Sentencia de Tutela nº 1134/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624046

Sentencia de Tutela nº 1134/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1168086
DecisionConcedida

Sentencia T-1134/05

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general

TEMERIDAD O MALA FE-Aspectos generales

TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando los recursos carecen de idoneidad o se evidencia perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para revivir términos procesales

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure no son concurrentes

La Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la vía de la acción de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderación en cada caso concreto.

MINIMO VITAL-Quien alegue su vulneración por incumplimiento en el pago de acreencias laborales debe probarlo al menos sumariamente

DERECHO DE PETICION-Extrabajadoras a quien la entidad no les ha resuelto una solicitud de cesantías por existir procesos penales en su contra

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1168086

Acción de tutela instaurada por J.P.B. como apoderado de A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., M.L.A.L. y M.I. de A.C. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005 y por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, el 6 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., M.L.A.L. y M.I. de Á.C., estuvieron vinculados al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, y durante el tiempo que laboraron en dicha entidad, ésta consignó en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander las cesantías correspondientes.

  2. Entre los meses de enero y agosto de 2004, los accionantes solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el pago de sus cesantías. Si bien no existe en el expediente información sobre la fecha en la cual fueron desvinculados los accionantes, la existencia de una certificación expedida en el mes de octubre del año 2000 respecto de una de las accionantes, así como recibos del pago de los aportes correspondientes a las cesantías durante los años 2002 y 2003 en relación con otros accionantes, permite suponer que la desvinculación de éstos se produjo entre el mes de octubre de 2000 y el mes de agosto de 2004. Sin embargo, debido a una comunicación enviada por la Directora de Talento Humano del Distrito de Cartagena, H.C.G., el 11 de febrero de 2002, en la que se le informaba al Fondo que estaba en curso una investigación penal por delitos contra la administración y la fe pública, contra varios funcionarios del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, éste se abstuvo de tramitar los retiros de cesantías.

  3. Debido a lo anterior, A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., M.L.A.L., otorgaron poder a J.P.B. para que interpusiera acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander para la protección de sus ''derechos de petición, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad social, y los demás derechos constitucionales conexos'', Cfr. Folios 173 a 197. y así lo hizo éste en el mes de septiembre de 2004. Aun cuando en este proceso M.I. de Á.C. también había otorgado poder al abogado Banquet para presentar la tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, no fue incluida en la demanda de tutela ni fue tenida en cuenta en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena.

  4. En su intervención dentro del proceso de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que existía una orden expresa del empleador, así como dos órdenes judiciales que así lo disponían, estaba autorizado para retener las cesantías de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas órdenes fueran levantadas. Además de la orden de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, el Fondo informó que existía una comunicación similar del 18 de julio de 2002 enviada mediante oficio 2359 por la Secretaría General del Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida cautelar emitida dentro de la acción popular instaurada por J.P.A. contra el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS y se le ordenaba al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, ''suspenda el pago de cesantías a los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su propuesta condición de servidores públicos del DADIS, hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia y se le comunique lo pertinente.'' La acción popular en la que se decretó la medida cautelar terminó con la sentencia del Consejo de Estado S. de lo contencioso administrativo Sección Tercera CP: J.M.C.B., de septiembre 6 de 2001, R. número: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-163), en la que se ordenó ''PRIMERO. REVÓCASE el fallo impugnado, en su lugar se concede el amparo a los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y a la Protección y Defensa del Patrimonio Público.'' ¦ ''SEGUNDO. ORDÉNASE a la Alcaldía Distrital de Cartagena la devolución de las suma de tres mil ochocientos siete millones, seiscientos once mil, quinientos cuarenta y tres millones de pesos, junto con los rendimientos financieros que hubiere percibido por esta suma. ¦ Tal operación deberá hacerse a más tardar a los seis (6) meses, de notificada la presente providencia. ¦ TERCERO. CONCÉDESE un incentivo total de 10 salarios mínimos mensuales vigentes en favor del señor J.P.A., actor de la presenta acción popular. Sin embargo, en dicha sentencia no se menciona como posibles responsables a ninguno de los accionates del presente proceso.

  5. En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado, por considerar que el Fondo había actuado conforme a lo previsto en la ley, Cfr. 53 y 54. En su intervención dentro del proceso de tutela el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que existía una orden expresa del empleador, así como dos órdenes judiciales que así lo disponían, estaba autorizado para retener las cesantías de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas órdenes fueran levantadas. Además de la orden de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, el Fondo informó que existía una comunicación similar del 18 de julio de 2002 enviada mediante oficio 2359 por la Secretaría General del Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida cautelar emitida dentro de la acción popular instaurada por J.P.A. contra el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS y se le ordenaba al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, ''suspenda el pago de cesantías a los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su propuesta condición de servidores públicos del DADIS, hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia y se le comunique lo pertinente.'' dado que según certificación del 21 de septiembre de 2004 emitida por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena existía un proceso penal en curso ante los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Cartagena, ante los cuales los accionantes podían solicitar el levantamiento de la orden de retención de las cesantías y defender así sus intereses, lo cual hacía improcedente la tutela.

  6. A pesar de lo anterior, en lugar de acudir a los procesos penales tal como lo había indicado juez de tutela, el 11 de febrero de 2005 el apoderado J.P.B., interpuso una nueva acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, ante el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, a nombre de A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., M.L.A.L. y M.I. de Á.C., y bajo la gravedad del juramento afirmó ''que mis poderdantes no han instaurado una acción de tutela con los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.''

  7. En este segundo proceso, el apoderado P.B. presentó un escrito similar al de la primera demanda de tutela, para solicitar la protección de los ''derechos constitucionales de seguridad social, mínimo vital, e igualdad'', y anexó como pruebas una certificación del 18 de octubre de 2000 de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, Cfr. Folio 17, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena certificó el 18 de octubre de 2000 que ''no aparece hasta la fecha actual vinculado al presente la señora A.J.M., quien se identifica con CC. 33.126.457 expedida en Cartagena, razón por la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías correspondientes, previo concepto del DADIS (reliquidación), podrá decidir el pago o no de las cesantías a que tenga derecho dicha persona, conforme la documentación para tales menesteres exija dicha institución de pensiones y cesantías, dado que el referido señor laboró en el DADIS.'' dos certificaciones del 4 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena Cfr. Folio 15, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena certificó el 4 de noviembre de 2004, que en el proceso penal contra N.C.V., B.L. y otros, no se adelantaba proceso penal alguno contra A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., M.L.A.L. o M.I. de A.C.. y del 16 de noviembre de 2004 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena Cfr. Folio 16, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena certificó el 16 de noviembre de 2004, que en el proceso penal contra N.C.V., B.L., A.V. y H.M.M., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento, no se adelantaba proceso penal alguno contra A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., M.L.A.L. o M.I. de A.C.. en las que se informaba que no existía proceso penal contra ninguno de los accionantes.

  8. El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que dado que de las pruebas se deducía claramente que no cursaba investigación o proceso penal en su contra, ''no existe causa legal para impedir el pago de las cesantías con sus respectivos rendimientos a los accionantes.'' Para el juez de tutela, la orden de la Oficina de Talento Humano del Distrito de Cartagena había sido arbitraria, pues no existía fundamento legal para ordenar la retención de las cesantías, se hizo de manera general contra una lista de extrabajadores del DADIS, sin tener en cuenta si existía fundamento para ordenar tal retención en todos los casos. En relación con la orden general de suspensión realizada por el Consejo de Estado, el Juez Undécimo Civil Municipal consideró que era ''claro que no pueden afectarse los derechos previamente adquiridos por los accionantes como trabajadores que fueron del DADIS, pues encontramos que el único fundamento válido para impedir el pago de sus cesantías, es la vinculación de los trabajadores a un proceso penal donde se investiguen conductas punibles relacionadas con el ejercicio de su cargo.'' Cfr. Folio 106. En consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander ''que dentro del término de tres (3) días, contadas desde su notificación, pague las cesantías y sus respectivos rendimientos que los accionantes tengan en ese fondo.''

  9. En cumplimiento de dicho fallo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander realizó los siguientes depósitos judiciales en el Banco Agrario de Cartagena a favor de los accionantes: Cfr. Folios 277-285.

  10. Adicionalmente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander impugnó el fallo del 28 de febrero de 2005, señalando que (i) existía tutela temeraria, puesto que 9 de los 10 accionantes habían presentado a través del mismo apoderado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual había sido resuelta desfavorablemente para los actores; (ii) no se había vulnerado ningún derecho a los accionantes puesto que el Fondo se había limitado a cumplir las órdenes impartidas por el empleador de los accionantes, por el Fiscal Seccional 19 de Cartagena y por el Consejo de Estado; y (iii) existía nulidad de todo lo actuado, puesto que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, puesto que tanto el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, podían ver afectados sus intereses por las órdenes que impartiera el juez de tutela.

  11. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado, el 21 de abril de 2005, por no haber sido vinculados el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Cfr. Folios 218-220. y devolvió el expediente al Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena.

  12. El 6 de mayo de 2005, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, luego de vincular al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, a la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y a la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concedió el amparo solicitado, reiterando las razones expresadas en el fallo del 28 de febrero de 2005.

  13. El 24 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que hubo actuación temeraria, pues los hechos y consideraciones presentadas por los accionantes son similares a las examinadas en la sentencia del 11 de octubre de 2004.

  14. El abogado J.P.B., en escrito del 21 de febrero de 2005, señala que aun cuando presentó una tutela anterior a favor de los accionantes, no se trataba de los mismos hechos y derechos. Según el apoderado, en la primera acción de tutela el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander ''ante las peticiones mantuvo oculta la información de que poseía órdenes judiciales para la no devolución de las mismas, razón por la cual acudimos en primera instancia a que se tutelara ese derecho fundamental. (...) El juzgado que conoció de la primera tutela diferente de ésta, trató de recopilar pruebas oficiando a dichas entidades, las mismas respondieron muy tarde y por fuera del término, lo que condujo a que este juzgado dijera en la sentencia que mis clientes sí habían sido vinculados a esos procesos judiciales (...) Aclarado lo anterior, emerge que los hechos de las tutelas formuladas son totalmente diferentes y la invocación de la protección de derechos fundamentales es distinta, pues hoy por hoy se develó la verdad la cual demuestra que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander no tenía justificación alguna para retener los dineros de mis poderdantes quienes se han visto afectados en su mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, pues actualmente no tienen ningún sustento porque fueron despedidos y esos dinero fruto de sus largos años de trabajo debe servirles para vivir por lo menos de una manera digna al satisfacer el pago de las deudas que todos tienen contraídas.'' Cfr. Folios 80 y 81.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    En esta oportunidad la S. debe resolver los siguientes problemas:

    ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesantías, teniendo en cuenta que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y le fue negada?

    En caso de que no exista temeridad, la Corte deberá resolver además, si ¿procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesantías, cuando existen órdenes para retener dicho pago proferidas por el empleador y por dos autoridades judiciales, por la existencia de un proceso penal contra varios exfuncionarios de la entidad empleadora demandada, a pesar de que dos certificaciones judiciales precisan que no existe ninguna investigación o proceso penal en contra de los accionantes?

    Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, la Corte recordará brevemente la doctrina constitucional sobre actuaciones temerarias y aplicará dicha doctrina al caso concreto. Si de dicho análisis resulta que no hubo actuación temeraria, la Corte recordará, en segundo lugar, las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales y aplicará dicha doctrina al caso bajo estudio.

  3. Las actuaciones temerarias en materia de tutela

    3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de 2005 MP R.E.G.; T-149 de 1995 MP. E.C.M.; T-308 de 1995 MP. J.G.H.; T-407 de 2005 MP. J.C.T.; T-707 de 2003, MP. Á.T.G.. . De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria ''cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,'' caso en el cual, ''se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' La actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de ''...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos''.

