Sentencia nº 11001-03-27-000-1999-015-00(9531) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592510

Sentencia nº 11001-03-27-000-1999-015-00(9531) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 1999

Número de expediente11001-03-27-000-1999-015-00(9531)
Fecha11 Mayo 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 11001-03-27-000-1999-015-00(9531)

Actor: V.J.T.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORESRef.: NULIDAD PARCIAL CIRCULAR EXTERNA N° 01 DE 1999

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES - F A L L O -

El ciudadano V.J.T.V. en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha presentado ante esta Corporación demanda de nulidad con suspensión provisional previa, de varios apartes contenidos en los numerales 2. “EVALUACION PLAN DE TRABAJO Y RESULTADOS”, 3. “CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO” y 5. “DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL” y de los anexos denominados “EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2.000” (ANEXO 1) y “CERTIFICACION” (ANEXO 2) contenidos en la Circular Externa N° 01 del 15 de enero de 1999, proferida por la Superintendencia de Valores.

ANTECEDENTES

El texto completo de las disposiciones a que pertenecen las expresiones acusadas, las cuales se subrayan, es el siguiente:

“ CIRCULAR EXTERNA NUMERO 01 DE 1999

(15 ENE. 1999)

Señores

Representantes Legales, Miembros de Juntas Directivas y

R.F. de las entidades sujetas a la inspección

y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Asunto: Problema año 2000

(…)

  1. EVALUACION PLAN DE TRABAJO Y RESULTADOS ALCANZADOS

    Para medir el rigor, la formalidad y los resultados del plan desarrollado, todas las entidades deberán diligenciar y remitir a la Delegatura para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, a más tardar, el día 29 de enero de 1999, el Anexo 1, titulado “EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2000”. Si alguna de las preguntas formuladas tiene como respuesta NO, la entidad está en la obligación de revisar, replantear y acelerar el desarrollo del plan de trabajo, el cual deberá culminar el 30 de junio de 1999. El anexo deberá ser suscrito por el representante legal y el revisor fiscal.”

  2. CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO

    El desarrollo exitoso del plan de trabajo deberá culminar con la expedición de una certificación de cumplimiento con el año 2000, que deberá contener, al menos, la información a que se hace alusión en el Anexo 2, de esta circular, titulado “CERTIFICACION”. La certificación deberá ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la correspondiente entidad y deberá ser enviada a la Delegatura para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, a más tardar, el 15 de julio de 1999, junto con el documento en el cual se deje constancia de la evaluación de las pruebas y el plan de contingencia ajustado para el año 2000. Dicha certificación, una vez evaluada, será remitida al Registro Nacional de Valores e Intermediarios para los efectos de publicidad del mismo. Obviamente la certificación sólo se podrá expedir después de realizar las pruebas y elaborar o ajustar el plan de contingencia al año 2000.

    (…)

  3. DICTAMEN E INFORME DEL REVISOR FISCAL

    Sobre el denominado problema del año 2.000, los revisores fiscales de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, en el dictamen e informe que sobre los estados financieros y el manejo y administración de la sociedad deben emitir por disposiciones de los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, deberán opinar y pronunciarse respecto del cumplimiento de lo ordenado por la circular externa número 009 de 1997, haciendo énfasis en el plan de trabajo formulado por la sociedad para solucionar dicho problema en sus sistemas de información, fundamentalmente en lo que atañe al cumplimiento del cronograma elaborado para introducir los correctivos pertinentes, destacando lo concerniente al grado de avance alcanzado a diciembre 31 de 1998 por la sociedad respecto de la adecuación de los sistemas de información al año 2000.

    Así mismo, los revisores fiscales deberán opinar y pronunciarse sobre los resultados de la evaluación del plan de trabajo del año 2000, la cual deben realizar, de manera obligatoria, todas las entidades vigiladas en un plazo máximo que vence el día 29 de enero de 1999”.

    Así mismo se demandan los anexos denominados “EVALUACION PLAN DE TRABAJO AÑO 2.000” (ANEXO 1) y “CERTIFICACION” (ANEXO 2) en cuanto a la exigencia de “la firma por parte del revisor fiscal en lo concerniente a la implementación del software y ajustes necesarios al hardware de los sistemas para solucionar el problema del año 2.000”.

