Sentencia de Tutela nº 551/14 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548038450

Sentencia de Tutela nº 551/14 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2014

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4096587

Sentencia T-551/14

Referencia: expediente T- 4.096.587

Acción de tutela instaurada por J.P., actuando como agente oficioso de su hijo Santiago, contra la Notaría Primera de Bogotá.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S..

Bogotá, DC., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), el 28 de agosto de 2013, en el que se resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el ciudadano J.P..

La Corte, como medida de protección del derecho a la intimidad del niño involucrado en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública providencia y de toda otra futura publicación, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por ficticios que se escribirán en cursiva, así:

Niño: Santiago

Padre del niño: Juan Pablo

Madre del niño: María

Abuelo materno: Jaime

Abuela materna: Marina

Abuelo materno: Héctor

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. El señor J.P., actuando en representación de su hijo, Santiago[1], interpuso acción de tutela contra la Notaría Primera de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la salud y la vida, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1 El accionante es estudiante de medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba. Fruto de una relación sentimental con una compañera de estudios, señora M., nacional de Panamá, nació el niño S. en la provincia de Colón (Panamá), el 13 de diciembre de 2010.

El niño fue registrado como Santiago e identificado en la República de Panamá con la cédula 3-768-1022, según declaración rendida únicamente por su madre.

1.2 Cuando el niño tenía siete meses, la señora M. se trasladó con el menor a Colombia, para que conociera a su padre y abuelos paternos. Estando en el país, el señor J.P. intentó realizar el reconocimiento de su hijo a través de una solicitud de inscripción de registro civil por correo, ante la Notaría Primera de Bogotá. La solicitud de inscripción tiene firma y huella tanto del señor J.P., como de la madre del niño, señora M.[2].

La Notaría en respuesta del 12 de octubre de 2011, resolvió no realizar la inscripción, por considerar que al no haberse efectuado en Panamá el reconocimiento del niño por parte del padre, es decir, por no constar en el certificado de nacimiento del niño el nombre del progenitor, debía celebrarse escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres estaban casados[3].

1.3 Ante la respuesta de la Notaría Primera de Bogotá, el señor J.P. suscribió la escritura pública No. 638 del 23 de julio de 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona (Norte de Santander), reconociendo a su hijo S.[4]. Con este documento, procedió a realizar el trámite de inscripción de registro civil en la Notaría Primera de Bogotá. Sin embargo, esta negó nuevamente la inscripción, porque la solicitud no estaba acompañada por un certificado de registro civil de nacimiento del menor de edad, apostillado por las autoridades panameñas.

1.4 Ante la negativa a inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, el accionante viajó a Panamá el 16 de julio de 2013, para legalizar su situación jurídica. Sin embargo, en Panamá, la madre del niño se negó a acompañarlo al Tribunal Electoral para hacer el reconocimiento de su paternidad. Allí le informaron que debía estar acompañado de la madre del niño o iniciar un juicio de filiación. El accionante afirma que solicitó un registro de nacimiento del niño, pero este le fue negado por no contar con la autorización de la madre. De acuerdo con el señor J.P., trató de solicitar el documento por escrito, pero su petición no fue recibida.

1.5 De nuevo en Colombia, el accionante acudió a la Notaría Primera de Bogotá, donde le reiteraron que no podían legalizar la inscripción del menor de edad, pues no contaba con el registro de nacimiento apostillado. De acuerdo con el accionante, el único registro civil que tenía lo entregó en la Notaría de Pamplona (Norte de Santander), donde realizó la escritura pública de reconocimiento[5].

1.6 El accionante afirma que ha acudido a la Embajada de Panamá en Colombia, a la Embajada de Colombia en Panamá, al Tribunal Electoral de Panamá, a los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y Panamá, a las Notarías Primera de Pamplona y de Bogotá, a la Registraduría de Pamplona y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, buscando una solución al problema que reporta el hecho de no poder inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, sin que a la fecha de interposición de la tutela tuviera solución alguna.

1.7 Actualmente el niño tiene más de 3 años y vive con sus abuelos paternos, donde decidieron dejarlo ambos padres, mientras terminan sus estudios de medicina en Cuba.

1.8 De acuerdo con el actor, la situación descrita desconoce los derechos de su hijo a la personalidad jurídica y puede afectar el derecho a la salud y a la vida del niño, debido a que por no tener registro civil no se ha podido incluir en el sistema de seguridad social en salud. Solicitó mediante acción de tutela que se ordenara a la Notaría Primera de Bogotá realizar la inscripción del niño en el registro civil de nacimiento.

1.9 El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual admitió la solicitud de amparo y ordenó i) vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora M.[6] y a la Notaría Segunda de Pamplona; ii) practicar de un interrogatorio de parte al actor; iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia para que remitiera copia autentica de la decisión de fondo adoptada en el proceso de custodia y cuidado personal del niño Santiago, adelantado por el ICBF; y iv) oficiar a la Notaría Segunda de Pamplona para que certificara si en la Escritura Pública No. 638 del 23 de julio de 2012 obra original del registro civil de nacimiento del niño Santiago, debidamente apostillado.

Respuesta de las personas y entidades vinculadas al proceso

1.10 La señora M., no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.

1.11 La Notaría Segunda de Pamplona, respondió al Juzgado informando que en la Escritura Pública No. 638 del 23 de julio de 2012, se encuentra el registro civil de nacimiento del niño S. en original y en la parte posterior estampillado, no apostillado[7].

1.12 Durante el interrogatorio de parte hecho al señor J.P., indicó que la madre del niño está de acuerdo con el reconocimiento, pero para ello exige que el niño esté en Panamá. Destacó que cuando estuvo en Panamá para realizar dicho trámite, la madre del niño no se presentó.

1.13 El Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander), remitió copia de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Santiago, el 16 de julio de 2013, de la que se puede extraer la siguiente información:

La madre del niño interpuso en agosto de 2012 una denuncia por tenencia irregular de menores, razón por la cual se dio inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán (Norte de Santander), cuya Juez se declaró impedida por ser la abuela paterna del niño. Tras admitir el impedimento, el caso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander).

De acuerdo con la sentencia, los hechos que dieron origen a ese proceso iniciaron en julio de 2011, cuando la señora M. vino a Colombia con su hijo menor de edad, para que su padre lo conociera. La señora M. viajó posteriormente a Panamá dejando al niño al cuidado de su padre, quien lo llevaría de vuelta a su país de origen. No obstante, el señor J.P. no viajó a Panamá y dejó el niño al cuidado de sus abuelos paternos. En septiembre del mismo año, estando los padres del menor en Cuba, su relación de pareja se dio por terminada y no lograron llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor de edad. La señora M. interpuso entonces la denuncia por tenencia irregular de menores en Colombia. En el marco de esa denuncia y ante la ruptura de la relación sentimental de los padres del niño, el ICBF otorgó de forma provisional la custodia a los abuelos paternos y se inició el proceso de restablecimiento de derechos.

Dentro del proceso de restablecimiento de derechos, el juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, ordenó la recepción del testimonio de los abuelos paternos del menor de edad, de acuerdo con los cuales “en la primera oportunidad que MARÍA vino a Colombia y regresó a su país, dejó al menor a su cuidado en forma verbal y en la segunda oportunidad ya ante Bienestar Familiar, fecha desde la cual ha permanecido con nosotros, siendo visitado por sus padres una vez al año, en época de vacaciones”.

Además los abuelos informaron que su hijo había suscrito Escritura Pública de reconocimiento del menor de edad, la cual fue apostillada “y con autorización de la Defensora de Familia de Pamplona del I.C.B.F., doctora G.Y.C.S. se solicitó hacer efectiva la inscripción del reconocimiento del registro civil de nacimiento en de la Provincia de C. en Panamá y lograr que el registro civil se corrigiera colocándole los apellidos del padre, lo cual se concretó el 17 de abril de este año y se está a la espera de los resultados”[8].

De acuerdo con la sentencia, la Defensora de Familia “dirigió al embajador extraordinario de la República de Panamá en Colombia de la ciudad de Bogotá, (…) [solicitud de] su meritoria asistencia en el sentido de allegar ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Provincia de C., de Panamá, la Escritura Pública de Reconocimiento No. 638 de 23 de julio de 2012 con el fin de que esa dependencia registre como padre del menor a J.P., cumplido lo cual expedir el certificado de nacimiento del menor con los apellidos del padre y madre, a efectos de realizar la inscripción del menor en este país, y remitido debidamente apostillado, iniciar la inscripción en la Notaría Primera de Bogotá. De esta gestión no se tiene noticia alguna”[9].

