Sentencia nº 110013103-031-1990-00150-04 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493858331

Sentencia nº 110013103-031-1990-00150-04 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Agosto de 2013

Número de sentencia110013103-031-1990-00150-04
Fecha20 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: EJECUTIVO OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR ESCRITURA. Sociedad liquidada, la debe realizar a través del liquidador. Se ordena pagar el saldo del precio sin indexar, porque la mora no es atribuible a la ejecutante.

Fuente Formal: Artículo 2536 del Código Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103-031-1990-00150-04

Demandante: FLORENCIA LOZANO DE CUELLAR, quien cedió sus derechos a la señora B.V. de Victoria, y le sucedieron sus herederos M.C.V. de P., D.V.V. y Amparo Victoria de G..

Demandados: B.G. Y CÍA. LTDA, hoy sus socios, M.B.G., R.B.G. y P.B..

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Salas Civiles de Decisión de 18 y 25 de julio de 2013, según Actas Nos. 29 y 32.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) y corregida mediante proveído del 18 de septiembre, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. F.L. de Cuellar acudió a la tutela jurisdiccional a fin de obtener la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario que en otrora oportunidad instauró en contra de la sociedad B.G. & Cía. Ltda.

    Para esa finalidad solicitó se libre mandamiento ejecutivo en contra de la aludida compañía, en el que se disponga:

    1.1. Que B. y Cía. Ltda. proceda a otorgar a favor de F.L.C., al tercer día hábil siguiente a la notificación de la orden de apremio, a las tres de la tarde en la Notaría Dieciocho del Círculo de esta ciudad, la escritura de compraventa del Apartamento 301 del Edificio New Orleans, situado en la Calle 92 No. 18-62, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-491763.

    1.2. Prevenir a la sociedad demandada, que si no otorga la escritura pública lo hará el J. en su nombre, conforme al artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3. Ordenar a la citada empresa, pagar a favor de la señora L. “el valor de los perjuicios moratorios, a razón de $1’500.000 mensuales…”, de acuerdo con la tasación juramentada que se hizo en la demanda.

    1.4. Decretar el secuestro del referido inmueble y su posterior entrega a la demandante, una vez registrada la escritura pública.

  2. También pidió, para el evento en que la demandada no formule excepciones ni cumpla con la obligación demandada, se proceda a dictar sentencia en los siguientes términos:

    “1. Ordenar que la ejecución prosiga…, como se ordenó en el mandamiento ejecutivo.

    “2. Disponer que si la demandada no cumple con el otorgamiento de la escritura pública dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el Juez procederá a otorgarla en su nombre al tercer día hábil siguiente al de la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, a las 3:00 p.m.

    “3. Autorizar a la demandante para que el momento de perfeccionar el contrato de promesa prometido, compense los dineros que deba pagarle a la vendedora, con cualquier suma que la demandada le adeude por virtud de cualquier condena impuesta y liquidada a su cargo en el proceso ordinario o durante la presente ejecución.

    “4. Ordenar la liquidación del crédito por intereses, en la forma prevista en la ley.

    5. Condenar en costas a la demandada y disponer su liquidación por la secretaría

    .

  3. El 7 de julio de 2003 se libró el mandamiento ejecutivo solicitado, salvo en lo que toca con la forma en que se pidieron los perjuicios moratorios, cuyo pago se ordenó así:

    Se libra mandamiento de pago por la suma de $1.500.000.00 M.. mensuales valor de los perjuicios moratorios, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique

    , (fl. 32, C.I..

  4. En apoyo de sus pretensiones, el profesional del derecho que la representa, tras relatar los antecedentes que dieron origen al proceso, relacionados con el contrato de promesa de compraventa que su representada celebró con la sociedad B.G. y Cía. Ltda. el 3 de noviembre de 1989, respecto del predio aludido, adujo que en el proceso ordinario que instauró con el fin de que se declarara su incumplimiento por parte de dicha sociedad en su condición de promitente vendedora, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito que conoció del litigio en primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 1994 resolvió:

    5. ORDÉNASE a la Sociedad BERMUDEZ GOMEZ & CÍA. LTDA. a dar cumplimiento a la promesa de compraventa que suscribió como vendedora con la señora FLORENCIA LOZANO DE CUELLAR como compradora, el 3 de Noviembre de de 1989, respecto del apartamento 301 del edificio New Orleans situado en la calle 92 No. 18 -62 de la ciudad, en el termino de ejecutoria de la sentencia, hora y notaria allí indicadas, y en la forma convenida, el día siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia en la Not.18 del C de S. de Bogotá a la hora de las 3 p.m. previniendo a la prometiente compradora que debe pagar a la presente vendedora en esta fecha y lugar el saldo del precio que es de $14.500.000…

    .

