Sentencia de Tutela nº 1222/05 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624133

Sentencia de Tutela nº 1222/05 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2005

Fecha25 Noviembre 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1171548
Número de sentencia1222/05

Sentencia T-1222/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carga de la prueba

Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación - por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material - el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación arbitraria

CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929-Caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida por herederos de pasajeros fallecidos en accidente aéreo internacional

El artículo 17 del Convenio de Varsovia de 1929, señala que el transportador es responsable del daño ocasionado en caso de muerte sufrida por cualquier viajero cuando el accidente que ha causado el daño se ha producido a bordo de la aeronave. En estos casos, según el artículo 24 del mismo Convenio, ''toda acción de responsabilidad'' deberá ser ejercida, ''cualquiera que sea su título'', dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Finalmente, una de las condiciones definidas por el Convenio para el ejercicio de ''toda acción de responsabilidad'' es el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 29. Según esta norma ''La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años ''. Dado que las normas citadas no distinguen entre las acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual y, por el contrario, señalan que las condiciones en ellas establecidas se aplican a todas las acciones de responsabilidad ''cualquiera sea su título'', no parece arbitrario deducir de su tenor literal que las mismas se aplican a la acción civil extracontractual iniciada contra el transportador a raíz de los daños causados por la muerte del pasajero.

Referencia: expediente T-1171548

Acción de tutela interpuesta por A.P.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Civil y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por A.P.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Trámite de Impedimento.

El expediente de la referencia fue seleccionado por la S. de Selección Número Ocho del 26 de agosto del año en curso y repartido al Magistrado M.J.C.E., quien mediante escrito del 6 de septiembre siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio.

La S. Tercera de Revisión, mediante proveído del 13 de septiembre de 2005, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado J.C.T..

Hechos y acción de tutela interpuesta

El 2 de junio de 2005, J.P.M.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.P.T., interpuso acción de tutela ante la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que este despacho vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.P.) de su representado. Fundamentó su acción en las siguientes consideraciones:

  1. El 27 de noviembre de 1983, falleció G.P.F., padre del accionante, en la ciudad de Mejorada del Campo (España), cuando se desplazaba en un avión propiedad de la aerolínea AVIANCA S.A, el cual cubría la ruta París-Madrid-Bogotá.

  2. Con ocasión del accidente, la esposa del señor P. y madre del actor, inició un proceso judicial orientado a determinar la responsabilidad civil contractual de la empresa transportadora. Dicho proceso terminó el 6 de julio de 1987 como consecuencia de la declaratoria de su perención, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

  3. El día 8 de septiembre de 1992, los hijos legítimos del causante, N. y A.P.T., iniciaron un nuevo proceso contra la misma aerolínea, esta vez en ejercicio de la acción ''Actio In Rem Verso''.

    En sentencia del 21 de septiembre de 1995, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de los accionantes. A su juicio la Actio In Rem Verso no procede cuando el actor ha dejado de acudir a las otras acciones de responsabilidad civil o cuando estas han fracasado. Previa la interposición del recurso de apelación contra la providencia en mención, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá procedió a confirmar el fallo impugnado, mediante sentencia del 12 de agosto de 1998. Esta providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El día 7 de junio de 2002, la corporación confirmó el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

  4. Con base en lo manifestado en la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2003, N. y A.P.T., iniciaron la acción civil extracontractual contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. con fundamento en el artículo 1006 del Código de Comercio según el cual: ''Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarse separada o sucesivamente''.

    Según los accionantes, la acción civil extracontractual impetrada tenía como fin obtener una indemnización por los perjuicios morales y patrimoniales causados por el fallecimiento de su padre. Dicha demanda fue admitida el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

  5. Actuando por intermedio de apoderado judicial, AVIANCA S.A. con la contestación de la demanda, propuso las excepciones previas de caducidad de la acción y falta de requisitos formales.

  6. Surtido su traslado a los demandantes y sin que estos las controvirtieran, mediante auto del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá desechó la excepción de ineptitud de la demanda y declaró fundada la excepción de caducidad de la acción, en virtud de ello, decidió dar por terminado el proceso.

    Para llegar a esta conclusión, el Juzgado estimó procedente aplicar el artículo 29 del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, incorporado al derecho interno por medio de la ley 95 de 1965. Tal disposición determina: ''la acción por responsabilidad deberá instaurarse, bajo pena de caducidad, en el plazo de dos años contados a partir de la llegada a su destino, o del día en que la aeronave debiera haber llegado o a partir de la suspensión del transporte''.

