Sentencia de Tutela nº 623/14 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543122142

Sentencia de Tutela nº 623/14 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4054365

Sentencia T-623/14

Referencia: Expediente T-4.054.365

Acción de Tutela interpuesta por R. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Derechos fundamentales:

Identidad jurídica y petición.

Temas:

Derecho a la personalidad jurídica y observancia del debido proceso en eventos de cancelación de cédulas de ciudadanía.

Problema jurídico:

Existe vulneración de los derechos invocados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al dejar, en primer lugar, vigente una cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, en segundo lugar, al demorar el trámite de cancelación del citado documento por presunta suplantación de identidad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, M.V.S.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle, el 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

R.,[1] actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad jurídica y de petición.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 11 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, con Función de Control de Garantías admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los Registradores Nacionales del Estado Civil con sede en la ciudad de Bogotá, Cali y Tumaco para que hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes.

1.3.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela.

Frente a los hechos de la demanda, señala que mediante oficio interno DNRC-GJ-1381 del 16 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Registro Civil manifestó que a través de oficio No. 57763 de esa misma fecha se le dio respuesta a la accionante, indicándole que “las cédulas de ciudadanía No. 31.308.(...) y No. 1.087.114.(...), se encuentran vinculadas con los registros civiles de nacimiento con indicativo serial 7416(...) de la Notaría Sexta de Cali – Valle y el indicativo serial 38214(...) de la Registraduría de Tumaco – Nariño respectivamente, y que estos son registros que cumplen con los requisitos de ley y son totalmente válidos”.

En ese sentido, considera que lo procedente es la cancelación de uno de los registros civiles toda vez que éstos difieren en los datos biográficos, para ello es necesario que la accionante acuda ante un juez de familia para que sea este funcionario quien de la orden.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las pretensiones, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante al haber dado respuesta a su petición el día 16 de julio de 2013.

Por otra parte, expone que la Dirección Nacional de Identificación[2] manifestó, frente a las pretensiones de la accionante, lo siguiente:

“De manera atenta y para dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia me permito informar el historial de cedulación a nombre de la ciudadana tutelante de la siguiente manera:

-Consultado el Archivo Nacional de identificación – ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de Primera Vez de su documento de identidad el día 22 de noviembre de 2002 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali – Valle del Cauca, momento en el cual manifestó llamarse REMEDIOS expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...).

-de igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora REMEDIOS , quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de Primera Vez de su documento de identidad el día 08 de julio de 2005 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño, momento en el cual manifestó llamarse REBECA, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...).

En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la accionante en un caso de DOBLE CEDULACIÓN debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005, procedió a cancelar por Doble Cedulación el cupo numérico 1.087.114.(...), la cual en su artículo cuarto expresa: ‘ordénese a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito’, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos, y el artículo 68 del Código Electoral, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente.

Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que a la accionante señora REBECA, para todos los efectos legales le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), documento que a la fecha se encuentra vigente.

Para informar a la ciudadana sobre el estado actual de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico, remitió comunicación mediante Oficio Interno AT 1612 de 16 de julio de 2013 en los términos anteriormente expuestos”.

Así las cosas, considera que no hay vulneración alguna de derechos en la medida que la petición elevada por la accionante fue resuelta mediante oficio 057845 del 16 de julio de 2013.

1.3.2. Respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco

El registrador municipal manifestó que mediante oficio No. 0751 del 12 de julio de 2013, dio traslado a la oficina de Derechos de Petición y Tutelas/grupo jurídico de la Registraduría Nacional para que se pronunciara sobre el asunto.

1.3.3. El registrador municipal de Cali guardó silencio.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO PRIMISCUO MUNICIPAL DE EL CAIRO, VALLE

En sentencia del 23 de julio de 2013, el juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo declaró improcedente la tutela. Consideró que la respuesta remitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la accionante, en la cual le explican lo sucedido con su documento de identidad y le señalan el trámite a seguir, resuelve de fondo la solicitud elevada.

En consecuencia, indicó que ante la ausencia de violación al derecho de petición, no existían razones para que el despacho entrara en consideraciones exhaustivas sobre el mismo. Por tanto, consideró que se había presentado un hecho superado que daba lugar a la improcedencia de la acción.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

3.1. Fotocopia de la contraseña del documento de identidad número 1.087.114.(...) (folio 4 C. 1).

3.2. Fotocopia del derecho de petición del mayo de 2013, presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 5-7 C.1).

3.3. Fotocopia del informe vía web realizado por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el caso de la accionante (folios 32-35 C.1).

4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

4.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la accionante[3], para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué gestiones ha realizado para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base para expedir el documento de identidad número 31.308.(...) de Cali – Valle. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de julio de 2013.

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:

  1. Estado actual de vigencia de los documentos de identidad correspondientes a los números 31.308.(...) de Cali – Valle y 1.087.114.(...) de Tumaco – Nariño.

  2. Las razones por las cuales canceló la cédula de ciudadanía número 1.087.114.(...) de Tumaco – Nariño.

  3. Cuál es el trámite a seguir, para reactivar la cédula de ciudadanía número 1.087.114.(...) de Tumaco – Nariño y cancelar la correspondiente al número 31.308.(...) de Cali – Valle.

  4. R. copia de los registros civiles de nacimiento que sirvieron de base para expedir las cédulas de ciudadanía de la accionante.

    Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, practique un examen físico y sicológico de la accionante a fin de determinar la edad probable y presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda.

    Para el efecto, la Secretaría remitirá a la entidad copia de la demanda. Un informe detallado del examen deberá ser remitido a esta Corporación.

    Cuarto.- OFICIAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol o a la entidad que encargada, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si existen procesos penales o condenas a nombre de R., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) de Tumaco, o R., identificada con cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) de Cali.”

    4.1.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013,[4] informó a este despacho que, una vez consultada la base de datos de la entidad, “a nombre de las señoras R. y R. identificadas con cédulas de ciudadanía Nos. 1.087.114.(...) y 31.308.(...) respectivamente, a la fecha se encuentran en estado NEGATIVO, es decir, no cuentan con anotaciones, antecedentes y/o requerimientos”.

    4.1.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil[5] dio respuesta al requerimiento del despacho, manifestando lo siguiente:

    “1. Consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el estado actual de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) expedida en Cali – Valle a la señora REMEDIOS se encuentra vigente y sin ninguna novedad.

    Respecto a la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) expedida en Tumaco – Nariño a la señora REBECA se encuentra cancelada por Doble Cedulación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005 expedida por el Director Nacional de Identificación.

  5. Haciendo uso de la facultades legales otorgadas por los artículos 67 y 68 del Código Electoral (…) el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005 cancela la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) por Doble Cedulación.

  6. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos no es posible reactivar la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) de Tumaco - Nariño y cancelar la correspondiente al cupo numérico 31.308.(...) de Cali – Valle, toda vez que efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se confirmó que la señora REMEDIOS quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición por primera vez de su documento de identidad el día 08 de julio de 2005 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño, momento en el cual manifestó llamarse REBECA, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...), generando la accionante con esta situación una DOBLE CEDULACIÓN.

    Como conclusión y para todos los efectos legales y políticos le corresponde a la tutelante identificarse con la cédula de ciudadanía No 31.308.(...) expedida a la señora R., documento que a la fecha se encuentra vigente, de lo contrario podría incurrir en una Falsa Identidad.

  7. Conforme a la competencia señalada, la Dirección Nacional de Registro Civil, a través de la Coordinación Grupo Jurídico (…) informó a ese despacho:

    (…)

    De acuerdo con el artículo 65 inciso2 del Decreto Ley 1260 de 1970, la oficina central se encuentra facultada para disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que esta procede cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.) y en este caso estamos frente a dos registros que difieren en todos sus datos biográficos.

    De esta forma y por las razones indicadas anteriormente, se debe adelantar proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia, para que con base en las pruebas que pretenda hacer valer se determine cuales son los datos reales de la inscripción con el fin de ajustar el registro a la realidad. Posterior a ello y de conformidad al respectivo pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, se deberá proceder a efectuar la cancelación del registro que se ordene, como lo dispone la siguiente normatividad:

    · Decreto 1260 de 1970, artículo 95: Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.

    · Decreto 2272 de 1989, artículo 5 numeral 18. Los jueces de familia conocen de conformidad con el Procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: de la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.

    (…) De conformidad con lo anterior, esta Dirección, procederá oportunamente a dar cumplimiento al respectivo pronunciamiento de fondo, si lo hubiere, de autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada.”

    4.1.3. En oficio del 22 de enero de 2014,[6] el Personero Municipal de El Cairo, Valle, actuando en nombre de la accionante, manifestó respecto de las gestiones realizadas para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base a la expedición del documento de identidad No. 31.308.(...) de Cali, lo siguiente:

    “(…) ha sido muy difícil adelantar algún procedimiento con la señora ‘R.’ puesto que para poder llevar a cabo el proceso de jurisdicción voluntaria teníamos que dirigirnos al municipio de Cartago que queda a una distancia de tres (3) horas, además del dinero con el cual no se contaba y las ausencias en vereda de la señora ‘R.’ quien trabaja en finca del Municipio lo que imposibilita su localización.

    Posterior a esto, se recibió oficio de la Registraduría donde se solicitaba se certificara la No existencia del registro civil de nacimiento de REMEDIOS por lo que se remitió el oficio el día 06 de noviembre de 2013 solicitando dicha certificación y recibimos respuesta el día 14 de noviembre de 2013 en la cual se anexaba registro civil de nacimiento de la señora REMEDIOS.

    Después de esto se recibió llamada de Medicina Legal Bogotá donde se preguntaba por la señora ‘REBECA’ para que se le informara que se había ordenado realizar una valoración y que esta se iba a llevar a cabo en Pereira o Cali dada la ubicación geográfica del municipio. Se recibió llamada por parte de medicina legal de P. en el mes de diciembre de 2013 donde se informaba que ellos tenían el caso y que estuviéramos pendientes para la fecha de valoración lo que hasta el momento no ha sucedido.

    La señora ‘R.’ es una persona sumamente pobre, a la que en ocasiones este despacho ha apoyado para su alimentación, por lo que exigírsele que realice ciertas actividades de transporte y pernoctación en otro municipio resulta muy difícil, inclusive se requiere el apoyo para la valoración en medicina legal. En el año 2010 en la ciudad de P. se realizaron gestiones que terminaron en un fallo de tutela en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira Sala de Decisión Civil-Familia cuyo radicado responde a Expediente 66001-22-13-001-2010-00022-00.

    Aparte de esta situación no hemos logrado que la señora ‘REBECA’ reclame alguna ayuda humanitaria ante la Unidad de Víctimas, pese a la necesidad manifiesta que presenta, debido a la cancelación de la cédula”.

    4.2. Posteriormente, a través de auto del 27 de enero de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario requerir el cumplimiento de algunas de las pruebas solicitadas y para el efecto ordenó:

    “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio más expedito, a la accionante[7], para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué gestiones ha realizado para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base para expedir el documento de identidad número 31.308.(...) de Cali – Valle. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de julio de 2013.

    Adicionalmente, se solicita a la accionante, allegue copia del registro civil de nacimiento que afirma, es el que contiene la información correcta.

    Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué documentos sirvieron de base para expedir las cédulas de ciudadanía de la accionante. Remitir copia de los mismos y de las respectivas cédulas de ciudadanía.

    Igualmente, MANIFIESTE en qué aspectos difiere la información de los registros civiles de la accionante, situación que, como advierte la entidad, no le autoriza para cancelar uno de los documentos.

    Tercero.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se requiera al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, practique un examen físico y sicológico de la accionante a fin de determinar la edad probable y presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda.

    Para el efecto, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe ubicar a la accionante y gestionar todas las diligencias a través de la Personería Municipal de El Cairo, Valle, entidad que se encarga de la representación de la actora. Un informe detallado del examen deberá ser remitido a esta Corporación.

    Cuarto.- SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso.”

    4.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al numeral segundo,[8] reiterando lo manifestado en oportunidad anterior con relación a la situación especial de la accionante y señalando, como información adicional, lo siguiente:

    “Por otra parte, consultado el histórico de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), se logró establecer que el día 8 de noviembre del año 2013, otra ciudadana que manifestó llamarse REMEDIOS, tramitó la expedición de un duplicado de dicho cupo numérico, trámite que fue rechazado en los controles de validación, debido a la incoherencia de las impresiones dactilares de la solicitante, frente a la persona (titular) que tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez, lo cual quedó reflejado en el reporte de investigación No. 172.20.43.108 del día 10 de Diciembre de 2013.

    Así mismo, según investigación practicada el día 30 de enero de 2014, se logró determinar que la ciudadana que tramitó la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) solicitó expedición de otra cédula de ciudadanía de primera vez, asignándosele el NUIP 1.144.189.685, oportunidad en la que adujo que sus datos biográficos corresponden a los consignados en el registro civil de nacimiento obrante al indicativo serial 7416(...), es decir, a nombre de REMEDIOS nacida el día 27 de julio de 1983, en la ciudad de Cali (Valle), hija de M y N.

    Es importante señalar que, frente al caso materia de controversia, la Registraduría Nacional del Estado Civil requirió en varias oportunidades a la señora REBECA, adelantar un proceso judicial de jurisdicción voluntaria, para que por intermedio de decisión judicial se ordenase la cancelación del registro civil de nacimiento 7416(...), en el entendido que dicha ciudadana era la única que se había identificado con dicho registro civil de nacimiento. Lo anterior, tendiendo en consideración lo consagrado en el Decreto 1260 de 1970, en lo referente a que las personas solamente deben tener un registro civil a su nombre, por lo tanto lo procedente era realizar la cancelación por vía judicial, de uno de los dos registros civiles.

    No obstante, frente a la novedad presentada con la ciudadana que solicitó la cédula de ciudadanía No. 1.144.189.685, y quien manifiesta ser REMEDIOS, es menester informar al Despacho judicial que la señora REBECA debe abstenerse de adelantar proceso judicial tendiente a la cancelación del registro civil 7416(...), por cuanto dicho documento de identificación presuntamente corresponde a otra persona.

    Así las cosas, en el presente caso es posible que se esté configurando un caso de SUPLANTACIÓN DE PERSONA, toda vez que al parecer la señora R. utilizó el registro civil de nacimiento con serial 7416(...), de la señora REMEDIOS, y tramitó la expedición de una cédula de ciudadanía de primera vez (31.308.(...)), con una identidad que no le corresponde.

    Que para resolver de fondo la situación acaecida con la señora R., se está estudiando la viabilidad de restablecer la vigencia a la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) a nombre de REBECA, y por ende, ordenar la cancelación por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) a nombre de REMEDIOS, en caso de ser procedente (…)”. (Énfasis del texto original).

    Al escrito, anexa información sobre las cédulas y los trámites relacionados en la presente acción, así como los registros civiles que soportan la expedición de dichos documentos.

    4.2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[9] manifestó que para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, se puso en contacto con el Personero Municipal de El Cairo, encargado de ubicar a la accionante, quien reside en una vereda y la única forma de comunicarse con ella es a través de terceros. Por ello solicitó ampliar el plazo para fijar fecha de la evaluación.

    En ese contexto, señaló que “mientras no se tenga el contacto con la accionante por parte del Personero de El Cairo y no se conozca la disponibilidad de tiempo de la señora S., no se podrá iniciar por parte de las Instituciones, las gestiones, primero para el traslado hasta la ciudad de P. y en segundo lugar con el Instituto para coordinar la atención”.

    Finalmente, solicitó que se ampliara el término para dar cumplimiento a la orden y se ordenara a la petente que se traslade a la Seccional de Medicina Legal más cercana a fin de que se realice la valoración.

    4.2.3. La accionante, R., en escrito del 13 de febrero de 2014, dio respuesta al requerimiento de esta Sala indicando lo siguiente:

  8. Yo me di cuenta que tenía doble cédula porque una vez se me perdió la contraseña de R. en la ciudad de P. por lo que fui a la Registraduría con todos los documentos y fotos, entonces el señor que me atendió me manifestó que la cédula que yo pretendía sacar estaba cancelada porque aparecía con doble cedulación.

  9. Como me encontraba en embarazo, necesitaba el carnet de Asmet Salud y no tenía la cédula me dirigí a la UAO de P. para que me certificaran mi situación de desplazamiento. Allí les conté mi historia y me remitieron a la Personería de P. para que realizaran un derecho de petición.

  10. Fui a la Personería y enviaron el derecho de petición solicitando la cancelación de la cédula. No volví porque me dieron una respuesta que no entendía y pensé que me estaban tratando como una delincuente.

  11. Busqué la asesoría del abogado Cesar Mesa quien empezó ayudarme, me ayudó con la tutela y la solicitud del registro civil expedido en Tumaco, pero dada mi situación de desalojada no pude regresar (…).

  12. Después de esto me vine para El Cairo donde he adelantado algunas gestiones en la Personería Municipal para el cambio de cédula. Después de la acción de tutela presentada y la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hablamos con el Juez Promiscuo a ver si se podía adelantar el proceso en El Cairo pero como no es juez de familia no se permitía, entonces revisamos la posibilidad de un consultorio jurídico, sin embargo, para mi es muy difícil bajar a Cartago porque no tengo recursos, tres niños que no tengo con quien dejar cuidando, trabajo en una finca pero no me pagan, solo me dejan vivir y yo les arreglo la casa y además, no entiendo por qué me han puesto tanto problema si la Registraduría sabe que los dos registros de nacimiento no coinciden. El error es de ellos y no mío y por todo esto no he podido acceder a los programas de la unidad de víctimas como persona víctima del conflicto.

  13. Aparte de esto, no he podido acceder a ningún programa del Estado porque no quiero utilizar esa cédula que me tocó, es más, la tengo en Cali y no me interesa que suceda con ella, solo he utilizado la cédula de Remedios para registrar los niños porque no quiero tener que explicarle al ICBF mi historia y tener problemas, no me gusta estar contándole a todo el mundo lo que me pasó, porque la gente no le cree a uno. También la he utilizado para los trámites de la EPS cuando estaba embarazada. Yo solo quiero que me devuelvan mi identidad, la verdad he luchado y pasado por muchas cosas en mi vida, no solo mi nombre, sino la pérdida de mi familia, no se qué ha pasado con mi madre ni mi padre, si fuera un tema de solo nombre, me quedaría con la nueva cédula y no podría tanto problema, pero yo quiero la identidad que me dieron mis padres”.

    4.3. En auto del 23 de julio de 2014, teniendo en cuenta lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el magistrado sustanciador resolvió:

    “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:

  14. Cuál es el procedimiento a seguir en los casos de restablecimientos de cédulas canceladas por doble cedulación.

  15. En qué estado se encuentra el proceso de restablecimiento de la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...) a nombre de la accionante.

    SEGUNDO: VINCULAR al Grupo de Lucha Contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta S.:

  16. Qué programas ofrece la entidad para ayudar a las víctimas de trata de personas para el restablecimiento de sus derechos.

  17. Qué ayudas puede recibir la accionante para la reconstrucción de su identidad familiar.

    Para el efecto, se dejará a su disposición el expediente, en la Secretaría General de esta Corporación.”

    4.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 30 de julio de 2014, indicó que como el caso de la accionante ya no se enmarcaba en una situación de doble cedulación sino en uno de suplantación, se cancelaría la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...) por suplantación o falsa identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Electoral. Sobre el particular, aclaró:

    “Para que se constituya un caso de doble cedulación, es importante determinar que además de que las tarjetas decadactilares de las Cédulas de Ciudadanía involucradas en dicho asunto contengan las mismas impresiones dactilares, se determine que el documento base o registros civiles de nacimiento hayan sido autorizados a la misma persona. Lo anterior, teniendo en cuenta las múltiples situaciones de doble inscripción de ciudadanos en el registro civil de nacimiento y por ende las múltiples situaciones de doble trámite de cédula de ciudadanía con distinto cupo numérico, o doble cedulación.

    No obstante, para el caso en particular, teniendo en cuenta que la señora Remedios (verdadero titular), tramitó la expedición de su correspondiente cédula de ciudadanía (1.144.189.685), se puede determinar que ambos registros civiles de nacimiento: 7416(...) y 38214(...), documento base de las cédulas de ciudadanía No. 31.308.(...) y 1.087.114.(...), respectivamente, no fueron autorizados a la misma persona, (en el entendido que la persona que realmente es la acreedora del registro civil de nacimiento con indicativo serial 7416(...) no es efectivamente la accionante: R. se procede a cancelar por suplantación y no por doble cedulación la cédula de ciudadanía No.31.308.(...), que fuera expedida a nombre de R..

    Una vez se profiera el acto administrativo correspondiente, se notificará la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Identificación a la señora R. y se le darán las instrucciones que correspondan al caso, para que le sea expedida su correspondiente cédula de ciudadanía, de lo cual se dará informe oportuno a la Corte Constitucional.”

    4.3.2. La Coordinadora del Grupo de Lucha contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior, vinculado al proceso de tutela, indicó que los programas para las víctimas de trata de personas para el restablecimiento de sus derechos se encuentran señalados en el Decreto 1069 de 2014, que reglamentó parcialmente la Ley 985 de 2005.

    Con relación a las ayudas que puede recibir la accionante para reconstruir su identidad familiar, manifestó que puso en conocimiento de las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas la situación de la tutelante para que, desde sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes para lograr la reconstrucción de su identidad familiar.

    4.3.3. La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, en escrito de fecha 31 de julio de 2014, en respuesta al requerimiento hecho por este despacho, informó que dicha entidad “presta asesoría y acompañamiento jurídico a las víctimas de trata de personas desde el nivel nacional, por medio de las funciones propias de esta Delegada y su participación en el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, y desde el nivel regional, por medio de sus 36 Defensorías Regionales”.

    4.3.4. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 11 de agosto de 2014, informó sobre el estado del trámite de restablecimiento de la cédula de ciudadanía de la accionante lo siguiente:

    “(…) mediante Resolución No. 11889 del 8 de agosto de 2014, la Dirección Nacional de Identificación ordenó restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...), a nombre de R. y ordenó la cancelación por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), que fuera expedida a nombre de R., resolviendo de esta manera el caso de múltiple cedulación que afectó a la petente.

    Así las cosas, mediante comunicado con radicación de correspondencia No. 068837 del 11 de agosto de 2014, remitido a la Personería Municipal de El Cairo Valle, según las especificaciones dadas por la accionante de tutela para recibir notificación, se envió copia simple de la Resolución 118889 de 2014, para que le sea notificada a la señora R., y se le indicaron unos procedimientos para iniciar el proceso de expedición de su cédula de ciudadanía”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Novena y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la accionante, al dejar, en primer lugar, vigente una cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, en segundo lugar, al demorar el trámite de cancelación del citado documento por presunta suplantación de identidad.

Para el efecto, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la personalidad jurídica y el debido proceso que se debe observar en los procesos de cancelación de cédulas de ciudadanía. Por último, se analizará la situación concreta de la accionante.

Previo a la solución del caso concreto, la Sala definirá si la acción de tutela es procedente en este caso para cuestionar las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil o si existe otro mecanismo de defensa eficaz.

5.3. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA. IMPORTANCIA DEL NOMBRE, DEL REGISTRO CIVIL Y DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA EN SU EJERCICIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.3.1. El artículo 14 Superior consagra el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, al indicar que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Disposición que se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, los artículos 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[10]

De conformidad con la jurisprudencia[11] de esta Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.

5.3.2. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2012,[12] este Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento de tal derecho de la siguiente manera:

“En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado.

Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.

En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.

Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”.

5.3.3. De otra parte, con relación a la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que su desconocimiento equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones[13]. A este respecto, indicó:

“(…)De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece”[14].

5.3.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el nombre, en el artículo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto de Registro Civil de las Personas, se indica que “[t]oda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. (…)”

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha resaltado en diversas ocasiones la importancia del nombre y su incidencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.

Desde sus inicios, la Corte señaló que el nombre es una expresión de la individualidad y de la autonomía de la persona. Al respecto, en sentencia T-594 de 1993,[15] indicó:

“El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.”

En esa misma providencia, resaltó que la expresión de la individualidad es esencial para la efectividad de la autonomía personal, argumentando que:

“La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad.

[…]

“[L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común.

“[…] [L]a expresión de la individualidad […] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.).

“La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).

“La autonomía de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. […]”

En ese contexto, la Corte también ha hecho referencia a la función jurídica que cumple el apellido de una persona, tanto para ella como para su familia y la sociedad. Al respecto, en sentencia T-390 de 2005,[16] señaló:

“El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos –patronímico- indican que pertenece a una familia determinada.

El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor J.C.[17]. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la adopción.

Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad (…).

En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad”.

De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el nombre, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, cumple una función jurídica importante para la persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que además de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la individualización y la identificación como miembro de una familia.

5.3.5. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”,[18] el cual está determinado por su nacionalidad, sexo, edad, filiación o vínculo matrimonial o marital. Teniendo en cuenta la importancia de estas calidades civiles de las personas, la inscripción del respectivo registro civil se hace necesaria toda vez que por medio de este documento se puede constituir, probar y hacer pública toda la información relacionada con su estado civil, desde el nacimiento hasta la muerte.

Sobre este particular, en sentencia T-277 de 2002,[19] la Corte calificó la información del estado civil como “indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica”. En dicha providencia consignó:

“Sobre el derecho a la personalidad jurídica, la Corte, acogiendo los criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el mismo ‘no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.’

