Sentencia de Tutela nº 282/14 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544681554

Sentencia de Tutela nº 282/14 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2014

Número de sentencia282/14
Fecha14 Mayo 2014
Número de expedienteT-3415624
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-282/14

Referencia: expediente T- 3.415.624.

Acción de tutela instaurada por J.L.Q.M. y otros contra el Ministerio de Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del C.- Valledupar en primera instancia, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por J.L.Q.M. y otros contra el Ministerio de Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

I. ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2011, los internos del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Interior y de Justicia[1] y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante I..), porque consideran que les están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles, inhumanos y degradantes, a un ambiente sano, a la familia, a la protesta y a los demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, basándose en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1 Los accionantes son personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas en la Cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar ubicada en el departamento del C.. Relataron que dicho establecimiento penitenciario fue construido con una falla estructural que les impide contar con un suministro mínimo de agua para satisfacer sus necesidades vitales. Solo reciben el líquido en periodos de 10 a 15 minutos diarios y, únicamente llega a los primeros pisos de las torres, entonces, para poder tener agua en las celdas de los pisos superiores, deben almacenarla en recipientes improvisados y subirla, arriesgando muchas veces su integridad física.

    1.2 M. que la falta de agua hace particularmente difíciles sus condiciones de existencia pues están en promedio a unos 40° centígrados, además, no cuentan con instalaciones sanitarias adecuadas y limpias. Aseguraron que en ocasiones se ven obligados a realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas y luego lanzar los residuos a los patios, atentando así gravemente contra su dignidad humana.

    1.3 Relataron que en el año 2002 la Defensoría del Pueblo interpuso una acción popular que pretendía salvaguardar sus derechos y brindar una solución al problema de la falta de abastecimiento de agua. El proceso terminó con una sentencia del Tribunal Administrativo del C., en la que se le ordenó al I. solucionar los problemas en el suministro de agua en la cárcel de alta y mediana seguridad Valledupar, mediante la construcción de un tanque de almacenamiento de 100 mts3. Las órdenes impartidas no fueron cumplidas y, a pesar de los incidentes de desacato promovidos, y de los nuevos plazos otorgados por los jueces, aún no se ha superado definitivamente el problema, de hecho actualmente persiste.

    1.4 También afirmaron que el servicio de salud es muy deficiente porque no cuentan con la cantidad de personas necesarias para atender al alto número de reclusos, en consecuencia, es habitual que se presenten represamientos en las citas y procedimientos especializados, no hay posibilidad de atender a los pacientes de alta complejidad y, los medicamentos son escasos.

    1.5 Los accionantes señalaron que la Secretaría de Salud ha advertido, reiteradamente en todas sus visitas que se deben realizar adecuaciones locativas y adoptar las medidas sanitarias necesarias en el área del “rancho” que es el lugar en el que se preparan los alimentos que les son suministrados, para poder garantizar un manejo adecuado de los insumos, y unas condiciones aptas para el consumo humano de la comida. Sin embargo, consideran que la comida que les sirven no cumple los estándares mínimos de calidad y salubridad, y cuentan que en ocasiones les han dado carne en estado de descomposición.

    1.6 Por otra parte, sobre el régimen disciplinario del establecimiento penitenciario, dijeron que es más represivo que el de otras cárceles de máxima seguridad, por ejemplo, la movilidad al interior de la misma siempre es realizada con esposas, y a pesar de las altas temperaturas no se permite el uso de ventiladores. Aseguraron que muchos reclusos permanecen encerrados individualmente por largo tiempo en la Unidad de Tratamiento Especial, en sus propias celdas o en otros lugares similares, sin ver luz natural o socializar con sus compañeros.

    1.7 Se quejaron de la ausencia de un sistema interno de control para la defensa de los derechos humanos y, por el contrario, han existido represalias violentas contra los reclusos que ejercen la labor de defensa de sus derechos. Finalmente, los accionantes denunciaron una serie de actos que a su juicio constituyen tortura y tratos crueles, pues aparentemente han utilizado gases lacrimógenos en sus celdas a altas horas de la noche y les han propiciado fuertes golpizas como castigo. Adicionalmente, no reciben atención médica oportuna para las lesiones producto de las prácticas mencionadas.

    1.8 En consecuencia, solicitaron amparar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles, inhumanos y degradantes, a un ambiente sano, a la familia y a la protesta, y que por lo tanto, se ordene a las autoridades demandadas cerrar el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, “por haberse agotado todas las acciones posibles para mejorar las condiciones de vida de la población reclusa y no existir ya, otras medidas eficaces para garantizar los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí recluidos.”

  2. Respuesta de las partes demandadas.

    - D.a del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

    El 7 de julio de 2011, I.L.S., en su calidad de D.a del Establecimiento Penitenciario de alta y mediana Seguridad de Valledupar, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, en la cual solicitó que la misma fuera declarada improcedente por haberse configurado un hecho superado.

    En primer lugar se refirió a la problemática del agua, y señaló que en el centro penitenciario que dirige cuentan con un tanque de almacenamiento de 1.000 m3 para el aprovisionamiento de agua que se suministra por presión. Adicionalmente, construyeron un tanque de 100 mts3 y un pozo artesano con el fin de suplir las necesidades de los internos cuando E. les suspende el suministro del líquido. Informó que la capacidad de brindar agua a los internos está supeditada a la cantidad de líquido que les provea E., que generalmente es insuficiente. Afirmó que a modo de protesta por parte de los internos por el reglamento interno, rompen los ductos, las llaves y las duchas generando desperdicio del líquido e impidiendo que llegue hasta los pisos superiores.

    Para poder dar solución a la escasez de agua que recibe el establecimiento, afirmó que le pidió al gerente de E., que realizara una inspección “al tubo desde aquella empresa hasta el establecimiento, con el objeto de detectar posibles derivaciones fraudulentas, que se nos instalara un medidor, en el inicio del tubo madre que sale de la empresa y otro en la entrada del establecimiento para detectar el real abastecimiento por lo que debemos pagar.”

    Relató que cuando se llevó a cabo la inspección del tubo, encontraron múltiples conexiones ilegales realizadas por particulares, porque el mismo atraviesa varios predios de propiedad privada de manera superficial, por lo tanto la cantidad de agua que llega al establecimiento penitenciario no es suficiente. También recalcó que “de la anterior situación tienen pleno conocimiento los entes de control, gubernamentales y no gubernamentales, pues han participado ACTIVAMENTE, en la búsqueda de soluciones al problema del agua, tal como lo certifican las actas adjuntas al presente.” (M. en el texto.)

    Sobre el traslado de los internos, hizo una relación de las normas aplicables y recordó que “es potestativo del D. general del INPEC, trasladar a los internos a las diferentes cárceles del país (…)”, además, manifestó: “las penitenciarias de alta seguridad, como la que regento, esta destinada para albergar personas que atentaron contra la sociedad que los cobijaba; para las personas que delinquieron y que luego de haber sido oídos y vencidos en juicio purgan su condena impuesta por un juez de la república, para su posterior reinserción a la sociedad después de un tratamiento penitenciario aplicado acorde al perfil del infractor y de la ley penal.”

    Finalmente, argumentó que las directivas de la Cárcel se reunieron con la Gobernación, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo y acordaron, que la Secretaría de Gobierno en conjunto con el gerente de E. y el representante de obras civiles del I., solicitarán al contratista el cambio del macromedidor. Así mismo, el director administrativo y financiero del I., previamente autorizado por el D. general del I., “se comprometió a desarrollar las obras internas para garantizar el normal suministro de agua potable, así como garantizar el suministro de agua, y crear por parte de la dirección general del I. una comisión permanente que deberá reportar los informes y evaluaciones cada quince días sobre la situación de agua y otros puntos tratados en la reunión.”

    Concluyó informando que actualmente existe un plan de choque para afrontar las problemáticas que están afectando el establecimiento carcelario, “donde el señor D. General aprobó una serie de acciones a seguir, como lo son la defensa de los derechos humanos a los privados de la libertad, entre otros.”

    El plan de choque mencionado, está conformado por 16 puntos que se trascriben a continuación (folios 300 y 301 del cuaderno No. 1):

    “1. Garantizar el respeto y defensa de los Derechos Humanos a los privados de la libertad, trabajando por su hábitat, tratamiento penitenciario y atención integral, manteniendo la confiabilidad del I..

  3. Desarrollar las obras internas que sean necesarias para garantizar el normal suministro de agua. Verificar con la empresa correspondiente, la realización de obras externas requeridas para la llegada normal de este líquido.

  4. Se designa a la doctora I.L.S. como D.a del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Valledupar, (…)

  5. Se designa temporalmente a la M.M.A.A.(.…) para que dirija y conduzca al personal uniformado. (…)

  6. La D.L. y la M.A., tienen el respaldo total de la Dirección General para emprender las medidas necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de la población interna.

  7. Se estudiarán los cambios necesarios en el personal del establecimiento, y se vinculará al personal administrativo que se requiera para el desempeño eficiente de las diferentes labores.

  8. Mientras se regulariza el suministro de agua, se trasladarán a otros establecimientos del país, población interna con el fin de garantizar el mínimo necesario de agua.

  9. Se reorganizará internamente el establecimiento de acuerdo a la norma, en lo pertinente a la clasificación.

  10. Se fortalecerán todas las actividades de reinserción social, laborales y educativas que permitan el estudio y trabajo como pilar de la resocialización, buscando para ello la celebración de convenios con entidades del Estado y privadas.

  11. Agilización de los procesos disciplinarios que cursan por malos tratos e irregularidades por parte de algún personal vinculado al establecimiento, a cargo de la Dirección Regional y la Oficina de Control Interno Disciplinario.

  12. Se efectuará recuperación inmediata de las instalaciones del establecimiento, que incluya reposición de las unidades sanitarias, mejoramiento y pintura de las diferentes áreas y brigadas de aseo para darle una nueva cara a este establecimiento; igualmente adelantará la contratación para la optimización, mantenimiento y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.

  13. Se fomentará un programa permanente de capacitación en la defensa y protección de los Derechos Humanos a internos y funcionarios del INPEC, liderado por el grupo de Derechos Humanos de la Dirección General, para lo cual se buscará el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y demás organismos de control.

  14. Se adelantará un seguimiento permanente a los servicios que presta la Entidad Caprecom en la atención de salud a la Población interna, haciendo los requerimientos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el convenio.

  15. Se buscará el apoyo de diferentes entidades como Coldeportes Regional, el SENA, el Instituto de Cultura para el desarrollo de actividades con la población interna en estos campos.

  16. Se atenderá la descongestión en el menor tiempo posible de la Cárcel Judicial de Valledupar.

  17. El director del INPEC, creará una comisión permanente que deberá reportarle informes y evaluaciones quincenales sobre el cumplimiento del presente plan de choque. Con un cronograma de trabajo cuyo inicio de las acciones propuestas deberá hacerse en los siguientes 15 días.

    Firma por el INPEC – H.A.O., D. Administrativo y Financiero.”

    - Ministerio del Interior y Justicia.

    La directora de política criminal y penitenciaria del Ministerio del Interior y Justicia respondió extemporáneamente a la acción de tutela. En su escrito dedicó varias páginas a exponer por qué considera que no hay legitimación en la causa por pasiva, en lo que corresponde a la entidad que representa, pues la vigilancia e implementación de todo lo concerniente a las cárceles colombianas le corresponde al I., que es una entidad adscrita al Ministerio con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de manera que no es posible interferir en las funciones que se le han encomendado a dicha entidad.

    Sobre el caso específico, manifestó que E. “abasteció la cárcel con precariedad, durante años, enviando carro tanques que permitían el suministro muy racionado a los internos y a la operación general del establecimiento. (…) Ahora bien, en cuanto a las medidas que a corto plazo se van a implementar, este Ministerio en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se encuentra trabajando en el desarrollo del Plan Maestro de cárceles que tiene como objetivo principal mejorar la situación de la población carcelaria y penitenciaria del país (…)”

3. Intervenciones

- Intervención de la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos y el Colectivo de Abogados J.A.R..

El 24 de junio de 2011, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Colectivo de Abogados J.A.R., presentaron un escrito a título de coadyuvancia a la acción de tutela, el cual iniciaron relatando la historia de la Cárcel de Mediana y Alta seguridad de Valledupar que ha sido objeto de estudio por su parte, haciéndole seguimiento y visitas desde el año 2001.

Cuentan que la Cárcel de Valledupar fue el primer establecimiento penitenciario que se diseñó bajo el acuerdo firmado entre Colombia y Estados Unidos denominado “Programa de Mejoramiento del Sistema Carcelario colombiano”, razón por la que en ésta se “privilegia la maximización de la seguridad sobre otras consideraciones. Ubicada a las afueras de la ciudad, lo que representa un riesgo para visitantes, funcionarios y defensores. Los defectos en su concepción, así como la falta de planeación del sistema vertical como fue construida (9 torres de 5 pisos cada una), traen como consecuencia que sufra un problema endémico de aprovisionamiento de agua en una región donde las temperaturas alcanzan los 40 grados centígrados.

En su construcción se evidencian estrategias arquitectónicas que tienen como fin el aislamiento de los y las internas con insuficiencia de zonas colectivas, de trabajo, educación y recreación con un reglamento interno extremadamente rígido, dado que no se concibe como un espacio dirigido a la resocialización, sino que cumple un papel netamente punitivo. Estas circunstancias han conllevado a que las personas privadas de libertad la consideren la ‘Cárcel de Castigo’. Es decir que la reclusión en el establecimiento de Valledupar, constituye una pena accesoria a la privación de la libertad”

En su escrito señalaron que todas las denuncias realizadas por los internos sobre tortura y tratos crueles han sido corroboradas en las diferentes visitas que han realizado a la cárcel. A su juicio, existen graves y constantes violaciones a los derechos humanos, tales como la tortura sicológica y física a las que son sometidos como por ejemplo palizas, el uso de gases lacrimógenos contra los internos, el aislamiento, las amenazas y presión sobre los familiares, entre otros. Manifestaron que la problemática de falta de suministro de agua ha sido persistente desde que la cárcel entró en funcionamiento y hasta el momento ha sido imposible superar y resolver el mal abastecimiento del líquido, esto tiene como consecuencia altos niveles de insalubridad que además se complementan con una grave deficiencia en el alcantarillado, “porque las aguas negras atraviesan el área del rancho superficialmente, hasta el punto en que se ha demostrado que los alimentos se han contaminado con [sic] eses fecales.”

Resaltaron que la cárcel de Valledupar es una de las que más presenta aislamiento familiar a nivel nacional, pues está ubicada en una zona apartada del país, a donde es muy difícil llegar y que supone para las familias de los detenidos sufragar los costos no solo del transporte sino de hospedaje, alimentación y un taxi que los lleve hasta el establecimiento. Así mismo, cuentan que no existen espacios suficientes de estudio y trabajo y que hay un alto grado de impunidad en las denuncias que realizan los reclusos. Afirmaron que a raíz de la falta de garantías para las mujeres, en el mes de marzo de 2010, se cerró la torre número 9 en la cual residían y por lo tanto fueron trasladadas a otros centros penitenciarios del país.

Por último, realizaron un amplio recuento jurisprudencial tanto nacional como internacional sobre la responsabilidad del Estado en la protección de la vida en condiciones dignas y la prohibición de la tortura y tratos crueles en la población carcelaria. Solicitaron que sean protegidos los derechos de las personas privadas de la libertad en el establecimiento de alta seguridad de Valledupar que resulten afectados y, en consecuencia se ordene el cierre total del mismo, pues consideran que ya se agotaron todas las acciones posibles para mejorar las condiciones de vida de la población reclusa, sin que existan actualmente otras medidas eficaces para garantizarles sus derechos fundamentales.

- Intervención de la Relatoría de Prisiones y del Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes.

La Relatoría de Prisiones y el Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes, intervinieron en el trámite de la acción para manifestar que consideran que el Estado Colombiano a través del Ministerio del Interior y de Justicia y del I., está incumpliendo su obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a las personas que actualmente se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar.

Señalaron que el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano”, principio que debe ser observado y respetado por los Estados partes pues el mismo, le es aplicable “a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado [y por lo tanto], [l]os Estados partes deben asegurarse de que el principio se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción” A continuación, realizaron un recuento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2], que trata sobre la aplicación de este principio y, de la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, caracterizada por “la intensidad con la que los agentes estatales se veían forzados a regular derechos, obligaciones y circunstancias de la reclusión, así como por la incapacidad del detenido de satisfacer por su cuenta necesidades básicas para el desarrollo de una vida digna.”

Por otra parte, los intervinentes también señalaron algunas sentencias colombianas sobre la relación de especial sujeción de las personas que se encuentran detenidas en cárceles, y concluyeron que el Estado tiene el deber no solo negativo de no interferir en el goce de los derechos fundamentales de los mismos, sino además uno positivo, en virtud del cual es el responsable directo de la garantía de los derechos de los reclusos, tales como la vida y la integridad personal, la salud, entre otros. Adicionalmente, realizaron varias consideraciones sobre la prohibición de cualquier forma de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado posteriormente por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 20. M. también la importancia de un abastecimiento de agua suficiente y sin discriminación en la distribución para la garantía del derecho a una vida digna tal como lo establecen los lineamientos consagrados en la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU.

En cuanto al caso en concreto, consideran que el Estado colombiano ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en la cárcel de Valledupar, pues existen serias fallas estructurales en la misma que impiden un suministro de agua constante y suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, a lo cual debe añadírsele el hecho de que se encuentran situados en una ciudad con altas temperaturas lo que propicia un sufrimiento mayor para los internos.

Terminaron su intervención afirmando que quienes están detenidos en la cárcel demandada, han sido sometidos sistemáticamente a tratos crueles, inhumanos y degradantes, no solo por la ausencia de agua potable, sino además por las reacciones que tienen los guardias ante las protestas pacíficas que han adelantado los internos. Especificaron que “el centro de reclusión tiene una gran deuda con su población. A medida que las protestas aumentaron, las autoridades del establecimiento agravaron la violación de derechos humanos de los internos al imponer medidas tales como: vulneración del derecho a protestar pacíficamente, al incomunicar y aislar por largo tiempo a quienes lo hagan[3]; suspensión del servicio de agua y de electricidad como formas de castigo; y el uso extremo y desproporcionado de la fuerza.”

  1. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    4.1 Copia de la solicitud realizada por el Coordinador del área de investigación del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos al D. general del I., al D. de la Penitencieria Nacional de Valledupar, a la Oficina de derechos humanos del I., a la Defensora de Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del pueblo y a la Procuradora de Asuntos Carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, el 11 de mayo de 2001 en la que pidió que se realizara una intervención con carácter urgente en la Cárcel con ocasión de la huelga de hambre que se encontraba desarrollando un interno. (Folios 58 a 64 del cuaderno No.1.)

    4.2 Copia del informe de la visita realizada a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, realizada el 22 de mayo de 2011, por el R. a la Cámara I.C.C. y las abogadas I.S. y C.R., integrantes de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

    En este dejaron clara “la grave crisis de salubridad que se vive en la penitenciaría, especialmente ante la casi total ausencia de agua potable, en un lugar en donde la temperatura alcanza los 40 grados centígrados, con una población carcelaria de aproximadamente 1500 internos, quienes literalmente viven entre sus excrementos y se enfrentan entre ellos por la falta de agua. Situación que representa una violación flagrante a su derecho a la salud a un ambiente sano, y a su vida en condiciones de dignidad.

