Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30109 de 13 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552482698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30109 de 13 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2007
Número de expediente30109
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

ACTA No. 11

RADICACIÓN No. 30109

Bogotá, D.C., Trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor E.D. POLO y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida por los señores E.D.

POLO, JOSÉ MARÍA. D.M., C.G.M., L.A.M.H., S.J.O., OLIVO J. JOSÉ DE LOS SANTOS, H.P.P., C.C.P.U., A.M.P.B., A.R.P., A.S. POLO, M.D.J.B.L., M.M.G.B. y AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL, para que previas las declaraciones referentes a que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA les descontó sin soporte legal días efectivamente laborados del total del tiempo de servicios al liquidar sus prestaciones sociales y que estas acreencias le fueron liquidadas con un salario base inferior al último promedio devengado por ellos, se condene al fondo accionado a pagarles los reajustes por auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria.

En el acápite de los hechos de la demanda inicial se afirma que los demandantes prestaron sus servicios personales para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hasta cuando renunciaron para comenzar a gozar de la pensión de jubilación; totalizando todos ellos un tiempo de servicios mayor al que estableció la empleadora, pues determinó períodos de suspensión sin ningún sustento legal, que fueron tomados en cuenta de manera indebida al momento de liquidar sus acreencias laborales.

REPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la empresa pagó a la terminación de los contratos de trabajo la totalidad de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado por cada uno de los demandantes, que figura en su respectiva hoja de vida.

Agregó que los actores obtuvieron durante la vigencia de sus relaciones laborales licencias no remuneradas, fueron objeto de suspensiones y sanciones, tiempo que es autorizado por la ley para descontarlo del total para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2002 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA de la totalidad de las pretensiones de los demandantes, en decisión que fue confirma en su integridad en segunda instancia.

En la sentencia recurrida se estableció que el libelo con el cual se dio inicio al proceso no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 25 del CPL, vigente para la fecha de su presentación, pues esta disposición exigía que los hechos y omisiones sustento de las pretensiones tenían que exponerse de manera concreta, lo cual no se cumplió en este caso. Se indicó además, que no obstante que el juez admitió la demanda sigue gravitando la irregularidad anotada, máxime que la parte demandada no propuso la excepción correspondiente, de manera que resulta imperativo que la decisión a tomar en principio sea totalmente absolutoria frente a todas y cada una de las pretensiones reclamadas.

En elusión a los hechos narrados en los numerales 6 y subsiguientes del acápite respectivo de la demanda inicial, el juzgador de segundo grado advirtió que en tal escrito la apoderada judicial se limitó a expresar de manera repetitiva, en resumen, que a los demandante no se les tuvo en cuenta por la entidad empleadora el tiempo real de servicios, sin expresar cuál era ese tiempo de servicios en concreto para cada uno, resaltando además que no se apunta extremo inicial ni final frente a estos y, que de otra parte, al hacerse referencia al valor del promedio para liquidar prestaciones sociales, a saber cesantía y pensión solamente manifestó que no se tuvo en cuenta por el empleador ni ahora por el demandado el real salario promedio, para liquidar esos conceptos, por lo que omitió precisar en relación con cada uno de los demandante, cuál era el salario y que conceptos u otros factores debidamente determinados, se dejaron de incluir para obtener ese mayor promedio.

Agrega que si en gracia de discusión se pudiera concluir que el juzgado podía decidir lo pedido no obstante la omisión anotada en la demanda, acogiendo los extremos temporales para cada demandante según lo acreditado en la prueba documental remitida por el demandado al proceso (fl 326 y ss), lo cierto es que, en relación con el tiempo de servicio, de cada uno de los demandantes, se cuestiona precisamente por su apoderada en el hecho 10º de la demanda, que no procedía la realización de todas las deducciones del tiempo de servicio consideradas por el empleador, si no menores, por suspensiones de los contratos, y para ello con carácter de confesión aceptó que en realidad existieron periodos de suspensión del contrato pero que no corresponden al tiempo descontado por el empleador oficial, al ser inferiores, pues así lo dedujo de la siguiente afirmación:

“10)Los periodos de suspensión del contrato del trabajo de mis clientes, tales como: Licencias no remuneradas y suspensiones que se dieron dentro del desarrollo de la relación contractual laboral entre mis demandantes y la pluricitada Empresa los demostrare oportunamente, para así establecer el verdadero, correcto, y legal tiempo efectivamente laborado, por mis representados allí.”

En la decisión acusada se reiteró que de acuerdo con lo expresado en el hecho 10 de la demanda, la parte actora...

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