Sentencia de Tutela nº 130/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022326

Sentencia de Tutela nº 130/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014

Número de sentencia130/14
Número de expedienteT-4108100
Fecha11 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-130/14Referencia: expediente T-4.108.100

Asunto: Acción de tutela interpuesta por G.M.C. De D., en calidad de agente oficioso de J.E.D.C., contra E.E.S.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por G.M.C. De D., en calidad de agente oficiosa de su hijo de J.E.D.C., contra E.E.S.S.

I. ANTECEDENTES

  1. 1. Hechos

1.1.1. J.E.D.C., hijo de la señora G.M.C. De D., cuenta con 29 años de edad, es beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud a través de E.E.S.S. y sufre de Esquizofrenia Paranoide diagnosticada el 24 de enero de 2009.

1.1.2. En la actualidad y desde hace cinco meses, el señor D.C. se muestra renuente a ingerir el medicamento que controla su patología y además se ha vuelto agresivo, al punto que la actora, tal y como lo sostuvo, se vio forzada a abandonar su casa el día 31 de mayo de 2013, pues el agenciado golpeó a su nieta.

1.1.3. La accionante afirmó que le ha tocado dormir a la intemperie o en casas ajenas[1], ya que no tiene un lugar de habitación distinto al de su residencia. Adicionalmente manifestó ser una mujer enferma, pues padece hipertensión y sufrió una fractura de la epífisis superior del humero derecho en octubre de 2012.

1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante decidió dirigirse al Centro Médico Un Ángel del Camino, establecimiento en el que hace cuatro años, por motivos psiquiátricos, estuvo recluido su hijo, con el fin de volverlo internar y lograr su estabilización.

1.1.5. El intento por recluir al señor D.C. en aquel centro resultó fallido, pues en la institución le cobraron la suma de $2,000,000.00 mensuales, monto que dada la edad (68 años) y situación económica de la señora G.M.C.D.D., le fue imposible pagar, pues sostuvo ser madre cabeza de familia y no contar con empleo o ingreso económico fijo alguno, ya que la única ayuda que recibe es la de su hija, que reside en España, y quien únicamente le paga el arriendo y colabora con la alimentación. Así mismo, indicó que los servicios domiciliarios se pagan con los ingresos esporádicos de su nieta[2].

1.1.5. J.E.D.C. desde hace cinco años no es valorado por ningún médico, y tampoco ha acudido a E.E.S.S., pues él mismo lo impide.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

G.M.C. De D., agenciando los derechos de J.E.D.C., mediante acción de tutela interpuesta el día dos de agosto de 2013, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados tanto a ella como a su hijo y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar a J.E.D.C. una atención integral y un manejo interdisciplinario para tratar la patología que le aqueja, y su internación en un centro psiquiátrico para lograr estabilizarlo.

1.3. Contestación de la entidad accionada

C.P.M.R., abogada de la empresa E.E.S.S., se opuso a las pretensiones de la actora expresadas en el escrito de tutela.

Así pues, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la accionante nunca se acercó a la entidad para pedir la internación de su hijo, motivo por el cual, no hay evidencia de al menos una orden médica expedida por algún médico tratante de J.E.D.C. que avale o determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco una negación del servicio requerido por la peticionaria.

No obstante lo anterior, atendiendo a la situación planteada en la acción de tutela, E.E.S.S. procedió a generar autorización de servicios médicos (consulta con medicina especializada - psiquiatría) para la atención de la Esquizofrenia Paranoide que sufre el señor D.C.[4], con el fin de que la IPS Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí (Valle) “verifique la condición de salud del mentado usuario, y de esta manera se continúe con el tratamiento que requiere para el manejo de su patología y si es conveniente y el médico tratante considera la interacción en este centro de atención para la salud mental, se procederá de conformidad”.

