Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344642

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIONES EN PROCESOS JUDICIALES - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES EN PROCESOS JUDICIALES - Fundamento. Efecto / EXCEPCION PERENTERIA O DE FONDO - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCION PERENTERIA O DE FONDO - Fundamento. Efecto

Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso”. La excepción perentoria o de fondo, que es la que procede en los procesos contencioso administrativos, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor. NOTA DE RELATORIA: En relación con las excepciones en los procesos judiciales, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18271

NULIDAD DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD DEL CONTRATO - Clases / NULIDAD DEL CONTRATO - Total o parcial, relativa o absoluta / NULIDAD TOTAL DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD TOTAL DEL CONTRATO - Efectos / NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO - Efectos / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Efectos / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos

La nulidad constituye la sanción legalmente consagrada para aquellos eventos en los cuales el contrato se ha celebrado con el desconocimiento de requisitos y formalidades que el legislador ha considerado indispensables en su formación para hacerlos acreedores a la tutela y protección del ordenamiento jurídico o con vulneración de normas cuya observancia se impone al momento de su nacimiento y consiste en privar de sus efectos, total o parcialmente, al respectivo acto o contrato, como si nunca hubiera existido. La nulidad es total, cuando el vicio invalida el acto o negocio jurídico en toda su extensión o parcial, cuando el mismo sólo recae sobre parte del mismo, pudiendo subsistir las otras disposiciones que lo conforman; también puede ser relativa o absoluta, según la trascendencia de la norma vulnerada. La nulidad relativa, está principalmente consagrada en interés particular, por corresponder a vicios que afectan concretamente a una de las partes, caso en el cual deben ser alegados por el afectado para que proceda su declaración y son susceptibles de saneamiento La nulidad absoluta, por su parte, está consagrada en interés general y corresponde a aquellos eventos en los que el desconocimiento de tales formalidades y requisitos configura una seria vulneración del ordenamiento jurídico y reviste una gravedad tal, que el vicio resulta insaneable por ratificación y puede ser declarada de oficio por el juez.

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Propósito principal / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Efectos / EFECTOS EX TUNC DE NULIDAD DEL CONTRATO - Consecuencias

El propósito principal de la declaratoria de nulidad es eliminar del ámbito jurídico el acto o contrato que ha surgido en contravención del ordenamiento normativo al que se hallaba sujeto, con el fin de privarlo de la totalidad de sus efectos y aun cuando ya éstos se hubieren producido y por ello, busca devolver las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo (artículo 1746 C.C.), es decir que la declaratoria de nulidad afecta la validez del acto o contrato desde el mismo momento de su celebración, lo cual implica que tiene efectos ex tunc, se extienden hacia el pasado, como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado y tiende a dejar a las partes en el estado en que se hallaban antes de su celebración

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1746

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Vicios que afectan la validez del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaratoria. Modos / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede ser alegada por las partes, el Ministerio Público o cualquier persona que acredite un interés directo / DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No es susceptible de saneamiento por ratificación / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Vicios que afectan la validez del contrato / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Puede sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años contados a partir del hecho generador del vicio

La Ley 80 de 1993 dispuso las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, entre las cuales se hallan las consagradas en las normas de derecho privado y además, las establecidas específicamente en el estatuto contractual (artículo 44), de tal manera que los vicios que afectan la validez del contrato y conducen a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, son: i) objeto ilícito, ii) causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes (art. 1741, C.C.); v) cuando se contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 899, C. de Co); la celebración del contrato vi) con personas incursas en causal de inhabilidad o incompatibilidad, vii) contra expresa prohibición constitucional o legal o viii) con desviación o abuso de poder, ix) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se fundamente el contrato y x) cuando se celebre el contrato con violación de los principios de reciprocidad y de preferencia de ofertas nacionales; la nulidad absoluta, que puede ser alegada por las partes, el agente del ministerio público o cualquier persona que acredite un interés directo (art. 32, L. 446 de 1998), puede ser declarada de oficio y no es susceptible de saneamiento por ratificación (art. 45, L. 80 de 1993); los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causal de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio (art. 46, L. 80 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45.2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 46 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1741 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 32

NULIDAD ABSOLUTA - Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Requisitos. Deber a cargo del demandante de sustentar la solicitud/ NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede ser declarada de oficio por el Juez

Celebración contra expresa prohibición constitucional o legal. Cuando se alega la nulidad absoluta del contrato estatal, recae sobre el demandante la carga no sólo de aducir alguna de las causales legalmente contempladas para ello, sino además, la de explicar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación esgrimida, por cuanto se trata de un requisito de la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, según lo establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual, toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, implica que deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; “[l]a cita de las normas violadas y el concepto de la violación tienen que ver con las acciones de impugnación de actos jurídicos, ya que en éstas la violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Por esa razón, si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi” afirmación valedera frente al contrato, en la medida en que se trata de un acto jurídico bilateral cuya legalidad se cuestiona cuando se pide la declaratoria de nulidad total o parcial del mismo, solicitud que implica sustentar las razones por las cuales se considera que el negocio jurídico es violatorio de la normatividad a la que se halla sujeto. Lo anterior no implica desconocer la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, siempre que la misma esté plenamente demostrada en el proceso y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, sino reiterar que el demandante no puede limitarse simplemente a pedir la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico para que el juez proceda a su revisión, sino que tiene la carga de sustentar dicha pretensión mediante la alegación de las causales de nulidad procedentes y la aportación o petición de pruebas para la comprobación del vicio presente en el contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137

NULIDAD ABSOLUTA - Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - No procede. Causal no sustentada por el demandante

A pesar de que la parte actora adujo la causal enlistada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, no encuentra la Sala dentro de los términos de la demanda, cuál fue la expresa prohibición contenida en normas constitucionales o legales que fue vulnerada con la celebración del contrato fruto de la licitación pública 005 de 1999 en la que participó el demandante, es decir que dicha...

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