Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521517

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-2003-04384-02(3813)
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813)

Actor: G.A.P.C.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano G.A.P.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se declare que es nula el Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha 23 de noviembre de 2003, por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento del Valle del Cauca e igualmente declararon la elección de los ciudadanos que a continuación se mencionan como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004-2007:

    JOSE RITTER LOPEZ PEÑA

    MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ

    LORENZA SANTOS BARBOSA

    ANTONIO OSPINA CARBALLO

    NORALBA GARCIA MORENO

    JUAN CARLOS SALAZAR URIBE

    MARINO DEL RIO URIBE

    ALVARO LOPEZ GIL

    DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO

    MANUEL JOSE REINA COLLAZOS

    EMILIO MERINO GONZALEZ

    RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA

    CAMILO ESCOBAR OSORIO

    MOHAMED DUQUE GARCIA

    WILMAR SHAMIR SUAREZ CONGO

    DURIEN RAYO NOREÑA

    RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES

    AMANDA RAMIREZ GIRALDO

    RUBY JARAMILLO CORRALES

    ORLANDO DUQUE QUIROGA

    FRANCISCO DELGADO RIASCOS

    Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se cancelen sus respectivas credenciales y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2004 - 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos.

    Señala como normas vulneradas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40-1 y 54 transitorio de la Constitución Política, 233-4 del C.C.A., 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y el Acto Legislativo No. 01 de 2003.

    Los cargos son los siguientes:

    1. Se aplicó en indebida forma la disposición del artículo transitorio 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Agrega que en este caso se debe aplicar la disposición del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por el cual se modifica el artículo 263 de la Constitución Política, que establece el sistema de cifra repartidora para la distribución de las curules de las corporaciones públicas; de donde concluye que, en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y teniendo en cuenta el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985, para el Departamento del Valle del Cauca el número de diputados a elegir debió ser de 31 y no de 21, y en el cálculo del umbral se debió tener en cuenta dicho número, que da como resultado que entran a concursar para proveer las curules seis (6) partidos o movimientos políticos, ya que el umbral disminuye a 14.551 votos, y al aplicar la cifra repartidora entre las listas pertenecientes a tales partidos y movimientos políticos resultarían electas las siguientes personas:

      JOSE RITTER LOPEZ PEÑA

      MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ

      LORENZA SANTOS BARBOSA

      ANTONIO OSPINA CARBALLO

      NORALBA GARCIA MORENO

      JUAN CARLOS SALAZAR URIBE

      MARINO DEL RIO URIBE

      ALVARO JOSE GIRALDO CADAVID

      FELIX ALBERTO GARCIA URIBE

      ERNESTO GONZALEZ CAICEDO

      ALVARO LOPEZ GIL

      DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO

      MANUEL JOSE REINA COLLAZOS

      EMILIO MERINO GONZALEZ

      RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA

      CAMILO ESCOBAR OSORIO

      MELLENBERG CARDONA

      ALDEMAR GOMEZ

      MOHAMED DUQUE GARCIA

      WILMAR SHAMIR SUAREZ CONGO

      DURIEN RAYO NOREÑA

      RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES

      AMANDA RAMIREZ GIRALDO

      RUBY JARAMILLO CORRALES

      ORLANDO DUQUE QUIROGA

      FRANCISCO DELGADO RIASCOS

      MARIA CONSUELO HERNANDEZ

      JUAN C ARLOS MEJIA CABEZAS

      LUIS FERNANDO ORTEGA FERNANDEZ

    2. Al inaplicar las disposiciones contenidas en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales.

      Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones constitucionales y legales antes indicadas como infringidas y por lo tanto adolece de objeto lícito, según lo establece el artículo 1741 del C.C., declarable de oficio por el juez, según lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.

      Las razones de su afirmación son las siguientes:

      Para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, desconociendo que para ese momento ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a censos poblacionales realizados después del 18 de abril de 1986; agrega que si al Gobierno Nacional le quedaba alguna duda al respecto le bastaba con remitirse al artículo transitorio No. 54 Constitucional.

      Con la expedición de dicho Decreto se viola el derecho a ser elegido de todos los colombianos, porque el número de Diputados que corresponde a cada Departamento se redujo y en el caso particular del Valle del Cauca se disminuyó en diez (10) curules. Así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, armonizando con los artículos 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y 54 transitorio de la C.P., y según el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985 según el cual el Valle del Cauca tenía una población de 2’847.081 personas, le corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y uno (1) por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, hasta llegar a 31, que es el límite máximo de curules establecido constitucionalmente.

  2. Contestación de la demanda

    1. Los señores D.A.R.M., N.G.M., A.L.G., R.J.C., R.A.M.C., L.S.B., E.M.G., W.S.S.C., R.D.A.P., O.D.Q., C.E.O., M.J.R.C., A.R.G., J.C.S.U. y M.N.C.J., Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante apoderado, en escritos separados del mismo tenor, se oponen a las pretensiones de la demanda, porque consideran que el acto demandado fue expedido en forma legal y de ninguna manera contraviniendo disposiciones superiores.

    Argumenta la defensa que siendo el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 un acto administrativo por el cual se determina el número de Diputados del Consejo Nacional Electoral, la facultad de inaplicarlo mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucional solo está reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo señala la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de la cual trascribe parcialmente la expuesta en Sentencia C-037 de 2000; de donde concluye que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, al aplicar en todo su contexto el mencionado Decreto han actuado con sujeción al ordenamiento jurídico.

    Considera así mismo la defensa que es “descaminado” el segundo cargo de la demanda, consistente en que por ser el Decreto 2111 de 2003, en que se fundamentan los actos electorales demandados, contrario a disposiciones constitucionales y legales de mayor jerarquía, adolecen de objeto ilícito y por lo tanto están viciados de nulidad absoluta, en los términos del artículo 1741 del C.C., porque el Decreto citado no es objeto de la demanda y no podría serlo porque es un acto expedido por el Presidente de la República y por lo tanto el conocimiento de la acción que resuelva sobre su legalidad no corresponde a los tribunales contencioso-administrativos; agrega que dicho decreto está amparado por la presunción de legalidad hasta tanto el juez administrativo competente no suspenda provisionalmente sus efectos o declare su nulidad.

    Agrega que si la parte demandante pretendía ampliar el número de curules en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca bien hubiera solicitar una complementación o adición del Acta General de Escrutinios y del Acta Final de Escrutinios o formulario E-26 para incluir el número de curules a proveer, con lo cual los Diputados actualmente electos seguirían conservando su curul atendida la votación que registraron y no habría razón para anular sus...

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