Sentencia de Tutela nº 923/06 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625712

Sentencia de Tutela nº 923/06 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1405352

Sentencia T-923/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos

TEMERIDAD-Requisitos de configuración

JUEZ DE TUTELA-Al analizar requisitos de configuración de temeridad deberá en todo caso presumir buena fe de peticionario

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de actor/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Segunda tutela está motivada por condiciones de habitabilidad de casa que cónyuges ocupan conjuntamente

En principio, cuando se presentan dos acciones de tutela por dos cónyuges, motivadas por las condiciones de habitabilidad de la casa que habitan conjuntamente, sin que exista un principio de razón suficiente que permita distinguir los dos casos - por ejemplo, que uno de los cónyuges sufra de alguna lesión que haga más gravosa la presunta afectación o que comprometa derechos fundamentales distintos a los de su cónyuge - se presenta, para los efectos de valorar la procedencia de la segunda acción presentada, identidad en el actor. En efecto, si bien es cierto que se trata de personas distintas, también lo es que conforman una comunidad de vida y que alegan la afectación de los mismos derechos en razón de hechos idénticos y con similares pretensiones. Cosa distinta sucede sin embargo cuando en la segunda acción se alegan hechos o derechos no alegados en la primera. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que no existe temeridad cuando una segunda acción sólo coincide parcialmente con la primera pues el nuevo accionante alega nuevos hechos o derechos distintos que no pudieron ser valorados por el juez constitucional que resolvió la primera controversia constitucional planteada.

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Grave amenaza por inadecuada conexión de redes de gas y electricidad

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-1405352

Acción de tutela instaurada por V.M.A.G. contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Banco AV Villas y Constructora Durico.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2006 y 27 de Junio de 2006 respectivamente dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por V.M.A.G. contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Banco AV Villas y Constructora Durico.

I. ANTECEDENTES

LA ACCIÓN INTERPUESTA

El accionante solicita mediante tutela protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, con base en los siguientes hechos:

  1. El diez y ocho (18) de Octubre de 2000 la esposa del actor, I.R., adquirió mediante compraventa celebrada con el Banco AV villas el apartamento 402 del edificio D.C. en la ciudad de Cúcuta. Comenta el accionante que al poco tiempo el apartamento empezó a presentar olores nauseabundos.

  2. El primero (1) de Agosto de 2001 la señora I.R. entabló acción redhibitoria - proceso ordinario - en contra de AV VILLAS ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Cúcuta solicitando el saneamiento de los vicios ocultos y la rebaja del precio por no coincidir el área real del bien con la establecida en el contrato. Dentro del trámite del proceso ordinario la parte demandada presentó la excepción de prescripción de la acción redhibitoria (art. 938 Código de Comercio) por considerar que la legislación aplicable al caso era la legislación comercial, toda vez que AV VILLAS desarrolla actividades de carácter mercantil. Adicionalmente alegó que los vicios que presenta el inmueble no representan ninguna gravedad que sustente la acción. El J. consideró probada la excepción, negó las pretensiones de la parte demandante y condenó en costas.

  3. La parte vencida - la esposa del actor - presentó recurso de apelación. Adujo que la legislación aplicable al litigio era la legislación civil, pues en el contrato de promesa de compraventa se estipuló que dicho negocio se regiría por la legislación ordinaria. Por ello afirma que la acción no ha prescrito. Adicionalmente, indica que el contrato de compraventa al hacer alusión a los vicios redhibitorios, se remite a los artículos 1916 y siguientes del Código Civil.

  4. El 24 de Agosto de 2005 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta profirió Sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual confirmó el fallo del J. Civil Municipal. Para ello reitera la tesis del J. de Primera Instancia respecto de la aplicación de la legislación comercial al caso y no la civil por la actividad que realiza la parte demandada.

  5. El 15 de Noviembre de 2005, la esposa del accionante, I.R. presentó acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta en contra del Juzgado 2 civil del Circuito de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. A su juicio existe en el presente caso una vía de hecho por la falta de aplicación de la ley sustancial adecuada. Según ella las normas aplicables son las normas del Código Civil (art. 1916 s.s.) que regulan la prescripción de la acción redhibitoria y la establecen en 18 meses.

  6. El Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta negó por improcedente la acción de Tutela. Sostuvo la Sala del Tribunal que no existe vía de hecho toda vez que los Jueces que fallaron la acción civil acertaron en sus decisiones.