    LA DEMANDA

    En la demanda ante la jurisdicción, invoca el actor como normas violadas los artículos 1, 8, 10 y 13 de la Ley 43 de 1990; y 26 y 84 de la Constitución Política, en síntesis por lo siguiente:

    En primer lugar, señala que las normas acusadas en cuanto establecen como requisito que los contadores o revisores fiscales certifiquen mediante su firma el contenido de los anexos referidos a la evaluación de la implementación del software y modificaciones necesarias al hardware para solucionar el problema del año 2000, son contrarias al ordenamiento jurídico, además de ser una exigencia imposible físicamente de cumplirse, al ser ajena del resorte cognoscitivo de los profesionales de la contaduría que se desempeñan como revisores fiscales, pues dicha labor es propia de profesionales de la ingeniería de sistemas o ciencias afines.

    Por lo anterior, la circular acusada estaría consagrando, con manifiesta violación de la ley, requisitos adicionales al ejercicio de la contaduría pública, como el de que los contadores deban ser expertos en informática o manejo de sistemas, cuando se desempeñen como revisores fiscales de empresas o sociedades vigiladas por la Superintendencia de Valores obligadas a adoptar el software y hardware para solucionar el problema del año 2000.

    Se refiere a las disposiciones citadas de la Ley 43 de 1990, así:

    Que el artículo 1°, trata de la facultad del contador "para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general".

    Que en el artículo 8º se prevé la observancia de la ética profesional y de las normas de auditoría generalmente aceptadas, con el cumplimiento de las normas legales y de las disposiciones de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión, agregando que “Huelga claramente de esta disposición que el querer del legislador ha sido asignarle al profesional de la contaduría que ejerza su profesión un marco normativo claramente limitado en referencia al ejercicio de la misma, sin que en él se incluya la pericia de la técnica informática”.

    Que el artículo 10º de la Ley 43 de 1990, dispone que la firma de contador en los actos de su profesión hace presumir, salvo prueba contraria, que el acto se ciñe a las exigencias legales y estatutarias; que tratándose de balances se presume que los saldos se han tomado fielmente de los libros; que éstos se ajustan a las normas legales y sus cifras reflejan la situación financiera en la fecha del balance.

    Y que finalmente el artículo 13 consagra los tipos de certificaciones y dictámenes que requieren ser emitidos por contador público, los cuales están ligados estrechamente al ejercicio de su profesión.

    De otra parte agrega, que con relación a la revisoría fiscal, los artículos 207 y 215 del Código de Comercio se ocupan de las funciones del revisor fiscal, que éstas no se pueden desempeñar sino por contador público y dentro de las cuales no se contempla la posibilidad de que pueda certificar hechos para los cuales no está facultado en razón de su competencia técnica como profesional de la contaduría, ni hacen referencia alguna a la de certificar sobre requerimientos técnicos o funcionales del software que posea la empresa, así sea con la finalidad de solucionar el problema del año 2000.

    Concluye de lo anterior que el contador como tal o como revisor fiscal, sólo daría fe de los hechos de su competencia profesional, o certificaría o dictaminaría sobre lo que la norma legal disponga, y no de lo que un acto administrativo señale.

    Seguido, alega la violación del artículo 26 de la Constitución sobre libertad de profesión u oficio, exigencia legal de títulos de idoneidad, inspección y vigilancia de las profesiones por la autoridad competente y posibilidad de asignar a éstas, por ley, funciones públicas, por cuanto a la ley es a la que compete la regulación de una profesión, actividad u oficio, siendo en el caso la citada Ley 43 de 1990 la aplicable, "la cual en ninguna parte establece que el revisor fiscal certifique hechos que no son de su formación profesional”, como sucede en el caso sub judice.

    Sobre la exigencia contemplada en el acto acusado, señala que ella supera la competencia técnica de la profesión de contaduría pública y del ejercicio mismo del cargo de revisor fiscal y que en este sentido se pronunció la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1998 dictada dentro del expediente N° 0119-00 con ponencia del doctor D.M.G., cuyos apartes pertinentes transcribe.

    Finalmente explica la transgresión al artículo 84 de la Constitución Política que contempla la prohibición a las autoridades públicas para exigir permisos, licencias o requisitos adicionales, cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, toda vez que las actividades de contador público y revisor fiscal se encuentran reguladas de manera general por la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio, por lo que resulta jurídicamente inaceptable que una autoridad pública como la Superintendencia de Valores pretenda, por acto administrativo, establecer y exigir requisitos adicionales para el ejercicio de dicha actividad, es decir, que quienes ejerzan como revisores deban, además, "ser expertos conocedores de la ciencia informática o del manejo de sistemas para poder dar fe pública de que el software y ajustes al hardware de los sistemas cumple con todos los...

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