Sentencia de Tutela nº 116/14 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525692742

Sentencia de Tutela nº 116/14 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2014

Número de sentencia116/14
Número de expedienteT-4081389
Fecha03 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-116/14

Acción de tutela instaurada por M.A. de E. en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (03) de Marzo de dos mil catorce (2014).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, el 29 de mayo de 2013, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2013, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda

    La señora M.A. de E., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia proferida el día primero de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CIBA S.A. adelantó en su contra, mediante la cual se confirmó lo decidido en la primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y condenarla en costas. Expone la actora que tal decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sustenta su pedimento en los siguientes hechos:

    1.1. El día 10 de mayo de 2005, en la Notaría 17 de Medellín, mediante escritura pública No. 1304, constituyó hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y de la sociedad CIBA SPECIALTY CHEMICLAS INC, sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020-0037360 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río Negro Antioquia, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas por el señor E.E. DE LA HOZ y por la Sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A.

    1.2. En el mencionado instrumento público, se fijó un límite respecto de la cuantía de la hipoteca por la suma de $586.000.000, sin embargo, tal garantía fue ampliada mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría 16 de Bogotá, donde se adicionó un nuevo acreedor de la sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A. denominado CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLÓN S.A.

    1.3. CIBA S.A., el 11 de septiembre de 2009, presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de obtener el pago de los dineros adeudados por EVOLUCION ANDINA S.A. y en virtud de la referida garantía real, a pesar de que esta fue otorgada solo por $586.000.000, aportando como fundamento un pagaré con su respectiva carta de instrucciones.

    1.4. Dicho pagaré, fue complementado en la antesala de la presentación de la demanda ejecutiva, siendo su forma de vencimiento “a la vista”, acorde con lo cual, según narra, la obligación cartular incorporada en el título valor es exigible una vez éste se le presenta para el pago.

    1.5. El proceso ejecutivo con título hipotecario fue fallado por el Juzgado Décimo del Circuito de Medellín, al cual por reparto correspondió el asunto, y, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y condenó en costas a la accionante.

    1.6. Contra tal sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Medellín, S. de Decisión Civil, que en fallo del siete de junio de 2012, revocó la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito, absolviéndola y condenado en costas a CIBA S.A. teniendo básicamente como fundamento que: “[…] como el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago, luego, no podía librarse mandamiento de pago y mucho menos ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado para seguir adelante con la ejecución, pues estamos ante un título valor que no es actualmente exigible […]”[1].

    1.7. En contra de tal decisión, CIBA S.A. el 10 de agosto de 2012, instauró acción de tutela ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que la misma vulneraba sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como resultado de tal acción, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto 2012, concedió el amparo deprecado, le ordenó a la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín dejar sin valor ni efecto la providencia del siete de junio de 2012 y emitir un nuevo pronunciamiento siguiendo las directrices consignadas en el fallo de tutela.

    1.8. Así las cosas, el Tribunal Superior de Medellín, estudió, entre otras, las excepciones propuestas por la ejecutada, hoy accionante, denominadas límite de cuantía y no exigibilidad de la obligación.

    La primera hacía referencia a que el cobro que se le realizaba dentro del proceso ejecutivo debía limitarse al monto de la garantía hipotecaria ofrecida que era $586.000.000 y, la segunda, a que la obligación no era exigible dado que el pagaré tenía vencimiento “a la vista” y nunca había sido presentado extrajudicialmente para el pago.

    En relación con la primera de las excepciones, el Tribunal accionado consideró que a la señora M.A. de E. se le demandó en su condición de dueña del inmueble hipotecado, sin que se le tuviera como codeudora de la obligación. En consecuencia, en tal calidad comprometió el bien dado en hipoteca, el que es susceptible de ser perseguido por el acreedor para pagarse el crédito.

    Respecto de la segunda de las excepciones, el Tribunal accionado dando cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, dijo que la presentación para el pago del pagaré se entendía satisfecha con la presentación de la demanda, como bien lo había hecho CIBA S.A..

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la parte resolutiva de la nueva sentencia del Tribunal de Medellín, proferida el primero de noviembre de 2012, ordena:

    “PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia ejecutiva con título hipotecario proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el día 13 de septiembre de 2011.

    SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas de segunda instancia a la demandada. Como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de $267.477.524,00”[2].

    1.9. Luego de exponer lo anterior, la actora hace referencia a la sentencia C-590 de 2005, que perfiló los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluye, en primer lugar, que la sentencia del primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado cumple con los primeros en su totalidad, ya que “[…] la decisión tiene relevancia constitucional, pues se trata de lograr la protección y garantía de un derecho fundamental que ha sido vulnerado. Además, se agotaron todos los mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción; la presente acción se ha interpuesto oportunamente; la irregularidad procesal tiene efecto decisivo y determinante en la decisión que se impugna, puesto que se está ordenado el pago y la venta del bien hipotecado en subasta pública aún sin darse los presupuestos exigidos por la ley para ello”[3].

    En segundo lugar, sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, expuso que la providencia atacada adolece del defecto material o sustantivo y del defecto fáctico, lo cual expuso con base en los siguientes argumentos: “Y si bien conforme la anterior Jurisprudencia basta en estos presupuestos de procedibilidad especial que se cumpla con uno solo de ellos, en nuestro caso se cumple con varios, tal como ya se expuso en los hechos y que podemos sintetizar en el defecto material o sustantivo al desconocerse de manera evidente lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año; y el defecto fáctico, pues el Tribunal Superior de Medellín dejó de apreciar la extensión de la garantía hipotecaria a CIBA PANAMÁ S.A., lo cual resulta de gran importancia en el proceso hipotecario que se adelantó contra quien actúa en calidad de accionante en la presente tutela, además de valorarse erróneamente el título ejecutivo al no cumplir con los requisitos legales”[4].

