Sentencia de Tutela nº 525/14 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542764906

Sentencia de Tutela nº 525/14 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2014

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4288620

Sentencia T-525/14

Referencia: expediente T-4288620

Acción de tutela de J.G.G.M. contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C.. El expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Tres.[1]

I. ANTECEDENTES

J.G.G.M. presentó una acción de tutela a favor de las familias campesinas de las veredas el V. y Pedregal, contra la D.P.G., Directora de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las víctimas, como único mecanismo existente para salvaguardar la vida e integridad de 12 familias desplazadas que se encuentran amenazadas de muerte. Solicita la reubicación de las familias en una finca que sea adecuada y les garantice una existencia digna y pacífica. La acción se funda en los siguientes hechos,

  1. Hechos y petición

    1.1. El accionante indica que forma parte de un grupo de personas y de familias que fueron objeto de protección por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante una medida cautelar. En efecto, el 13 de agosto de 2010, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 179 familias de las Veredas El V. y El Pedregal, departamento del C., en Colombia (MC 97-10). Se alegó que estas familias estaban en una situación de peligro extremo como consecuencia del conflicto armado y la falta de medidas para proteger a los civiles que habitan en la zona. Según lo informado, los habitantes de dichas veredas habrían sido víctimas de lesiones a causa de disparos, desplazamientos forzados y otros presuntos actos de violencia. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las 179 familias beneficiarias, que adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno en condiciones de seguridad a las familias desplazadas de las veredas El V. y el Pedregal, que concertara las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y que informara sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.

    1.2. Luego de indicar que los miembros de esta comunidad han sido perseguidos y amenazados en el contexto del conflicto armado, llegando incluso a sufrir asesinatos selectivos de algunos de sus líderes, como S.U.P., condenados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se reclama la poca atención efectiva que el Estado le ha brindado a las víctimas de esta lamentable situación. Al respecto, dice la demanda:

    “[…] las familias de los voceros de la medida cautelar se desplazaron forzadamente el día 8 de noviembre de 2011. Desde esa fecha se exigió a la Unidad de Víctimas adelantar las gestiones tendientes a la reubicación a un lugar seguro. || De una forma reprochable las entidades accionadas han engañado tanto peticionarios como beneficiarios de la medida cautelar, manifestado que los desplazados tenían que buscar un predio para su reubicación, que dicho predio lo iba a comprar el INCODER y la unidad de Víctimas. Fue así como las familias beneficiarias de la medida cautelar informaron sobre los diferentes predios que habían sido ofertados. Estas acciones duraron dos años en tanto las familias desplazadas se encontraban viviendo en condiciones indignas en un albergue de costales y cartones en la vereda M. cerca al centro poblado de Caloto C., expuestas a todos los peligros derivados del conflicto armado. || Nunca existió una respuesta efectiva que permitiera la reubicación de las familias, fue una constante la dilación de la Unidad de Víctimas. Así mismo la entidad ha establecido una ruta de atención donde al final se escudan en vacíos jurídicos para no adelantar el proceso de reubicación de estas familias que se encuentran en grave riesgo.”

    1.3. En virtud de lo dicho, la acción de tutela presenta la siguiente petición,

    “Ordenar a la D.P.G., Directora Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, ubicar a las familias desplazadas en una finca, acorde con su cultura y características campesinas, en condiciones dignas, seguras con servicios públicos domiciliarios, en condiciones de salubridad, teniendo en cuenta que entre los desplazados hay niños y niñas. La finca se ubicará fuera del departamento del C. donde corren riesgo sus vidas e integridad. Que se les brinden la atención humanitaria de emergencia. […]”.

    Finalmente, se enumeran las treinta y cinco personas que se pide beneficiar mediante la protección de tutela.[2]

  2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

    2.1. La entidad acusada considera que el accionante no está legitimado para actuar en nombre de las demás personas que invoca, puesto que no demuestra la situación de indefensión en el que se encuentran. Al respecto se hace referencia a la sentencia T-483 de 2006 de la Corte Constitucional. No obstante, la Unidad resolvió pronunciarse de fondo.

    2.2. En su respuesta afirma que ha realizado todas las gestiones, dentro del marco de su competencia, necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales, “[…] evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de los solicitantes; mandatos legales que se concretan en la entrega de ayuda humanitaria y acompañamiento en el proceso de reubicación, resaltando que la UARIV no tiene competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar tierras. En tal sentido resulta pertinente señalar que la dirección territorial del INCODER se había comprometido a hacer seguimiento a dos predios que se habían planteado como una opción por parte de las familias para la reubicación, sin embargo, en atención a los hechos que rodearon la muerte del seños S.U.P., las familias han solicitado se dé su reubicación a otro departamento fuera de C..”

    2.3. De acuerdo a la Unidad, el acompañamiento de familias en el proceso de retorno o reubicación supone 5 fases: exploratoria, análisis situacional, alistamiento, retorno o reubicación y seguimiento. Finalmente, luego de describir cada fase, se indica lo siguiente: “La puesta en marcha de las 5 fases de acompañamiento se realiza a partir de la elaboración de una herramienta metodológica denominada Plan de retorno o reubicación. En este sentido, estos planes son el instrumento metodológico para la identificación y documentación del estado de los procesos de retorno o reubicación con el fin de dar inicio a la garantía de derechos a partir de las acciones institucionales de las entidades del SNARIV. Los planes son construidos con los hogares o comunidades y validados en los Comités Territoriales de Justicia Transicional.”

    2.4. Con relación a las familias de V. y Pedregal, la respuesta de la Unidad informó al juez de tutela la siguiente respuesta:

    “[…] me permito informar que se ubicaron los giros por concepto de Atención Humanitaria, AH, disponibles para cobro a partir del 15 de noviembre de 2013 en el Municipio de Caloto, C..”

    Se adjunta un cuadro en el que se incluye el nombre del representante de la familia a nombre de quien se autoriza el pago, haciendo referencia a 11 familias, dentro de las cuales se incluye el nombre del accionante.[3] Una de las personas ya había cobrado el giro, 59 días antes de que se diera la respuesta al juez de tutela.[4]

    2.5. Teniendo en cuenta que el ‘hecho victimizante’ obedece a desplazamiento forzado, se indicó que “[…] las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, artículo 154 (Ley de Víctimas y restitución de Tierras) pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas, lo anterior por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado.” En tal sentido, se indicó que algunas de las personas en virtud de las cuales se presentó la acción de tutela, hacen parte del Registro Único de Víctimas.[5]

    2.6. En cuanto a los menores de edad que hacen parte del grupo de personas que se pretenden defender con la presente acción de tutela, la Unidad adjunta una tabla, indicando que una persona adulta encargada, tiene que ser la que reclame la ayuda correspondiente.[6]

    2.7. Por último, se informó al Juez de tutela los accionantes que no aparecen en el Registro Único de Víctimas.[7] La Unidad sostiene que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien alega dicha condición.” Con base en esta afirmación, la Unidad dijo al respecto lo siguiente:

    “Una vez revisado el Registro Único de Víctimas – RUV, se pudo constatar que los accionantes relacionados no figuran, ya que no se encontró dato alguno que coincidiera con la información suministrada en el escrito de Tutela. || La Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, establece los procedimientos para acceder al Registro Único de Población Desplazada, razón por la cual no es posible otorgar beneficios a quien no le corresponde por no haberse surtido el trámite previsto para tal fin, máxime cuando con ello se viola el derecho a la igualdad, ya que los demás desplazados han cumplido con los requisitos exigidos por la misma ley.

