Sentencia de Tutela nº 237/13 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 451505530

Sentencia de Tutela nº 237/13 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3731027

T-237-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-237/13

Referencia: expedientes T-3731027

Acción de tutela instaurada por E.M.J.V. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.M.J.V. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora E.M.J.V., interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (en adelante, la Caja Agraria),[2] por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en un proceso laboral anterior se le negó ese derecho porque se trataba de una pensión de jubilación convencional.

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

  1. Hechos

    1.1. La señora E.M.J.V. es una persona de sesenta y dos (62) años de edad.[3] Manifiesta que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 14 de abril de 1969 hasta el 29 de octubre de 1991, y que mediante Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 2008, la entidad empleadora le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 7 de diciembre de 1997, por valor de doscientos seis mil veintidós pesos ($206,022), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 28 de octubre de 1990 y el 29 de octubre de 1991.[4]

    1.2. Informa que solicitó a la Caja Agraria la indexación de su mesada pensional, teniendo en cuenta que transcurrieron seis (6) años desde su retiro del servicio hasta la fecha en que se le reconoció su pensión de jubilación, pero que esa entidad no accedió a su petición. Por lo anterior, interpuso acción laboral ordinaria en contra de esa entidad. Mediante sentencia del 26 de mayo 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó la indexación solicitada, porque se trataba de una pensión de jubilación convencional. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000.

    1.3. Señala que mediante sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional incorporó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tanto para pensiones reconocidas con base en la ley, como para las convencionales. Con base en la sentencia citada, solicitó nuevamente a la Caja Agraria la indexación de su mesada pensional.[5] En respuesta, la entidad reiteró su negativa, argumentando que los trabajadores cedieron el derecho a la indexación de la mesada pensional a cambio de pensionarse a más temprana edad, obtener el derecho a la pensión solamente con el tiempo de servicio y pensionarse con factores salariales no consagrados en la ley.[6]

    1.4. La accionante presentó entonces una nueva demanda laboral en la que solicitó el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, en aplicación de la sentencia C-862 de 2006. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la decisión de declarar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada sobre la controversia objeto de estudio mediante sentencia del 3 de marzo de 2009.[7]

    1.5. Agotados los recursos ante la jurisdicción laboral ordinaria, interpuso acción de tutela por medio de la cual solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tuteló sus derechos fundamentales mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009.[8] En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia del 11 de febrero de 2010, mediante la cual revocó el fallo de tutela impugnado porque consideró que sobre la controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

    1.6. El 27 de abril de 2012 la señora E.M.J.V. presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del cual solicitó que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de las sentencias T-130 de 2009 y T-266 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional. La anterior petición fue reiterada mediante memorial radicado el 6 de junio de 2012.

    1.7. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la señora E.M.J.V. instauró una nueva acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho universal de los pensionados a la indexación de la primera mesada pensional, por medio de una decisión que deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia la indexación de su mesada pensional.

  2. Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y por la entidad vinculada

    Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó la vinculación al proceso del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en comunicación del 25 de octubre de 2012, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en esa Corporación cursó el proceso laboral ordinario interpuesto por la señora E.J.V. en contra de la Caja Agraria, el cual fue resuelto mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 en la que se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.2. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó un informe en el que manifestó que, en su concepto, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible interponer ninguna otra acción a propósito de la pretensión de la actora. Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque las sentencias que originaron su interposición se encuentran ajustadas a derecho.

    Asimismo, aportó copia de la Resolución No. 3623 del 10 de octubre de 2012 por medio de la cual se negó por la entidad correspondiente la solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada por la señora E.M.J. el 27 de abril de 2012.[9]

    2.3. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al responder la tutela, señaló que en la acción objeto de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de dos (2) años desde el momento en que esa Corporación profirió la sentencia de tutela en segunda instancia el 11 de febrero de 2010, hasta la interposición de la acción objeto de estudio, el 18 de octubre de 2012.

    Manifestó que la acción de tutela debe ser negada porque la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de febrero de 2010, fue producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que no constituyen vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Finalmente, señaló que en este caso se está estudiando una acción de tutela contra una sentencia de tutela, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.

