Sentencia nº 044201000255 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544611182

Sentencia nº 044201000255 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Julio de 2012

Número de sentencia044201000255 02
Fecha18 Julio 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso Abreviado de S.M.G.B.

contra Edificio Torres Unidas 2 P.H. Centro Empresarial

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora S.M.G.B. demandó al Edificio Torres Unidas 2 P.H. Centro Empresarial, para que se declare la nulidad del acta de asamblea ordinaria –segunda convocatoria- llevada a cabo el 5 de abril de 2010, o en subsidio, se declare su inexistencia por violar el reglamento de propiedad horizontal del Condominio y la Ley 675 de 2001. Así mismo, solicitó se declaren nulos todos los actos que han ordenado los miembros del Consejo de Administración elegidos en la citada asamblea.

  2. Para sustentar sus pretensiones la demandante adujo los hechos que a continuación se sintetizan:

    a) Que el 27 de marzo de 2010 se citó para la primera reunión de la asamblea ordinaria, oportunidad en la que, a falta de quórum, se convocó para 31 de marzo siguiente a una segunda reunión. Puntualizó que los propietarios que estuvieron presentes en la primera reunión, sin quórum, decidieron citar para segunda reunión el 5 de abril de 2011.

    b) Que en la Asamblea, los asistentes incurrieron en falencias tales como: (i) no haber llamado a lista a los propietarios puesto que “se hizo la verificación mediante la firma que estampó cada uno de los propietarios o apoderados habiéndose logrado un coeficiente de asistencia mayor del 50%”; (ii) para el nombramiento de presidente se postuló a S.T.E. y a G.M., quienes no figuran como propietarios de ninguna de las áreas del C., ni aportaron poder para representar en la reunión; (iii) para la elección de la secretaria ad-hoc de la Asamblea y alegando unanimidad, se nombró “a dedo” a la señora Blanca Samaca; (iv) no se tuvo en cuenta, tanto para la elección del consejo de administración como para el cargo de administrador, que sólo estaban habilitados aquellos propietarios que estuvieran al día en el pago de las cuotas de administración.

    c) Que la elección del administrador es nula en virtud de no haberse reunido los votos necesarios, porque para ello fue tenida en cuenta la votación de personas que sólo tenían voz y no derecho a voto, en razón de estar en deuda con la administración, y por tanto, según la votación de quienes estaban al día, la demandante salió elegida como administradora de la copropiedad.

  3. Enterado personalmente el administrador de la copropiedad del auto admisorio de la demanda –según acta de 12 de enero de 2011 (fl. 73)-, dentro de la oportunidad procesal respectiva guardó silencio.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de primera instancia denegó las pretensiones, por la caducidad con que fue impugnada el acta de 5 de abril de 2010. Para ello consideró no haber encontrado certeza de la publicación del acta y que vencido el término de duración de la misma, las conductas realizadas conforme a las previsiones de la ley, adquirieron la condición de situaciones jurídicas consolidadas y, por consiguiente, las normas perdieron su fuerza normativa por haberse extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan. Finalmente, estimó que no era necesario pronunciarse sobre las pretensiones porque durante el curso del proceso el acta impugnada perdió su valor y, por lo mismo, ya no produce efectos.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La apelante solicitó revocar la decisión porque la citación a la segunda reunión debió sujetarse a la Ley 675 de 2001 y porque la asamblea no reunió los requisitos legales por falta de quórum. Señaló, que no fue valorado el acervo probatorio donde se demostró que S.T.E. –sin ser propietario- presidió la asamblea y que no puede entenderse saneada la nulidad –de las decisiones- por el trascurso del tiempo, ni pueden perder su vigor, ya que ellas siguen produciendo efectos.

    CONSIDERACIONES

  4. De manera enfática ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, que el proceso de impugnación de actos de asambleas de copropietarios es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a las prescripciones legales o a los estatutos de la copropiedad y, por tanto, si ellas son ineficaces o nulas, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 675 de 2001 y 194 del Código de Comercio, éste último por remisión de aquél (C.P.C., art. 421).

    En efecto, en este tipo de litigios el juez ordinario únicamente ejerce un control de legalidad de las determinaciones de la asamblea general de copropietarios “cuando no se ajusten a las prescripciones legales” contenidas en los artículos 37 a 46 de la Ley 675 de 2001, o “al reglamento de la propiedad horizontal” (art. 49 ib.). Y para acudir a la jurisdicción a demandar las decisiones, el artículo 49 de la Ley concede al...

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