    Con una infraestructura totalmente insuficiente para abastecer el más mínimo servicio a los internos y a los guardias, no existen condiciones para que los internos sean alimentados en condiciones higiénicas, el entorno es fétido, los internos tienen que arrojar sus excrementos por las rejillas de las celdas, el sistema de ventilación, es pésimo, y las visitas son asignadas como si fueran un régimen de castigo.” (Folios a 69, cuaderno No.1.)

    4.3 Copia de la comunicación enviada el 10 de mayo de 2011 por la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, al D. General del I., en la que le solicitó que se adoptaran medidas para dar una solución definitiva a corto plazo a la problemática encontrada en la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, en torno al suministro de agua potable, que es “un derecho fundamental cuya ausencia afecta la supervivencia del ser humano, y como estas personas están bajo la custodia del Estado a través del INPEC no debe escatimarse esfuerzo alguno para adquirir y distribuir este precioso líquido.” (Folios 81 y 82, cuaderno No.1).

    4.4 Copia de la comunicación enviada el 18 de mayo de 2011 por el Defensor del Pueblo de la Regional C. al Ministro del Interior y de Justicia, al Gobernador del C. y al Alcalde de Valledupar, en donde les solicitó su pronta gestión para trasladarse hasta la Penitenciaria de mediana y alta seguridad de Valledupar, toda vez que los reclusos se encontraban en una “protesta generalizada (…) derivada de la masiva violación de los derechos humanos de dicha población. (…) en las diferentes torres un número elevado de internos se encuentran colgados de las estructuras metálicas, otros están apostados en las azoteas de las torres, así como también hay internos con la boca cosida, en protesta por la situación antes señalada”. (Folios 83, 84, y 85, cuaderno No.1).

    4.5 Copia del documento elaborado por los internos miembros del “Comité de crisis y derechos humanos” de la Cárcel de Valledupar, el 20 de mayo de 2011 en el que solicitaron la presencia de altos funcionarios del gobierno con poder de decisión para poder dar una solución a la problemática que se ha venido denunciando en torno a la ausencia de agua, de implementos de aseo, falta de cobertura en salud, torturas y tratos crueles, entre otros. (Folios 86 a 90, cuaderno No.1.)

    4.6 Acta de control sanitario elaborada por la Secretaría de Salud Departamental del Departamento del C., el 15 de febrero de 2011 a raíz de la visita a la Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, en la cual encontró resultados parcialmente desfavorables porque no había suministro de agua y, en el área de preparación y almacenamiento de alimentos faltaba aseo, y había amenaza de plagas tales como hormigas, cucarachas y arañas. Al acta se incorporaron fotografías tomadas en la visita. (Folios 92 a 100, cuaderno No.1).

    4.7 Comunicación enviada por el Defensor del Pueblo – Regional C. A.F. Cuello el 25 de abril de 2011 al D. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en la que solicitó que se verificara urgentemente la denuncia efectuada por el interno L.A.N. quien “ha sido objeto de trato cruel, inhumano y degradante por medio de golpes y gases lacrimógenos otorgados al parecer por el dragoniante M. junto con otros guardias.” También pidió que se tomaran los correctivos necesarios tendientes a evitar las conductas violentas que cometen algunos funcionarios. Manifestó que “este tipo de quejas han sido reiterativas y se han convertido en un problema sistemático en este establecimiento penitenciario donde a pesar de las denuncias e investigaciones hechas por los entes de control. Este tipo de conductas vulneratorias no cesan, lo que se traduce en una constante violación a los derechos fundamentales de las personas en condiciones de reclusión”. (Folios 150 y 151, cuaderno No.1).

    4.8 Comunicación del Subdirector Operativo Regional Norte del I. del 10 de mayo de 2011, en la que le informó al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, que desde el martes 26 de abril de 2011 la Cárcel de Valledupar tenía una escasez total de agua potable generada por un problema técnico en la instalación de la nueva acometida, de manera que sólo estaban recibiendo 6 metros cúbicos de agua al día, siendo que se requieren de 150 a 400. Ante dicha contingencia, manifestó que la empresa E. estaba “proporcionando cinco carro tanques de agua en la mañana y cinco en la tarde, y se activó el proceso del tanque artesanal para suplir con esa agua la limpieza sanitaria, es decir, los baños, zonas comunes y aseo en general.” (Folio 152, cuaderno No.1).

    4.9 Oficio enviado por el S. local de salud de la Alcaldía de Valledupar – Secretaría local de salud, el 9 de junio de 2011 al Defensor del Pueblo, en el que manifestó que en la visita técnica practicada en la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar observó que “a la fecha carece de suministro de agua potable para el consumo humano y de las baterías sanitarias, en el recorrido por las diferentes torres de reclusos se constató la existencia de gran cantidad de materia fecal, esparcida en los patios y techos de los cubículos de visita, olores nauseabundos y la presencia de moscas [que] son insoportables”. También dijo que la planta de aguas residuales estaba inactiva y ocasionó una laguna de aguas negras que producía malos olores y exponía a los internos a enfermedades de la piel, hepatitis, EDAS (enfermedad diarreica aguda) entre otros, por lo tanto, “de no ser posible una solución pronta al abastecimiento de agua por cualquier medio se hace necesario la reubicación de los reclusos y el sellamiento como medida sanitaria preventiva.” (Folio 153, cuaderno No.1)

    4.10. Copia del Convenio Interadministrativo No. 1550 de 1998 celebrado entre el I. y el Municipio de Valledupar, en el que entre otros, el Municipio se comprometió a “efectuar las acometidas e infraestructura necesaria para la instalación del acueducto, alcantarillado y tratamiento de aguas negras, con caudal y presión suficientes para el personal que se recluirá en el centro carcelario que será aproximadamente de mil (1.000) personas, externamente.” (Folios 168 y 169, cuaderno No.1)

    4.11 Copia de la “versión no editada del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19[4] de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”, del Comité contra la Tortura en el que examinó el cuarto informe periódico de Colombia en las sesiones celebradas los días 10 y 11 de noviembre de 2009. Entre otras observaciones, el Comité manifestó que, “le preocupa que el aislamiento durante tiempos prolongados es usado como una medida de castigo. [También afirmó que] [a]l Comité le ha llegado información indicando tratos inhumanos o y degradantes en la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar y de la Carcel de Bellavista en Medellín. Al Comité le preocupa que las denuncias de casos de tortura y tratos inhumanos tienden a quedarse únicamente en la jurisdicción disciplinaria y que en pocos casos se han logrado abrir investigaciones.”. (Folios 182 a 185, cuaderno No.1.)

    4.12 Copia de la “Carta abierta al Sr. J.M.S.C., Presidente de la República de Colombia” enviada el 18 de mayo de 2011 por la Organización Mundial contra la Tortura. En esta, la Organización manifestó una seria preocupación por las deplorables condiciones de detención en que se encuentran los prisioneros en el Centro Penitenciario de Media y Alta Seguridad de Valledupar, C., en particular por los que se encuentran enfermos. Señaló que “la OMCT ya ha denunciado en anteriores ocasiones la falta de atención médica adecuada y el abandono en que permanecen los detenidos en las cárceles colombianas[5]. La OMCT se dirige a Usted en esta ocasión con el fin de solicitarle muy respetuosamente su intervención urgente para que sean tomadas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la integridad física y psicológica y el respeto de los derechos de los detenidos de la cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, y la superación de sus actuales condiciones de detención, las cuales se pueden catalogar como inhumanas y constituyentes de tratos crueles, inhumanos y degradantes.” (Folios 189 y 190, cuaderno No.1).

    4.13 Copia del Oficio N. DPSCES – 6005 -1728 M del 25 de mayo de 2011 enviado por el Defensor del Pueblo de la Regional C. A.F.C., al Defensor del Pueblo - V.P.O., en el que reiteró la grave situación de salubridad que persiste en la Cárcel de Valledupar. Afirmó que “aproximadamente el 90% de la población carcelaria en situación de condena en este penal se encuentra desterrada de su núcleo familiar y entorno social, una inmensa mayoría son oriundos de diferentes regiones del interior del país y su precaria situación socio-económica les impide recibir las visitas de sus padres, cónyuges, hijos etc. (…) Por otra parte, las redes de acueducto y alcantarillado pareciera que no son apropiadas para la infraestructura y población penal; en épocas de lluvia los patios se inundan de aguas negras, causando contaminación y enfermedades como hongos e infecciones en la piel.” (Folios 217 a 228, cuaderno No.1.)

    4.14 Acta de la diligencia de inspección judicial realizada por el Magistrado J.A.A.O. el 7 de julio de 2011, a la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, en la que dejó constancia de que en general los baños y las celdas se encontraban aseados, y en cada uno de éstos habían cubetas llenas de agua. Así mismo sostuvo que el suministro de alimentos se realiza de forma normal y que el establecimiento cuenta con servicios médicos durante las 24 horas del día. Adicionalmente, agregó un CD con las fotos tomadas el día de la inspección. (Folios 241 a 244, cuaderno No.1.)

    4.15 Acta de la declaración que rindió el interno H.P., el 7 de julio de 2011, ante el Tribunal Administrativo del C., en la que manifestó que el agua les llega por períodos de 10 o 15 minutos, dos veces al día, y nunca se les suministra en las celdas por lo que la única alternativa que tienen es almacenarla en recipientes los cuales no son suministrados por el I., por lo que les toca comprarlos dando paso a lo que considera un “mercado negro”. Así mismo, relató que “se presenta una situación por lo menos por interno tenemos capacidad de recoger 20, 30, 40 mlts de agua por interno, entonces cuando nos suministran el agua la almacenamos en estos recipientes y si no tenemos más el resto del agua se pierde, hasta hace un mes tuvimos días incluso sin agua y otro se nos suministraba 1 vez estábamos viviendo con menos de 20 lts de agua por interno, ahora se nos está suministrando se está perdiendo porque no tenemos en que almacenar el agua, entre otras situaciones que se presentan, como el aseo en las celdas es muy difícil porque toca decidir entre el agua que se usa para aseo personal o para aseo en las celdas. Como se vio el espacio en los patios es reducido y ahí nos toca amontonarnos a hacer de todo cuando el agua es suministrada, eso es un caos.”

    Sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos y tratos crueles dados por los guardias a los internos, el señor P. manifestó: “yo creo que principalmente resaltar lo que ocurrió el 11 de junio, el sábado si no estoy mal, con la intervención que hizo el GRI (grupo de reacción inmediata del I.), ellos ingresaron a las torres allí se encontraban durmiendo en hamacas desde el 8 de mayo, cuando ingresa el GRI bajan a estos muchachos utilizando granadas y gases lacrimógenos, peco en no conocer el nombre de los muchachos que fueron más agredidos, antes del ingreso del GRI hubo amenazas constantes en el caso de la torre dos hicimos denuncias sobre abusos de autoridad sobre un Pabellonero (…)” (Folios 245 a 247, cuaderno No.1).

    4.16 Acta de la declaración que rindió el interno J.S.J.O., el 7 de julio de 2011 ante el Tribunal Administrativo del C., en la que expuso que hace 3 o 4 años adquirieron las botellas de agua que utilizan para almacenar el poco líquido que les es suministrado, y que evidentemente con el paso del tiempo, las mismas se han ido deteriorando de manera que actualmente están llenas de hongos y moho, también afirmó que a causa de lo anterior, es común que se enfermen de diarrea. Indicó que han existido ocasiones en las que han estado sin agua durante 10 y 15 días seguidos. Sobre el servicio de salud, relató la forma en que los mantienen en sus celdas a no ser que se evidencie una grave urgencia, situación que ha llevado a que muchos internos opten por hacerse daño, cortándose para llamar la atención de los guardias, quienes al ver que están sangrando deciden llevarlos para que reciban la atención médica requerida. Finalmente, dijo “sobre el área jurídica, nosotros hemos mandado varias solicitudes, o que uno gane una tutela, en mi caso me gané una tutela en marzo para la redención, porque aquí no le redimen a uno, y es la hora y no me han redimido nada, hasta desacato al juez, le pase las copias a la Dra. I. y no he tenido respuesta desde marzo. Además, espero que no se me tome represalias ni se me dañe la conducta porque aquí a uno le dicen que uno es revolucionario.” (Folios 247 a 249, cuaderno No.1).

    4.17. Acta de la declaración rendida por el interno J.A.B.R., el 7 de julio de 2011 ante el Tribunal Administrativo del C., narró que está recluido en la cárcel de Valledupar desde el momento en que la misma entró en funcionamiento y que la problemática del agua existe desde ese entonces, reiteró lo manifestado por sus demás compañeros que comparecieron ante el Tribunal. Adicionalmente, agregó que las obras, tales como un tanque de almacenamiento de 400 mts3 no han podido dar solución a la difícil situación, pues la red con la que cuenta la cárcel no lo pudo abastecer. Señaló que actualmente les suministran agua dos veces al día, diez minutos en la mañana y diez minutos en la tarde, “y eso se está dando por la llegada de la nueva directora pues en la antigua administración se dieron crisis de 8, 9, 10 días sin agua, y en el sitio donde yo vivo que es la torre UT antiguamente llamado ‘calabozo’, que es lo mismo con diferente nombre, se nos volvió una pelea diaria porque el agua al segundo piso no está subiendo (…), sumado a la falta del suministro de agua, vivimos al frente de la torre número 2 donde a los pisos de arriba nunca les llega agua, entonces los internos de dichos pisos hacen sus necesidades en papeles o en bolsas y por la ventana las arrojan hacia fuera, viéndonos los internos de la UT afectados por la suciedad y la inmundicia porque estos desechos fecales nos caen prácticamente al frente de nosotros y, muchas veces en el techo donde vivimos. Tenemos que vivir las 24 horas, consumir nuestros alimentos, vivir el día y la noche oliendo materia fecal y miaos (…)”. Finalmente corroboró lo dicho por sus compañeros, en cuando al altercado protagonizado por el GRI[6] la noche del 11 de junio de 2011, en el que lanzaron gases lacrimógenos a los internos y, fueron golpeados y ultrajados por la guardia del establecimiento penitenciario. (Folios 240 a 251, cuaderno No.1).

    4.18. Acta de la declaración que rindió el interno Á.A.D.P., el 7 de julio de 2011 ante el Tribunal Administrativo del C., en la que manifestó que actualmente se les permite el acceso al agua durante una vez en la mañana y otra más en la tarde por un lapso de 10 minutos, pero como no tienen los recipientes suficientes el agua se desperdicia pues una vez llenan los que tienen disponibles, no pueden hacer nada con el agua que sigue corriendo y pierden cantidades importantes del poco líquido que se les suministra, también indicó que en época de lluvia las alcantarillas de la cárcel se rebosan quedando los patios llenos de sus excrementos. Hizo énfasis en que a raíz de la situación descrita, se crean peleas por el agua, en las que los internos acuden incluso al uso de armas blancas para acceder al líquido.

    Afirmó que no existen condiciones para las personas en situación de discapacidad, ni para aquellas que están enfermas de diabetes, hipertensión entre otras. Replicó lo relatado por los otros testigos sobre los malos tratos propinados por el GRI e indicó que muchos han interpuesto quejas e incluso acciones penales contra los guardias de la cárcel, pero que la mayoría tiene que desistir de ello por las amenazas que reciben, y en todo caso, dichas denuncias no generan ningún resultado, pues no existen condenas o llamados de atención para los correspondientes guardias. (Folios 252 a 256, cuaderno No.1).

    4.19. Copia del informe rendido por el representante a la cámara I.C.C. el 23 de junio de 2011, a propósito de la visita que realizó el 13 de junio de ese mismo año, en compañía de la Comisión de derechos humanos del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y del Ministerio del Interior, en él muestra algunas cifras importantes sobre la cárcel de Valledupar, tales como el hecho de que “durante los últimos meses la Defensoría ha presentado más de ochenta tutelas a favor de los internos, dos acciones de cumplimiento, y una audiencia defensoral el pasado 19 de junio de 2010.”

    Destacó cinco puntos que considera relevantes respecto de la grave situación de violación de los derechos humanos a los reclusos de la cárcel de Valledupar: (i) la grave crisis de salubridad pública, como consecuencia de la casi total ausencia del suministro de agua potable, lo que ocasiona la presencia de olores nauseabundos, de plagas y de enfermedades; (ii) existen múltiples denuncias presentadas por los internos que manifiestan ser víctimas de torturas, tratos crueles y degradantes por parte de los guardias del I., siendo dicha cárcel la que más presenta denuncias, a marzo de 2011 habían en total 690, de acuerdo “con datos de la Defensoría del Pueblo esta entidad tramitó durante el 2010 y lo que va corrido de este año al menos 46 quejas por tratos crueles de parte de los guardias hacia los internos. Por su parte la Fiscalía General de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales por esta razón.”; (iii) deficiencias en los servicios de salud, los internos han presentado durante el 2010 y el 2011 por lo menos 85 quejas al respecto; (iv) destrucción casi total de los lazos familiares, pues la gran mayoría de los internos provienen de lugares alejados y; (v) limitadas posibilidades de los internos para redimir sus penas. (Folios 280 a 284, cuaderno No.1)

    4.20. Acta de la declaración que rindió el señor H.J.H.R. ante el Tribunal Administrativo del C. el 8 de julio de 2011, en su calidad de funcionario de la Procuraduría General de la Nación de la regional C., quien en el 2004 fue designado para asuntos penitenciarios y carcelarios de la ciudad de Valledupar. Específicamente tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Penitenciaría de Valledupar, el I. y E., que fue fallada el 7 de abril de 2003, y ordenó la construcción de un tanque para el almacenamiento de agua potable.

    Señaló entonces que nunca fue posible obtener información respecto de la construcción del tanque por parte del área de obras civiles del I., pero, pudo constatar en las visitas que hizo la comisión de seguimiento que se habían adelantado obras para dar cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, una vez empezó a funcionar, el tanque no produjo los resultados esperados y el problema del abastecimiento de agua continuó. Por ello, solicitó el apoyo de la Dirección Nacional de de Investigaciones Especiales, la cual envió un ingeniero que rindió un informe indicando que “con la obra consistente en el tanque de los 100 metros cúbicos no se cumplió con el fallo de la anotada acción popular (…)”. También relató, que posteriormente verificó que el tubo que transporta el agua para la penitenciaría pasaba por diferentes predios, y estaba roto en varios lugares.

    Pues bien, para el 2007 aún no se había superado la situación denunciada en la acción popular, y por lo tanto la Defensoría del Pueblo presentó un incidente de desacato, a raíz del cual, en el 2009 se contrató la construcción de un tanque y, “la Gobernación del C., se comprometió a contratar la obra referente a la línea de conducción en un tuvo de 6 pulgadas, desde el Batallón la Popa hasta el Penal en un material que no permitiera poder sustraer el preciado líquido”. Por otra parte, informó que en todas las visitas que él había realizado durante los últimos 7 años a la penitenciaria en comento, siempre evidenció la falta de agua y la presencia de envases plásticos (muchas veces deteriorados y con lama) en los cuales los reclusos almacenan la poca agua que se les brinda.

    En cuanto a la tortura y tratos crueles, el funcionario refirió que se han adelantado varios procesos disciplinarios en contra de los miembros de la guardia de la Cárcel. Por ejemplo, en una de las huelgas organizadas por los internos para protestar por la escasez de agua, los guardias rompieron los envases de plástico en los que almacenaban el agua. Resaltó “el caso del interno L.P., quien al estar colgado de la parte externa de la estructura metálica de la torre, no recuerdo cual, subiendo agua a uno de los pisos superiores se cayó y conllevó a que hoy se encuentre en silla de ruedas.”

    Finalmente, manifestó que a su juicio la ausencia de agua en la cárcel es total, pues los internos solo reciben el líquido entre 5 y 10 minutos diarios, por ello “tratan de no gastar [el agua] para realizar sus necesidades fisiológicas (deposiciones), y las hacen en papeles y los lanzan a los patios de visita como se ha podido corroborar en visitas realizadas por el suscrito, de lo cual existe registro fotográfico, y que conlleva a problemas de salud en los internos.” Relató algunas situaciones a su parecer irregulares, tales como “la no asistencia a redimir pena por parte de los internos, es así como indicamos que les hacían firmar planillas sin llevar a cabo en realidad tal proceso educativo (…)”. (Folios 317 a 322, del cuaderno No. 1)

    4.21 Informe emitido por la Secretaría de Salud Departamental del C., entidad que a través de la oficina de Salud Ambiental (folios 341 y 342, cuaderno No.1), ha realizado varias visitas de inspección, vigilancia y control (IVC) entre la vigencia 2009 – 2011 a la penitenciaría de Valledupar, por solicitud de entidades como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. El informe incluye un cuadro con los hallazgos de las visitas realizadas:

    FECHA DE VISITA

    HALLAZGOS

    RECOMENDACIONES

    Marzo 3 de 2009

    Regular estado de las condiciones físicas e higiénico-sanitarias del rancho de los internos.

    Mejoramiento de las condiciones físicas y mejoramiento de los procesos.

    Agosto 6 de 2009

    · Malas prácticas de manufacturas e inadecuadas condiciones físicas.

    · Saneamiento básico regulares condiciones sanitarias que originan diversos problemas sanitarios y ambientales que causan impactos negativos.

    · Manejo de residuos hospitalarios y similares, elaboración del plan de gestión integral PGIRHS, pero su nivel de implementación es bajo.

    Cumplimiento de las exigencias a la mayor brevedad posible.

    Realizar plan de manejo ambiental y sanitario.

    Realizar el manejo de residuos líquidos.

    Adaptar, actualizar, implementar y socializar el plan de gestión de residuos hospitalarios.

    Abril 13 de 2010

    Continúan en regular estado de las condiciones físicas e higiénico-sanitarias del rancho de los internos.

    Adecuación de la planta física y mejora en los procesos.

    Abril 13 de 2010

    Comité de manejo de residuos sólidos no es funcional, incumplimiento de la resolución 1164 de 2002 y PGIRHS.

    Cumplimiento de numeral 7.1 de la resolución 1164 del 2002 y no establecido en el PGIRHS.

    Junio 9 de 2010

    Mejoras de las condiciones físicas sanitarias con relación a lo observado en la visita del 13 de abril de 2010, el área de procesos fue separada de la construcción con un muro.

    Continuar con el proceso de mejoramiento de la planta física del rancho.

    Julio 28 de 2010

    Continúan con los trabajos de las obras de remodelación de la planta física.

    No se dan resultados definitivos por la continuación de la remodelación.

    Septiembre 14 de 2010

    Mejoran las condiciones físicas y sanitarias del establecimiento en el área de procesos de alimentos.

    No disponen de agua permanente para la limpieza y desinfección.

    Disponer de un tanque elevado solo para el rancho.

    Persistir en los métodos de buenas prácticas de manufacturas en la limpieza y desinfección.

    Noviembre 30 de 2010

    Se han ejecutado la mayoría de las recomendaciones dejadas en cuanto al mejoramiento de las instalaciones físicas.

    Continúan con la deficiencia del suministro de agua potable permanente.

    Continuar regulando todas las actividades que puedan generar factores de riesgo; ceñirse a los cumplimientos de las Buenas prácticas de manufacturas.

    Mejorar la disposición de agua potable constante.

    Febrero 15 de 2011

    Acta de control.- Cumplimiento del mejoramiento de lo exigido en la visita de noviembre 30 de 2010.

    Presencia de plagas.

    Contar con un plan de capacitación continua y permanente a los manipuladores de alimentos.

    Plan de mejoramiento de plagas u roedores.

    4.22 Copia del Oficio No. 5291 del 21 de julio de 2011 emitido por el D. General del I. en el que dio respuesta a la solicitud realizada por I.C.C. como R. a la Cámara por Bogotá, en torno a las medidas que se habían adoptado para superar la vulneración de los derechos humanos de las personas recluidas en la Cárcel de Valledupar. En este señaló varios datos relevantes tales como que, (i) el macromedidor del servicio de agua estaba marcando un error promedio del 48%, es decir que realmente el agua que estaba ingresando al establecimiento penitenciario era el 52% de lo que indicaba el aparato, razón por la que sería retirado para una revisión técnica; (ii) al comparar la cantidad de agua que reciben los establecimientos penitenciarios de Barranquilla y Bogotá, se llegó a la conclusión de que “con el caudal diario ingresado a la penitenciaria de Valledupar solo se le puede suministrar un total de 174,35 litros/Habitante/Día, que equivale a aproximado el 30% de lo requerido.”; (iii) los técnicos de E. y el I., en conjunto con la Defensoría del Pueblo concluyeron que es necesario contratar un nuevo diseño hidráulico para todo el establecimiento penitenciario para lo cual ya existían algunas apropiaciones presupuestales[7], (iv) en mayo de 2011 los Directivos del I. y los del Establecimiento Penitenciario de mediana y alta seguridad de Valledupar se reunieron con “las autoridades gubernamentales, judiciales, administrativas y de vigilancia y control del Departamento del C., estableciéndose compromisos concretos respecto a la problemática que se viene presentando al interior de dicho establecimiento por presuntas violaciones a los derechos humanos del personal privado de libertad.” Sin embargo, no precisó cuáles fueron los deberes concretos adquiridos. (Folios 425 a 434, del cuaderno de segunda instancia).

    4.23 Escrito elaborado por los presos políticos de la Torre 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, que titulan “Observaciones al plan de choque desde la torre 2”, en éste señalaron que desde su perspectiva, no se ha avanzado en el desarrollo de las obras necesarias para que les sea garantizado un suministro continuo de agua, pues seguía el mismo sistema de suministro 2 veces al día durante 15 a 20 minutos y sigue sin llegar líquido a las celdas, de igual forma, afirmaron que no se ha hecho ninguna adecuación para facilitarles la recolección del líquido en los sanitarios colectivos.

    En cuanto a la evaluación de los cambios necesarios del personal del establecimiento (punto 6 del plan) y, el compromiso de agilizar los procesos disciplinarios que cursaban por malos tratos e irregularidades por parte del algún funcionario del establecimiento (punto 10 del plan), manifestaron que “fueron simples pronunciamientos pues seguimos viendo dentro del personal de custodia y vigilancia a los guardias más conocidos de este Establecimiento por las constantes denuncias realizadas en su contra por los internos (…) Vemos en el numeral 7 un claro engaño pues se propone trasladar a otros establecimientos del país, población interna, con el supuesto fin de garantizar el mínimo necesario de agua pero no se dice nada de impedir el ingreso de otros internos (…)”. Sobre los demás puntos, relacionados con la clasificación de los internos, los programas y actividades de reinserción social, laboral y educativas señalaron que ha habido un gran avance y que son los puntos con mayor cumplimiento del plan. Por último, afirmaron que el servicio de salud sigue siendo muy deficiente al interior del penal. (Folios 502 a 507 del cuaderno de segunda instancia).

  2. Sentencias que se revisan.

    5.1 Sentencia de primera instancia.

    El 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del C. dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción promovida por los internos de la cárcel de Valledupar.

    Lo anterior fue sustentado en que, si bien existen algunas falencias en el suministro de agua potable al interior del penal, no es posible afirmar que la ausencia del líquido sea total y, en todo caso varias entidades se comprometieron a ejecutar las obras internas necesarias para superar las fallas. Sin embargo, el Tribunal conminó al D. Administrativo y Financiero del I. a que dé estricto cumplimiento y ejecución al plan de choque aportado por la directora de la Cárcel de Valledupar. Sobre la presunta tortura y tratos crueles que utilizan los guardias contra los reclusos, manifestó que no los encontró plenamente probados y que simplemente se supo que hay investigaciones en curso y otras ya han sido archivadas, por lo tanto, sobre este punto dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del C.- y a la Oficina de Control Interno del I. de las declaraciones rendidas por los reclusos dentro del trámite de la acción de tutela, para que se iniciarán las investigaciones pertinentes.

    En cuanto a la deficiencia en el servicio de salud, dijo que de acuerdo con la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Cárcel, éste se encontraba funcionado perfectamente, pero consideró importante resaltar que debe tenerse especial cuidado y suministrar el tratamiento adecuado a los reclusos que deciden emprender huelgas de hambre. Finalmente, expuso que el juez de tutela no tiene competencia para evaluar el reglamento interno del establecimiento penitenciario y por lo tanto, se limitó a conminar al I. área de control disciplinario interno y a la Procuraduría Regional del C., para que investiguen todas las quejas presentadas por los internos en contra de la guardia general del Establecimiento Penitenciario en estudio.

    5.2 Impugnación.

    - Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

    La Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación de especial sujeción que se predica de las personas privadas de la libertad frente al Estado, y tampoco hizo uso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a las garantías de los derechos fundamentales de la población reclusa.

    Lo anterior fue sustentado básicamente en tres argumentos:

    (i) Aunque el Tribunal estimó que no había una situación que ameritara la protección del juez de tutela en torno al suministro de agua potable en la Cárcel de Valledupar, el I. mismo al responder reconoció que la cantidad de agua que llega a dicho penal es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de los reclusos, así mismo, afirmó que el hecho de que haya tenido que realizar varias obras de infraestructura y como además fue necesario adoptar un plan de choque para superar las falencias en torno a este tema, son pruebas de la evidente existencia de una violación al derecho fundamental de los reclusos a la dignidad humana y al agua potable;

    (ii) en cuanto al tema de la tortura y tratos crueles, contrario a lo expresado por el a quo, el Comité manifestó que en el proceso existe plena prueba de los maltratos a los derechos fundamentales de los reclusos, y afirmaron que la cantidad de quejas y denuncias que existen al respecto lo confirman,

    (iii) la facultad discrecional con la que cuenta el I. para establecer el régimen disciplinario en las cárceles no puede ser sinónimo de abuso del poder, pues en todo caso debe actuar de manera proporcional, razonable y sin afectar derechos de mayor jerarquía, aseveraron entonces, que en este caso el I. ha impuesto penas accesorias a las definidas en la condena y que no existe sustento legal para tener un régimen disciplinario más estricto en esta cárcel que en las demás de mediana y alta seguridad del país.

    - J.L.Q.M. y demás accionantes.

    Los actores también impugnaron el fallo de primera instancia, replicaron los argumentos que señalaron en la acción de tutela y reiteraron que las acciones que ha emprendido el I. para mitigar las graves violaciones a sus derechos humanos son insuficientes, aunque admiten que el cambio de la directora del penal ha traído algunas mejoras, la falta de agua, los abusos por parte de los guardias, las falencias en el servicio de salud y en general, todas las conductas puestas en conocimiento durante el proceso persisten sin que pueda afirmarse que la situación haya sido superada.

    5.3 Sentencia de segunda instancia.

    El 21 de septiembre de 2011 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso, y decidió confirmar íntegramente la sentencia emitida por el a quo, por compartir sus argumentos y considerar, que “[n]o pueden pretender los reclusos que se ordene el cierre de establecimiento carcelario alegando una deficiente prestación del servicio de agua, cuando ellos mismos han contribuido al deterioro de las instalaciones sanitarias y de suministro.”

  3. Actuaciones realizadas en la etapa de revisión.

    -Integración del contradictorio.

    Mediante auto del 6 de septiembre de 2012, la Sala de revisión ordenó vincular a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, E. S.A.-E.S.P, pues su participación en el proceso resultaba de suma importancia para la debida conformación del contradictorio, ya que como empresa de servicios públicos es competente, en relación con la prestación del servicio público de agua potable en la Cárcel de Valledupar.

    El 20 de septiembre de 2012 se recibió en la Secretaría General la respuesta a la acción de tutela por parte de E., en la que afirmó que contrario a lo manifestado por los accionantes, el establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, “cuenta con un óptimo servicio de acueducto, motivo por el cual [sic] habido ningún problema con la empresa prestadora de dicho servicio. || Es de destacar que en el pasado hubo ciertos inconvenientes en la prestación del servicio, pero gracias a la rápida y eficiente actuación de esta empresa, los problemas presentados fueron solucionados de manera definitiva mediante unas obras realizadas de lo cual nos permitimos anexar registro fotográfico.”

    Con su respuesta anexó un informe técnico realizado por la división de mantenimiento de E., en el que indicaron que en el segundo semestre del año 2010 existieron una serie de fugas de agua en la red de distribución que generaron un “desprendimiento de una unión de reparación de (6’’) pulgadas, ocasionando perdidas de agua potable y problemas de saneamiento en la institución.”

    Ante tal circunstancia, realizaron una inspección y encontraron que “a 100 metros dentro del arroyo que colinda con la institución se observó que el accesorio unión de reparación de (4’’) estaba por fuera de la tubería matriz ocasionando el desvió del flujo del agua.” Teniendo claro el origen del problema E. realizó las labores de reparación pertinentes. En cuanto a las supuestas conexiones ilegales a lo largo de la tubería que lleva el líquido hasta la cárcel de Valledupar, informó que no es cierto que existan, pues lo que hay son válvulas de purga con sus respectivas cajas de inspección, que sirven para el mantenimiento por acumulación de sólidos a futuro. Así mismo, afirmó que E. realizó un diseño de una nueva red de conducción desde la entrada de la Urbanización Don Carmelo hasta la entrada de la penitenciaría, que fue ejecutada y supervisada por la Gobernación del departamento del C.. Una vez fue instalada la tubería existieron algunos problemas, que fueron solucionados con el aumento del caudal con el que se abastece a la Cárcel, esto se logró con una línea de conducción al establecimiento desde el tanque de almacenamiento ubicado en el cerro la Popa hasta la calle 16.

    Finalmente, manifestó que a partir de la entrega de la obra civil mencionada, realizó monitoreos durante un mes con funcionarios del I. “en donde se observó el comportamiento día a día de las válvulas ventosa y válvulas de purga, en el cual se estableció finalmente como deben de operar para su mayor funcionamiento.|| La válvula reguladora que se encuentra ubicada en la calle 16 con carrera 21 deberá estar cerrada todo el tiempo (…) Se diagnosticó que a partir de este cierre la presión del agua y su continuidad fue excelente; hasta la fecha los señores del establecimiento penitenciario y carcelario la Tramacua manifiestan que es óptima y que no han tenido ningún tipo de problema con respecto al servicio del acueducto.” (N. dentro del texto.)

    - Pruebas decretadas.

    En el mismo auto del 6 de septiembre de 2012, la Sala le solicitó a la Defensoría del Pueblo, que en ejercicio de las funciones contenidas en los artículos 118 y 282 constitucionales, conformara una comisión que se desplazara hasta el departamento del C. y, visitara la cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar con el objetivo de constatar las reales y actuales condiciones en las que se encuentran recluidas las personas que están viviendo en dicho lugar y, se le encomendaron 7 puntos específicos a verificar.

    Por otra parte, le solicitó al director del I., que rindiera un informe sobre las actividades adelantadas en torno al cumplimiento del “Plan de choque” presentado el 17 de junio de 2011 para superar la situación de la cárcel de alta seguridad de Valledupar, se le envió un cuestionario con 14 puntos específicos. De igual forma, le pidió que remitiera una actualización del informe rendido al R. a la Cámara I.C.C. sobre la situación del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar (oficio No. 5291 del 21 de julio de 2001) y, se le hicieron preguntas sobre cada fase señalada en dicho documento.

    A su turno, requirió al Ministerio de Justicia, para que informara si ha realizado algún tipo de seguimiento al “Plan de choque” presentado el 17 de junio de 2011 por el I. para superar la situación de la cárcel de alta seguridad de Valledupar y se ser así, se le conminó a que remitiera los resultados obtenidos, y que explicara cuáles medidas ha adoptado para monitorear y mitigar la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia.

    Finalmente, le solicitó a la Secretaría de Salud Departamental del C., que presentara un informe acerca de las acciones que se hayan implementado a partir del mes de febrero de 2011 hasta la fecha, tendientes a monitorear y solucionar la problemática del servicio de agua en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar.

    La Sala reseñará las respuestas obtenidas, en el desarrollo del análisis del caso en concreto, siempre que tengan relevancia para la solución del mismo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Presentación del problema jurídico.

  3. El caso que ahora ocupa a la Sala, se desarrolla en la Cárcel de mediana y alta seguridad de la ciudad de Valledupar en el departamento de C., en donde presuntamente existe una continua vulneración a los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí recluidos, pues carecen casi por completo de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas, los guardias suelen reprimir sus protestas mediante el uso de gases lacrimógenos en la noche, los someten a golpizas y el servicio de salud es completamente deficiente. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si los derechos fundamentales de los reclusos a una vida en condiciones dignas, al agua, a la salud y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes están siendo vulnerados por las autoridades de la Cárcel en la cual se encuentran recluidos.

  4. Para darle una solución a lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de allí se deriven, la sala estudiará, específicamente, tres de los derechos que no pueden ser restringidos, limitados ni suspendidos a una persona por estar privada de la libertad, estos son (i) el derecho al agua, que a su vez repercute directamente en el derecho a la alimentación, (ii) el derecho a la salud y, (ii) el derecho a la integridad personal, en donde se analizará la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. De igual forma, mencionará las normas y estándares internacionales aplicables al caso, para finalmente, resolver el problema planteado y dar las órdenes pertinentes.

    La relación de especial sujeción de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios con el Estado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales que no admiten limitación.

  5. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre quienes se encuentran privados de la libertad y el Estado -es decir las autoridades penitenciarias-. Actualmente existe una línea consolidada y reiterada sobre el tema, que a continuación será brevemente reiterada.

  6. El hecho de que entre las personas recluidas en cárceles y el Estado exista una relación de especial sujeción, significa que esos ciudadanos o ciudadanas quedan sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, de manera que el Estado a través de sus autoridades carcelarias, asume el cuidado y la protección de sus derechos, de una forma particular, que como se verá, va más allá del deber negativo de no vulneración. Este vínculo tiene unas características y consecuencias específicas que fueron recientemente sistematizadas en la sentencia T-175 de 2012[8]:

    4.1 En cuanto a las características dicho fallo señaló seis puntos a tener en cuenta:

    (i) “[L]a subordinación[9] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

    (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[10] (controles disciplinarios[11] y administrativos[12] especiales y [la] posibilidad de limitar[13] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

    (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[14] por la Constitución y la ley.

    (iv) La finalidad[15] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

    (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[16] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[17] especialmente garantizados por el Estado.

    (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[18] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

    4.2 En lo que se refiere a las consecuencias jurídicas que genera esta relación de especial sujeción, la Corte estableció:

    (i) “[L]a posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).

    (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

    (iii) El deber positivo[19] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

    (iv) El deber positivo[20] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[21] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[22] de los reclusos.”