No obstante, de acuerdo con la “nota 417/DRRC- COLON del 18 de abril de 2013 que remite la M.D.D. Donado Ceras, de la Dirección Regional de Registro Civil de C. a la C.B.C.R.B.C. de Colombia en Colón de la República de Panamá, [que para que pueda llevarse a cabo el reconocimiento voluntario del menor de edad, deben] presentarse ambos padres con sus documentos de identificación personal, el certificado de nacimiento del menor emitido por el Tribunal Electoral Dirección de Registro Civil, para llenar el formulario y cumplir con lo que se indique en dicha dependencia”[10]. Razón por la cual no se ha hecho efectivo el reconocimiento en la República de Panamá.

La sentencia afirma además que “no está en duda la paternidad de J.P., pues de hecho tanto él como la propia madre del menor MARÍA lo reconoce como progenitor, además ya está extendido el reconocimiento como tal”[11].

Con estos antecedentes, el juzgado valoró la situación de los padres del niño y el estado en que este se encuentra, ordenó como medida de protección otorgar la custodia y cuidados personales –de forma provisional- a los abuelos paternos y señaló que “permanecerá vigilante hasta que se consolide en el Tomo número 768 de inscripciones de nacimientos de la Provincia de Colón, en la partida No. 1022, el registro de la Escritura Pública No. 638 de 23 de julio de 2012 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona”[12].

1.14 La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia indicando que conforme al numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deben ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Razón por la cual solicitó dar traslado al tribunal correspondiente.

Indicó además que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación.

Respecto de la solicitud relacionada con la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del niño involucrado en este proceso señaló que, una vez consultado el sistema interno de correspondencia, se pudo constatar que no existe solicitud alguna presentada por el accionante. En todo caso, indicó:

“Toda vez que el nacimiento ocurrió en país extranjero, que para el caso es Panamá, se hace necesario que el documento con el que se pretenda realizar la inscripción se encuentre debidamente apostillado conforme a los siguientes preceptos legales:

“El Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir los trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser expedidos en Colombia o en el Exterior, adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001.

(…)

“En consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C., y no requieren el trámite en el Consulado del país donde van a ser exhibidos.

“En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C.)

Conforme a lo anterior, para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una persona nacida en otro país, como es el caso del hijo del accionante, quien nació, según lo menciona el mismo, en la Provincia de Colón – Panamá (Estado que hace parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros), se requiere que el acta de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad Panameña, estén debidamente apostillados”[13].

Adicionalmente, sobre el reconocimiento por Escritura Pública hecho por el accionante, indicó que “no se requiere al momento de realizar una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento sino, por el contrario cuando el hecho del nacimiento ya se encuentra inscrito y se pretende, con posterioridad realizar el citado reconocimiento”[14].

1.15 La Notaría Primera de Bogotá, respondió a la acción de tutela indicando lo siguiente:

“Cuando se recibió la inscripción por correo remitida por la Registraduría de Pamplona, se tuvieron que devolver los documentos sin realizar la inscripción, puesto que en el documento original (registro de nacimiento originario de Panamá) no aparecían los datos del padre, por lo cual debía aquel hacer reconocimiento de hijo extramatrimonial mediante escritura pública).

(…)

“En la segunda oportunidad en la que el señor J.P. manifiesta que hizo el trámite de inscripción por correo si bien anexa copia de la escritura pública No. 638 de 23 de julio de 2012 de la Notaría Primera de Pamplona – Norte de Santander, en esta oportunidad el registro de nacimiento no cumple el requisito legal de estar apostillado”[15].

En consideración a lo anterior, la Notaría Primera de Bogotá respondió a la acción de tutela señalando que no puede proceder a realizar una inscripción en el registro civil sin el lleno de los requisitos de ley, por ser una entidad encargada de guardar la fe pública. Por lo anterior solicitó rechazar la acción de tutela, por no ser un mecanismo diseñado para pretermitir procedimientos legales.

Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela

1.16 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), resolvió el 28 de agosto de 2013 en única instancia, la solicitud de amparo invocada por el señor J.P. y concluyó que estaba en la obligación de “amparar los derechos fundamentales del menor Santiago, quien de ninguna manera debe soportar todas estas circunstancias que le impiden obtener la nacionalidad colombiana, a la que sin lugar a dudas tiene derecho por el jus sanguinis, según el cual una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de la filiación”. Por lo anterior, al amparo de la normatividad colombina, el juzgado estableció:

“Referente al caso en comento las normas en materia magistral (sic) que nos rigen, presentan una solución al problema aquí planteado; que aunque atípica dejan entrever una solución jurídica práctica; que si bien no constituye lo que por regla general se debe hacer; si permite a manera de excepción el registro extemporáneo del hijo de un colombiano nacido en el exterior (Panamá); en uso de lo estatuido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por el Decreto 2188 de 2001; según los cuales para poder registrar el nacimiento fuera de término ante funcionario del registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley [en caso de no poder ser acreditado mediante certificado de nacido vivo, documentos auténticos o copia de la partida parroquial], ‘se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (…)’”[16].

Con fundamento en lo anterior, el juzgado resolvió que por ser extemporánea la inscripción del registro civil, resulta aplicable la normatividad citada, es decir, hacer el registro del nacimiento con fundamento en el testimonio de dos testigos. Lo anterior porque:

“Resulta obligado [sic] garantizarle a dicho niño el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica bajo el entendido de que uno de los atributos de ésta es la filiación, la cual está indisolublemente ligada con el estado civil de la persona, que le permiten al individuo ser sujeto de derechos y obligaciones; y bajo la premisa de que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos, que como en el presente caso, le impiden a un menor sujeto de especial protección constitucional el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; habrán de ampararse los arriba citados, junto con el de la dignidad humana”[17].

Así, resolvió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por conducto del respectivo delegado en Pamplona (Norte de Santander), registrara como nacional colombiano al niño S., con fundamento en declaraciones juramentadas rendidas por al menos dos testigos que hubieran presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

Adicionalmente, el Juzgado aclaró que ni las entidades demandadas ni vinculadas vulneraron algún derecho fundamental en el caso objeto de estudio, pues “estas no fueron propiamente las causantes de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos pretendidos; pues como ya se dijo las mismas actuaban bajo el marco legal”[18].

Pruebas que obran en el expediente

- Copia del pasaporte de la señora M.[19].

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.P.[20].

- Copia del pasaporte del niño S.[21].

- Certificado de nacimiento –sin apostillar- del niño S.[22].

- Certificación de declaración de nacimiento del niño S.[23].

- Documento suscrito por la señora M., el 24 de agosto de 2012, en el que acepta que su hijo quede bajo la custodia y cuidados personales de J. y M., abuelos paternos del menor de edad, durante un año y mientras adelanta sus estudios de medicina en Cuba. En el escrito señala que nunca ha pretendido desconocer los derechos del padre del niño, señor J.P.. Señala que el siguiente año vendrá por el niño para llevarlo a Panamá[24].

- Documento suscrito por el señor J.P., el 24 de agosto de 2012, en el que manifiesta que su hijo menor de edad permanece bajo el cuidado de sus padres J. y M., mientras él y la madre del niño terminan sus estudios de medicina en Cuba. Afirma que en 2013 la madre del menor vendrá en vacaciones a Colombia para llevar a su hijo a visitar a sus abuelos[25].

- Registro Civil de Nacimiento del niño Santiago, con indicativo serial No. 53456261.

Actuación surtida en sede de tutela

Mediante Auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador ordenó: i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporación si ya se había registrado al niño Santiago, como hijo del señor J.P. y cómo se acreditó el nacimiento del menor de edad; ii) oficiar a las Notarías Primera de Bogotá y Segunda de Pamplona (Norte de Santander), para que informaran si habían adelantado el trámite de inscripción del registro civil de nacimiento del niño S, hijo del señor J.P.. Adicionalmente se dispuso iii) poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de tutela instaurada por el señor J.P., con el fin de que remitieran a esta Corporación su concepto sobre el caso de la referencia. En respuesta la Corte recibió los siguientes documentos:

Registraduría Nacional del Estado Civil

1.17 Respondió indicando que la Dirección Nacional de Registro Civil “verificó que la Registraduría de Pamplona – Norte de Santander, diera cumplimiento a lo ordenado en este, cual fue hacer la inscripción en el Registro Civil de nacimiento de serial No. 53456261 del menor SANTIAGO, el 30 de agosto de 2013, acreditado con la presencia de dos testigos”[26].

Ministerio de Relaciones Exteriores

1.18 El Ministerio de Relaciones Exteriores respondió afirmando que la orden proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, “plantea la especial y preocupante situación del menor que actualmente tiene dos registros civiles en diferentes países, uno de los cuales no permite la doble nacionalidad”[27]. Por lo anterior reiteró las motivaciones que llevaron a la Cancillería a solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo[28].

