Sentencia nº 33200006145 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 9 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544182066

Sentencia nº 33200006145 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 9 de Abril de 2008

Número de sentencia33200006145 01
Fecha09 Abril 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Ref.: Proceso No. 33200006145 01

(Discutido y aprobado en sesión de 8 de abril de 2008).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado 33 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Mediante sentencia de 11 de junio de 2001, el juez de la primera instancia decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previo avalúo, en el marco de la ejecución que el Banco AV Villas promovió contra los señores A.A. y L.T. de A., según demanda presentada el 10 de noviembre de 2000.

  2. Luego de intentado el remate y de la petición que formuló el Banco para que se le adjudique el predio -la cual no ha merecido respuesta por parte del juez-, los ejecutados solicitaron que se decretara la suspensión del proceso, con fundamento en el inciso 1° del numeral 2° del articulo 170 del C.P.C., para que el banco reliquide el crédito conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en concordancia con las sentencias C-955 y 1140 de 2000, expedidas por la Corte Constitucional, reliquidación que se debe notificar con explicación de “la metodología utilizada, la forma como se aplicó el valor del alivio otorgado (...), la forma como se aplicaron los abonos (...), las tasas de intereses que gobiernan el crédito...” (fls. 312 - 315 cdno. 1).

  3. A través de la providencia apelada, el juzgador denegó la referida petición, porque la ley invocada se refiere a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que no es la hipótesis del juicio, iniciado como fue en el año 2000 (fl. 345 cdno. 1).

  4. Tal decisión fue apelada por los demandados, mediante escrito que reprodujo lo afirmado en la solicitud inicial (fls. 350 a 352, cdno. 1).

    CONSIDERACIONES

  5. Para confirmar el auto apelado, basta recordar que la suspensión de un proceso únicamente se produce por los motivos expresamente señalados en la ley, algunos de los cuales la generan de manera automática –como en los eventos contemplados en los artículos 56, 58, 154, 159 y 400 del C.P.C.-, mientras que otros demandan un pronunciamiento judicial, como en las hipótesis previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, casos a los que se agrega el que fue previsto en el...

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