  7. El 11 de octubre de 2004, como resultado de la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto que declaró la terminación del proceso.

  8. El 2 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano A.P.T., interpuso acción de tutela ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Estima que a través de la decisión de 11 de octubre de 2004, tal despacho vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de su poderdante, al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que declaró terminado el proceso con base en la excepción de caducidad de la acción.

    En su criterio, las normas contenidas en el Convenio de Varsovia, que sirvieron de base para la adopción de la decisión mencionada, sólo pueden ser aplicables a las acciones de responsabilidad contractual del transportador aéreo, pero no a las acciones por responsabilidad civil extracontractual. Para ello, sostiene que el artículo 1 del Convenio en mención Convenio de Varsovia. Artículo 1: ''El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes aéreos''., al referirse a la remuneración por el servicio de transporte, implica la existencia de un contrato de transporte, situación que lo hace inaplicable a la acción civil extracontractual iniciada el 5 de mayo de 2003.

    En consecuencia indica que la caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual es de veinte años y no de dos como lo señala el artículo 29 del Convenio en cuestión. Así, considera que la decisión judicial impugnada constituye una vía de hecho por error sustantivo.

    Como consecuencia, solicita que el juez constitucional (1) deje sin efecto la providencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de terminación del proceso y, (2) ordene que se resuelva nuevamente el recurso que se surtió ante dicho Tribunal, en el sentido de declarar como no fundada la excepción en cuestión.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  9. La acción fue tramitada en primera instancia ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó su notificación al juez y a los magistrados que intervinieron en la actuación atacada. Adicionalmente, dispuso que el secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pusiera en conocimiento la acción interpuesta a quienes fueron partes en el trámite cuestionado, con el fin de que pudieran ejercer sus derechos.

    En el término para el traslado de la acción, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá envió las copias del expediente. Por su parte, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en memorial del 10 de junio manifestó que la providencia atacada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

  10. En sentencia del 20 de junio de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado. Para ello argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una vía de hecho, situación que no se presenta en el trámite objeto de controversia. Afirmó que la simple inconformidad con las providencias emitidas durante el trámite ordinario, no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la acción de tutela no puede instituirse como un nuevo recurso procesal.

    En este sentido, expone que la decisión controvertida ''proviene de un enfoque jurídico resultante de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es atacable y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en queja constitucional''.

  11. Con ocasión a la interposición oportuna de la apelación, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, confirmó la decisión del a quo. A juicio de esta S., el juez de tutela ''no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, máxime cuando las consideraciones fácticas y jurídicas que se hicieron en ambas instancias para concluir que la acción había caducado son razonables, lógicas y fundamentadas en disposiciones legales vigentes''.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acción de tutela contra la providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de decretar la terminación del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por el actor y su hermana contra la aerolínea AVIANCA S.A.

    A juicio de la representante del actor, dicha providencia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que aplicó a la acción civil extracontractual el término de caducidad de que trata el artículo 29 del Convenio de Varsovia -incorporado al derecho interno por la ley 95 de 1965- que sólo es aplicable, en su criterio, a la acción de responsabilidad civil contractual por accidente aéreo internacional.

  3. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que en el presente caso no existía vía de hecho judicial dado que la interpretación de las normas realizadas por la decisión judicial impugnada no era arbitraria. A su turno, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela no era procedente dado que este mecanismo de defensa judicial no opera contra decisiones judiciales.

  4. Todo lo anterior plantea a la S. dos problemas jurídicos distintos. El primero, se refiere, en general, a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. El segundo, se refiere a la procedencia de la tutela contra la decisión judicial que aplica el término de caducidad de dos años contemplado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la a la acción civil extracontractual ejercida por los herederos del pasajero fallecido en un accidente aéreo internacional. Al estudiar este asunto corresponderá a la Corte definir si la decisión judicial impugnada resulta arbitraria o si viola directa o indirectamente la Constitución.

    Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  5. Tal y como lo dispone claramente el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela pueda proceder se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales que tienden a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional tanto en decisiones de tutela como en recientes sentencias de constitucionalidad, en las cuales se han recordado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, así como el fundamento y alcance del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisión tomada en la sentencia C-543 de 1992, la Corte, en la Sentencia SU-1184 de 01, expuso:

    ''Coincide parcialmente ésta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y las S.s de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    Esta S. de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la Sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''''. Sentencia T-057/2004

    Posteriormente en la Sentencia C-590/05, dijo la Corte:

    Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ''cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (...) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. (...) ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

    Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:

    ''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' Sentencia T-453/05.