1.19 Además, en el escrito de la Cancillería se destaca la referencia a algunos hechos que no estaban acreditados en el expediente. Entre ellos, que en agosto de 2012 la madre del niño S. inició el trámite de retorno del menor de edad a Panamá ante la Sede Nacional de Adopciones - Restitución Internacional del ICBF. El 24 de agosto del mismo año, la madre del niño desistió de continuar el proceso administrativo. Por lo anterior, mediante correo del 24 de octubre se envió copia del escrito de desistimiento a la Autoridad Central en Panamá y se informó del cierre del trámite desde la autoridad central en Colombia[29].

Antes del desistimiento firmado por la madre del niño, el 8 de agosto de 2013, la H. Embajada de Panamá en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal E.P. COL: No 926/2013, mediante la cual informó que en la Escritura Pública de reconocimiento de Santiago no consta la anuencia de la madre del niño, señora M. y que “por lo tanto, dicho documento no puede ser aceptado por parte de las autoridades de la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá”[30]. Además, la Embajada de Panamá afirmó que el niño se encontraba en situación de ilegalidad en Colombia, razón por la cual había sido “instruida para que en cumplimiento de las funciones consulares relativas a la defensa de los derechos de este ciudadano panameño menor de edad, se proceda a la repatriación inmediata a la República de Panamá”[31]. Por lo anterior solicitó al gobierno de Colombia brindar las facilidades para que el niño fuera repatriado.

1.20 Con base en la anterior información, de acuerdo con la Cancillería colombiana, el niño se encuentra en una situación jurídica especial, pues tiene dos registros civiles: el panameño, en el que aparece solamente con los apellidos de la madre y el colombiano en el que aparece con los apellidos de ambos padres y, los hechos relatados en la solicitud de tutela, en conjunto con los narrados en precedencia, evidencian una presunta violación al derecho al debido proceso de la madre del niño y la posibilidad de causar un perjuicio irremediable debido a las órdenes del juez de tutela.

La presunta violación al derecho al debido proceso, se deriva de que la madre del niño no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción pues no fue notificada de la acción de tutela. La violación a los derechos del niño y la posibilidad de generar un perjuicio irremediable se deriva, a juicio de la Cancillería, de la situación de incertidumbre que genera el hecho de que el niño tenga dos registros civiles en diferentes países, uno de los cuales – Panamá- no permite la doble nacionalidad, lo anterior sumado a la renuencia de la madre a aceptar el reconocimiento del padre en Panamá y del padre a devolver el niño a la madre, porque en un eventual traslado del niño a Panamá el padre no tendría la representación legal y se vulneraría el derecho del niño a compartir o permanecer con su padre biológico a través de una regulación de visitas o posible reclamación de custodia.

1.21 La Cancillería adjuntó además la Nota Verbal N/V A.J No. 337 del 30 de enero de 2014, remitida por la Embajada de Panamá en Colombia. En ella el Ministerio de Relaciones Exteriores panameño reitera que el niño S. se encuentra retenido ilegalmente en Colombia y que en consideración a esta situación el día 9 de septiembre de 2012, las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinaron una reunión en la Cancillería colombiana para definir los últimos detalles para la repatriación del niño. Sin embargo, relata el Ministerio de Relaciones Exteriores panameño, ese día les informaron de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pamplona, que ordenaba registrar como colombiano al niño involucrado.

El 13 de febrero de 2014, la Sala Novena de Revisión, ante la complejidad del asunto y la necesidad de contar con material probatorio adicional, ordenó suspender los términos del proceso de revisión mientras se valoraban las pruebas aportadas al proceso; requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien no había respondido la solicitud de pruebas; y poner en conocimiento de la madre del menor de edad y del Estado panameño, a través de la Cancillería colombiana, el contenido de la acción de tutela que dio origen a este proceso. Adicionalmente, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara a esta Corporación cuáles son las alternativas con que cuenta el señor J.P. para realizar el reconocimiento de su hijo S. en la República de Panamá, ante la negativa de la madre del niño de permitir dicho reconocimiento. En respuesta la Corte recibió información de las siguientes entidades:

Ministerio de Relaciones Exteriores

1.22 Surtidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la solicitud de la Corte Constitucional, remitió los documentos que le fueron allegados por los canales diplomáticos correspondientes:

Nota Verbal A.J. No 718 del 28 de febrero de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá que contiene informe técnico sobre el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, indicó que contactó a la familia de la señora M. a fin de establecer su disposición de brindar anuencia al señor J.P. para el reconocimiento voluntario de su hijo. En respuesta, recibió una visita de la señora M. y del señor H., este último abuelo materno del niño Santiago, el 18 de julio de 2013. En ella la señora M. narró los hechos del caso y el abuelo materno “destacó que su mayor interés era poder ver nuevamente a su nieto”[32]. De acuerdo con el Ministerio, se le brindó asesoría a la madre del niño indicándole que hay una controversia entre las normas sobre nacionalidad del padre y del niño, en la cual le asistía el derecho y la razón conforme al Código de B., tratado que fue firmado por Colombia y Panamá, pero ratificado solo por este último[33] y de acuerdo con el cual debe aplicarse la ley personal del hijo si fuese distinta a la del padre, en asuntos relativos a la presunción de legitimidad, apellido, filiación y sucesión

Indicó además que mediante nota verbal No. 337 del 30 de enero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá manifestó su más profunda preocupación por las actuaciones surtidas dentro del caso y solicitó la repatriación del niño S.. La Cancillería Colombiana respondió que había solicitado a la Corte Constitucional la revisión del expediente de tutela y que informaría al Ministerio panameño la decisión que adoptara esta Corporación.

Finalmente el Ministerio cita algunos artículos de la Ley 31 de 2006, que regulan en la República de Panamá el registro de los hechos vitales y demás actos relacionados con el estado civil de las personas. De acuerdo con esa normativa extranjera, para que el niño S. sea reconocido en Panamá por su padre, debe contar con la anuencia de la madre. Para que se pueda surtir este trámite, solicitan a la Corte Constitucional la repatriación del niño.

Constancias de intentos de notificación a la señora M., realizadas por el Ministerio de Relaciones exteriores colombiano

El Ministerio de Relaciones exteriores remitió a esta Corporación copia de los oficios donde constan las gestiones realizadas por el consulado de Colombia en La Habana (Cuba) y Colón (Panamá), orientadas a poner en conocimiento de la señora M. el expediente, las cuales fueron infructuosas.

Nota Verbal AJ No. 986 del honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, que contiene información sobre las alternativas con que cuenta el señor J.P. para el reconocimiento de su hijo en la República de Panamá

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá respondió a la pregunta sobre las alternativas del accionante para el reconocimiento de su hijo, indicando que “en ningún momento la madre del menor se ha negado a permitir que el reconocimiento de la paternidad de su hijo sea efectuado, siempre y cuando sea bajo las normas panameñas” y que de acuerdo con dicha normatividad, la madre del niño debe prestar su consentimiento.

Constancia expedida por la Cónsul de Colombia en Colón (Panamá), en la que se informa la asistencia del padre de la señora M. a las instalaciones del consulado

De acuerdo con la constancia, el señor H. rindió declaración sobre la dirección y teléfono de su hija en Cuba. Con base en esa información, el Consulado de Colombia en La Habana se logró contactar el 8 de mayo de 2014 con la señora M., a quien se le solicitó acercarse para ser notificada de la acción de tutela. La señora M. respondió que se le dificultaba hacerlo y que cuando le fuera posible asistiría. No obstante, para el 30 de mayo de 2014 no había acudido al consulado.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

1.23 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió a la Corte concepto sobre el caso de la referencia. Empezó citando el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 “sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, aprobado en Colombia mediante la ley 173 de 1994 y que establece en su artículo 3º los eventos en los cuales el traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos:

“Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

  1. cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

  2. cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”.

A juicio del ICBF, considerando las disposiciones citadas y el hecho de que el niño viajó a Colombia con su madre, quien de común acuerdo con el padre lo dejó al cuidado de sus abuelos paternos, no se produjo un traslado ilícito. Ahora bien, el ICBF encontró que si hubo una retención ilícita, que de hecho fue denunciada por la madre del niño el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, la madre del niño desistió de la denuncia el 28 de agosto siguiente.

Destacó también que luego de la retractación de la madre y por solicitud del padre, se dio curso a un proceso de restablecimiento de los derechos del niño, en el marco del cual, de común acuerdo de los padres, se dejó al niño al cuidado de sus abuelos paternos. Por lo anterior, tampoco encuentra el ICBF configuradas circunstancias que permitan deducir la retención ilícita del niño e iniciar un proceso de restitución internacional[34].

En gracia de discusión el ICBF señala que, aunque procediera la restitución internacional, el parágrafo 2º del artículo 12 del Convenio de la Haya indica que esta es conducente, salvo que se pruebe que el niño está integrado a su nuevo ambiente, lo que es posible demostrar a partir del tiempo que lleva en Colombia, el arraigo y los lazos de afecto con las personas con las que ha convivido.

