Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2006
Número de expediente | 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813) |
Fecha | 02 Marzo 2006 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04384-02(3813)
Actor: G.A.P.C.
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
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La demanda
El ciudadano G.A.P.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se declare que es nula el Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha 23 de noviembre de 2003, por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento del Valle del Cauca e igualmente declararon la elección de los ciudadanos que a continuación se mencionan como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004-2007:
JOSE RITTER LOPEZ PEÑA
MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ
LORENZA SANTOS BARBOSA
ANTONIO OSPINA CARBALLO
NORALBA GARCIA MORENO
JUAN CARLOS SALAZAR URIBE
MARINO DEL RIO URIBE
ALVARO LOPEZ GIL
DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO
MANUEL JOSE REINA COLLAZOS
EMILIO MERINO GONZALEZ
RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA
CAMILO ESCOBAR OSORIO
MOHAMED DUQUE GARCIA
WILMAR SHAMIR SUAREZ CONGO
DURIEN RAYO NOREÑA
RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES
AMANDA RAMIREZ GIRALDO
RUBY JARAMILLO CORRALES
ORLANDO DUQUE QUIROGA
FRANCISCO DELGADO RIASCOS
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se cancelen sus respectivas credenciales y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2004 - 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos.
Señala como normas vulneradas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40-1 y 54 transitorio de la Constitución Política, 233-4 del C.C.A., 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Los cargos son los siguientes:
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Se aplicó en indebida forma la disposición del artículo transitorio 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Agrega que en este caso se debe aplicar la disposición del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por el cual se modifica el artículo 263 de la Constitución Política, que establece el sistema de cifra repartidora para la distribución de las curules de las corporaciones públicas; de donde concluye que, en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y teniendo en cuenta el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985, para el Departamento del Valle del Cauca el número de diputados a elegir debió ser de 31 y no de 21, y en el cálculo del umbral se debió tener en cuenta dicho número, que da como resultado que entran a concursar para proveer las curules seis (6) partidos o movimientos políticos, ya que el umbral disminuye a 14.551 votos, y al aplicar la cifra repartidora entre las listas pertenecientes a tales partidos y movimientos políticos resultarían electas las siguientes personas:
JOSE RITTER LOPEZ PEÑA
MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ
LORENZA SANTOS BARBOSA
ANTONIO OSPINA CARBALLO
NORALBA GARCIA MORENO
JUAN CARLOS SALAZAR URIBE
MARINO DEL RIO URIBE
ALVARO JOSE GIRALDO CADAVID
FELIX ALBERTO GARCIA URIBE
ERNESTO GONZALEZ CAICEDO
ALVARO LOPEZ GIL
DIEGO ALBERTO RAMOS MONCAYO
MANUEL JOSE REINA COLLAZOS
EMILIO MERINO GONZALEZ
RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA
CAMILO ESCOBAR OSORIO
MELLENBERG CARDONA
ALDEMAR GOMEZ
MOHAMED DUQUE GARCIA
WILMAR SHAMIR SUAREZ CONGO
DURIEN RAYO NOREÑA
RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES
AMANDA RAMIREZ GIRALDO
RUBY JARAMILLO CORRALES
ORLANDO DUQUE QUIROGA
FRANCISCO DELGADO RIASCOS
MARIA CONSUELO HERNANDEZ
JUAN C ARLOS MEJIA CABEZAS
LUIS FERNANDO ORTEGA FERNANDEZ
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Al inaplicar las disposiciones contenidas en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales.
Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones constitucionales y legales antes indicadas como infringidas y por lo tanto adolece de objeto lícito, según lo establece el artículo 1741 del C.C., declarable de oficio por el juez, según lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.
Las razones de su afirmación son las siguientes:
Para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, desconociendo que para ese momento ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a censos poblacionales realizados después del 18 de abril de 1986; agrega que si al Gobierno Nacional le quedaba alguna duda al respecto le bastaba con remitirse al artículo transitorio No. 54 Constitucional.
Con la expedición de dicho Decreto se viola el derecho a ser elegido de todos los colombianos, porque el número de Diputados que corresponde a cada Departamento se redujo y en el caso particular del Valle del Cauca se disminuyó en diez (10) curules. Así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, armonizando con los artículos 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y 54 transitorio de la C.P., y según el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985 según el cual el Valle del Cauca tenía una población de 2’847.081 personas, le corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y uno (1) por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, hasta llegar a 31, que es el límite máximo de curules establecido constitucionalmente.
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Contestación de la demanda
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Los señores D.A.R.M., N.G.M., A.L.G., R.J.C., R.A.M.C., L.S.B., E.M.G., W.S.S.C., R.D.A.P., O.D.Q., C.E.O., M.J.R.C., A.R.G., J.C.S.U. y M.N.C.J., Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante apoderado, en escritos separados del mismo tenor, se oponen a las pretensiones de la demanda, porque consideran que el acto demandado fue expedido en forma legal y de ninguna manera contraviniendo disposiciones superiores.
Argumenta la defensa que siendo el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 un acto administrativo por el cual se determina el número de Diputados del Consejo Nacional Electoral, la facultad de inaplicarlo mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucional solo está reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo señala la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de la cual trascribe parcialmente la expuesta en Sentencia C-037 de 2000; de donde concluye que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, al aplicar en todo su contexto el mencionado Decreto han actuado con sujeción al ordenamiento jurídico.
Considera así mismo la defensa que es “descaminado” el segundo cargo de la demanda, consistente en que por ser el Decreto 2111 de 2003, en que se fundamentan los actos electorales demandados, contrario a disposiciones constitucionales y legales de mayor jerarquía, adolecen de objeto ilícito y por lo tanto están viciados de nulidad absoluta, en los términos del artículo 1741 del C.C., porque el Decreto citado no es objeto de la demanda y no podría serlo porque es un acto expedido por el Presidente de la República y por lo tanto el conocimiento de la acción que resuelva sobre su legalidad no corresponde a los tribunales contencioso-administrativos; agrega que dicho decreto está amparado por la presunción de legalidad hasta tanto el juez administrativo competente no suspenda provisionalmente sus efectos o declare su nulidad.
Agrega que si la parte demandante pretendía ampliar el número de curules en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca bien hubiera solicitar una complementación o adición del Acta General de Escrutinios y del Acta Final de Escrutinios o formulario E-26 para incluir el número de curules a proveer, con lo cual los Diputados actualmente electos seguirían conservando su curul atendida la votación que registraron y no habría razón para anular sus...
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