  2. La solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la accionante solicita que en la sentencia que ponga fin a la instancia de revisión, se hagan las siguientes declaraciones:

    “PRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución, y por ende, el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil deje sin efecto la decisión adoptada el día primero de noviembre de 2012 por medio de la cual se incurrió en una vía de hecho al desconocer el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año.

    SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”[5].

  3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia

    La acción de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2013, en la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada M.M.L.M., quien mediante providencia del 7 de mayo de 2013, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000, la remitió de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

    Por su parte, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 16 de mayo de 2013, asumió conocimiento de la acción de tutela citada en el asunto, decretó pruebas, ordenó notificar a las partes y vincular a CIBA S.A., para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

  4. Respuesta de los accionados

    4.1. CIBA S.A.

    4.1.1. El apoderado judicial de CIBA S.A. solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, primero, porque sobre el asunto ya se había decidido en otra acción de tutela conocida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y segundo, porque la misma no cumple el requisito de inmediatez en su interposición.

    Sobre el primero de los argumentos, expuso el tutelado que mediante fallo del 23 de agosto de 2012, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado que conoció la acción de tutela citada en el asunto, tuteló los derechos fundamentales de CIBA S.A. y le ordenó al Tribunal Superior de Medellín, que profiriera una nueva sentencia, acatando las directrices dadas en el fallo citado. Que como resultado de tal orden, el Tribunal accionado emitió la sentencia del primero de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra M.A. de E., la cual se ataca en esta oportunidad mediante la nueva acción de amparo.

    En relación con el segundo de los argumentos, esbozó que la sentencia del Tribunal de Medellín del primero de noviembre de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, se enjuicia mediante otra tutela interpuesta solo hasta el mes de mayo de 2013, es decir, luego de transcurrido un tiempo que evidencia la desidia de los interesados, su negligencia e inactividad.

    4.1.2. No obstante lo anterior, el apoderado de CIBA S.A. solicitó que si la acción de tutela no se rechaza por improcedente, se tengan en cuenta los siguientes dos argumentos para denegar el amparo deprecado:

    1. En cuanto a que la sentencia atacada desconoció el límite de la garantía relacionado con el valor del bien dado en hipoteca, señaló:

      “Sea lo primero decir, que este punto fue objeto de EXCEPCIÓN DE MERITO formulada por la parte demandada en el momento procesal de contestación de la demanda, lo cual fue objeto de debate judicial, y a lo cual entre otras mi poderdante para fundamentar su posición jurídica señaló:

      Y en cuanto a la denominada LIMITE A LA CUANTIA, nos permitimos remitir a la cláusula tercera de la citada hipoteca[6], donde se menciona: “… el presente gravamen lo constituye con el propósito de garantizar a los acreedores hipotecarios, según se definió anteriormente, el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que a cualquier título y por cualquier concepto deba o lleguen a deber el señor E.E. DE LA HOZ, varón mayor de edad … o la sociedad comercial actualmente denominada RAISIO QUIMICA ANDINA S.A. … obligaciones debidas indistintamente por cualquiera de los deudores y a favor de cualquiera de los acreedores hipotecarios, y nacidas con anterioridad al perfeccionamiento del presente gravamen o con posterioridad, originadas particularmente, sin excluir otras posibilidades, de las obligaciones de pago derivadas …” Es decir, no es cierto que se haya establecido el límite mencionado por la excepcionante. Así mismo, en la cláusula QUINTA de la misma hipoteca que aquí se hace efectiva, se estableció: “… el monto hasta el cual son caucionadas las obligaciones a cargo de cualquiera de los deudores garantizados en beneficio cualquiera (sic) de los acreedores hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble, estimado en la fecha en la suma de $586.000.000,oo, no obstante lo cual, de incrementarse su valor la garantía llegará hasta el que corresponda comercialmente …”. Como puede verse, la voluntad real de las partes vinculadas al contrato de hipoteca, es que el cien por ciento (100%) del valor comercial del bien fuera el límite de la misma garantía hipotecaria. Es obvio que para la fecha del otorgamiento tenía un valor comercial, pero en la medida que el valor comercial del bien se aumente, también aumenta el límite de la garantía, como expresamente se señala en la citada cláusula quinta”[7].

    2. En cuanto a que la sentencia atacada vulneró lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970, dado que no se aportó la primera copia con constancia de ejecutoria de la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, señaló:

      “Con respecto a este punto se observa una FALACIA total, pues como se dice en la demanda, a través de este proceso ejecutivo hipotecario, se pretende ejecutar hipotecariamente, el derecho real de garantía que consta en la escritura pública número 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medellín. Copia autenticada, con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo de esa escritura, se aporto (sic) con la demanda, y es la base de la ejecución.

      En el hecho doce (12) de la demanda, se cita la escritura 3039 de 21 de diciembre de 2007 de la notaria (sic) dieciséis (16) de Bogotá, donde se manifiesta que se ampliaba para cobijar obligaciones también frente a otro acreedor CIBA PANAMA S.A. Pero expresamente se dice que es solo para efectos informativos, pues se manifiesta que CIBA PANAMA S.A. (a quien se le ampliaba dicha garantía) no estaba interviniendo en el proceso.

      Así pues, no se estaba haciendo uso de esa garantía hipotecaria en cuanto a la ampliación de los créditos de CIBA PANAMA S.A. ya que se estaba ejecutando la garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medellín”[8].

      Recalcó el apoderado de CIBA S.A. que esta es una nueva excepción que no se propuso en la contestación de la demanda, sino que viene a esbozarse de manera maliciosa en la acción de tutela de la referencia.

      4.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

      El Tribunal accionado guardó silencio.

  5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    5.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra M.A. de E., adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en 269 folios.

    5.2. Copia del trámite adelantado en segunda instancia del expediente relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ante la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en 156 folios.

  6. Decisiones judiciales objeto de revisión

    6.1. Primera Instancia. S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    En sentencia del 29 de mayo de 2013, el a quo decidió negar el amparo a los derechos invocados por la señora M.A. de E. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín.

    Luego de hacer un recuento de los hechos en los que funda sus bases la acción de tutela, el aquo señaló que si bien advertía que mediante la presente acción de amparo se atacaba la sentencia del primero de noviembre del 2012, proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo ordenado por la misma instancia mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, esa circunstancia no le impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo solicitado, porque los motivos que se plantean en este último diferían sustancialmente del thema decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior.

    La S. Civil estudió la afirmación del tutelante, según la cual el Tribunal de Medellín incurrió en una vía de hecho al no haber tenido en cuenta que a la garantía hipotecaria contenida en la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, debía integrarse el instrumento público No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, también en primera copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo.

    Sobre la misma, refirió que el requerimiento que hacía la quejosa era inocuo, dado que la primera de las escrituras mencionadas era la que contenía la garantía hipotecaria que se estaba exigiendo, mientras que la segunda solamente incluía a un acreedor que era CIBA PANAMA, acreedor que no estaba ejerciendo sus derechos de crédito dentro del ejecutivo iniciado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Por lo anterior, expuso que solo era necesario que se aportara en primera copia, con constancia de que prestaba mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 de Medellín, que contenía la garantía hipotecaria a favor de CIBA S.A. quien sí era el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la hoy actora.

    También estudio la S. Civil la afirmación realizada por la actora, según la cual el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho por proferir una sentencia en la que se continuó con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, por una suma muy superior a los $586.000.000, monto respecto del cual la accionante había limitado la garantía.

    La S. consideró que el reparo anterior no tenía asidero alguno, pues era claro que la ejecutada respondería por el valor anterior que era el precio total del inmueble dado como garantía, de manera que si este se incrementaba, el límite sería el precio real y total solo del inmueble identificado con el número de matrícula 020-0037360, sin que se le pudieran perseguir más bienes de su propiedad.

    Finaliza la S. Civil señalando que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer la hermenéutica del juzgador ordinario, menos aún si la decisión atacada corresponde a una interpretación racional y razonable realizada por éste del proceso, pues de lo contrario el juez de tutela se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción.

    El fallo anterior fue impugnado por la señora M.A. de E., impugnación que le correspondió conocer a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    6.2. Segunda Instancia. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    En fallo del 24 de julio de 2013, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, confirmó el fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 17 de octubre de 2013, proferido por la S. de Selección Número Diez; con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la S. determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.A. de E., como consecuencia del defecto sustantivo y del defecto fáctico en los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia del primero de noviembre de 2012, con la cual se puso fin en segunda instancia al proceso ejecutivo hipotecario promovido por CIBA S.A. contra la accionante.

    Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un fallo judicial, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

    Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales[9]. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.

    Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.

    A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:

    “[…] el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

    En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[10]

    Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.

    Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna de las denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de constitucionalidad en cuestión así:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

      e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    9. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

      g Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].

      h Violación directa de la Constitución. […]”

      En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.

      Hechas las anteriores consideraciones, pasa la S. a efectuar el análisis del caso seleccionado para revisión.

4. Caso concreto

La señora M.A. de E. interpone acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el primero de noviembre de 2012, con la cual, en su criterio, se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes cargos:

4.1. Expresa que la sentencia atacada incurre en defecto material o sustantivo, porque el Tribunal profirió una sentencia que accedió a las pretensiones del ejecutante, sin percatarse de que el título hipotecario era complejo y estaba compuesto por dos escrituras públicas, la segunda de las cuales no fue aportada en primera copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo como lo exige la ley.

En palabras de la accionante, si bien la sociedad CIBA S.A. aportó en primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304 del 10 mayo de 2005, que contenía la hipoteca abierta con límite de cuantía, el Tribunal no advirtió que tal instrumento fue modificado mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual intervinieron todas las partes de la escritura inicial, y la que no fue aportada en primera copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo, siendo esto necesario, pues en la escritura posterior, la cláusula segunda contempla expresamente que:

“Declaran todos las partes, que en virtud del acto jurídico que se instrumentaliza en la presente escritura pública, modifican el contrato de hipoteca y el gravamen hipotecario de que da cuenta la declaración primera 1º) ut supra,…, la cual hace referencia a “la escritura pública número mil trescientos cuatro (1.304) del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Medellín”[19].

Así las cosas, si bien la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, fue presentada con constancia de primera copia que prestaba mérito ejecutivo, por su parte, la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, fue aportada en la copia número tres; por lo que al tratarse de un título ejecutivo complejo, era necesario que la segunda de éstas, que modificó la inicial, se aportara en los mismo términos de la primera.

Entonces, para la actora, al no haberse conformado debidamente el título ejecutivo, tal y como se expuso en el párrafo anterior, la sentencia atacada adolece de un defecto material o sustantivo, pues desconoció de manera evidente lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año, el cual dispone:

“Art. 80.- Modificado, art. 42, D. 2163 de 1970: Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta ese mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide.

En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81, se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso".

4.2. Para la accionante, la sentencia atacada también adolece del defecto fáctico. Primero, porque el Tribunal accionado también inobservó que se inició en su contra la acción real proveniente de la hipoteca, como si fuera personal, abusando el acreedor de su derecho, pues desconoció que la hipoteca que ella constituyó en su favor tenía un límite, por lo que el acreedor solo podía perseguir el pago hasta el monto estipulado en la garantía hipotecaria sin excederse de tal, lo cual no ocurrió.

Para ella, el accionado no se percató de que con la garantía hipotecaria se caucionaban obligaciones hasta por la suma de $586.000.000 o hasta el valor comercial del inmueble, y en lugar de que el proceso ejecutivo se adelantara teniendo en cuenta (i) que el dueño de la cosa hipotecada no era al mismo tiempo el deudor de la obligación principal y (ii) que la garantía tenía un límite hasta el valor comercial del inmueble o la suma antes dicha; se inició fue un proceso pretendiendo en su contra la suma de $8.901.458.294 y, de esa forma, se libró mandamiento de pago, cuando el mismo ha debido limitarse hasta el monto de la garantía concedida.

Por lo anterior, señala que ha debido declararse próspera la excepción de falta de causa y no simplemente decretarse la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, advirtiendo el fallo atacado “que el garante limitó la responsabilidad al valor que tenga el inmueble al momento del remate”, cuando lo que se debió hacer, era no seguir adelante un proceso ejecutivo hipotecario en contra del dueño de la cosa hipotecada por no ser al mismo tiempo el deudor de la obligación principal y, por tener la garantía un límite hasta el valor comercial del inmueble o la suma de $586.000.000. En su decir, por esta indebida valoración probatoria, la sentencia adolece de un defecto fáctico.

En segundo lugar, también incurrió el fallo objeto de censura en un defecto fáctico, porque el Tribunal aceptó como válido, para ser usado en su contra, el pagaré por el cual se le persiguió dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin tener en cuenta que aquel, por ser pagadero a la vista y no haberle sido previamente presentado para su pago, no le era exigible, pretermitiendo así, los requisitos contemplados por la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto[20]. Y que si bien, en la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal accionado sí se percató de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del primero de noviembre de 2012, sustentó su decisión advirtiendo que no analizaría jurídicamente el asunto antes señalado porque estaba obedeciendo y cumpliendo las órdenes dadas por su Superior Funcional en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012[21]. Así lo dijo el cuerpo colegiado accionado:

“Más allá de la discusión planteada por el togado, en el sentido que la Corte en casos parecidos ha procedido en forma contraria, sin embargo, no tiene el Tribunal por qué cuestionar la decisión que ahora tomó la Corte en este proceso, y atendiendo a que las sentencias de tutela son de cumplimiento inmediato, es por lo que no puede atenderse la solicitud del togado, debiendo el Tribunal proferir la sentencia en la forma como lo ordenó perentoriamente la Corte y sin que sobre el tema pueda de nuevo expresar el Tribunal su posición jurídica.”[22]

Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la S. determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los defectos alegados por la parte actora.

  1. Análisis sobre el ccumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    · a. Relevancia constitucional.

    Encuentra la S. que en el caso bajo examen se observa que la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional. La actora clama por la protección eficiente de su derecho fundamental al debido proceso, el cual de haberle sido conculcado en los términos por ella expuestos, conllevaría a que una decisión judicial la condene injustamente y la grave en grado sumo en su patrimonio, el fue ofrecido por como garantía, y sobre el cual se están haciendo efectivas unas obligaciones, que según ella no le eran exigibles.

    Por lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio.

    · b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

    No hay duda que en el proceso ejecutivo de CIBA S.A. contra M.A. de E., las partes desplegaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, se interpuso el recuso de apelación por la hoy accionante, el cual terminó con sentencia del siete de julio de 2012, del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la providencia de la primera instancia. Sin embargo, contra ese último fallo, CIBA S.A. interpuso una acción de tutela que terminó revocando lo decidido por el Tribunal accionado y dejando en firme el fallo dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

    Así las cosas, le asiste razón a la actora cuando manifiesta que no dispone de más recursos ordinarios para tratar de revertir la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el primero de noviembre de 2012, y tampoco cuenta con recursos extraordinarios a su alcance, pues tal y como dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, contra tal providencia no procede el recurso de casación.

    · c. Requisito de inmediatez.

    Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable[23]. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso[24][25].

    En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012 y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso el dos de mayo del 2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el fallo. Así, para la S. el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable.

    · d. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos

    Efectivamente las irregularidades señaladas por la actora como trasgresoras de su derecho fundamental al debido proceso tienen graves incidencias en la sentencia acusada, pues la misma contiene una orden que la grava en su patrimonio de manera importante, según ella injustamente, pues el título ejecutivo con el cual se le persigue, no era exigible.

    · e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

    Para la S., en la acción de amparo citada en el asunto, la señora M.A. de E. identificó claramente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que presuntamente le fueron infringidos.

    En este aparte, también debe señalarse que las hoy aludidas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron alegadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, como se expondrá a continuación.

    La demandante, como excepciones de mérito a la demanda ejecutiva, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, arguyó que debía tenerse en cuenta que la garantía hipotecaria estaba limitada en la suma de $586.000.000, y que, el pagaré tenía como forma de vencimiento la modalidad “a la vista”, y dado que éste no le había sido presentado previamente para ser pagado dentro del año posterior a su fecha de otorgamiento, no le era exigible[26].

    Si bien, la actora no alegó como excepción dentro del proceso ejecutivo que en tal trámite se desconocía de manera evidente lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, en relación con la presentación de la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007; debe señalarse que este asunto sí fue objeto de reparo por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, desde el momento de la admisión de la demanda ejecutiva, tal y como se verá en el numeral 6.2.8. de esta sentencia.

    Se concluye, por lo tanto, que el requisito objeto de estudio también está acreditado.

    · f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

    En la contestación de la acción de amparo de la referencia, el apoderado judicial de CIBA S.A. solicitó que la misma se declarara improcedente porque sobre el asunto ya se había decidido en otra acción de tutela conocida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Al analizar tal argumento, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juez de primera instancia, en fallo del 29 de mayo de 2013, señaló que si bien advertía que en la presente acción de amparo se atacaba la sentencia del primero de noviembre del 2012, proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo ordenado por la misma S. mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, esa circunstancia no le impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo solicitado, porque los motivos que se planteaban en este último diferían sustancialmente del thema decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior.

    Dado que este asunto fue puesto de presente por CIBA S.A. que fue vinculado a esta causa, la S. considera pertinente señalar, a partir de las siguientes consideraciones, que la sentencia del primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de Medellín, y que se controvierte en esta instancia, no es una sentencia de tutela.

    Si bien, esta providencia fue proferida como consecuencia de lo ordenado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al fallar, el 23 de agosto de 2012, la acción de tutela interpuesta por CIBA S.A.[27] contra la sentencia del 7 de junio de 2012, de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la misma es una sentencia civil, que puso fin a la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra M.A. de E..

    Además de lo anterior, la sentencia del Tribunal que es materia del presente juicio, trata asuntos que van más allá de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En concordancia con ello, cabe también destacar que las razones por las cuales se interpuso el presente amparo son distintas a las que motivaron la acción de tutela de CIBA S.A.[28] contra la sentencia del 7 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Medellín. En tal oportunidad, CIBA S.A. enjuició la providencia aludida, nugatoria de sus pretensiones en la demanda ejecutiva hipotecaria, al considerar desacertado el argumento del ad quem, según el cual, el pagaré no era exigible porque siendo pagadero a la vista no había sido previamente presentado para el pago. Acogiendo los argumentos del tutelante, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2012, concedió el amparo solicitado por CIBA S.A., luego de considerar que con la presentación del pagaré en la demanda ejecutiva quedaba satisfecha la exigencia de exhibición del título para ser pagado.

    De otro lado, sea este el momento para señalar que en la acción de tutela que ocupa hoy la atención de la S., también se le enrostra a la providencia del primero de noviembre del 2012 un defecto fáctico, porque el Tribunal de Medellín aceptó como válido para ser usado en contra de la actora, un pagaré con vencimiento a la vista, sin tener en cuenta que aquel, por no haberle sido previamente presentado para su pago dentro del año siguiente a la fecha de su creación, no era exigible. Advierte en esta ocasión el quejoso, que si bien, en la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal accionado sí se percató de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del primero de noviembre de 2012, sustentó su decisión previniendo que no analizaría jurídicamente el asunto antes señalado porque estaba obedeciendo y cumpliendo las órdenes dadas por su Superior Funcional en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012.

    Sobre este particular, sea pertinente señalar que la S. no hará referencia al supuesto defecto fáctico antes enunciado, en razón a que ese único asunto fue materia del fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De lo contrario, la S. se pronunciaría respecto de una sentencia de tutela[29], lo cual haría improcedente la acción relacionada en el asunto.

    Luego de las consideraciones precedentes, la S. también encuentra acreditado este requisito.

    5.1. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron alegados por la accionante, los cuales son el defecto material o sustantivo y el defecto fáctico, a la luz de las reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

  2. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto material o sustantivo y Defecto fáctico

    6.1. Defecto material o sustantivo. Reiteración de Jurisprudencia

    El defecto sustantivo tiene lugar siempre que la providencia judicial se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio, o que siendo aplicable, la misma fue desconocida.

    En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se está ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso[30], no se encuentra vigente por haber sido derogada[31], o ha sido declarada inconstitucional[32]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[33]; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[34]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[35]; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[36].

    6.2. Defecto material o sustantivo en el caso concreto

    6.2.1. En el caso seleccionado para revisión, la accionante manifiesta que la sentencia atacada adolece de un defecto material o sustantivo, porque desconoció de manera evidente lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año, ya citado.

    6.2.2. Para la actora, la sociedad ejecutante aportó en primera copia con constancia de ejecutoria, la escritura pública No. 1304 del 10 mayo de 2005, que contenía la hipoteca abierta con límite de cuantía; pero el Tribunal no advirtió que tal instrumento fue modificado mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual intervinieron las mismas partes que lo hicieron en la escritura inicial, y la que no fue aportada en primera copia con constancia de que prestaba mérito ejecutivo.

    6.2.3. Así las cosas, para la accionante tanto la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, como la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, debían ser aportadas en su primera copia, con constancia de que prestaban mérito ejecutivo, porque ambas conforman un título ejecuto complejo. Al desconocerse esto, la sentencia del primero de noviembre de 2012 incurrió en el defecto sustantivo enrostrado.

    6.2.4. Para analizar el cargo, la S. se remitió a las copias de la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, a fin de verificar el contenido de la escritura pública No. 1304 de 2005. Efectivamente, mediante este instrumento se constituyó un gravamen hipotecario, de naturaleza abierta, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 020-0037360, de propiedad de M.A. de E., en favor de las sociedades CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A. y CIBA SPECIALTY CHEMICALS INC, para garantizar las deudas adquiridas por E.E. DE LA HOZ y la sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A[37].

    6.2.5. Igualmente, en el último folio de la escritura aludida, se lee la anotación siguiente: “Es fiel primer ejemplar copia que se expide tomada del original de la escritura pública No. 1304 de 10 de mayo de 2005, consta de 14 hojas útiles y se destina para Ciba Especialidades Químicas S.A. Esta copia presta mérito ejecutivo para hacer exigible el pago o cumplimiento de la obligación. Es transmisible por endoso”[38]

    6.2.6. Luego de lo anterior, en el mismo cuaderno de copias, la S. se remitió al estudio de la escritura pública No. 3039 de 2007, mediante la cual solamente se hizo una ampliación de los acreedores hipotecarios del primer instrumento público aludido, para incluir, en éste último, como acreedor a la sociedad CIBA ESPECIALIDADES QUÍMICAS COLÓN S.A., tal y como reza su cláusula segunda.

    6.2.7. Constató también esta Corporación, en el mismo cuaderno, que el ejecutante es la sociedad CIBA S.A. (antes CIBA ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A.), quien se constituyó como acreedor hipotecario en la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, escritura que se aportó al proceso ejecutivo hipotecario tal y como dispone el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.

    6.2.8. De otro lado, pero en relación con este particular, debe señalarse que este asunto primero, fue objeto de reparo por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, pues mediante providencia del 15 de septiembre de 2009, inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria, so pena de rechazo, para que en el término de cinco días hábiles, se aportara la copia de la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en los términos exigidos por el decreto citado[39].

    6.2.9. Acatando tal previsión, el apoderado de CIBA S.A. dentro del término otorgado, le reiteró al fallador que tal y como había lo había indicado en el hecho 12 de la demanda, en el proceso no se estaba haciendo efectiva la garantía que contenía dicho instrumento público y que solo la aportaba como ilustración para el juzgado. Luego de lo anterior, el juez de instancia dio vía libre al mandamiento de pago, porque encontró satisfechos las condiciones para éste.

    6.2.10. Fue así, como el 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de fondo decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con el producto de la misma se pagaran el crédito y las costas adeudadas por la señora A. de E..

    6.2.11. Solo en el recurso de apelación contra el anterior proveído, el apoderado de la hoy accionante señaló por primera vez que la copia presentada de la escritura pública No. 3039 de 2007 no cumplía con las exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970[40]. Sobre este asunto, el Tribunal accionado se refirió en la providencia del primero de noviembre de 2012 y expuso:

    “En cuanto lo alegado por el ejecutado al decir que por tratarse de un título complejo la escritura pública no presta mérito ejecutivo, no es cierta dicha afirmación, pues simplemente basta con leer la escritura pública hipotecaria que obra a folio 11 del cuaderno de segunda instancia, advirtiéndose al rompe que ella sí contiene dicha anotación, sin que haya de importar la ampliación posterior de la hipoteca para respaldar otras obligaciones, pues en últimas es solamente la hipoteca inicial la que se está haciendo valer”[41].

    6.2.12. Así las cosas, y luego del estudio del cargo específico dentro del proceso ejecutivo hipotecario, encuentra la S. que el aludido defecto material no está llamado a prosperar, pues es claro para la S. de Revisión que tanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito como el Tribunal accionado, contemplaron en las instancias respectivas el supuesto defecto hoy aclamado en la acción de amparo, pero consideraron que la escritura pública No. 1304 de 2005, que era la que contenía la garantía hipotecaria que se iba a hacer valer por el acreedor, sí había sido aportada al proceso ejecutivo tal y como lo dispone el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, y que además, también lo había sido la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en copia simple. El anterior argumento es considerado razonable por esta S. de Revisión, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes.

    6.2.13. Además de lo anterior, señala la S. que este argumento, que afecta la validez del título ha debido ser presentado por la ejecutada dentro del momento procesal oportuno, el cual no es propiamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que no acogió las excepciones por ella propuestas.

    6.2.14. Con base en lo antes expuesto, la S. no encontró acreditado el defecto material o sustantivo alegado por la actora.

    6.3. El defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

    Con base en la jurisprudencia de la Corporación[42], este defecto se produce cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[43], a causa de una omisión en el decreto[44] o valoración de las pruebas; “de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[45].

    Para esta Corporación, el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva[46], que comprende los supuestos de una “valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello”[47]. También el mentado defecto se puede presentar en una dimensión negativa, verbi gratia, cuando se omite valorar una prueba determinante, o, el decreto de pruebas esenciales[48].

    Sobre la posibilidad de intervención del juez de tutela para declarar que una providencia judicial adolece del defecto estudiado, esta Corporación ha fijado los siguientes criterios:

    “- La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

    - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”[49].

    Finalmente se reitera sobre este asunto, que el error en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[50]

    6.4. Defecto fáctico en el caso concreto

    6.4.1. Para la accionante, la sentencia atacada también adolece del defecto fáctico, porque el Tribunal accionado inobservó que se inició en su contra la acción real proveniente de la hipoteca como si fuera personal, abusando el acreedor de su derecho, pues desconoció que la hipoteca que ella constituyó en su favor, tenía un límite, por lo que el acreedor solo podía perseguir el pago hasta el monto estipulado en la garantía hipotecaria sin excederse de tal, lo cual no ocurrió.