  6. Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación - por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material - el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.

  7. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela no es una instancia adicional a través de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisión adoptada. De lo que se trata es de verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela.

    Tutela contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria - vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria. Reiteración de jurisprudencia.

  8. En el presente caso la representante judicial del actor sostiene que se produjo una vía de hecho por defecto sustancial dado que el juez de la causa aplicó al respectivo proceso una norma absolutamente inaplicable que condujo a la declaratoria arbitraria de la caducidad de la acción y, en consecuencia, a la violación del derecho al debido proceso.

    En particular respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte:

    ''3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la S. se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto sustantivo''. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, Corte Constitucional, Sentencia T-189/2005 o no se encuentra vigente por haber sido derogada, Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: C.I.V.H., donde la S. reconoció que se había incurrido en una vía de hecho porque para la protección del fuero sindical se había exigido la demostración de varios requisitos previstos en una norma que había perdido su vigencia. o por haber sido declarada inexequible; Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C., en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que había sido declarado inexequible en la sentencia C-157 de 1998, MP: A.B.C.. (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: M.J.C.E., en la cual la S. reconoció que el juez laboral había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: C.I.V.H., donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto sustantivo porque la decisión cuestionada se había basado en una ''interpretación asistemática del ordenamiento jurídico'', que llevó a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la S. concluyó que la funcionaria judicial había inaplicado un conjunto de normas legales de carácter comercial, así como las que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llevó a que no se realizara una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio. Ver también las sentencias T-536 de 1994, MP: A.B.C., donde la S. reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: E.C.M., en donde se reconoció la ocurrencia de una vía de hecho por precluir la investigación sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucción hubieran actuado conforme al deber de protección de los derechos de los sujetos procesales. (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: J.A.R., en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice ''Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.'' En este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia. o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: J.C.T., en donde la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque se había declarado la preclusión de la investigación sin garantizar adecuadamente los derechos de la víctima.'' Sentencia T-453/05

  9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

    En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

  10. En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisión del juez accionado a través de la cual declaró la terminación del proceso por encontrar que se había producido la caducidad de la acción extracontractual, obedeció a su sola voluntad o capricho o si, por el contrario, la misma se funda en una interpretación posible de las normas aplicables. Para definir esta cuestión será necesario identificar si resulta arbitrario aplicar el término de caducidad establecido en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida por los herederos del pasajero fallecido en un accidente aéreo internacional. Para ello comenzará la Corte por recordar las normas cuya interpretación se discute.

  11. G.P., padre del actor, falleció el 27 de noviembre de 1983, en la localidad de Mejorada del Campo de España, como consecuencia del accidente del avión Jumbo 747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto Paris-Madrid-Bogotá. Se trató entonces de un accidente aéreo internacional. Los hijos del señor P. para el momento del accidente tenían 16 y 14 años de edad y dependían económica y moralmente de su padre.

  12. Cuando se produce el fallecimiento de un pasajero como causa de un accidente aéreo internacional los herederos pueden entablar contra la empresa trasportadora dos tipos de acciones por responsabilidad civil: la contractual, que surge por el incumplimiento del contrato de trasporte - y que se trasmite a los herederos - y, la acción extracontractual, en cabeza de quienes se vieron perjudicados con la muerte del pasajero pero que no eran parte del contrato. En suma, los herederos del pasajero que ha sufrido el accidente pueden interponer tanto la acción contractual como la extraconstractual, según si se origina o no en el incumplimiento del contrato así como en los perjuicios que pretendan hacer valer. Sin embargo, el artículo 1006 del Código de Comercio establece que los herederos de un pasajero fallecido no pueden ejercer en forma acumulada la acción contractual transmitida por el causante y la extracontractual derivada del daño que la muerte del mismo les haya generado, aunque sí les está permitido promoverlas separada o sucesivamente.

    El Estado colombiano ratificó la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional o Convenio de Varsovia de 1929, mediante la ley 95 de 1965. Según el artículo 1 del Convenio de Varsovia:

    ''Art. 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes aéreos.''

    A su turno, los artículos 17, 24 y 29, en su orden, señalan:

    Art. 17. El porteador es responsable del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque

    Art. 24. 1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino dentro de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio.