Finalmente, el ICBF indica que la madre del niño cuenta con otras posibilidades de accionar ante la jurisdicción colombiana, como solicitar la custodia del niño con cambio de residencia a Panamá o adelantar un trámite de regulación internacional de visitas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico y esquema de resolución

  2. En esta oportunidad la Corte Constitucional conoce el caso de un menor de edad nacido en Panamá, hijo de padre colombiano y madre panameña, quien fue registrado en su país de origen únicamente por su madre y a quien su padre pretendió reconocer y registrar en Colombia, trámite que no le fue permitido porque no aportó el registro de nacimiento debidamente apostillado. De esta situación y de los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Sala durante el trámite de revisión de la acción de tutela, se desprenden varios problemas jurídicos a resolver:

  3. En primer lugar, corresponde establecer si el accionante tiene legitimidad para agenciar los derechos de su hijo menor de edad (i). Habiendo precisado lo anterior, es necesario definir si la Notaría Primera de Bogotá, al exigir que el registro de nacimiento otorgado en Panamá estuviese apostillado, a efectos de registrar al niño en Colombia, desconoció el deber de garantizar el interés superior de las y los niños y el derecho a la personalidad jurídica del menor de edad involucrado.

  4. Además, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha afirmado que permitir el registro del nacimiento del niño en Colombia, lo pone en una situación jurídica especial, porque i) tendría dos registros civiles de nacimiento, uno en el que figura con los apellidos de su madre (el panameño) y otro con los apellidos de sus dos padres (el colombiano) y por ende tendría dos nombres; y ii) porque tendría dos nacionalidades, situación que no admite la República de Panamá. Es decir, en este caso no solo está involucrado el derecho a la personalidad jurídica, como garantía para el ejercicio de los derechos y deberes de un ciudadano, sino también el derecho fundamental del niño a cuatro de los atributos de la personalidad: el estado civil, el nombre, la filiación y la nacionalidad. Por esta razón, la Corte deberá, en tercer lugar, establecer si esta situación desconoce los citados derechos (iii).

    Además, la Cancillería colombiana afirmó que en el trámite de la presente acción de tutela, se desconoció el derecho de la madre del niño al debido proceso, razón por la cual esta S. también se pronunciará al respecto.

  5. Para resolver los problemas planteados, esta Sala de Revisión se referirá a i) la agencia oficiosa en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes; ii) el interés superior de las y los niños; iii) el derecho a la personalidad jurídica; iv) el derecho al estado civil; y v) el derecho al nombre, a tener una nacionalidad y una filiación verdadera, para luego vi) proceder a resolver el caso concreto.

    Agencia oficiosa cuando se trata de menores de edad

  6. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 10º que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Además, contempla la figura de la agencia oficiosa al establecer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual, debe manifestarse que se actúa como agente oficioso en la solicitud de tutela.

    En consecuencia, esta Corporación ha reconocido que la agencia oficiosa es procedente, siempre que se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y su defensa[35].

  7. No obstante, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución, y la legislación sobre la materia, es deber del Estado garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes y protegerles de toda forma de discriminación y maltrato. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Es decir, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños, quienes por regla general no están en condiciones de interponer una acción de tutela por si mismos.

  8. Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños”.

    El principio del interés superior de las niñas y los niños

  9. El reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, es relativamente reciente. Antes de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, se consideraba que niños y niñas eran sujetos en proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad sobre ellos. En contraste, hoy en día existe consenso sobre el hecho de que los niños y niñas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, además de prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad. Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño. Estos son: a) la igualdad y no discriminación[36]; b) el interés superior de las y los niños[37]; c) la efectividad y prioridad absoluta[38]; y d) la participación solidaria[39].

  10. En particular, en lo que respecta al principio de primacía del interés superior de los niños[40], la Convención sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º:

    “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    “3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (negrilla fuera de texto).

  11. En el mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución Política, relaciona algunos de los derechos fundamentales de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes; señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; y para finalizar establece, en consonancia con el principio de prevalencia del interés superior, que los derechos de los niños y niñas priman sobre los de los demás.

    Es decir, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.

  12. En el plano legal, a partir de la expedición del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados internacionales en la materia. Sobre el principio de interés superior de los niños, el artículo 8º del Código de infancia y adolescencia señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Esta disposición es similar a la contenida en el derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su artículo 20 disponía que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.

  13. Ahora bien, en desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003[41], expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”, desarrolló unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada caso concreto, los cuales mantienen vigencia al amparo del Código de Infancia y Adolescencia.

    Así, para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”[42].

  14. Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la Corte[43]. Estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de edad[44] y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela:

    1. Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña;

    2. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña;

    3. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos;

    4. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares[45], teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños;

    5. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y

    6. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno filiales.

    7. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[46].

    De modo que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el interés superior de un niño o niña, se debe apelar a los citados mandatos.

  15. En conclusión, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política, el Código de Infancia y Adolescencia y el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, cuando en una decisión estén involucrados los derechos de menores de edad, el juez debe guiarse por el principio del “interés superior de los niños” que impone ponderar, dentro de un margen de discrecionalidad importante, las normas aplicables y los hechos del caso. Además, en caso de duda sobre cómo satisfacer el interés superior, se deben seguir los criterios generales de decisión, trazados por la jurisprudencia constitucional.

    El derecho a la personalidad jurídica

  16. El derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos humanos, por la Constitución Política y la ley.

  17. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 6º que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, fórmula idéntica a la contenida en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En similar sentido, en el ámbito regional de protección de derechos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XVII que “toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales” y el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

  18. A nivel interno, el artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo que significa, de acuerdo con la Corte Constitucional, que “por el sólo hecho de existir” las personas tienen derecho a una serie de atributos jurídicos “que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones”[47].

    Así, el derecho a la personalidad jurídica está íntimamente relacionado con los denominados atributos de la persona, es decir, los derechos al nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad, entre otros, pero no se limita a ellos[48]. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido consistente al definir el alcance de este derecho, pese a que se ha ocupado del tema en numerosas sentencias referidas a los más diversos temas. Así, en un primer momento se ocupó de diferenciar el derecho a la personalidad jurídica de las personas naturales, de aquel derecho reconocido a las personas jurídicas. Luego, ha oscilado entre establecer que el derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos de la persona; y equiparar los atributos de la persona al derecho a la personalidad jurídica, siendo la primera opción la más acertada y la adoptada en las más recientes sentencias, como se presenta a continuación:

  19. La primera sentencia en la que esta Corte se ocupó del derecho a la personalidad jurídica fue la T-476 de 1992[49]. En esa oportunidad conoció una acción de tutela instaurada por los socios de una empresa que fue declarada judicialmente en quiebra y a la que un juez le impuso como representante legal al síndico de la quiebra, mientras que la junta de socios nombró un representante legal diferente, bajo el argumento de que el quebrado mantiene su personería jurídica y capacidad durante el proceso de quiebra. La decisión del juez, a juicio de los accionantes, desconocía el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

    En esa oportunidad la Corte, luego de reiterar que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela, aclaró que ello no quiere decir que gocen del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Es decir, el derecho a la personalidad jurídica está reservado a las personas naturales. A la anterior conclusión llegó luego de analizar la disposición contenida en el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según la cual son los seres humanos los que tienen derecho a la personalidad jurídica, así como los artículos 1.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que persona es todo ser humano y que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De modo que a partir de la interpretación del artículo 14 de la Constitución, a la luz de los instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte concluyó que la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana, cuyo reconocimiento corresponde al Estado.

    No obstante, la Corte estableció que la condición de personalidad jurídica puede ser otorgada a otras realidades, como son las personas morales, caso en el cual la personalidad jurídica se otorga luego de un acto constitutivo, pero no se reconoce. De modo que el derecho a la personalidad jurídica de la persona moral no es un derecho fundamental sino una prerrogativa otorgada por la ley y, en consecuencia, para obtenerla, deben reunirse los requisitos exigidos por ella.

  20. Sobre el mismo asunto la Corte se pronunció un año más tarde en sede de control abstracto de constitucionalidad. Así, en la sentencia C-486 de 1993[50], conoció una demanda contra algunos artículos de Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) y de la Ley 4ª de 1989, mediante la cual se facultó al Presidente de la República para reformar dicho Código. La demanda solicitaba que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos que exigían una pluralidad de sujetos para conformar una sociedad. Es decir, pretendía que una sociedad comercial pudiera ser unipersonal, siendo una persona jurídica diferente al individuo que la conformaba.