    Para ella, el Tribunal de Medellín no se percató de que con la garantía hipotecaria se caucionaban obligaciones hasta la suma de $586.000.000 o hasta el valor comercial del inmueble, pero en su contra, el accionado avaló la sentencia del juez de primera instancia que ordena ejecutarla en una obligación por la suma de $8.901.458.294, sin limitarse la misma hasta el monto de la garantía concedida.

    6.4.2. Este cargo que hoy se enrostra como defecto fáctico, fue propuesto por la hoy accionante como excepción de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Tal excepción la denominó “Límite de cuantía” y la sustentó en los siguientes términos:

    “Si observamos el texto de la escritura pública 1304 en comento, encontramos que la misma fijó un límite en cuanto a su cuantía, pues estableció claramente en su hoja número 1 “CUANTÍA HASTA POR LA CUAL SE CAUCIONAN OBLIGACIONES: 586 MILLONES DE PESOS MCTE ($586.000.000). Lo que indica, que el cobro en ningún momento podría realizarse por más de ocho mil millones de pesos cobrados y efectivamente librados, pues la hipoteca claramente estableció un valor hasta por el cual era posible su ejercicio”[51].

    6.4.3. Tal excepción fue estudiada y desestimada en la sentencia de mérito, del 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo los siguientes argumentos:

    “Se desprende del tenor literal de la hipoteca constituida por la señora M.A. de E., que estaba garantizando con el inmueble objeto de litigio todas y cada una de las obligaciones adquiridas por el deudor señor E.E. de la Hoz, en su doble calidad; la cuantía se constituyó como “abierta”, lo que sucedió es que la gante limitó su responsabilidad al valor del inmueble que para el momento de la suscripción de la escritura de hipoteca ascendía a la cuantía de $586.000.000, pero se estipuló, que en caso de incrementarse en el futuro el valor del inmueble la garantía llegaría hasta el que corresponda comercialmente, razones que permiten predicar sin lugar a equivocación que la garantía de la hipoteca es hasta el valor que tenga el inmueble al momento del remate excluyendo toda posibilidad de proseguir la ejecución por algún saldo insoluto”[52].

    6.4.4. Por su parte, resolviendo el recurso de alzada contra la anterior providencia, el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del primero de noviembre de 2012, dice que en relación con esta excepción, la accionante “no tiene ninguna razón”[53], pues olvida que a ella se le ejecutó en condición de dueña del bien dado en hipoteca y que en tal carácter funge como garante de la deuda solo por el valor del inmueble hipotecado. Así, el Tribunal expuso:

    “[…] vemos como ninguna razón asiste al apoderado judicial de la demandada ya que fue ella quien voluntariamente constituyó la Hipoteca para garantizar deuda ajena, sin que por ese hecho se haya convertido en garante de obligación propia y sin que tampoco figure aquí como deudora solidaria, sino como garante de una obligación ajena, siendo en su calidad de dueña del inmueble hipotecado que se le demandó, situación que habilita al acreedor a perseguir dicha garantía para pagarse la deuda, y sin podérsele exigir al acreedor que dividiera o parcelara la obligación para perseguir a la demandada solamente por el valor del inmueble, aunque resulta obvio que al perseguirse el inmueble hipotecado y terminado el proceso con el remate y la entrega del producto al demandante, allí terminaría el proceso ejecutivo hipotecario contra esta demandada, mientras que el saldo insoluto de la deuda solo podrá el acreedor exigírselo a sus deudores quirografarios en un proceso aparte, lo que explica que en ningún momento se estuviera ejerciendo contra la demandada una acción personal sino real”[54].

    6.4.5. Para analizar el cargo estudiado, la S. se remitió a la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, en cuya cláusula quinta se dispone que las obligaciones se caucionan hasta por el valor total del inmueble, el cual, a la fecha de protocolización del instrumento público era de $586.000.000. Así, se lee lo siguiente:

    “QUINTO: VALOR HASTA POR EL CUAL SON CAUCIONADAS LAS OBLIGACIONES. Que el monto hasta por el cual son caucionadas las obligaciones a cargo de cualquiera de los Deudores Garantizados en beneficio cualquiera de los Acreedores Hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble, estimado en la fecha en la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($586.000.000), de incrementarse su valor la garantía llegará hasta el que corresponda comercialmente. Es entendido que el presente gravamen hipotecario cauciona el pago oportuno y total del capital de las deudas correspondientes, de los intereses, tanto remuneratorios como moratorios; de las cláusulas penales, tanto compensatorias como moratorias; de las multas, de los gastos de cobranza, tanto extrajudiciales como judiciales, los honorarios de abogado, el impuesto de timbre que grave los documentos contentivos de la deuda y en general todas las prestaciones accesorias a la deuda principal”[55].

    6.4.6. Así las cosas, y luego del estudio del cargo específico dentro del proceso ejecutivo hipotecario, encuentra la S. que el aludido defecto fáctico no está llamado a prosperar, pues es claro para la S. de Revisión que tanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín como el Tribunal accionado, contemplaron en las instancias respectivas el supuesto defecto hoy aclamado en la acción de amparo, el cual desestimaron, al considerar que la accionante había limitado el valor de la garantía hipotecaria al precio que tenía el bien en ese momento, con lo cual es evidente que la actora garantizó las obligaciones hasta por el valor total del inmueble, el cual efectivamente es el comercial al momento del remate.