  13. En los casos previstos en el artículo 17 se aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo anterior, sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos derechos.

    Art. 29. 1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.

  14. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto.'' En este mismo sentido, el Artículo 35 del Convenio de Montreal (de 28 de mayo de 1999. Ley 701 de 2001) establece: ''Plazo para las acciones: 1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. (...)''

  15. En criterio del Tribunal accionado, las normas que acaban de ser transcritas regulan lo relacionado con la caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual iniciada contra la empresa trasportadora por la muerte del pasajero, pues las mismas no limitan su alcance a la acción contractual. A su juicio, esta tesis se deriva de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 7 de junio de 2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: S.F.T. Bueno Bogotá, D.C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 7360 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y N.P.T. contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ''AVIANCA''., la cual transcribe in extenso la decisión impugnada.

    En resumen, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Tribunal, considera admisible la interpretación según la cual el término de caducidad de que trata el artículo 29 trascrito es aplicable a la acción por responsabilidad civil extracontractual. En efecto, luego de señalar que carece de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa ha perdido cualquiera de las otras acciones de responsabilidad civil, la Corte Suprema consideró que en el caso que entonces estudiaba la acción in rem verso no era procedente dado que se había producido la caducidad de las acciones contractual y extracontractual. Para llegar a esta conclusión la Corte Suprema consideró razonable la interpretación según la cual es aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual por muerte en accidente de transporte aéreo internacional, el término de caducidad del artículo 29 del Convenio de Varsovia. En esa oportunidad dijo la Corte:

    ''Situada la Corte, como le corresponde, únicamente en la perspectiva que propone el recurrente, según la cual el Convenio de Varsovia consagra una caducidad corta de las acciones de responsabilidad ''bien de naturaleza contractual o extracontractual'', resulta preciso concluir lo siguiente: a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1874 del Código de Comercio, el contrato de transporte internacional aéreo se regula por lo dispuesto en Convenio de Varsovia establecido para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional, el cual fue aprobado por la ley 95 de 1965, en virtud del cual los demandantes tenían el derecho de proponer las acciones de responsabilidad civil de cualquier índole, las cuales están sometidas a un término de caducidad de dos años fijado por el artículo 29 del citado Convenio, contados ''a partir de la llegada a su destino, o del día en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la suspensión del transporte''. b) Que en aplicación de lo anterior, los demandantes iniciaron oportunamente un proceso de responsabilidad civil contractual contra Avianca S.A., el cual se frustró por causa del decreto de perención (...) de allí que en la especie del presente proceso no ostenten legitimación en la causa para invocar la acción in rem verso, en la medida en que siendo ésta subsidiaria no procede por el simple hecho de que fracase otra vía instituida para el efecto y escogida precisamente por los demandantes.''

    Con fundamento es estos considerandos el Tribunal profirió el auto de 11 de octubre de 2004 que fue impugnado mediante la acción de tutela objeto de la presente decisión.

  16. En criterio de la apoderada del actor el auto de 11 de octubre de 2004 constituye una vía de hecho judicial, pues en su criterio los artículos 1 y 3 del Convenio de Varsovia limitan su aplicación a las relaciones contractuales. Considera que las relaciones extracontractuales - y la responsabilidad consecuente - están regidas por las normas ordinarias. En particular, señala que a la acción extracontractual por muerte del pasajero se debe aplicar el término de caducidad de 20 años (actualmente sustituido por un término de 10 años) y no el de dos años de que trata el artículo 29 tantas veces mencionado.

  17. En virtud de lo anterior se pregunta la Corte Constitucional si puede considerarse como arbitraria la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional.

    No sobra recordar que la cuestión que debe resolver el juez constitucional no reside en determinar si la interpretación realizada por los jueces de instancia es las mas correcta, la mas adecuada o la mejor a la luz del derecho civil o comercial, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera así el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez civil disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces civiles u ordinarios autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales. Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7.

    No sobra recordar que la arbitrariedad de una interpretación surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún método razonable de interpretación jurídica. Se trata, como ya se ha mencionado, de una interpretación que tiene como único fundamento la mera voluntad o capricho del juzgador. Procede la Corte a determinar si ese es el caso del auto impugnado.