    2.4. Las demás entidades accionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

  3. Sentencia objeto de revisión

    Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales de la actora, porque consideró que el objeto de la acción es el de controvertir otro fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de febrero de 2010, razón por la cual se incumple con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que se trata de un caso de tutela contra tutela.

    iI. Consideraciones y fundamentos

  4. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[10]

  5. Formulación del problema jurídico

    La acción de tutela instaurada por la señora E.M.J.V. le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona (E.M.J.V., al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso laboral adelantado por la actora, sin tomar en cuenta los fallos posteriores de esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional, decisiones que resultan favorables a su pretensión?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión deberá determinar si la acción de tutela objeto de estudio es procedente, ó si ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De encontrar procedente la acción de tutela; (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.

    Asunto previo. Sobre la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio.

  6. La señora E.M.J.V. interpuso una primera acción de tutela en 2009, por medio de la cual solicitó “el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar el valor de su mesada pensional desde el 6 de diciembre de 1997, y efectuar los reajustes a que haya lugar. Además, pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en forma desfavorable al demandante dentro del proceso laboral en mención”.[11]

  7. En ese primer proceso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de la actora, y ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que modificara la resolución por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación de la señora J.V., para que se indexara la primera mesada pensional. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia antes mencionada, porque consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue producto de un análisis de los presupuestos legales, situación que desvirtuaba la configuración de una vía de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales de la actora.[12]

  8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela objeto de estudio “se contrae a atacar lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2010”.[13] Por esta razón, declaró la improcedencia de la acción, “por cuanto incumple la restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela”.[14]

  9. La señora E.M.J.V. pretende en el caso objeto de estudio que se deje sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009, proferida por esa Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral que inició para que se ordenara la indexación de su mesada pensional convencional. Por lo tanto, la Sala de Revisión no comparte el argumento del juez de tutela de instancia, porque la acción objeto de estudio no controvierte un fallo de tutela anterior.

  10. Sin embargo, la acción promovida por la señora E.M.J.V. sí plantea un problema de procedencia, ya que debe verificarse si existe cosa juzgada constitucional sobre la controversia que actualmente se revisa.

  11. En este sentido, en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

  12. Con fundamento en la norma citada, la Corte Constitucional ha precisado que la interposición en más de una oportunidad de la acción de tutela constituye una actuación temeraria cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.[15]

  13. Desde sus primeras sentencias,[16] la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos,[17] y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia.[18] Con fundamento en las normas citadas, la Corte dijo:

    “[…] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”[19]

  14. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación fue temeraria.[20]

  15. La acción de tutela objeto de estudio tiene las mismas partes, hechos y pretensiones, de una acción de tutela anterior que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. En casos como este, la Corte ha señalado que se debe declarar la improcedencia de esa acción, porque sobre esa controversia ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  16. Como ya se indicó, el estudio sobre la identidad de partes, hechos y pretensiones, entre la acción de tutela objeto de estudio con otras acciones anteriores presentadas por la parte accionante debe ser minucioso, no sólo para determinar si la actuación ha sido temeraria, sino también para establecer si desde la interposición de la primera acción de tutela han ocurrido hechos o elementos nuevos que “varían sustancialmente la situación inicial”.[21]

  17. Esta posición fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2011.[22] En esa oportunidad se revisó la acción de tutela promovida por un pensionado que solicitaba la indexación de su mesada pensional reconocida en febrero de 1996. El actor había adelantado un proceso laboral ordinario para obtener el reconocimiento de su derecho, en el que se negaron sus pretensiones. En el año 2004, presentó una acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que le negaron sus pretensiones y de la entidad encargada del pago de su pensión, proceso en el que los jueces de tutela negaron el amparo, proceso que no fue objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

    En el año 2008 el actor presentó una nueva solicitud a su antiguo empleador para que le reconociera la indexación de su mesada pensional, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[23] en la que se reconoció el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales de todos los pensionados. Ante esta nueva negativa, el actor presentó una segunda acción de tutela en la que solicitó que se revocaran las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios, o que se ordenara directamente a la entidad encargada del pago de su pensión que indexara el monto de su mesada pensional.