  7. En síntesis, cuando una persona ha sido condenada a una pena privativa de la libertad o se encuentra cumpliendo una medida de detención preventiva, nace entre ésta y el Estado una relación especial en la que este último adquiere unos deberes reforzados de protección de los derechos fundamentales de estas personas, pues una de las consecuencias naturales de estar recluido en una cárcel es que no es posible proveerse por si mismo muchos de los bienes y servicios que antes se tenían al estar en libertad.

  8. Ahora bien, aunque algunos derechos de los reclusos como por ejemplo la libre locomoción, a la intimidad, o a la educación son objeto de limitación al estar bajo la custodia del Estado, otros como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, no se afectan de manera alguna con la privación de la libertad, es decir que permanecen intactos y no admiten ningún tipo de restricción. De ese conjunto de derechos, especialmente, la garantía del derecho a la dignidad humana ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corte como el principal sustento de la relación de especial sujeción: “el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal[23]

  9. Esto tiene fundamento en el desarrollo que ha realizado la Corte Constitucional sobre el principio de especial sujeción, pero además, está en concordancia con el mandato constitucional de prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[24], contemplado también en las normas y tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad[25].

    Así pues, tanto el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de derechos humanos, consagran la dignidad de todas las personas privadas de la libertad como un derecho inquebrantable. El artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “(...) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, por su parte, el numeral 1° del artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fija una regla similar: “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre este tema se volverá más adelante.

    7.1 Adicionalmente, con la expedición de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos,[26] las Naciones Unidas declararon que todos los reclusos de los Estados adoptantes[27], tienen derecho a unas mínimas condiciones de existencia que les garanticen llevar, durante su tiempo en prisión una vida digna. Específicamente, la Declaración se refiere a las condiciones que deben tener los dormitorios de las personas privadas de la libertad y las instalaciones sanitarias, la adecuada alimentación que deben recibir, la necesidad de que cuenten con agua potable para su consumo, así como la posibilidad de hacer ejercicio, contar con la atención en salud necesaria, y poder trabajar para ocupar su tiempo en actividades productivas y de aprendizaje, entre otros. Además, en el acápite dedicado a la disciplina y las sanciones, en el numeral 31 establece: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”

  10. Lo anterior da cuenta de que actualmente, existe un consenso mundial sobre la importancia de salvaguardar la dignidad de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios, pues si bien algunos de sus derechos incluso fundamentales pueden llegar a ser limitados, lo cierto es que de ninguna forma dejan de ser personas, esto es sujetos de derechos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad particular, pues ante la imposibilidad que tienen de satisfacer por si mismos algunas de sus necesidades básicas, quedan supeditados a las condiciones que les brinde el Estado a través de los establecimientos y autoridades carcelarias.

  11. En este contexto, el derecho fundamental al agua potable adquiere una especial importancia, pues tal como se verá a continuación, es uno de los presupuestos fundamentales para poder llevar una vida digna, teniendo en cuenta que de ello depende su aseo personal, el de sus celdas, el de los baños así como su alimentación, e incluso el simple hecho de saciar la sed.

    - El derecho al agua de las personas que se encuentran privadas de la libertad y su especial influencia en la garantía del derecho a una vida en condiciones dignas y en el derecho a la alimentación.

  12. Esta Corte ha estudiado la garantía del derecho fundamental al agua de quienes están recluidos en las cárceles colombianas desde sus primeros años de jurisprudencia, pues éste ha sido uno de los problemas más comunes en las penitenciarías del país.

  13. En la sentencia T-596 de 1992[28], la Corte tuvo la oportunidad de revisar tres tutelas que habían sido interpuestas por personas que se encontraban recluidas en la cárcel “Peñas Blancas” en la ciudad de Calarcá. En ellas, los accionantes pusieron en conocimiento del juez constitucional las precarias condiciones de salubridad en las que se encontraban, pues no contaban con baterías sanitarias para realizar sus necesidades fisiológicas y la infraestructura del acueducto era muy vieja, por lo cual la presión con la que llegaba el agua al penal no era suficiente para llenar los tanques de almacenamiento situación que generaba desaseo, malos olores y en general un entorno insalubre.

    La Corte estableció, que las cárceles no son una excepción al régimen jurídico colombiano y por lo tanto, el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad no significa que haya sido eliminada de la sociedad, por el contrario, la mayoría de sus derechos fundamentales permanecen intactos, como por ejemplo el derecho a la vida y la integridad física, el derecho a la salud y a la alimentación, entre otros; en consecuencia, es el Estado el directamente garante de los mismos en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre éste y los reclusos, pues quienes se encuentran recluidos en sus establecimientos penitenciarios dependen directamente de las condiciones que les son impuestas por el Estado, sostuvo la Corte:

    “Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.”[29]

    En cuanto al asunto de fondo, relativo a la falta de salubridad en el establecimiento penitenciario, la Corte sostuvo que es un tema que afecta a la gran mayoría de cárceles del país, debido a la sobrepoblación y al mal estado de las instalaciones, sin embargo, hizo énfasis en que es obligación del Estado mantener unas buenas condiciones de higiene al interior de las cárceles, pues de ello depende la garantía del derecho a la vida en condiciones dignas de estas personas. Sobre los deberes del Estado en cuanto a la provisión de agua para el saneamiento básico en las cárceles, dicha sentencia sostuvo:

    “(…) existe una diferencia cualitativa radical entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene básicos. Lo primero es el resultado directo e inevitable de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es la causa de un trato deliberadamente degradante y cruel. La falta de recursos económicos no puede ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, están en una cárcel. Se trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos mayores. Hay aquí una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referida a personas que han cometido delitos contra la sociedad.”

    Finalmente, el amparo a los derechos de los actores fue concedido, y se ordenó al Ministerio de Justicia adecuar y reparar los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por la autoridad sanitaria pertinente.

  14. Posteriormente, en la sentencia T-639 de 2004[30], la Corte estudió el caso de la cárcel “Las Mercedes” en Cartago, la cual tenía un serio racionamiento de agua y energía, por un atraso en el pago de las facturas de tales servicios. En esta oportunidad, la Corte resaltó la importancia de que las cárceles cuenten con estos servicios públicos, teniendo en cuenta que la falta de los mismos afecta negativamente la calidad de vida de los reclusos, es decir, que afecta su dignidad, su salud, su vida, su trabajo y por ende las oportunidades de resocialización que debe ofrecer la pena privativa de la libertad. Sobre este tema señaló la Corte:

    “Su incidencia en la población carcelaria [se refiere a los servicios de agua y energía], es especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la institución.”

    Adicionalmente, reiteró la regla dispuesta en la sentencia C- 150 de 2003[31], según la cual, las empresas que están encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución” dentro de los cuales enunció hospitales, centros educativos y penitenciarios. En cuanto al caso concreto, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, salubridad e integridad física de los reclusos de la Penitenciaría de Mínima Seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca y, en consecuencia le ordenó a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., que regularizara la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica en el centro carcelario.

  15. Con el fallo T-1134 de 2004[32], la Corte replicó la línea que se viene exponiendo sobre la importancia y fundamentabilidad del agua en los establecimientos penitenciarios y las obligaciones del Estado cuando existen fallas en la prestación de dicho servicio. En esa oportunidad revisó la situación de la Cárcel de “D.J.” en la Dorada Caldas, la cual solo contaba con suministro de agua por periodos de 10 a 15 minutos entre tres y cuatro veces al día, lapsos durante los cuales los internos no alcanzaban a realizar todas las labores de aseo personal y de sus celdas, además, por la noche, permanecían todo el tiempo sin agua hasta la siguiente mañana.

    La sentencia dio cuenta del deplorable estado en el que se encontraban la mayoría de los establecimientos penitenciarios colombianos y resaltó la falta de diligencia por parte de los organismos del Estado competentes para tomar las medidas necesarias para superar dicha situación:

    “A pesar que, desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situación.

    Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc.[33]

    En este orden de ideas, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.”

    En cuanto al caso concreto, la Sala de revisión encontró que en efecto, los derechos fundamentales del accionante y de quienes se encontraban cumpliendo su pena privativa de la libertad en la Cárcel de “D.J.” en La Dorada Caldas, estaban siendo vulnerados a causa de la omisión del I. de adelantar acciones para superar la falta de suministro de agua y la entrega oportuna de los kits de aseo. Por lo tanto, le ordenó a dicha entidad “inici[ar] las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria, para que de esta forma mejore su almacenamiento.”

  16. Más adelante, en la sentencia T- 317 de 2006[34], la Corte tuvo la oportunidad de estudiar la situación denunciada por los internos de la cárcel de Cómbita, Boyacá, quienes aseguraron que los baños cercanos a los comedores (ubicados a menos de dos metros de distancia de los mismos) permanecían en muy mal estado de aseo, entonces no podían tomar sus alimentos en condiciones dignas por los olores nauseabundos que de allí se desprendían. La dirección del establecimiento penitenciario argumentó en su defensa, que eran los internos mismos los encargados de realizar el aseo a esa área, pues para eso los había contratado, y en cuanto al suministro de agua aseguró que la recibían durante 10 horas diarias. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que aún si se habían contratado a algunos internos para realizar el aseo de distintas áreas del establecimiento, corresponde a las autoridades del mismo realizar el control de tal actividad y monitorear la misma[35].

    El caso se resolvió a favor de los reclusos, y la Corte le ordenó a las directivas de la cárcel de Cómbita, Boyacá adoptar “las medidas administrativas necesarias para mantener las baterías de baños del pabellón tercero en buenas condiciones de higiene y salubridad, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana.”, de igual forma, les previno sobre el deber de asegurar efectivamente una prestación continua del servicio de agua a los internos.

  17. En la misma dirección fue resuelta la sentencia T- 322 de 2007[36], que analizó el caso de varios internos del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, en donde (i) las celdas no estaban organizadas y separadas de acuerdo a la fase de tratamiento de cada uno, (ii) no se les permitía lavar adecuadamente sus prendas de vestir debido al racionamiento en el suministro del agua, y (iii) aseguraban que no se tramitaban debidamente los beneficios administrativos. En esta oportunidad, la Corte afirmó una vez más que no todos los derechos de los internos quedan suspendidos por su condición, y que el principio de la dignidad humana debe respetarse en todo momento.

    En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, quienes solo recibían agua por periodos de 5 a 8 minutos en la mañana y de igual forma en la tarde, y le ordenó al D. del Establecimiento penitenciario que adoptara las medidas necesarias para garantizar el acceso suficiente a agua limpia para el aseo personal de los accionantes y de los demás internos.

  18. En la sentencia T- 175 de 2012[37], la Corte se refirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, en donde la escasa provisión de agua a los internos había generado un ambiente insalubre en su entorno, pues no contaban con la cantidad suficiente de líquido para su aseo personal y el de sus celdas, de manera que en las noches se veían obligados a dormir con los sanitarios rebosantes y con los olores nauseabundos que naturalmente de allí se desprendían. La Sala sostuvo entonces que “en virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país, es deber del Estado garantizarles a los reclusos el goce efectivo de sus derechos a gozar efectivamente de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable, y a instalaciones de reclusión higiénicas.”

    Ahora bien, este caso incluía un elemento adicional, pues las directivas del establecimiento penitenciario demandado habían argumentado en su defensa que a los internos se les permitía comprar botellas con agua para que pudieran saciar la sed durante las horas de racionamiento en la noche. La Corte aseguró que esa no era una medida adecuada para garantizar los derechos fundamentales de los reclusos a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la higiene personal y de su entorno, pues no todos tenían el dinero para comprar el agua embotellada “y además este es un presupuesto que desconoce, en el marco de la relación de especial sujeción, el deber del Estado de garantizar a todas las personas privadas de la libertad el mínimo de agua potable.” Al conceder el amparo solicitado, señaló que la medida implementada no era suficiente y resultaba inconstitucional, por lo que consideró necesario que se adoptara algún otro método para proveer el líquido en cantidades suficientes para superar la vulneración de los derechos de los internos[38]

  19. Otro caso de esa misma Cárcel -EPMSC de Cúcuta- se estudió en la sentencia T-764 de 2012[39], en la que los internos denunciaron la escasez de agua en su pabellón y las condiciones insalubres en las que permanecían en sus celdas durante 14 horas continuas sin agua, pues solo recibían agua durante períodos de 30 minutos en la mañana y en la tarde. La Corte reiteró la jurisprudencia que se ha venido citando relativa a la importancia de que en las cárceles se garantice un acceso continuo a las cantidades de agua suficientes para satisfacer las necesidades básicas de los reclusos, de manera que puedan permanecer aseados y mantener su entorno en condiciones higiénicas, para asegurar la plena vigencia de su dignidad humana, con base en la relación de especial sujeción de los presos frente al Estado[40]:

    Tras analizar el material probatorio recaudado durante todo el proceso, la Sala de revisión constató que en efecto, los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, permanecían entre 12 y 15 horas diarias sin agua para saciar su sed, y para vaciar los sanitarios, viéndose obligados a vivir en condiciones indignas, pues los malos olores y el calor eran insoportables, además, las celdas no contaban con un adecuado sistema de drenaje y por ello permanecían encharcadas propiciando un ambiente insalubre que ayudaba a la proliferación de enfermedades. La Corte concluyó entonces que “el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto están bajo su plena custodia. Tratándose del derecho al agua potable, el Estado y las autoridades carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente atado a la dignidad humana.” En cuanto al caso concreto, amparó los derechos de los reclusos y ordenó tomar medidas para superar las falencias en el suministro del líquido.[41]

  20. Por último, queda por citar la sentencia T-077 de 2013[42]. Este es el caso de uno de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, quien aseguró que él y todos sus compañeros solo recibían agua potable entre 15 y 20 minutos diarios, lo cual evidentemente no era suficiente para bañarse, lavar su ropa y asear las celdas y los patios. En esta oportunidad la Corte reconoció que esta es una problemática que ha afectado durante muchos años a la mayoría de cárceles en el país, de manera que “el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, no ha reconocido el derecho al agua de los reclusos en sus niveles mínimos esenciales y ha dejado de lado el hecho de que obligaciones como la de ‘garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades’ son de cumplimiento inmediato y no pueden alegarse razones presupuestarias para su incumplimiento[43].”

    Así las cosas, la Sala decidió amparar los derechos de los internos, y estimó que las autoridades carcelarias les debían garantizar un suministro diario y razonable de agua potable a todos y además, debían proporcionarles los recipientes necesarios para que pudieran almacenar en sus celdas hasta 5 litros de agua diarios. De igual forma, ordenó al I. y a las directivas del Complejo Carcelario y penitenciario, adoptar “todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños portátiles, la reparación de humedades al interior de las celdas, entre otras.”

  21. Resumiendo el recuento jurisprudencial realizado, es posible concluir que la Corte Constitucional ha construido una línea bastante pacífica y reiterada sobre la fundamentabilidad del derecho al agua de las personas que se encuentran recluidas en prisión, así como su importancia para la garantía de una vida en condiciones dignas. Esto, con base en la relación de especial sujeción que existe entre los internos y el Estado, de la cual se derivan obligaciones específicas en cabeza de este último, una de las cuales es suministrar de manera continua y preferente cantidades de agua suficientes y con una óptima calidad, para que los presos puedan vivir en condiciones dignas, esto es, que no padezcan sed, puedan asearse a sí mismos, lavar su ropa y mantener sus celdas y patios en condiciones de higiene aceptables. Para lograr estos objetivos, ha optado por dar varios tipos de soluciones como la realización de obras de infraestructura hídrica, el suministro de agua mediante carro tanques, el aprovisionamiento temporal de envases para el almacenamiento de agua, entre otros; así mismo, ha sido clara al establecer que las cárceles, por ser un tipo de establecimiento especialmente protegido (al igual que los colegios y hospitales) no pueden ser privadas de los servicios públicos de acueducto y energía, bajo ninguna circunstancia, incluso si hay mora en el pago de las facturas.

    - El derecho fundamental a la salud de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Breve reiteración de jurisprudencia.[44]

  22. La salud, al igual que el agua, es un elemento esencial para el desarrollo de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, por ello, actualmente no cabe duda de su carácter fundamental[45]. Por lo tanto, su prestación se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y debe ser garantizado a toda la población colombiana sin ninguna distinción.

  23. En el caso de quienes se encuentran privados de la libertad, es el Estado en virtud de la ya mencionada relación de especial sujeción[46] y, a través de sus autoridades carcelarias, el encargado de garantizar este derecho a quienes se encuentran bajo su custodia.[47]

  24. En la sentencia T-825 de 2010[48], la Corte señaló que el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad tiene tres ámbitos de protección, que como se dijo, deben ser garantizados por el Estado: (i) brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, (ii) velar por la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y, (iii) asegurar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación al interior de todos los establecimientos carcelarios. De esta forma es claro que el deber de protección a la salud del Estado frente a los reclusos, tiene que hacerse de manera oportuna, eficiente y efectiva, y además, comprende tanto la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, así como los exámenes que sean necesarios para poder ser diagnosticados. También es importante señalar que, la garantía del derecho fundamental a la salud es, así mismo, un requisito necesario para poder cumplir con el fin resocializador de la pena.

  25. Ahora bien, si la atención que necesitan los internos no puede ser prestada en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran cumpliendo la pena, las directivas tienen la obligación de remitir, a los reclusos a los profesionales de la salud que requieran, sin interponer trabas administrativas o económicas para lograr su satisfacción.

    En concordancia con lo anterior, la prestación del servicio de salud para la población penitenciaria se encuentra regulada en el artículo 104 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la ley 1709 de 2014, que dispone:

    ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

    En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

    Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

  26. Para finalizar, cabe señalar que, tanto el Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos, como el Universal, han señalado la importancia del respeto por el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad, y la responsabilidad del Estado en su garantía. Así pues, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que “es uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia” [Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso T. contra Brasil, 1999, párrafo 39], de igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que “la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, comprende, entre otras cosas la prestación de cuidados médicos adecuados” [Comité de Derechos Humanos, caso N.(. c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (…) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable de estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.”[Comité de Derechos Humanos, caso L. c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002][49]

    - El derecho a la integridad personal. El estándar internacional de prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  27. De acuerdo con las consideraciones que fueron expuestas previamente en los numeras 7 y 7.1, nuestra constitución prohíbe expresamente en su artículo 12 el sometimiento de cualquier persona a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto es así, porque el respeto por la dignidad humana es el principio sobre el cual se basa todo nuestro ordenamiento jurídico, que además, garantiza la protección a la integridad de todas las personas. Para abordar el estudio de este tema, en primer lugar la Sala se referirá a la tortura y luego, a los tratos crueles inhumanos y degradantes.

  28. En la sentencia C-148 de 2005, a propósito del control de constitucionalidad de los artículos 101,137 y 178 de la ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, esta Corte se refirió a la prohibición de todas las formas de tortura de la siguiente manera:

    “Ha recordado la Corte que el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional[50].”

    26.1 Ahora bien, algunos de los instrumentos internacionales que han proscrito la tortura taxativamente son: i) el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[51], ii) el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos[52], iii) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos[53], iv) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre[54], v) el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado[55], entre otros.

    26.2 A pesar de los múltiples tratados que incluyen la prohibición de todas las formas de torta, actualmente no existe una definición única, indiscutible y constante de la misma. Sin embargo, algunos instrumentos internacionales enfocados más exclusivamente al tema, incluyen una enunciación de lo que constituye tortura. Por lo tanto, es importante conocerlos para poder llegar a una conclusión de lo que puede o no ser un acto de tortura. A continuación mencionaremos brevemente algunos de ellos, siguiendo lo expuesto sobre esta materia en la sentencia C-148 de 2005[56].

    La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975, sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, definió la tortura en su primer artículo de la siguiente forma:

    “Artículo 1.

  29. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.

    Por su parte, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[57] del 10 de diciembre de 1984, -aprobada en Colombia por la ley 170 de 1986- señaló:

    “Artículo 1

  30. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

  31. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.”

    Más adelante, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la ley 409 de 1997 definió dicha conducta de la siguiente manera:

    “Artículo 2

    Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

    No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.”

    Y, finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[58] del 17 de julio de 1998 aprobado mediante la Ley 742 de 2002, incluye la siguiente definición de tortura:

    Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  32. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    1. Tortura; (…)

  33. A los efectos del párrafo 1:

    1. Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

    26.3 Como se ve, si bien las definiciones reseñadas tienen algunos puntos en común, todas son distintas. En consecuencia, es necesario elegir una para tener claro cuál es el concepto a partir del cual se analizarán los hechos puestos en consideración de la Corte. Sobre el particular, la Sala reitera la posición expuesta en la sentencia C-148 de 2005:

    “Para los efectos de la presente sentencia cabe señalar que, como ya lo explicó la Corte en la Sentencia C-1076 de 2002[59], el instrumento internacional a tomar en cuenta, en virtud de la aplicación en esta materia del principio pro homine que impone que siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos, es el que se contiene en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

    Téngase en cuenta al respecto que dicha Convención no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas víctimas de tortura sino que los demás instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana.

    Así, el numeral 2 del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. señala que dicho artículo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convención suscrita antes de la Convención Interamericana “se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”. Es decir que el texto de la Convención Interamericana prima en esas circunstancias.

    A su vez el artículo 10 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que “Nada de lo dispuesto en la presente parte[60] se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobación por Colombia es la más reciente- figure una disposición que no es coincidente con la definición de tortura establecida en la Convención Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido más garantista que se establece en la referida Convención en cuanto al delito de tortura.

  34. Por otra parte, la prohibición de someter a las personas a tratos crueles inhumanos o degradantes, consagrada como un derecho fundamental en el ya citado artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, está consignada también en la Declaración Universal de Derechos Humanos[61], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[62], en la Convención Americana de Derechos humanos[63], así como en otros instrumentos internacionales más específicos que citamos previamente, como la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura. Todos estos tratados son claros al establecer que esta prohibición no admite ningún tipo de excepción, lo cual “ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata de una norma de ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los Estados, quienes están en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia[64].”[65]

    27.1 Pues bien, en primer lugar, se advierte que al igual que el concepto de tortura, la definición concreta de lo que constituye un trato cruel inhumano o degradante aún no ha sido establecida por ninguno de los tratados que se acaban de mencionar.

    Sin embargo, a partir del estudio de las decisiones y pronunciamientos de algunos organismos y tribunales internacionales de derechos humanos es posible concretar en qué consiste esta prohibición.

    El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sostuvo en su Observación General No. 20 de 1992 que “la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”, y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan sufrimiento moral” [66]. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de L.L.C. contra la República Dominicana[67], precisó que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por trato inhumano o degadante, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y la tortura; “sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableció que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad. También se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante, el trato en cuestión debe caracterizarse por un nivel mínimo de severidad, cuya evaluación es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duración, los efectos físicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la víctima. En este orden de ideas, la distinción entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende principalmente de su nivel de gravedad.”

    En el desarrollo del caso de L.L.C., la Comisión Interamericana se refiere a su vez, a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que "trato inhumano es aquel que deliberadamente causa un severo sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable" y que "el tratamiento o castigo de un individuo puede ser degradante si se le humilla severamente ante otros o se lo compele a actuar contra sus deseos o su conciencia"[68]. De igual forma, señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho al respecto:

    “[P]ara que un tratamiento sea ‘inhumano o degradante tiene que alcanzar un nivel mínimo de severidad. La evaluación de este nivel mínimo es relativa, depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. La Corte Europea ha expresado, además, que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes es absoluta, cualquiera que sea la conducta de la víctima.[69]

  35. En relación a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y "trato inhumano o degradante", la Comisión Europea de Derechos Humanos ha indicado que el término " tortura" comprende el de "trato inhumano" y éste a su vez el de "trato degradante"[70] y que la tortura es un "tratamiento inhumano que tiene un propósito, el de obtener información o confesiones, o infligir castigo y es generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano"[71].

  36. Para la Corte Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que permite distinguir entre uno y otro concepto "deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido"[72]-[73] ”. [74]

    De manera similiar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen a delimitar el campo de aplicación de esta prohibición. En el caso de L.T. contra Perú[75], se aclaró que la violación del derecho a la integidad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. En el caso analizado señaló que “la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (supra, párr. 46 c., d., e., k. y l.), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. (…)”

    Ahora bien, la Comisión y la Corte Europea de Derechos humanos, han definido dos principios que guían la interpretación de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, estos son (i) el nivel mínimo de gravedad y (ii) la apreciación relativa de ese mínimo. Según el primero para que un trato pueda ser considerado inhumano o degradante debe sobrepasar un determinado grado de severidad, y ese umbral permite también distinguir entre tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes. Al respecto, esta Corte en la sentencia T- 741 de 2004, señaló:

    “El primer umbral fue delimitado mediante la definición aportada por la Comisión Europea en los “Casos Griegos” [76]y por la Corte en el caso de T. vs. Reino Unido[77], según la cual un “trato inhumano” es todo aquel que provoca voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificación de “tortura” se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado. (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura). Por su parte, el segundo umbral de gravedad –que separa los tratos inhumanos de los tratos degradantes- fue trazado por la Corte Europea en el asunto T., recién citado, donde se definió el “trato degradante” como aquel que humilla groseramente al individuo frente a sí mismo o frente a otros, o le obliga a actuar en contra de su voluntad o de su conciencia. De otra parte, el criterio de la apreciación relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una perspectiva sensible al contexto específico de cada caso, para efectos de clasificarlos bajo una de las tres categorías del artículo 3 de la Convención Europea, dependiendo de cuál umbral de gravedad traspasen. La apreciación relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten al tribunal competente para que éste decida; en la práctica, según han explicado algunos doctrinantes este criterio de apreciación es doblemente relativo, porque el conjunto de elementos del caso incluye tanto parámetros internos como externos al mismo: (i) los parámetros internos se refieren a la naturaleza y contexto del trato o pena estudiado, así como sus modalidades de ejecución, su duración, sus efectos físicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de salud de la víctima; (ii) los parámetros externos se refieren al contexto sociopolítico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociológicas que permiten tener en cuenta la evolución de las sociedades democráticas, y resultan determinantes para la apreciación relativa del umbral de gravedad.

    27.2 Por otra parte, en aplicación a las reglas que se acaban de mencionar, esta Corte en la sentencia T-1030 de 2003[78], revisó el caso de los internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), quienes denunciaron entre otras cosas, que el mismo día en que llegaban al pabellón eran sometidos a un proceso de rapado de sus cabezas, y les obligaban a portar el mismo uniforme tanto a sindicados como condenados, el cual tenía manga corta de manera que no era apropiado para el clima del lugar en el que se encontraban recluidos. La Corte sostuvo que tal corte de pelo constituía un trato cruel y degradante, pues afectaba desproporcionalmente los derechos a la dignidad humana y a la identidad personal de los reclusos, situación que se veía agravada con las bajas temperaturas del lugar.

    De igual forma, en la sentencia T-648 de 2005[79], estudió un caso en el que un recluso del Complejo Penitenciario Y Carcelario De Mediana Seguridad De Combita, había sido sometido a aislamiento durante 6 meses consecutivos, como una medida supuestamente de seguridad preventiva, dada su participación en una riña. Mediante una visita realizada al lugar de reclusión, se logró comprobar que la celda en la que permaneció tenía peores condiciones que las del resto de reclusos, y que permaneció completamente aislado e incomunicado de su familia y en general del mundo exterior. En esta medida, la Corte sostuvo que el accionante fue víctima de un trato cruel y degradante en los siguientes términos:

    Claramente lo que se aprecia como sucedido en este caso, es la imposición de una sanción bajo el nombre de medida de seguridad, enmarcándose tal proceder dentro de la situación típica relacionada por la Procuraduría de que el aislamiento como medida de seguridad con una prolongada duración, deviene en una forma de trato cruel y degradante para la persona que lo padece. En el presente caso, es difícil, dado el tiempo exagerado en el cual el accionante permaneció en aislamiento saber si ésta circunstancia realmente obedeció a “seguridad,” castigo, prevención o sanción; lo que sí es dable advertir es que luego de un tiempo razonable en período de aislamiento,[80]la medida pierde el carácter de urgencia, inmediatez y contingencia. Las autoridades accionadas insisten en que en la Cárcel de Mediana Seguridad no existe formalmente la aplicación del aislamiento como sanción, sin embargo, no otra puede ser la consideración luego de 6 meses en condiciones peores que las del resto de reclusos.

    (…)

    - El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes, es necesario que ésos “acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena”[81]. En el presente caso, la imposición de la medida de aislamiento por 6 meses para conjurar los efectos de una riña, desborda la consecución de un fin legítimo[82], como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, el cambio de celda, el traslado del detenido a otro centro de reclusión, o simplemente, la medida de aislamiento por el tiempo estricto en que se conjure la crisis y transcurran el tiempo y las ocasiones de peligro.

  37. En síntesis, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, genera en cabeza del Estado colombiano una serie de responsabilidades, de prevención pero también de investigación y garantías de no repetición frente a las víctimas. En cuanto a la diferencia entre cada una de estas categorías, varios organismos internacionales han creado una especie de escalera para el efecto. Así, el nivel más alto de gravedad acompañado con un objetivo determinado respecto de la persona es considerado como tortura. En cuanto a los tratos crueles inhumanos o degradantes, para que puedan configurarse deben superar un nivel de severidad para poder ser considerados como tal, en donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en conjunto con las características personales de la víctima serán factores determinantes. En todo caso, se trata de conductas que humillan a la persona frente a sí misma o frente a otros, que la obligan a actuar en contra de su voluntad.

  38. Habiendo terminado de exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales sobre la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y quienes se encuentran privados de la libertad, y la responsabilidad que tienen las autoridades carcelarias en virtud de ese vínculo de garantizar el respeto por la dignidad humana, recordando siempre que existe una prohibición de utilizar penas o tratos crueles inhumanos y degradantes; y que especialmente, deben asegurar un abastecimiento continuo y suficiente de agua potable, así como una correcta atención en salud, la Sala pasará a estudiar el caso concreto.

  39. Análisis del caso en concreto.

  40. El caso a resolver en esta oportunidad es el de los reclusos que se encuentran viviendo en la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, quienes desde hace varios años, han tenido que permanecer en dicho lugar sin un adecuado suministro de agua potable, soportar retaliaciones por llevar a cabo huelgas de hambre, así como la realización de repentinos ataques con gas lacrimógeno en sus celdas. De igual forma, se quejan de la falta de atención en salud, de la ausencia de posibilidades de trabajo para redimir la pena, así como de educación y, en general de los malos tratos a los que son sometidos constantemente por parte de los guardias del I..

  41. La directora del Establecimiento Penitenciario aseguró que los problemas en el suministro de agua son consecuencia de las acciones de los presos pues obstruyen las tuberías con implementos que impiden el paso del agua, también afirmó que las directivas de la Cárcel se reunieron con la Gobernación, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo y acordaron, que la Secretaría de Gobierno en conjunto con el gerente de E. y el representante de obras civiles del I., solicitarán al contratista el cambio del macromedidor. De igual forma, reseñó la creación de un llamado “plan de choque”[83] con el cual se pretendía dar solución a todas las demás quejas presentadas en la acción de tutela.

  42. Por su parte, E.[84], respondió a la acción de tutela afirmando que no es cierto que en la Cárcel de Valledupar tenga problemas de suministro de agua, pues han realizado todas las obras necesarias para brindar un normal abastecimiento del líquido al interior del penal.

  43. En este contexto corresponde a la Sala establecer si la situación que aqueja a los internos de la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, constituye una vulneración a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable. Con el ánimo de abordar dicha tarea, la Sala dividirá en 4 partes el análisis del caso, primero, mencionará brevemente la historia de la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, segundo, reseñará la situación actual del establecimiento de acuerdo con el material probatorio recaudado durante el trámite de revisión. Tercero, analizará los problemas encontrados, y cuarto, explicará las ordenes que serán impartidas.

    - La Cárcel de Mediana y Alta Seguridad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  44. En primer lugar, para la Sala es claro que las denuncias sobre la grave vulneración de los derechos humanos al interior de la penitenciaría de mediana y alta seguridad de Valledupar no son nuevas, por el contrario, varios han sido los pronunciamientos judiciales, incluso de esta Corporación, sobre ese establecimiento penitenciario en específico:

  45. En la sentencia T-702 de 2001[85], la Corte conoció el régimen disciplinario de la Cárcel de Valledupar a través de la revisión de una tutela interpuesta a tan solo 5 meses de haber sido inaugurada, en la cual un interno denunció las requisas que les hacían al interior de la misma, que consistían en desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia. El fallo señaló la importancia del respeto por la dignidad humana de las personas que se encuentran privadas de la libertad y reiteró que por ninguna circunstancia pueden ser sometidas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, afirmó entonces, que la requisa mencionada vulneraba la dignidad de los internos. De igual forma, recordó que el fin principal de la pena es la resocialización del interno, razón por la que ordenó además de prohibir las requisas, que se le “ofrecieran al actor oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización”.

    35.1 Ese mismo año, fue proferida la sentencia T-1308 de 2001, M.C.I.V.H., en la cual un interno de la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, solicitó el amparo a su dignidad humana pues siempre era trasladado con esposas incluso al interior del penal. De igual forma denunció que debido a los malos tratos recibidos por la guardia del establecimiento, algunos internos llevaron adelante una huelga de hambre, que fue reprimida enviándolos a los “calabozos” sin respeto por la garantía del debido proceso. En este caso, también se mencionó la ausencia de agua continua en el establecimiento; sin embargo, la Corte no tuteló los derechos del accionante pues no encontró evidencia suficiente de que la situación informada ameritara un amparo constitucional.

    35.2 Posteriormente, en la sentencia T- 693 de 2007[86], la Corte tuteló nuevamente el derecho a la dignidad humana de los reclusos del Establecimiento de mediana y alta seguridad de Valledupar, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, principalmente porque desde dos años atrás no recibían la dotación necesaria para alimentarse, así que comían en recipientes improvisados, como tarros de gaseosa y bolsas plásticas, que no cumplían con las mínimas normas de higiene. La Sala de revisión encontró también que a pesar de que en el año 2001 se había interpuesto una acción popular para que el establecimiento penitenciario contara con agua de manera continua durante las 24 horas del día, la ausencia del líquido persistía generando así un riesgo para la salud de los internos. Entonces, la Sala estimó que si bien el tema de la ausencia de agua no había sido planteado en las pretensiones de la acción de tutela, no podía pasar por alto tal situación y por lo tanto emitió algunas órdenes al respecto[87].

    35.3 Adicionalmente, cabe recordar que tal como fue reseñado previamente en los antecedentes del caso y en el acápite de pruebas (ver numeral 4.20 del acápite de pruebas), en el 2003, en el Tribunal Administrativo del C. falló a favor de la comunidad carcelaria del establecimiento demandado una acción popular en la que le ordenó la construcción de un tanque para el almacenamiento de agua potable, porque desde el momento de la entrada en funcionamiento del mismo, se presentaban fallas en el suministro de agua potable, además de las múltiples acciones de tutela que afirmó haber interpuesto la Defensoría del Pueblo, referentes al servicio de salud en el penal.

    - La situación actual de la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, “La Tramacúa”. Resultado de la visita hecha por la Defensoría del Pueblo.

  46. Aunado a lo anterior, gracias a la visita realizada por la comisión de la Defensoría del Pueblo el 28 de septiembre de 2012, liderada por el propio defensor J.A.O.G.[88], la Sala pudo constatar que la situación que vienen denunciado los reclusos desde los primeros meses de funcionamiento de la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, no ha sido superada, las falencias en el suministro del agua continúan, no hay garantías de que los alimentos que les suministran sean aptos para el consumo humano, así como de una atención médica oportuna y, no han disminuido las quejas por malos tratos y la ausencia de investigaciones disciplinarias pertinentes.

    Así, en el acta que contiene los resultados de la visita la Defensoría del Pueblo afirmó:

    – Se pudo constatar que en las celdas que están ubicadas en las plantas superiores de las torres, pisos 2,3,4 y 5, no reciben agua a ninguna hora del día, ni de la noche, además esto también es informado por los internos consultados y por los mismos funcionarios administrativos.

    - Únicamente se entrega agua a los reclusos en los primeros pisos, de la siguiente manera: cuando los internos permanecen en la planta baja o patios de las torres se les suministra el agua dos o tres veces al día, en periodos de 20 a 30 minutos, -en la mañana, en la tarde comentan los internos-. Es en estos momentos cuando deben almacenarla en recipientes plásticos y subirla diariamente hasta cada uno de los pisos para sus respectivas celdas, con el agravante que muchos de estos recipientes están cubiertos internamente con lama blanca y verde, que sin lugar a dudas puede afectar la salud de las personas privadas de la libertad en este lugar.

    - Así mismo, se deja constancia que en el momento de la diligencia se evidencia un marcado desaseo y acumulación de basuras y excretas, presencia de moscas en algunos pasillos, áreas comunes y zonas verdes, especialmente en la torre No. 2.

    (…)

    - Los internos duermen en colchonetas de espuma, que en su mayoría están deterioradas y algunos reclusos no cuentan con esta, por lo cual deben dormir colocando una sábana encima de la plancha de cemento.

    - De la misma manera la red eléctrica no escapa a estas condiciones, no existen plafones, interruptores, tomacorrientes, ni bombillos en un alto porcentaje de las celdas y los pasillos; para obtener energía los reclusos hacen instalaciones artesanales que representan grave riesgo para su vida.

    (…)

    - En varias celdas no existe taza sanitaria, ni los lavaderos, duchas y grifos, y en las celdas que aún se encuentran están deteriorados. Igual ocurre en los patios. Además, el estado de limpieza es regular. Se deja constancia que varios internos manifiestan que la temperatura frecuente en esa región del país es de 38 a 42 grados, por lo cual en los patios cuando llega el agua por espacio de 20 a 30 minutos, solo dos veces al día, algunos internos rompen y quitan las llaves de paso y hacen lo que sea necesario con el fin de poder acceder todos (más de 100 internos por patio) para recoger el agua dedicada a sus diferentes necesidades diarias, como bañarse, consumir, lavar ropa, lavar los baños e instalaciones, entre otras.

    Sobre el “Área de Atención Especial”, en donde se encuentran recluidos varios internos por razones de seguridad, la Defensoría informó:

    - En el momento de la visita se encuentran 15 internos de los cuales varios hace más de 7 años se encuentran recluidos en este sitio.

    - Manifiestan los internos recluidos en este lugar que hay presencia de zancudos, moscas, cucarachas y en muchas oportunidades alacranes al parecer como consecuencia de estar situado cerca de la granja y a un criadero de peces y de pollos.

    - Que solo les otorgan diariamente -de lunes a viernes- una hora de sol en un sitio que tiene techo, por lo cual los fines de semana están encerrados en sus celdas las 24 horas del día. Agregan que salen una vez al mes a la cancha de fútbol.”[89]

  47. Ahora bien, en el auto que le solicitó a la Defensoría del Pueblo visitar la Cárcel, se le pidió que además de dar respuesta al cuestionario allí planteado, le brindara a la Sala cualquier otro tipo de información que considerara relevante para la definición del caso. En este sentido, manifestó el Defensor que la entidad ha hecho un especial seguimiento a la sentencia T-693 de 2007, relacionada con el suministro de agua en dicho establecimiento penitenciario y lo que ha encontrado es que no se ha acatado lo allí dispuesto.

    37.1 La Defensoría remitió un informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-693 de 2007[90], el cual da cuenta de que se habían realizado varias obras tendientes a superar la falta de agua dentro del penal, pero éstas solo se llevaron a cabo hasta el 2012. En todo caso, el informe termina asegurando: “se puede concluir que aunque se han implementado todas las obras de infraestructura por la Gobernación del Departamento del C. y que E. adelantó todas las diligencias necesarias para entregar las 4 pulgadas de agua en la puerta del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, esto no se ha traducido en beneficio alguno para los internos que supere la prolongada situación que desde el 2001 padece la población carcelaria por la falta del suministro de agua, elemento vital para todo ser humano. Todo lo anterior, porque como los mismos funcionarios del INPEC lo comunican a través de sus escritos siguen los racionamientos.”[91]

    De igual forma, la Defensoría remitió un “informe pormenorizado del estado de salubridad correspondiente a las celdas [sic] el establecimiento penitenciario de mediana y alta seguridad de Valledupar” realizado por E., en este, luego de describir el sistema de tubería y de bombeo con el que cuenta la misma, afirmó que la mayor irregularidad que encontró es que “las instalaciones hidrosanitarias internas no existen por cuanto han sido dañadas y eliminadas por los mismos usuarios, inexplicablemente. Las condiciones de salubridad en las celdas visitadas son pésimas, siendo notoria la falta de agua y los servicios sanitarios y equipamiento en su mayoría es deficiente. Es deprimente el estado general de las celdas y el [sic] deseado imperante.”[92]

  48. Pues bien, lo anterior constituye para la Sala prueba suficiente de que la situación denunciada en la acción de tutela solo ha sido parcialmente superada, pero los problemas más graves y persistentes, como son el deficiente suministro de agua para sus necesidades personales y los tratos crueles, inhumanos y degradantes derivados de la falta de agua y de las golpizas a las que son sometidos los internos continúan y no hay una estrategia efectiva y real para corregir tales deficiencias, ya que evidentemente el plan de choque creado para superar la difícil situación del penal, en cuanto al respeto de los derechos humanos de quienes lo habitan no es una medida eficaz ni suficiente, observando su redacción genérica y la falta de plazos y metas establecidos para dar cumplimiento a lo que allí fue planteado.

    - Análisis de los problemas encontrados.

  49. Las fallas, al parecer insuperables en el suministro de agua en el establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar vulnera los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí recluidos a una vida en condiciones dignas, a la salud, además de convertir la pena privativa de la libertad en dicho lugar en un trato por lo menos degradante. Esto es así, porque sin lugar a dudas el agua que les es suministrada no solo no les alcanza para asear los baños, celdas y así mismos, sino además porque los recipientes en los que tienen que almacenarla se encuentran en un estado completamente deplorable y desagradable, llenos de moho y lama[93], como consecuencia de los largos años de uso que les han dado.

  50. A la Sala le preocupa la actitud de las directivas del Establecimiento frente a esta problemática, específicamente la falta de acciones en torno a las afirmaciones según las cuales en el momento en que inicia el suministro del líquido los patios se convierten en un lugar caótico, en donde se generan riñas entre los internos para poder recolectarlo, y el hecho de que a falta de suficientes recipientes se desperdicia una buena cantidad del mismo. Es importante tener en cuenta que de acuerdo con las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión, tanto E. como el Municipio han realizado las obras que se han estimado pertinentes y necesarias para proveer con un caudal aceptable de agua a la Cárcel, sin embargo, pese a estos esfuerzos, nada al interior de la misma ha cambiado o mejorado. Los relatos de los reclusos ponen en evidencia la falta de planeación y ausencia de empoderamiento por parte de las directivas del establecimiento acerca de la forma en que podría optimizarse el suministro del agua a los reclusos.

  51. También debe esta Sala señalar, que no es claro si el agua que recogen los reclusos en la hora de la tarde es solo para el aseo de las baterías sanitarias en sus celdas, o si además es para su consumo durante las horas de la noche, pues si se tiene en cuenta el estado de los envases es claro que de consumirse agua allí almacenada, el riesgo para la salud sería inminente.

    De igual forma, actualmente no es claro si la tubería que conduce el agua al penal ha sido o no parcialmente intervenida por particulares, pues aunque la directora del establecimiento y algunos de quienes rindieron testimonio durante la acción así lo afirmaron, E. dice que no es cierto. También existe información contradictoria entre lo afirmado por la empresa y las directivas de la Cárcel, la primera afirma que ya realizó todas las obras de infraestructura necesarias para que el penal reciba el agua necesaria y suficiente para cubrir todas las necesidades que tiene, pero la directora del mismo insiste en que generalmente E. no suministra la cantidad de agua que el penal requiere. Esta incertidumbre vulnera el derecho a contar con unas cantidades mínimas de agua potable de la población reclusa.

    El hecho de que actualmente se esté planeando la construcción de un nuevo sistema hidráulico para la Cárcel demuestra por un lado, que hay serios problemas en el abastecimiento del líquido y, por otro, que era necesaria una solución estructural para superar ese problema, que lamentablemente, se da muchos años después de que éste fuera visibilizado, y posterior la construcción de infructuosos tanques y pozos de almacenamiento.

    Por todo lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental de los reclusos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, para lo cual dictará varias ordenes. Pero como la situación que fue puesta en conocimiento de la Corte incluye otros aspectos, a continuación se harán algunas apreciaciones adicionales, pues claramente existe una trasgresión, constante y sistemática de los derechos fundamentales de la población penitenciaria de la cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, por cuenta de las autoridades encargadas de garantizar sus derechos.

  52. Pues bien, un problema adicional que se desprende de la falta de agua potable continua en el establecimiento, es el estado de los alimentos que les son suministrados a los internos y en general la precaria limpieza del área del “rancho” lugar en donde se prepara la comida. Aunque en los últimos reportes presentados por la Secretaría de Salud se observan algunas mejoras, lo cierto es que en varias de las visitas realizadas se encontró presencia de coliformes fecales totales en las muestras tomadas de los alimentos[94], de igual forma, trascurrió más de un año para adoptar las recomendaciones en cuanto a las instalaciones físicas, tal como se ve en el informe de la Secretaría de Salud Departamental del C., reseñado en el numeral 4.21 del título de pruebas relevantes aportadas al proceso.

    Sobre este punto, vale la pena recordar que, dentro de la garantía a una vida en condiciones dignas y, del derecho a la salud, está también el derecho a una alimentación sana y balanceada, que asegure a los internos unos niveles nutricionales óptimos para poder desarrollar sus actividades diarias de trabajo y estudio. De forma que, la provisión de alimentos en mal estado, y la falta de higiene en el lugar que son preparados, amenazan gravemente los derechos fundamentales de los reclusos de la Cárcel de Valledupar, a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas.

  53. Otro asunto puesto en conocimiento durante el proceso son las denuncias de los internos sobre la forma en que interactúa con ellos la guardia del penal, especialmente los sucesos narrados que incluyen el uso de gases lacrimógenos a altas horas de la noche en las celdas de los reclusos, las amenazas y en general la manera en que se relacionan con los funcionarios del I.. En este punto es importante mencionar las graves acusaciones realizadas por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, entidad que le remitió a la Sala una copia del escrito de solicitud de medidas cautelares para los internos de la cárcel de máxima seguridad de Valledupar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el cual es evidente la crítica situación de vulneración de los derechos fundamentales de los internos. Son muchas las denuncias en éste contenidas, siendo la mayoría de ellas referentes a golpizas, el uso de gases lacrimógenos, gas pimienta y aislamiento las más frecuentes[95]

  54. Los hechos narrados por los internos, que fueron puestos en conocimiento de la Sala a través de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, constituyen sin duda alguna una transgresión al ordenamiento jurídico nacional e internacional, pues tal como se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el respeto por la dignidad humana de quienes se encuentran privados de la libertad es el pilar de la relación de especial sujeción entre el Estado y los reclusos.

    Pero además, debe también mencionar la Sala, lo afirmado por el Senador I.C., en el informe rendido del 23 de junio de 2011[96], en el que señaló que existen múltiples denuncias presentadas por los internos que manifiestan ser víctimas de torturas, tratos crueles y degradantes por parte de los guardias del I., siendo dicha cárcel la que más presenta denuncias. Dijo que a marzo de 2011 había en total 690 denuncias por tortura, y que de acuerdo con algunos datos de la Defensoría del Pueblo, dicha entidad “tramitó durante el 2010 y lo que va corrido de este año al menos 46 quejas por tratos crueles de parte de los guardias hacia los internos. Por su parte la Fiscalía General de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales por esta razón.”

    En consecuencia, la Sala considera que los tratos a los que han sido sometidos los internos de la Cárcel de Valledupar evidentemente son, por lo menos, tratos crueles y degradantes que les han causado un sufrimiento físico y síquico. No es una coincidencia entonces que la Cárcel de Valledupar sea considerada por ellos como una “cárcel de castigo”, y que a menudo se refieran a ella como “La Tramacúa”. Además, existe una evidente omisión de la obligación de investigación y sanción por estos hechos por parte de las autoridades carcelarias.

  55. Debe la Sala recordar que, la ley 65 de 1993, reformada en algunos de sus artículos por la ley 1709 de 2014, Código Penitenciario y Carcelario, dispone unos deberes específicos para los guardianes de las cárceles, quienes si bien tienen que actuar con firmeza para mantener la disciplina al interior de las cárceles ya que el régimen carcelario debe ser estricto, no pueden pasar por alto este principio. El artículo 44 del Código Penitenciario y Carcelario establece en su literal g), que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria tienen el deber de “[m]antener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.”, de igual forma, el artículo 45 ibídem., en el que están contempladas las prohibiciones, establece en su literal g) que los guardias penitenciarios no pueden “(i)nflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos;”

    A su turno, el artículo 143 de la misma ley señala explícitamente:

    ARTICULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.

  56. Así pues, es importante que las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, recuerden que lo anterior no es solo un texto sin ningún tipo de valor práctico, es su deber instruir a la guardia del establecimiento en el significado y alcance de los derechos humanos, así como vigilar y sancionar aquellos comportamientos que se aparten de estos postulados. Es especialmente preocupante, la ausencia de investigaciones sobre las denuncias que presentan los internos, así como la demora en llevarlos a medicina legal para ser valorados - en los casos en los que ello efectivamente ocurre -. Los hechos que están aconteciendo en la Cárcel de Valledupar son muestra de la falla del Estado en la protección de la vida, la seguridad física y sicológica, la salud y en general de una vida en condiciones dignas de quienes se encuentran allí recluidos, pues la manera en que son tratados por la guardia del mismo, trasgrede sus derechos fundamentales y la falta de garantías de una posterior investigación y eventualmente sanción hace aún más grave su situación, pues se encuentran en un estado de completa indefensión.

  57. Una vez más, la Sala reitera que aunque en el sistema penitenciario es necesario que exista disciplina, ésta no es un fin en sí misma, sino que es una vía necesaria para garantizar la convivencia al interior de las cárceles y, poder cumplir con el criterio de la resocialización del orden penitenciario.[97]

  58. Aunado a lo anterior, es importante también resaltar la necesidad de que aquellos reclusos que decidan realizar huelgas pacíficas o, que realicen denuncias sobre violaciones a los derechos fundamentales al interior del penal, sean tratados con respeto y no se les castigue por el simple hecho de estar ejerciendo uno de sus derechos constitucionales. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de dar un buen trato a los internos y respetar las decisiones que están en capacidad de tomar autónomamente, siempre que esto no signifique un grave riesgo para su vida -teniendo en cuenta que al estar bajo la custodia del Estado, éste es responsable directamente de su protección, o ponga en riesgo la integridad de otras personas o impida el correcto funcionamiento del penal.

  59. Al respecto, es importante tener en cuenta las reglas sentadas por esta Corte en la sentencia T-571 de 2008[98], en la que se estudió precisamente la situación de un interno del EPAMS de la Dorada Caldas, que había decidido participar en una huelga de hambre a manera de protesta por las condiciones en las que se encontraba recluido, y que por esa razón había sido objeto de una sanción. La Corte sostuvo entonces que la participación en una huelga de hambre se deriva del principio del pluralismo consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, y que en conjunto con el derecho a la autonomía personal, se puede concluir que “los individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros[99]. Y, en el punto específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garantía del derecho de autonomía personal[100]. De la condición personal de la salud se desprende pues, una valoración individual, única y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así como, el caso contrario también forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisión de continuar viviendo en condiciones que para la mayoría serían de suma indignidad.[101]” En este caso, la Corte tuteló los derechos del accionante “derivados de los artículos , 5°, inciso tercero del 13 y 16 de la Constitución” y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sanción que le había sido impuesta.

  60. En este contexto, es posible entonces afirmar, que la decisión de no alimentarse, debe ser respetada, sin que pueda dar origen a sanciones o retaliaciones como al parecer está ocurriendo en la Cárcel de Valledupar, en donde si bien no se les han impuesto castigos específicos a los internos, que consten en su historial personal por adelantar sus protestas pacíficas o por denunciar las conductas de los guardias, al parecer, estos últimos han optado por utilizar métodos ilegales y violentos para evitar que los reclusos sigan manifestado sus disconformidades.

  61. Por último, también encuentra la Sala vulnerado el derecho a la salud de los internos de este caso. Una vez más, debe decir que es inaceptable que los reclusos de la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar tengan que hacerse heridas para que sean trasladados al área de salud del establecimiento para ser atendidos. Tal como se dijo, previamente, en los numerales 21 a 25 de la presente sentencia, la salud es un derecho fundamental que tiene que ser prestado por el Estado a través de las autoridades carcelarias a los presos, y éste incluye no solo una atención eficaz, inmediata, continua y oportuna, sino todos los exámenes, cirugías, tratamientos y demás servicios que requiera el interno, no es admisible que los internos se vean obligados a interponer acciones de tutela para poder obtener un diagnóstico, un tratamiento o un examen que necesitan, esto no solo posterga la garantía de su derecho a la salud, sino que además congestiona todo el aparato judicial, con situaciones que no deberían ocurrir si se tuviera un manejo adecuado de éste derecho y servicio.

  62. No hace falta extenderse más para concluir que las autoridades del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar parecen haber olvidado que las cárceles tienen principalmente dos finalidades para existir: una función retributiva y una función resocializadora[102]. Sobre la primera, la privación de la libertad es el castigo que se impone a quienes han actuado por fuera del ordenamiento jurídico, lo cual no implica, bajo ninguna circunstancia la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones adicionales. Cada limitación de los derechos de los internos tienen que estar soportada y justificada como una medida necesaria y proporcional para lograr su resocialización, o para garantizar el goce de sus derechos.[103]

    En cuanto a la función resocializadora, el Estado colombiano se ha comprometido a que sus reclusos tengan la posibilidad de reinsertarse a la sociedad, en condiciones de igualdad mediante el acceso al estudio, el trabajo o la enseñanza. Así pues, “ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso.” [104]

    El Establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, no cumple con ninguno de los dos fines señalados. Por un lado, el hecho de que los internos no tengan un mínimo de agua potable para su consumo, que deban alimentarse con comida que en muchas oportunidades no es apta para el consumo humano, la falta de atención oportuna en salud y los tratos crueles y degradantes que a menudo reciben por parte de la guardia del mismo son unas pruebas claras de la grave y masiva afectación a sus derechos fundamentales Por otro, difícilmente una persona que se encuentre viviendo en estas condiciones puede resocializarse, más aún si solo recientemente han logrado acceso a servicios de educación y trabajo.

  63. Habiendo comprobado entonces la masiva vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario demandado, la Sala explicará a continuación las ordenes que impartirá para el caso concreto.

    - Ordenes a impartir.

  64. Después del análisis realizado, para la Sala es claro que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, existe una masiva y constante violación de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran allí recluidas desde hace varios años atrás, no solo por la ausencia de cantidades de agua suficientes para suplir sus necesidades básicas, sino además, por los malos tratos a los que son sometidas por parte de los guardias de la misma, así como la deficiente prestación del servicio de salud y la falta de garantías procesales tanto en sus denuncias, como en la agilidad de los trámites para redimir pena.

  65. La Sala quiere llamar la atención del Ministerio de Justicia y Derecho entidad que es ahora la encargada de la Política Penitenciaria y Carcelaria del país, para que asuma una verdadera posición de liderazgo y adopte una actitud distinta a la que hasta ahora se ha visto por parte del gobierno, basta solo con examinar la respuesta extemporánea dada a la acción de tutela que ahora se revisa, para darse cuenta de la falta de compromiso del entonces Ministerio del Interior y de Justicia con la protección y garantía de los derechos fundamentales de la población penitenciaria, pues tal como se señaló anteriormente[105], en esta se dedicó a explicar por qué a su juicio no había legitimación por pasiva en lo que tenía que ver con dicha entidad, consideró que todos los cargos que se le imputaban eran competencia del I.. Además, al preguntarle por el seguimiento realizado al plan de choque creado para la Cárcel de Valledupar, se limitó a enviar actas de las actividades de otras entidades (como el Sena, o la Secretaría de Salud departamental del C., entre otras), pero no obtuvo la Sala una respuesta concreta de acciones que hubiese adelantado el Ministerio para superar la situación en dicho lugar.

  66. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que con los hechos que ocurren en Valledupar, es evidente que el I. es una institución cuando menos ausente en lo que tiene que ver con el control y vigilancia de sus funcionarios. Ante las graves denuncias realizadas por los reclusos que se han expuesto a lo largo de esta sentencia, la Sala no entiende cómo el I. no ha iniciado investigaciones serias y profundas para eventualmente imponer las sanciones que fueran del caso, además de capacitar y enseñar a todos sus funcionarios sobre la necesidad de que todas las personas privadas de la libertad sean tratadas como seres humanos, pues el hecho de estar cumpliendo con una medida de aseguramiento o de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, no significa que queden despojadas de su dignidad humana y por lo tanto deben ser respetadas.

  67. Así pues, para la Sala es inadmisible que en un Estado Social de Derecho como es Colombia, exista un lugar en el que las personas no sean tratadas como tales, y nadie al interior de éste y tampoco alguno de los entes de control competentes se preocupe por esa situación. Debe recordarse una vez más que al existir una relación de especial sujeción entre el Estado y sus reclusos, es su deber garantizar los derechos de los mismos.

    58 En este punto, la Sala observa que no es posible mantener en funcionamiento el Establecimiento Penitenciario demandado, es decir, la única solución que al parecer es viable para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran allí recluidas es cerrar definitivamente dicho lugar[106]. Sin embargo no puede la Sala perder de vista la actual crisis carcelaria por la que atraviesa el país, las condiciones de hacinamiento de la mayoría de las cárceles y los problemas de salubridad y seguridad que no solo aquejan a los accionantes sino a la gran mayoría de la población penitenciaria.

  68. Así las cosas, se otorgará un plazo amplio para que las directivas de la Cárcel, en conjunto con el I. y el Ministerio de Justicia y Derecho, logren de una vez por todas brindar una estadía en condiciones dignas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, esta es una tarea ardua que lleva implícita unos factores de educación y cambio de pensamiento hacia una verdadera visión de derechos humanos. En consecuencia, las directivas del Establecimiento y el I. tendrán un término perentorio de 12 meses para superar completamente la masiva vulneración de los derechos humanos al interior del mismo, si al concluir este plazo, la situación continúa, el establecimiento deberá clausurarse hasta tanto no garantice una estadía en condiciones dignas para quienes deban pagar sus condenas allí.

    59.1 Durante el año otorgado, se deberán tomar medidas inmediatas con el fin de proteger, los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua de todas las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, así pues, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia deberán:

    - Suspender la entrada de nuevos internos al establecimiento penitenciario de mediana y alta seguridad de Valledupar, durante los siguientes 6 meses a la notificación de la presente providencia. La medida se mantendrá hasta que ingresar al establecimiento penitenciario no suponga contar con una cantidad de agua inferior a la permitida internacionalmente. [107]

    - Proveer a todos los reclusos del establecimiento demandado de baldes plásticos o cualquier otro recipiente limpio y nuevo con el fin de reemplazar los envases que actualmente utilizan. Los recipientes deberán tener una capacidad de almacenamiento suficiente para que los internos puedan asear sus celdas, mantener limpios los servicios sanitarios, bañarse y saciar su sed en las noches, además deberán ser los necesarios para que no se desperdicie el líquido que llega al establecimiento. Se deberán facilitar la cantidad de recipientes necesarios para que cada persona pueda contar 20 litros de agua al día para satisfacer sus necesidades básicas, 5 litros diarios para sobrevivir, teniendo en cuenta que se encuentran en una ciudad calurosa y, en las noches, deberán poder almacenar por lo menos 2 litros de agua.

    - El área del rancho deberá contar también con un sistema de almacenamiento de agua, de manera tal que pueda permanecer limpia en todo momento, pero sobre todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los reclusos, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de limpieza, vestuario y manipulación de alimentos, brindados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Departamental del C..

    59.2 Además, en el término de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se deberá discutir y adoptar un plan que incluya los siguientes temas a saber:

    (i) Dotar de contenido real y obligaciones puntuales, con plazos específicos, los puntos 1,2,6,7,10,11,12,13 y 15 del denominado “plan de choque”, de manera que se puedan obtener resultados concretos a corto y mediano plazo, y que de no existir un avance puedan tomarse medidas eficaces frente al incumplimiento.

    (ii) Diseñar un plan de optimización del suministro de agua, teniendo en cuenta que ya se han realizado las obras de infraestructura necesarias para que el establecimiento cuente con un buen abastecimiento del líquido, así en principio no sea continuo durante las 24 horas del día, pero que permita progresivamente logar contar con el líquido de forma permanente. Por lo tanto, deberán estudiarse estrategias que por un lado garanticen que no exista un solo interno al interior del penal que no cuente con una cantidad de agua básica para satisfacer sus necesidades de aseo y consumo, y por otro, que evite el desperdicio del mismo. Por ejemplo, en vez de abrir la llave en un solo lugar durante un periodo continuo de 30 minutos, en el que los internos prácticamente tienen que arriesgar su vida para llenar sus recipientes de agua, tal como actualmente ocurre, podrían hacerse algunas pruebas piloto para establecer turnos por cada piso de la torre, de manera que no se formen tumultos, que no se desperdicie el agua, y que cada interno cuente con una cantidad mínima vital del líquido. Lo anterior es solo una sugerencia, deberán implementarse las acciones que más se adecuen a la situación del establecimiento penitenciario.

    (iii) Terminar la construcción del nuevo diseño hidráulico para la Cárcel, si aún no se ha hecho, dentro de un plazo razonable pero expedito. Esto, de acuerdo con el Oficio No. 5291 del 21 de julio de 2011 en el que el D. General del I. aseguró que en ese momento ya existían apropiaciones presupuestales para dicha obra.

    (iv) De igual forma, deberá estudiarse la posibilidad de modificar el reglamento interno de la cárcel, o evaluar si con el que está actualmente vigente, es posible imponer sanciones disciplinarias a aquellos internos que dañen u obstruyan el sistema de acueducto de la cárcel. Es importante también que se establezca un procedimiento expedito para la investigación de las conductas de la guardia del plantel, que pueda ser catalogada como tortura o penas y tratos crueles inhumanos y degradantes.

    (v) Se diseñará también un protocolo a seguir en los casos en los que se lleven a cabo huelgas de hambre. En éste se deberán tener en cuenta los cuidados médicos necesarios y especiales que ameriten recibir quienes opten por esta forma de manifestación, así como el especial trato que se les debe propinar por parte de los guardias de seguridad, teniendo en cuenta que la ausencia de ingesta de alimentos naturalmente genera debilidad física.

    (vi) Crear una brigada de apoyo jurídico a los reclusos, encaminada principalmente a revisar las denuncias existentes por malos tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, que han sido presentadas y que no han arrojado resultado alguno. Es sumamente importante que se respeten las garantías del debido proceso para ambas partes, así como el derecho al acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran privados de la libertad.

    (vii) Deberá revisarse también la conducta efectuada por el personal encargado de la vigilancia del establecimiento y de los internos y evaluar la posibilidad de efectuar traslados, todo esto por supuesto bajo las garantías del debido proceso.

    (viii) Por último, deberá existir un componente de seguimiento continuo a la prestación del servicio de salud, del suministro de medicamentos y de la programación de citas con especialistas, exámenes y procedimientos.

    (ix) Este plan podrá incluir cualquier otro aspecto necesario y pertinente, que no haya sido enunciado en esta lista.

    59.3 El plan que resulte de lo anterior tiene que aplicarse de forma inmediata, y sus resultados tienen que ser cuantificables a mediano plazo, para ello, 6 meses después de haberse puesto en marcha, los entes obligados deberán presentar un informe detallado a la Defensoría del Pueblo en el cual se establezcan cuales fueron los objetivos y procedimientos fijados y alcanzados hasta el momento.

  69. La Sala invita a los implicados a que no ahorren ningún tipo de esfuerzo para acabar prontamente con la difícil situación que viven a diario los colombianos recluidos en la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, es necesario saldar ya la deuda que tiene el Estado con la población penitenciaria, en lo que tiene que ver con el respeto por sus derechos fundamentales, especialmente con su dignidad humana. Al cabo de un año después de la notificación de ésta sentencia, si no se observa que la situación ha cambiado y que se garantiza al interior del mismo la una estadía en condiciones dignas para los reclusos el mismo deberá ser clausurado.

    60.1 Para tomar la decisión pertinente, un mes antes de que culmine el año que fue otorgado como plazo perentorio, las directivas del establecimiento deberán convocar una visita técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el D. del I., y las Ongs coadyuvantes en el presente caso, para que se verifique el estado del lugar y los avances en la garantía de los derechos humanos de los internos.

    60.2 Si de la visita mencionada se concluye que es necesario cerrar el establecimiento penitenciario, las directivas del mismo tendrán 8 días para diseñar un plan de evacuación, en el cual se tengan en cuenta que las primeras personas que deberán salir de ese sitio de reclusión son aquellas que tienen necesidades especiales, tales como enfermos terminales o con enfermedades de alto costo, personas mayores de 65 años de edad, personas con enfermedades siquiátricas, y aquellas en condición de discapacidad. Posteriormente se deberán empezar a buscar cupos para el resto de la población carcelaria, de manera que 6 meses más tarde, nadie habite allí.

    60.3 En caso tal de que exista un propósito o la necesidad urgente de volver a abrir la cárcel, esto solo podrá ocurrir bajo la plena garantía de que ninguna de las conductas señaladas en esta sentencia se volverá a repetir, es decir, que deben haberse adecuado las instalaciones para que exista un normal y continuo suministro de agua suficiente para satisfacer las necesidades básicas de todos los reclusos, los guardias del establecimiento deben haber sido formados en una disciplina de respeto por los derechos humanos, y debe garantizarse un buen funcionamiento del penal en todos los sentidos, alimentación, salud, vestuario, garantías jurídicas y procesales, régimen de visitas, y en general todo aquello que hace que al cumplir una pena privativa de la libertad no se vaya a ser sometido a una pena cruel, inhumana y degradante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REVOCAR los fallos proferidos el 13 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del C. en primera instancia y, el 21 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta en segunda instancia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, de los internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, C..

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable de los accionantes y todos los internos. Para ello, específicamente deberá:

- Suspender la entrada de nuevos internos al establecimiento penitenciario de mediana y alta seguridad de Valledupar, durante los siguientes 6 meses a la notificación de la presente providencia. La medida se mantendrá hasta que ingresar al establecimiento penitenciario no suponga contar con una cantidad de agua inferior a la permitida internacionalmente. [108]

- Proveer a todos los reclusos del establecimiento demandado de baldes plásticos o cualquier otro recipiente limpio y nuevo con el fin de reemplazar los envases que actualmente utilizan. Los recipientes deberán tener una capacidad de almacenamiento suficiente para que los internos puedan asear sus celdas, mantener limpios los servicios sanitarios, bañarse y saciar su sed en las noches, además deberán ser los necesarios para que no se desperdicie el líquido que llega al establecimiento. Se deberán facilitar la cantidad de recipientes necesarios para que cada persona pueda contar 20 litros de agua al día para satisfacer sus necesidades básicas, 5 litros diarios para sobrevivir, teniendo en cuenta que se encuentran en una ciudad calurosa y, en las noches, deberán poder almacenar por lo menos 2 litros de agua.

- Dentro del mismo término se deberá encontrar una solución para que el área del rancho cuente también con un sistema de almacenamiento de agua, de manera tal que pueda permanecer limpia en todo momento, pero sobre todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los reclusos, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de limpieza, vestuario y manipulación de alimentos, brindados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Departamental del C.. Podrá por ejemplo, destinar un tanque en específico para abastecer únicamente esta área del penal con agua durante las 24 horas del día.

CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de Revisión y diseñe un plan, que garantice los derechos conculcados, específicamente tenga en cuenta los siguientes puntos:

(i) Dotar de contenido real y obligaciones puntuales, con plazos específicos, los puntos del denominado “plan de choque”, señalados en numeral 54.2 de la parte considerativa de esta sentencia, de manera que se puedan obtener resultados concretos a corto y mediano plazo, y que de no existir un avance puedan tomarse medidas eficaces frente al incumplimiento.

(ii) Terminar la construcción del nuevo diseño hidráulico para la Cárcel, si aún no se ha hecho, dentro de un plazo razonable pero expedito. Esto, de acuerdo con el Oficio No. 5291 del 21 de julio de 2011 en el que el D. General del I. aseguró que en ese momento ya existían apropiaciones presupuestales para dicha obra.

(iii) Diseñar un plan de optimización del suministro de agua, teniendo en cuenta que ya se han realizado las obras de infraestructura necesarias para que el establecimiento cuente con un buen abastecimiento del líquido, así en principio no sea continuo durante las 24 horas del día, pero que permita progresivamente logar contar con el líquido de forma permanente. Por lo tanto, deberán estudiarse estrategias que por un lado garanticen que no exista un solo interno al interior del penal que no cuente con una cantidad de agua básica para satisfacer sus necesidades de aseo y consumo, y por otro, que evite el desperdicio del mismo. Por ejemplo, en vez de abrir la llave en un solo lugar durante un periodo continuo de 30 minutos, en el que los internos prácticamente tienen que arriesgar su vida para llenar sus recipientes de agua, tal como actualmente ocurre, podrían hacerse algunas pruebas piloto para establecer turnos por cada piso de la torre, de manera que no se formen tumultos, que no se desperdicie el agua, y que cada interno cuente con una cantidad mínima vital del líquido. Lo anterior es solo una sugerencia, deberán implementarse las acciones que más se adecuen a la situación del establecimiento penitenciario.

(iv) De igual forma, deberá estudiarse la posibilidad de modificar el reglamento interno de la cárcel, o evaluar si con el que está actualmente vigente, es posible imponer sanciones disciplinarias a aquellos internos que dañen u obstruyan el sistema de acueducto de la cárcel. Es importante también que se establezca un procedimiento expedito para la investigación de las conductas de la guardia del plantel, que pueda ser catalogada como tortura o penas y tratos crueles inhumanos y degradantes.

(v) Se tiene que crear un protocolo a seguir en los casos en los que se lleven a cabo huelgas de hambre. En éste se deberán tener en cuenta los cuidados médicos necesarios y especiales que ameriten recibir quienes opten por esta forma de manifestación, así como el especial trato que se les debe propinar por parte de los guardias de seguridad, teniendo en cuenta que la ausencia de ingesta de alimentos naturalmente genera debilidad física.

(vi) Crear una brigada de apoyo jurídico a los reclusos, encaminada principalmente a revisar las denuncias existentes por malos tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, que han sido presentadas y que no han arrojado resultado alguno. Es sumamente importante que se respeten las garantías del debido proceso para ambas partes, así como el derecho al acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran privados de la libertad. El sistema de cámaras con el que cuenta actualmente el establecimiento debe convertirse en una herramienta útil y eficiente para prevenir malos tratos contra los reclusos, y para las sanciones que eventualmente deban imponerse.

(vii) Deberá revisarse también la conducta efectuada por el personal encargado de la vigilancia del establecimiento y de los internos y evaluar la posibilidad de efectuar traslados, todo esto por supuesto bajo las garantías del debido proceso.

(viii) Por último, deberá existir un componente de seguimiento continuo a la prestación del servicio de salud, del suministro de medicamentos y de la programación de citas con especialistas, exámenes y procedimientos.

(ix) Este plan podrá incluir cualquier otro aspecto necesario y pertinente, que no haya sido enunciado en esta lista.

El plan que resulte de lo anterior tiene que aplicarse de forma inmediata, y sus resultados tienen que ser cuantificables a mediano plazo, para ello, 6 meses después de haberse puesto en marcha, los entes obligados deberán presentar un informe detallado a la Defensoría del Pueblo en el cual se establezcan cuales fueron los objetivos y procedimientos fijados y alcanzados hasta el momento.

QUINTO. : ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, y al I., que en el término de los once (11) meses siguientes a la notificación de esta providencia, CONVOQUEN una visita técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el D. del I., y las Ongs coadyuvantes en el presente caso, para que se verifique el estado del lugar y los avances en la garantía de los derechos humanos de los internos. Si no se observa que la situación ha cambiado y que se garantiza al interior del mismo una estadía en condiciones dignas para los reclusos el mismo deberá ser clausurado. La visita técnica será presidida por el juez de primera instancia en este proceso.

Si de la visita mencionada se concluye que es necesario cerrar el establecimiento penitenciario, las directivas del mismo tendrán ocho (8) días para diseñar un plan de evacuación, en el cual se tenga en cuenta que las primeras personas que deberán salir de ese sitio de reclusión son aquellas que tienen necesidades especiales, tales como enfermos terminales o con enfermedades de alto costo, personas mayores de 65 años de edad, personas con enfermedades siquiátricas, y aquellas personas en condición de discapacidad. Posteriormente se deberán empezar a buscar cupos para el resto de la población carcelaria, de manera que 6 meses más tarde, nadie habite allí.

En caso tal de que exista un propósito o la necesidad urgente de volver a abrir la cárcel, esto solo podrá ocurrir bajo la plena garantía de que ninguna de las conductas señaladas en esta sentencia se volverá a repetir, es decir, que deben haberse adecuado las instalaciones para que exista un normal y continuo suministro de agua suficiente para satisfacer las necesidades básicas de todos los reclusos, los guardias del establecimiento deben haber sido formados en una disciplina de respeto por los derechos humanos, y debe garantizarse un buen funcionamiento del penal en todos los sentidos, alimentación, salud, vestuario, garantías jurídicas y procesales, régimen de visitas, y en general todo aquello que hace que cumplir una pena privativa de la libertad no constituya por sí mismo una pena cruel, inhumana y degradante.

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Valledupar, que realice visitas periódicas, cada tres (03) meses al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua potable a los internos.

SÉPTIMO: ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, que adopte una posición de liderazgo y a partir de la presente decisión, realice seguimiento sobre la garantía de los derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Especialmente, es necesario que vigile lo que tiene que ver con la manera como se está realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades básicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el país.

OCTAVO. PREVENIR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, E. S.A.-E.S.P., para que en lo consecutivo, brinde todo el apoyo que necesite el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para lograr un buen abastecimiento de agua potable al interior del mismo.

NOVENO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Mediante la ley 1444 del 4 de mayo de 2011, este Ministerio fue escindido y las funciones en relación con la política penitenciaria quedaron en cabeza del ahora Ministerio de Justicia y Derecho de acuerdo con el Decreto 2897 de 2011 del 11 de agosto del mismo año, por lo tanto, el cumplimiento de las órdenes que se impartan deberá ser ejecutado por esta nueva entidad.

[2] Casos: Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, B.V. Vs. Guatemala, N.A. y otros Vs. Perú y, J.H.S.V.H..

[3] Es el caso del interno H.R.D., quien fue castigado por hacer huelga de hambre. El día 6 de mayo, de acuerdo con los hechos alegados en la demanda, fue golpeado, castigado y finalmente incomunicado por los miembros de la guardia con el fin de que acabara con su protesta.

  1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del S. General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

  2. El S. General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.

  3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.

  4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

    [5] Ver Carta Abierta de la OMCT dirigida el 1° de febrero de 2011 al S.J.M.S.C., Presidente de Colombia.

    [6] Grupo de reacción inmediata del I..

    [7] El documento citado establece: “ya fueron situados $43.000.000 millones de pesos mediante Resolución No. 003083 del 9 de Julio de 2011, con el fin de atender la conservación y reparación de bienes inmuebles del Establecimiento. Es importante resaltar que se ha solicitado a su vez, mediante Oficio 73104-SUBAD-GOBRA 4889dirigido al Subdirector Financiero de este Instituto y suscrito por parte del subdirector Administrativo y de la Coordinación del Grupo de Obras Civiles, el traslado presupuestal de $600.000.000 millones de pesos, para la realización de reposición de redes internas de distribución de agua, reposición de aparatos sanitarios, adecuación de tanques, entre otros. (…) Para la vigencia 2013, por rubro de inversión ante el Departamento Nacional de Planeación, se incluyó al Establecimiento de Valledupar con una partida de $600.000.000.” Folio 432 del cuaderno de segunda instancia.

    [8] M.M.V.C.C..

    [9] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.

    [10] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.

    [11] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992.

    [12] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.

    [13] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

    [14] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

    [15] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

    [16] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

    [17] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

    [18] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

    [19] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.

    [20] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998.

