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Auto nº 267/13 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2013

PonenteAlbertorojas Rios
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9581

A267-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 267/13

Referencia: expediente D-9581

Recurso de súplica contra auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado J.I.P.C., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49, 53 y 54 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

Demandante: G. de J.M.H.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano G. de J.M.H., demandó la constitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49, 53 y 54 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” La demanda fue radicada con el número D-9581.

A juicio del ciudadano, las normas demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 1 al 6, 8, 9, 11 al 29, 31 al 34, 36 al 49, 51 al 58, 61, 62, 64 al 74, 78 al 95, 98, 99, 103, 106, 107, 110 al 113, 115, 117 al 119, 121 al 126, 133, 148, 149, 152, 153, 155, 158, 163, 166, 169, 170, 172, 177 al 180, 188, 191, 204, 207 al 211, 216, 223, 224, 227 al 229, 231, 236, 237, 239, 242, 249, 251, 255, 258, 261, 265 a 267, 270, 277 a 280, 282, 289, 299, 300, 302, 303, 305, 312 a 315, 333 a 335, 354, 355, 362, 365, 366, 374, 376 a 378 de la C.P, en virtud a que afectan sus apartes en relación con “con el ser humano, la institucionalidad, el proceso y servicio para la obtención del producto”.[1]

Indica que la Ley 909 de 2004 no es concordante y riñe con los procesos, clasificaciones, perfiles, códigos y servicios establecidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones – CNO, cuya reglamentación sí tiene reconocimiento internacional; que discrimina funciones y prevé formaciones y procesos que no son desarrolladas por las instituciones; que limita las competencias relacionadas con la certificación laboral apartándose del factor humano para la obtención del producto y explica por qué considera que el tratamiento de los datos personales contemplado en las normas acusadas, resulta inconstitucional.

Señala además, que la citada ley al establecer unos requisitos para acceder a la carrera administrativa no es concordante con el artículo 53 Superior y con la Constitución Política en general por ser contraria a la Resolución 1186 de 1970 del Ministerio del Trabajo - Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO), la cual hace parte del bloque de constitucionalidad y “abarca de una manera tentativa, general, ordenada, codificada, todas las ocupaciones que se realizan en nuestro país y a su vez expresa el manual de funciones para cada código y correlatividad con la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones Acreditada para Colombia CIUO-AC para su reconocimiento internacional”.[2]

Adicionalmente, expresa que la Ley 909 de 2004 en ninguno de sus artículos tiene en cuenta la citada relación de concordancia “por cuanto no se explica por cuál mecanismo el Congreso de la República, al expedir la ley comentada, omite lo que por la relación surgida entre las normas constitucionales y el convenio ratificado, le obligaba a tener en cuenta, además de las exigencias relacionadas con la Ley 909 de 2004 las que por dicho convenio se adicionarían, esto es, la obligación de que toda ocupación se regule conforme a esta clasificación Nacional de Ocupaciones”.[3]

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor considera que cuando el estado Colombiano desarrolla las normas internacionales sin guardar su identidad, “deja sin pie jurídico el desarrollo filosófico en la figura de la IDENTIDAD JURÍDICA con reconocimiento internacional, en especial la IDENTIDAD JURÍDICA LABORAL, indispensable para el desarrollo económico y productivo del país de conformidad con la Carta Política, la ley y las normas y vinculación a la globalización con productos en los que su trazabilidad contempla la responsabilidad jurídica de los participantes de los servicios y procesos avalados con la CNO., globalmente, incluyendo así el recurso humano establecido por ley al producto colombiano con reconocimiento internacional”. [4]

Para finalizar, hace un análisis sobre el origen, desarrollo normativo e importancia de la aplicación de la figura de la IDENTIDAD JURÍDICA LABORAL de cada sujeto, que debe ser el punto de partida para el reconocimiento de su desempeño laboral y que se configura a partir de la Clasificación Nacional de Ocupaciones – (CNO); la cual es desconocida por la norma demandada. En este sentido, concluyó que tanto la empresa pública como la privada están obligadas a “hacer que sus funcionarios le den cumplimiento a la IDENTIDAD LABORAL, requisito indispensable en la conformidad del recurso humano, para la certificación de calidad de un servicio, un proceso o un producto; ya que hasta la fecha el producto colombiano carece del factor humano en la esencia jurídica”.