    En la solución del caso objeto de estudio, la Corte sostuvo que la acción de tutela promovida contra los jueces laborales que negaron el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional era improcedente, porque sobre ese asunto ya existía un fallo de tutela anterior debidamente ejecutoriado, que hacía que existiera cosa juzgada constitucional sobre esa controversia. Sin embargo, la Corte consideró que la acción contenía un segundo problema jurídico relacionado con la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Aunque en la primera acción de tutela el actor también había solicitado que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento de la indexación pensional, luego de que esa primera acción no fuera seleccionada para revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-862 de 2006[24] en la que reconoció el derecho de los pensionados a la actualización de sus primeras mesadas pensionales. Por lo tanto, esta Corporación consideró que esa sentencia de constitucionalidad constituía un hecho nuevo que hacía procedente la acción de tutela respecto de ese segundo problema jurídico. Asimismo, y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad y su delicado estado de salud, y que la decisión de la entidad accionada de negar la indexación de la primera mesada pensional era contraria a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, ordenó tal reconocimiento.

  18. Con fundamento en la jurisprudencia citada, y teniendo en cuenta que en el año 2009 la señora E.M.J.V. interpuso una primera acción de tutela, por medio de la cual solicitó que se ordenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que indexara su primera mesada pensional y que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios que le negaron el reconocimiento de ese derecho,[25] la Sala de Revisión debe establecer si la tutela objeto de revisión constituye una actuación temeraria, si sobre esa controversia existe cosa juzgada constitucional, o si desde la ejecutoria de la primera sentencia de tutela ha ocurrido algún hecho nuevo que haga procedente la nueva acción que interpuso la señora J..

  19. En primer lugar, en el escrito de tutela la señora J.V. reconoce que interpuso una primera acción de tutela en el año 2009, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 11 de febrero de 2010 negó la protección de sus derechos, y que esa decisión no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, la actora argumenta que las sentencias de tutela T-130 del 24 de febrero de 2009[26] y T-266 del 7 de abril de 2011,[27] resolvieron casos similares al suyo tutelando los derechos de los actores, constituyendo hechos nuevos que hacen procedente su segunda acción de tutela.

  20. La manifestación en el escrito de tutela por parte de la actora de la existencia de un proceso de tutela anterior en el que no se accedió a sus pretensiones, y los argumentos expuestos sobre la interposición de la acción objeto de estudio porque considera que han ocurrido hechos nuevos que la hacen procedente, demuestran que la señora J.V. no actuó de mala fe, y por lo tanto, que su acción no es temeraria.

  21. Ahora bien, aunque la acción no es temeraria, es necesario establecer si sobre la controversia planteada existe cosa juzgada constitucional. Con este fin, la Sala de Revisión encuentra que existe identidad de partes y pretensiones entre la acción de tutela interpuesta en el año 2009 y la que actualmente se revisa. Como ya se indicó, en el año 2009 la señora E.M.J.V. interpuso una primera acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se dejara sin efectos el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2007, y se ordenara al Fondo que indexara su primera mesada pensional. La acción de tutela objeto de estudio también se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en esta también se pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por la Corte Suprema el 3 de marzo de 2009, y que se ordene al Fondo la indexación de su primera mesada pensional. Por lo tanto, debe concluirse que las dos (2) acciones involucran a las mismas partes y que las pretensiones son iguales.

  22. Ahora bien, la discusión se centra en establecer si, como lo afirma la actora, entre las dos acciones ocurrieron hechos nuevos que hacen procedente esta segunda acción de tutela. En este punto es pertinente indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como un hecho nuevo, “la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”.[28] Este argumento es el que utiliza la actora para justificar la interposición de la segunda acción de tutela, ya que sostiene que la doctrina constitucional establecida en las sentencia T-130 de 2009[29] y T-266 de 2011,[30] constituyen hechos nuevos que hacen procedente la acción de tutela objeto de estudio. Por lo tanto, es necesario estudiar las sentencias citadas por la señora J.V. para establecer si en estas se consagró una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares.

  23. En desarrollo de lo anterior, la Sala encuentra que, como lo afirma la señora J.V., en la sentencia T-130 de 2009[31] la Corte resolvió una acción con antecedentes fácticos muy similares a los suyos. En esa oportunidad la Corte estudió una tutela interpuesta por una persona que laboró en la Caja Agraria durante aproximadamente 22 años, hasta el 16 de noviembre de 1991, a quien en 1999 le fue reconocida la pensión convencional que beneficiaba a los trabajadores de esa entidad con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin que esa suma hubiera sido indexada.

    Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral en el que solicitó la indexación de su mesada pensional, el cual fue fallado en su contra el 31 de marzo de 2005. Posteriormente, el peticionario indicó que, al conocer la jurisprudencia constitucional “más reciente”, acudió de nuevo a la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo proceso decidieron declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el trámite inicial.

    En esa oportunidad la Corte concedió el amparo y estimó que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional al negar el derecho. Se dijo que el actor intentó agotar todos los recursos y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta vulneración.[32] En relación con el fondo del asunto, la Sala Octava decidió conceder el amparo, porque en su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo proceso laboral y dieron por probada la excepción de cosa juzgada, incurrieron en defectos de carácter material y de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, especialmente, porque en su segunda reclamación ante la justicia ordinaria, el peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional. En esa decisión, la Sala de Revisión sostuvo:

    “42.- […] encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006. || Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre la materia […], no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada.”[33]

  24. Del anterior recuento, puede concluirse que en la sentencia T-130 de 2009[34] se reconoció la vulneración de los derechos fundamentales en un caso con antecedentes muy similares. Sin embargo, esta doctrina constitucional no constituye un hecho nuevo respecto de la segunda acción de tutela interpuesta por la señora E.M.J.V., porque esa sentencia se profirió el 24 de febrero de 2009 y la primera acción de tutela interpuesta por la accionante fue fallada en primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009.[35] Y aunque la actora argumente que su apoderado no alegó su aplicación como un precedente vinculante en la primera acción de tutela, esa circunstancia no cambia el hecho de que esa decisión ya se había proferido para el momento de interponer la primera acción.

  25. Adicionalmente, la Sala de Revisión encuentra que esa decisión no fue la primera que reconoció la vulneración de los derechos fundamentales de los actores en casos con antecedentes similares al de la señora E.M.J.V.. Por ejemplo, en la sentencia T-014 del 7 de enero de 2008,[36] la Corte también estudió una acción interpuesta por una persona que trabajó al servicio de la Caja Agraria durante cerca de 28 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, y que el 14 de enero de 1996 le reconocieron la pensión convencional de jubilación suscrita por los trabajadores de esa entidad con base en el promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios, sin que esa suma hubiera sido indexada.

    Con fundamento en los hechos descritos, el actor interpuso una primera demanda laboral para obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional. Los jueces laborales ordinarios de primera y segunda instancia negaron el reconocimiento del derecho mediante sentencias proferidas en el año 2001. Posteriormente, el actor inició un segundo proceso. El juez laboral de primera instancia al que correspondió el conocimiento del asunto declaró probada la excepción de cosa juzgada y el peticionario presentó recurso de apelación porque, en su concepto, la ratio decidendi de la sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que habían recibido una respuesta judicial desfavorable en materia de indexación, a acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneración vital y móvil, mediante la actualización de la primera mesada. La sentencia apelada fue confirmada por el juez de segunda instancia.

    El demandante interpuso entonces acción de tutela solicitando la indexación de su primera mesada pensional, pretensión que fundamentó en el presunto desconocimiento de las sentencias de la Sala Plena de esta Corporación SU-120 de 2003[37] y C-862 de 2006.[38] La Corte concedió el amparo a los derechos del actor y ordenó a la entidad demandada indexar su primera mesada pensional.

    Es pertinente destacar que la Corte protegió los derechos porque consideró que la sentencia C-862 de 2006 constituía un hecho nuevo debido a que la sentencia fue posterior al fallo de tutela, permitiéndose por ese hecho que el actor interpusiera una nueva acción ordinaria, porque en ella se determinó con fuerza erga omnes la existencia del derecho a la actualización del valor de las mesadas para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento.

  26. Ahora bien, en la sentencia C-862 de 2006[39] la Corte Constitucional resolvió una demanda interpuesta en contra del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,[40] en el que se establecía el derecho a la pensión de jubilación de los empleados que hubieran trabajado durante más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de un empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de ese derecho, una vez cumplieran 50 años de edad si eran mujeres o 55 a2ños de edad si eran hombres. El cargo de la demanda se basó en que la norma era inconstitucional porque en ella no se había previsto la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones de los trabajadores que se hubieran retirado luego de cumplir con el tiempo de servicios requerido sin haber llegado a la edad mínima para pensionarse.

