Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534483

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2005

Número de expediente11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03)
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDAConsejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03)Actor: C.M.M.

Decide la Sala la solicitud de nulidad interpuesta por la actora, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

  1. La demanda

    C.M.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, el 24 de octubre de 2003 impetró la nulidad del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, ordenó el retiro obligado (sic) de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3.

    Basó su petitum en los siguientes hechos:

    Mediante el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se ordenó, en su artículo 1º, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial levantar un censo general de los servidores en carrera judicial que tengan reconocida pensión de jubilación y de aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ley no hayan solicitado su reconocimiento o su petición se encuentre en trámite.

    En el artículo 2º. se dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe comunicar al servidor judicial en carrera su situación administrativa con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, con la advertencia de que si en el plazo señalado en la norma no eleva la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puede pedir el reconocimiento de la pensión en nombre de aquél.

    En el artículo 3º. se otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, de acuerdo con el plan de desvinculación que se establezca mensualmente, teniendo como base el censo de que trata el artículo 1º. del mismo Acuerdo.

    El mismo artículo 3 establece que en la elaboración del plan de desvinculación se atenderán, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicios, la calificación del desempeño y, en todo caso, se procurará hacer más eficiente la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia.

    El Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 fue publicado en la Gaceta de la Judicatura No.14 del 31 de julio de 2003, del año X.

    El acuerdo viola las siguientes disposiciones.

    El artículo 15, inciso 1, de la Constitución porque en forma inconsulta para con los afectados y sin tener en cuenta el criterio del servidor judicial pretende el reconocimiento obligado de la pensión de jubilación.

    Con mayor razón cuando el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arroga facultades que van más allá de sus funciones al indicar que el organismo ejercerá la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3.

    El artículo 25 de la Constitución porque priva en forma unilateral, arbitraria y obligatoria a los servidores judiciales de un trabajo al cual han accedido mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera judicial pues muchos de ellos aún no han llegado a la edad de retiro forzoso que establece la ley.

    El artículo 29 de la Constitución porque se está haciendo caso omiso de la voluntad del trabajador violando los procesos establecidos y las normas de la carrera judicial puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arroga facultades que no le competen ya que la decisión de solicitar la pensión de jubilación es de fuero único, exclusivo e íntimo del trabajador, por lo que debe ser solicitada por éste y no por quien administra la carrera judicial.

    El artículo 256 de la Constitución, numeral 1, porque el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a administrar la carrera judicial no a sustituir la voluntad de los empleados de carrera de la Rama Judicial forzando su retiro.

    El artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993 porque tal norma dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, y el acto acusado pretende obligar a que el servidor público se retire del servicio.

    El artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que establece las causales de retiro del servicio en la Rama Judicial, porque la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de dicha ley estatutaria expresó que la causal de cesación definitiva de las funciones denominada “Retiro con derecho a pensión de jubilación” debe entenderse únicamente referida a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.

  2. Normas violadas

    De la Constitución Política, los artículos, 15, 25, 29 y 256.

    De la Ley 100 de 1993, el artículo 150, parágrafo.

    De la Ley 270 de 1996, el artículo 149, numerales 4 y 6.

  3. La solicitud de suspensión provisional

    Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el Consejo de Estado, Sección Segunda, negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por las siguientes razones.

    Examinado su texto a la luz de la interpretación constitucional no se advierte que el Acuerdo demandado viole de manera evidente las normas señaladas como vulneradas porque el mismo se soporta en una norma de rango legal, que ya fue declarada exequible por la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual el nominador podrá retirar del servicio a quienes se les haya notificado la inclusión en la nómina de pensionados. En estas condiciones el Consejo Superior de la Judicatura no estableció una causal de retiro sino que el Acuerdo demandado acogió la establecida por la ley.

    Tampoco puede afirmarse que el Acuerdo acusado atente, prima facie, contra el derecho de permanencia de los trabajadores del sector judicial pues se basó en una causal de retiro establecida en la Ley Estatutaria, retiro con derecho a pensión de jubilación, y corresponde al legislativo regular el acceso al servicio y el retiro del mismo de los empleados y al Consejo Superior de la Judicatura velar por el efectivo cumplimiento de la ley. (Fls. 27 a 40).

  4. La contestación de la demanda

    El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante memorial de contestación de la demanda, presentado el 14 de julio de 2004, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción pública de nulidad, con base en las siguientes razones.

    El fundamento jurídico del Acuerdo 1911 de 2003 lo constituye el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003, disposición que fue declarada exequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1037 de 2003. Así las cosas, los presupuestos normativos del artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003 no pueden ser objeto de debate en este escenario en la medida en que el factor de competencia no lo permite. Por ello resultan infundados los cargos formulados en la demanda ya que no atacan la estructura normativa del acto administrativo cuestionado sino el contenido de la norma que le sirve de fundamento jurídico, en consecuencia, no existe coherencia entre los argumentos esgrimidos por la actora y los que exige la acción contenciosa de simple nulidad. La vía judicial correcta para este caso es la acción pública de inconstitucionalidad, de la cual ya se hizo uso.

    El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad de administración de la carrera judicial, prevista por el artículo 256, numeral 1, de la Constitución, reglamentó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, norma que asignó al empleador, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión, en nombre del servidor público, una vez transcurridos treinta (30) días a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos para su adquisición, siempre que éste no la hubiere solicitado. De esta forma no tiene asidero jurídico pretender la nulidad de un acto administrativo cuyos efectos no riñen con el alcance de la norma superior sino que, por el contrario, se sujetan estrictamente a lo que dispone y reglamenta, es decir, lo relacionado con los trámites y competencias internas para la ejecución de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro de su órbita de competencia reglamentaria y sin limitar los principios y valores del trabajador, contenidos en la ley.

    La facultad otorgada por la ley a los empleadores para dar por terminada la relación legal o reglamentaria únicamente exige que esté reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones y no contempla que deba tenerse en cuenta para tales efectos el criterio del trabajador. De allí que no sea cierto lo manifestado por la actora en el sentido de que la solicitud de la pensión de jubilación es del fuero único, exclusivo e íntimo del trabajador. La voluntad del funcionario judicial no debe ser tenida en cuenta al momento de ordenar su retiro por razón del reconocimiento de la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones porque no es un perjuicio el que se le va a causar pues, como lo señaló la Corte Constitucional, esa persona no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR