Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5208 de 11 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552483538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5208 de 11 de Enero de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5208
Número de sentencia5208
Fecha11 Enero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de enero del dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente No. 5208

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (al que se envió en virtud del decreto de descongestión) en el proceso ordinario promovido por el Banco Extebandes de Colombia S.A. contra Hotel Humboldt S.A. y K.V..

I. Antecedentes

1. En la demanda correspondiente, que valga anotar fue presentada el 6 de julio de 1988, se pidió que se declare que los demandados incumplieron al no pagar la obligación solidaria de diez millones de pesos, valor del préstamo que obtuvieron del referido banco, por lo que han de ser condenados a pagarle esa suma y la de la cláusula penal del 1.25 por mil diario, calculada ésta desde el 3 de agosto de 1984, fecha de vencimiento de la obligación.

Subsidiariamente recabó la declaración de que tanto el Hotel Humboldt como K.V. "han enriquecido sin causa su patrimonio" con menoscabo del banco demandante, "a consecuencia de que éste no puede emplear otras acciones" para recuperar tal dinero, condenándose a los demandados, en consecuencia, a pagar solidariamente tales valores.

2. En pos de sus aspiraciones trajo, en resumen, el siguiente sustrato fáctico:

a.) Los demandados solicitaron del Banco Extebandes el crédito aludido, en virtud del cual suscribieron el 3 de mayo de 1984 el pagaré No. 21-8400037-9, por el capital ya indicado e intereses al 36% anual, con vencimiento del 3 de agosto de 1984.

b.) Los demandados incumplieron el pago, por lo que se han hecho responsables de la cláusula penal pactada en el mismo pagaré. El banco se vio forzado entonces a adelantar un proceso ejecutivo, en el que los demandados estuvieron representados por curador ad-litem, quien formuló la excepción de prescripción. "Ese es el estado actual del proceso ejecutivo".

c.) "El tiempo transcurre". Y en vista de que mientras se emite la sentencia en el proceso ejecutivo puede vencerse el término consagrado en el inciso 3o. del artículo 882 del Código de Comercio, "lo cual conlleva un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de HOTEL HUMBOLDT y KLAUS VOLLERT", esto "obliga al acreedor a acudir a los procedimientos jurídicos para obtener el recaudo de obligaciones pendientes".

3. La demanda no fue respondida. Así que cumplido el trámite de rigor, la primera instancia fue ultimada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante fallo de 22 de enero de 1990, totalmente desestimatorio de las pretensiones.

4. En virtud de la apelación interpuesta por el actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero, posteriormente, en aplicación del decreto 2651 de 1991, fue remitido al de Medellín, donde recibió el fallo correspondiente de la segunda instancia, que revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró que "a consecuencia de la prescripción operada" respecto del pagaré ya citado, los demandados se han enriquecido injustamente con el consiguiente empobrecimiento del banco demandante, y que, por lo tanto, los demandados deben cancelarle a éste la suma de diez millones de pesos, junto con los intereses causados a partir del 3 de agosto de 1984, a la tasa del 36% anual.

5. Contra el fallo del tribunal recurrió en casación la parte demandada.

II. Sentencia del Tribunal

No sin antes relatar el litigio mismo, estudió la fisonomía jurídica de la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio. Así que, después de destacar que se trata de un remedio legal extraordinario, "a fin de establecer el equilibrio patrimonial roto por el empobrecimiento de una parte y el correlativo enriquecimiento de otra que es sujeto de la cadena cambiaria, por virtud de las acciones de que era titular el tenedor del título", en orden a lo cual transcribió en gran medida el fallo de esta Corporación emitido el 6 de diciembre de 1993, abordó el problema de saber si es menester que, previamente a instaurarse este tipo de acción, se declare judicialmente la prescripción o la caducidad del título valor, anticipándose a subrayar que ello no es necesario, dado que tales fenómenos, vale decir, la prescripción y caducidad, consisten en "hechos objetivos que se pueden establecer de la mera lectura del instrumento".