    La Corte consideró que existía una omisión legislativa que generaba un tratamiento inequitativo, porque desconocía el derecho de los trabajadores que se encontraban en el supuesto de hecho descrito en esa norma a la actualización de sus mesadas pensionales, omisión que debía ser resuelta haciendo extensivo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocido a los demás pensionados. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de esa norma “el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”[41]

  27. Para tomar esa decisión la Corte tuvo en cuenta los argumentos que habían sido planteados en fallos de tutela anteriores, específicamente en la sentencia SU-120 de 2003. En esa oportunidad la Corte resolvió tres (3) acciones de tutela interpuestas en contra de sendas sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en procesos en los que los actores solicitaron la indexación de sus mesadas pensionales a cargo de sus empleadores, porque al momento de reconocerles el derecho la mesada fue liquidada con base en el salario recibido al retirarse del servicio sin que esa suma fuera actualizada al momento del reconocimiento del derecho.

    La Corte Constitucional consideró que la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho de los actores al debido proceso, porque modificó su doctrina respecto del derecho de los pensionados por jubilación a la indexación de su mesada pensional, sin justificar suficientemente su decisión. Adicionalmente, consideró que existía un vacío legal que debía ser interpretado con base en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, y en aplicación del principio in dubio pro operario, en el sentido de entender que los pensionados por jubilación tienen derecho a la actualización del salario base para la liquidación de sus pensiones.

  28. La interpretación antes citada fue reiterada recientemente por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012.[42] En esta, la Corte resolvió un grupo de acciones interpuestas en contra de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales esa Corporación negó el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, argumentando en algunos casos que este derecho sólo resultaba viable cuando el derecho pensional se causaba en vigencia de la Constitución Política de 1991. La Corte consideró que esa interpretación vulneraba los derechos fundamentales de los actores, porque antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya había interpretado que los pensionados por jubilación tenían derecho a la indexación de la primera mesada pensional, posición fundamentada “en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del trabajo”.[43] Adicionalmente, sostuvo que esas situaciones debían ser resueltas con fundamento en los derechos y principios consagrados en la Constitución Política de 1991, porque aunque se habían consolidado antes de la vigencia de la Carta, sus efectos se proyectaban a futuro y generaban la “vulneración de los derechos y garantías fundamentales” de los pensionados.[44] Finalmente, se argumentó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional es universal, y por lo tanto debe ser garantizado a todos los pensionados en condiciones de igualdad.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte tuteló los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales ordinarios adelantados por los actores, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, y el pago retroactivo de las mesadas no prescritas a partir de la fecha de la sentencia de unificación.

  29. Como puede observarse, la consagración de la doctrina constitucional que reconoce la violación de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes los jueces laborales les negaron la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que sobre esa controversia existe cosa juzgada porque a los actores se les negó el reconocimiento de ese derecho en un proceso laboral anterior, no puede considerarse como un hecho nuevo ocurrido entre el momento en que se profirió la primera sentencia de tutela promovida por la señora J.V. el 11 de febrero de 2010 y la interposición de la segunda acción, porque a comienzos de 2008 esa doctrina constitucional ya había sido sostenida en la sentencia T-014 de 2008, en un caso con antecedentes fácticos similares.

  30. Sin embargo, la actora también cita otra sentencia, la T-266 de 2011,[45] resaltando que también esta constituye un hecho nuevo, que hace procedente su segunda acción de tutela.

  31. En la sentencia T-266 de 2011[46] se revisó una acción interpuesta por una persona a quien en 1996 se le reconoció una pensión de jubilación de carácter compartible, la cual fue liquidada con base en el promedio de lo devengado por el actor durante su último año de servicios en la entidad, comprendido entre julio 1978 y julio de 1979. El actor solicitó la indexación de la primera mesada pensional a su antiguo empleador, petición que fue negada. Por lo anterior, pidió en sede judicial la indexación, pretensión que fue negada en primera instancia por el juez laboral ordinario, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal respectivo en grado de consulta. Contra estas decisiones el actor interpuso una primera acción de tutela, la cual fue negada por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 3 de agosto y 15 de septiembre de 2004.

    El 3 de abril de 2008, el actor solicitó nuevamente la indexación de su mesada pensional a la entidad encargada del reconocimiento de su pensión de jubilación, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[47] petición que también fue negada. Con fundamento en estos hechos, interpuso una segunda acción de tutela en la que solicitó que se revocaran los fallos proferidos por los jueces laborales ordinarios que le negaron la indexación de su mesada pensional, y a su vez se revocaran los fallos proferidos por los jueces de tutela dentro de la primera acción interpuesta, y que se ordenara a la entidad encargada del pago de su pensión de jubilación que indexara su mesada pensional.

  32. Con fundamento en los hechos planteados, la Sala Novena de Revisión consideró que debía resolver tres (3) problemas jurídicos distintos. El primer problema jurídico que se planteó fue si la acción de tutela sometida a su consideración era procedente para enjuiciar las decisiones de tutela proferidas en el año 2004 dentro de la primera acción de tutela promovida por el actor. Al respecto, concluyó que la acción de tutela era improcedente porque la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “no hay lugar a la acción de amparo constitucional contra fallos de tutela”.[48]

    El segundo problema jurídico fue el de establecer si respecto de las pretensiones de revocar los fallos proferidos por la jurisdicción laboral ordinaria había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Sala Novena de Revisión concluyó que en ese caso particular existía cosa juzgada constitucional porque consideró que las sentencias C-862 de 2006[49] y T-130 de 2009[50] no constituían precedentes similares a la acción interpuesta por el actor, ya que el proceso laboral adelantado era previo a la sentencia C-862 de 2006,[51] razón por la cual la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad no le era oponible a los jueces laborales ordinarios. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela era improcedente para pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales por parte de los jueces laborales ordinarios que le negaron al actor el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional. En palabras de la Sala Novena:

    “En el presente caso, sin embargo, aunque la sentencia C-862 de 2006 también conlleva, en principio, un hecho nuevo en sede de tutela, la Sala advierte que lo accionado no es el nuevo trámite ordinario al que el peticionario habría podido recurrir con posterioridad a la sentencia C-862 de 2006 como aconteció en la sentencia T-130 de 2009 y sobre el cual se concedió el amparo en aquella oportunidad, sino las providencias ya enjuiciadas en sede constitucional en el año 2004, por lo que, bajo estas específicas condiciones, el pronunciamiento de constitucionalidad abstracta del año 2006 no le es oponible al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades ordinarias aquí acusadas, en la medida que luego de dictadas sus decisiones no han incurrido en actuaciones nuevas de las cuales se pueda predicar la posible ocurrencia de una vulneración iusfundamental.

    Bajo tal óptica, la Corte considera que la acción de tutela en lo relativo al Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resulta improcedente por efecto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la Corte revocará las sentencias de tutela de instancia, en cuanto negaron el amparo impetrado frente a las indicadas autoridades judiciales, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a las mismas.”[52]

    Finalmente, el tercer problema jurídico que estudió la Sala Novena de Revisión fue si la acción de tutela era procedente para ordenar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor la indexación de su primera mesada pensional. Frente a esta pretensión, la Sala encontró que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que entre la ejecutoria de la primera sentencia de tutela y la interposición de la segunda acción habían ocurrido dos (2) hechos nuevos, la expedición de la sentencia C-862 de 2006[53] y la petición que elevó el actor con base en esta sentencia para que se le reconociera la indexación de su mesada pensional. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela sí era procedente para resolver ese problema jurídico, porque entre las dos acciones habían ocurrido hechos nuevos que desvirtuaban la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    Respecto del fondo del asunto, la Sala Novena de Revisión señaló que en virtud de la sentencia C-862 de 2006,[54] el actor tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional, y con la negativa de la entidad accionada de reconocerla, se vulneró su derecho constitucional a la actualización mencionada. Por lo anterior, ordenó la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional del actor.

  33. Sin embargo, respecto al caso objeto de análisis debe precisarse que los antecedentes fácticos de la sentencia T-266 de 2011[55] son diferentes a los de la acción promovida por la señora J.V.. En la sentencia citada, el actor sólo instauró un proceso laboral anterior a la expedición de la sentencia C-862 de 2006[56] y en el caso objeto de estudio la jurisdicción laboral ordinaria ya estudió en dos oportunidades las pretensiones de la señora J.V., la primera antes de que se profiriera la sentencia C-862 de 2006[57] y la segunda luego de la expedición de dicha sentencia.