Finalmente, la entidad demandada solicitó al juez de tutela integrar debidamente el contradictorio, y, en consecuencia, vincular al Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, por cuanto correspondería al ente territorial responder por el suministro de los servicios e insumos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en caso de que estos eventualmente fueren ordenados por el juez de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Primera instancia

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, mediante auto interlocutorio número 1347 del dos de agosto de 2013[6], admitió la solicitud, citó a la actora para que ampliara los hechos de la demanda, vinculó a la Alcaldía Municipal de Palmira, a la Secretaría de Salud Municipal del mismo municipio, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, y finalmente, como medida provisional, ordenó a E.E.S.S. y a la Secretaría Departamental de Salud valorar de forma inmediata al señor D.C. a través de un médico especialista, con el objeto de controlar su estado de salud y determinar la viabilidad de su reclusión en un centro médico adscrito a dichas entidades.

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013[9], el Juzgado mencionado decidió denegar la acción de tutela, pues consideró que la orden para la realización y “la idoneidad de los tratamientos médicos está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud”, y que a pesar de que el agenciado sufre una enfermedad de tipo mental, su progenitora no ha solicitado o adelantado ninguna diligencia ante la entidad accionada, con el fin de que su hijo sea valorado por los médicos especialistas para que estos, a su vez, le prescriban el tratamiento médico adecuado; motivo por el cual, el juez concluyó que “no se ha dado negación alguna por parte de la accionada”.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante concerniente a la internación de su hijo en un centro psiquiátrico, el juez consideró que al no existir orden o prescripción del médico tratante para ello, a él “le está vedado adentrarse a campos en donde no es perito… pues sus conocimientos técnicos y científicos no son los llamados a determinar la necesidad de un servicio o procedimiento médico…Así, no puede la acción de tutela ser una vía expedita para imponer u ordenar el suministro de servicios médicos o suministros cuando no existe una orden de galeno que la soporte, pues [un] J. no está llamado a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente”[10].

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como se desprende de la contestación de E.E.S.S. a la acción de amparo, la entidad generó una autorización para que el agenciado sea atendido por un médico psiquiatra y éste determine la necesidad de su internación en un centro de atención para la salud mental, el juez de tutela, debido a los cuadros de agresividad a los que hizo mención la actora, ordenó a la entidad accionada “que el día de la cita con el médico psiquiatra, preste el servicio de ambulancia con el personal apto para el traslado del señor J.E.D.C.”[11].

III. PRUEBAS

A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:

  1. Diagnóstico fechado el 24 de enero de 2009 y suscrito por la médica psiquiatra A.M.G. del Centro Médico Un Ángel del Camino, en el que se evidencia la esquizofrenia paranoide que padece J.E.D.C..[12]

  2. Carné de afiliación de J.E.D.C. al régimen subsidiado de salud a través de E.E.S.S.[13]

  3. Autorización número 20131219710 expedida el 12 de agosto de 2013 en la cual se concede el servicio de consulta con medicina especializada en psiquiatría a J.E.D.C. en la Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí.[14]

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

4.2. Procedencia de la acción constitucional

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[17]]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[21] o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos y del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22].

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, de los hechos expuestos en este caso por la agente oficiosa se observa que a J.E.D.C. hace cinco años no lo valora un médico, y que no lo ha llevado a E.E.S.S. para que allí le ordenen y autoricen lo pretendido en sede de tutela, pues él mismo lo impide. Lo que concuerda con las demás pruebas allegadas al proceso, pues estas muestran que la última valoración diagnóstica que se le realizó fue el día 24 de enero de 2009 por una médica particular especialista en psiquiatría.

Igualmente, E.E.S.S. sostuvo que la accionante nunca se ha acercado a la entidad para pedir la atención integral o la internación de su hijo, motivo por el cual, no existe evidencia de siquiera una orden médica expedida por el médico tratante de J.E.D.C., que avale o determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco hay prueba o indicio de alguna negación del servicio requerido por la peticionaria.

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la S. encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y su madre, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada.

A dicha apreciación se arriba, ya que E.E.S.S. nunca negó expresa o tácitamente el servicio y la atención solicitada por la accionante en sede de tutela, ni tampoco se abstuvo de hacer algo debiéndolo realizar, ya que resultaría contrario a la realidad y a la lógica que rodea nuestro Sistema de Seguridad Social en Salud, exigir a las entidades prestadoras del servicio que hagan una persecución o un seguimiento constante a la vida de cada uno de sus afiliados con el fin de que siempre verifiquen si hay alguna afección en el estado de salud que los esté aquejando.

En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora C. de D. es improcedente.

