Sentencia de Tutela nº 626/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623324

Sentencia de Tutela nº 626/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1107181 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-626/05

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto

DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en el crédito

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular

Referencia: expedientes T-1107181 y T-1107458 (acumulados)

Peticionarios: L.E.C.S. y Freddy Alexander A.C.

Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T- 1107181), y Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Laboral (Expediente T-1107458).

Tema: modificación unilateral del contrato de mutuo para adquisición de vivienda.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco(2005)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de abril de 2004.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Octava de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relación de conexidad material, decidió acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Expediente T-1.107.181

    1.1 Solicitud

    El señor L.E.C.S. solicita al juez de tutela proteger transitoriamente sus derechos fundamentales a la vivienda digna y los que resulten conexos con éste, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante el Fondo o el FNA) al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo que suscribió con esa entidad, para financiar la adquisición de su vivienda.

    Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    1. En febrero de 1994 adquirió un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, por el monto de trece millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($13´668.000). Para financiar esa adquisición, suscribió un contrato de mutuo y constituyó hipoteca a favor del FNA por el anterior valor, estipulándose para el pago de tal suma un plazo de quince años, es decir 180 cuotas.

    2. El FNA modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial, aumentando sustancialmente el plazo para pagar, como consecuencia del cambio en el régimen de pago que originalmente había sido pactado en pesos, pero que fue reliquidado en UVR por el Fondo.

    3. La anterior modificación implicó que el plazo inicialmente convenido de quince años se extendiera a veinte años. El interés a cobrar igualmente sufrió modificaciones que perjudican los intereses patrimoniales del demandante, y el monto adeudado también varió.

    4. Ha pagado puntualmente las cuotas que inicialmente habían sido convenidas, pero fue sorprendido con el inicio de un juicio ejecutivo con título hipotecario entablado en diciembre del año 2002 por el Fondo en su contra.

    Recuerda entonces la demanda que según ha sido dicho por esta Corporación, el contrato suscrito por él con el FNA es de naturaleza privada, y objeto de ''intervención superlativa'' por parte del Estado. Que en dicho contrato el Fondo tienen una posición dominante, y que, por tal razón, en virtud del principio de buena fe se hace más enfática la prohibición para la entidad de ''ir en contra de los propios actos''.

    Agrega que el proceder de la demandada trastoca su modo de vida, porque la abrupta reliquidación del crédito y el cambio unilateral del plazo cambian radicalmente las condiciones pactadas, cosa que, además de no haber contado con su aquiescencia, no fue publicada ni informada oportunamente. No siendo todo lo anterior suficiente, el Fondo inició un proceso ante la jurisdicción civil, haciendo caso omiso de los pagos que nunca ha dejado de realizar.

    Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, solicita que se ampare su derecho a la vivienda digna y aquellos otros conexos con aquel, y se ordene a la entidad demandada ''devolver las cosas a su estado original, es decir no aumentar el plazo y se mantenga el pago en pesos, como se pactó''. Adicionalmente, pide que se conmine al Fondo para ''ajustar y/o amortiguar los pagos que he venido realizando a las cuotas acordadas en un principio y en pesos, tal como se suscribió en el contrato''.

  2. 2. Traslado de la demanda.

    De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio respuesta indicando lo siguiente:

    1. Que en cumplimiento de su objeto y funciones, el FNA ''sujeto como está al principio de legalidad, debe ceñirse a las normas de su creación y a sus reglamentos y estatutos... así como a las demás normas que lo rigen.''

    2. Que efectivamente el FNA concedió al demandando un crédito para la adquisición de vivienda, denominado en pesos, según las cláusulas consignadas en el contrato de mutuo celebrado con el actor, cuyo sistema de amortización contemplaba cuotas crecientes, es decir, que crecían en proporción igual al porcentaje determinado en el señalado contrato de mutuo.

    3. Que en tal contrato se convino ''la posibilidad de variación de las tasas de interés o de las condiciones de amortización'', cuando las circunstancias económicas así lo aconsejaran, con la consiguiente modificación de las cuotas. Así mismo, se estipuló que ''en caso de que la cuota mensual, señalada en la forma prevista en esta cláusula, no cubra la totalidad de los intereses estipulados en esta escritura, el valor no cancelado por el DEUDOR se incrementará para todos los efectos contractuales al valor mutuado (capitalización de intereses).

    4. Que para la fecha del anterior contrato no había sido expedida la Ley 546 de 1999, y existía en el país libertad de contratación en materia de créditos para financiación de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorización de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisión judicial contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedición de la Ley 546 del mismo año, que implicaron variación en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas.

    5. Que en el caso del crédito del actor, el mismo fue remitido a cobro jurídico, iniciándose en diciembre de 2002 el correspondiente proceso ejecutivo, haciéndose uso de la cláusula aceleratoria, dándose por extinguido el plazo y haciéndose exigible la totalidad de la deuda.

    6. Que en relación con el aumento del plazo que denuncia el demandante, '' a partir de 1998, el incremento anual de la cuota de los créditos otorgados por el Fondo se ató al Índice de Precios al Consumidor ''IPC'', factor del ajuste salarial del sector público, medida adoptada con el objeto de favorecer a los afiliados deudores, evitando que la cuota mensual excediera su capacidad de pago''; en el caso del deudor, esto hizo que se presentara ''un menor incremento de la cuota mensual del crédito respecto al previsto al inicio de la relación contractual, diferencia que se debió compensar con el aumento del plazo del crédito, que pasó de 180 a 244 cuotas''. Dice entonces el Fondo que el accionante atribuye el anterior hecho a la conversión de su deuda en UVR, pero que ''tal hecho se produjo antes de la reliquidación y redenominación de su crédito''.

    7. Que en relación con el proceso de redenominación y reliquidación, las condiciones financieras previstas en los créditos del FNA tuvieron una variación para ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999, norma de orden público económico, expedida por el Congreso de la República en respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, que determinó que no es constitucional que los sistemas de amortización para créditos de vivienda contemplen capitalización de intereses. En ese sentido, recuerda la entidad demandada que el artículo 1° de dicha Ley textualmente indica que ''el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.'' Igualmente señala la entidad demandada que el artículo 17 de la misma Ley prescribe que el FNA puede otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Dicha norma indica, además, que a este tipo de operaciones se aplicarán a todas las demás disposiciones previstas en esa ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual, entre ellas la señalada en el numeral 2° del mismo artículo 17, conforme al cual la tasa de interés remuneratorio, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse, debe ser fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. Así mismo, el numeral 7° del mismo artículo 17 señala que los sistemas de amortización deben ser aprobados por la Superintendencia Bancaria, prescripción legal que, según lo afirmó esta entidad de control en la Circular 007 de 2000, se extiende igualmente a los sistemas de amortización de créditos otorgados con anterioridad a la ley, los cuales ''deben redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos.''

    8. Que en virtud de las anteriores reglamentaciones legales y administrativas, la Superintendecia Bancaria revisó el sistema de amortización que el Fondo venía aplicando a sus créditos y consideró que el llamado ''Gradiente Geométrico Escalonado'' no reunía todos los requisitos exigidos por la Ley de Vivienda'', pues contenía implícitamente la capitalización de intereses. Con todo, el FNA ''en la convicción de que su sistema de amortización de los créditos no capitalizaba intereses, lo mantuvo hasta el año 2002, fecha en la cual la Superintendencia Bancaria le dio la orden perentoria de ''ajustar'' el sistema de amortización -de sus créditos- a la ley 546 de 1999.''

    9. Que ante esta situación, el FNA, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 546 de 1999, y actuando según lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, debió ajustar el sistema de amortización de créditos vigentes, lo cual implicó una modificación de las condiciones financieras de éstos. Se adoptó entonces el sistema de cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales, por ser el más favorable a sus deudores, dada su similitud con el sistema utilizado anteriormente.

    10. Que por lo anterior, la redominación y reliquidación de los créditos vigentes, entre ellos el del accionante, fue la forma de corregir el efecto de capitalización de intereses que, en criterio de la Superintendencia Bancaria, el original sistema de amortización presentaba. Corrección que se hizo adoptando un sistema que no implicaba variar en forma abrupta la forma de amortización que venía utilizando el demandante.

    11. Que existe un vacío legal concerniente al ''debido proceso'' que debe surtirse para llevar a cabo el ajuste de las condiciones del crédito determinado por las previsiones del la Ley 546 de 1999. Vacío legal que se hace evidente si se atiende a las contradicciones en que, respecto de lo que debe ser tal ''debido proceso'', incurren las sentencias T-822 de 2004 y T-793 del mismo año, emanadas ambas de esta Corporación.