    Igualmente, si el funcionario público encargado de realizar la valoración de las declaraciones presentadas por la población desplazada, optara por inscribir a una persona que no llenara los requisitos legales en el registro, podría incurrir en extralimitación de funciones, tal como está previsto en el citado artículo 6° de la Constitución Política de Colombia; de lo anterior se colige que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede reconocer, ni gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 a favor del Accionante y su núcleo familiar, por cuanto NO ostenta la calidad de Desplazado en los términos de la Ley. || Solicitamos que a través del Despacho se le informe al actor que para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997, deben rendir declaración y estar en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1° de la mencionada Ley; con lo que sin duda alguna, demuestra que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Accionante.”

    2.8. Finalmente se adjunta una lista de los accionantes que ostentan la calidad de jefe de hogar y que recibieron ayuda humanitaria. Se advierte que se le giró el 15 de noviembre de 2013 y que está pendiente información ‘de pago y/o reintegro’ a ocho personas.[8] Además, se hizo relación a varios casos concretos y particulares. Se indicó que una persona debe reportar “la novedad de que ya tiene documento de identidad”[9]; en otro caso se había cobrado por la esposa; [10] en otro se había cobrado en una fecha posterior a la mencionada.[11] Se indicó que en un caso estará disponible en dos meses para cobro la ayuda (‘pendiente de giro’).[12] Se indicó que a cuatro de las personas mencionadas por el accionante no se les cancelaba; una por cuanto no es cabeza de hogar,[13] dos por cuanto no son jefes de hogar,[14] y otra, por cuanto tenía varias ‘inclusiones activas’.[15] Con relación a una de las personas mencionadas por el accionante no se hizo mención alguna.[16]

    2.9. Con base en las anteriores consideraciones, la Unidad presenta la siguiente solicitud,

    “[…] negar las peticiones incoadas en el escrito de la referencia, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha realizado dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del Accionante.”

  3. Sentencia objeto de revisión

    El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C., resolvió negar la tutela de la referencia por considerar que el accionante no había probado una afectación específica a sus derechos, y por cuanto sólo podía actuar en la defensa de sus propios derechos, no de las demás personas cuya defensa invocó.

    3.1. Haciendo relación a la jurisprudencia constitucional, se consideró que la acción de tutela sólo era procedente en relación con los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos,

    “En el presente caso se debe tener en cuenta que el accionante señor J.G.G.M. es mayor de edad […], verificándose la legitimación por activa. Lo contrario sucede cuando dice actuar no sólo en su nombre sino a favor de doce familias desplazadas, toda vez que no presenta la correspondiente autorización o poder para la representación de dichas personas, de conformidad a lo preceptuado en la norma señalada [artículo 10, Decreto 2591 de 1991]. || […] || Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia no se cumplen los requisitos para actuar como agente oficioso y/o representante legal de las familias desplazadas no verificándose la legitimación por activa.”

    3.2. En cuanto a la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la sentencia se pronunció en los términos que se cita a continuación,[17]

    “A pesar de que el señor G.M. no allega prueba para demostrar su calidad de desplazado, se desprende de la contestación del ente accionado que sí figura como tal y que se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas, RUV, teniendo que el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado, y por lo tanto es beneficiario de un giro por concepto de Atención Humanitaria disponible para cobro en el Municipio de Caloto, C., Alcaldía Municipal, dando cumplimiento a la entrega de ayuda humanitaria a que tiene derecho dada su calidad de víctima, lo que indica que se ha brindado la atención de emergencia. || Sucede también que el accionante manifiesta que existe una constate dilación de la Unidad de Víctimas al escudarse en vacíos jurídicos para no adelantar el proceso de reubicación, hecho que no le consta a este Despacho, pues no se vislumbra en el expediente prueba alguna al respecto, es decir, no se observan peticiones o solicitudes en los cuales se requiera a la Unidad de Víctimas, o por el contrario, alguna contestación negativa acerca de dichas peticiones a las que hace referencia el accionante, así las cosas, no puede deducir el despacho que esto sea cierto.

    Confirma el Despacho que el ente accionado en atención a la solicitud elevada por los beneficiarios de la medida cautelar MC 97-10 acerca de la reubicación a una zona segura, y en condiciones dignas, efectúo el acompañamiento a lugar, iniciando una ruta de atención a las víctimas, concertando con la Dirección Territorial del INCODER un compromiso para hacer el seguimiento a dos predios que se habían planteado como una opción, es decir, los trámites pertinentes o que se competen al ente accionado se llevaron a cabo, que no hayan llegado a feliz término no indica que no se esté realizando la labor encomendada, toda vez que este ente no tiene ni competencias, ni facultades para adjudicar las tierras. Ahora bien, el solicitante, [en] atención a los hechos que rodean la muerte del líder campesino S.U.P., ha manifestado su interés en que no se adjudiquen las tierras antes concertadas, sino que sean reubicados en una zona fuera del Departamento del C., lo que implica que se active nuevamente un plan metodológico, para un nuevo estudio de tierras y demás actuaciones tendientes a la búsqueda de nuevos predios, lo cual se deberá iniciar, por el ente accionado UARIV, de conformidad con sus principios o requisitos, pero sin dejar de lado la diligencia y celeridad con que debe ser tratado este asunto, dada la vulnerabilidad del desplazado, como así lo ha expresado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, para lo cual se instará a la Unidad para la Atención y Reparación a la Víctimas, sea diligente en el acompañamiento en dicho proceso de reubicación.”

    En razón a las consideraciones anotadas, el Juzgado Promiscuo del Circuito resolvió no tutelar el derecho fundamental a la vida invocado por el accionante, pero resolvió “prevenir a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones, como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de acompañamiento para la reubicación de la población desplazada, debiendo actual con la diligencia y celeridad del caso.”

II. Consideraciones y fundamentos

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La tutela es el medio de defensa de los derechos fundamentales de las personas vulnerables a causa de la violencia del conflicto armado

    2.1. El juez de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C., consideró que el accionante no podía actuar en la defensa de los derechos fundamentales de las demás personas desplazadas que él mencionó, por cuanto consideró que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ser representante legal de los derechos de otra persona en un proceso de tutela, se requiere contar con un permiso y una autorización expresa. Si bien aceptó la acción de tutela con relación a sus derechos, no la consideró procedente con relación a los derechos de las demás personas.

    2.2. La S. de Revisión no comparte la conclusión del juez de instancia por varias razones. Las reglas de procedibilidad de la acción de tutela de personas que han sido víctimas de la violencia, en especial, aquella derivada del conflicto armado o de las actuaciones de organizaciones armadas criminales, deben tener en cuenta la especial situación en que se encuentran estas personas. En múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha considerado “[…] la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. […], en consideración a que son personas que se encuentran en una situación dramática, porque se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva su residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro sitio, para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno.”[18] Expresamente, se ha indicado que no se requiere el agotamiento de las vías judiciales alternativas, dada la urgencia de protección a sus derechos.[19] Por supuesto, las condiciones especiales y particulares de cada situación deben ser tenidas en cuenta.[20]

    2.3. La Corte Constitucional ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a acceder a la justicia, sin que las formalidades o los requisitos usualmente exigidos en los procedimientos judiciales, se conviertan en obstáculos insalvables para poder gozar efectivamente del derecho a la justicia, y, por ese camino, del goce efectivo de todos aquellos derechos, fundamentales o no, que dependan de un determinado reclamo judicial. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que un conjunto de personas afectadas por la violencia armada, tienen el derecho a agenciar sus derechos mediante los representantes de asociaciones orientadas a protegerlos.[21] Se han considerado casos en tal sentido, en los que se ha tenido que proteger población indígena.[22] La protección constitucional mediante acción de tutela se ha dado a las personas en situación de desplazamiento de forma amplia. Así, por ejemplo, se ha considerado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el medio idóneo para resolver cuestiones de carácter financiero, en tanto es muy probable que se trate de situaciones en las que están ampliamente comprometidos los derechos fundamentales.[23]

    2.4. Los casos citados por la entidad acusada como prueba de que la jurisprudencia constitucional ha sido exigente en la procedibilidad de acciones de tutela similares a la presente, se refieren a casos que, sin lugar a dudas, no son similares al presente. Así, por ejemplo, la sentencia T-483 de 2006 tuvo en cuenta que el accionante dijo agenciar los derechos de una mujer con relación a su licencia de maternidad, únicamente debido a que ‘ella se encontraba en otro lugar’.[24] Se trató de una razón que no se consideró aceptable y, por supuesto, no se trataba de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en condiciones de afectación a causa de la violencia del conflicto armado.

    2.5. En este caso, además, no se trata de una representación judicial formal, como lo sostuvo la sentencia de instancia, sino de una agencia oficiosa, en la cual el accionante busca actuar en defensa de los derechos de ciertas personas, dada la imposibilidad de que ellas lo hagan directamente, debido a su especial condición de vulnerabilidad, de indefensión o de desprotección.[25]

    2.6. Por supuesto, la flexibilidad de los criterios de procedibilidad en materia de personas víctimas de la violencia y del conflicto armado no implican la inexistencia de tales reglas o criterios. Existen casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha dejado clara la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de personas que han sido víctimas de la violencia, producto del conflicto armado. Así, se ha negado la posibilidad de presentar acciones de tutela de manera generalizada e irrestricta, salvo respecto de aquellas personas que sean identificables.[26] En forma similar, se ha considerado improcedente la acción de tutela, cuando no se hace referencia a una omisión concreta o específica por parte de la administración.[27]

    2.7. En la acción de tutela bajo revisión, se está ante una persona que representa los intereses de un conjunto de familias afectadas por la violencia, en el contexto del conflicto armado. Dada la respuesta de la entidad accionada, es posible concluir con certeza que al menos una parte de las personas en cuyo nombre se interpone la acción de tutela, tienen la condición de víctimas del conflicto, formalmente reconocidas. No existe duda, por tanto, de que parte de los derechos fundamentales de las personas por las cuales se presentó la acción de tutela de la referencia son sujetos de especial protección constitucional, y que, por tanto, se les debe garantizar, entre otros, el goce efectivo de su derecho al acceder a la justicia, de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes expuestas.

    Por otra parte, también existe certeza acerca del asesinato de uno de los líderes de la comunidad, situación que afecta aún más, la posibilidad de gozar efectivamente de sus derechos fundamentales. Concretamente, la ausencia de una líder o un líder en el seno de una comunidad puede impactar negativamente la posibilidad de que esta actúe colectivamente de manera coordinada y pueda gestionar peticiones orientadas a la defensa judicial efectiva de los derechos de quienes la conforman. En tal sentido, el juez de tutela debe ser especialmente sensible con la posibilidad de que las personas de una comunidad violentada y marginada, a la cual le han asesinado a uno de sus líderes a causa de la violencia que ocurre en el marco del conflicto armado, vean obstaculizado su acceso a los jueces y a los tribunales, para materializar su derecho de acceso efectivo a la justicia. La informalidad de la acción de tutela es, precisamente, una de las herramientas constitucionales que ayuda a disolver los obstáculos y las barreras que pueden surgir al acceso a la justicia, tal como ocurrió con la decisión de instancia en el presente caso.

    El accionante es agente oficioso de un grupo de personas que se encuentran en una situación de riesgo, constatada tanto por las agencias del Estado colombiano, como por órganos internacionales de protección de los derechos humanos (en este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

    2.8. Ahora bien, es comprensible que el Juez de Tutela pueda tener dudas razonables en un caso concreto sobre cuál es el interés real del accionante o de los agenciados. Legítimamente, por ejemplo, puede un juez de tutela considerar que la persona agenciada en realidad no quisiera ser defendida por su agente, o, simplemente, podría ser alguien que quisiera adelantar personal y directamente su defensa. No obstante, lo que procede en tal caso es hacer uso de los poderes que de oficio tiene el juez de tutela en el contexto de un proceso que no se encuentra regido por la formalidad, en lugar de obstaculizar la defensa de los derechos. Esto es, si un juez tiene dudas y considera que quizá quien se presenta como agente no interpreta adecuadamente el interés de las personas cuyos derechos pretende agenciar, actúa en contra expresa de su voluntad o lo hace de manera fraudulenta, tiene que tomar medidas para confrontar dicha voluntad, pero no obstaculizar el acceso a la justicia. Toda persona tiene derecho a acceder a una administración de justicia que le asegure el goce efectivo de sus derechos, en especial si se trata de una persona en situación de indefensión o vulnerabilidad a causa de la violencia del conflicto armado y su reclamo es por la protección de un derecho fundamental. Estas consideraciones son especialmente relevantes en un caso como el presente, en el cual el juez de tutela cuenta con suficientes elementos de juicio que le muestran la condición de vulnerabilidad de la comunidad de personas cuya defensa se promueve, derivada de su condición de víctimas del conflicto armado.

    2.9. En suma, la S. de Revisión considera que la presente acción de tutela se orienta a proteger los derechos fundamentales de personas que son víctimas de la violencia del conflicto armado y cuya condición, al menos parcialmente, ya ha sido constada formalmente por las correspondientes agencias del Estado. En tal sentido, la tutela es un medio de defensa idóneo, adecuado, ágil y efectivo para proteger los derechos de las personas a quienes el accionante les agencia sus derechos. No le es dado al juez irrespetar el derecho de acceso a la justicia de personas que sean víctimas del conflicto armado, exigiendo para la admisibilidad de la acción de tutela, requisitos extraños y ajenos al carácter informal de este tipo de procedimiento. Por tanto, la acción es procedente y, por tanto, se pasa a analizar de fondo el problema jurídico que plantea.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes, la S. considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿viola la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el derecho a la seguridad, a la integridad personal y a una vida digna de un grupo de familias que han sufrido agresiones y amenazas violentas en su contra, reconocidas y protegidas por organismos internacionales de derechos humanos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) al no haber accedido a la solicitud de reubicar a todas las personas en (i) un nuevo terreno, (ii) en otro departamento y (iii) con plenas condiciones de habitabilidad (servicios públicos domiciliarios, seguridad, etc.)?

    Para resolver esta cuestión, se analizará si la Unidad para la Atención y la Reparación de Victimas, a partir de sus competencias, ha omitido adoptar las medidas adecuadas y necesarias para proteger los derechos de las personas y las familias campesinas de las veredas el V. y Pedregal, defendidos por el accionante. En primer lugar se contemplará la petición de reubicación en un predio nuevo en un departamento diferente al que habitan actualmente y, posteriormente, el acceso a las ayudas económicas reconocidas por el Estado para personas que se encuentran en su situación.

  3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe coordinar que se adopten medidas adecuadas de protección a los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en dicha situación, incluyendo aquellas cuya implementación y adopción corresponden a otras entidades

    Para la S. de Revisión, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las víctimas tiene razón al indicar que no tiene el deber de adoptar necesariamente todas las medidas de reparación solicitadas por las víctimas, en especial cuando son competencia de otras entidades distintas, pero en modo alguno ello le exime de adelantar las acciones y las medidas de coordinación que sí le corresponden, para que se tramite y resuelva adecuadamente dicha solicitud y se adopten las medidas que se requieran.

    4.1. Como lo ha sostenido en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional, todo derecho fundamental, sin importar si es de libertad, social o procedimental, tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales. Estas últimas, suelen ser aquellas que suponen una actuación predominante del poder estatal para poder asegurar el goce efectivo. En el presente caso, el accionante solicita la protección de facetas positivas del derecho a la vida, a la integridad, a la intimidad o a la libertad, en general, de un grupo de personas, debido a amenazas en contra de ellas, derivadas de la violencia que se genera en el marco del conflicto armado. Concretamente, solicita que se reubique a todas las personas, bajo tres condiciones específicas, a saber, que se trate de un nuevo terreno a aquel en el cual se encuentran, que el terreno en cuestión se encuentre en otro departamento distinto al que habitan actualmente y, por último, que se trate de un sitio que cuente con plenas condiciones de seguridad y garantía a un mínimo vital efectivo.

    4.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que las facetas prestacionales de un derecho fundamental imponen un carga de acción a las autoridades constitucional y democráticamente establecidas, sin determinar específicamente cuál ha de ser la acción concreta que se ha de implementar para asegurar el goce efectivo del derecho en cuestión. Corresponde, precisamente, a dichas autoridades identificar cuáles son las medidas que deben ser adoptadas e implementadas en el caso concreto. No corresponde al juez de tutela establecer dichas medidas, sino a las autoridades democráticamente elegidas y a aquellas con las competencias técnicas apropiadas para adoptarlas.

    4.3. Por tanto, los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante en representación de la comunidad de las familias en cuestión, deben ser respetados, protegidos y garantizados por el Estado, pero ello no implica, necesariamente, un tipo de prestación concreta, precisa y específica. De acuerdo con esto, las personas cuyos derechos son agenciados por el accionante, pueden exigir su protección a las autoridades públicas, pero no imponer un remedio a su situación, de forma unilateral. No se puede exigir una acción concreta y específica del Estado, sin que la Administración pueda, por su parte, participar a través del ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le han sido asignadas, y que están orientadas a que las decisiones de carácter público, se adopten a través de procesos deliberativos, abiertos, transparentes y públicos, que aseguren, entre otros aspectos, la adecuada participación y la adopción de medidas razonables, no arbitrarias. Por supuesto, como toda petición presentada ante las autoridades, la solicitud de una persona debe ser adecuadamente considerada y valorada, no puede ser rechazada de manera inconsulta, arbitraria o irrazonable.

    4.4. El Estado en general, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en especial, debe adoptar una medida adecuada de protección de los derechos fundamentales de las personas cuya defensa invoca el accionante. Pero, como se dijo, esto no implica que se tenga que resolver favorablemente la solicitud de actuación concreta y específica que haya sido presentada ante las autoridades.

    4.4.1. En el presente caso, el accionante solicita a la Unidad que se reubique a las familias a las que les agencia sus derechos, bajo tres condiciones específicas (un nuevo terreno, en otro departamento y con plenas condiciones de seguridad y de garantía a un mínimo vital efectivo). Para esta S., mientras la tercera de las condiciones es plenamente exigible a las autoridades, las primeras dos no; en esos casos las solicitudes pueden ser presentadas y deben ser adecuadamente absueltas, pero no necesariamente de manera favorable.

    4.4.2. En efecto, toda persona tiene derecho a su seguridad y a la garantía de su derecho al mínimo vital efectivo. Pero de allí no se deriva un derecho a una medida concreta y específica, como lo es ser reubicado en un nuevo terreno, en otro departamento al que actualmente se habita. La Administración podría construir eventualmente otro tipo de solución distinta, que, para empezar, no supusiera dar por hecho que las familias en cuestión deben someterse necesariamente a una situación de desplazamiento al tener que abandonar el lugar y las localidades donde su vida se ha gestado. Cuáles son los medios y los remedios mediante los cuales los derechos de las personas son protegidos en el orden constitucional vigente, es una cuestión en debate en una democracia, que ha de ser resuelta según los canales institucionales y sociales establecidos para ello. Si las personas pueden exigir o no un derecho constitucional fundamental, por otra parte, no es una cuestión sometida al debate y deliberación en democracia, es un presupuesto de la misma. Es por eso que se puede exigir la protección del goce efectivo a la seguridad y al derecho al mínimo vital, pero no imponer un solo remedio posible ante una violación o una amenaza.

    4.5. Ahora bien, tal como lo reclama la Unidad Administrativa que se ocupa de la reparación integral de los derechos de las víctimas, ninguna entidad puede cumplir sus cometidos y funciones constitucionales y legales, sin el debido respeto al debido proceso administrativo y a las reglas propias que definen las competencias de cada institución, así como sus facultades. El cumplimiento de los derechos fundamentales se debe armonizar y ponderar con el respeto al estado de derecho, a la regulación formal del mismo, que no es otra cosa que una técnica de control al poder. La Unidad Administrativa no tiene competencia para reubicar a las familias en las condiciones en que estas lo exigen. Son solicitudes que sin duda pueden ser formuladas al Estado, pero que superan las competencias concretas y específicas de la Unidad de Víctimas.

    4.5.1. En cumplimiento de la normatividad vigente, se han creado distintas entidades del Estado, con diferencias competenciales. Así, por ejemplo, la legislación sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia –concretamente el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011[28]– creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como “una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.[29] Su objetivo fundamental de acuerdo con la Ley es coordinar de manera (i) ordenada, (ii) sistemática, (iii) coherente, (iv) eficiente y (v) armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en la legislación (Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008 y demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas).[30]

    4.5.2. La reparación a las víctimas, de la cual se ocupa la Ley 1448 de 2011 en su T.I., tiene varios componentes. Incluye remedios de distinto tipo, a saber, medidas para la (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantías de no repetición; en todas su dimensiones, individual, colectiva, material, moral y simbólica.[31] La Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas es tan sólo uno de los engranajes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En tal medida, tiene que cumplir sus funciones de manera armónica y coordinada, sin entrar a usurpar las funciones propias de cada uno de las otras entidades del Sistema, como manera de asegurar, en último término, el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas del conflicto armado en Colombia.

    4.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, también creada por la Ley 1448 de 2011 (art. 101), “[…] por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. […]”, es otra de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En este caso, se le asignó como “[…] objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la [Ley 1448 de 2011]. Esta unidad de restitución cuenta, entre otras, con las siguientes facultades: “Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley. || […] || Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” Obviamente, estas competencias deben ser comprendidas y armonizadas con las de otras entidades que intervienen en este tipo de decisiones, como lo es el caso del INCODER.

    Las medidas de la Unidad de Restitución de Tierras, como su nombre lo indica, tienen que ver como los mecanismos propios que ha establecido la Ley 1448 de 2011 para atender tan sólo una parte de un tipo de derechos de las víctimas. Es decir, dentro de los derechos de restitución, el derecho a la restitución de tierras (capítulo III del T.I.), que ha de ser protegido y garantizado junto a otros, como por ejemplo, el derecho a la restitución de vivienda (capítulo IV del mismo título), mediante programas diferentes, competencia de entidades distintas.[32] Por su parte, las medidas de la Unidad de Víctimas se refieren, principalmente, a funciones de coordinación, y a algunas tareas concretas y específicas, como el manejo del Registro Único de Víctimas.

    De acuerdo con la regulación vigente, es claro que la petición principal que ha sido presentada por el accionante, en nombre de las familias en cuestión, afectadas por la violencia del conflicto armado, sólo puede ser atendida de forma concreta y específica, por otras entidades diferentes a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. En tal medida, es claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe adoptar medidas adecuadas de protección que le correspondan, pero no está obligada a dar visto bueno a una medida concreta y específica como lo es ser reubicado en un nuevo terreno, en otro departamento. Además, carece de las competencias concretas y específicas para implementar de forma directa las medidas propuestas.

    4.6. Pero si bien es cierto que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas no tiene las competencias específicas para adelantar de forma individual y autónoma la solicitud presentada por el accionante, sí cuenta con las funciones de coordinación entre entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que le permiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para poder tramitar, ante las autoridades correspondientes, las solicitudes que le han sido presentadas. Entre otras, por ejemplo, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 contempla las siguientes: (i) “implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos”, (ii) “coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado”, (iii) “entregar la asistencia humanitaria a las víctimas […], al igual que la ayuda humanitaria de emergencia […]”, (iv) “realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas”, (v) “apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social”, y (vi) “contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional”.

    Son pues, múltiples las normas que otorgan facultades y funciones a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas que le permiten actuar de forma decidida y amplia en el caso de la referencia. Es cierto que algunas de las peticiones concretas se refieren a ámbitos propios de otras entidades, pero también es cierto que es competencia de la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas, coordinar la actuación de aquellas otras entidades. En tal medida, es irrazonable que la Unidad en cuestión ante una petición de una víctima, simplemente se limite a decir que se trata de un asunto o petición que no le compete de manera concreta y específica. Dadas las funciones que tiene la Unidad, sí le corresponde cumplir sus labores de coordinación con aquellas entidades a las cuales les competa tramitar de fondo la petición presentada por alguna persona víctima del conflicto armado.

    En tal sentido, la afirmación de la parte acusada, según la cual “la UARIV no tiene competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar tierras”, es inadmisible como forma de defensa, en tanto la UARIV sí tiene facultades y funciones de coordinación de las labores de las entidades que están encargadas y tienen la competencia para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente aquellos relacionados con el acceso a un terruño en condiciones de seguridad y de habitabilidad en dignidad. Justamente, a pesar de haber negado la acción de tutela, la sentencia de instancia consideró, en todo caso, que dadas las competencias de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas eran amplias y que, por ello, procedía “prevenir a la Unidad […] para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones, como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de acompañamiento para la reubicación de la población desplazada, debiendo actual con la diligencia y celeridad del caso.”

    4.7. En conclusión, la S. de Revisión considera que le asiste la razón a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas, cuando afirma que carece de la competencia para tramitar de forma autónoma y directa la petición de reubicación a las familias defendidas por el accionante, en un predio nuevo, en otro departamento. No existe un derecho constitucional fundamental a que se adopte esa medida de manera concreta y específica. Pero ello no quiere decir, de ninguna manera, que no exista una obligación de adoptar alguna, o algunas, medidas concretas y específicas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se tiene el deber de coordinar la actuación de aquellas instituciones que sí tienen el deber de adoptar las medidas que específicamente están siendo solicitadas.

    No es competencia del juez de tutela establecer si las personas y las familias en cuyo nombre el accionante presentó la acción de tutela requieren o no, con necesidad, ser reubicados en un nuevo terreno, en un nuevo departamento. No obstante, sí es deber del juez de tutela garantizar que las entidades encargadas adopten las medidas adecuadas, necesarias y suficientes, para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Como se dijo previamente, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las víctimas tiene razón al indicar que no tiene el deber de adoptar necesariamente todas las medidas de reparación solicitadas por las víctimas, en especial cuando son competencia de otras entidades distintas, pero en modo alguno ello le exime de adelantar las acciones y las medidas de coordinación que sí le corresponden, para que se tramite y resuelva adecuadamente dicha solicitud y se adopten las medidas que se requieran.

    4.8. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para identificar al grupo de personas y familias campesinas de las veredas el V. y Pedregal defendidas por el accionante[33] y, en ejercicio de sus competencias de coordinación, logre realizar las gestiones para que las entidades encargadas implementen las medidas y los remedios que sean del caso, para determinar (i) cuál es el grado de amenaza que persiste actualmente a los derechos a la vida, a la integridad, a las libertades y a la seguridad en general de la comunidad protegida mediante la presente acción de tutela, (ii) cuáles son las medidas que se van a adoptar de común acuerdo entre las entidades responsables, para enfrentar los problemas y amenazas que sean detectados y (iii) cuáles son los términos concretos en que tales medidas deben ser implementadas, en términos de tiempo, modo y lugar. La Unidad Administrativa deberá resolver cada una de estas cuestiones con la colaboración y la participación de la propia comunidad, de acuerdo con el principio de democracia representativa que consagra la Constitución. Además, la Unidad deberá remitir un informe en el que se refiera a cada uno de estos asuntos por escrito, en el término de dos meses.[34]

    A continuación, pasa la S. a analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de la Víctimas, a propósito del Registro Único y las ayudas que se asignan.

  4. Toda persona que sea víctima del conflicto armado en Colombia, tiene derecho a que se le respeten, protejan y garanticen sus derechos constitucionales fundamentales de derivados de tal condición, en los términos en que son reconocidos por la Constitución y la ley, siendo uno de ellos, el derecho a estar incluido en el Registro Único de Víctimas

    5.1. En sentido estricto, es un error afirmar que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien alega dicha condición.” Para acceder a los beneficios establecidos en leyes para las víctimas del conflicto se requiere, precisamente, ser víctima de la violencia generada por el conflicto armado. Es esa condición fáctica la que da lugar a ser titular de tales derechos, entre ellos, por ejemplo, a estar inscrito en el Registro Único de Victimas. Por supuesto, por organización y orden del Sistema es preciso que la cuestión se vuelva operativa y práctica. Las autoridades tienen que contar con una efectiva forma de identificar si una persona es o no víctima del conflicto, y, sin lugar a dudas, el Registro Único tiene entre otros ese propósito. No obstante, esa situación no puede desconocer nunca el hecho de que una persona tiene los derechos fundamentales de una víctima por tener tal condición, no por estar en un Registro. Si una persona está en el Registro y carece materialmente de tal calidad, deberá ser excluido del mismo; por el contrario, si una persona tiene la condición de víctima y no se encuentra en el Registro deberá ser incluido en el mismo. Sin desconocer que existen procedimientos establecidos que imponen cargas mínimas y adecuadas a las personas para tramitar el reconocimiento de su condición de víctimas, el derecho sustantivo, en especial las normas que consagran derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, no puede ser sacrificado por el cumplimiento estricto de las reglas formales y adjetivas (art. 288, CP).[35] Este principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial se encuentra desarrollado legalmente, precisamente, para la definición del Registro de Víctimas, al indicar que “la valoración que realice el funcionario [de la solicitud de reconocimiento de condición de víctima presentada por una persona] debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.”[36] Estas condiciones de obtención, archivo y conservación de la información deben ser cumplidas en gran parte, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 que la crea y le asigna sus funciones. Concretamente, la Unidad debe “implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información”.[37]

    5.2. En el presente caso, las personas cuyos derechos son agenciados por el accionante se dividen en tres grupos, aquellos que tienen condición de víctimas y han recibido la atención que la ley establece en su favor; aquellos que tienen la condición de víctimas, les corresponde una ayuda, pero que no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho; y, finalmente, aquellos a los que no se les ha reconocido la condición de víctimas y no se encuentran en el Registro Único de Víctimas.

    5.2.1. En el primer caso (aquellos que tienen condición de víctimas y han recibido la atención que la ley establece en su favor) la afectación y la eventual amenaza de los derechos es menor. Se trata de personas que han sido reconocidas como víctimas, saben que tienen derecho a una ayuda, se les ha asignado y, efectivamente la han reclamado. En este caso la S. adoptará una medida de protección menor. Indicar a esta S. de Revisión si estas personas (i) siguen siendo parte del Registro Único de Víctimas; (ii) se les ha seguido asignando la ayuda correspondiente y (iii) han seguido accediendo a ésta.

    5.2.2. En el segundo caso (aquellos que tienen la condición de víctimas, a los que les corresponde una ayuda, pero que no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho), la afectación y la eventual amenaza son significativas. Si bien la persona tiene la condición de víctima, y sus recursos ya fueron asignados o están en proceso de serlo, no ha podido acceder efectivamente a ellos; es claro que existe una vulneración y una amenaza real sobre los derechos fundamentales de la persona. Una clara limitación al derecho al mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad, dada la precariedad de su situación. Para tales casos la S. de Revisión deberá ser informada acerca de (i) si las personas ya fueron contactadas y se regularizó su situación para acceder a los beneficios en razón a su condición de víctimas, y (ii) en caso de que esto no haya ocurrido, indicar cuáles son las medidas que se han adoptado para comunicarse con la personas en cuestión y definir su situación. Es preciso que la situación de incertidumbre que se reportó al juez de instancia sea superada y permita asegurar en la medida de lo posible el goce efectivo de los derechos fundamentales en cuestión.

    5.2.3. Sin duda alguna el caso en el que existe una mayor amenaza contra los derechos fundamentales de las víctimas, es con relación al tercer y último grupo (aquellos a los que no se les ha reconocido la condición de víctimas, no se encuentran en el Registro Único de Víctimas y por tanto no han accedido a beneficio alguno). En este caso puede tratarse de personas que sí tengan la condición de víctimas del conflicto armado, pero a las cuales no se les ha reconocido como tales. En caso de que ello sea así, y exista una razón adecuada y suficiente que justifique y explique porque esa persona no ha podido adelantar el trámite correspondiente, se estaría ante una persona cuyos derechos constitucionales, dada su situación de especial vulnerabilidad, estarían siendo claramente desatendidos. Se trataría, por tanto, de una violación fehaciente del deber del administrador del Registro Único de Víctimas para atender debidamente la prelación del derecho sustancial sobre el formal.

    No descarta la S. de Revisión que en un determinado caso la desatención al proceso de Registro evidencie a la Unidad en cuestión que no es necesario tomar mayores medidas o acciones para verificar si en efecto una persona es o no víctima. Sin embargo, en casos como el presente, en el cual se tiene conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la comunidad, tanto por datos e información de organismos nacionales, como por datos e información de organismos internacionales, que han solicitaron al País adoptar medidas adecuadas de protección, la simple verificación del Registro Único es un medido insuficiente para establecer si una persona en cuestión tiene o no la condición de víctima. Se requiere adoptar medidas adecuadas y necesarias adicionales para estar seguros de que no se está cometiendo un error al estar excluyendo a una persona que debería ser incluida. Tal situación es, sin duda, una de las maneras más duras y graves de revictimización a la que se puede enfrentar alguien; que se le desconozca su condición de víctima, de su sufrimiento y de sus derechos, por el sólo hecho de no estar en una lista.

    En cualquier caso, se deben tomar medidas de (i) información; (ii) guía y (iii) acompañamiento, con el objeto de que las personas y familias campesinas de las veredas el V. y Pedregal que conforman la comunidad que está siendo tutelada en la presente sentencia cuenten con las herramientas suficientes para poder defender y agenciar sus derechos.

  5. Las autoridades deben propender por lograr un clima de confianza y reconciliación entre las víctimas y las autoridades

    La S. de Revisión no es ajena a los temores y recelos que el accionante manifiesta tener y que, según él, se trata de un sentimiento compartido por buena parte de la comunidad a la cual pertenece. La identificación, el registro y el apoyo de las víctimas de la violencia del conflicto armado supone un grado importante de confianza de parte de aquellas, debido a las experiencias trágicas que se han vivido en el pasado y que han dado lugar a desconfianzas. El acompañamiento en materia de salvaguarda de la integridad física y personal requiere de un sentimiento de confianza mutua, que el escrito de la acción de tutela demuestra que aún no existe. La amenaza latente que se cierne sobre las víctimas, en especial cuando esta persiste y a uno de sus líderes se le ha convertido en una dolorosa realidad, es una de las causas de este sentimiento de desconfianza. El asesinato de S.U.P. es entendido por la comunidad como una amenaza clara y directa para todos sus miembros y, en especial, para aquellos que pretendan defender y proteger los derechos de la misma. En esta situación de amenaza y de zozobra, desconfiar de los agentes con poder, sobre todo de aquellos que cuenten con la facultad de ejercer la fuerza de las armas, es una realidad posible, que como se indicó, en el caso se encuentra presente, como se evidencia en el texto de la acción de tutela presentada.

    Las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias que permitan reconstruir lazos de confianza entre las autoridades y las personas y familias pertenecientes a la comunidad objeto de protección. En especial, debe promoverse la confianza con aquellas instituciones que bien por razones de fuerza o de posesión de información pueden representar un riesgo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona que tenga la condición de víctima del conflicto armado.

    No corresponde al juez de tutela, por supuesto, establecer cuáles son las medidas adecuadas y necesarias que permiten un acercamiento basado en la confianza entre las personas y familias tuteladas y las autoridades encargadas de proteger y garantizar sus derechos fundamentales. Corresponde a las autoridades mismas establecer los canales de diálogo y de deliberación con la comunidad, para poder adoptar, de común acuerdo, medidas y acciones que restauren la confianza perdida. Esto es un factor determinante para el buen diseño, implementación y evaluación de cualquier política pública en materia de protección de víctimas del conflicto armado.

  6. Conclusión

    En conclusión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoce los derechos de personas beneficiarias de medidas de protección especial para salvaguardar su vida y su integridad, ante las amenazas del conflicto armado interno, cuando no adopta las acciones de coordinación entre las diversas instancias del Sistema Nacional de Protección de víctimas, que de acuerdo con sus funciones y sus facultades le corresponden.

    También concluye que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoce los derechos de personas que han sido identificados como sujetos de especial protección por parte de una autoridad protectora de derechos humanos, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, al no brindarles protección alguna, debido a que no se encuentran en las bases oficiales de cuáles son las personas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación. En tales eventos, corresponde a la Unidad tomar las medidas adecuadas y necesarias para verificar cuál es la situación concreta de esas personas y, ahí sí, determinar cuales son las necesidades concretas que demanda la protección de sus derechos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad, a la integridad y a la vida digna del accionante y del resto de personas y familias campesinas de las veredas el V. y Pedregal.[38]

Segundo.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para identificar al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel de riesgo que enfrentan. En ejercicio de sus competencias, en especial, aquellas de coordinación, la Unidad deberá realizar las gestiones para que las entidades competentes encargadas implementen las medidas y los remedios que sean del caso.

En el término de dos meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, remita una comunicación a esta S. de Revisión, indicando de forma detallada la lista de las personas con relación a las cuales se han tomado las medidas adecuadas y necesarias para proteger su seguridad. Se deberá determinar, al menos, (i) cuál es el grado de amenaza que persiste actualmente a los derechos a la vida, a la integridad, a las libertades y a la seguridad en general de la comunidad protegida mediante la presente acción de tutela, (ii) cuáles son las medidas que se han adoptado y se están adoptando de común acuerdo entre las entidades competentes responsables, para enfrentar los problemas y amenazas que sean detectados y (iii) cuáles son los plazos concretos en que tales medidas deben implementadas, en términos de tiempo, modo y lugar. La Unidad Administrativa deberá resolver cada una de estas cuestiones con la colaboración y la participación de la propia comunidad, de acuerdo con el principio de democracia representativa que consagra la Constitución.

En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya hubiese tomado las medidas adecuadas y necesarias para proteger y garantizar los derechos fundamentales del grupo de personas protegidas por el accionante, al momento de la notificación de la presente sentencia, la comunicación a la que se acaba de hacer referencia en el párrafo anterior, deberá ser remitida por la Unidad en el término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Tercero.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital en dignidad, de las personas cuya defensa es agenciada por el accionante y que sean víctimas. En cualquier caso, se deben tomar medidas de (i) información; (ii) guía y (iii) acompañamiento, con el objeto de que las personas y familias campesinas de las veredas el V. y Pedregal que conforman la comunidad que está siendo tutelada en la presente sentencia cuenten con las herramientas suficientes para poder defender y agenciar sus derechos.

En el término de dos meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se deberá remitir una comunicación a esta S. de Revisión, indicando de forma detallada las acciones concretas que se implementarán.

[1] Respecto de aquellas personas que son reconocidas como víctimas y están recibiendo una ayuda por parte del Estado, la Unidad deberá indicar a esta S. de Revisión si estas personas (i) siguen siendo parte del Registro Único de Víctimas; (ii) se les ha seguido asignando la ayuda correspondiente y (iii) han seguido accediendo a ésta.

[2] Respecto de aquellas personas que son reconocidas como víctimas, a los que les corresponde una ayuda, pero que no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho, se deberá informar (i) si las personas ya fueron contactadas y se regularizó su situación para acceder a los beneficios en razón a su condición de víctimas, y (ii) en caso de que esto no haya ocurrido, indicar cuáles son las medidas que se han adoptado para comunicarse con la personas en cuestión y definir su situación. Es preciso que la situación de incertidumbre que se reportó al juez de instancia sea superada y permita asegurar en la medida de lo posible el goce efectivo de los derechos fundamentales en cuestión.

[3] Respecto de aquellas personas a las que no se les ha reconocido la condición de víctimas, no se encuentran en el Registro Único y, por tanto, no han accedido a beneficio alguno, se deberán informar las medidas adecuadas y necesarias que se adoptaron para intentar verificar la situación real de las personas que alegan tener la condición de víctima, impidiendo que las formalidades del proceso de registro excluyan a personas que deberían hacer parte del mismo.

Cuarto.- Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C., que notifique la presente sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de 31 de marzo de 2014. La S. de Selección Número Tres está conformada por los Magistrados J.I.P.P. y L.E.V.S..

[2] J.A.G.R.; J.A.G.; J.G.G.M., el accionante; M.H.P. de Ulcue; S.U.P.; H.M.M.; V.A.U.M.; C.U.M.; W.J.B.; Y.M.C.C. y A.M.U.P.; J.F.P.F.; M.E.P.R., Y.A.U.M., V.X.M.U., G.S.U.P., S.P.U.P., L.E.C.F. || N.J.U.C.. Los menores J.H.U.C., A.T.T.G., K.N.Q.G., E.K.P.R., Y.S.J.M., D.S.V.U., D.C.U.P., J.G.U. y J.A.G.U.. D.J.U.M., C.U.M., N.D.G.U., Y.A.M.U., I.A.F.U. y J.F.S.C.. L.M.G.M., Y.A.U.M..

[3] Los nombres de las familias son: J.A.G.R.; J.A.G.; J.G.G.M., el accionante; M.H.P. de Ulcue; S.U.P.; H.M.M.; V.A.U.M.; C.U.M.; W.J.B.; Y.M.C.C. y A.M.U.P.. Expediente, folios 25 a 27.

[4] J.F.P.F..

[5] Dijo al respecto: “De conformidad con la Herramienta Administrativa se constató que los siguientes accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que las ayudas humanitarias se entregan a quien aparece en el RUV en calidad de jefe de hogar y/o esposo o compañero permanente del mismo(a). || Y.M.C.C. || J.A.G.R. || V.A.U.M. || J.F.P.F. (aparece como J.F.P.F.) || M.E.P.R. (aparece como M.E.P.R.) || J.G. || Y.A.U.M. || V.X.M.U. || W.J.B. || H.M.M. || G.S.U.P. || M.H.P. de Ulcue || A.M.U.P. || J.G.G.M. || S.P.U.P. || L.E.C.F. || N.J.U.C.”.

[6] Dice la Unidad: “Los siguientes menores aparecen en RUV, no obstante, por esta circunstancia no pueden cobrar su ayuda humanitaria de manera directa. Por lo anterior deben adelantar el trámite de designación de tutor (si sus padres han fallecido ante la autoridad competente, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaría de Familia.” Los menores son J.H.U.C., A.T.T.G., K.N.Q.G., E.K.P.R., Y.S.J.M., D.S.V.U., D.C.U.P., J.G.U. y J.A.G.U.. Expediente, folios 29 a 33.