  1. El auto que inadmite la demanda

    El Magistrado Sustanciador, J.I.P.C., mediante auto del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), inadmitió la demanda con fundamento en primer lugar, en que la misma no cumplía con las exigencias mínimas señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, específicamente porque el demandante no acreditó el requisito sustancial de demostrar su calidad de ciudadano ya que no realizó la presentación personal del escrito de demanda, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[5], al establecer que es un elemento imprescindible para acreditar la condición de ciudadanía en ejercicio y, por tanto, la capacidad jurídica para presentar demandas de inconstitucionalidad en los términos del artículo 40 C.P. .

    En segundo lugar, sostuvo que la demanda carecía de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a la claridad, a la certeza y a la pertinencia. En este sentido estableció que aunque el accionante señaló las normas constitucionales transgredidas, no se explican con claridad las razones por las cuales los artículos de la Ley 909 de 2004, relacionados en la demanda, desconocen los preceptos superiores indicados [6], por lo cual se presentó una omisión del requisito formal establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, referido al señalamiento de las razones por las cuales los textos demandados desconocen los preceptos contenidos en la Carta Política, así como de lo establecido por la sentencia C-1052 de 2001[7], en relación con los presupuestos mínimos que debe contener el concepto de la violación.

    Igualmente, el Despacho consideró que la principal pretensión del demandante se fundamentaba en que la Ley 909 de 2004 desconocía la identidad jurídica laboral de conformidad con los parámetros de la Clasificación Nacional de Ocupaciones – CON; cargo que se consideró carente de pertinencia, pues el actor no presentó verdaderos juicios objetivos que confrontaran el contenido normativo de la disposición acusada con el de las normas constitucionales en su sentir vulneradas.

    Así mismo, estableció que lo indicado por el actor relacionado con que la norma acusada desconocía los lineamientos señalados en la Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO), no cumplía con el requisito de certeza de la razón de inconstitucionalidad; pues la presunta inconstitucionalidad devino de una interpretación personal del demandante frente a los efectos prácticos que tendrían los textos acusados.

    Por las anteriores razones, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda y en esa misma providencia le concedió al actor tres (3) días para que si lo estimaba pertinente, la corrigiera de acuerdo con las consideraciones hechas en la misma, advirtiéndole que la no corrección en tiempo, daría lugar a su rechazo.

  2. Corrección de la demanda

    El actor, atendiendo los requerimientos del auto del 12 de abril del 2013, por medio del cual se conceden tres (3) días al demandado para corregir la demanda, el día 23 de abril de 2013[8], hizo presentación personal ante esta Corporación de su escrito de corrección[9]con el propósito de subsanar la demanda.

  3. El auto que rechaza la demanda

    De acuerdo al informe de la Secretaría General de esta Corporación del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), “(…) El término de ejecutoria (17, 18 y 19 de abril de 2013), venció en silencio” [10].

    Se advirtió que en efecto el actor presentó escrito subsanando la demanda por fuera del término establecido para ello, ya que el mismo se recibió en esta Corporación el día 23 de abril de 2013[11], cuando el plazo para poder corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio, se encontraba vencido desde el 19 de abril de 2013.

    Por lo anterior, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda debido a que, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo del Decreto 2067 de 1991, si el demandante no corrige los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmite, ésta se rechazará de plano.

    Del mismo modo, informó al demandante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  4. El recurso de súplica

    El día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el escrito del demandante G.M.H., mediante el cual interpuso recurso de súplica contra la providencia antes mencionada.

    En su escrito de súplica, el actor manifestó que:

    “1. Ante todo pido disculpas, por desconocer el trámite dentro de los términos del proceso de diligenciar personalmente por correo certificado en la fecha 2013/04/19 16:43:28 que adjunto, correspondiente al último día del vencimiento de los tres (3) días concedidos por la Honorable Corte para corregir la demanda según el auto con fecha 2013/04/12.”[12]

    Así mismo, manifestó que la oficina responsable de la recepción de la información, debía tener correo electrónico disponible al público desde febrero de 2010 y que debía tenerse en cuenta “la distancia y viaje a esa localidad de acuerdo a los recursos económicos”, máxime cuando el desplazamiento se hace por carretera, hay derrumbes, no se aplica la tabla de distancias y los días vencen a las 12 de la noche.

    Concluida la exposición de los antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. El objeto del recuso de súplica

    De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[13].

    Sobre el particular, según ha sido señalado en abundante jurisprudencia[14], en aquellos eventos en los cuales el demandante promueve este recurso deberá tener en cuenta el propósito y los precisos lineamientos que se deducen de su consagración en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es preciso tener en cuenta la clara distinción que se traza entre este recurso y la corrección de demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual, en uso de este recurso, no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos en el auto de rechazo por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del mismo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad.

