Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007 - vLex Colombia

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PonenteALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Fecha29 Marzo 2007
Número de expediente70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05)
CategoríaDerecho administrativo,acto administrativo,acción de nulidad,contrato de prestación de servicios,Servicios públicos,trabajador en relación de dependencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01421-01(1060-05)

Actor: M.A.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Autoridades Departamentales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión del 19 de mayo de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

M.A.D. acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del Oficio del 17 de junio de 1999 emanado de la Gobernación del DEPARTAMENTO DE SUCRE mediante el cual se niegan las peticiones formuladas el 6 de octubre de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se nombre a la actora en el cargo de Educadora y que se condene al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a la actora los conceptos que se relacionan al folio 2.

Igualmente, se depreca que para todos los efectos legales, se declare que la vinculación de la actora no ha sufrido solución de continuidad; que a las sumas adeudadas se pague la corrección monetaria y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Aduce la demandante, que su vinculación con la administración se llevó a cabo mediante contratos de prestación de servicios pagaderos con recursos del situado fiscal desde el 2 de febrero de 1993 en el cargo de Educadora.

La actora es personal administrativo perteneciente al FER-CEP- Oficina de Escalafón y otras dependencias, sus servicios son pagados con recursos del situado fiscal y su nombramiento no se ha formalizado no obstante que el Decreto 1140 de 1995 establece los criterios y las reglas generales para la organización del personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público estatal por parte de los Departamentos.

La actora se encuentra desempeñando las mismas funciones del personal del planta y a pesar de ello no devenga los mismos salarios ni se han reconocido prestaciones sociales violando así los preceptos fundamentales establecidos por los artículos 1º, 2º, 11, 25 y 53.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 19 de mayo de 2004 denegó las pretensiones de la demanda.

En sustento indicó que el asunto sub-exámine, se subsume en un todo al criterio consignado por la Sala Plena del Consejo de Estado sentencia del 18 de noviembre de 2003 con ponencia del DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA (Radicación IJ-0039) en la cual se indicó que en el petitum se consignó la solicitud de reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales y no la de indemnización o resarcimiento, por lo que mal hubiera podido establecerse una condena indemnizatoria, aspecto que hacia el pasado se había venido haciendo en los eventos en que prevaleció la relación laboral sobre la simulada contratación.

Además, indica que acorde con el fallo en mención, si el convencimiento procesal lleva a concluir que hubo una relación simulada que ocultaba un vínculo de derecho público, la vía para deprecarla no es la del artículo 86 del C.C.A. sino la del 87 ibídem, que contempla la acción para dirimir controversias contractuales.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte actora expuso que la demandante cumplía con las funciones propias de un servidor público y que se probó que tenía un jefe inmediato, percibía un salario como contraprestación por los servicios prestados y cumplía con un horario de trabajo. En este orden, expresa que la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias, se ha pronunciado con respecto al contrato realidad y a la primacía de la realidad sobre las formalidades y que precisamente con base en el principio de igualdad ha señalado que debe proceder la nivelación entre funcionarios vinculados mediante acto administrativo y de contratistas de la administración vinculados mediante la modalidad contractual pero que en la práctica reúnen los elementos esenciales de una vinculación propia de servidores públicos.

Aduce que como bien lo señala el fallador, al demandante le incumbe probar lo mismo que al demandado; de lo anterior se desprende que si el demandado no excepcionó la falta de pruebas en la contestación de la demanda y no las desvirtuó en el transcurso del trámite procesal, ello implicaba una aceptación tácita de la existencia de los contratos.

Además, expresa que la acción propuesta busca la nulidad de un acto administrativo y no estamos en presencia de un proceso contractual que requiere como prueba esencial que obren en el expediente los contratos objeto del proceso.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Nro. 2680, a través de la cual se certificó al DEPARTAMENTO DE SUCRE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del...

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