    La Corte estableció entonces que era inaceptable “considerar que el atributo de la personalidad que la Constitución reconoce incondicionalmente a la persona humana pueda por ésta ser proyectado a su arbitrio a cualquier ente u organización que conciba”. A juicio de la Corte, el derecho a la personalidad jurídica reconocido en la Constitución “no se extiende más allá de la persona natural y se funda en el valor trascendente de su dignidad y en ser ella la razón última y la clave central de todo el ordenamiento que a partir de la Constitución se establece”. Es decir, el derecho a la personalidad jurídica consagrado en la Constitución es diferente a la personalidad jurídica de entes, organizaciones y patrimonios, cuya regulación compete al legislador, razón por la cual estimó que los cargos no estaban llamados a prosperar.

    De las anteriores sentencias cabe destacar el vínculo que reconoció la Corte Constitucional desde sus inicios, entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y la garantía de la dignidad humana.

  21. Ahora bien, sobre la relación entre el derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, la Corte se pronunció por primera vez en la sentencia T-485 de 1992[51]. En esa oportunidad conoció el caso de un hombre que solicitaba mediante la acción de tutela la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento, indicando el nombre de sus padres, solicitud que había sido negada por el Notario de Ocaña (Norte de Santander) porque el parentesco se encontraba impugnado. A juicio de la Corte en ese caso no se desconoció el derecho a la personalidad jurídica, porque el estado civil del accionante estaba siendo limitado por razones de orden legal, justamente protegidas por este derecho. Por lo anterior, confirmó la sentencia de segunda instancia que establecía el derecho del accionante a obtener su registro civil de nacimiento, pero sin incluir el nombre de los padres.

    Al resolver el caso concreto la Corte estableció que el derecho a la personalidad jurídica “presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa.// Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre”.

    Con base en el anterior análisis, la citada sentencia concluyó expresamente y por primera vez, que el derecho a la personalidad jurídica no debe confundirse con los atributos de la personalidad regulados por el derecho civil, sino que hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos.

  22. Luego, en la sentencia T-090 de 1995[52], la Corte conoció el caso de una joven que solicitó copia de su registro civil de nacimiento, el cual era requisito para su grado como bachiller, y a quien la Registraduría Municipal de Buenavista (Córdoba) le expidió una copia en la que se leía: “El presente registro carece de la firma del funcionario de la época, por tal motivo es inexistente. Artículo 8 del Decreto 2158 de 1970”, lo anterior porque el acta mediante la cual el padre de la joven la reconocía como su hija extramatrimonial no fue firmada por el Alcalde del municipio sino por su secretario. La Corte estimó entonces que la negativa de la Registraduría a conceder validez al registro civil de la accionante desconocía su derecho al estado civil y en consecuencia a la personalidad jurídica, por ser el primero un atributo inseparable de la persona humana. Así, esta sentencia consideró que los denominados atributos de la personalidad, conformaban el derecho a la personalidad jurídica.

  23. En la sentencia T-090 de 1996[53] la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer que accedió a que su parto fuera filmado a condición de que “el programa en el cual se transmitiría el parto fuera de ‘buen gusto’ y a que la filmación resultara útil para rendir un ‘homenaje a la vida’. (…) El médico y el director del programa se comprometieron, nuevamente, a que así se haría”. No obstante, la filmación fue utilizada en un programa que comparaba el parto de personas con una buena posición económica y el de personas de escasos recursos, lo que a juicio de la accionante desvirtuaba el compromiso asumido por el médico y la productora. La accionante manifestó su inconformidad al galeno y le pidió que no se volvieran a proyectar las imágenes de su parto, a lo que este accedió. No obstante, las imágenes siguieron siendo proyectadas en televisión y el médico las comenzó a utilizar dentro de algunos cursos que impartía. Por lo anterior la accionante solicitó, mediante la acción de tutela, que le fueran devueltas todas las imágenes de su parto y ser indemnizada por los perjuicios materiales y morales causados. Frente a estos hechos la Corte encontró que la accionante “fue objeto de una específica proyección social que ella rehúsa y que no corresponde a la realidad”. Por ello, para dar respuesta al caso concreto hizo referencia, entre otros, al derecho a la personalidad jurídica y estableció que “no podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural.

    Así, esta sentencia señaló que el derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos de la personalidad, pues “a partir de una interpretación sistemática de la Constitución (Art. , 14 y 16 CP), el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica”[54].

  24. Luego, en la sentencia C-004 de 1998[55], la Corte indicó que dos artículos constitucionales hacen referencia al estado civil de las personas. El artículo 42 que establece que “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” y el artículo 14 sobre reconocimiento de la personalidad jurídica. Lo anterior porque la personalidad, como aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones se relaciona con una serie de atributos inseparables de la persona, estos son: a) La capacidad de goce; b) El patrimonio; c) El nombre; d) La nacionalidad; e) El domicilio; y, f) El estado civil, este último exclusivo de las personas naturales. Conforme a lo anterior, la Corte entendió que, “cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad”. Es decir, esta sentencia equipara nuevamente los atributos de la personalidad al derecho a la personalidad jurídica.

  25. En la sentencia C-243 de 2001[56] la Corte conoció una demanda contra el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, porque a juicio del demandante la norma no se ajustaba al valor constitucional de la justicia, al permitir que no prevalecieran los métodos científicos actuales para establecer la paternidad. En esa oportunidad la Corte entendió que el artículo 14 de la Constitución “no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante. Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio”. De modo que del derecho a la personalidad jurídica se deriva el derecho al estado civil de las personas, que “a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiación de una persona. Por ello, si una norma legal tuviera el alcance de impedir a alguien el reconocimiento de su filiación, vulneraría aquella norma fundamental”.

    Esta sentencia destaca que “el fundamento axiológico del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior que el Estado debe proteger y asegurar. Si la dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condición humana, esta noción se proyecta y realiza paradigmáticamente en las relaciones familiares. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre”. De modo que desconocer a una persona su verdadera filiación desconoce el derecho a la personalidad jurídica y a la vida digna. Ahora bien, a esta conclusión llega la Corte luego de estimar que el derecho a la personalidad jurídica se deriva del derecho al estado civil de las personas, el cual además de ser un derecho fundamental es uno de los atributos de la personalidad.

  26. Así, las sentencias identificadas hasta este punto evidencian que la Corte no ha adoptado una postura consistente sobre la naturaleza del derecho a la personalidad jurídica y su relación con los atributos de la personalidad. Situación que ha venido siendo superada en las más recientes decisiones sobre el asunto.

    En la sentencia T-329 A de 2012[57], por ejemplo, la Corte conoció el caso de un sujeto indocumentado contra quien se adelantaba un proceso penal y a quien la Fiscalía no le había podido adelantar la audiencia de individualización de la pena. En ese caso, la Corte ordenó a las autoridades competentes la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante. Para fundamentar su decisión indicó que el derecho a la personalidad jurídica es una garantía individual que guarda estrecha relación con la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Además, luego del análisis de la jurisprudencia sobre el asunto, concluyó que su alcance no debe circunscribirse a los atributos de la personalidad, sino que debe entenderse que todo acto que degrade o ponga en entredicho la dignidad, puede derivar en vulneración de la personalidad jurídica.

    En dicha sentencia, la Corte Constitucional identificó también algunos de los ámbitos en los que ha protegido el derecho fundamental a la personalidad jurídica, así:

    - Por la tardanza u omisión en la práctica de pruebas de ADN, porque a juicio de la Corte ello desconoce el derecho a la filiación, que es un atributo de la personalidad; y el derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres[58]. Igual sucede cuando los procesos judiciales de filiación son decididos sin la prueba de ADN, pese a su conducencia y obligatoriedad[59].

    - Debido a la no inscripción de menores de edad en el registro civil, bajo el entendido de que la omisión del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de solicitarlo y efectuarlo desconoce los derechos fundamentales del niño a tener un nombre y una personalidad jurídica[60].

    - Debido a la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía cuando la actuación de la Registraduría no garantiza el derecho al debido proceso, porque ello desconoce el derecho a la personalidad jurídica del accionante[61].

    - Por la afectación del derecho a la imagen e identidad, como sucedió en el caso analizado en la sentencia T-090 de 1996[62], en que la Corte tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la intimidad, a la propia imagen y a la identidad de una mujer en estado de embarazo que autorizó la filmación de su parto (supra 23).

    - Por la dilación en la entrega de la cédula de ciudadanía, porque a juicio de la Corte la no entrega oportuna de la cédula de ciudadanía impide la identificación de las personas y el ejercicio de los derechos civiles y políticos[63]

    - Causada por el desplazamiento forzado, bajo el consenso sobre la regla formulada en la sentencia T-025 de 2004, de acuerdo con la cual el desplazamiento forzado desconoce, entre muchos otros, el derecho a la personalidad jurídica.

