F.M.D.. -Que tales incrementos deben consultar, ''en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo'' Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P.A.M.C.; sin desconocer la especial protección quienes se encuentran ''por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás'' Sentencia C-387/94 M.P.C.G.D...

    ''Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ''quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)'' logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)'' C-1336 de 2000 M.P.Á.T.G.. .

    Así mismo, la Corte advirtió en esa decisión - posición que fue reiterada por ésta S. en las sentencias T-1169 de 2003 y T-805 de 2004 (M.P.C.I.V.H.) - que cuando sea necesario decidir la procedencia de la indexación pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, esta Corporación dijo lo siguiente:

    ''En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (...)''.

    Y sobre los casos concretos estudiados en esa oportunidad, la sentencia concluyó lo siguiente:

    ''La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver -como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores P.G., Vivas de Maya y R.P. una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.

    ''En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la S. accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones ''Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.'' -artículo 16 Ley 446 de 1998-. y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral - artículos 13, 48 y 53 C.P.-.'' (Subrayado no original)

    En aplicación del precedente ampliamente reseñado, en la Sentencia T-663 de 2003 (M.P.J.C.T.) la S. Cuarta de Revisión estudió el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional, y que acudieron a la jurisdicción ordinaria haciendo uso también del recurso extraordinario de casación sin lograr la satisfacción de sus pretensiones. En esa ocasión la Corte sostuvo al respecto:

    ''(...)la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta S. para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.''.

    Bajo estas premisas entra la S. a decidir acerca de la situación particular del señor M.C.O..

  5. El asunto bajo revisión.

    De acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, mediante contrato de trabajo el peticionario M.C.O. prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. durante 22 años, desde el 01 de agosto de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959, y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19 de enero de 1978, habiendo obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación, equivalente a un salario mínimo legal a partir del 10 de junio de 1988 (día en que cumplió la edad requerida para jubilarse), mediante Resolución N° 0176 del 27 de julio del mismo año.

    Según el peticionario los factores computables para determinar su monto ascendieron a $22.443, equivalentes a 8.8 salarios mínimos mensuales devengados a la fecha de retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios mínimos mensuales legales, por lo que el valor reconocido fue notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro, situación que lo llevó a demandar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a fin de que la justicia ordinaria ordenara indexar la primera mesada pensional, obteniendo pronunciamiento favorable en primera instancia La Sentencia 271-99 del Juzgado 20 Laboral del Circuito resolvió: ''Primero: Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a reajustar el salario devengado al momento del retiro por el demandante M.C.O. (...) teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de $168.006.12 pesos. Segundo: Condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 10 de junio de 1988 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior en cuantía de $126.004.59 pesos mensuales, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. (...)''.

    y desfavorable tanto en segunda instancia como en el recurso de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos narrados por el actor se corroboran con las tres decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral, en cuyo proceso se tuvo la oportunidad de verificar probatoriamente tales aseveraciones.

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, no reconocieron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, considerando esta última que ''El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo''.

    Sólo el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia dentro del proceso ordinario accedió a las pretensiones del actor, condenando a la Caja de Crédito Agrario y M. a indexar la pensión de jubilación. Esa autoridad judicial concluyó lo siguiente:

    ''Así las cosas, y considerando que MARIO CARRIZOSA OCHOA se desvinculó de la demandada el día 19 de enero de 1978 y que su pensión de jubilación empezó a ser cancelada a partir del 10 de junio de 1988, es decir más de diez años después del retiro en cuantía de $25.637.40 pesos, en consecuencia la pensión debe reajustarse a partir de la fecha de su reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el valor real del salario promedio devengado durante el último año de servicio, indexándolo desde el momento del retiro, el cual ascendía a la suma de $22.443.31 pesos, suma a la cual debe aplicársele la devaluación sufrida por el peso colombiano de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor entre el 19 de enero de 1978 y el 10 de junio de 1988, la cual ascendió al 748.58% según el certificado sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE, (...) que al aplicársela al salario promedio arroja un total de $168.006.12 pesos, que al aplicarle el 75% para efectos de la mesada pensional su resultado es de $126.004.59 pesos mensuales a partir del 10 de junio de 1988, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, la cual deberá reajustarse anualmente a partir del 1° de enero de 1989 de conformidad con lo establecido en la Ley''.

    Observa la S. que la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito es acorde con la línea jurisprudencial reseñada, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos como consecuencia del pago de la mesada pensional con base al salario devengado hace veintisiete años, y sobre el que no se hizo ningún tipo de actualización que permitiera proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados por el paso del tiempo.

    En defensa de sus intereses la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación consideró que no se puede acceder a la indexación de la mesada pensional del señor C.O., ya que su pensión le fue reconocida con unos requisitos favorables que están estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores, a los cuales se acogió la accionante, y que consisten en 20 años de servicios y 47 años de edad, edad con la cual se pensionó casi 10 años después de haber dejado de pertenecer a dicha entidad.

    Sin embargo la Corte Constitucional no comparte tal postura pues, según se ha visto, para la jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia.

  6. Sobre la decisión a tomar y su alcance.

    Conforme a los argumentos precedentes la S. concederá el amparo solicitado a fin de garantizar que al señor M.C.O. le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, confirmará la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria-.

    No obstante, dado a que en dicha providencia se accedió a la protección solicitada dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que promovió el accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, y se reconoció como fallo definitivo el dictado en primera instancia por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito el 13 de julio de 1999 En el mismo sentido y en casos similares, la Corte en Sentencias T-663 de 2003 (M.P.J.C.T.) y T-805 de 2004 (M.P.C.I.V.H., al fallar el caso de unas personas que también obtuvieron pronunciamiento negativo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por decisión de la Corte Constitucional se dejó sin efectos las sentencias de casación, al encontrar procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de los actores., se hace necesario aclarar tal medida en consideración a la renuencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para reconocer vía de tutela la indexación de la primera mesada pensional exigida.

    Al respecto, en Auto 010 de 2004, M.P.R.E.G., esta Corporación analizó tal planteamiento avalando la posibilidad de que el juez de tutela y la misma Corte Constitucional, como órgano de cierre en la materia, puedan dejar en firme las decisiones de los jueces de instancia que conocieron de un proceso ordinario como mecanismo tendiente a lograr el amparo de los derechos fundamentales.

    Como fundamento de esta doctrina la Corte señaló que las órdenes de las decisiones de tutela dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse sin excepción, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho. Dijo la Corte Auto del 6 de agosto de 2003. S. Primera de Revisión (M.P.J.A.R.) y Sentencia SU-1158 de 2003.:

    ''2.2.7. Cabe destacar que, en Colombia, para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, ha establecido un procedimiento específico y concordante con el espíritu de las normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la Corte, ''no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.'' Ibídem.

    2.2.8. En esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela, señalándose que ésta debe desarrollarse con arreglo a los principios de ''publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia''; los cuales a su vez - lo dijo esta Corporación- ''guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental'' Sentencia SU-1158 de 2003., y además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del juez de ''procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material'' Sentencia Ibídem.. (Subrayado no original)

    En igual sentido esta Corporación ha sostenido que tratándose de las acciones de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisión desacatada.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión considera que el a-quo acogió acertadamente como fallo definitivo el dictado dentro del juicio ordinario por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá el día 13 de julio de 1999, pues como se acaba de expresar el juez de tutela tiene competencia para tomar todas las medidas enderezadas a asegurar la vigencia del derecho fundamental conculcado, entre ellas la de dejar en firme una decisión de instancia.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que accedió a la protección impetrada por el señor M.C.O..

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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