Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38609 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552477130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38609 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente38609
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.38609

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió M.D.J.G..

ANTECEDENTES

MANUEL DE J.G. demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto prevista en la convención colectiva vigente a la terminación del contrato de trabajo, en un 75% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 14 de agosto de 2003, con los reajustes legales, debidamente actualizada; la indexación de las mesadas adeudadas; lo extra y ultra petita y las costas procesales (folio 12).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al IDEMA mediante contrato de trabajo, en forma continua e ininterrumpida del 23 de septiembre de 1980 al 12 de agosto de 1997 , esto es, por 16 años, 10 meses y 19 días, vínculo terminado unilateralmente sin justificación; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo en su condición de afiliado a SINTRAIDEMA; que al retiro del servicio le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido injusto, tomando como salario promedio $632.508,00; que el artículo 98 del convenio colectivo vigente para los años 1996-1998, consagró una pensión en caso de despido injusto, después de 15 años de servicios, cuando el trabajador cumpla 50 años de edad, los que adquirió el 14 de agosto de 2003; que solicitó el reconocimiento de la referida pensión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le fue negado.

La entidad accionada al contestar la demanda (folios 89 a 95), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación contractual laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación, la existencia de la pensión convencional, la solicitud de reconocimiento y la respuesta negativa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1998, a partir del 15 de agosto de 2003, en cuantía de $1.117.218 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales; así como también declaró parcialmente probada la excepción, de compensación, y en consecuencia ordenó descontar la suma cancelada al demandante por concepto de indemnización convencional, por despido injusto e impuso costas a la parte demandada (folios 170 a 188).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de 18 de julio de 2008 (folios 217 a 223), revocó la excepción de compensación, y sus efectos. Confirmo la decisión del a quo en lo demás.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló:

“Alega la entidad recurrente que la pensión contenida en el artículo 98 de la convención vigente durante el periodo 1996 - 1998, exige como requisito el despido injusto del trabajador, y que, la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a una causa legal y justa, como lo fue la supresión de cargos, por lo que, no procede la condena impuesta.

“En relación con la justeza o no de la desvinculación, cabe precisar, que la carta por medio de la cual el I. da por terminado el contrato de trabajo del demandante no expresa motivo alguno que justifique dicha determinación, por lo que, la Sala concluye que el trabajador fue despedido en forma unilateral e injusta.

“Pero además, si se aceptara que la decisión de concluir el vínculo contractual laboral se originó en la supresión de cargos y liquidación de la empresa, con arreglo a los dispuesto en los Decretos 1675 y 2438 de 1997, tales motivos no están contemplados como justa causa de terminación del contrato, en los términos de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

“…Alega igualmente la demandada, que el actor no cumple los requisitos
previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción.

“Sin embargo, la pensión a que hacen referencia las pretensiones de libelo es la prevista en el inciso segundo del artículo 98 convencional, folios 54 y 55, que exige como presupuestos fácticos el despido injusto del trabajador con 15 años de antigüedad para acceder al derecho a los 50 de edad, requerimientos que como lo encontró acreditado el a quo, reúne el extrabajador.

En ese orden de ideas, se confirma la decisión proferida por el juzgador de conocimiento, respecto de la procedencia de la pensión convencional.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, el ad quem sostuvo:

“…Pretende el demandante se revoque la decisión impugnada, en cuanto autorizó el descuento de lo pagado al trabajador como indemnización convencional por despido.

“Como se señaló en precedencia, el despido del actor fue unilateral e injusto, y, si bien en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria, la ruptura ilícita del vínculo impone la asunción de las responsabilidades patrimoniales que tal decisión genera respecto de la parte afectada, que en el examine, con arreglo a lo convenido en la contratación colectiva, incluye no solo la indemnización prevista en el artículo 25 del convenio, pagada oportunamente al trabajador por la empleadora, sino también, la pensión por despido injusto prevista en el artículo 98 que dio origen a este proceso, y, que en los términos del citado ordenamiento no son excluyentes sino concurrentes, en consecuencia, en este aspecto, se modificara la sentencia atacada.” (C. fuera del texto)

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Honorable Corte Case la sentencia impugnada “…la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya mencionada, por relación a los puntos primero y segundo del resuelve, mediante los cuales se confirmó, modificó y revocó parcialmente la sentencia recurrida , y que posteriormente y convertida en sede de instancia revoque los puntos primero, segundo tercero cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 17 de agosto de 2007, absuelva al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda y condene en costas del proceso al demandante.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente reza: Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea.

Normas que se estiman violadas: Artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Nacional; artículos 47, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta.”

Expresó que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, debido a que estimó que esta normatividad contiene de forma taxativa las razones únicas para dar por terminado unilateralmente un contrato.

Del mismo modo, indicó que el razonamiento del Tribunal se encaminó a establecer que no son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo la consagrada en el literal f) del artículo 47 del citado Decreto, que se refieren a la liquidación definitiva de la empresa o al cierre total o parcial de actividades. Coligió que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato no se debe ceñir al sentido literal de la norma, sino que se deben examinar otras fuentes.

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