    En atención a dicha vocación adscrita al recurso, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. En tal sentido, según fue señalado en auto 114 de 2004, la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[15]. De acuerdo a lo anterior, por los motivos expuestos, “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[16].

  3. La falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad dentro del plazo concedido, es causal de rechazo

    En virtud de lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”

    Sobre esta disposición, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que se trata de “una aplicación del principio procesal de la preclusión, que consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberse hecho uso de ella en la oportunidad prevista en la ley y como resultado de la clausura o cierre de la etapa respectiva, el cual tiene como finalidad dar orden, seguridad y firmeza al desarrollo de los procesos.”[17]

    Así mismo, mediante Auto 061 de 2003, la Corte Constitucional estableció que con el otorgamiento del término de tres días a los demandantes para efectuar correcciones, el cual está previsto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991“no se desconoce el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Tal procedimiento, lejos de ser caprichoso, tiene como fin procurar que los fallos de la Corte no se tornen inhibitorios. Precisamente y para garantizar el principio democrático que caracteriza al Estado Social de Derecho se otorga ese término de tres días al actor para que corrija la demanda y subsane las falencias encontradas por el Magistrado Sustanciador.”

    Igualmente, en el Auto 175 de 2012 la Corte reitera la facultad del Magistrado Sustanciador de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, asistiéndole al demandante el derecho a corregirla dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, y si la misma es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. Pero “cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

    Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

    “En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”. [18]”(Subrayado fuera de texto).

    En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si el recurso de súplica interpuesto por el demandante puede prosperar en este caso particular.

4. Caso concreto

En el caso examinado, se advierte que una vez presentada la demanda y realizada la valoración de los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y al considerar que no son claros y que carecen de pertinencia así como de certeza, mediante auto de doce (12) de abril de dos mil trece (2013), le concede tres (3) días al demandante para su corrección. Así mismo, en auto del treinta (30) de abril de 2013, rechazó la demanda con fundamento en su falta de corrección dentro del término fijado.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, verifica que a folio 65 del expediente reposa informe del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación certifica que el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda (17, 18 y 19 de abril de 2013), venció en silencio. De igual manera, se observa que a folio 73 del expediente se encuentra un sobre de manila que contenía el escrito de la corrección de la demanda enviado por el actor, con sello de recibido de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

Por lo anterior, esta Corporación considera que es procedente el rechazo de plano de la demanda D-9581, como consecuencia de una correcta y estricta aplicación del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por el ciudadano al recurso de súplica, no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso de acuerdo a la reglamentación contenida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en virtud a que la razón aducida por el actor respecto a la falta de conocimiento de los términos previstos para el trámite del proceso, la falta de remisión de la corrección por correo electrónico o a la distancia en que está ubicado y sus difíciles condiciones de desplazamiento; no justifican la restitución del término.

En esta medida, cabe aclarar que tanto en la norma vigente antes mencionada, así como en el auto inadmisorio de la demanda, de manera puntual y contundente se le establece al actor un plazo de tres (3) días para efectuar la corrección solicitada. Igualmente, uno de los requisitos contemplados en el mencionado artículo del Decreto 2067 de 1991, es la presentación por escrito y en duplicado de las acciones públicas de inconstitucionalidad, siendo posible para efectos de su recepción que las mismas sean enviadas al fax de la Corte Constitucional como medio expedito mientras llegan en físico, el cual siempre ha sido suministrado al público en general por parte de la Secretaría General de esta Corporación, ya sea cuando se comunican telefónicamente, a través de la página web o lo solicitan de manera presencial.

No obstante lo anterior, es pertinente indicarle al actor que cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, ya que el diseño de la norma permite el acceso a la justicia mediante la interposición de las acciones de inconstitucionalidad que estime necesarias para el efecto.

En consecuencia y de conformidad con las razones expuestas, el recurso interpuesto no puede prosperar y, por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará el auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, dirigida contra los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49, 53 y 54 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE IVAN PALACIOS

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 29 del expediente.

[2] Folio 33 del expediente

[3] Folio 33 del expediente.

[4] Folio 34 del expediente.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-562/00, M.P.V.N.M..

[6] Cfr. I.. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.

[7] M.P.M.J.C.E..

[8] Folio 73 del expediente.

[9] Folio 67 a 72 del expediente-

[10] Folio 65 del expediente.

[11] Folio 73 del expediente.

[12] Folio 77 del expediente.

[13] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

[14] Autos 024 de 1997, 082 A de 2000, 024 de 1997, 012 de 1992, entre otros.

[15] En el mismo sentido, auto 196 de 2002

[16] Auto 024 de 1997

[17] Auto 050 de 2005

[18] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004. En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.

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