  7. La señora I.R. impugnó la decisión de Primera Instancia. En su criterio el fallo del Tribunal es desacertado e injusto.

  8. El 10 de Febrero de 2006 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil profirió sentencia por medio de la cual confirmó el fallo de Tutela de primera instancia. A su juicio no puede mediante acción de tutela el J. Constitucional reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se reconoce constitucionalmente a los jueces colombianos. De otro lado se acoge la Corte a lo resuelto por el Tribunal teniendo en cuenta que no se vislumbra un actuar caprichoso de los Jueces que resolvieron la acción civil. Por el contrario, las decisiones proferidas son ajustadas a derecho y respetan las normas establecidas.

  9. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión.

  10. El 5 de Diciembre de 2005 - antes de que fuera fallada la segunda instancia del proceso de tutela descrito en los numerales anteriores - el señor V.M.A. interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta en contra de Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Banco AV Villas y Constructora Durico. En su criterio, las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados (numerales 2 y 4 anteriores), así como las actuaciones de las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida, la salud y la integridad física, ya que el bien inmueble que adquirió su esposa y en el cual él habita no se encuentra en condiciones que permitan su uso para vivienda.

    Afirma el actor que la imposibilidad de habitar el inmueble se produce por varias razones: i) se presentan olores nauseabundos producidos por la falta de reventilación de los baños, ii) se construyeron las instalaciones de las redes del gas junto a las conexiones eléctricas dentro de los mismos ductos, lo cual puede producir una explosión representando un grave riesgo para los habitantes del inmueble Inspección técnica realizada por Norgas S.A. Folio 93 - 94. Cuaderno 3 , y iii) el ascensor del edificio presenta serios problemas técnicos que no permiten su uso adecuado. Todo lo anterior, a criterio del tutelante es responsabilidad de AV Villas y de la Constructora Durico.

    1l. El Banco AV Villas dio respuesta a la acción. En primer lugar expone que no es dable al Tribunal pronunciar decisión de fondo, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite de Segunda Instancia una acción de tutela por los mismos hechos y sin ninguna circunstancia adicional que justifique la interposición de la nueva acción. Por lo tanto entiende que la presente tutela puede considerarse temeraria en los términos del art. 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Por otro lado sostiene que la acción es improcedente toda vez que el actor está utilizando la tutela como un mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

    Finalmente aclara que la entidad bancaria obró de buena fe en la negociación y desconocía la existencia de los vicios que presentaba el inmueble objeto del contrato.

  11. La Constructora DURICO no pudo ser notificada de la acción toda vez que su domicilio es desconocido.

    Decisión de primera instancia

  12. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia proferida el 21 de Abril de 2006 desestimó las pretensiones del accionante. A su juicio la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que no existen fundamentos probatorios ni legales que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además sostiene que el escrito de tutela presentado no es claro en señalar contra quien se dirige la acción ni cuales son los hechos en que se funda.

    En cuanto a los hechos relacionados con las irregularidades que se presentan en las conexiones eléctricas y los conductos del gas (lo cual prueba el accionante con un peritaje realizado el 12 de Noviembre de 2005 por Norgas ESP), consideró el Tribunal que debe el actor acudir a las empresas encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios para que hagan lo correspondiente, ya que no corresponde al Juzgado ni a la Entidad Bancaria reparar dichas irregularidades.

    Decisión de segunda instancia

  13. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de Junio de 2006 profirió sentencia de Segunda Instancia mediante la cual confirmó el fallo del Tribunal. Señaló la Corte que no puede accederse a lo pretendido por el actor teniendo en cuenta que lo solicitado desborda la órbita de la acción de tutela ya que busca la solución de dificultades presentadas en un bien inmueble para lo cual el medio idóneo es la Jurisdicción Ordinaria. Además considera que no existe legitimación por pasiva en cabeza de AV VILLAS por no adecuarse a ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991. Por ultimo afirma que el accionante no está legitimado para cuestionar los fallos emitidos dentro de la acción civil por no haber sido parte en dicho proceso. Finalmente indica que los hechos alegados por el actor ya fueron materia de análisis por la misma Corporación en fallo del 10 de Febrero de 2006.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. En virtud de los hechos planteados, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la acción de tutela estudiada es efectivamente una acción temeraria. Para ello es necesario identificar si la acción de tutela interpuesta por la señora I.R. se funda en los mismos hechos que los que dieron origen a la acción de tutela acá estudiada e interpuesta por su cónyuge. Si así fuera, la Corte tendría que definir si es temeraria una acción de tutela interpuesta por el cónyuge de quien ha interpuesto una acción previa por los mismos hechos. Sin embargo, si la acción de tutela estudiada se fundara en hechos o derechos distintos que no hubieren sido motivo de controversia en el juicio constitucional previo, la Corte deberá definir si se dan los presupuestos procesales de procedibilidad de la presente acción.

    Procede entonces la Sala a estudiar la primera cuestión planteada.

    Estudio de la eventual temeridad de la acción presentada: los hechos de la primera acción de tutela presentada por la señora I.R., cónyuge del actor, el día 15 de noviembre de 2005.

  3. La señora I.R. compró a AV Villas un apartamento ubicado en el edificio D.C. de la ciudad de Cúcuta. Después de un tiempo de la entrega la señora R. descubrió que existían una serie de vicios en el bien adquirido uno de los cuales era que el apartamento empezó a presentar olores nauseabundos. Por esta razón la señora instauró demanda civil - acción redhibitoria- en contra de AV Villas ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Cúcuta. El apoderado de la parte demandada excepcionó prescripción de la acción teniendo en cuenta que la legislación aplicable era la comercial por la naturaleza de las actividades que realiza su representada. El J. de Instancia declaró probada la excepción y denegó las pretensiones. La parte vencida apeló la decisión. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta en fallo de Segunda Instancia confirmó la decisión del a-quo.

    La señora I.R. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Afirma estar ante la presencia de una vía de hecho por la no aplicación de la ley sustancial adecuada.

    El Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil declaró la improcedencia de la tutela. Sostuvo la Sala que las decisiones tomadas por los jueces dentro de la acción civil son ajustadas a derecho y no se vislumbra en el caso la existencia de un vía de hecho. Inconforme con el fallo la actora apeló la decisión. La Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de Primera Instancia. Adujo la Corte que no puede el J. Constitucional entrar a discutir decisiones judiciales pues se estaría atentando contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. Sostuvo además que no se observa en los fallos demandados un actuar caprichoso de los jueces, ya que las decisiones se ajustan a derecho.

    Hechos que dieron lugar a la segunda acción de tutela presentada, objeto de la presente decisión

  4. El día 5 de diciembre de 2005 el señor V.M.A. interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideraba lesionados por las condiciones de habitabilidad de su apartamento. En su escrito de tutela hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta por su cónyuge. Afirma que el inmueble objeto de la compra a AV Villas presenta una serie de vicios que hacen imposible su habitabilidad, como la existencia de olores nauseabundos por la inadecuada ventilación de los baños. Sin embargo, además de los hechos que fueron presentados en la demanda civil y posteriormente en la acción de tutela presentada por su esposa, el actor afirma que en el edificio existen instalaciones de gas que presentan serias irregularidades técnicas, ya que se encuentran construidas junto a las conexiones eléctricas dentro de un ducto cerrado lo cual representa un grave peligro para la vida e integridad física de su núcleo familiar.

    La temeridad en la acción de tutela. Requisitos para configuración de la temeridad. Presunción de buena fe.

  5. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se presenta una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.''

  6. La Corte a través de su jurisprudencia ha establecido los requisitos para la configuración de la temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente. Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 la Corte reconoció la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones que la actora reclamaba. por lo tanto, desestimó, en virtud de la buena fe que se presume respecto del accionante, la existencia de una acción temeraria ya que existían otras pretensiones que no habían sido alegadas con anterioridad.

    Se debe tener en cuenta además, que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante. Sentencia T- 568/2006

  7. La Corte debe determinar si la acción interpuesta por el señor V.M.A. resulta en realidad una acción temeraria que debe, por este hecho ser desestimada por el juez constitucional.

  8. En principio, cuando se presentan dos acciones de tutela por dos cónyuges, motivadas por las condiciones de habitabilidad de la casa que habitan conjuntamente, sin que exista un principio de razón suficiente que permita distinguir los dos casos - por ejemplo, que uno de los cónyuges sufra de alguna lesión que haga más gravosa la presunta afectación o que comprometa derechos fundamentales distintos a los de su cónyuge - se presenta, para los efectos de valorar la procedencia de la segunda acción presentada, identidad en el actor. En efecto, si bien es cierto que se trata de personas distintas, también lo es que conforman una comunidad de vida y que alegan la afectación de los mismos derechos en razón de hechos idénticos y con similares pretensiones. En este caso debe entenderse que el problema jurídico planteado en la segunda acción ya fue resuelto en la primera de ellas y por consiguiente no sería razonable ni ajustado a los principios que rigen la función judicial, admitir para estudio de fondo la segunda acción presentada.

    Cosa distinta sucede sin embargo cuando en la segunda acción se alegan hechos o derechos no alegados en la primera. Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que no existe temeridad cuando una segunda acción sólo coincide parcialmente con la primera pues el nuevo accionante alega nuevos hechos o derechos distintos que no pudieron ser valorados por el juez constitucional que resolvió la primera controversia constitucional planteada. En los fundamentos que siguen de esta providencia la Sala estudiará si esta segunda acción se encuentra en la hipótesis descrita.

  9. En el presente caso existe identidad parcial en los hechos y derechos alegados en las dos acciones de tutela presentadas. En efecto, de una parte es cierto que las causas que llevaron a los actores a acudir a los jueces son las mismas, es decir la existencia de situaciones generadas por las condiciones de habitabilidad de la vivienda que afectan el goce y disfrute de derechos por parte del grupo familiar. Adicionalmente, al agotarse el primer proceso de tutela se entendió agotada la vía judicial para controvertir hechos como los malos olores que al parecer existen en la vivienda y la presunta vulneración del debido proceso en los procesos ordinarios adelantados.

    Sin embargo, en la segunda acción de tutela surgieron hechos que amenazan nuevos derechos fundamentales y que no habían sido alegados ni conocidos por ninguno de los jueces - ordinarios o constitucionales - que intervinieron en los procesos iniciados por la cónyuge del actor. Se trata de la existencia de unas instalaciones de gas las cuales fueron construidas dentro de los mismos ductos en los que se encuentran las conexiones eléctricas del edificio del cual hace parte el inmueble en el que habitan el accionante y su cónyuge.

  10. Según las pruebas que obran en el expediente Folios 93,94 Cuaderno 3 realmente parece existir una grave amenaza para la vida e integridad de las personas que habitan el inmueble, teniendo en cuenta que las irregularidades técnicas que se presentan con las redes del gas y las conexiones eléctricas pueden ocasionar una explosión. Esto naturalmente representa un riesgo inminente tanto para el accionante y su núcleo familiar como para todos los residentes en el edificio Carolina de Cúcuta.

  11. Dada la existencia de un hecho nuevo, en este tipo de casos el juez debe desestimar la temeridad de la acción pero debe abstenerse de estudiar, nuevamente, los problemas resueltos por los jueces anteriores. En esta medida, el único hecho nuevo que no ha sido objeto de controversia judicial y respecto del cual podría pronunciarse el juez constitucional es la existencia de la inadecuada conexión de las redes de gas y electricidad, pues este hecho no ha sido previamente alegado ni estudiado y el mismo amenaza la seguridad, la integridad y la vida de los habitantes del inmueble. Sin embargo, como entra a estudiarse, la acción de tutela sólo podría proceder si no existiere otro mecanismo de defensa de los derechos amenazados o si fuera urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Entra la Sala a estudiar esta cuestión.

    Procedencia de la acción de tutela. Existencia de otro medio de defensa judicial y tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.

  12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

  13. Los jueces de Instancia declararon improcedente la acción de tutela por considerar que en el presente caso existen otros mecanismos tanto judiciales como administrativos a los cuales puede acudir el accionante para solicitar la protección de sus derechos. En su criterio no es la tutela el medio idóneo para exigir la resolución de conflictos relacionados con la compraventa de un bien inmueble, pues se trata de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que incluso en el presente caso ya habían sido resueltos. Adicionalmente, consideran que existen mecanismos administrativos que pueden ser utilizados para evitar la amenaza de los hechos nuevos, especialmente, de la instalación irregular de las conexiones de gas y eléctrica.

  14. Comparte la Corte parcialmente el argumento de los jueces de instancia. Si bien es cierto que existen otros mecanismos de defensa de los derechos amenazados también lo es que la acción de tutela es procedente cuando se requiere una medida urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental. No basta entonces con indagar si existe otro medio de defensa. Adicionalmente el juez debe verificar si el otro medio es eficaz e idóneo para proteger el derecho conculcado o amenazado.

  15. En el presente caso, para proteger los derechos de los habitantes del inmueble contra un accidente por la inadecuada conexión de las redes de servicios públicos, puede interponerse la acción popular. De otro lado, la existencia de procedimientos administrativos que pueden conjurar el riesgo, desvirtúan en principio, la procedencia de la tutela. Resta identificar si estamos ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

  16. En el expediente se encuentra demostrado que en el edificio en el cual habita el actor existe una instalación inadecuada de redes de electricidad y de gas que se han convertido en un peligro para los derechos de sus habitantes. El actor ha acudido insistentemente a distintas entidades y sin embargo ninguna ha adoptado las medidas necesarias para evitar el posible accidente y hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.

    La Superintendencia de Servicios Públicos fue enterada de la situación a través de una comunicación enviada por el señor V.M.A. el 23 de Enero de 2006, a la cual anexo el resultado de la inspección realizada por la empresa Norgas S.A. Sin embargo, la entidad de vigilancia y control se limitó a emitir un comunicado mediante el cual sugiere que debe realizarse la suspensión del suministro de gas y solicita al quejoso una información adicional. Esta información nunca le fue remitida y por tal razón suspendió la investigación.

    Por su parte la Procuraduría Provincial de Cúcuta fue informada de la situación mediante un escrito del día 27 de Enero de 2006 Folio 63 cuaderno 3 expediente de tutela . A esta entidad se le solicito realizar una investigación respecto de las irregularidades que se presentaron en la concesión de la licencia de construcción del Edificio D.C. de la cuidad de Cúcuta así como en la vigilancia administrativa de la constructora. Sin embargo, según los documentos que reposan en el expediente, la entidad no se pronunció al respecto.

    La única entidad que actuó de manera eficiente ante las múltiples quejas del actor fue la Personería Municipal de Cúcuta. En primer lugar, fue diligente en el estudio del caso y le informó sobre sus derechos y sobre las acciones legales y los procedimientos que podía seguir para solucionar su problema. Además, practicó una visita al inmueble, constituyó una prueba fundamental sobre la violación de los derechos del actor y le manifestó estar en la completa disposición de colaborarle en los trámites que decidiera realizar.

  17. En virtud de lo anterior, parece claro que aún subsiste la amenaza de accidente en el inmueble del actor por la inadecuada conexión de las redes de servicios públicos. Sin embargo, esta amenaza debe ser conjurada a través de las autoridades Administrativas que se encuentran en capacidad de desplazarse al lugar, conocer en detalle la situación y adoptar la decisión que de mejor manera logre armonizar los derechos del actor y de su núcleo familiar.

    Por esta razón, la Corte ordenará enviar copia del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que en el menor tiempo posible y en todo caso en un plazo no superior a 15 días hábiles adopte todas las medidas que resulten necesarias para conjurar la amenaza de accidente de que dan cuenta las pruebas aportadas al expediente, y adelante las investigaciones del caso.

    Adicionalmente, la Corte ordenara compulsar copias del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la República para que investiguen las posibles irregularidades que tuvieron lugar con la aprobación de la licencia y la construcción del edificio ''D.C.'' en la ciudad de Cúcuta.

    Finalmente se ordenará compulsar copias de esta sentencia a la Personería Municipal de Cúcuta para que asista al actor y a los propietarios de los inmuebles ubicados en el edificio ''D.C.'' de la ciudad de Cúcuta en la defensa judicial de sus derechos a que hubiere lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por V.M.A.G.. En consecuencia, conceder parcialmente, la acción interpuesta y tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física del actor amenazados por la inadecuada conexión de los ductos del gas y las líneas eléctricas del edificio D.C. de Cúcuta.

Segundo: - ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos que dentro del término máximo de 15 días adopte las medidas necesarias para conjurar la amenaza presentada por la inadecuada instalación de redes eléctricas y ductos de gas de que trata la presente providencia, y para que adelante las investigaciones a que den lugar los hechos mencionados.

Tercero: - SE ORDENA compulsar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten investigaciones sobre las posibles irregularidades presentadas con la licencia y construcción del edificio D.C. de Cúcuta.

Cuarto: - SE ORDENA compulsar copias de la sentencia a la Personería Municipal de Cúcuta para que adelante las gestiones de asistencia requeridas por el actor para la defensa judicial de sus derechos.

Quinto: - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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