    4.1. Con ocasión de los recursos de apelación que las partes interpusieron en contra de dicha providencia, esta Corporación el 16 de agosto de 1996, dispuso en lo pertinente:

    “SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo “5°” del fallo impugnado, precisando que la escritura pública que perfeccione el negocio prometido debe otorgarse el día siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia, en la Notaria dieciocho (18) del circuito de Santafé de Bogotá, a la hora de las tres pasado meridiano (3:00 pm) previniendo a la prometiente que debe pagar a la prometiente vendedora, en esa fecha y lugar, el saldo del precio que es CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (14.500.000.oo) MONEDA CORRIENTE”.

    4.2. Contra la mencionada decisión la sociedad B.G. & Cía. Ltda. interpuso recurso de extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, quien no casó la sentencia pronunciada por este Tribunal.

    4.3. La exigibilidad de la referida obligación se produjo el día 12 de diciembre de 2001, esto es, el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por dicha Corporación.

    4.4. Empero, la citada no otorgó dicho instrumento, en la época ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia, encontrándose en mora de hacerlo; obligación que “tampoco estaba en condiciones de cumplir, porque con posterioridad al registro de la demanda había trasferido la propiedad del inmueble a favor del señor M.B.G.… como consta en el…” respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble.

    4.5. En ese orden anotó, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es clara, expresa y exigible; amén de que “la demandante manifiesta… que se allana a cumplir con las obligaciones a su cargo, al momento en que se otorgue el instrumento público por la sociedad ejecutada o por el señor J.”.

    4.6. Finalmente, y con fundamento en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, estimó los perjuicios compensatorios que se le causaron a la señora L. de Cuellar por el hecho de no haberse otorgado la escritura pública a través del cual se perfeccionaría el contrato de venta prometido, en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.00), (fls. 1 a 10, C.I..

  5. Al proceso, pero como persona natural, compareció el señor M.B.G., quien ostentaba la representación legal de la sociedad demandada, y por conducto de apoderada formuló las solicitudes que a continuación se destacan:

    El 29 de octubre de 2003 pidió “declarar probada la excepción de nulidad…contemplada en el art. 509 numeral 2 y numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por no practicarse en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo de fecha 7 de julio de 2003 a mi representado en su carácter de sucesor procesal de la sociedad BERMÚDEZ GÓMEZ Y CÍA LTDA.” (fls. 1 a 6, C.X.); el cual reiteró en escrito de 25 de enero de 2005 (fls. 2 a 5, C.I..

  6. El Juzgado de conocimiento mediante proveído de 27 de octubre de 2006 (fls. 25 a 28, C.I., y con ocasión de lo ordenado por esta Corporación el 24 de marzo de la misma anualidad, en el marco del recurso de apelación que el mencionado señor B. interpuso contra la decisión que lo tuvo como sucesor procesal (fls. 73 a 77, C. 5 Tribunal1), accedió a la segunda de las solicitudes, oportunidad en la cual precisó:

    (…) si bien la sociedad B.G. Y CÍA LTDA. ya no existe en el mundo jurídico, el proceso ha de seguir adelante, pudiendo intervenir en éste sus sucesores en el derecho debatido, lo cual no es requisito para la continuidad del proceso, pues la norma incluso hace extensivos los efectos del fallo aunque no comparezcan

    , (fl. 27, C.I..

  7. Tras resolverse otra solicitud de nulidad que planteó el citado señor B. el 27 de abril de 2007, por no haberse agotado el trámite previo de notificación personal del título ejecutivo de la sentencia materia de la presente ejecución frente a los sucesores procesales de la empresa reconvenida (fls. 5 a 10, “CUADERNO I INCIDENTE DE NULIDAD Y APELACIÓN”), esta vez en forma desfavorable a través de auto calendado el 19 de noviembre del mismo año (fls. 81 a 84, ibídem); decisión que fue confirmada por este Tribunal el 27 de marzo de 2008 (fls. 106 a 111, C. 5 Tribunal2), el 22 de julio de 2008, el Juzgado de primera instancia lo tuvo por notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago de “a partir de la fecha de presentación del escrito de incidente de nulidad”, amén de ordenar a la parte demandante que procediera a notificar a la totalidad de la parte ejecutada (fl. 112 C. IX).

  8. El citado señor B. planteó las siguientes excepciones:

    Nulidad procesal

    , fundados en que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR