Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 540067055

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Diciembre de 2008

Fecha10 Diciembre 2008
Número de expediente33750
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33750

Acta No. 80

Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP “ETB” contra la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por los señores R.H.G.J., S.P.C.T. y R.H.A.B..

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, las personas naturales arriba mencionadas demandaron a la ETB, para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que ocupaban cuando fueron despedidos durante el trámite de un conflicto colectivo, con las consecuencias jurídicas y económicas correspondientes, fundamentando sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que ingresaron a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo, así: R.H. el 2 de junio de 1981, S.P. el 10 de diciembre de 1993 y R.H. el 20 de octubre de 1981; que todos fueron despedidos el 4 de noviembre de 1997, encontrándose en trámite un conflicto colectivo económico y que reclamaron su derecho, el cual les fue negado.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La demandada se opuso a las pretensiones de los actores, básicamente por cuanto la supuesta presentación del pliego de peticiones del 24 de octubre de 1997, se realizó sin haberse denunciado la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que la presentación carece de eficacia jurídica para dar por sentado que se había iniciado un conflicto colectivo. Que la denuncia la realizó la empresa el 14 de noviembre de 1997 y que para esa fecha ya los actores habían sido despedidos, lo cual ocurrió el 4 del mismo mes y año. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia del fuero alegado por la parte actora, buena fe y prescripción.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Fue proferida el 16 de julio de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a los actores al cargo que ocupaban cuando fueron despedidos y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante el tiempo que permanezcan cesantes, más los aumentos legales y/o convencionales, declarándose sin solución de continuidad los contratos de trabajo y con la obligación de asumir todas las obligaciones frente a la Seguridad Social.

  3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo remitió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

    El Tribunal consideró que la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente no constituye requisito indispensable para la válida presentación del pliego de peticiones, ya que de acuerdo con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la protección en conflictos colectivos está comprendida dentro de la presentación del pliego de peticiones, de manera que el argumento en contrario de la demandada se opone al marco interpretativo del primero de los preceptos citados, por cuanto con esa posición se pretende ubicar el inicio de la protección en forma contraria a lo que rezan los preceptos legales.

    Reforzó su tesis con apartes de la sentencia de casación del 12 de mayo de 2005, cuya radicación no precisó, en los cuales se reitera que el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones, manifestando luego lo siguiente:

    “Ahora bien, la circunstancia de que a la presentación del pliego de peticiones se encuentre vigente una convención colectiva de trabajo, no significa que la validez de aquella esté condicionada a la previa formulación de la denuncia tal como lo aduce el recurrente, si se tiene en cuenta que los efectos de la denuncia de la convención son diferentes según provenga de una u otra parte. Al respecto, la posición jurisprudencial (Casación Laboral, Sentencia del 22 de noviembre de 1984), contempla las siguientes soluciones…”.

    Examinado el caso sub lite bajo el precedente jurisprudencial, primeramente debe decirse que si bien las pruebas obrantes en el plenario acreditan que la denuncia de la convención colectiva se produjo el 14 de noviembre de 1997 por parte del empleador, ello no significa que carece de validez el pliego de peticiones presentado por los trabajadores el 27 de noviembre de esa misma anualidad para iniciar el conflicto colectivo, pues habiéndose demostrado en el proceso que la denuncia se formuló por la empresa demandada y no por la organización sindical a la que pertenecen los demandantes, entonces la presentación del pliego de peticiones no estaba condicionada a los términos de la denuncia porque el empleador carece de facultad para dar inicio al conflicto colectivo de trabajo…”

    Posteriormente el Tribunal estableció que el despido de los demandantes fue injusto y en ese orden de ideas procedía para ellos la protección contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

  4. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

    Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

  5. CARGO ÚNICO

    Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 450 numeral 2, 451, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la ley 226 de 1995; 7º literal d) de la Ley 319 de 1996; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

    En la demostración dice:

    “No está en discusión en este proceso que la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre la entidad y sus trabajadores, entre ellos los demandantes, no había sido depositada al momento de recibir la demandada el pliego de peticiones para el nuevo conflicto de trabajo. En efecto, consideró el ad quem que esto último ocurrió el 27 de octubre de 1997 y la denuncia fue formulada el 14 de noviembre de ese mismo año.

    El Tribunal trascribió el aparte jurisprudencial reproducido en esta acusación pero entendió que de él se desprende que para la Corte Suprema de Justicia, la denuncia es irrelevante, que lo trascendente a efectos de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancial, es la fecha de la...

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