    - Debido al cambio de nombre sin el lleno de las garantías del debido proceso[64].

  27. Así, si bien la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido consistente al definir la relación entre los atributos de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica, los diferentes pronunciamientos de esta Corporación permiten establecer que la conclusión más acertada es reconocer que el derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos de la persona, pero implica el ejercicio de cada uno de estos, porque “no puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde”[65].

    El estado civil de las personas

  28. El estado civil es un derecho fundamental de las personas y así ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 24 que “todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre” y la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7º indica que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (negrilla fuera de texto).

  29. En el orden interno, el artículo 42 de la Constitución establece que por ley se reglamentará lo relacionado con el estado civil de las personas y la normatividad vigente en la materia es el Decreto Ley 1260 de 1970 que establece en su artículo primero:

    "El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley"

  30. De acuerdo con el Decreto Ley 1260, el registro de nacimiento, junto con el de matrimonio y defunción, hacen parte del archivo del registro del estado civil, el cual se debe llevar en folios destinados a cada persona.

    El decreto también establece en su artículo 45 quienes están en deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, incluyendo en los primeros lugares al padre y la madre del niño o niña.

    En artículos posteriores se refiere al registro de nacimientos ocurridos en el extranjero, la certificación de nacimiento y el registro de nacimiento extemporáneo, en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 47. NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.

    El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

    Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.

    ARTÍCULO 48. FUNCIONARIO QUE RECIBE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

    Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

    ARTÍCULO 49. CERTIFICACIÓN DEL NACIMIENTO. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

    Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.

    Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

    ARTÍCULO 50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

    Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.

  31. En particular el trámite del registro extemporáneo de nacimiento fue reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001, que señala:

    “Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

  32. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

  33. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

  34. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

  35. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

  36. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

  37. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

  38. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.

    Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan (…)”.

    Así, con fundamento en las normas citadas y entendiendo que el estado civil de las personas es un derecho fundamental autónomo, pero también un atributo de la personalidad, que integra el derecho fundamental a la personalidad jurídica, la Corte se ha ocupado recurrentemente de su garantía.

  39. Por ejemplo, en la sentencia T-963 de 2001[66], la Corte conoció una acción de tutela interpuesta en representación de los niños nacidos entre diciembre de 2000 y marzo de 2001 en el municipio de Sucre (Cauca), contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque durante ese tiempo el registrador municipal no había cumplido sus funciones y “en consecuencia, los nacimientos y demás actos propios de identificación de las personas, como el registro civil de nacimiento no se está[ban] cumpliendo”. La Corte Constitucional al analizar el caso concluyó que todo niño tiene derecho a ser inscrito en el registro civil, pues así se convierte en sujeto de derechos y puede obtener la protección por parte del Estado, razón por la cual ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil, realizar las gestiones necesarias para la inscripción en el registro civil de los niños nacidos desde el mes de diciembre de 2000 en Sucre (Cauca).

  40. En conclusión, uno de los atributos de la personalidad es el estado civil, que a su vez es un derecho fundamental autónomo. Este permite identificar y diferenciar a las personas y las hace sujetos de derechos y obligaciones[67]. Además, gracias a este se definen hechos fundamentales de la vida y se ubica a las personas en la sociedad, por ejemplo, ser hombre o mujer, mayor o menor de edad, casado o soltero y si vive o falleció. Ahora bien, el derecho de toda persona a su estado civil, también está cobijado por el mandato general de garantizar el interés superior de las y los niños, por ello es deber de los padres de garantizar la inscripción en el registro civil de los niños al nacer, por ser este el momento en el que comienzan a suceder los acontecimientos de la vida de cada persona. Este derecho a su vez no puede estar subordinado a actuaciones administrativas que impidan su materialización.

    El derecho al nombre, a la nacionalidad y a una filiación verdadera

  41. El derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación verdadera, como el derecho al estado civil, hacen parte de los atributos de la personalidad y son reconocidos ampliamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, así como por la Constitución y la ley.

  42. Así, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “todo niño (…) deberá tener un nombre” y “tiene derecho a adquirir una nacionalidad”, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos (…)” y en el artículo 20 del mismo tratado indica que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”, que debe ser la del Estado en donde nació si no tiene derecho a otra.

  43. Respecto del derecho a tener un nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado”[68].

    De acuerdo con la Corte Interamericana, el alcance de este derecho implica que los Estados “tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”[69], así como garantizar que “la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido”[70].

  44. A nivel legal y respecto del derecho al nombre, el Decreto Ley 1260 de 1970 en su artículo 3º establece que “toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo”.

  45. Ahora bien, el derecho a un nombre implica tener el que pertenece a la persona, no otro[71]. En esa medida, está estrechamente relacionado con el derecho a la filiación[72] y debe tener sus bases en la realidad, razón por la cual “dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero ‘derecho a reclamar su verdadera filiación’, como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia”[73] (negrilla fuera de texto).

  46. En suma, de acuerdo con los tratados internacionales sobre la materia, la Constitución Política y la ley, todas las personas tienen derecho a tener un nombre y a la filiación, la cual debe ser la que por ley le corresponde a la persona. Es decir, no basta con que una persona tenga nombre y apellidos para garantizar este derecho, sino que es necesario que dicho nombre y apellidos en la medida de lo posible, correspondan a la realidad.

  47. Respecto del derecho a la nacionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”[74]. En el Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, la Corte Interamericana entendió que “la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado[75]” y que su importancia “reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado[76], permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política”[77].

  48. De acuerdo con la citada sentencia, la Convención Americana reconoce el derecho a la nacionalidad en dos sentidos, “el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”[78].

    La Corte Interamericana reconoce que la facultad de determinar quiénes son sus nacionales es propia de cada Estado, con las restricciones impuestas por las normas del derecho internacional orientadas a garantizar a todos los individuos una protección igualitaria y efectiva y prevenir, evitar y reducir los casos de apátridas[79].

  49. En ese sentido, la Constitución Política de Colombia en su artículo 96, establece los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana, así:

    “Artículo 96. Son nacionales colombianos.

  50. Por nacimiento:

    1. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

    2. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

  51. Por adopción:

    1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

    2. Los Latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

    3. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

    Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

    Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley” (negrilla fuera de texto).

  52. Conforme a lo anterior, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a toda persona el derecho a tener una nacionalidad, como parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Ahora bien, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución, es decir, el derecho a tener una nacionalidad no autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas aquellas personas que así lo soliciten.

  53. Así por ejemplo, en la sentencia T-965 de 2008, la Corte analizó el caso de un hombre quien alegaba que la Registraduría Nacional de Estado Civil le había desconocido sus derechos a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política, al negarle la expedición de su cédula de ciudadanía pese a haber nacido en Colombia, porque de acuerdo con su registro civil de nacimiento, sus padres biológicos eran nacionales peruanos. De acuerdo con la Registraduría, en ese caso no había prueba de que al momento del nacimiento del accionante alguno de sus padres estuviera domiciliado en Colombia.

    La Corte Constitucional concluyó entonces que no se desconocieron los derechos del accionante, porque i) en efecto, no había prueba de que sus padres estuvieran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento; ii) no había prueba de que el accionante cumpliera los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción, pues “no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo”; y iii) no había prueba de que ningún otro Estado no le hubiera reconocido la nacionalidad, de modo que se tratara de un apátrida a quien se le debiera reconocer la nacionalidad colombiana. Por lo anterior, a juicio de la Corte, el accionante tenía como alternativa “solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos legales”.

    Respuesta al caso concreto

  54. En el presente caso, la Corte Constitucional conoce una acción de tutela instaurada por el padre de un menor de edad nacido en Panamá, a quien la Notaría Primera de Bogotá le negó la inscripción de su nacimiento, hecho que de acuerdo con el padre del niño, desconoce su derecho a la personalidad jurídica.

    El niño respecto del cual se interpone la acción de tutela, fue registrado en Panamá solamente con los apellidos de su madre, señora M., quien lo trajo de visita a Colombia cuando tenía 7 meses de nacido. Estando el niño y la madre en Colombia, el accionante, con la anuencia de la madre del niño, solicitó a la Notaría Primera de Bogotá registrar su nacimiento, a lo que la Notaría se negó porque el nombre del padre no constaba en el certificado de nacimiento otorgado en Panamá. La Notaría indicó que para superar ese requisito, debía celebrarse escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres eran casados.

    El padre del niño celebró entonces escritura pública de reconocimiento y solicitó nuevamente la inscripción del nacimiento, a lo que la Notaría se negó nuevamente, esta vez porque el certificado otorgado en Panamá no estaba debidamente apostillado. Por lo anterior, el padre del menor de edad interpuso una acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la salud y la vida del niño y la consecuente inscripción del registro de nacimiento.

  55. Con base en los hechos narrados y las consideraciones hechas en precedencia, la Corte debe establecer si la Notaría Primera de Bogotá, al exigir el registro de nacimiento apostillado para proceder a inscribir el registro civil del niño en Colombia, desconoció el deber de garantizar el interés superior de las y los niños y el derecho a la personalidad jurídica de Santiago.

  56. Antes de dar respuesta al anterior problema, es necesario establecer si el señor J.P. estaba legitimado para actuar en representación de su hijo. Encuentra la Corte que tratándose de derechos de los menores de edad, el umbral de formalidad de la acción de tutela puede ser menor y quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace, pues en virtud del principio de interés superior del niño, puede iniciarse esta acción por quien considera que sus derechos están siendo desconocidos. En este caso, el padre del niño estima que el accionar de la Notaría Primera de Bogotá no solo niega el derecho a la personalidad jurídica de su hijo, sino que le impide el ejercicio de sus demás derechos fundamentales. Razón por la cual el señor J.P. estaba legitimado para interponer la tutela que nos ocupa.

  57. Ahora bien, sobre el supuesto desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica por cuenta de la negativa a inscribir el registro de nacimiento de la Notaría Primera de Bogotá, la Corte encuentra que la única razón fue que no estaba debidamente apostillado. Este requisito no es menor. Permite a las autoridades colombianas saber que el documento que le fue remitido es auténtico, razón por la cual, por regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podría registrar el nacimiento de niños ocurrido en el extranjero, incluso sin ser el padre o la madre o como consecuencia de un hecho delictivo como el tráfico de personas.

  58. No obstante, en este caso, si bien el registro del nacimiento otorgado en Panamá no está apostillado, no hay ninguna duda sobre la veracidad de los hechos acreditados allí y menos aún sobre la paternidad del señor J.P.. Ello se sigue del hecho de que la madre del niño solicitó la inscripción de su nacimiento en Colombia y afirmó en diversos documentos aportados al proceso que el señor J.P. es el padre del menor de edad. Por esta razón, a juicio de la Sala, el objeto del requisito de la apostilla se satisface por otros medios y su exigencia puede ceder ante la necesidad de garantizar el interés superior del niño involucrado, teniendo en cuenta que negar la inscripción del registro civil, desconoce su derecho a la personalidad jurídica y le impide ingresar al mundo jurídico como sujeto de derechos y obligaciones, en particular, como afirma el señor J.P., le impide acceder al sistema de seguridad social en salud o al servicio público de educación, entre otros.

  59. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado las reglas o criterios decisorios generales que deben aplicarse para establecer cómo satisfacer el interés superior en casos que involucran los derechos de menores de edad. Entre ellas, ha destacado el deber del juez de tutela de equilibrar los derechos de los niños y los de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los primeros[80]. A juicio de esta S. la decisión que mejor garantiza los derechos de Santiago, más allá de las posibles disputas por su custodia-que no son objeto de esta acción de tutela-, es permitir su registro con el nombre y apellidos que por derecho le corresponden, como lo decidió el juzgado que conoció de esta acción en única instancia. Por esta razón, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), en única instancia.

  60. Ahora bien, mientras se tramitaba la presente acción de tutela, la Embajada de Panamá en Colombia inició una serie de diálogos con el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que, a su juicio, el niño S. está siendo retenido ilegalmente en Colombia. Por ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, después del fallo de única instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), solicitó la revisión de la sentencia a la Corte Constitucional.

    A juicio de la Cancillería, el proceso se habría surtido en desconocimiento del derecho al debido proceso de la madre del niño, porque ella no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción pues no fue notificada de la acción de tutela. Además, en este caso habría una dificultad derivada del hecho de que el niño tiene dos nacionalidades y el Estado panameño no admite esa situación. Los argumentos de la Cancillería plantean dos problemas jurídicos, el primero consiste en establecer si en efecto, la decisión del juzgado de primera instancia desconoció el derecho al debido proceso de la señora M. y el segundo, determinar si la decisión del juez de primera instancia desconoció el derecho fundamental del niño al estado civil, al nombre, la nacionalidad y a una filiación verdadera, debido a que el niño ya tiene un registro civil en la República de Panamá, donde aparece con un nombre y una nacionalidad diferente a los que tiene en Colombia.

  61. Sobre el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de la señora M., la Corte encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), a quien le correspondió el trámite de la acción de tutela en única instancia, trató de contactarse con ella a su correo electrónico, que fue el medio de notificación indicado por el accionante. No obstante lo anterior, no obtuvo ninguna respuesta.

  62. Luego, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Corte pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores poner en conocimiento de la señora M. el contenido de la acción, lo cual se intentó hacer a través de los consulados de Colombia en Colón (Panamá) y La Habana (Cuba). Sin embargo, la señora M. respondió a los llamados hechos por estas dependencias indicando que cuando tuviera tiempo acudiría a sus despachos, lo que nunca sucedió. De modo que la madre del niño conoce del trámite de la acción de tutela y tanto el juez de instancia como el Ministerio de Relaciones Exteriores intentaron infructuosamente poner el expediente en su conocimiento, sin que ello fuera posible. Por lo anterior, a juicio de esta S. no puede afirmarse que se haya desconocido el derecho al debido proceso de la señora M., dado que ella pudo ejercer, de haber querido, los recursos jurídicos a su disposición.

  63. Habiendo establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si existe alguna violación a los derechos del niño al estado civil, nombre, nacionalidad y filiación verdadera, por el hecho de tener dos registros civiles con diferentes apellidos y en diferentes países, uno de los cuales no permite la doble nacionalidad.

    Encuentra la Corte que de acuerdo con los tratados de derechos humanos sobre la materia, los niños tienen derecho a tener una nacionalidad y la forma como esta se otorgue depende de la regulación de cada Estado, siempre que se garantice el derecho a la igualdad y se tomen las medidas necesarias para evitar la existencia de casos de apátridas.

    Ahora bien, conforme a nuestra regulación interna, son nacionales colombianos por nacimiento “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Es decir, de acuerdo con la Constitución, el niño S. es nacional colombiano por nacimiento, pues es hijo de padre colombiano y está domiciliado en el territorio nacional, por decisión tomada de común acuerdo entre la madre y padre del niño.

  64. De modo que la decisión del juzgado de primera instancia no desconoció el derecho a la nacionalidad del niño S.. Antes bien, fue una decisión orientada a garantizar sus derechos conforme a la Constitución Política de 1991. Si bien es cierto que en el Estado panameño no permite la doble nacionalidad, también lo es que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”(negrilla fuera de texto) y que dichas autoridades, en particular los jueces, deben actuar conforme a la legislación vigente dentro del territorio nacional. Así las cosas, la Corte encuentra que el juzgado de primera instancia actuó conforme a sus obligaciones, las cuales están definidas por la Constitución y la ley y de acuerdo con las cuales debe proteger a los residentes en el país, en cumplimiento de los deberes del Estado. No puede entonces este Tribunal desconocer sus obligaciones y fallar conforme a las normas de otro país. El hecho de que Panamá no acepte doble nacionalidad no es argumento suficiente para no reconocer la ciudadanía colombiana a un menor de edad que tiene derecho a ella. Al mismo tiempo, esta Corporación considera que conceder la ciudadanía colombiana a un menor que tiene derecho a ella no viola sus derechos, sino por el contrario le permite acceder a ellos.

    Ahora bien, la Embajada de Panamá en Colombia aduce que de acuerdo con el Código de B., cuando haya discusión entre las leyes del padre y del hijo en asuntos referentes a la nacionalidad, debe preferirse la ley personal de este último. No obstante, el C.B. no fue ratificado por Colombia, de modo que no es vinculante.

  65. La anterior situación lleva a que, en efecto, el niño S. tenga en este momento dos nombres que difieren en el primer apellido, pues la madre del niño lo registró en Panamá solamente como su hijo, mientras en Colombia, tanto el padre como la madre del niño firmaron la solicitud de registro de nacimiento, de modo que el niño figura con los apellidos de sus dos progenitores. Sobre este asunto, la Corte comparte la preocupación de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y Panamá y debe adoptar una decisión conforme a derecho que solucione la controversia. Por ello, considerando que tanto los tratados de derechos humanos referidos a este asunto, como la Constitución Política de 1991, establecen el derecho de los niños al estado civil, a un nombre y a la filiación no como una mera formalidad, sino como el derecho a tener los atributos que le corresponden a una persona, la Corte estima que en este caso, el nombre y filiación que le corresponden al niño S. es el que fue reconocido en su registro civil colombiano, el cual fue otorgado conforme a las normas que rigen la materia, en lo relacionado con el registro extemporáneo de menores de edad.

  66. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) que conoció esta acción de tutela en primera instancia, no desconoce los derechos al estado civil, nombre, nacionalidad y filiación del niño Santiago, antes bien, es la decisión que mejor los garantiza.