    [21] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

    [22] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

    [23] Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.) en la que se revisó la situación de los internos de la Cárcel Municipal y el Calabozo del Comando de Policía de Mitú, V.. La sentencia sostuvo que: “Esta regla fundamental [se refiere al respecto por la dignidad humana] consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. También hizo referencia al artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al caso K. y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corte decidió en este caso que “(…) no cabía duda sobre la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Departamento de V., tanto en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, como en la Cárcel Municipal de Mitú […] En ambos casos, las autoridades estatales han incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se ven expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneran la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales son titulares, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú ven negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. […]” En sentencia T-175 de 2012, M.M.V.C.C..

    [24] Constitución Política de Colombia, artículo 12.

    [25] Constitución Política de Colombia, artículo 93.

    [26] Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Las observaciones preliminares de las reglas, señalan: “El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.”

    [27] Al referirse a “todos los reclusos”, es importante destacar que la Declaración establece como su principio fundamental la no discriminación: “Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.”

    [28] M.C.A.B..

    [29] Sentencia T-596 de 1992, M.C.A.B..

    [30] M.R.E.G..

    [31] M.M.J.C.E..

    [32] M.A.B.S..

    [33] Situación analizada por esta corporación en Sentencia T- 153 de 1998, Dr. E.C.M.

    [34] M.C.I.V.H..

    [35] Sostuvo la Corte: “Contrario a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Cómbita, es deber del Estado en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene dado que quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.”

    [36] M.M.J.C.E..

    [37] M.M.V.C.C.. Esta sentencia revisó dos casos diferentes que fueron acumulados para ser fallados en conjunto, pero en esta oportunidad solo es relevante el segundo de estos.

    [38] “En consecuencia, la Sala considera que el INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, debe adoptar alguna medida para cambiar la situación de suministro de agua a los internos de la torre 1 ala “B” de la institución. Esta puede no ser la de garantizarles un suministro fluido y sin interrupciones del mínimo vital, al menos mientras no sea posible por las condiciones de infraestructura del penal. Pero la medida a adoptar puede consistir en la provisión del servicio en un punto intermedio durante la noche; o en la reducción relevante del horario de suspensión; o en el suministro de recipientes suficientes, y en condiciones higiénicas aceptables, que los reclusos puedan llenar, uno con agua para el consumo y otro con agua para vaciar los sanitarios. Pero en ningún caso la solución puede consistir sólo en la ‘permisión’ a los reclusos para que compren botellas de agua. Esta medida es insuficiente y resulta inconstitucional, por las razones ya expuestas.”

    [39] M.J.I.P.C..

    [40] “Es allí donde de nuevo adquiere especial relevancia la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a la dignidad humana, al ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni restringido bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua resulta ser una medida encaminada a protegerlo.”

    [41] Específicamente, dijo: “En conclusión, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta Sala de Revisión revocará la decisión del a quo y concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso al agua, a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana del accionante, toda vez que en el momento en el que interpuso la acción de tutela las condiciones en las que se encontraba vulneraban sus derechos fundamentales, sobretodo el acceso al agua, y actualmente también ha sido sometido a varias horas sin acceso a ella. Por ello, la Sala ordenará a las entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias para que los reclusos tengan acceso al agua potable para consumo e higiene personal y de los baños de manera continua y permanente, es decir, en todo momento.” (N. dentro del texto).

    [42] M.A.J.E..

    [43]También se desconocieron por el Complejo Picaleña, los principios XI y XII de los “Principios y buenas practicas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas”[43] conforme a los cuales toda persona privada de la libertad deberá tener acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo y para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas. Subraya dentro del texto.

    [44] El derecho fundamental a la salud de las personas que se encuentran recluidas en prisión ha sido ampliamente estudiado por esta Corte. Sobre el particular, pueden ser consultadas las sentencias T- 522 de 1992, M.A.M.C., T- 494 de 1993, M.V.N.M., T-420 de 1994, M.E.C.M., T-473 de 1995, M.F.M.D., T-101 de 1997, M.F.M.D., T- 342 de 1997, M.H.H.V., T-535 de 1998, M.J.G.H.G., T-606 de 1998, M.J.G.H.G., T-063 de 1999, M.C.G.D., T-530 de 1999, M.V.N.M., T-144 de 2000, M.A.B.C., T-257 de 2000, M.J.G.H.G., T-1275 de 2000, M.C.G.D., T-1518 de 2000, M.J.G.H.G., T-233 de 2001, M.E.M.L., T-521 de 2001, M.M.J.C.E., T-461 de 2002, M.A.T.G., T-1006 de 2002, M.R.E.G., T-172 de 2003, M.J.C.T., T- 545 de 2003, M.M.J.C.E., T- 703 de 2003, M.C.I.V.H., T-1025 de 2003, .M.P A.B.S., T-860 de 2004, M.C.I.V.H., T- 1060 de 2004, M.M.J.C.E., T-548 de 2005, M.J.A.R., T-1013 de 2005, M.A.B.S., T-133 de 2006, M.H.A.S.P., T- 346 de 2006, M.C.I.V.H., T-686 de 2006, M.H.A.S.P., T- 161 de 2007, M.J.A.R., T- 627 de 2007, M.C.I.V.H., T-020 de 2008, M.J.A.R., T- 185 de 2009, M.J.C.H.P., T-744 de 2009, M.G.E.M.M., T-825 de 2010, M.L.E.V.S., T-347 de 2010, M.G.E.M.M., T-175 de 2012, M.M.V.C.C., y T- 898 de 2012, M.J.I.P.C., entre muchas otras.

    [45] Sentencia T-760 de 2008, M.M.J.C.E..

    [46] Ver supra numerales 3 a 8.

    [47] Sobre este punto, la sentencia T-535 de 1998, M.J.G.H.G. dijo: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”

    [48] M.L.E.V.S..

    [49] En sentencia T-851 de 2004, M.M.J.C.E..

    [50] Ver Sentencia C-351/98 M.F.M.D.

    [51] Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    [52] Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

    [53] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

  5. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

  6. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…)

    [54] Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    [55] Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

    1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

    A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

    1. los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (…)

    2. los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; (…).

    [56] M.Á.T.G..

    [57] Ver sentencia C- 268/98 M.E.C.M..

    [58] Ver Sentencia C-578/02 M.M.J.C.E..

    [59] En dicha sentencia en la que declaró la inexequibilidad de la expresión “graves” incluida dentro de la definición de la tortura como falta disciplinaria la Corte concluyó en efecto que dicha Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura era el instrumento a tomar en cuenta por el Legislador . Dijo la Corte en esa sentencia lo siguiente: || “Para la Corte la expresión graves que figura en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la Constitución por varias razones como pasa a explicarse.|| Del análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad del legislador configurar como sanción disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los términos que lo recoge la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura||“En la descripción de la tortura se acogió el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta, que es el instrumento más reciente sobre esta materia y el que la trata de manera más avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona”. (Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.)|| Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es parte en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 70 de 1986, también lo es que existe un tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado por nuestro país y que fue recepcionado en el orden jurídico interno mediante la Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una definición del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual, recurriendo a la más autorizada doctrina iusinternacionalista (Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: A.P. y P.D., Droit International Public, París, E.. LGDJ, 1999, p. 176 y M.D. de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, E., Tecnos, 1999, p. 300.), la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior prima sobre la anterior, amén de que esta última resulta ser mucho más garantista que la anterior. (…)|| Así las cosas, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador.|| Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión graves que figura en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.” Sentencia C-1076/02 M.C.I.V.H.

    [60] Alude a la PARTE II. del Estatuto “De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable” en que se contiene el artículo 7 atrás reseñado que define la tortura para los efectos de dicho instrumento internacional.

    [61] Artículo 5.

    [62] Artículo 7.

    [63] Artículo 5.

    [64] Ver, en este sentido, SUDRE, F.: “Article 3”. En: PETTITI, Louis-Edmond; DÉCAUX, E.; I., Pierre-Henri (eds.): “La Convention Européenne des Droits de l’Homme – Commentaire article par article”.

    [65] Sentencia T-741 de 2004, M.M.J.C.E..

    [66] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: “La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, 1992.

    [67] Caso No. 10832 de 1997; en él se estudió la situación de una persona que había sido arrestada y torturada por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo.

    [68] Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Greek Case, Chapter 4, pág. 186. 1969. En Comisión Interamericana de Derechos Humanos, C.L.L.C. contra República Dominicana, Caso No. 10832 de 1997.

    [69] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido, Serie A n. 25 párrafos 162 y 163.

    [70] Yearbook of the European Convention on Human Rights Nº 12, año 1969, pág 186. Caso Griego.

    [71] I..

    [72] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido, Serie A n. 25, párr. 167 infra.

    [73] La Corte apoyó este criterio en el texto de la Resolución 3452 (XXX) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975. La Declaración contra la Tortura define este concepto del siguiente modo: "Tortura constituye una forma deliberada y agravada de pena o trato cruel, inhumano o degradante".

    [74] I..

    [75] Decisión del 17 de diciembre de 1997.

    [76] Relativos a los métodos aplicados por las autoridades griegas para suprimir ciertas alteraciones del orden público.

    [77] Relativo a la aplicación de castigos corporales por autoridades judiciales en la isla de Man.

    [78] M.C.I.V.H..

    [79] M.M.G.M.C..

    [80] ARTICULO 196º. SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de quien ha infringido las normas de convivencia penitenciaria o carcelaria y podrán ser calificadas como leves o graves. Las sanciones aplicables son las dispuestas en el artículo 123 de la ley 65 de 1993.

    ARTICULO 197º. ESTÍMULOS. El D. del Establecimiento podrá otorgar al interno estímulos observando plenamente lo establecido en los artículos 129 a 132 de la Ley 65 de l.993.

    ARTICULO 198º. MEDIOS DE COERCIÓN. Se consideran medios coercitivos, el aislamiento provisional, la fuerza física personal, la sanción, el empleo de los bastones de mando, los gases antimotines, las esposas y las camisas de fuerza. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario, para superar la situación de anormalidad presentada. Artículos pertenecientes al reglamento de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita.

    [81] E.D., La Convention Européene des Droits de L´homme.Commentaire article par article, Paris, 1995.

    [82] C.B.P., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, 2003, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2003, p. 27.

    [83] El plan de choque se encuentra trascrito en el numeral 2 de los antecedentes de esta sentencia, al reseñar la respuesta de la entidad demandada.

    [84] Vinculada al proceso por la Sala de Revisión número 9 de la Corte Constitucional, mediante auto del 6 de septiembre de 2012.

    [85] M.M.G.M.C..

    [86] M.M.J.C.E..

    [87] El numeral quinto de la sentencia citada estableció: “Quinto.- ORDENARLE al director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte un plan de acción, con su respectivo cronograma, para lograr que se brinde agua durante las veinticuatro (24) horas del día a los internos de ese centro de reclusión. El problema de la escasez de agua deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación sobre los resultados, hasta que se haya solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua.”

    [88] La Defensoría del Pueblo remitió una carpeta que contiene 247 folios, sobre la visita realizada y otras pruebas recaudadas.

    [89] Folios 5 a 8 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la Defensoría del Pueblo). Adicionalmente, en el folio 65 del mismo cuaderno se encuentra un CD con las fotos tomadas durante la visita reseñada, en las cuales se comprueba lo narrado por los reclusos.

    [90] Ver numeral 31.1 del caso concreto.

    [91] Folios 116 a 127 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la Defensoría del Pueblo).

    [92] Folios 39 y 40 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la Defensoría del Pueblo). Hallazgos similares encontró la Secretaría de Salud Departamental del C. en la inspección realizada el 28 de septiembre de 2012 al establecimiento demandado, el informe detallado de tal visita se encuentra en los folios 41 a 53 del mismo cuaderno.

    [93] La Sala pudo verificar el estado de los recipientes a través del informe rendido por la Defensoría del Pueblo después de visitar al establecimiento demandado, y además en el registro fotográfico de la misma, que se encuentra en un CD en el folio 65 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la Defensoría del Pueblo).

    [94] Registro de reporte de resultados microbiológicos de muestras de alimentos y agua envasada, documento expedido por la Gobernación del C., a propósito del proceso de inspección, vigilancia y control de la Cárcel demandada. En las visitas del 21 de noviembre de 2012, encontró alto contenido de coliformes totales y coliformes fecales en el hígado frito, las lentejas cocidas y el pollo asado. (Folios, 141 a 144 del cuaderno No. 2 de la Corte Constitucional.)

    [95] Dentro de los múltiples relatos sobre los malos tratos que les son dados a los internos, algunos de los mas alarmantes se trascriben a continuación:

    “- Hechos cometidos contra W. STAND: Detenidos de la torre 4 denuncian que el día 22 de febrero de 2012 el interno W.S., fue golpeado por reclamar unos útiles de aseo que le fueron enviados por sus familiares. W.S.Z., presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del dragoneante D.A.R.A.. La conducta se tipificó como lesiones personales, y no como tortura y se declaró el archivo definitivo por acuerdo conciliatorio del 17 de agosto de 2012, ante la fiscalía 26 local del C.. La víctima no recibió indemnización, y el acuerdo se suscribió a cambio de la aceptación de los hechos y el compromiso de respeto por parte del funcionario infractor. Por su parte la Procuraduría Regional del C. remitió las diligencias por competencia al INPEC, mediante comunicación del 23 de mayo de 2012 y el INPEC profirió auto inhibitorio el 16 de julio de 2012.

    - Hechos cometidos contra J.M.C.: Denuncia el detenido J.M.C.T.. 2557, que el 1 de abril de 2012 en horas de la tarde en las afueras de la torre 4, donde se encontraba por haber solicitado medidas especiales de seguridad, los guardias MARTINEZ y GUERRERO, junto con aproximadamente 15 guardianes más, lo esposaron obligándolo a acostarse boca abajo completamente desnudo, y le rociaron un tarro de gas lacrimógeno. Denuncia igualmente que le dieron garrotazos y patadas, le partieron el puente dental, y sufrió lesiones en sus ojos y espalda. El primero de agosto de 2012 sobre las 3:30 de la tarde se comunicó con nuestra Fundación el detenido J.M.C. y solicitó ser gravado para manifestar su desespero ante un fuerte dolor lumbar que presenta desde hace mucho tiempo y la falta de atención médica oportuna. El detenido indicó que en el transcurso del día conversó con la psicóloga del establecimiento a quien le expreso que ya no está dispuesto a dialogar, y su intención de atentar contra la vida e integridad personal de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. Por la conversación al parecer el detenido se encontraba en un alto grado de exaltación o desespero. En el mes de agosto de 2012 los reclusos de Valledupar iniciaron una nueva jornada de protesta reclamando condiciones dignas de reclusión. J.M.C. actuó como vocero de la torre 4, por lo que fue castigado con aislamiento sin aplicación del debido proceso desde el 31 de agosto.

    - Hechos cometidos contra A. GRANADA: EL día 13 de abril de 2012, el detenido A. GRANADA GIL TD. 4681, luego de salirse del patio (enrastrillarse) por graves amenazas contra su vida, tuvo un fuerte altercado con el dragoneante MUÑOZ de la Junta de Patios, quien pretendió obligarlo a regresar al pabellón por la fuerza. Informan los detenidos que el funcionario regresó junto con otros miembros del cuerpo de custodia, le propinaron una golpiza y el guardia VILLAMIZAR intentó ahogarlo, mientras el resto de guardianes le propinaban fuertes golpes. Al parecer el detenido tampoco ha sido remitido a medicina legal para valorar las lesiones y posibles secuelas producidas por estos actos. Presentó denuncia penal ante la oficina de Policía Judicial, y fue escuchado en versión días siguientes a la fecha de los hechos. El 17 de septiembre de 2012 nuestra Fundación envió derecho de petición a la oficina de Policía Judicial de la cárcel y la Fiscalía, solicitando información del trámite, pero de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía, solo cursa una investigación por hechos cometidos contra el mismo recluso el 24 de septiembre de 2011 (…) sin embargo, las agresiones se siguen cometiendo.

    - Hechos cometidos contra R.A. y A.J.F. el 15 de agosto de 2012, en el marco de las jornadas de protesta: R.A.M., representante de Derechos Humanos del Patio 5, informa que el día 15 de agosto el Dragoneante MARIN, le ofreció 5 gramos de droga al detenido A.J.F. T.D. 2803, para que apuñaleara al representante de Derechos Humanos, como el detenido se negó a tal petición, lo golpeó causándole varias lesiones, el detenido presentó denuncia penal ante la Policía Judicial de la cárcel y la denuncia fue entregada al director. Contra este dragoniante se han presentado varias quejas por violación de derechos humanos.” Las mayúsculas y negritas son originales. El escrito completo se encuentra en los folios 56 a 95 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional.

    [96] Supra 4,19 de pruebas.

    [97] Sentencia C-394 de 1995, M.V.N.M..

    [98] M.H.A.S.P..

    [99] Sobre el particular ha agregado la Corte: “Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” [T-532/92. Fundamento Jurídico # 3]

    [100] En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que se desconocía “…el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad ´sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto coartan la libertad (…) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (…) de no acudir a los servicios médicos (…), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que "C. la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” De igual manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por ello esta Corporación que “[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. R. lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede haber.” [C-239 de 1997 citando a R.R.. Contingencia Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]

    Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.”

    [101] T-234 de 2007

    [102] El artículo 10 de la ley 65 de 1993 establece: ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

    [103] La Corte ha sostenido que “Una suspensión o limitación de los derechos fundamentales que no esté legitimada en estos objetivos [se refiere a la resocialización, o al goce de sus derechos], que sea innecesaria o desproporcionada resulta una sanción adicional y excesiva no autorizada por la Constitución y una violación de derechos fundamentales.” Sentencia T-690 de 2010. M.H.A.S.P.. Recientemente, con la adición del artículo 10A, la ley 65 de 1993, se estableció que el Estado debe propender por una mínima intervención sobre los derechos de los internos: ARTICULO 10A. Adicionado por el art. 6, Ley 1709 de 2014. Intervención mínima. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

    [104] Observación general 21, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992).

    [105] Ver supra numeral 2 del acápite de antecedentes de la sentencia.

    [106] Ver supra numeral 4.9 del título de material probatorio. Ésta no es la primera vez que se observa la necesidad de una medida tan drástica. En el 2011, el S.L. de Salud de la Alcaldía de Valledupar había recomendado, la reubicación de los internos y el sellamiento como medida sanitaria preventiva en la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, ante la falta de garantías para sus derechos a la salud y a una vida en condiciones dignas-

    [107] Estas mínimas cantidades de agua para quienes se encuentran privados de la libertad, son señaladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la publicación titulada Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las Cárceles. Guía complementaria, en agosto de 2013. Disponible en http://www.icrc.org/spa/assets/files/publications/icrc-002-4083.pdf. el CICR señala en la página 47:

    Suministro (cantidades mínimas de agua)

    >10-15 litros por día (para cubrir todas las necesidades)

    >3-5 litros por persona por día para sobrevivir (ambiente caluroso o frío)

    >1 litro por persona por día para lavarse después de usar los retretes.

    [108] Estas mínimas cantidades de agua para quienes se encuentran privados de la libertad, son señaladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la publicación titulada Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las Cárceles. Guía complementaria, en agosto de 2013. Disponible en http://www.icrc.org/spa/assets/files/publications/icrc-002-4083.pdf. el CICR señala en la página 47:

    Suministro (cantidades mínimas de agua)

    >10-15 litros por día (para cubrir todas las necesidades)

    >3-5 litros por persona por día para sobrevivir (ambiente caluroso o frío)

    >1 litro por persona por día para lavarse después de usar los retretes.

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