Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519864

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03)
Fecha02 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03)

Actor: C.A.M.R.

Demandado: EJERCITO NACIONAL

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

C.A.M.R. acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo N.. 104724 CE-JEDEH-DIPER-EP-089 del 16 de octubre de 2000 suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante el cual le fue negado el reconocimiento del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios durante el período en que se desempeñó como C. en servicio activo, esto es por el lapso transcurrido del 2 de junio de 1995 y hasta el 16 de marzo de 1998, junto con el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro del servicio activo, prestación que fue solicitada mediante derecho de petición de fecha 7 de noviembre de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 2 de junio de 1995 y hasta el 16 de marzo de 1998, período en el cual el actor se encontraba en servicio activo en el Grado de C. y el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro del servicio activo en relación con las cesantías dejadas de cancelar al no contabilizarse el subsidio familiar correspondiente a este lapso, prestación que había adquirido desde el año de 1973 y que percibió sin solución de continuidad hasta el 1º de junio de 1995, teniendo en cuenta que en el mismo intervalo se causó esta prestación social y por, ende, al momento de su retiro del servicio estos valores adeudados no se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones.

Esboza que además por no haber sido cancelada esta prestación, las sumas adeudadas desde el 2 de junio de 1995 y hasta su cancelación total, cualquiera que se la fecha de su pago se deben incrementar mensualmente por ser pagos de tracto sucesivo, todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, el artículo 66 del Decreto 0612 de 1977, el artículo 75 del Decreto 089 de 1984, el artículo 77 del Decreto 095 de 1989 y el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990.

Señala el actor que se le adeuda la suma de dieciocho millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos ($18.945.138) correspondientes a la no cancelación del subsidio familiar y por consiguiente del retroactivo causado entre el 2 de junio de 1995 y hasta el 16 de marzo de 1998 y al valor que por el motivo que dio origen a la demanda no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, sumas que deben ser canceladas con la indexación y los intereses moratorios correspondientes desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago total cualquiera sea la fecha de éste; además, se invoca que su incremento se debe hacer mensualmente por tratarse de un pago de tracto sucesivo.

Depreca se ordene a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL el restablecimiento del derecho, cancelando las sumas correspondientes al subsidio familiar indexado con intereses moratorios, así como las sumas dejadas de cancelar por concepto de mayor valor al momento de liquidar las cesantías, teniendo en cuenta que para su cumplimiento se debe aplicar la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del DR. J.G.H.G. mediante la cual se declaran inexequibles las expresiones: “durante seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de ese término”.

Se indica en el libelo demandatorio que el Subsidio Familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante el Decreto Ley 0325 de 1959 siendo reconocido sucesivamente mediante el artículo 64 de la Ley 126 de 1959, el artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, el artículo 66 del Decreto 612 de 1977, el artículo 74 del Decreto 089 de 1984, el artículo 77 del Decreto 095 de 1989 y el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990.

Se expresa que al actor le fue reconocido un porcentaje del 30% por concepto de subsidio familiar por medio de resolución emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en razón a que contrajo matrimonio el 6 de octubre de 1973. Posteriormente, con el nacimiento de sus tres (3) hijos este porcentaje le fue aumentado hasta el tope del 43%. De otra parte, se precisa que el actor ascendió al grado de Teniente Coronel el 1º de junio de 1990 y que por esta circunstancia, durante el lapso comprendido entre la fecha indicada y el 1º de junio de 1995 en aplicación del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, recibió en su totalidad el subsidio familiar en el mencionado porcentaje del 43% de su sueldo básico mensual, como prestación social periódica o de tracto sucesivo e igualmente, percibió todas las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades.

Se indica que al demandante se le desconoció a partir del 2 de junio de 1995 su derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar, anormalidad que perduró hasta el 16 de marzo de 1998, fecha en que se retiró del servicio activo, sin observarse que este “derecho adquirido” le había sido reconocido...

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