[7] D.J.U.M., C.U.M., N.D.G.U., Y.A.M.U. (menor sin documento), I.A.F.U. (menor sin documento), y J.F.S.C. (menor sin documento de identidad).

[8] Los nombres fueron los siguientes: “J.G.G.M., Y.M.C.C., J.A.G.R., J.A.G., W.J.B., H.M.M., A.M.U.P., V.A.U.M.”

[9] L.M.G.M..

[10] J.F.P., su esposa, M.E.P.R. (MaríaE.P.R. y su hija K.T.O.P..

[11] M.H.P. de Ulcue, se indicó que ya había cobrado (el 6 de noviembre de 2013).

[12] Y.A.U.M..

[13] G.S.U.P.; la entidad accionada, luego de señalar que ella es esposa de uno de los accionantes, aclara nuevamente que las ayudas se programan al jefe de hogar para evitar duplicidad de ayudas por núcleo familiar.

[14] B.X.M.U. y N.J.U.C.; se indica que ella no es jefe de hogar y que él es menor de edad (se identifica mediante tarjeta de identidad). De la otra persona sólo se advierte que no es jefe de hogar.

[15] L.E.C.F.; la entidad informó que había sido negada por reporte de varias inclusiones activas.

[16] De S.P.U.P. no se indica nada.

[17] La sentencia planteó el problema jurídico de la siguiente manera: “De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a este despacho determinar en esta oportunidad si la unidad para la atención y la reparación de la víctimas vulneró el derecho a la vida e integridad deprecada por el señor J.G.G.M. como desplazado por la violencia, al no efectuar la reubicación a otro lugar fuera del Departamento del C., en condiciones dignas y teniendo en cuenta su calidad de campesino, en virtud a que continua bajo amenaza.”

[18] Así lo indicó, refiriéndose a varias decisiones judiciales en tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-409 de 2011 (MP G.E.M.M.. En este caso se resolvió tutelar los derechos de una familia de personas en situación de desplazamiento, representadas por el accionante, un Procurador Judicial y A..

[19] Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP C.B.M., AV J.A.R.. Así fue reiterado, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2011 (MP G.E.M.M., previamente citada.

[20] Dijo al respecto la Corte: “La jurisprudencia de la Corte ya ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios-administrativos o judiciales-como condición para acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia. El presente es uno de aquellos casos. || 6. La actora es una persona de escasos recursos económicos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de los beneficios de la educación y la cultura. Una persona que, como ella misma lo indica, desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos. Adicionalmente carece de los medios económicos necesarios para contar con una defensa técnica adecuada. Finalmente, nunca recibió la asesoría y el acompañamiento que el Estado está obligado a brindar a quienes han tenido que huir de la violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En suma, ha sido absolutamente excluida de los beneficios básicos que un Estado está obligado a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos fundamentales, se le exige un conocimiento jurídico experto. En otras palabras, en las condiciones descritas no parece razonable sostener que la actora estaba en capacidad de interponer el recurso de apelación o la solicitud de revocatoria directa antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales recursos era necesario para agotar la vía gubernativa en el presente caso. […]”

[21] Así se estableció en la sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E. y ha sido reiterado en varias ocasiones; por ejemplo, en la sentencia T-109 de 2009 (L.E.V.S..

[22] Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2012 (MP M.V.C.C.).

[23] Sobre esta jurisprudencia ver, por ejemplo, la sentencia T-470 de 2012 (MP M.G.C.).

[24] Dijo la Corte en aquella oportunidad: “Manifiesta el actor que su agenciada no actúa directamente “pues se encuentra fuera de la ciudad capital”. || Es decir, que el actor no justifica el agenciamiento, si se considera que la señora B.S. puede interponer la acción ante cualquier juez, durante el primer año de vida del menor. || De manera que la sentencia de instancia, en cuanto niega la protección, porque los derechos fundamentales no han sido negados, será revocada para, en su lugar, rechazar la acción por improcedente.” Corte Constitucional, sentencia T-483 de 2006 (MP A.T.G..

[25] Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2013 (MP J.I.P.P.); en este caso se consideraron las condiciones en las cuales puede un familiar (en el caso concreto la señora madre), agenciar los derechos de los hijos mayores de edad que se encuentran en situación de especial sujeción.

[26] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-078 de 2004 (MP Clara I.V.H.); en este caso se aceptó la procedibilidad de la acción de tutela para aquellas personas en situación de desplazamiento que eran identificables, de acuerdo a la petición presentada en la acción de tutela por el Defensor del Pueblo regional correspondiente.

[27] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-1162 de 2008 (MP J.A.R.).

[28] Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Artículo 166–

[29] Artículo 166, Ley 1448 de 2011.

[30] El artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 contempla las siguientes funciones específicas: “1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas. || 2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas. || 3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información. || 4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley. || 5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley. || 6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional. || 7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley. || 8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. || 9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley. || 10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral. || 11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones. || 12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas. || 13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas. || 14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos. || 15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66. || 16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada. || 17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas. || 18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social. || 19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. || 20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas. || 21. Las demás que señale el Gobierno Nacional. || P.. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley.”

[31] Artículo 69, Ley 1448 de 2011; ‘Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.’

[32] Artículo 126.– Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

[33] J.A.G.R.; J.A.G.; J.G.G.M., el accionante; M.H.P. de Ulcue; S.U.P.; H.M.M.; V.A.U.M.; C.U.M.; W.J.B.; Y.M.C.C. y A.M.U.P.; J.F.P.F.; M.E.P.R., Y.A.U.M., V.X.M.U., G.S.U.P., S.P.U.P., L.E.C.F. || N.J.U.C.. Los menores J.H.U.C., A.T.T.G., K.N.Q.G., E.K.P.R., Y.S.J.M., D.S.V.U., D.C.U.P., J.G.U. y J.A.G.U.. D.J.U.M., C.U.M., N.D.G.U., Y.A.M.U., I.A.F.U. y J.F.S.C.. L.M.G.M., Y.A.U.M..

[34] Si para el momento de notificación de la presente sentencia la Unidad ya ha adoptado las medidas requeridas, el informe deberá ser remitido en un plazo de quince días hábiles, como se indica en la parte resolutiva de la presente sentencia.

[35] La Constitución advierte categóricamente que en las actuaciones judiciales deberá prevalecer el derecho sustancial (art. 288, CP).

[36] Inciso tercero, artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

[37] Numeral 3° del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.

[38] Específicamente deberán tenerse en cuenta la situación de las siguientes personas de dicha comunidad: “J.A.G.R.; J.A.G.; J.G.G.M., el accionante; M.H.P. de Ulcue; S.U.P.; H.M.M.; V.A.U.M.; C.U.M.; W.J.B.; Y.M.C.C. y A.M.U.P.; J.F.P.F.; M.E.P.R., Y.A.U.M., V.X.M.U., G.S.U.P., S.P.U.P., L.E.C.F. || N.J.U.C.. Los menores J.H.U.C., A.T.T.G., K.N.Q.G., E.K.P.R., Y.S.J.M., D.S.V.U., D.C.U.P., J.G.U. y J.A.G.U.. D.J.U.M., C.U.M., N.D.G.U., Y.A.M.U., I.A.F.U. y J.F.S.C.. L.M.G.M., Y.A.U.M..

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