Explanando el punto, apoyóse en el concepto doctrinal que allí cita, así como en el criterio de la Corte, según el cual 'la única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones' (XXXV, 57), para desembocar en la siguiente conclusión:

"Siendo así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna que haga atendible la argumentación aducida por el funcionario de instancia en la providencia impugnada, para denegar el acogimiento de las súplicas demandatorias invocadas por la parte actora, considerando para el efecto aquél que en la presente contienda se había formulado una petición antes de tiempo en razón a que la demanda con la que se inició la litis se presentó con anterioridad a la fecha en que debería quedar ejecutoriada la sentencia que en acción ejecutiva trabada entre las mismas partes que aquí contienden, declaró la prescripción de la acción cambiaria demandada con soporte en el mismo documento valor que aquí se ha invocado como derivativo de un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, pues como ya se puntualizó anteriormente, para que sea factible promover una acción de enriquecimiento sin causa, no se requiere de previo pronunciamiento judicial que declare tal fenómeno liberatorio de una obligación".

Si el pagaré de marras "prescribiría" el 3 de agosto de 1987, y la demanda incoativa de este proceso se presentó el 6 de julio de 1988, "vale decir, para cuando la prescripción extintiva de la acción cambiaria pertinente ya había operado", significa que "a partir de la primera de las fechas citadas se hacía viable la formulación de la acción de enriquecimiento sin causa que aquí se presentó y que a más de lo anterior, se incoó dentro del termino adicional que para hacerlo establece el artículo 882 in fine del Código de Comercio". Consideró entonces que debía revocar el fallo, "máxime" si se tiene en cuenta que la pericia practicada concluyó que verdaderamente sufrió el actor un empobrecimiento, correlativo al enriquecimiento de "la parte demandada".

De tal modo hizo viable la condena solicitada en la demanda, pero precisando que ésta comprendía el capital de diez millones de pesos y los intereses pactados, "sin incluir el rubro atinente a la cláusula penal", debido a que ésta "no representa un desplazamiento patrimonial de una parte hacia la otra".

III. El recurso extraordinario

Debe recordarse que son dos las demandas de casación, toda vez que los demandados sustentaron el recurso por separado, así:

A. Demanda de K.V..

Al amparo de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló tres cargos. Pero sólo se despacharán los dos primeros, debido a que el tercero más parece un calco del segundo; la única diferencia, consistente en denunciar allí, además errores de derecho, no aparece reflejada en el desarrollo del mismo, y a la postre resultó idéntico al anterior.

Primer cargo

Denuncia la violación directa de los artículos 822, 831 y 882 del Código de Comercio y 1579 del Código Civil.

Explica en el punto que si bien es cierto que el Código Civil llama codeudor al deudor solidario, es de señalar que así es en cuanto que el codeudor "ha recibido parte del valor del crédito proveniente de la obligación" asumida en forma solidaria. Por eso es que el artículo 1579 de tal cuerpo normativo califica de fiador "a quien ha comprometido su responsabilidad sin que el 'negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria' le concierna o le atañe".

De modo tal que para ser deudor principal no basta la solidaridad; "es necesario ser partícipe de la deuda, que el negocio le concierna". Lo cual es importante frente al artículo 882 del Código de Comercio, pues sólo podrá ser sujeto pasivo de la acción "quien habiendo recibido (incremento patrimonial), no haya devuelto el dinero (reembolso) y que cumpliéndose estas dos condiciones, (...) se demuestre también que el actor dejó 'prescribir o caducar' el título valor y que se ha empobrecido". Y resulta que en este caso, "no ha sido demostrado" que K.V. se enriqueció o que tuvo un incremento patrimonial; "por el contrario, la prueba producida y recaudada en el plenario muestra cómo el desembolso de los $10.000.000.oo fue recibido por el otro demandado".

D. finalmente que a causa de la mala interpretación de las...

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