Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 540067091

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Agosto de 2003

Número de expediente20155
Fecha28 Agosto 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 20155

Acta No. 59

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.Q.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de fecha 3 de diciembre de 2001, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-COMFENALCO- SECCIONAL SANTANDER.

ANTECEDENTES

J.Q.R. instauró demanda ordinaria laboral contra –COMFENALCO-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a termino indefinido, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997; que Comfenalco – Seccional Santander, despidió el día 31 de diciembre de 1997 al demandante, sin justa causa; que se declare la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en -COMFENALCO- para el día 30 de diciembre de 1997; que se declare la nulidad del despido unilateral y sin justa causa por decisión de la empresa demandada; que se ordene la reinstalación física del demandante en el empleo de celador o en otro de igual o superior categoría; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos aumentos entre la fecha del despido y el momento en que sea reinstalado, así mismo las prestaciones sociales legales y extralegales y el pago de las cotizaciones a la seguridad social y que se condene al pago de las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio el 1º de febrero de 1988, mediante contrato a termino indefinido, siendo su último cargo el de celador, devengando un salario de $ 409.776 mensuales, hasta el 31 de diciembre de 1997 fecha en la cual se le entregó la carta de despido; el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997. La organización sindical presentó copia del pliego de peticiones a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander el día 30 de diciembre de 1997, junto con la respectiva denuncia de la convención vigente y a pesar de ello procedió la empleadora a despedir al accionante sin justa causa. En la adición de la demanda el apoderado del actor presenta, entre otros, como nuevos hechos que para el mes de diciembre de 1997, el número de trabajadores de Comfenalco afiliados a la organización sindical era de 26 y para septiembre de 1999 era de 17, reducción notoria como resultado de la política antisindical de la empresa y que la empresa sabía que para el mes de diciembre de 1997, el Sindicato presentaría pliego de peticiones, teniendo en cuenta la conducta reiterativa y constante de la organización sindical de denunciar la convención colectiva en los últimos días de diciembre.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; sobre unos hechos dijo que eran ciertos, frente a otros que no lo eran. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la acción de reintegro.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado.

Inicia el Tribunal afirmando que el juzgado no tomó para su decisión el complejo fáctico - jurídico que planteó la demanda ya que inició encaminado hacia el amparo por fuero circunstancial pero se extravió en el tema de la justa causa del despido, tema que no fue sometido a debate.

Para el Ad quem sólo hay que indagar si al momento de transmisión - conocimiento del despido existía consolidada la situación jurídica del conflicto colectivo que le impone a los empleadores un condicionamiento ineludible para despedir sin legalidad. Considera además el Tribunal que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es la norma que enmarca este caso al crear una prohibición patronal dentro de esta situación específica.

Al buscar y reconstruir el momento real en que la parte demandada recibió el pliego de peticiones, porque a juicio del Tribunal es este acontecimiento el que activa el dispositivo que se califica como protector de estabilidad, encuentra el testimonio de N.C.R. quien expresó que lo recibió el 30 de diciembre de 1997.

Al indagar el Tribunal por la veracidad de la afirmación del demandante, sobre el instante histórico de conocer la noticia de su despido el día 31 de diciembre de 1997 y para lo cual invocó ciertos testimonios, no pudo construir un convencimiento lógico sobre la entrega de la carta de despido en dicha fecha, en contrario, la demandada sostuvo que la fecha verídica de notificación es la misma que aparece en tal documento y que por horas se anticipó al surgimiento del conflicto colectivo.

Por último concluye que el despido no se produjo dentro de un conflicto colectivo en curso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales segundo y tercero, condenando en consecuencia a la empresa demandada.

Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados:

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser:

“...violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 9, 18, 21, 140 del C.S.T.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación que fue consecuencia de los errores evidentes de hecho, que se registran de forma manifiesta en el proceso, como consecuencia de la errada y de la...

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