  18. Tal y como lo señala la apoderada del actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Convenio de Varsovia podría afirmarse que las disposiciones de este último son aplicables exclusivamente al contrato de transporte aéreo internacional. Sin embargo esta es solo una de las interpretaciones posibles de las normas antes trascritas. De hecho, esta interpretación parece incluso ser minoritaria en el conjunto de la jurisprudencia y la doctrina vigente.

    En efecto, tal y como entra a explicarse, en la actualidad existe una doctrina mayoritaria, también plausible, según la cual una interpretación tanto literal como sistemática conduce a señalar que los artículos 17, 24 y 29 del Convenio de Varsovia son aplicables a toda acción de responsabilidad civil por muerte del pasajero durante la ejecución del trayecto aéreo internacional. Como se verá adelante, esta interpretación no parece irrazonable, arbitraria o caprichosa.

    Según el artículo 17 el transportador es responsable del daño ocasionado en caso de muerte sufrida por cualquier viajero cuando el accidente que ha causado el daño se ha producido a bordo de la aeronave. En estos casos, según el artículo 24 del mismo Convenio, ''toda acción de responsabilidad'' deberá ser ejercida, ''cualquiera que sea su título'', dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Finalmente, una de las condiciones definidas por el Convenio para el ejercicio de ''toda acción de responsabilidad'' es el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 29. Según esta norma ''La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años (...).''.

    Dado que las normas citadas no distinguen entre las acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual y, por el contrario, señalan que las condiciones en ellas establecidas se aplican a todas las acciones de responsabilidad ''cualquiera sea su título'', no parece arbitrario deducir de su tenor literal que las mismas se aplican a la acción civil extracontractual iniciada contra el transportador a raíz de los daños causados por la muerte del pasajero.

    Adicionalmente, una interpretación como la que ha sido propuesta no sería contradictoria con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, pues del texto de esta norma podría deducirse que las disposiciones que establece el Convenio se aplican a toda relación que surja de un transporte internacional de personas, equipajes o mercancías cuando quiera que este sea remunerado o cuando siendo gratuito es efectuado por una empresa de trasporte aéreo. La condición de la remuneración sería aplicable entonces para caracterizar el tipo de trasporte de que trata el convenio - en una de sus hipótesis - pero para caracterizar el tipo de responsabilidad surgida de dicho transporte. En otras palabras, lo dispuesto en el artículo 1 no permite de manera categórica afirmar que las normas que lo integran no se aplican a la hora de definir la responsabilidad civil extracontractual que pueda surgir como resultado del daño ocurrido en transporte aéreo internacional efectuado contra remuneración en aeronave.

    Finalmente, dado que los artículos 17, 24 y 29 del Convenio de Varsovia hacen parte del derecho interno - Ley 95 de 1965 - y que son norma especial en materia de responsabilidad civil por transporte aéreo internacional, las mismas regularían lo relativo a las acciones civiles, cualquiera sea el título en el cual se ejerzan, surgidas por muerte del pasajero.

    La argumentación precedente muestra que la interpretación en virtud de la cual las normas del Convenio de Varsovia son aplicables a la hora de regular la acción civil extracontractual por muerte del pasajero es una interpretación admisible de tales disposiciones.

  19. En el caso presente el Tribunal, en la decisión impugnada, recurriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, termina aplicando el término de caducidad de que trata el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual. Tal aplicación, como quedó visto, puede fácilmente derivarse del tenor literal de los artículos 17, 24 y 29 del citado Convenio, pues estos no sólo no diferencian, para efectos de su aplicación, el tipo de acción de que se trate (contractual o extracontractual), sino que establecen que su contenido se aplica a cualquier acción de responsabilidad civil .

    Según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la aplicación del artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero de una aeronave que cumple un trayecto internacional en los términos del artículo 1 del mismo Convenio, no es arbitraria o caprichosa. Como se demostró dicha interpretación constituye una opción hermenéutica razonable que se desprende del tenor literal y de la interpretación sistemática de los artículos 17, 24 y 29 transcritos. Adicionalmente esta interpretación consulta elementos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxima corporación de la Jurisdicción ordinaria. Se trata entonces de un ejercicio hermenéutico guiado por un criterio auxiliar constitucionalmente legítimo. En este sentido, el Tribunal accionado no se apartó de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, según el cual, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

    Por las razones que han sido expuestas la Corte Constitucional procederá a confirmar las sentencias de tutela objeto de revisión, pues en el caso presente no se encontró demostrada la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo ni se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de las partes.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2005, proferida dentro de la presente acción de tutela.

Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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