    12. Que no obstante lo anterior, en comunicación enviada por el FNA al aquí demandante en junio de 2002, cuya copia obra en el expediente, ''se le explicó todo lo relativo al ajuste de las condiciones de amortización de su crédito que fue necesario realizar, explicándole el efecto de esa medida en su obligación y precisándole que el nuevo sistema de amortización en UVR tiene un comportamiento muy similar al anterior en IPC.'' Según se indica en el documento mencionado, la cuota del crédito reliquidado, sin incluir seguros, es muy similar a la anterior, y aún menor. No obstante, durante todo el tiempo trascurrido desde junio de 2002 hasta la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no formuló reclamación ni petición alguna, a pesar de haber sido invitado a ello.

    13. Que el presente conflicto es de naturaleza contractual, y que exige la definición previa de sí el FNA incurrió o no en irregularidades, asunto que no está llamado a ser decidido por la vía excepcional de la tutela. Y que el sólo aumento del plazo de obligación de 180 a 244 cuotas no le genera al actor un perjuicio irremediable demostrado, que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio. En sustento de estas afirmaciones, la entidad demandada cita amplia jurisprudencia vertida por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en casos similares al presente.

    14. Que el derecho a la vivienda digna cuya violación denuncia el demandante no tiene rango fundamental, pues la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como de carácter asistencial y de segunda generación El FNA cita concretamente las sentencias T-258 de 1997 y T251 de 1995. .

      Por todo lo anterior, el FNA sostiene que no ha violado derecho fundamental alguno, que no ha aplicado la ley bajo interpretaciones caprichosas valiéndose de su posición dominante, abusando de su autoridad o de mala fe, y que la presente acción no es procedente pues no se cumplen los requisitos para ello.

      1.3 Pruebas obrantes en el expediente

      Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.

    15. Copia simple de la escritura de compraventa e hipoteca numero 0500 de 2 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, .

    16. Certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble objeto de la anterior escritura.

    17. Copia de los montos del crédito directo para el año de 1993.

    18. Certificado sobre crédito hipotecario año 2002 y 2003.

    19. constancia de pago de las primeras cuotas en el cual se especifica que el crédito fue a 180 cuotas.

    20. Último recibo de pago realizado ante el FNA en el cual el plazo ya no es de 180 cuotas sino de 244.

    21. Memorando G.a.r. 0487 de la División de Cartera del FNA, referente a la historia del crédito del aquí demandante.

    22. Memorando D.ca 0836 de la División de Cartera del FNA concerniente a los hechos que motivaron la presente acción de tutela.

    23. Dos estado de cuenta del demandante

      J. Copia del oficio P.066381-23753 de junio 13 de 2002, mediante le cual se le informa al demandante sobre el cambio de sistema de amortización de su crédito.

  3. Expediente T-1.107.458

    2.1 Solicitud.

    El señor F.A.A.C. también solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo que suscribió con esa entidad para financiar la adquisición de su vivienda.

    Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    1. En el año de 1998 accedió a un crédito para financiar vivienda de interés social, facilitado por el FNA, estipulándose para el pago de tal crédito un total de 192 cuotas, cuyo valor aumentaría anualmente de acuerdo con el IPC.

    2. El FNA en forma arbitraria, abusiva y unilateral modificó las cláusulas del contrato aumentando el número de cuotas a 298, es decir 106 más de las inicialmente pactadas. Dicho aumento de plazo se dio manteniendo el monto total de la deuda y el valor de la cuota mensual, ''sin recibir ninguna disminución al total de la deuda o al pago mensual''.

    3. En reiteradas oportunidades ha solicitado al FNA, mediante el ejercicio del derecho de petición, que se mantenga en numero de cuotas y la denominación del crédito en pesos, pero le han contestado en forma parcial e incompleta, sin satisfacer lo pedido. Así mismo, ha solicitado diversas explicaciones concernientes a la forma en que se han utilizado sus cesantías, a la proyección de su deuda conforme a lo inicialmente pactado, a la proyección de su deuda a cinco años, a las razones por la cuales aumenta mensualmente su cuota, a por qué a otras personas no les fue dado el mismo tratamiento, etc, peticiones todas estas que no han sido resueltas satisfactoriamente, a su parecer. Dentro de las solicitudes que dice haber presentado, el demandante se refiere a una por la cual pidió cancelar la deuda en un total de ciento noventa y dos cuotas, según proyección del mismo Fondo, solicitud que nunca le fue aceptada.