    La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil, Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. ¦ A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. ¦ Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. ¦ Artículo 73. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. ¦ El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. ¦ Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: ¦ 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. ¦ 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. ¦ 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. ¦ 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. ¦ 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. , toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.

    3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho; La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: H.H.V., donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante; La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: A.M.C.. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor. y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: J.G.H.G.. Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación ''torticera'' Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. E.C.M.. Dos trabajadores sindicalizados a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrecía mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, además, se les descontaba más del 50% de su salario para cubrir la cuota de asociación sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisión implicaba una vulneración de sus derechos de petición, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. Los tribunales de instancia consideraron que como las acción de tutelas se basaban en hechos similares y relacionados entre sí, los actores habían fraccionado la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos y, por ello, habían incurrido en actuación temeraria. La Corte consideró que en el caso no existía una actuación de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, habían sido interpuestas para proteger derechos diferentes.; ii) denote el propósito desleal ''de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa'', Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. J.G.H.G.. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada la justificación. iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción, Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. A.M.C.. La Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor de este estudiante, ''desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución''. o iv) asalte ''la buena fe de los administradores de justicia.'' Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. J.G.H.G.. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces.

    No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación. T-300 de 1996 MP. A.B.C.. V., también las sentencias T-082 de 1997 MP. H.H.V.; T-080 de 1998 MP. H.H.V., T-303 de 1998 MP. J.G.H.G..

    3.3. Pasa la Corte a examinar si en el caso presente, la actuación del abogado P.B. y de los accionantes fue temeraria.

    En cuanto al primer elemento señalado -la presentación de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho, en oportunidades diferentes- encuentra la Corte que el abogado P.B. presentó dos acciones de tutela, la primera en el mes de septiembre de 2004 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y la segunda en el mes de febrero de 2005, ante el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena.

    La primera acción de tutela se interpuso para solicitar la protección de los ''derechos de petición, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad social, y los demás derechos constitucionales conexos''. Cfr. Folios 173 a 197. La segunda acción de tutela se interpuso para solicitar la protección de los ''derechos constitucionales de seguridad social, mínimo vital, e igualdad'', de los accionantes. A pesar de no haber enumerado los mismos derechos en ambas demandas, el fundamento de la violación es el mismo: la negativa del Fondo de tramitar el retiro de cesantías de los accionantes por la existencia de una orden del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, para retener el pago de dicha prestación debido a que estaba en curso una investigación penal contra varios trabajadores del DADIS por delitos contra la administración pública. La pretensión también es la misma en ambas demandas: las tutelas se interpusieron para que se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a pagar las cesantías adeudadas a sus poderdantes.

    En cuanto al segundo elemento -que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante - tal elemento se cumple en relación con el apoderado P.B. y con 9 de los 10 accionantes en el proceso bajo estudio. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el abogado J.P.B., interpuso en el mes de septiembre de 2004 una primera demanda de tutela a nombre de 9 de los 10 accionantes del segundo proceso de tutela. En esta primera demanda, aun cuando M.I. de Á.C. -accionante en el segundo proceso- también otorgó poder al abogado P.B., su nombre no fue incluido en la demanda. Por lo tanto, respecto de 9 de los accionantes -A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., y M.L.A.L.- el abogado P.B. interpuso dos demandas de tutela y solo en relación con M.I. de Á.C. presentó una única demanda de tutela.

    Por lo anterior, y sólo en relación con los casos de A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., y M.L.A.L., se presenta este elemento que indica la posible existencia de una actuación temeraria. Este no se da en el caso de la accionante M.I. de Á.C., por lo que respecto de esta demandante no existe actuación temeraria.

    En relación con el tercer elemento - que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción - éste también está presente en el caso bajo estudio.