De igual forma, y también relacionado con la procedencia del mecanismo de amparo, la S. considera que antes de examinar el fondo del asunto habría que ser determinada con plena certeza la legitimación[25] de la señora G.M.C. de D. para acudir a la presente acción agenciando los derechos de su hijo, teniendo en cuenta: (i) que la regla general para la interposición de la acción de tutela, en virtud del principio de autonomía, es que las personas actúen por si mismas o través de sus representante, convirtiéndose la agencia oficiosa en una figura excepcional, y (ii) que la patología que padece el señor D.C., a pesar de ser una enfermedad mental, no necesariamente constituye un impedimento o incapacidad que vicie o limite de forma absoluta su consentimiento. Debiendo para ello, contar con los suficientes fundamentos empíricos, técnico-científicos, actuales y concretos, que en el presente caso no se encuentran, para poder deducir con total claridad que el estado actual de salud mental del señor D.C. anula completamente su voluntad, de manera que se pueda llegar a pensar que realmente el agenciando no está en condiciones de promover su propia defensa.

No obstante lo anteriormente explicado, esta S., atendiendo a la situación fáctica y a la pretensión expuestas por la señora C.D.D., reconoce que el derecho al diagnóstico[26] de su hijo es una garantía imprescindible para la óptima prestación del servicio de salud que se le debe brindar, más aún si se tiene en cuenta que aproximadamente desde hace cinco años contados a partir de la interposición de la acción de tutela, se repite, no por negativa o negligencia alguna de E.E.S.S., no lo valoraba un médico especialista, pudiendo haber variado en este lapso su estado de salud mental y la patología que en el 2009 le fue diagnosticada.

Por lo anterior, el día 06 de marzo de 2014 el despacho del Magistrado Ponente se comunicó vía telefónica[29] con G.M.C., y pudo constatar que efectivamente E.E.S.S. ejecutó el servicio de salud que en la autorización número 20131219710 dispuso a favor del señor D.C., y fue un médico psiquiatra quien determinó el procedimiento a seguir de acuerdo al estado de salud mental en el que se encontraba el agenciado. Al respecto, la actora informó que fue ordenada la reclusión de su hijo por 45 días en un centro especializado donde lograron estabilizarlo y controlar su patología. Finalmente, sostuvo que en la actualidad J.E.D., pese a que se encuentra medicado para tratar su enfermedad, goza de una salud mental relativamente estable y tranquila.

No obstante lo arriba mencionado podría dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado[31], sostener aquello sería admitir que a pesar del efectivo acaecimiento de una acción u omisión atentatoria de garantías fundamentales, dicha conducta cesó, y no es actual. Así pues, tal conclusión carearía de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por parte de la entidad accionada de la cual se pueda predicar que un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales haya cesado.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira el 16 de agosto de 2013, y en su lugar declararIMPROCEDENTEla acción de tutela instaurada por G.M.C. De D., en calidad de agente oficiosa de su hijo J.E.D.C., contra E.E.S.S.

Segundo. Por Secretaría General,L. comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIOPALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] El 06 de agosto de 2013, la accionante afirmó lo siguiente: “en esos momentos estamos en la casa de un tío por parte de papá de mi nieta”. Cuaderno 1, folio 23.

[2] Cuaderno 1, folio 23.

[3] Tal y como consta en la orden de servicios de salud con número de autorización 20131219710 de fecha 12 de agosto de 2013, en la que se autorizó consulta por medicina especializada-psiquiatría (cuaderno 1, folio 43).

[4] Cuaderno 1, folio 31.

[5] Cuaderno 1, folio 15.

[6]Al respecto de esta decisión, la Alcaldía Municipal de Palmira pidió desvincular de la acción de tutela al “Municipio de Palmira – Secretaría de Protección en Salud”, pues consideró “que no está entre las obligaciones de la Entidad para con los asociados, ordenar medicamentos ni procedimientos quirúrgicos como el que manifiesta la tutelante les están siendo negado”, motivo por el cual, concluyó que no ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental en cuestión. // Por su parte, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca argumentó que no hay fórmulas u órdenes médicas que sustenten lo pretendido por la accionante; además, sostuvo que E.E.S.S., y no el ente territorial, resultaría ser la obligada a suministrar los servicios de salud de forma integral y oportuna que requiere el paciente, teniendo en cuenta que la internación en centro de salud mental se encuentra incluida en el POS-S, claro está, ello siempre y cuando el médico tratante así lo disponga.

[7] Cuaderno 1, folio 49.

[8] Cuaderno 1, folio 53.

[9] Cuaderno 1, folio 55.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Cuaderno 1, folios 5 y 6.

[13] Cuaderno 1, folio 7.

[14] Cuaderno 1, folio 43. Al respecto ver el folio 31 del mismo cuaderno.

[15] Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[16] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutelapara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación.

[17] El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

[18] M.P.M.J.C.E..

[19] M.P.J.A.R..

[20] T-883 de 2008, M.P.J.A.R..

[21] SU-975 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[22] T-013 de 2007 M.P.R.E.G.. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P.A.B.S., refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la S. de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló,según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .

[23] Respecto de la legitimación por activa para acudir a la acción de tutela, el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo constitucional se podrá ejercer “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[24] “la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos”. Sentencia T-614 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[25] “Las personas con esquizofrenia pasan por períodos en los cuales están mejor y peor: remisión y recaída. Pueden vivir por largos períodos sin ningún síntoma, pero como la esquizofrenia es a menudo una enfermedad crónica, requiere atención médica continua, como la hipertensión y la diabetes. // (...) Haber sido diagnosticado con esquizofrenia no significa que la persona necesita depender de otros para tomar sus propias decisiones y hacerse cargo de ellos. Por lo contrario, la mayoría de las personas con esta enfermedad manejan sus propios asuntos exitosamente. // El mejor tratamiento para la esquizofrenia es la administración de medicamentos antipsicóticos bajo la supervisión de un psiquiatra, ya que la enfermedad se relaciona con un desequilibrio bioquímico. Estos medicamentos reducen las alucinaciones, los delirios y los pensamientos revueltos, pero muy pocos tratan adecuadamente el aislamiento social y la apatía característica de la esquizofrenia”. Estudio realizado por la Universidad de Texas y el “Harris County Psyquiatric Center”, publicado en Internet, en el mes de enero del 2003. Citado en sentencia del 18 de mayo de 2005 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aprobado acta No. 039, M.P. A.G.Q..

[26] Respecto de esta garantía la sentencia T-274 de 2009, M.P.H.A.S.P., explicó lo siguiente: “el derecho al examen de diagnóstico, que se encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una inescindible relación con el derecho fundamental a la información vital, está orientado a garantizar la consecución de los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue señalado en líneas anteriores, no sólo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atención preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilación del diagnóstico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. // Así las cosas, el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los “niveles esenciales”que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes contributivo y subsidiado. // En esta dirección, su desconocimiento impide establecer con grado de certeza, no sólo la patología padecida por los titulares del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cuáles son las prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cuál es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que participan en el andamiaje del aludido sistema.”.

[27] “Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007” Sentencia T-065 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[28] “CONSULTA DE PRIMERA VEZ – MEDICINA ESPECIALIZADA – PSIQUIATRIA”. Cuaderno 1, folio 43.

[29] Relacionado con este punto, no sobra hacer la siguiente aclaración: Por regla general, en el análisis de un caso en el que el accionante pretenda servicios, medicamentos, insumos, o cualquier procedimiento de salud, se requiere la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del actor, y por tanto sea él quien con “el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología” (sentencia T-274 de 2009, M.P.H.A.S.P. ) pueda establecer el tratamiento médico que asegure un estado de salud aceptable a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda, pues el juez constitucional “no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial” (sentencia T-274 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[30] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[31] En este sentido, la sentencia T-114 de 2013, M.P.L.G.G.P., refiriéndose a la ocurrencia de un hecho superado o un daño consumado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente “(ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas [refiriéndose a las garantías fundamentales] no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado” (subrayado fuera del texto). En otras palabras, para que se genere el fenómeno del hecho superado, se requiere necesariamente que “la acción u omisión que produjo la interposición de la acción haya cesado” (subrayado fuera del texto, sentencia T-779 de 2013, M.P.L.G.G.P..

352 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR