Sentencia de Tutela nº 957/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625749

Sentencia de Tutela nº 957/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006

Fecha17 Noviembre 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1393709
Número de sentencia957/06

Sentencia T-957/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta

La autonomía conferida a los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al J. al momento de decidir los casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el J. natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el J. constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para exigir su respeto.

VIA DE HECHO JUDICIAL-No sólo se configura por desviación voluntaria de preceptos legales y constitucionales

No sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una ''vía de hecho''. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.

DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Personas ausentes/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Imposibilita defensa material

Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Implica que irregularidades hayan condicionado en forma decisiva parte resolutiva de sentencia

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo esencial

La Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos: i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal; ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Presunta vulneración implica estudio de caso concreto

VIA DE HECHO POR DECLARACION DE REO AUSENTE EN PROCESO PENAL-No configuración

TESTIMONIO-Características

i) Responsivo, en la medida en que todas las cuestiones que en él se abordan reciben una respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las afirmaciones que lo integran son puntuales, fieles y cabales en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito; y iii) completo, en la medida en que no hace omisión de ningún detalle relevante para el esclarecimiento de la verdad, por lo que están dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria.

LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENAL-Aplicación/TESTIMONIO-Valoración cualitativa

En el área penal, rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (ley 600 de 2000, artículo 237). Así las cosas, la apreciación de la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal que uno solo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, a partir de lo cual se concluye que la valoración de este tipo de pruebas no puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las características analizadas

DEFENSOR DE OFICIO-Declaratoria de persona declarada ausente exige mayor dedicación y esfuerzo profesional

Cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría del caso para la defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con su versión de los hechos para encauzar la defensa. No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo materialmente posible.

Referencia: expediente T-1393709

Acción de tutela instaurada por F.H.C. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la sala penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión única de instancia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor F.H.C. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día seis (6) de junio de dos mil seis (2006), el señor F.H.C. solicita, a través de su apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    En febrero 7 de 2003, el señor C. fue retenido por agentes de la Policía Nacional quienes, al consultar sus antecedentes judiciales, encontraron que era solicitado por el juzgado diecisiete (17) penal del circuito de Cali (en adelante, el juzgado) como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo dejado a disposición de aquel en febrero 10 de ese año.

    Posteriormente, el accionante fue remitido por el juzgado demandado, al juzgado primero (1º) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, quien libró la correspondiente boleta de encarcelación al director de la cárcel de Villahermosa, según oficio número 521, informándole que éste había sido condenado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, mediante sentencia número 80 de noviembre 26 de 1996, como responsable del delito de homicidio agravado del señor C.A.D. en concurso con el delito de porte ilegal de armas.

    Al respecto, manifiesta el peticionario, que hasta ese momento no había tenido conocimiento del proceso penal dentro del cual se dictó la mencionada providencia, destacando que una vez tuvo acceso al expediente respectivo quedó desconcertado, en concreto, por tres aspectos relevantes que constan en el mismo y que, a su juicio, configuran sendas vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica; estas son:

    i) Su declaración como persona ausente, por parte de la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali (en adelante, la fiscalía seccional) sin haber recibido citación alguna en su lugar de residencia ni en el de sus familiares o allegados para presentarse ante aquella como sindicado de la comisión de los delitos que se investigaban, aún cuando el declarante único dentro del proceso, el señor C.B.R., era su cuñado y, por ende, conocía su lugar de habitación.

    ii) La ausencia de elementos probatorios suficientes para establecer, sin lugar a dudas, su responsabilidad penal en el juicio punitivo adelantado en su contra, siendo condenado con base exclusivamente en el testimonio de oídas rendido por el señor B..

    iii) La inactividad procesal de su defensor de oficio, el señor L.E.J.S., que se limitó a realizar una representación formal de sus intereses litigiosos, sin ejercer una defensa material de éstos a través de los mecanismos previstos en la ley criminal adjetiva para tal fin, absteniéndose así de solicitar pruebas, nulidades y de impugnar las decisiones que los contravenían.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    El señor C., dentro de la presente acción de tutela, exhorta al juez constitucional para que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y la libertad personal, ordenando a las autoridades demandadas declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado del señor C.A.D. y porte ilegal de armas.

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de junio doce (12) de dos mil seis (2006) la sala penal del Tribunal Superior de Cali admite la acción de tutela formulada por el señor F.H.C. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, ordenando su traslado a las autoridades judiciales para efectos de garantizar su derecho de defensa.

    3.2 Surtido el trámite descrito, la señora T.A.P.V., en su calidad de fiscal seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, solicitó al juez de tutela denegar el amparo deprecado por cuanto en la etapa de instrucción del proceso penal bajo análisis se respetaron los postulados constitucionales y legales pertinentes, garantizando en todo momento el derecho de defensa del sindicado, quien contó con la representación de un abogado defensor de oficio, en su condición de persona ausente. Asimismo, agrega que el accionante resultó acusado y finalmente condenado con base en diversos elementos probatorios recogidos en el curso de la investigación realizada, en particular, los informes de inteligencia elaborados por la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en la escena del crimen, así como la declaración de un testigo de oídas que ratificó las conclusiones contenidas en tales documentos, en el sentido de señalar inequívocamente que el señor H. mató al señor D. con un arma de fuego sin salvoconducto, luego de lo cual emprendió la huída sin que fuera posible establecer su paradero con posterioridad.

    3.3. Por su parte, el señor G.V.H., en su calidad de secretario del juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali, allegó oficio de junio trece (13) de dos mil seis (2006) aclarando que el despacho judicial que conoció de la causa penal en controversia corresponde en la actualidad al juzgado diecisiete (17) penal del circuito de Cali, al cual le remite el oficio de traslado respectivo junto con sus anexos para que ejerza su derecho de contradicción dentro de la presente acción de tutela.

    3.4. De esta manera, el señor M.M.S., en su calidad de juez diecisiete (17) penal del circuito de Cali, envió a la sala penal del tribunal superior de Cali el expediente respectivo, archivado en su despacho bajo el número de radicación 1996-00285-00, para permitirle constatar la constitucionalidad y la legalidad de la actuación judicial emprendida en la etapa de juicio del proceso criminal en cuestión.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Apartes del expediente del proceso penal radicado bajo el Nº 1996-00285-00 del juzgado (folios 13-45)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Mediante sentencia única de instancia de fecha junio veintitrés (23) de dos mil seis (2006), la sala penal del Tribunal Superior de Cali niega, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor H. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, luego de considerar que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario y, en modo alguno, constituye una instancia adicional de los procesos ordinarios adelantados conforme con los lineamientos del debido proceso de ley, como es el caso de la causa penal bajo estudio.

Como sustento de su tesis, el tribunal de instancia expuso los siguientes argumentos principales:

i) No siendo posible hacer comparecer al peticionario para escucharlo en diligencia de indagatoria, se procedió a emplazarlo por edicto y al no presentarse en la fiscalía en que era requerido, la misma procedió a declararlo persona ausente conforme con la ley procesal penal vigente, a través de providencia interlocutoria de octubre 13 de 2005, en la cual se le designó como defensor de oficio al señor J., en aras de garantizarle su derecho de defensa.

ii) En el expediente reposan pruebas que, valoradas en su conjunto, no dejan duda respecto de la responsabilidad penal del accionante en los hechos delictivos investigados. Así, en un primer plano, se encuentran el acta de levantamiento del cadáver y el informe del homicidio de la policía metropolitana de Medellín (SIJIN), en los que se consignan las declaraciones de los testigos de los hechos, quienes coinciden en señalar como agresor al señor H.. A su vez, existe la declaración rendida dentro del proceso penal en cuestión por el señor C.B.R., cuñado y compañero de aquel, en la que ratificó, bajo la gravedad de juramento, la versión de los hechos que entregó en la escena del crimen en el sentido ya señalado. Finalmente, está el indicio grave en contra del procesado que se funda en que, inmediatamente consumado el homicidio, emprendió su huída con destino desconocido sin regresar jamás, a pesar de que hasta entonces era un asiduo visitante del sitio del insuceso por tratarse justamente de la casa donde residía su novia.

iii) El testimonio del señor C.R. es completo y adquiere especial relevancia en la medida en que, si bien admite no haber presenciado de manera directa los hechos, se encontraba en la casa frente a la cual se desarrollaron éstos y dio persecución inmediata al homicida por unas cuadras, siendo su padre (y suegro de aquel), el señor J.C.B., quien luego de haber contemplado a plenitud lo sucedido, se lo narró en detalle.

iv) Si bien es cierto que, en estas circunstancias, el testimonio del señor J.C.B. resultaba de significativa importancia para la investigación, la no recepción del mismo no es atribuible a la fiscalía seccional, quien lo requirió insistentemente para rendir su declaración dentro del proceso, inclusive solicitando apoyo policial para tal efecto, el que sin embargo no fue proporcionado por cuanto aquel reside en una zona de alta peligrosidad social (zona roja), de acuerdo con lo consignado en el informe correspondiente.

v) La actividad procesal del defensor de oficio del peticionario estuvo razonablemente limitada por las dificultades probatorias propias de la complejidad del caso bajo estudio, en especial, por el proceder evasivo del sindicado, no obstante lo cual construyó una completa teoría de defensa que expuso con seriedad en la audiencia de juzgamiento, pero que no estaba llamada a prosperar ante las pruebas obrantes en el expediente contra su representado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Asumido este asunto mediante auto de la S. de Selección Número Ocho (8) de agosto diez (10) dedos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acción de tutela iniciada por F.H.C. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales demandadas contra el señor F.H.C., se vulneraron o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica judicial.

    Para tal efecto, se formularán algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo mismo que sobre la defensa técnica en materia penal para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.. Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.

    Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al J. al momento de decidir los casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el J. natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el J. constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para exigir su respeto.

    Esta Corte, a lo largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso cuando hay una violación flagrante y grosera.

    Así pues, ya se han trazado derroteros que pretenden enmarcar las violaciones flagrantes y groseras en las que puede incurrir el J..

    De esta manera, resulta fundamental indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez Caso que también se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal. , pueden resultar en una ''vía de hecho''. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.

  4. El derecho a la defensa técnica y el debido proceso en materia penal.

    El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado -defensor de confianza- o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.

    A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.

    Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Sentencia C-488 de 1996, M.P.C.G.D.. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.

    Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte Sentencia T-654 de 1998, M.P.E.C.M., reiterada en Sentencia T-784 de 2000, M.P.R.E.G.. que, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de su parte resolutiva.

    Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos:

    i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.

    ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.

    iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales. En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.

    Así las cosas, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del mismo.

5. Caso Concreto

En la presente controversia, el accionante alega que en el curso del proceso penal adelantado en su contra por los demandados, correspondiente al expediente N° 1996-00285-00, se configuró una vía de hecho por: i) Defecto procedimental, al considerar que fue vinculado a la causa como persona ausente, sin que previamente se agotaran todos los medios existentes para efectos de lograr su localización y citación efectiva a rendir indagatoria; ii) defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales demandadas no fueron diligentes en la recolección de las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos, sustentando sus decisiones en la declaración rendida por el único testigo que compareció al proceso, a la cual le dieron un valor de certeza absoluto; iii) Ausencia de defensa técnica, en la medida en que el defensor de oficio que le fue asignado dentro del proceso para que lo representara, no defendió de manera efectiva sus intereses litigiosos, absteniéndose de solicitar pruebas a su favor, así como de interponer los recursos procedentes contras las providencias que le fueron desfavorables.

En este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada en las consideraciones generales de este fallo, la Corte procederá a analizar si en el proceso penal en mención, se configura una vía de hecho por cualquiera de las tres (3) causas planteadas por el peticionario en su acción de tutela.

5.1. Así, en cuanto al defecto procedimental mencionado por el señor H., considera esta S. que el mismo no puede aceptarse por cuanto la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, previamente a la vinculación del sindicado como persona ausente intentó sin éxito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida última para tal efecto, su emplazamiento por edicto como era necesario para poder continuar con el trámite normal del proceso.

Además, en el expediente obran indicios suficientes para concluir con certeza que el accionante tenía conocimiento tanto del hecho punible como de su posible vinculación en la investigación del mismo, por cuanto: i) Se encontraba presente en la escena del crimen al momento de su comisión, luego de lo cual la abandonó de forma intempestiva; ii) instantes después, agentes del Cuerpo Técnico de Inteligencia de la Fiscalía acudieron a su lugar de residencia, en su búsqueda, siendo recibidos por su señora madre, quien les manifestó que su hijo había tomado rumbo desconocido abandonando su hogar; y iii) luego de eso, no regresó al lugar del homicidio, a pesar de que era un asiduo visitante de aquel, en razón de que allí residía quien hasta ese día era su novia, junto con su suegro, cuñada y cuñado, personas con las que mantenía una cercana relación personal.

En consecuencia, resulta claro que la no comparecencia del señor H. a rendir indagatoria ante la fiscalía seccional, no es un acto reprochable a ésta última sino, por el contrario, una consecuencia necesaria de la conducta evasiva asumida por aquel.

5.2. Ahora, en cuanto al defecto fáctico alegado por el peticionario es menester realizar una serie de precisiones relevantes. Ante todo, debe aclararse que en sede de tutela no procede revivir el debate probatorio que se llevó a cabo en la oportunidad procesal correspondiente dentro de la causa penal que se analiza, que es justamente lo que pretende el accionante; sencillamente, el juez constitucional debe examinar la conducta procesal de las autoridades judiciales demandadas con el fin de verificar que la misma se ajuste a los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia, lo que se hará enseguida.