    El apoderado al interponer la segunda demanda no manifestó expresamente que hubiera presentado una tutela por los mismos hechos. Por el contrario, en la segunda acción de tutela señaló bajo la gravedad del juramento ''que mis poderdantes no han instaurado una acción de tutela con los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.'' Posteriormente, en su escrito del 21 de febrero de 2005, para justificar la interposición de la segunda acción de tutela, el abogado señaló que no se trataba de la misma demanda porque en la primera acción de tutela, solicitó la protección del derecho de petición, mientras que en la segunda se invocaron otros derechos. Si bien el abogado invocó en la primera demanda algunos de los derechos mencionados en la segunda, y otros derechos no mencionados en la primera demanda, el fundamento de su solicitud y la pretensión fueron los mismos en ambos casos. Por lo cual, dados los hechos del caso, la eventual protección recaía sobre los mismos derechos, independientemente de los derechos que hubieran sido expresamente invocados por el actor.

    También señaló el apoderado P.B. que al presentar la primera tutela en el año 2004, ni él ni sus poderdantes conocían que hubiera una orden judicial que impidiera el trámite del retiro de las cesantías. A pesar de esta afirmación, tanto en la primera demanda como en las pruebas aportadas durante en el segundo proceso de tutela, los accionantes hicieron referencia a la orden del DADIS y a la supuesta existencia de una investigación penal. Adicionalmente, en el expediente obra una certificación entregada por el mismo abogado P.B. y expedida por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena el 18 de octubre de 2000, en la que se afirma que no se había vinculado a la señora A.J.M. al proceso penal por los delitos contra la administración pública denunciado por el DADIS. Por lo cual, no es cierto que este abogado o sus poderdantes ignoraran la existencia de la investigación penal ni de la orden expedida por el DADIS.

    Adicionalmente, agregó el abogado que sólo con posterioridad a la sentencia de primera instancia obtuvo las certificaciones que probaban que sus poderdantes no estaban vinculados al proceso penal que justificaba la retención de las cesantías y, por lo tanto, este hecho nuevo hacía procedente la segunda acción de tutela, pues quedaba demostrado que no existía causa legal para que el Fondo se negara a tramitar las cesantías de sus poderdantes. No obstante esta afirmación, el hecho de que el abogado P.B. solo hubiera aportado las pruebas en el segundo proceso de tutela no constituye un hecho nuevo, sino el cumplimiento de la carga probatoria que tenían los accionantes para mostrar la inexistencia de justificación para la retención de las cesantías. Por lo tanto, no existe motivo razonable para que el abogado B. o sus poderdantes hubieran presentado una segunda acción de tutela por los mismos hechos.

    Por lo anterior, y en relación con las demandas de A. de la Candelaria Jaraba Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., y M.L.A.L., existe una actuación temeraria y, en consecuencia, esta S. rechazará por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por estos nueve accionantes.

    Dado que la accionante M.I. de Á.C. sólo interpuso una demanda de tutela, no existe en su caso actuación temeraria. Por lo cual, pasa la Corte a examinar si en su caso la acción de tutela era procedente, para lo cual recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

  4. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Ver, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, MP. C.G.D. y T-1338 de 2001, MP. J.C.T..

    Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que ''el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G.. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Á.T.G..

    Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.

    En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

    Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.

    La Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la vía de la acción de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderación en cada caso concreto.