  34. Ahora bien, los dos asuntos tienen un hecho en común. Tanto en la acción estudiada en la sentencia T-266 de 2011[58] como en el presente caso, los actores interpusieron una acción de tutela anterior. En esa oportunidad, la acción fue interpuesta antes de que se profiriera la sentencia C-862 de 2006[59] y con ella se pretendía que se revocaran los fallos expedidos por la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, cuando la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre la pretensión del actor de revocar las sentencias de la jurisdicción ordinaria, concluyó que sobre ese problema jurídico existía cosa juzgada constitucional. Por el contrario, como el actor presentó una solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[60] y sobre esa nueva petición no existía pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, se sostuvo que sobre ese tema no existía cosa juzgada constitucional.

  35. Sin embargo, en lo demás, los antecedentes de la acción de tutela interpuesta por la señora J.V. son distintos. En esta, la primera acción de tutela promovida por la actora fue presentada en el año 2009 y en ella se solicitó que se aplicara el precedente contenido en la sentencia C-862 de 2006[61] y se ordenara la indexación de su primera mesada pensional. Como puede observarse, en este caso, a diferencia del estudiado en de la sentencia T-266 de 2011,[62] la solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la ratio decidendi de la sentencia C-862 de 2006,[63] es un problema que ya fue resuelto en forma desfavorable a los intereses de la actora, y el caso no fue seleccionado para revisión por esta Corte.

  36. Por lo tanto, debe concluirse que la sentencia T-266 de 2011[64] no puede ser considerada como un hecho nuevo que haga procedente la acción de tutela objeto de estudio, porque el problema jurídico resuelto en esa oportunidad por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación es diferente al que plantea la tutela presentada por la señora E.M.J.V..

  37. En conclusión, la Sala de Revisión no comparte el argumento presentado por la señora E.M.J.V. según el cual las sentencias T-130 de 2009 y T-266 de 2011 constituyen hechos nuevos que hacen procedente una segunda acción de tutela. En primer lugar, porque la sentencia T-130 de 2009[65] fue proferida el 24 de febrero de 2009, antes de que la actora hubiera interpuesto la primera acción de tutela, lo que significa que esa sentencia ya se había proferido al momento en que esta se falló el 16 de diciembre de 2009.[66] En segundo lugar, porque la ratio decidendi consagrada en la sentencia T-130 de 2009 ya había sido planteada con anterioridad por la Corte Constitucional en casos similares al de la señora J.V.. Finalmente, porque en la sentencia T-266 de 2011[67] se resolvió un problema jurídico diferente al que plantea la acción en estudio, lo que significa que esa sentencia no constituye un precedente en relación con el caso de la señora J.V..

  38. En consecuencia, al no encontrar argumentos suficientes que demuestren que existen hechos nuevos que diferencien la acción de tutela propuesta por la señora E.M.J.V. en el año 2009 y la acción de tutela que actualmente se estudia, y teniendo en cuenta que ya se había establecido que entre esas dos acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe concluirse que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  39. Con fundamento en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala Primera de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora E.M.J.V. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haber ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, que negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora E.M.J.V., y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela objeto de estudio, por haber ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce.

[2] Mediante el artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003”, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

[3] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora E.M.J.V. aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 6 de diciembre de 1950. (Folio 21, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[4] En el expediente obra copia de la Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20).

[5] Como documento anexo al escrito de tutela, la actora presentó una copia del derecho de petición presentado ante la Caja Agraria el 21 de diciembre de 2006. (Folios 57 – 59)

[6] En el expediente obra copia del Oficio DP No. 05521 del 29 de diciembre de 2006, suscrito por directora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, por medio del cual la entidad le niega el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. (Folios 60 y 61).

[7] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora E.M.J.V. aportó una copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. (Folios 62 – 68).

[8] Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009. En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de tutela ordenó: “SEGUNDO: TUTELAR en favor de la señora E.M.J.V. los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. || TERCERO: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la resolución mediante la cual reconoció en favor de la señora E.M.J.V. la pensión mensual de jubilación y efectúe el pago correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada, y dentro de los diez (10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto.” (Folios 71 – 90. El aparte citado se encuentra en los folios 89 y 90).

[9] Folio 146.

[10] Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión.

[11] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora E.M.J.V. aportó copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción por ella promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja Agraria. La parte transcrita corresponde a la forma en que el juez de tutela definió las pretensiones de la acción. Folios 71 – 90, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 72.

[12] En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de la sentencia proferida por dentro de la acción de tutela promovida por la señora E.M.J.V.. Folios 129 – 145.

[13] Folio 184.

[14] Folio 185.

[15] V. la sentencia T-184 de 2005 (MP. R.E.G.). Con ocasión de la una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. En el mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[16] Sentencia 010 de 1992 (MP. A.M.C..

[17] Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].”

[18] Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […].”

[19] Sentencia T-010 de 1992 (MP. A.M.C.. En esta sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba que la protección de sus derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal. La Corte rechazó sistemáticamente la revisión de las tutelas seleccionadas.

[20] Sentencia T-151 de 2012 (MP. J.C.H.P.. En esa oportunidad se estudió la acción de tutela presentada por una persona de avanzada edad, que solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual consideró vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo. En sede de revisión, la Corte Constitucional verificó que la actora había adelantado un proceso laboral previo en el que los jueces ordinarios no accedieron a su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, constató que la accionante había adelantado dos acciones de tutela previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de su derecho al debido proceso y a la seguridad social. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

[21] Sentencia T-266 de 2011 (MP. L.E.V.S..

[22] MP. L.E.V.S..

[23] MP. H.A.S.P.. En esta sentencia la Corte sostuvo que: “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”

[24] MP. H.A.S.P..

[25] Folio 72.

[26] MP. H.A.S.P..

[27] MP. L.E.V.S..

[28] Sentencia T-1034 de 2005 (MP. J.C.T.). Este argumento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2011 (MP. L.E.V.S., antes citada.

[29] MP. H.A.S.P..

[30] MP. L.E.V.S..

[31] MP. H.A.S.P..

[32] “la Sala observa que el accionante identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela sino en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dejó en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo habían vulnerado al no garantizar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional”.

[33] Sentencia T-130 de 2009 (MP. H.A.S.P..

[34] MP. H.A.S.P..

[35] Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora E.M.J.V. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 71 – 90).

[36] MP. Marco G.M.C..

[37] MP. Á.T.G..

[38] MP. H.A.S.P..

[39] MP. H.A.S.P..

[40] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 260. “Derecho a la pensión. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. || El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

[41] Sentencia C-862 de 2006. (MP. H.A.S.P.. Unánime).

[42] MP. J.I.P.C.. (AV. G.E.M.M., L.G.G.P., A.J.E., N.P.P.. SPV y AV. M.V.C.C.).

[43] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. J.I.P.C.. AV. G.E.M.M., L.G.G.P., A.J.E., N.P.P.. SPV y AV. M.V.C.C.).

[44] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. J.I.P.C.. AV. G.E.M.M., L.G.G.P., A.J.E., N.P.P.. SPV y AV. M.V.C.C.).

[45] MP. L.E.V.S..

[46] MP. L.E.V.S..

[47] MP. H.A.S.P..

[48] Sentencia T-266 de 2011.

[49] MP. H.A.S.P..

[50] MP. H.A.S.P..

[51] MP. H.A.S.P..

[52] Sentencia T-266 de 2011 (MP. L.E.V.S..

[53] MP. H.A.S.P., unánime.

[54] MP. H.A.S.P., unánime.

[55] MP. L.E.V.S..

[56] MP. H.A.S.P., unánime.

[57] MP. H.A.S.P., unánime.

[58] MP. L.E.V.S..

[59] MP. H.A.S.P., unánime.

[60] MP. H.A.S.P., unánime.

[61] MP. H.A.S.P., unánime.

[62] MP. L.E.V.S..

[63] MP. H.A.S.P., unánime.

[64] MP. L.E.V.S..

[65] MP. H.A.S.P..

[66] Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora E.M.J.V. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 71 – 90).

[67] MP. L.E.V.S..

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