En este mismo contexto, señala la doctrina constitucional que el derecho a la personalidad jurídica guarda íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás.

Ahora bien, uno de los atributos o calidades jurídicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social. Así, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si está vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo legítimo o extramatrimonial y si está casado o es soltero.

Dada la importancia de las calidades civiles de las personas, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma idónea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica.

La importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre” (Subraya fuera de texto).

Bajo este contexto, los errores que puedan presentarse en el registro civil pueden ser subsanados o corregidos de conformidad con lo indicado en el Decreto 1260 de 1970[20] según se trate de un error mecanográfico, una alteración o modificación de los datos allí contenidos. Igualmente, de conformidad con el citado acto administrativo, hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina encargada puede disponer de su cancelación cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya estaba registrada.[21] Igualmente, es preciso resaltar que, atendiendo la importancia de este documento en las calidades civiles de las personas, los procedimientos relacionados con el mismo deben realizarse de manera ágil, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos involucrados.

5.3.6. Finalmente, con relación a la identificación, mediante la cual se establece la individualidad de una persona de conformidad con las previsiones legales existentes, en el sistema colombiano el elemento que permite acreditarla es la cédula de ciudadanía.

Por tal motivo, la ley ha depositado en este documento “el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable”.[22]

En este entendido, la cédula de ciudadanía constituye el medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, esto es, “el estado en que se alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el legislador demuestra que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles”.[23] Adicionalmente, permite el ejercicio del derecho al sufragio, en los términos del artículo 99 de la Carta Política.

Así, este documento se instituye como una herramienta idónea para: “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”[24]

De manera que, dada la importancia de las funciones otorgadas a la cédula de ciudadanía para permitir el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la misma se convierte en un instrumento con alcances de orden tanto jurídico como social.

De lo anteriormente expuesto, queda clara la especial importancia que reviste el derecho a la personalidad jurídica, el cual no implica exclusivamente la capacidad de la persona humana para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que además, permite que las personas gocen de ciertos atributos propios de su individualidad, tales como el nombre, la nacionalidad, el estado civil, que garantizan el ejercicio de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

5.4. LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE CANCELACIÓN DE CÉDULAS POR MÚLTIPLE CEDULACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.4.1. Como se expuso en precedencia, dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualización, etc – como la cancelación por doble cedulación – tienen carácter sustantivo. Por ello, en su desarrollo, deben respetarse las garantías del debido proceso, entre otras manifestaciones y desarrollarse sin dilaciones injustificadas.

Con relación a la cancelación de la cédula de ciudadanía, el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en su artículo 67 otorga a la Registraduría Nacional del Estado Civil la competencia para proceder a cancelar dicho documento, entre otros eventos, cuando exista múltiple cedulación.

Dicha facultad, necesaria dentro de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar lo relativo a la identidad de las personas, puede llegar a comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Lo anterior, por cuanto en ese proceso de cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores que conlleven una afectación del goce del derecho a la personalidad jurídica como por ejemplo, en el evento en que la entidad cancele una o más cédulas de un mismo titular, dejando vigente una que, en criterio del interesado, no refleja los atributos de su personalidad.

5.4.2. Bajo ese entendido, en sentencia T-006 de 2011,[25] esta Corte al analizar un caso en el que al demandante no se le ofreció la oportunidad para ser oído en el trámite de cancelación de su cédula, se planteó el siguiente problema jurídico: “¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de un ciudadano con más de una cédula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de cometer un error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante la sociedad de forma adecuada los atributos de su personalidad?”

En esa oportunidad, la respuesta fue afirmativa y argumentada de la siguiente manera:

“En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consideró, en un asunto similar a este, en el C.I.B. contra Perú, que una autoridad administrativa (Dirección General de Migraciones y Naturalización de Perú) violó el derecho a ser oído de I.B., porque surtió un trámite sin garantizarle el derecho a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al procedimiento tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su derecho a la personalidad jurídica (en su nacionalidad). La Corte IDH manifestó, entonces:

‘Pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos’.”

De conformidad con lo anterior, la Corte acudió al procedimiento que, para la cancelación de cédulas, señala el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en sus artículos 72 y 73, los cuales disponen:

“ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.

ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida”.

Al interpretar los citados artículos, la Corte encontró que en los casos en los que mediaba una solicitud de cancelación del documento el legislador previó la posibilidad de que el interesado pueda ser oído, posibilidad que no se deducía para aquél a quien se le iniciaba el trámite de oficio, como acontecía en el caso sometido a estudio. Este silencio, fue analizado por la Corporación determinando los siguientes escenarios:

“Por un lado (i) asumió que sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa. Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”, que puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación.”[26]

La anterior conclusión fue producto de un juicio de ponderación estricto según el cual no se acogía la primera interpretación toda vez que la misma:

“no prevé una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso de cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de cédulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser oídos.”

En ese entendido, con independencia de si media o no solicitud, en los procesos de cancelación de cédulas seguidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 73 previo a resolver el fondo del asunto.

5.4.3. Esta posición ha sido reiterada por esta Corte al resolver problemas jurídicos causados por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando procede a cancelar el documento de identificación por múltiple cedulación tras evidenciar la existencia de diversas cédulas de ciudadanía en cabeza de una misma persona, de las que se resaltan, entre otras, las providencias que a continuación se extractan.

En sentencia T-929 de 2012,[27] analizó un caso de una mujer adulta mayor en condición de indigencia, que había solicitado la expedición de la cédula de ciudadanía para reclamar un subsidio económico. Durante el trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que a la accionante ya se le había expedido una cédula de ciudadanía en el año 1959, motivo por el cual se canceló el último número solicitado.

En esta oportunidad, la Corte reiteró el derecho que tenía la accionante de ser oída en el trámite de la cancelación de una de sus cédulas con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, constató la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la personalidad jurídica con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la cédula y en comunicar la decisión. En consecuencia, dejó sin efectos la resolución que canceló la última cédula solicitada y ordenó que se adelantara nuevamente el trámite para que la actora fuera oída antes de tomar una decisión.

Posteriormente, en sentencia T-763 de 2013[28] la Corte estudió la situación particular de una accionante, quien ostentaba la calidad de desplazada, inmersa en un caso de doble cedulación. Durante el trámite correspondiente, iniciado de oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se canceló la cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que ella consideraba, la identificaba, sin que se le hubiese ofrecido la oportunidad de ser oída.

Luego de reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-006 de 2011 relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación, la Sala de Revisión consideró que la actuación cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, al no contar con la posibilidad de ser oída durante el trámite iniciado de oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5.4.4. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que dada la importancia de la cédula de ciudadanía en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, en los eventos en los que se tramite, ya sea de oficio o a petición de parte, la cancelación de este documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta entidad dentro del trámite correspondiente debe ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa, garantizándoles así, el debido proceso.

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

6.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre” para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)”

6.1.2. La legitimación en la causa, ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia como “el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (activa) y la constatación de ser realmente el demandado quien los vulnera o amenaza vulnerarlos (pasiva).”[29]

Con relación a la legitimación por activa, la jurisprudencia ha señalado que:

“es también requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los derechos personales de los trabajadores afiliados”.[30]

Respecto de la pasiva, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos:

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.” [31]

En el mismo sentido, debe verificarse por parte del juez constitucional la existencia de un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la acción u omisión por parte de quien los vulnera.

6.1.3. Ahora bien, en esta ocasión quien presenta la acción es una persona que tiene problemas en su identidad, ya que, afirma ser una distinta a la del documento de identificación que tiene vigente. No obstante ello, la señora R.(.verdadera identidad según la accionante) es la titular de los derechos que en esta ocasión se alegan como vulnerados, razón por la que se encuentra legitimada por activa para solicitar, a través de la acción constitucional, su protección.

Finalmente, es evidente para esta S. que la entidad accionada, la Registraduría Nacional del Estado Civil es quien, presuntamente, está afectando el ejercicio pleno del derecho a la personalidad jurídica de la accionante. Razón por la cual, está legitimado en la causa por pasiva.

6.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO

6.2.1. La acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo ese entendido, la tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede acudirse a él (i) en caso de inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa o, (ii) frente a la existencia de un instrumento judicial, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.[32]

6.2.2. Con relación a la idoneidad del medio de defensa judicial, esta Corporación sostuvo en la sentencia T-580 de 2006:[33]

“La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”

De manera que, si el juez constitucional verifica que el mecanismo de defensa existente no resulta conducente e idóneo para la protección efectiva de los derechos invocados, la acción de tutela resulta procedente para tal fin.

6.2.3. De otra parte, cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Corte ha establecido que su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual, de conformidad con la jurisprudencia, debe caracterizarse por lo siguiente:

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[34]

6.2.4. En el presente caso la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la petición de la accionante, consideró que la peticionaria debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para la anulación del registro civil de nacimiento que considera, no es el que la identifica.

No obstante esta recomendación, como quedó indicado en el acápite de hechos de la demanda, la situación económica y personal de la accionante le impidió en su momento acudir a un juzgado de familia, ya que para ello debía trasladarse al municipio de Cartago (Valle), lo cual le resultaba dispendioso teniendo en cuenta que escasamente posee recursos para subsistir.

6.2.5. La anterior situación podría cuestionar la procedencia de la tutela, en la medida que, en principio, la peticionaria cuenta con un proceso judicial idóneo para dar solución a su conflicto. Sin embargo, en escrito que dio respuesta al auto del 27 de enero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que la accionante debía “abstenerse de adelantar proceso judicial tendiente a la cancelación del registro civil 7416(...), por cuanto dicho documento de identificación presuntamente corresponde a otra persona.”

6.2.6. Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso, los medios de protección de carácter civil para el derecho fundamental de la actora no resultan idóneos:

Por un lado, por cuestiones personales y ajenas a su voluntad, la accionante no puede acudir a la justicia ordinaria para cancelar el registro civil que consideraba, no era el verdadero, tal como lo había sugerido la entidad accionada. Lo anterior, se repite, por carecer de recursos económicos suficientes para subsistir.

Por el otro, en la actualidad el proceso ordinario no resulta útil para resolver su situación. Ello, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidencia una presunta suplantación de identidad. Al respecto, debe resaltarse que de conformidad con la última respuesta de la entidad, no obstante haber identificado tal hecho desde el mes de diciembre de 2013, no hay muestra de avances en el análisis del caso de la aquí accionante.

Finalmente, de conformidad con los hechos de la tutela, la accionante lleva muchos años esperando definir su verdadera identidad y la falta del documento que ella considera, es el que debe tener, aumenta su vulnerabilidad, teniendo en cuenta, además, que existe sospecha de que fue víctima de trata de personas y alega ser desplazada.

En estas condiciones, la acción de tutela es procedente para el restablecimiento de sus derechos.

6.3. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR

6.3.1. En el presente caso, la accionante manifestó que como víctima de una red de trata de personas, le fue otorgada sin su consentimiento, una cédula a la edad de 15 años, la cual fue expedida en la ciudad de Cali. Señaló que una vez pudo abandonar ese ambiente, y ya con la edad requerida para obtener su documento de identidad, solicitó en el municipio de Tumaco la cédula de ciudadanía que, a su juicio, la identificaba.

Indicó que ante el extravío de este último documento, solicitó el duplicado correspondiente, momento en el cual, dice, se percató tanto de la coexistencia de las dos cédulas como del proceso que había iniciado de oficio la Registraduría para cancelar la cédula expedida en Tumaco y dejar vigente la inicial, expedida en la ciudad de Cali.

Como consecuencia de lo anterior y con ayuda de la Personería de P., radicó un derecho de petición el 24 de marzo de 2010 solicitando el cambio de nombre y cédula. Petición que fue amparada en una primera acción de tutela, sin que haya obtenido respuesta favorable. Posteriormente, y ante el silencio de la entidad, el 23 de mayo de 2013, solicitó nuevamente la cancelación de la primera cédula de ciudadanía expedida.

En respuesta a su solicitud, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para lograr la cancelación del registro civil, base de expedición de la cédula de ciudadanía cuestionada, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, trámite que, como ya se indicó, no pudo seguir la accionante por cuestiones personales y económicas.

Finalmente, señaló la tutelante que el problema de identidad que le ha generado la coexistencia de las cédulas de ciudadanía, le ha impedido el acceso a los programas de ayuda humanitaria y le ha obstaculizado el reencuentro con sus familiares, en la medida que posee un nombre y apellido que dice, no coinciden con su verdadera identidad.

6.3.2. Hecho el anterior recuento, debe esta Sala proceder a resolver el problema jurídico planteado y determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso de la accionante (i) al dejar vigente una cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, (ii) al demorar el trámite de cancelación del citado documento por presunta suplantación de identidad.

En esta oportunidad, aunque la Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha reconocido el problema de cedulación de la accionante, sus actuaciones no han sido garantes de los derechos fundamentales involucrados, por las razones que a continuación se indican:

6.3.2.1. Frente al primer evento, lo manifestado por la accionante y las pruebas recaudadas, permiten constatar la grave afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, durante el trámite iniciado de oficio para cancelar la última cédula de ciudadanía expedida.

En efecto, los hechos permiten inferir que en un primer momento, ante la presencia de una doble cedulación, la entidad procedió de oficio, a cancelar el último documento expedido en el municipio de Tumaco desconociendo el derecho a ser oída de la accionante, ya que no hay prueba alguna de que se le haya notificado del hecho. Es más, según lo manifiesta la actora, de esta cancelación sólo tuvo conocimiento tiempo después al solicitar un duplicado como consecuencia del extravío de su documento de identidad.[35]

De esta manera, la actuación oficiosa de la entidad quebrantó el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso al ignorar, por el hecho de no oír a la accionante en el mencionado proceso, las circunstancias particulares que enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad y cancelar, sin razón distinta a la facultad que por ley le fue otorgada, uno de ellos, generando así una afectación a la identidad de la señora S..

6.3.2.2. Con relación a la segunda situación fáctica, la Sala observa que ante la insistencia de la accionante para recuperar la identidad que considera es la que le pertenece, la Registraduría procedió en un primer momento a emitir una respuesta que, aunque ajustada a la ley, no dio solución a su situación. En efecto, le informó a la actora que para activar nuevamente el número de cédula solicitado lo procedente era acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para anular uno de los registros civiles y de esta manera, aclarar la verdadera identidad. Las razones por las que no se inició este proceso, se repite, obedecieron a la precaria situación económica de la accionante, previamente manifestada, de manera que su problema de falta de identidad continuó vigente.

De otra parte, durante el trámite de tutela, la Registraduría puso en conocimiento un suceso particular en el caso de la accionante: la aparición de la verdadera titular del registro civil que sirvió de base para expedir el primer documento en la ciudad de Cali.

Bajo esta nueva circunstancia, en escrito dirigido a este despacho el día 5 de febrero de 2014 (no obra prueba de que esta misma información se hubiera comunicado a la interesada), la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la tutelante debía abstenerse de adelantar un “proceso judicial tendiente a la cancelación del registro civil 7416(...), por cuanto dicho documento de identificación presuntamente corresponde a otra persona.”

En ese contexto, la entidad indicó a la Sala de Revisión que el trámite a seguir sería la cancelación de la primera cédula expedida, ya no por doble cedulación sino por configurarse un presunto caso de suplantación de persona y que una vez se profiriera el correspondiente acto administrativo, la decisión se notificaría a la interesada.

Posteriormente, en escrito recibido en esta Corporación el día 11 de agosto de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Sala que “mediante Resolución No. 11889 del 8 de agosto de 2014, la Dirección Nacional de Identificación ordenó restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(...), a nombre de R. y ordenó la cancelación por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(...), que fuera expedida a nombre de R., resolviendo de esta manera el caso de múltiple cedulación que afectó a la petente”.

En ese mismo escrito, la entidad avisó que se había enviado copia simple de la citada resolución a la accionante para efectos de notificación e indicándole el procedimiento a seguir para la expedición de su cédula de ciudadanía.[36]

Ahora bien, teniendo en cuenta esta última información suministrada la Sala de Revisión estima que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado parcial, toda vez que la pretensión principal de la accionante ha sido satisfecha, como es la cancelación de la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Cali a nombre de la señora R..

No obstante ello, a pesar de que la Registraduría resolvió revocar el documento de identidad aludido, decisión que va dirigida a proteger los derechos fundamentales de la accionante, la afectación de su derecho a la personalidad jurídica no ha cesado en la medida que la cédula de ciudadanía restablecida aún no ha sido expedida tras años de haberlo requerido.

Así las cosas, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte, por un lado, que en el presente caso era de vital importancia que en el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía, se oyera a la tutelante, toda vez que, al parecer, fue víctima de trata de personas y alega su condición de desplazada por la violencia. Por otro, que el tiempo que ha transcurrido Finalmente, para que la Registraduría resuelva la situación de la accionante resulta irrazonable, actuación que por la tardanza de más de cinco años ha afectado gravemente los derechos fundamentales de la señora R..

6.3.2.3. En estas condiciones, atendiendo (i) que la situación de falta de identidad de la accionante lleva más de siete años[37] y (ii) que desde el 30 de enero de 2014,[38] se tuvo conocimiento de la verdadera titular del registro civil de nacimiento que dio origen a la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Cali, se ordenará a la Registraduría Nacional que el trámite de expedición y entrega de la cédula solicitada insistentemente por la actora, No. 1.087.114.(...), deberá realizarse de manera breve, dentro de un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

Además, se ordenará a la Registraduría Nacional que, una vez hechas las correcciones de los datos de identidad de la accionante y dentro de los quince (15) días siguientes, se hagan las respectivas anotaciones y correcciones en los registros civiles de sus hijos, conforme a la información que corresponde a su verdadera identidad, a efectos de garantizar y acreditar la condición de representante legal de la accionante como madre de los menores de edad.

Igualmente, como en el presente caso se está ante una presunta suplantación de identidad, debe anotarse que si bien la Corte no está en condiciones de definir si ese hecho es constitutivo de algún ilícito, si puede reconocer que tal responsabilidad no debe recaer sobre la aquí accionante, toda vez que desde un principio ha manifestado que el documento objeto de cuestionamientos, fue solicitado sin su consentimiento y mientras ella era menor de edad. Así, se exhorta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el evento de que se ordene una futura investigación penal por suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la señora S. y evite victimizar nuevamente a la actora.

Finalmente, se insta a la señora S. a que acuda a las autoridades gubernamentales correspondientes (Ministerio del Interior, P. General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) para solicitar la asistencia necesaria como víctima de trata de personas y lograr un efectivo restablecimiento de sus derechos.

7. CONCLUSIONES

De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, el actual régimen jurídico permite la cancelación de los documentos de identidad en casos de múltiple cedulación, facultad privativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, teniendo en cuenta la importancia de la cédula de ciudadanía en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, entre otros derechos, esta Corporación ha sostenido que con el fin de no causar agravios en el ejercicio de dicho derecho, en estos procesos la entidad debe garantizar el derecho a ser oído del interesado y las demás garantías del debido proceso.

En el caso sometido a estudio, la Sala encontró que aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la existencia del problema de cedulación de la accionante, sus actuaciones no han sido garantes de sus derechos fundamentales.

Bajo ese entendido, advirtió que durante el proceso – seguido de oficio – de cancelación de la última cédula expedida a nombre de la actora en el año 2005, la Registraduría quebrantó los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso por el hecho de no oír a la accionante e ignorar las circunstancias particulares que enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad y cancelar el que, a su juicio, la identificaba.

Igualmente, aunque durante el trámite de revisión la Registraduría accedió a la pretensión de la accionante de cancelar la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Cali a nombre de la señora R., la Sala estimó que la afectación de su derecho a la personalidad jurídica no había cesado en la medida que la cédula de ciudadanía restablecida aún no se ha expedido, producto de una dilación injustificada. En ese contexto, consideró que se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado parcial. En consecuencia, la demora irrazonable en la solución del trámite ha afectado gravemente los derechos fundamentales de la señora S.D..

Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle, el 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora R..

En consecuencia, ordenará a la Registraduría Nacional que el trámite de expedición y entrega de la cédula solicitada insistentemente por la actora, se realice dentro de un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

Además, se ordenará a la Registraduría Nacional que, una vez hechas las correcciones de los datos de identidad de la accionante y dentro de los quince (15) días siguientes, se hagan las respectivas anotaciones y correcciones en los registros civiles de sus hijos, conforme a la información que corresponde a su verdadera identidad, a efectos de garantizar y acreditar la condición de representante legal de la accionante como madre de los menores de edad.

Igualmente, exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el evento de que se compulsen copias para eventual investigación penal por suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la señora R. y no victimice nuevamente a la actora.

Finalmente, instará a la Personería Municipal de El Cairo para que asista y acompañe a la señora R. ante las autoridades gubernamentales correspondientes (Ministerio del Interior, P. General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) para solicitar la ayuda necesaria como víctima de trata de personas y lograr un efectivo restablecimiento de sus derechos y los de su núcleo familiar.

8. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos ordenada en el presente proceso.

SEGUNDO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle, el 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de la señora R..

TERCERO. ODENAR a la Registraduría Nacional que el trámite de expedición y entrega de la cédula solicitada insistentemente por la actora, se realice dentro de un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

CUARTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional que, una vez hechas las correcciones de los datos de identidad de la accionante y dentro de los quince (15) días siguientes, se hagan las respectivas anotaciones y correcciones en los registros civiles de sus hijos, conforme a la información que corresponde a su verdadera identidad, a efectos de garantizar y acreditar la condición de representante legal de la accionante como madre de los menores de edad.

QUINTO. EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el evento de que se compulse copias para una eventual investigación penal por suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la señora R. y no victimice nuevamente a la actora.

SEXTO. INSTAR a la Personería Municipal de El Cairo para que asista y acompañe a la señora R. ante las autoridades gubernamentales correspondientes (Ministerio del Interior, P. General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) para solicitar la ayuda necesaria como víctima de trata de personas y lograr un efectivo restablecimiento de sus derechos.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

[1] Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el magistrado sustanciador ordenó la supresión del nombre y datos de la peticionaria con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.

[2] Oficio Interno AT 1612 del 16 de julio de 2013.

[3] Dirección aportada para notificaciones: Carrera 5 calle 9 esquina, P.M. de El Cairo, Valle. Número telefónico: 3216465373.

[4] Ver folio 22 del cuaderno 2.

[5] Ver folio 26 y siguientes del cuaderno 2.

[6] Ver folio 128 y siguientes del cuaderno 2.

[7] Dirección aportada para notificaciones: Carrera 5 calle 9 esquina, P.M. de El Cairo, Valle. Número telefónico: 3216465373.

[8] Ver folios 55 y siguientes del cuaderno 2.

[9] Ver folios 109 y siguientes del cuaderno 2.

[10] Al respecto, ver Sentencia T- 1000 de 2012, M.J.I.P.P..

[11] Ver sentencia T-485 de 2013. M.G.E.M..

[12] M.J.I.P.P..

[13] Cfr. sentencia T-1000 de 2012, M.J.I.P.

[14] Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15, citada en la sentencia T-1000 de 2012. M.J.I.P.P..

[15] M.V.N.M..

[16] M.A.B.S..

[17] “C., J., Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch.”

[18] N. fuera de texto.

[19] M.R.E.G..

[20] El artículo 89 del citado acto administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, dispone: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” Por su parte, el artículo 91, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988 señala: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. // Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. // Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”

[21] “Artículo 65. Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.

La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.”

[22] Sentencia T-485 de 2013. M.G.M.M..

[23] Sentencia T-069 de 2012. M.J.I.P.P..

[24] Sentencia T-069 de 2012, M.J.I.P.P.. Ver también, sentencia T-162 de 2013, M.J.I.P.C..

[25] M.M.V.C.C..

[26] Sentencia T-763 de 2013. M.L.E.V.S..

[27] M.M.V.C.C..

[28] M.L.E.V.S..

[29] Sentencia T-086 de 2010. M.J.I.P.C..

[30] Cf. sentencias T-678 de 2001, M.P.E.M., T-100 de 1994, MP. C.G.D., T-256 de 199 MP. A.B.C., SU-136 de1998 MP. J.G.H.G., y T-388 de 1998 MP. F.M.D., entre otras.

[31] Sentencia T-416 de 1997, M.P J.G.H.G.

[32] Ver, por ejemplo, sentencias T-001 de 1997. M.J.G.H.G.; T-723 de 2010 y T-575 de 2011 M.J.C.H.P. y T678 de 2012, M.M.V.C.C..

[33] M.M.C.E..

[34] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. V.N.M..

[35] Afirmación que no fue desvirtuada en ninguna etapa del proceso constitucional por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[36] En comunicación No. 068837 del 11 de agosto de 2014, la Registraduría le informa a la accionante que debe dirigirse a una oficina cercana a su domicilio para que le “sea tomada reseña completa de sus impresiones dactilares en FORMATO PARA PLENA IDENTIDAD, trámite al que deberá aportar una fotografía a color, de tamaño 4 x 5 cms. (…) Así mismo, en el trámite indicado anteriormente, se debe diligenciar completamente la tarjeta de preparación (decadactilar) de cédula de ciudadanía, a fin de expedir el correspondiente documento de identificación. Para este trámite deberá allegar tres (03) fotografías a color de tamaño 4 x 5 centímetros en fondo blanco con ropa oscura, copia de su registro civil de nacimiento y este comunicado”

[37] La solicitud de duplicado de la cédula de ciudadanía expedida en Tumaco se presentó desde el año 2007, según lo indica la accionante en el escrito de tutela.

[38] Ver escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de febrero a folio 94 del cuaderno 2.

8 sentencias

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