    Elementos como el tipo de acreencia laboral, Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2003, MP: A.B.S.. Once ex trabajadores de la Empresa DRAGACOL, en liquidación obligatoria, fueron desvinculados sin que se les hubieran cancelado ''ningún concepto prestacional, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías'', pero también algunos salarios, interponen acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque al no haber calificado y graduado los créditos laborales de los trabajadores ha prolongado de manera injustificada el pago efectivo de sus salarios. Los trabajadores demuestran sus vínculos laborales con DRAGACOL, pero no presentan prueba sobre afectación el mínimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente adeudados, razón por la cual se declara improcedente la acción de tutela. la edad del demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1997, MP. V.N.M. (Concede la tutela por el mínimo vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con la edad de jubilación y gasta los 69 años. A los pensionados con 70 años o más les concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional completa.); T-076 de 1996, M.P J.A.M., la Corte denegó la tutela a personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados de la tercera edad. Sostuvo la Corte: ''Tienen razón los jueces que concedieron las tutelas si, para hacerlo, tuvieron en consideración la avanzada edad de los demandantes, pues a pesar de existir la otra vía judicial para obtener sus pretensiones, la proyección de mortalidad hace que el perjuicio pueda ser irremediable. Por esto se confirmaran las tutelas que se concedieron a demandantes que a la fecha de presentar sus demandas de tutela tenían 70 años o más.'' T-456 de 1994, MP. A.M.C.. (En esta sentencia se analizó la demora de los juicios en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción administrativa y si ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de los colombianos. Se tuteló así a una persona en ancianidad (mayor de 71 años) pero se denegó a otras dos personas que si bien se acercaban a los 70 años no superaban los 71 años como edad de vida probable). T-546 de 2001, MP: E.M.L., en esta caso la Corte no tutela el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del mínimo vital. su estado de salud -enfermedad grave o ausencia de ella-, Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2003, MP: Á.T.G., un exalcalde a quien se le deben los salarios devengados durante el período de 1996 a 1999, quien había interpuesto una acción de tutela por afectación del mínimo vital la cual fue resuelta de manera negativa, vuelve a presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos, pero demostrando que además de las condiciones económicas, existen nuevos hechos que significan un deterioro importante de su calidad de vida, tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la existencia de temeridad y tutela el derecho al mínimo vital teniendo en cuenta los nuevos hechos demostrados. la existencia de personas a cargo, Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 1997, M.P.C.G.D., se incluye la afectación del mínimo vital de la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional. la existencia de otros medios de subsistencia, la situación económica del demandante, Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2003, MP. J.C.T.. En este fallo se dijo que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) el no pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado. derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. el monto de la acreencia reclamada, Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2002, MP: M.J.C.E., en este caso, la S. de Revisión examinó la tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que el salario era su único medio de subsistencia y que la mora en el pago de su salario durante 5 meses, implicaba una afectación del mínimo vital. El tutelante ganaba menos de 2 salarios mínimos y la Corte consideró que en ese caso se podía presumir la afectación del mínimo vital. la carga de la argumentación Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2003, MP. J.A.R. (Sostuvo la Corte: En cuanto al monto de la pensión recibida, el demandante no señala de manera específica en qué medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia a que dicha pensión no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza para cubrir sus necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. Así las cosas, la S. encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.'') o de la prueba Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2002, MP. E.M.L., la Corte sostiene: ''Analizado el material probatorio, la S. no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situación que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condición de persona de la tercera edad, pero de la documentación aportada ni siquiera puede establecerse con precisión si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 años), si padece quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información. que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, el mínimo vital cualitativo o cuantitativo, Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D.; en igual sentido las sentencias T-338 de 2001 y T-631 de 2000, MP. Marco G.M.C., en donde se sostiene que ''La disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa''. si lo que se reclama son acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente, Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2002, MP: J.A.R., donde la S. reiteró todos los conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios cuando se está ante la vulneración del mínimo vital y la empresa se encuentra en liquidación obligatoria y además, analizó si en el caso de salarios se estaba ante un daño consumado o el daño estaba vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acción de tutela es improcedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Esta misma sentencia precisó también que la acción de tutela sólo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado. Estos elementos inciden también en la carga de la prueba para demostrar la afectación del mínimo vital, cuya intensidad varía entre tres alternativas: 1) aceptar la mera afirmación del peticionario si no es controvertida por la demandada Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la S. deniega la tutela interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre uno y dos meses de salario al momento de la interposición de la acción de tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectación del mínimo vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales.; 2) el aporte por parte del actor de indicios demostrativos de su dicho; Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2001, MP: E.M.L., en este caso la Corte no tutela el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del mínimo vital. Ver también las sentencias SU - 995 de 1999, MP: C.G.D. y T-1088 de 2000, MP: A.M.C.. 3) la prueba de afectación del derecho a la vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral. Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2003, MP: J.A.R., donde la S. tutela el mínimo vital de una pensionada de 49 años de edad, que vivía en casa propia y cuyos ingresos eran la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a $830.000 pesos y la suma de $300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un local comercial, a quien se le adeudaban cuatro mesadas pensionales, luego de examinar detalladamente su situación económica y familiar.