    6.4.7. Adicional a lo anterior, no encuentra la S. que el Tribunal accionado haya valorado de manera equivocada la garantía real constituida por la señora A. de E., dado que en su contra no se ha hecho efectiva una garantía personal. Si bien, según el artículo 2349 del Código Civil, la garantía personal que a su vez puede otorgar un deudor hipotecario debe ser admitida expresamente, eso no ocurrió dentro del ejecutivo hipotecario, por lo cual la accionante solo responderá hasta por el monto de la deuda que alcance a cubrir con el bien identificado con el folio de matrícula No. 020-0037360.

    6.4.8. De otro lado, la Corte se remite a lo dispuesto por el artículo 1602 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

    6.4.9. La precedente cita es con el fin de recordarle a la accionante que la hipoteca constituida por ella en favor de la ejecutante, es una manifestación de voluntad, libre y espontánea, que la obliga a todo lo que en la escritura No. 1304 de 2005 se incorpora, pues tal acto jurídico no ha sido declarado nulo o inexistente, y según la teoría general de los contratos y de los actos jurídicos, los mismos se celebran para ser cumplidos y, en virtud de su fuerza obligatoria, las partes deben ejecutar las prestaciones que emanan de éstos en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, es sancionada por el orden jurídico.

    6.4.10. De manera pues, que la señora M.A. de E., no puede ir injustificadamente en contra de su propio acto, con base en el cual constituyó una garantía hipotecaria a favor de la ejecutante, la cual se limitó al valor total del inmueble, tal y como se lo señalaron el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal accionado, al recalcarle que la persecución del crédito tiene como contera el valor total del inmueble del cual se ordenó la pública subasta.

    6.4.11. Por lo antes expuesto, para esta S. el denominado defecto fáctico tampoco prospera.

    6.4.12. Los análisis precedentes permiten concluir que las decisiones de instancia en la acción de tutela presentada por la señora M.A. de E. deben ser confirmadas al no advertir la S. Tercera de Revisión, vulneración alguna del derecho al debido proceso de la peticionaria y por lo tanto la sentencia censurada no ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad.

    En estas condiciones, la S. confirmará las decisiones de instancia proferidas dentro del trámite de tutela por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), que a la vez confirmó la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se denegó la protección invocada por la señora M.A. de E., con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno No. 1, folios 2 y 3. En adelante, siempre que se cite un folio, se entenderá que se hace referencia al cuaderno No. 1., esto es al cuaderno que contiene la acción de tutela de la referencia.

[2] Folio 4.

[3] Folio 10.

[4] Folio 11.

[5] Folio 9.

[6] El apoderado de CIBA S.A. está citando las clausulas tercera y quinta de la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, elevada ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín.

[7] Folios 112 y 113 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.

[8] Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.

[9] Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de 2012 de esta S. de Revisión.

[10] Sentencia C-590 de 2005.

[11] Sentencia 173/93.

[12] Sentencia T-504/00.

[13] Ver entre otras la sentencia T-315/05.

[14] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[15] Sentencia T-658-98.

[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[17] Sentencia T-522/01.

[18] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[19] Folio 66.

[20] Si bien esta violación al derecho fundamental al debido proceso de la actora está tangencialmente enunciada en el escrito primigenio de la acción de tutela, la misma se señala expresamente en un escrito que acompaña el memorial poder en el que la señora M. delC.A. de E. le revoca el poder a la abogada que interpuso la acción de amparo y se lo confiere a otro profesional del derecho. Tal escrito fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2013, y el aparte citado obra a folio 13 del cuaderno de Revisión.

[21] Acción de tutela de BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. (ABSORBENTE DE CIBA S.A.) contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuaderno de la primera instancia de la acción de tutela, folio 16.

[22] Folio 121.

[23] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

[24] Sentencia T-033 de 2010.

[25] Cfr. Sentencia T-288 de 2011.

[26] La primera excepción de mérito fue denominada “Límite de cuantía” y la segunda, fue denominada “La obligación no es actualmente exigible”. Folios 90 a 92 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario.

[27] El accionante fue BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. (absorbente de CIBA S.A.).

[28] Ibídem.

[29] Es decir, al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, en el cual se desató el amparo solicitado por BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. (absorbente de CIBA S.A.) contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

[30] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[31] Sentencia T-205 de 2004.

[32] Consultar las sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[33] Ver la sentencias T-1244 de 2004 y T-462 de 2003.

[34] Sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[35] Sentencia T-056 de 2005.

[36] Sentencia SU-159 de 2002. Citado de la sentencia T-781 de 2011.

[37] Folio 22 del cuaderno de la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario.

[38] Folio 36, Ob cit.

[39] Folio 68, Ob cit.

[40] Folios 7 al 9, del cuaderno de copias de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario.

[41] Folio 151, Ob cit.

[42] Sentencia SU-159 de 2002.

[43] Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.

[44] Sentencia SU-198 de 2013.

[45] Ibídem.

[46] Sentencias T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[47] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996, SU -159 de 2002 y T-244 de 1997.

[48] Sentencia SU-159 de 2002.

[49] Sentencia T-590 de 2009.

[50] Sentencias T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la ssentencia T-264 de 2009.

[51] Cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, folio 90.

[52] Obcit, folio 184.

[53] Folio 36.

[54] Folios 36 y 37.

[55] Folios 141 y 142.

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