Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44421 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44421 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente44421
Número de sentenciaSL544-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 544 - 2013

Radicación n° 44421

Acta No. 24

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora E.O. contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Previamente se reconoce personería a la abogada M.d.R.R. de G. identificada con c.c. 65.782.261 de Ibagué y T.P. 127.252 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la Fábrica de L.d.T., de conformidad con el poder obrante a folio 14 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, E.O. demandó a la Fábrica de L.d.T., para que se declare: a) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 4 de julio de 1977 y el 15 de junio de 2004, el cual fue terminado por mutuo acuerdo, y b) que hubo sustitución de empleadores entre “J.J.M.I., como contratista en la producción de Licores para el Departamento del Tolima y la Fábrica de L.d.T., según acta de conciliación celebrada ante la división de Trabajo y Seguridad Social del Tolima de la ciudad de Ibagué, el día 26 de octubre de 1979”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la convocada a juicio fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de la bonificación por retiro voluntario, a razón de $4.383.937,oo por año y fracción dejado de pagar, suma que deberá ser liquidada según los parámetros del Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, artículo 4º, parágrafo 1º y 2º. También imploró el reajuste de los quinquenios a partir del 4 de julio de 1977, y la de la fracción del 4 de julio de 2000 al 15 de junio de 2004; que las condenas sean indexadas, que se ordene el reajuste y pago de las bonificaciones de junio y diciembre por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones en que empezó a trabajar al servicio del señor J.J.M.I. el 4 de julio de 1977, cuando éste era contratista de la producción de licores para el departamento del Tolima, relación laboral que estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 1979 y “ese mismo día la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, asumió el control de la trabajadora demandante y esa relación estuvo vigente hasta el día 15 de junio de 2004”; que en virtud de lo establecido en el acta de conciliación llevada a cabo en la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, el 26 de octubre de 1979, operó una sustitución de empleadores entre el señor J.J.M.I. y la Fábrica de L.d.T.; que la Junta Directiva de la Fábrica de L.d.T., mediante Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, aprobó para sus trabajadores un plan de retiro voluntario, consistente en el reconocimiento y pago de $4.383.937,oo por cada año de servicio y proporcional por fracción de tiempo laborado, “que comprendía indemnización por retiro y todas las prestaciones legales o extralegales adeudadas, exceptuando cesantías y vacaciones”; que se acogió a dicho plan de retiro, para lo cual celebró acta de conciliación, pero que la suma de dinero pagada no incluía, las indemnizaciones o reajustes a que pudiere tener derecho la trabajadora por el tiempo servido o laborado por el contratista para la producción de licores del Departamento del Tolima, J.J.M...(....I., anterior a octubre 25 (sic) de 1979”; que durante el último año de labores devengó como salario básico la suma de $737.000,oo, auxilio de transporte $88.500,oo, prima de producción $47.000,oo para un total básico mensual de $872.500,oo y promedio de $1.474.968; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Fábrica de L.d.T., al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, y la que denominó “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de noviembre de 2008 y con ella el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la Fábrica de L.d.T. y J.J.M.I. operó sustitución de empleadores “respecto del contrato celebrado con la demandante E.O., el cual, por virtud de lo anterior se prolongó desde el 4 de julio de 1977 hasta el 15 de junio de 2004”; condenó a la Fábrica de L.d.T., a reconocer y pagar a la accionante la suma de $1.156.886,oo por reajuste de la recompensa por servicios prestados, la cual debe ser satisfecha debidamente indexada; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos “causados” con anterioridad al 16 de febrero de 2004; negó las demás súplicas y a la vencida le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes en contienda, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas.

Inicialmente, la Sala sentenciadora sostuvo que en el asunto bajo examen no “opera la figura del litis consorcio necesario respecto del empleador sustituto y el empleador sustituido, pues en virtud de la solidaridad existente entre uno y otro, la parte accionante tiene la potestad de demandar al último, quien por disposición legal, está llamado a responder solidariamente”.

En lo que toca con el reajuste de la bonificación o recompensa por servicios prestados, estimó que no existe cosa juzgada.

Atinente a la prescripción, el Colegiado aseveró que la primera instancia ordenó el reajuste de los quinquenios, teniendo como fundamento el período comprendido desde el 4 de julio de 1977 al 15 de junio de 2004, reconociendo tal reajuste a partir del 16 de febrero de 2004, por considerar que los derechos adquiridos con anterioridad a esa fecha se encontraban afectados por el fenómeno de prescripción”.

Dijo que a folios 29 y 30 reposa copia de la reclamación administrativa presentada por la demandante el 16 de febrero de 2007, mediante la cual solicita el reajuste de la recompensa por servicios prestados, por lo que el juez de primera instancia acertó al reconocer el reajuste de la referida bonificación a partir del 16 de febrero de 2004, “esto es 3 años anteriores a la presentación de la mentada reclamación, de suerte que los derechos causados con anterioridad a esa calenda, se encontraban afectados por el fenómeno de prescripción”.

Más adelante el juez de apelación, refiriéndose al plan de retiro compensado obrante a folios 16 a 20, aprobado por el Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, estimó que era válido. Adujo que en él claramente se ofrece una bonificación en proporción al tiempo servido de cada trabajador, “siendo enfático en estipular en su artículo 4., (sic) que el período que se tendría en cuenta para efectos de liquidar la bonificación sería únicamente aquel en que se empezó a prestar el servicio a favor de la Fábrica de L.d.T., ello es, 26 de octubre de 1979”, por lo que al aceptar la actora la propuesta “se entendía que lo hacía conforme a las condiciones ofrecidas, incluyendo la estipulación del período computable para efectos de liquidar tal bonificación”.

En apoyo de su aserción, el Tribunal copió pasajes de la sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10.608, proferida por esta Corporación.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto hace referencia a que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1’156.886.00 por reajuste de la recompensa por servicios prestados, la cual deberá ser satisfecha debidamente indexada. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas por la actora E.O.. Que en su lugar como Tribunal en Sede de Instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2o laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto a los numerales tercero, cuarto y quinto, que negó a la demandante las demás pretensiones solicitadas en la demanda. Que la confirme en lo demás y que finalmente provea sobre costas de las instancias y del recurso de Casación, como es de rigor”.

Con ese propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 8 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la ley 153 de 1887; 1502, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649, 2480 del C.C. en relación con los artículos 6° literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990, 174, 177, 187 y 322 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del C.P.L.S.S.; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471, 488 Y 489 del Código Sustantivo...

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