Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540075391

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Septiembre de 2014

Número de expediente13247-2014
Fecha23 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M.

Magistrado Ponente

STP13247-2014

Radicación No. 75642

(Aprobado Acta No.317)

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.D.P.U., representante legal de la Sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLE S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Cartagena. Trámite al cual fueron vinculadas la Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la Fiscalía Seccional No. 30 de Cartagena, M.M.T. De Navarro y J.N.C..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Narra el apoderado del accionante, que el trámite penal en el cual se siguieron (sic) las actuaciones tildadas de ilegales, inició por una denuncia instaurada por la sociedad Recaudadora y Cobranzas S.A, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, correspondiendo el reparto a la fiscalía treinta (sic) de esta ciudad bajo el radicado No 13001600111282012 01069, donde se indagan las presuntas irregularidades acaecidas en la compra y venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 060-108356, actualmente propiedad de Biomax.

Que como consecuencia de ello, una de las actuaciones atacadas como ilegal consiste en la anotación No 13 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, la cual consiste en la anotación No 4, constitutiva del registro de una medida cautelar de embargo con acción real. Esta última fue ordenada dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Instituto de Fomento Industrial IFI en contra de Inversiones Navarro Toro & CIA S EN C, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena quien expidió la cancelación del registro de la medida cautelar cuyo origen es la radicación de un oficio de desembargo, que se cuestiona de ser falso.

Señala, que a la fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Doce Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud de la celebración de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho por parte de la sociedad Recuperador Cobranza S.A. negó la petición de restablecer el derecho, a través de auto, siendo el mismo objeto del recurso de apelación., y que en audiencia celebrada el 28 de marzo de esa misma anualidad se confirmó el fallo de primera instancia.

Advierte, que el día 24 de septiembre de 2012, se celebró nueva audiencia de solicitud de restablecimiento del derecho ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, diligencia solicitada por la sociedad Recaudador de Cobranzas S.A., dicha petición fue negada por el despacho, sin embargo, el apoderado judicial de esta sociedad y el procurador judicial interpusieron recurso de apelación contra ese auto.

A., que el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Cartagena resolvió confirmando la negativa a ordenar el restablecimiento del derecho, ante esta negativa la Recaudadora y Cobranza S.A, ruega la celebración de la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el día 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Cartagena, hoy accionado, quien decide restablecer el derecho de forma definitiva, procediendo a ordenarse la anulación de la anotación No 15 en el cual aparece registrada la venta que hizo inversiones navarro toro (sic) en favor de Biomax Biocombustible S.A, e igualmente deja sin efecto la escritura pública No 2315 de fecha 30 de diciembre de 2011 por medio de la cual se protocolizó la venta de la propiedad, del mismo modo, se ordenó la restauración y entrega del inmueble.

Señala que, contra la decisión anterior el representante de la sociedad Biomax S.A, tercero con interés patrimonial, interpuso recurso de apelación, invocando ausencia absoluta de competencia del juez de control de garantías para ordenar la cancelación de títulos y registros adquiridos en debida forma, es decir, la escritura pública mentada y sus consiguientes registros, a la vez que cuestionó el desconocimiento de los lineamientos superiores de la carta política, el precedente judicial y la ley procesal.

Concedido el recurso de apelación, el conocimiento del mismo fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, quien a través de providencia judicial adiada 27 de junio de 2014, confirmó el auto recurrido en su integridad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado porque:

… la cancelación de registros fraudulentos obtenidos, que adoptaron los juzgados accionados se encuentra dentro de ese margen de razonabilidad de la respuesta judicial, pues como se sostuvo en los proveídos respectivos, bien puede darse primacía a la expresión literal de la Corte [hace alusión a la sentencia C-060 de 2008] cuando dice en su parte resolutiva “en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”; o bien puede acogerse una postura fundada en el desarrollo histórico de la figura, a la vez que en la maximización de los derechos de las víctimas.

En criterio de esa autoridad, no existe el defecto orgánico alegado por el accionante porque “la interpretación que los jueces demandados adoptaron es aceptable y responde a principios como la protección del derecho a las víctimas, y el desarrollo histórico de la figura –como ya se dijo-, los cuales, junto con la autonomía judicial revisten de impenetrable dichas decisiones en su contenido sustancial.”

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión argumentando que:

i) (…) se ha desconocido flagrantemente que son las mismas normas constitucionales y legales las que han endilgado a los jueces de conocimiento, la competencia para declarar la cancelación de los títulos y registros obtenidos presuntamente…

[Cita el numeral 6º del artículo 250 de la Constitución Nacional, el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 101 de esa misma codificación]

ii) (…) insistimos en señalar que este artículo [se refiere al 101 de la Ley 906] desarrolla claramente dos hipótesis de restablecimiento del derecho. La primera, plasmada en el inciso inicial consistente en la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuya competencia corresponde a los juzgados de control de garantías. La segunda posibilidad desarrolla la cancelación definitiva de los títulos y registros, siendo en ese caso la oportunidad para obrar de tal forma, la sentencia o de providencia (sic) que ponga fin al proceso.

iii) Se ha interpretado inadecuadamente el tenor de la sentencia C-060 de 2008, por cuanto se ha dado a entrever que en el cuerpo de la misma, la Corte Constitucional habilitó la posibilidad de cancelación de títulos y registros judiciales tanto por parte de los jueces de conocimiento y de control de garantías.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Requisitos de procedibilidad...

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