    4. Existe un fallo de tutela -dice el demandante- que ordena al FNA dejar los créditos en pesos y en el mismo número de cuotas de acuerdo al contrato celebrado, cuya copia adjunta a la demanda.

    5. Por tratarse de un crédito para adquirir vivienda de interés social, el FNA debe aplicar la tasa más baja de interés, cosa que o ocurre en su caso.

    6. El FNA maneja sus cesantías, que año tras año se abonan a capital, intereses o cuotas en mora, lo cual hace más grave que se haya prolongado por diez años más el plazo de su crédito. En últimas, dice el demandante, ''lo que busca es quedarse con mis cesantías de esos diez años''.

    7. Existen otros beneficiaros de créditos del FNA a quienes no se les ha dado el mismo tratamiento que a él, manteniéndose el plazo inicialmente convenido con ellos, y sin que las cuotas hayan variado sustancialmente.

    8. El monto inicial de la duda fue algo superior a la suma de catorce millones de pesos, pero a la fecha, a pesar de haber pagado puntualmente sus obligaciones, adeuda más de veintiún millones de pesos.

  4. 2. Traslado de la demanda.

    De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio respuesta indicando lo siguiente:

    1. Que en cumplimiento de su objeto y funciones, el FNA está sujeto al principio de legalidad, por lo cual debe ceñirse a las normas de su creación y a sus reglamentos y estatutos, así como a las demás normas que lo rigen.

    2. Que efectivamente en 1998 el FNA concedió al demandando un crédito para la adquisición de vivienda, denominado en pesos por un monto de $14´268.000, para ser pagado en 192 cuotas con un incremento anual de la cuota del 20%, una tasa de interés corriente del 25% E.A. y otra de interés de mora del 37.50% E.A. Que actualmente el pago del crédito está previsto en 283 cuotas en un sistema cíclico decreciente, con una tasa de interés corriente del 5.50% E.A. y una tasa de interés de mora del 8.25% E.A.

    3. Que a la tasa de interés corriente del 5.50% vigente actualmente debe sumarse la variación de la UVR., ''lo que implica que éste tiene una tasa inferior a la máxima permitida por el Banco de la República y a la pactada inicialmente en el contrato de mutuo (25% E.A).''

    4. Como en el caso anterior, acumulado a la presente acción de tutela, el FNA recuerda que en el contrato suscrito con el aquí demandante se convino la posibilidad de variación de las tasas de interés o de las condiciones de amortización, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejaran, con la consiguiente modificación de las cuotas.

    5. Que aunque para el crédito del accionante se pactó inicialmente un incremento anual de la cuota del 20%, ''a partir de 1998 se indexó al Índice de Precios al Consumidor -IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en razón a que el IPC, factor de ajuste salarial, registraba un comportamiento descendente... lo que produjo un menor incremento de la cuota mensual y por ende un aumento en el plazo del crédito''. Por lo tanto, la variación del plazo del crédito del accionante obedece a la anterior circunstancia y no al proceso de reliquidación o redenominación del mismo en UVR. De estas variaciones, dice el FNA, se dio oportuna explicación e información al demandante.

    6. Aclarado esto, el FNA, como en el caso anterior, recuerda que para la fecha del contrato no había sido expedida la Ley 546 de 1999, y existía en el país libertad de contratación en materia de créditos para financiación de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorización de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisión judicial contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedición de la Ley 546 del mismo año, que implicaron variación en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas.

    7. También como en el caso anterior, el Fondo recuerda lo prescrito por los artículos 1° y 17 de la mencionada Ley 546 de 1999, así como lo dispuesto por la Circular 007 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria, y sus implicaciones frente a los créditos concedidos por esa entidad. De igual manera, vuelve a mencionar el requerimiento expreso hecho por tal Superintendencia al FNA, exigiéndole adaptarse a las previsiones de la Ley 546 de 1999, y el proceso de ajuste, redenominación y reliquidación de los créditos vigentes que tuvo que darse en virtud del anterior requerimiento.

    8. Surtido el anterior proceso, dice el FNA que procedió a informar en forma clara y comprensible al demandante acerca del proceso de ajuste efectuado a su crédito, al cual le fue aplicado un sistema de amortización denominado ''cíclico decreciente'' que tiene un comportamiento muy similar al sistema en pesos que venía utilizando el Fondo antes de la expedición de la ley 546 de 1999. De esta manera, dice el Fondo, agotó el debido proceso para adecuar el crédito del demandante a las condiciones exigidas por la ley y la Superintendencia.