  67. Ahora bien, atendiendo al hecho de que el niño actualmente cuenta con dos registros civiles, en los que aparece con dos nombres y dos nacionalidades diferentes, la Corte exhortará al señor J.P. para que en un plazo razonable de tiempo, adelante las gestiones necesarias para que en el registro civil de nacimiento otorgado en Panamá, se le reconozca como el padre del niño S.. Una vez se haya corregido dicho registro civil, el señor J.P. deberá aportar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento del menor de edad, debidamente apostillado. En el mismo sentido, se ordenará a la Cancillería acompañar y prestar asesoría al señor J.P., en los trámites de reconocimiento del niño S. en Panamá.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este trámite de revisión.

Segundo. TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica, estado civil, nacionalidad, nombre y filiación del niño S. y CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), del 28 de agosto de 2013, en la que se resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el señor J.P., por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. EXHORTAR al señor J.P. para que en el plazo máximo de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para el reconocimiento del niño S. en la República de Panamá, luego de lo cual deberá aportar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento del niño S. debidamente apostillado.

Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañar y prestar asesoría al señor J.P., en los trámites de reconocimiento del niño Santiago.

Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] De acuerdo con el registro civil de nacimiento del niño otorgado en Panamá, su nombre es Santiago. Por su parte, el registro civil de nacimiento colombiano indica que su nombre es Santiago. En esta sentencia se tomará como nombre del niño el segundo, para evitar cualquier confusión.

[2] Folio 20 del cuaderno principal (se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal a menos que se indique expresamente lo contrario). Según se desprende del expediente, no hay ninguna duda sobre la paternidad del señor J.P., la cual ha sido reconocida en diferentes oportunidades por la madre del niño, según consta en documentos aportados al proceso.

[3] Folio 10.

[4] Folio 34.

[5] No obstante, la Notaría respondió a esta Corporación informando que no tiene entre sus expedientes copia del registro civil de nacimiento apostillado, sólo estampillado. Folio 60.

[6] De acuerdo con el Oficio No. 0796 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, “la notificación a la señora M. , se hará por el medio más expedito y por intermedio del accionante, dado que se afirma que reside fuera de Colombia” (Folio 41). El accionante remitió comunicación al Juzgado en la que informó que desconoce el domicilio actual de la señora M., pero que podía ser notificada a su cuenta de correo electrónico (Folio 49), como en efecto hizo el juzgado (Folio 52).

[7] Folio 60.

[8] Folio 69.

[9] Folio 70.

[10] Folios 70 y 71.

[11] Folio 84.

[12] Folio 89.

[13] Folios 99 al 101.

[14] Folio 102.

[15] Folio 116.

[16] Folio 162.

[17] Ibídem.

[18] Folio 163.

[19] Folio 13.

[20] Folio 16.

[21] Folio 18.

[22] Folio 25.

[23] Folio 37.

[24] Folio 64.

[25] Folio 65.

[26] Folio 19 del cuaderno de pruebas.

[27] Folio 26 del cuaderno de pruebas.

[28] La solicitud de revisión radicaba en la necesidad de que se protegieran los derechos del menor de edad involucrado, bajo la consideración de que la orden adoptada en primera instancia desconoció la Convención sobre Derechos del Niño, el derecho al debido proceso de la madre biológica y puso en una situación de inestabilidad e inseguridad jurídica al niño.

[29] Folio 36 (reverso) del cuaderno de pruebas.

[30] Folio 37 (reverso) del cuaderno de pruebas.

[31] Ibídem.

[32] Folio 73 del cuaderno de pruebas.

[33] El Código de B. es la “Convención de Derecho Internacional Privado adoptada en La Habana (Cuba) el 20 de Febrero de 1928. Si bien Colombia la firmó, manifestó su reserva expresa a todo cuanto pudiera estar en contradicción con la legislación colombiana. Ver:

http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-31.html

[34] Folio 84 del cuaderno pruebas.

[35] Ver: Sentencias T-569 de 2005, M.C.I.V.; T-693 de 2004, M.M.G.M.C.; T-061 de 2004, M.Á.T.G.; T-863 de 2003, M.J.A.R.; T-1135 de 2001, M.C.I.V.H.; T-452 de 2001, M.M.J.C.E., T-236 de 2000, M.J.G.H.G..

[36] Artículo 2.1. Convención sobre los Derechos del Niño.

[37] Artículo 3.1. I..

[38] Artículo 4. I..

[39] Artículo 5. I..

[40] Aunque es la Convención sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).

[41] M.M.J.C.E..

[42] Sentencia T-580A de 2011, M.M.G.C..

[43] En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, identificada como B., solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica.

[44] Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-292 de 2004, M.M.J.C.; T-497 de 2005, M.R.E.G.; T-466 de 2006, M.M.J.C.; T-968 de 2009, M.M.V.C.; T-580A de 2011, M.M.G.C., y C-900 de 2011, entre muchas otras.

[45] La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres (Cfr. Nota al pie No. 62). Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.M.J.C. y T-572 de 2010, M.J.C.H., se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños.

[46] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.M.J.C. y T-572 de 2010, M.J.C.H..

[47] Sentencia T-277 de 2002, M.R.E.G..

[48] Al respecto ver: Sentencia T-329A de 2012, M.G.E.M., entre otras.

[49] M.A.M.C..

[50] M.E.C.M.

[51] M.F.M..

[52] M.C.G.D..

[53] M.E.C.M..

[54] Ver: Sentencia T-329A de 2012, M.P G.E.M., en referencia a la sentencia C-243 de 2001.

[55] M.P J.A.M..

[56] M.R.E.G..

[57] M.G.E.M..

[58] Ver: Sentencias T-966 de 2001, M.A.B.S.; T-641 de 2001, M.J.C.T.; y T-183 de 2001, M.A.B.S..

[59] Ver: Sentencias T-1342 de 2001, M.Á.T. y T-488 de 1999, M.M.V.S..

[60] Ver: Sentencias T-277 de 2002, M.R.E.G. y T-963 de 2001, M.A.B.S..

[61] Sentencia T-006 de 2011, M.M.V.C..

[62] Sentencia T-090 de 1996, M.C.G.D..

[63] Sentencias T-721 de 2010, M.N.P.P., T-042 de 2008, M.C.I.V.H., T-644 de 2007, M.M.G.M.C., T-497 de 2006, M.J.C.T., T-056 de 2006, M.A.B.S., T-1058 de 2002, M.J.A.R., T-1050 de 2002, M.J.A.R., T-909 de 2001, M.J.A.R., y T-532 de 2001, M.J.C.T..

[64] Sentencias T-594 de 1993, M.V.N.M.; T-1229 de 2001, M.M.G.M.C. y T-168 de 2005, M.M.J.C..

[65] Sentencia C-004 de 1998, M.J.A.M..

[66] M.A.B.S..

[67] Sentencia T-090 de 1995, M.C.G.D..

[68] Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Párrafo 182.

[69] Ibídem. Párrafo 183.

[70] Ibídem. Párrafo 184.

[71] Ver: Sentencia T-090 de 1995, M.C.G.D..

[72] Ver: Sentencia C-109 de 1995, M.A.M.C..

[73] C-109 de 1995, M.A.M.C.. La sentencia indica respecto de los limites razonables: “11- Los límites razonables son aquellos que, de conformidad con la Constitución, establece el Legislador con el fin de armonizar valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiación en general y, de manera específica, las causales para controvertir presunciones legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del artículo 42 de la Constitución, la regulación del estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de él derivan corresponde a la ley. //De otro lado, el tema de la filiación, en la medida en que regula las relaciones de una persona con su familia, también tiene relación con otros valores constitucionales. Así, la existencia de las presunciones legales en materia de filiación y la consagración de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales presunciones, no ha sido históricamente un puro capricho del legislador. En efecto, la ley, al precisar quienes están legitimados para impugnar una presunción de filiación y al definir cuáles son los motivos para poder hacerlo, busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al librarla de injerencias indebidas de otras personas. Así, según la Corte Suprema de Justicia, este carácter taxativo de las causales de impugnación busca "proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo"26 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta señala que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad (CP arts 5º y 42). Por ello la Constitución la protege. Así, el artículo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia. Además este artículo señala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la Constitución reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulación a la ley (CP art. 42)”.

[74] Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. Párrafo 99.

[75] Cfr. Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala), segunda fase. Sentencia de 6 de abril de 1955. Corte Internacional de Justicia, ICJ Reports 1955, pág. 23.

[76] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 35.

[77] Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver también: Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. Párrafos 136 y 137.

[78] Ibídem. Párrafo 100.

[79] Ver: Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver también: Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59.

[80] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.M.J.C. y T-572 de 2010, M.J.C.H..

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