    La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela, acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D. y T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

    Recordada la doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la S. a examinar si en el caso de la demanda interpuesta por M.I. de Á.C., procede la acción de tutela para obtener el pago de las cesantías reclamadas.

  5. El análisis del caso concreto

    En el caso bajo estudio, la tutela se interpuso por la supuesta existencia de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de la accionante, M.I. de Á.C.. La actora interpuso la acción para obtener el pago de las cesantías, debido a que éstas habían sido dejadas de pagar por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander por la existencia de órdenes proferidas por el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena -DADIS, por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la retención de cesantías de varios extrabajadores del DADIS. Según el Fondo, debido a la existencia de un proceso penal por delitos contra la administración pública y de una acción popular para proteger la moralidad pública y el patrimonio estatal, había dado cumplimiento a lo ordenado en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1063 de 1991. La actora no fue vinculada en el proceso penal que dio origen a la orden de retención de las cesantías.

    En cuanto al primer elemento de procedencia, encuentra la S. que existen otros mecanismos idóneos para solicitar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, las cuales se encuentran actualmente en depósito judicial en el Banco Agrario de Cartagena, mediante el procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, Ley 600 de2000, Artículo 64.- Artículo 64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. ¦ El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. ¦ Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares. ¦ Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. que regula la restitución de los objetos incautados dentro del proceso penal. Dado que la actora cuenta con certificaciones expedidas por los juzgados primero y tercero penales municipales de Cartagena, según las cuáles no existe proceso penal en contra de la accionante, puede solicitar ante los juzgados primero y tercero penales municipales de Cartagena, la restitución de las cesantías adeudadas a la accionante. Este mecanismo es idóneo para la protección de los derechos de la actora, ya había sido sugerido por uno de los jueces de instancia, pero no fue empleado por el abogado de la accionante.

    No existen en el proceso elementos de juicio adicionales que permitan inferir que la actora no puede acudir a dicho medio y esperar los resultados del mismo. Si bien alegó la vulneración del mínimo vital, y la existencia de un perjuicio irremediable, la actora no aportó ninguna prueba, siquiera sumaria de su afirmación. La demandante señaló en su demanda que dependía de las cesantías como único ingreso para su supervivencia. Sin embargo, no existe siquiera un indicio de que ello sea así. No se sabe cuántos eran sus ingresos mensuales, no se cuenta con elementos que permitan evaluar la urgencia del pago reclamado. En el caso concreto de la actora tampoco fue posible determinar si existía el elemento de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. No hay información sobre el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato, la retención de las cesantías y la presentación de la acción de tutela, aun cuando en relación con otros peticionarios la acción de tutela se presentó sólo dos años después del retiro del funcionario.

    Por ello, al no existir elementos que demuestren la afectación del mínimo vital ni la urgencia de la protección de los derechos por la vía de la acción de tutela, ni tampoco elementos de juicio que indiquen que la actora estaban exonerada de cumplir con una carga mínima de demostración, la S. considera que el mecanismo ordinario previsto en la Ley 600 de 2000 resulta idóneo para proteger los derechos de la actora y, por lo tanto, la tutela resulta improcedente.

    En consecuencia, la S. Tercera de Revisión denegará por improcedente el amparo solicitado y, por lo tanto, confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pero por las razones aquí señaladas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en cuanto rechazó el amparo pretendido por el abogado J.P.B. a nombre de los accionantes A. de la Candelaria Jaraba por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Mozo, L.A.T., S.B.R., B.T.T., F.S.T., L.M.B., M.E.R.R., D.Z.G.B., y M.L.A.L., por el ejercicio temerario de la acción de tutela.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en el caso de la demanda interpuesta por M.I. de Á.C., en el sentido de rechazar el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la tutela resulta improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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