Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 540067107

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Diciembre de 2012

Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente55497
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 55497

Acta No.044

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FLORES DE LAS INDIAS S.A., contra la sentencia de 2 de mayo del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso especial promovido por la recurrente a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE C.I.F. DE LAS I.S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, “ASOINDIAS” para que se califique “la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades que se viene llevando a cabo desde el pasado 26 de marzo de 2012, promovida y ejecutada por la Organización Sindical ASOINDIAS, de conformidad con los fundamentos de derecho que se expondrán a continuación”..

Los hechos que sustentan la anterior pretensión fueron relatados por la apoderada de la sociedad demandante en los siguientes términos: La empresa viene atravesando dificultades económicas desde el año 2001, situación que a llevó a iniciar un proceso de reestructuración empresarial, como se puede deducir del certificado de existencia y representación legal adjunto; esa precaria situación generó un retraso, por un corto período, de sus obligaciones laborales con los trabajadores; que ante los problemas financieros y empresariales se tomó la decisión de venderla a un tercero, de ser posible, o entrar en proceso de liquidación; al enterarse de esas complicaciones, algunos trabajadores consideraron conveniente constituir una organización sindical denominada ASOINDIAS, nacida en la asamblea de constitución de 20 de febrero de 2010, firmada por 27 fundadores, dentro de los cuales se encontraban cuatro (4) firmas repetidas; una vez conformado el sindicato, su asamblea realizada el 29 de febrero de 2012 parece haber aprobado un pliego de peticiones; por medio de carta fechada el 14 de marzo de 2012 se le comunicó al organismo sindical el inicio de la etapa de arreglo directo el 21 de marzo de los corrientes a las 3:30 p.m.; en esa reunión se le informó la existencia de un pacto colectivo vigente hasta el mes de julio de 2013 en cuyo parágrafo 1° de la cláusula 1ª se estipuló que si uno o varios de sus beneficiarios llegara a afiliarse a un sindicato cesarían automáticamente para estos los beneficios del pacto incluidos naturalmente los aumentos salariales, quedando eliminada toda posibilidad de que tales trabajadores queden amparados por el pacto y la convención al mismo tiempo, así sea de forma temporal; que la primera reunión de arreglo directo se terminó el 21 de marzo de 2012, sin que se levantara acta por parte de los participantes; que el 26 de marzo siguiente los miembros del sindicato ASOINDIAS de manera unilateral, ilegal e irresponsable decidieron suspender sus labores y tomar violentamente la sede de la empresa donde se encuentran los cultivos de flores que constituyen su actividad comercial; el grupo de trabajadores que realizó el cese ilegal de actividades y participó de forma activa en el mismo, está conformado por aquellos que formaban parte del sindicato el día de inicio del paro, quienes no se limitaron a parar las actividades en su puesto de trabajo, sino que, como ya se indicó, bloquearon las instalaciones de la compañía ubicadas en el cultivo que se encuentra en la finca Altamira, Vereda Portochuelo del Municipio de Zipaquirá e impidieron que los demás trabajadores ingresaran a trabajar, para ello encadenaron la puerta de la entrada principal y se “asentaron” dentro las instalaciones , amenazando en forma agresiva y con el uso de palos a aquellas personas que intentaban ingresar por cualquiera otra entrada; que el apoderamiento y toma del cultivo a la fuerza trajo varias consecuencias gravosas como la parálisis de la producción de flores, de la entrega de pedidos y la imposibilidad de hacer los riegos y cuidados que deben realizarse de manera permanente, así como la falta de acceso a los “Tokens” por parte del personal administrativo, que no podía entrar a la empresa, lo que impidió realizar transacciones bancarias y pagos de toda índole, incluyendo los laborales, entre ellos los de seguridad social integral; el boicoteo de cualquier compra de la empresa por parte de un tercero; y por contera llevó a la empresa a una situación de quiebra, tan es así que el promotor del proceso de restructuración se vio precisado a citar a una reunión de acreedores el 10 de abril de 2012 para declarar la terminación del proceso, como paso previo a la liquidación. Agrega la sociedad accionante que el 28 de marzo de 2012 solicitó a la Inspección del Trabajo de Zipaquirá la realización de una visita a sus instalaciones en la Vereda Portochuelo para constatar el cese de actividades, en la cual la inspectora en asocio del personero municipal de Zipaquirá levantaron un acta “a mano alzada” debido a que los miembros del sindicato no permitieron la entrada de los funcionarios; que de todas formas en la diligencia quedó constancia de la existencia de una cadena con un candado cerrado en la puerta de entrada; de que en la parte interior se observan 27 personas empleados sindicalizados; y de que la presidente del sindicato no permitió el ingreso a la empresa de la inspectora del trabajo; que el acta fue firmada por los funcionarios ya citados, por la presidenta de la organización sindical y por el representante de la compañía; que a la fecha de presentación de esta demanda, los trabajadores sindicalizados continúan en posesión ilegal de la empresa, impidiendo el ingreso de cualquier persona ajena al sindicato. En el acápite “argumentación jurídica” agrega la entidad demandante que la acción de los miembros del sindicato incurrió en las siguientes conductas: A) Quebranto del ordinal c) del artículo 450 del C.S.T. que establece como motivo de ilegalidad de la huelga la falta de cumplimiento previo de la etapa de arreglo directo, pues esta se inició el 21 de marzo de 2012 y el paro ilegal empezó el día 26 del mismo mes y año sin que hubieran transcurrido los veinte (20) días calendario a que se refiere el artículo 434 ibídem; B) vulneración del ordinal d) del referido artículo 450 al no haber sido la huelga declarada por la asamblea general de trabajadores en los términos previstos en la ley laboral; C) violación del ordinal f) debido a que no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo.

En la audiencia pública celebrada el 25 de abril del presente año, el sindicato a través de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la demanda y solicita que la huelga sea declarada legal por ser imputable al empleador. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la difícil situación económica de la empresa, pero aclaró que esta ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones con la seguridad social integral, incluso hace nueve meses no cumple con las mismas, con los consiguientes perjuicios a los trabajadores por cuanto las EPS les han negado o suspendido los servicios médicos y asistenciales a ellos y su familia, adicionalmente ha puesto en riesgo la posibilidad de muchos trabajadores de pensionarse; ha desconocido la compañía que precisamente el acuerdo de reestructuración no exime sino que obliga a la empresa a cumplir rigurosamente con tales obligaciones; que adicionalmente no ha pagado la cesantías del año 2011, ni los intereses sobre las mismas y al momento de iniciar el paro adeudaba los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de marzo, a las que debe sumarse la primera de abril, así como las vacaciones de los años 2010 y 2011, la prima de servicios del segundo semestre de 2011, los aportes parafiscales, en especial los destinados a la caja de compensación, las horas extras y dominicales, el otorgamiento de los compensatorios y el suministro de dotación de vestido y calzado. Afirma que si bien el sindicato presentó el pliego de peticiones, la empresa no designó negociadores ni se hizo presente en el inicio de la etapa de arreglo directo; que su representante en la fallida reunión trató de oponer la existencia del pacto colectivo a la negociación planteada por el sindicato y a cuestionar la presentación del pliego de peticiones. Admitió la suspensión de labores el 26 de marzo, siguiendo las directrices de su asamblea general del día 21 anterior, actividad que se desarrolló de manera pacífica y con la finalidad de exigir el pago de las acreencias...

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