    9. Informa también el Fondo, que ante el incumplimiento recurrente de las obligaciones crediticias del demandante (a manera de ejemplo hizo un pago en febrero de 2001 y el siguiente lo hizo un año después), el Fondo hizo uso de la cláusula aceleratoria y procedió en agosto de 2003 al inicio de una acción judicial, dentro de la cual en mayo de 2004 se libró mandamiento ejecutivo. Se pregunta entonces el FNA porqué razón el demandante no hizo uso de la oportunidad de presentar excepciones dentro de ese proceso, para denunciar allí el proceder arbitrario y abusivo de la entidad, que ahora alega en sede de tutela.

    10. Finalmente, el FNA indica la forma en la cual ha resuelto todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante, así:

      - En octubre de 2002 explicó los imperativos de ley que obligaron al Fondo a efectuar los ajustes a los créditos vigentes, se le dieron alternativas al demandante y se le presentó una proyección del comportamiento del crédito tanto en pesos como en UVR.

      - En comunicación del 27 de marzo de 2003, se absolvió la queja presentada ante la Superintendencia Bancaria, en donde se responden por segunda vez los puntos explicados en la comunicación anterior.

      - En comunicación de 6 de abril de 2004, se atiende en su totalidad a un derecho de petición presentado por el aquí accionante, y se le recuerda que su obligación está en cobro jurídico, por lo cual bebe comunicarse con el abogado.

      - En comunicación de 17 de junio del mismo año, nuevamente se responde un segundo derecho de petición, presentado en términos descorteses.

      - Finalmente, en comunicación de 13 de octubre, se da respuesta a un tercer derecho de petición.

      Por último el FNA manifiesta, como en el caso anterior, que no ha violado el derecho a la igualdad ni al debido proceso, por cuanto no aplicó indiscriminada ni arbitrariamente la ley. Que todos los créditos tuvieron que ser modificados por disposición legal, y que en cuanto a lo resuelto en otras acciones de tutela respecto de otros deudores, ello se aplica únicamente a los casos particulares correspondientes, pues cada crédito tiene sus propias características y los diferentes sistemas de amortización resultan favorables o desfavorables dependiendo de la capacidad de pago de cada deudor.

      2.3 Pruebas obrantes en el expediente

      Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.

    11. Copia de la sentencia T-793 de 2004, emanada de esta Corporación.

    12. Copia de la comunicación de 3 de octubre de 2002, enviada por el FNA al aquí demandante, en respuesta a derecho de petición formulado por él, incluyendo proyección del crédito a esa fecha, tras la reliquidación y redenominación del crédito en UVR.

    13. Copia de la comunicación de27 de marzo de 2003, enviada por el FNA al aquí demandante, en respuesta a queja presentada por éste último ante la Superintendencia Bancaria, incluyendo proyección del crédito a esa fecha.

    14. Copia del derecho de petición presentado por el demandante ante la demandada, fechado el 3 de marzo de 2004.

    15. Respuesta dada por el FNA a la anterior petición, fechada el 6 de abril de 2004.

    16. Copia del derecho de petición presentado por el demandante ante la demandada, fechado el día 27 de mayo de 2004.

    17. Respuesta dada por el FNA a la anterior petición, fechada el 17 de junio de 2004, incluyendo estado de cuanta a la fecha.

    18. Nuevo derecho de petición presentado por el demandante, fechado el 20 de septiembre de 2004.

    19. Respuesta a la anterior petición, con fecha del 13 de octubre de 2004.

    20. copia de la comunicación enviada por el FNA al aquí demandante con fecha 13 de junio de 2002, en la cual le informa que por orden de la Superintendencia Bancaria se reliquidará y redenominará su crédito en UVR, y se ha ce una proyección de la obligación en esa unidad a esa fecha.

    21. Copia del estado de cuanta del crédito del demandante al día 22 de febrero de 2005.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Expediente T-1.107.181

    Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

    Mediante Sentencia proferida el 11 de abril de 2005, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela solicitada. En sustento de esta decisión, consideró que el derecho a la vivienda digna cuya protección se invocaba era de la gama de los económicos, sociales o culturales, llamados taimen de segunda generación, que carecía de eficacia directa. Lo anterior determinaba la improcedencia de la acción incoada, pues el derecho acusado como vulnerado no ostentaba la categoría de fundamental.

    Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete adujo que la acción de tutela era de naturaleza subsidiaria, y que en el presente caso no era al juez constitucional a quien le competía efectuar la revisión del contrato inicialmente celebrado entre el demandante y el FNA, pues existían otras vías de naturaleza administrativa o judicial para ventilar la inconformidad del actor, dado que podía solicitar a la Superintendencia Bancaria la revisión de su obligación, podía acudir ante la vía ordinaria jurisdiccional, e incluso, bajo la cuerda del proceso ejecutivo entablado en su contra, el demandante podía utilizar los mecanismos de defensa allí previstos, para lograr así la protección de los derechos que aquí invocaba.

    Finalmente, en relación concreta a la solicitud formulada en la demanda de aplicación de lo resuelto en la Sentencia T-793 de 2004, el Juez recuerda que los fallos de tutela no surten efectos erga omnes, sino inter partes.

  2. Expediente T-1.107.458

    2.1 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..

    Mediante Sentencia proferida el veintiocho de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. decidió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya protección también se había solicitado. En sustento de esta decisión, adujo lo siguiente:

    En cuanto al derecho de petición, sostuvo el a quo que al cotejar la solicitud de información presentada por el demandante el 27 de mayo de 2004 con la respuesta dada por el Fondo, ''se tiene que no se hizo pronunciamiento ninguno e cuanto a lo peticionado por el ciudadano tutelante, pues tal respuesta se limita a señalar que en comunicaciones anteriores se le dio respuesta a lo por él solicitado. Y, escritos entre las fechas comprendidas entre el 27 de mayo de 2004 y el 17 de junio de la misma anualidad que permitieran señalar respuestas al derecho de petición, no obran en estas diligencias''. De lo anterior, entendió el juzgado que evidentemente se configuraba una violación al derecho de petición.

    En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, estimó el Juez de primera instancia que el mismo no habían sido desconocido por el demandado, pues en diversas comunicaciones había explicado al aquí demandante los cambios que se le harían a su crédito, y las razones legales por las cuáles era imperativo proceder a ello. Ahora bien, dado que lo que había hecho la entidad era dar cumplimiento a la ley, y que por virtud de la misma todos los créditos habían tenido que ser modificados, no se evidenciaba vulneración al derecho a la igualdad. De otro lado, no obraba prueba en el expediente que demostrara que el actor era el único damnificado con la reliquidación adelantada.

    Por lo anterior, el a quo concedió únicamente la protección al derecop fundamental de petición.

    2.2 Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..

    La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, para lo cual presentó de nuevo los argumentos que sustentaron la demanda inicial. Reitera que dentro de la sentencia T-793 de 2004 esta Corporación judicial ordenó al FNA restablecer la denominación en pesos del crédito del entonces demandante, quien también había sido afectado con la reliquidación y redenominación de su crédito. Dice entonces el impugnante que con fundamento en esta decisión, él pidió al FNA que se procediera de forma manera en su caso, para dar efectividad al derecho fundamental a la igualdad.

    En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, insiste especialmente en que la redenominación y reliquidación de su crédito, así como el aumento del plazo de que fue objeto, fueron hechos sin su consentimiento, lo que configura la violación que denuncia.

    2.3 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el once (11) de abril de 2005.

    Mediante Sentencia proferida el once (11) de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. decidió declarar improcedente la acción de tutela. Para fundar esa decisión, consideró que dos de las características de la acción de tutela eran su subsidiariedad y su inmediatez.

    En el caso sometido a decisión, observó el Tribunal que desde el mes de octubre de 2002 el Jefe de la División de Cartera del FNA le había dado al demandante las explicaciones relacionadas con el cambio de sistema de amortización de su crédito, y las razones que había tenido la entidad para tomar esa determinación y la de modificar el plazo, por lo cual la presentación de la solicitud de tutela dos años y seis meses después chocaba con uno de sus presupuestos, cual era el de la inmediatez.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la S. correspondiente y del reparto y acumulación verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. El problema jurídico que plantean las demandas aquí acumuladas.

    En la presente ocasión corresponde a la S. establecer si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de dos créditos otorgados inicialmente en pesos y a un plazo determinado, vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad o a la vivienda digna de los respectivos deudores, dado que, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar las obligaciones de los demandantes a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de los créditos de la siguiente manera: cambió de pesos a Unidades de Valor Real ''U.V.R.'' y amplió el tiempo en el cual debían ser cancelados.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia que ha sido vertida con ocasión de acciones de tutela similares a las presentes.

  3. Jurisprudencia de esta Corporación vertida con ocasión de acciones de tutela incoadas por deudores del FNA a quienes les fueron modificadas unilateralmente las condiciones de sus crédito.

    3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificación unilateral de los contratos: En casos precedentes análogos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteración unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma S. de decisión recientemente consideró lo siguiente:

    ''3. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.

    '' El principio de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: ''Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas''. De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

    ''La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: A.B.S.C. ésta a su vez la Sentencia T-475/92 (M.P.: E.C.M.) .

    ''Así pues, la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima Sentencia T-793 de 2004 M.P.J.A.R...'' Sentencia T- 611 de 2005, M.P M.G.M.C..

    3.2 La necesidad de informar al deudor y consultarlo previamente para entrar modificar las condiciones del crédito: En la misma sentencia en cita, esta S. resumió de la siguiente manera los precedentes judiciales relativos a casos análogos a los que ahora se examinan, en los cuales se presentaba como común denominador la modificación unilateral del plazo y de las condiciones del crédito que había sido otorgado por el FNA a los demandantes. En estos casos, de manera general la Corte consideró que tal modificación unilateral afectaba flagrantemente el derecho al debido proceso, y se erigía en un abuso de la posición dominante del FNA, en cuanto se había llevado a cabo prescindiendo de la consulta previa al deudor:

    ''4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación.

    ''Ahora bien, el respeto de los actos propios es un principio del que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, al otorgar un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligación; por supuesto, si éstas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad acreedora, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

    ''Esta situación particular, en la que el Fondo Nacional de Ahorro modifica de manera unilateral y sin autorización del deudor la condiciones pactadas al momento de suscribir un crédito, aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999, ya ha sido tratada por esta Corporación, en fallos que se relacionan de la siguiente manera :

    ''La sentencia T-822 de 2003, M.P.M.G.M.C., se refirió a esta situación en los siguientes términos:

    ''...la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.

    La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime suficiente:

    - `INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento''. (Subraya fuera de texto).

    Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que ''en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000.....'

    Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.

    Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso.''

    ''De la misma manera, la sentencia T-357 de 2004, M.P.A.B.S., al tratar un asunto igual al que ahora se estudia indicó que:

    ''...al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectación ` el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los artículos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo señalado en el numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicación razonable para que estas normas no se apliquen también a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta información dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada', lo que significa, - prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos ` el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posición dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes'. Por ello, concluyó la Corte entonces que `hay violación al debido proceso cuando no se cumplen las condiciones de información en un proceso de variación de los prestamos de vivienda'''.

    ''Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004, M.P.J.A.R., al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que:

    ''el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste.

    ''Ahora bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos..

    ''No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la S. se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no sería el adecuado para obtener la protección del actor.

    ''Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibición de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por parte de la demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros Ver T-141/03 La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la S., en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del señor F.S.. En caso de la renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.

    ''Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros legales. Este tema se encuentra explicado en Concepto de la S. De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P.: S.M. De Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de dos mil dos (2002)

    Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.

    ''En resumen, esta S. considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deberá dar al señor F.S. información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que éste conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos.

    ''En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de ésta Corporación, modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el señor M.F.S. y que debe continuar en pesos, será necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del señor F.S. y en caso de que éste no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.''

    ''Por último, la sentencia T-212 de 2005, M.P.A.T.G., consideró que:

    ''...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.''

    ''De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye así que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.'' Sentencia T-611de 2005. M.P M.G.M.C.. (N. fuera del original)

  4. Los casos concretos.

    4.1 Los hechos que motivaron las presentes acciones de tutela tienen en común que ambos demandantes son deudores de créditos de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro, cuyas obligaciones crediticias fueron convenidas en pesos a una tasa fija, y a un término fijo de 15 años en el caso del señor L.E.C.S. (180 cuotas mensuales), y de 16 años en el caso del señor F.A.A.C. (192 cuotas mensuales). No obstante, la entidad demandada de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de sus obligaciones, cambiándolas a Unidades de Valor Real ''UVR'' y ampliándoles el plazo, situación que consideran vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a igualdad y la vivienda digna. El señor A.C. igualmente estima vulnerado su derecho de petición, por estimar que las diversas solicitudes de información que presentó no fueron respondidas adecuadamente.

    El FNA al responder las demandas informó al juez de tutela que en ambos casos la modificación del plazo de las obligaciones devenía del hecho de que a partir de 1998 la cuota convenida se había indexado al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, con el objeto de favorecer a los afiliados deudores, por cuanto el IPC, que era el factor utilizado para el reajuste salarial de tales deudores, registraba un comportamiento descendente, por lo cual los créditos convenidos con incrementos anuales de cuotas se hacían más difíciles de saldar. Sin embargo, como esta indexación al IPC produjo un menor incremento de la cuota mensual, se hizo necesario aumentar el plazo del crédito.

    En cuanto a la reliquidación y redenominación de los créditos en UVR, el FNA en ambos casos explicó que en general las condiciones financieras previstas en los créditos del Fondo tuvieron una variación para ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999, expedida por el Congreso de la República en respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, y también para atender a lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria en la Circular 007 de 2000 y en la orden perentoria dada al Fondo por esa entidad de control en el año 2002.

    Agregó el Fondo, en los dos casos que ahora se examinan, que oportunamente había informado a los respectivos deudores de las variaciones en los créditos que se le había impuesto llevar a cabo, y de las razones por las cuales era imperativo proceder de esa manera. También puso de manifiesto, en ambos casos, que se trataba de créditos en mora cuyo cobro a la fecha se adelantaba judicialmente por la vía ejecutiva.

    Visto lo anterior, la S. detecta que independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministró a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelantó un proceso tendiente, no sólo a informar sobre los cambios introducidos, sino también a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificación de sus créditos.

    Esta carencia de actividad del Fondo para conocer tal voluntad, hace que los casos que ahora se examinan sean análogos a los estudiados por la Corte en fallos anteriores, en especial aquellos resueltos mediante las sentencias T-822 de 18 de septiembre de 2003, T-357 y T-793 de 2004, T-212 de 2005 y T-611 del mismo año, que arriba se comentaron; por lo que la jurisprudencia vertida en aquellas ocasiones debe ahora ser reiterada.

    En tal virtud, la S. considera que efectivamente el Fondo Nacional del Ahorro desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por lo cual ordenará a esta entidad restablecer los créditos en pesos según lo pactado inicialmente con ellos. Una vez cumplido esto, la entidad demandada deberá verificar si dichos créditos cumplen o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que los créditos de los actores resultan contrarios a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar a los demandantes información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que conozcan suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento de la deuda y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo para ajustarlos a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos.

    En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes, y que deben continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

    4.2 Finalmente, no pasa a la S. desapercibido el hecho de que en los dos casos acumulados que ahora se examinana cursa proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el FNA en contra de los aquí demandantes. En efecto, de la información que reposa en los expedientes se extrae que en el caso del proceso radicado bajo el número T-1.107.181 el cobro ejecutivo se inició en diciembre de 2002, como expresamente lo menciona el demandante, según el cual a pesar de que ha pagado puntualmente las cuotas que inicialmente habían sido convenidas, fue sorprendido con el inicio de dicho juicio ejecutivo con título hipotecario. La existencia de este pleito también es puesta en evidencia por la entidad demandada, quien afirma que ante el incumplimiento del deudor, se hizo uso de la cláusula aceleratoria, dándose por extinguido el plazo y haciéndose exigible la totalidad de la deuda.

    Por su parte, también dentro del expediente T-1.107.458 el Fondo afirma que ante el incumplimiento recurrente de las obligaciones crediticias del demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria y procedió en agosto de 2003 al inicio de una acción judicial, dentro de la cual en mayo de 2004 se libró mandamiento ejecutivo.

    Ahora bien, no obstante la constatación anterior, la S. no hará ningún pronunciamiento respecto de estos procesos ejecutivos en curso, por considerar que los mismos no versan sobre los derechos fundamentales cuyo desconocimiento aquí se discute.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela incoada por L.E.C.S., y la Sentencia proferida el mismo día por la S. Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela incoada por F.A.A.C..

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos de los señores L.E.C.S. y F.A.A.C., y en consecuencia ORDENAR que se proceda de conformidad con las siguientes etapas.

  1. Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con los demandantes.

  2. Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el término de quince (15) días, verifique si dichos créditos cumplen o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que los créditos de los demandantes resultan contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a los señores L.E.C.S. y F.A.A.C. información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que ellos conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar sus respectivos créditos a la prohibición de capitalización de intereses.

  3. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

TERCERO. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

H.A.S.P.

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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