En este sentido, es evidente que la inconformidad del actor se circunscribe al valor probatorio otorgado al testimonio rendido en su contra por su antiguo cuñado, quien obró como declarante único dentro del proceso. Pues bien, al respecto lo primero que debe aclararse es que ésta no fue la única prueba que sirvió de base para su condena, pues solo en la medida en que esta fue valorada en conjunto con el acta de levantamiento del cadáver y el informe policial de la inspección judicial realizada sucesivamente, donde se consignaban varios testimonios recogidos en la escena del crimen, adquirió verdadera fuerza probatoria.

Y es que si bien es cierto que el señor C.B. es un testigo de oídas, también es cierto: i) que se encontraba muy cerca del lugar del homicidio al momento de su consumación; ii) emprendió de inmediato la persecución del señor H. y al verse frustrado en su propósito, le entregó a la policía la dirección de la residencia para que fueran a buscarlo; iii) es el hijo de un testigo presencial de los hechos que rindió su declaración en la diligencia de levantamiento del cadáver; y iv) estuvo, en su casa, en compañía del procesado en las horas previas a la comisión del delito.

Por todo lo anterior, el testimonio del señor C.B. adquiere especial trascendencia en la investigación de los hechos del caso, pues en definitiva se convirtió en la corroboración de las declaraciones realizadas por los testigos del homicidio en la escena del delito, respecto de las cuales guarda perfecta coherencia. Asimismo, en la simple lectura del mismo se evidencia su carácter: i) Responsivo, en la medida en que todas las cuestiones que en él se abordan reciben una respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las afirmaciones que lo integran son puntuales, fieles y cabales en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito; y iii) completo, en la medida en que no hace omisión de ningún detalle relevante para el esclarecimiento de la verdad, por lo que están dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria.

En este punto, solo resta mencionar que en el área penal, rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (ley 600 de 2000, artículo 237). Así las cosas, la apreciación de la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal que uno solo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, a partir de lo cual se concluye que la valoración de este tipo de pruebas no puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las características analizadas en el párrafo que antecede.

Por tanto, la única exigencia admisible para el juez penal a la hora de valorar el material probatorio que obra dentro de cada expediente es que de cuenta razonada en la sentencia de los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la adecuación e idoneidad de la decisión adoptada en ella, haciendo explícito el proceso mental que derivó en ese resultado final, obligación perfectamente satisfecha por el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali, en la sentencia N° 285 de noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual condenó al señor H., con lo cual se descarta la vía de hecho por defecto fáctico pretendida por el accionante.

5.3. Por último, en cuanto a la falta de defensa técnica que formula el peticionario, se debe tener presente que cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría del caso para la defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con su versión de los hechos para encauzar la defensa.

No obstante, dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo materialmente posible. Es, entonces, dentro de este marco trazado por la jurisprudencia de esta Corporación, que se procederá a continuación, a evaluar la actuación litigiosa del señor J. en el proceso penal que se estudia.

Al respecto, se destaca en el expediente que durante el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el señor J. presentó una elaborada tesis en defensa de los intereses de su representado, fundada en la contradicción de las pruebas recaudadas en el curso de la investigación y en ''irregularidades sustanciales'' que habían afectado el derecho al debido proceso del peticionario, al tiempo que habían impedido alcanzar certeza sobre la responsabilidad de éste en la autoría material de los delitos que se le imputan.

En este sentido, expuso una serie de argumentos de hecho y de derecho, sustantivos y adjetivos, que engloban la totalidad de la actuación judicial adelantada en contra del señor H., en procura de lograr su absolución ante la existencia de una duda razonable sobre la atribución del homicidio a su actuar, es decir, en relación con la ausencia en este caso del factor subjetivo de la responsabilidad penal. Sin embargo, éstos no fueron acogidos por el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali atendiendo al material probatorio obrante en el expediente que, a su juicio, acredita con total certeza la atribución de las conductas punibles investigadas al señor H., encontrando entonces satisfechos todos los elementos para declarar la responsabilidad penal de aquel, tanto por el delito de homicidio agravado como por el delito de porte ilegal de armas, tal como lo declaró en la providencia que puso fin al proceso.

Así las cosas, ningún reproche jurídico le corresponde al señor J. por su actuación procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumplió con su deber litigioso de elaborar una juiciosa teoría del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosperó por cuestiones que escapan a su voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendría como único efecto afectar la recta y eficaz Administración de Justicia.

En este orden de ideas, estudiados los tres (3) cargos formulados por el señor H. contra el proceso penal que culminó con su condena a 40 años y 6 meses de prisión, como pena principal, encuentra esta S. que no existió vía de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del trámite y decisión del mismo. En consecuencia, a continuación, se procederá a confirmar la sentencia única de instancia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela iniciada por el señor F.H.C. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia única de instancia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Cali que denegó la acción de tutela iniciada por el señor F.H.C. contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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